{"id":4899,"date":"2024-02-06T22:33:38","date_gmt":"2024-02-06T22:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-84-de-1989\/"},"modified":"2024-02-06T22:33:38","modified_gmt":"2024-02-06T22:33:38","slug":"ley-84-de-1989","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-84-de-1989\/","title":{"rendered":"LEY 84 DE 1989"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 84 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27 DE 1989) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adopta el Estatuto \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se \u00a0 regula lo referente a su procedimiento y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogada parcialmente por la \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 611 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0Decreto 266 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y por el Decreto 1122 de 1999 (Este declarado inexequible por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. A partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, los animales \u00a0 tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento \u00a0 y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;animal&#8221; utilizada gen\u00e9ricamente en este Estatuto, comprende los \u00a0 silvestres, brav\u00edos o salvajes y los dom\u00e9sticos o domesticados, cualquiera sea \u00a0 el medio f\u00edsico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0 Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prevenir y \u00a0 tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Promover la \u00a0 salud y el bienestar de los animales, asegur\u00e1ndoles higiene, sanidad y \u00a0 condiciones apropiadas de existencia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Erradicar y \u00a0 sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar \u00a0 programas educativos a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0 establecimientos de educaci\u00f3n oficiales y privados, que promuevan el respeto y \u00a0 el cuidado de los animales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Desarrollar \u00a0 medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 La violaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son \u00a0 contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el \u00a0 Cap\u00edtulo d\u00e9cimo de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De los deberes \u00a0 para con los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0 Toda persona est\u00e1 obligada a respetar y abstenerse de causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a \u00a0 cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por \u00a0 terceros del que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0 Adem\u00e1s de lo dispuesto en el Art\u00edculo anterior, son tambi\u00e9n deberes del \u00a0 propietario, tenedor o poseedor de un animal, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>b)Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad \u00a0 suficientes, as\u00ed como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su \u00a0 salud, bienestar y para evitarle da\u00f1o, enfermedad o muerte; \u00a0<\/p>\n<p>c) Suministrarle \u00a0 abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las \u00a0 condiciones clim\u00e1ticas as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0 se trata de animales dom\u00e9sticos o domesticados, en cautividad o confinamiento \u00a0 las condiciones descritas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser especialmente \u00a0 rigurosas, de manera tal que los riesgos de da\u00f1o, lesi\u00f3n, enfermedad o muerte \u00a0 sean m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>De la crueldad \u00a0 para con los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0 El que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas \u00a0 consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con \u00a0 la pena prevista para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se presumen \u00a0 hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Herir o \u00a0 lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de \u00a0 fuego; \u00a0<\/p>\n<p>b) Causar la \u00a0 muerte innecesaria o da\u00f1o grave a un animal obrando por motivo abyecto o f\u00fatil; \u00a0<\/p>\n<p>c) Remover, \u00a0 destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal \u00a0 vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se \u00a0 ejecute por piedad para con el mismo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Causar la \u00a0 muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen \u00a0 sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la \u00a0 descrita en los art\u00edculos 17 y 18 del cap\u00edtulo quinto de esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) Enfrentar \u00a0 animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico o privado; \u00a0<\/p>\n<p>g) Usar animales \u00a0 vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia \u00a0 de otros animales; \u00a0<\/p>\n<p>h) Utilizar para \u00a0 el servicio de carga, tracci\u00f3n, monta o espect\u00e1culo, animales ciegos, heridos, \u00a0 deformes, o enfermos gravemente o desherrados en v\u00eda asfaltada, pavimentada o \u00a0 empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se \u00a0 hallen en estado f\u00edsico adecuado; \u00a0<\/p>\n<p>i) Usar animales \u00a0 cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles da\u00f1o o \u00a0 muerte o con armas de cualquier clase; \u00a0<\/p>\n<p>j) Toda privaci\u00f3n \u00a0 de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, \u00a0 trat\u00e1ndose de animal cautivo, confinado, dom\u00e9stico o no, que le cause da\u00f1o grave \u00a0 o muerte; \u00a0<\/p>\n<p>k) Pelar o \u00a0 desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentaci\u00f3n de otros; \u00a0<\/p>\n<p>l) Abandonar \u00a0 substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales \u00a0 diferentes de aquellos a los cuales espec\u00edficamente se trata de combatir; \u00a0<\/p>\n<p>m) Recargar de \u00a0 trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo \u00a0 superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuaci\u00f3n \u00a0 manifiesta o muerte; \u00a0<\/p>\n<p>n) Usar mallas \u00a0 camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de \u00a0 peces. La utilizaci\u00f3n de mallas camufladas para la captura de aves ser\u00e1 \u00a0 permitida \u00fanicamente con fines cient\u00edficos, zooprofil\u00e1cticos o veterinarios y \u00a0 con previa autorizaci\u00f3n de la entidad administradora de los recursos naturales; \u00a0<\/p>\n<p>o) Envenenar o \u00a0 intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, t\u00f3xica, de \u00a0 car\u00e1cter l\u00edquido, s\u00f3lido, o gaseoso, vol\u00e1til, mineral u org\u00e1nico; \u00a0<\/p>\n<p>p) Sepultar vivo \u00a0 a un animal; \u00a0<\/p>\n<p>q) Confinar uno o \u00a0 m\u00e1s animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; \u00a0<\/p>\n<p>r) Ahogar a un \u00a0 animal; \u00a0<\/p>\n<p>s) Hacer con \u00a0 bistur\u00ed, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar da\u00f1o o sufrimiento \u00a0 pr\u00e1cticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisecci\u00f3n con \u00a0 fines que no sean cient\u00edficamente demostrables y en lugares o por personas que \u00a0 no est\u00e9n debidamente autorizadas para ello; \u00a0<\/p>\n<p>t) Estimular o \u00a0 entumecer a un animal con medios qu\u00edmicos, f\u00edsicos o quir\u00fargicos, para fines \u00a0 competitivos, de exhibici\u00f3n o utilizaci\u00f3n en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado y en \u00a0 general aplicarles drogas sin perseguir fines terap\u00e9uticos; \u00a0<\/p>\n<p>v) Dejar exp\u00f3sito \u00a0 o abandonar a su suerte a un animal dom\u00e9stico o domesticado en estado de vejez, \u00a0 enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; \u00a0<\/p>\n<p>w) Realizar \u00a0 experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zool\u00f3gica al \u00a0 indispensable, seg\u00fan la naturaleza de la experiencia \u00a0<\/p>\n<p>x) Abandonar a \u00a0 sus propios medios animales utilizados en experimentos; \u00a0<\/p>\n<p>y. Causar la \u00a0 muerte de animales gr\u00e1vidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo \u00a0 que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la \u00a0 explotaci\u00f3n del nonato; \u00a0<\/p>\n<p>z) Lastimar o \u00a0 arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1. y en los \u00a0 literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las \u00a0 corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las \u00a0 ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Nota Jurisprudencial* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo declarado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible por los cargos analizados, por la corte constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-666\/10, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 44 Agosto 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, en el entendido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos municipios en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) que solo podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado en los respectivos municipios en que est\u00e9n autorizadas; 4) que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estas actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), \u00a0 d), r) del Art\u00edculo 6 los actos de aprehensi\u00f3n o apoderamiento en la caza y \u00a0 pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales \u00a0 silvestres, brav\u00edos o salvajes, pero se someter\u00e1n a lo dispuesto en el cap\u00edtulo \u00a0 s\u00e9ptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la \u00a0 entidad administradora de recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. \u00a0 Se except\u00faan de lo dispuesto en el Art\u00edculo 6 la muerte de plagas \u00a0 dom\u00e9sticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos \u00a0 qu\u00edmicos o similares autorizados por el Ministerio de Agricultura o las \u00a0 autoridades sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De las penas y \u00a0 agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 Los actos da\u00f1inos y de crueldad descritos en el art\u00edculo 6 de la presente Ley, \u00a0 ser\u00e1n sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de \u00a0 cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0 como consecuencia del da\u00f1o o acto cruel se produzca la muerte o se afecte \u00a0 gravemente la salud del animal o \u00e9ste quede impedido por p\u00e9rdida anat\u00f3mica o de \u00a0 la funci\u00f3n de uno o varios \u00f3rganos o miembros o con deformaci\u00f3n grave y \u00a0 permanente, la pena ser\u00e1 de arresto de quince (15) d\u00edas a cuatro (4) meses y \u00a0 multas de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el \u00a0 art\u00edculo 6o. se ejecuten en v\u00eda o sitio p\u00fablico, la pena de arresto ser\u00e1 de \u00a0 cuarenta y cinco d\u00edas (45) a seis (6) meses y multas de siete mil quinientos ($ \u00a0 7.500.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias qu\u00edmicas de uso \u00a0 industrial o agr\u00edcola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en \u00e1rea \u00a0 declarada parque nacional, reserva natural, \u00e1rea natural \u00fanica, santuarios de \u00a0 fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o habitat permanente o \u00a0 transitorio de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes, ser\u00e1 sancionada con pena \u00a0 de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($ 50.000.00) a \u00a0 quinientos mil pesos ($ 500.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0 con ocasi\u00f3n del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, \u00a0 por falta de previsi\u00f3n o descuido, el hecho sancionado en el art\u00edculo anterior \u00a0 el responsable ser\u00e1 castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el \u00a0 mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 El uso de \u00e1cidos corrosivos, s c\u00e1usticas, estricnina, warferina, cianuro \u00a0 o ars\u00e9nico para producir la muerte de un animal, se castigar\u00e1 con pena de \u00a0 arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien \u00a0 mil pesos ($ 100.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un \u00a0 establecimiento, instituci\u00f3n o empresa, con o sin \u00e1nimo de lucro, en la que se \u00a0 tengan, cr\u00eden, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar \u00a0 por s\u00ed o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no \u00a0 poder hacerlo, estar\u00e1 obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de \u00a0 polic\u00eda que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicci\u00f3n se \u00a0 encuentren, y en el Distrito Especial de Bogot\u00e1 de los alcaldes menores. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciera \u00a0 y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, \u00a0 sufren inanici\u00f3n o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable \u00a0 ser\u00e1 castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco \u00a0 veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al \u00a0 conocimiento de autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos e \u00a0 inventariados en cuanto a su n\u00famero, especie, edad, sexo, estado y dem\u00e1s por el \u00a0 funcionario encargado del coso o dep\u00f3sito p\u00fablico, deber\u00e1 proporcion\u00e1rseles \u00a0 alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios \u00a0 para su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n, a costa del depositante. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos \u00a0 treinta (30) d\u00edas el depositante no solicita su restituci\u00f3n y paga las expensas \u00a0 de transporte, manutenci\u00f3n, protecci\u00f3n u otros que se hubieren causado, la \u00a0 autoridad citada en el inciso 1. de este art\u00edculo, podr\u00e1 disponer de ellos, \u00a0 entreg\u00e1ndolos a instituciones o entidades sin \u00e1nimo de lucro con preferencia a \u00a0 las dedicadas a la protecci\u00f3n de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 funcionario competente considere necesario, podr\u00e1 ordenar el dep\u00f3sito por un \u00a0 tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no \u00a0 es solicitado, el municipio cancelar\u00e1 al depositario el valor de las expensas \u00a0 que se hayan sufragado y les dar\u00e1 el destino enunciado en este art\u00edculo. El \u00a0 incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo por parte de los funcionarios \u00a0 competentes se considerar\u00e1 como causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el \u00a0 establecimiento educativo o de ense\u00f1anza en el que se desempe\u00f1en o asistan, \u00a0 causar da\u00f1o, lesi\u00f3n o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades \u00a0 did\u00e1cticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente les \u00a0 est\u00e1 prohibido utilizar por s\u00ed o por otro, animales con fines did\u00e1cticos, \u00a0 educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesi\u00f3n o \u00a0 muerte a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0 facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los \u00a0 establecimientos similares en los que ense\u00f1en t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n, cr\u00eda, \u00a0 desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o \u00a0 estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este art\u00edculo \u00a0 y este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 cuando en los establecimientos descritos en este par\u00e1grafo sea indispensable la \u00a0 realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas con animales, de las que se pueda derivar alg\u00fan da\u00f1o o \u00a0 lesi\u00f3n, dichas actividades se llevar\u00e1n a cabo utilizando animales muertos. Si \u00a0 para este fin se requiere su sacrificio, se efectuar\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0 estipulado en el Cap\u00edtulo IV &#8220;del sacrificio de animales&#8221; de \u00e9ste estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Los experimentos \u00a0 o investigaciones realizados con animales vivos en los establecimientos \u00a0 descritos en este par\u00e1grafo, de los que pueda derivarse da\u00f1o, lesi\u00f3n o muerte \u00a0 para los mismos, se realizaran \u00fanicamente, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 cap\u00edtulo &#8220;del uso de los animales vivos en experimentos o investigaciones&#8221; de \u00a0 este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del \u00a0 presente art\u00edculo, se castigar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de \u00a0 este estatuto, pero cuando el responsable de una de las contravenciones \u00a0 descritas sea menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, estar\u00e1 sometido a jurisdicci\u00f3n y \u00a0 tratamiento especial, conforme a lo dispuesto en las Leyes: 83 de 1946; 75 de \u00a0 1968, 7a. de 1979 y dem\u00e1s normas que sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este estatuto, en \u00a0 especial los descritos en el art\u00edculo 6 se ejecuten o realicen en \u00a0 establecimientos dedicados a la explotaci\u00f3n, comercio, espect\u00e1culo o exhibici\u00f3n \u00a0 de animales vivos, tales como expendios, circos, zool\u00f3gicos, dep\u00f3sitos o \u00a0 similares, el responsable ser\u00e1 castigado conforme con lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 11. de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Del sacrificio de \u00a0 animales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse \u00a0 mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el cap\u00edtulo anterior y \u00a0 que no entra\u00f1en crueldad, sufrimiento o prolongaci\u00f3n de la agon\u00eda y \u00fanicamente \u00a0 en raz\u00f3n de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para poner fin \u00a0 a intensos sufrimientos producidos por lesi\u00f3n o herida corporal grave o \u00a0 enfermedad grave e incurable cualquier otra causa f\u00edsica irreversible capaz de \u00a0 producir sufrimiento innecesario; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u00a0 incapacidad o impedimento grave debido a p\u00e9rdida anat\u00f3mica o de funci\u00f3n de un \u00a0 \u00f3rgano o miembro o por deformidad grave y permanente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por vejez \u00a0 extrema; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se obre \u00a0 en leg\u00edtima defensa actual o inminente, propia o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando \u00a0 razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por constituir \u00a0 una amenaza cierta o inminente para la salud p\u00fablica o de otros animales; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por constituir \u00a0 una amenaza para la econom\u00eda o la ecolog\u00eda o cuando por exceso de su poblaci\u00f3n \u00a0 signifique peligro grave para la sociedad. El sacrificio de animales \u00a0 comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la Secci\u00f3n 4a. del \u00a0 Decreto 1608 de 1978 titulado &#8220;caza de control&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por \u00a0 cumplimiento de un deber legal; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u00a0 cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>j) Con fines \u00a0 experimentales, investigativos o cient\u00edficos pero de acuerdo con lo estipulado \u00a0 en el cap\u00edtulo quinto de \u00e9ste estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de \u00a0 las causales de inculpabilidad, que son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n por caso fortuito o fuerza mayor; \u00a0<\/p>\n<p>b) Obrar bajo \u00a0 insuperable coacci\u00f3n ajena; \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar el \u00a0 hecho con la convicci\u00f3n errada e invencible de que se est\u00e1 amparado por una \u00a0 causal de justificaci\u00f3n de las descritas en el art\u00edculo anterior; \u00a0<\/p>\n<p>d) Obrar con la \u00a0 convicci\u00f3n errada e invencible de que no concurre en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna \u00a0 de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripci\u00f3n \u00a0 legal. Si el error proviene de culpa el hecho ser\u00e1 punible \u00fanicamente cuando la \u00a0 Ley lo hubiere previsto como culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 Las causales de justificaci\u00f3n e inculpabilidad descritas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores se aplicar\u00e1n a cualquier acto u omisi\u00f3n descrito en \u00e9ste estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 El sacrificio de animales destinados al consumo humano deber\u00e1 realizarse \u00a0 mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el cap\u00edtulo anterior y de \u00a0 acuerdo con las posibilidades tecnol\u00f3gicas de cada matadero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo, deber\u00e1 \u00a0 realizarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior, de acuerdo con las normas \u00a0 sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada \u00a0 municipio o localidad, evitando el deterioro, desperdicio o p\u00e9rdida de calidad \u00a0 de su carne y pieles por maltrato involuntario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 La violaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00e9ste cap\u00edtulo ser\u00e1 sancionada con multa \u00a0 de dos mil ($ 2000.00) a treinta mil pesos($30.000.00), sin menoscabo de otras \u00a0 normas que sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Del uso de \u00a0 animales vivos en experimentos e investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizar\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud P\u00fablica y s\u00f3lo cuando \u00a0 tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre \u00a0 y cuando est\u00e9 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los \u00a0 resultados experimentales no puedan obtenerse por otros procedimientos o \u00a0 alternativas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las \u00a0 experiencias son necesarias para el control, prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico o el \u00a0 tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los \u00a0 experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, mdos \u00a0 computarizados, dibujos, pel\u00edculas, fotograf\u00edas, video u otros procedimientos \u00a0 an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0 El animal usado en cualquier experimento deber\u00e1 ser puesto bajo los efectos de \u00a0 anestesia lo suficientemente fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas \u00a0 son de consideraci\u00f3n o implican mutilaci\u00f3n grave, ser\u00e1n sacrificados \u00a0 inmediatamente al t\u00e9rmino del experimento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 Se prohibe realizar experimentos con animales vivos, como medio de \u00a0 ilustraci\u00f3n de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia, \u00a0 hospitales o laboratorios o en cualquier otro sitio dedicado al aprendizaje, o \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener destreza manual. \u00a0<\/p>\n<p>Los experimentos \u00a0 de investigaci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo \u00fanicamente en los laboratorios autorizados \u00a0 previamente por las autoridades del Ministerio de Salud P\u00fablica y el Decreto \u00a0 1608 de 1978 en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 prohibe el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>a)Cuando los \u00a0 resultados del experimento son conocidos con anterioridad; \u00a0<\/p>\n<p>b)Cuando el \u00a0 experimento no tiene un fin cient\u00edfico y especialmente cuando est\u00e1 orientado \u00a0 hacia una actividad comercial; \u00a0<\/p>\n<p>c)Realizar \u00a0 experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zool\u00f3gica al \u00a0 indispensable, seg\u00fan la naturaleza de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprimido por el \u00a0 \u00a0Decreto 266 de \u00a0 2000, \u00a0 art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1122 de \u00a0 1999, \u00a0 art\u00edculo 100 (Este \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las \u00a0 Sentencias \u00a0 \u00a0C-924 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-949 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-950 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-952 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-954 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-955 \u00a0 de 199, \u00a0 \u00a0C-965 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-967 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-969 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-991 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-992 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-993 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-994 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-015 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-042 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-044 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-130 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-131 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-273 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-387 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-430 \u00a0 de 2000 y \u00a0 \u00a0C-434 \u00a0 de 2000.). \u00a0 \u00a0 \u00a0Para todo experimento con animales vivos deber\u00e1 conformarse un \u00a0 comit\u00e9 de \u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Salud P\u00fablica no autorizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de experimentos con animales vivos \u00a0 sino cuando est\u00e9 conformado el mismo, que estar\u00e1 integrado por no menos de tres \u00a0 (3) miembros, uno de los cuales deber\u00e1 ser veterinario del Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario; el segundo deber\u00e1 pertenecer a la autoridad administradora de los \u00a0 recursos naturales; el tercero deber\u00e1 ser representante de las sociedades \u00a0 protectoras de animales. Los miembros del comit\u00e9 de \u00e9tica ser\u00e1n designados por \u00a0 sus respectivas entidades a solicitud del experimentador. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la forma de proveer las representaciones de las sociedades \u00a0 protectoras de animales y su junta coordinadora nacional, que tendr\u00e1 tres \u00a0 miembros por un per\u00edodo de dos a\u00f1os. Las representaciones de las sociedades \u00a0 protectoras de animales en los comit\u00e9s de \u00e9tica ser\u00e1n ad honorem. Todo comit\u00e9 de \u00a0 \u00e9tica establecido de acuerdo con este art\u00edculo ser\u00e1 responsable de coordinar y \u00a0 supervisar: \u00a0<\/p>\n<p>a)Las actividades \u00a0 y procedimientos encaminados al cuidado de los animales; \u00a0<\/p>\n<p>b)Las condiciones \u00a0 f\u00edsicas para el cuidado y bienestar de los animales; \u00a0<\/p>\n<p>c)El \u00a0 entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los \u00a0 animales; \u00a0<\/p>\n<p>d)Los \u00a0 procedimientos para la prevenci\u00f3n del dolor innecesario incluyendo el uso de \u00a0 anestesia y analg\u00e9sicos; \u00a0<\/p>\n<p>e)El cumplimiento \u00a0 de lo prescrito en los art\u00edculos 24 y 25 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El director de un \u00a0 experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a \u00a0 comunicar al comit\u00e9 de \u00e9tica, la naturaleza de los procedimientos que vayan a \u00a0 emplearse con los animales, el n\u00famero y tipo de los mismos, las alternativas al \u00a0 uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sitio en el \u00a0 cual un comit\u00e9 de \u00e9tica tenga razones para creer que se est\u00e1 violando esta Ley o \u00a0 que se violar\u00e1 o que se haya violado, ordenar\u00e1 lo siguiente, seg\u00fan sea \u00a0 pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>a)Suspensi\u00f3n del \u00a0 experimento; \u00a0<\/p>\n<p>b)Sacrificio del \u00a0 animal cuando se le haya causado enfermedad o lesi\u00f3n incurable. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Son \u00a0 deberes de los comit\u00e9s de \u00e9tica: \u00a0<\/p>\n<p>a)Reunirse \u00a0 trimestralmente; \u00a0<\/p>\n<p>b)Hacer \u00a0 inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al a\u00f1o a las \u00e1reas de estudio de \u00a0 animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales \u00a0 rendir\u00e1n un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradora \u00a0 de los recursos naturales; \u00a0<\/p>\n<p>c)Revisar durante \u00a0 las inspecciones a los centros experimentales o de estudio las condiciones de \u00a0 manejo y el control del dolor en los animales, para establecer si se cumplen los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De todas las \u00a0 actuaciones el Comit\u00e9 de \u00e9tica se rendir\u00e1 informe a las entidades empleadoras \u00a0 del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de \u00a0 lo dispuesto en cualquiera de los art\u00edculos del cap\u00edtulo quinto de esta Ley \u00a0 acarrear\u00e1 al experimentador pena de multa de cincuenta mil ($ 50.000.00) a \u00a0 quinientos mil pesos ($ 500.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Del transporte de \u00a0 animales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0 El transporte o traslado de los animales, obliga a quien lo realiza a \u00a0 emplear procedimientos que no entra\u00f1en crueldad, malos tratos, fatiga extrema o \u00a0 carencia de descanso, bebida y alimento para los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Para el transporte de cuadr\u00fapedos se emplear\u00e1n veh\u00edculos \u00a0 que los protejan del sol o de la lluvia. Trat\u00e1ndose de animales m\u00e1s peque\u00f1os \u00a0 deber\u00e1n ir en cajas o guacales que tengan suficiente ventilaci\u00f3n y amplitud \u00a0 apropiada y su construcci\u00f3n ser\u00e1 lo suficientemente s\u00f3lida, como para resistir \u00a0 sin deformarse el peso de otras cajas u objetos que se le coloquen encima, \u00a0 debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el fr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el \u00a0 caso de animales transportados que sean detenidos en su camino o a su arribo al \u00a0 lugar de destino, por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, \u00a0 tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el \u00a0 tr\u00e1nsito o la entrega, deber\u00e1 proporcion\u00e1rseles por el municipio en cuya \u00a0 jurisdicci\u00f3n se encuentren, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y \u00a0 alimentos, a costa del propietario, destinatario o transportador, seg\u00fan el caso, \u00a0 hasta que sea solucionado el conflicto y puedan seguir a su destino o sean \u00a0 rescatados y devueltos o bien, entregados al funcionario autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 14 de este estatuto, el cual seguir\u00e1 el procedimiento descrito en el \u00a0 mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 transportadores que violen lo dispuesto en el cap\u00edtulo sexto de esta Ley ser\u00e1n \u00a0 sancionados con pena de multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ \u00a0 100.000.00) sin menoscabo de otras normas que fuesen aplicables. El \u00a0 incumplimiento de lo dispuesto en este cap\u00edtulo por parte de los funcionarios \u00a0 competentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 14o. y por las autoridades nacionales y \u00a0 municipales de tr\u00e1nsito y transporte se considerar\u00e1 como causal de mala \u00a0 conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>De la caza y la \u00a0 pesca. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0 Para efectos de esta Ley se denominan animales silvestres, brav\u00edos o \u00a0 salvajes aquellos que viven libres e independientes del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto no \u00a0 contravengan lo dispuesto en este estatuto, se observar\u00e1n las reglas contenidas \u00a0 en el libro 2o., T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Civil, en el C\u00f3digo Nacional de los \u00a0 Recursos Naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608 \u00a0 de 1978 y dem\u00e1s disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso \u00a0 de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de una norma referente a animales \u00a0 silvestres, se aplicar\u00e1 de preferencia lo preceptuado en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De la caza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0Decreto 266 de \u00a0 2000, \u00a0 art\u00edculo 54. \u00a0 La caza de especies de fauna silvestre, deber\u00e1 corresponder a una pr\u00e1ctica que \u00a0 no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus habitats y se \u00a0 permitir\u00e1 en casos como los que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Con fines de \u00a0 subsistencia, entendi\u00e9ndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien \u00a0 la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el \u00a0 manejo sostenible de las especies establecidas por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>b) Con fines \u00a0 cient\u00edficos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, de conformidad con el \u00a0 Decreto 1608 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0Decreto 1122 de \u00a0 1999, \u00a0 art\u00edculo 99 (Este \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las \u00a0 Sentencias \u00a0 \u00a0C-924 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-949 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-950 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-952 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-954 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-955 \u00a0 de 199, \u00a0 \u00a0C-965 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-967 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-969 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-991 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-992 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-993 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-994 \u00a0 de 1999, \u00a0 \u00a0C-015 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-042 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-044 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-130 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-131 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-273 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-387 \u00a0 de 2000, \u00a0 \u00a0C-430 \u00a0 de 2000 y \u00a0 \u00a0C-434 \u00a0 de 2000.). \u00a0 &#8220;La caza de especies de fauna silvestre, deber\u00e1 corresponder a una pr\u00e1ctica que \u00a0 no implique el agotamiento de las poblaciones naturales y de sus h\u00e1bitats, y se \u00a0 permitir\u00e1 en casos como los que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Con fines de \u00a0 subsistencia, entendi\u00e9ndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien \u00a0 la ejecuta o de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el \u00a0 manejo sostenible de las especies establecidos por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>b) Con fines \u00a0 cient\u00edficos o investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente y de acuerdo con los \u00a0 lineamientos establecidos en el Decreto 1608 de 1978 y las disposiciones que lo \u00a0 reglamenten, modifiquen o sustituyan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0 \u201cLa caza de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes est\u00e1 prohibida en todo el \u00a0 territorio nacional, pero se permitir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a)Con fines de \u00a0 subsistencia, entendi\u00e9ndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien \u00a0 la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no est\u00e9 prohibida total, \u00a0 parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinci\u00f3n de alguna especie, \u00a0 por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el \u00a0 efecto, publicar\u00e1 trimestralmente la lista de especies sujetas a limitaci\u00f3n y su \u00a0 clase, en cinco (5) diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. Salvo esta \u00a0 restricci\u00f3n, la caza de subsistencia no requiere autorizaci\u00f3n previa; \u00a0<\/p>\n<p>b)Con fines \u00a0 cient\u00edficos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, \u00a0 pero con autorizaci\u00f3n previa, escrita, particular, expresa y determinada en \u00a0 cuanto a zona de aprehensi\u00f3n, cantidad, tama\u00f1o y especie de los ejemplares, \u00a0 duraci\u00f3n del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora \u00a0 de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la \u00a0 autorizaci\u00f3n ser\u00e1 por un lapso mayor de dos (2) meses en el a\u00f1o, ni superior en \u00a0 n\u00famero de ejemplares al uno por ciento (1%) de la poblaci\u00f3n estimada por el \u00a0 director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedici\u00f3n del \u00a0 permiso. Vencida la autorizaci\u00f3n o permiso \u00fanicamente podr\u00e1 ser autorizada la \u00a0 tenencia de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes vivos con fines cient\u00edficos \u00a0 o investigativos, culturales o educativos, en zool\u00f3gicos, circos, laboratorios o \u00a0 sitios p\u00fablicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este \u00a0 estatuto y sus normas concordantes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado por el \u00a0 \u00a0Decreto 266 de \u00a0 2000, \u00a0 art\u00edculo 56, por la Ley 611 de 2000, art\u00edculo 28, y por el \u00a0 \u00a0Decreto 1122 de \u00a0 1999, \u00a0 art\u00edculo 105 (Este \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0C-923 \u00a0 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias \u00a0C-924 de 1999, C-949 de 1999, \u00a0C-950 de 1999, C-952 de 1999, \u00a0C-954 de 1999, C-955 de 199, \u00a0C-965 de 1999, C-967 de 1999, \u00a0C-969 de 1999, C-991 de 1999, \u00a0C-992 de 1999, C-993 de 1999, \u00a0C-994 de 1999, C-015 de 2000, \u00a0C-042 de 2000, C-044 de 2000, \u00a0C-130 de 2000, C-131 de 2000, \u00a0C-273 de 2000, C-387 de 2000, \u00a0C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u00a0 \u00a0Queda prohibida \u00a0 la caza de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes con fines comerciales. \u00a0 Igualmente es il\u00edcito el comercio de sus pieles, corazas, plumajes o cualquier \u00a0 otra parte o producto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0 presume fin comercial la tenencia a cualquier t\u00edtulo de animal silvestre, brav\u00edo \u00a0 o salvaje, vivo o muerto, de piel, coraza, plumaje o cualquier otra parte o \u00a0 producto de los mismos, cuando se presente una o varias de las circunstancias \u00a0 siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a)Cuando se \u00a0 encuentren en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria; \u00a0<\/p>\n<p>b)Cuando se \u00a0 tengan en una cantidad tal que se deduzca una utilizaci\u00f3n comercial, distinta de \u00a0 la mera subsistencia del tenedor o su familia; \u00a0<\/p>\n<p>c)Cuando est\u00e9n \u00a0 siendo transportados fuera de su habitat natural; \u00a0<\/p>\n<p>d)Cuando se \u00a0 tengan elementos u objetos de aprehensi\u00f3n o captura de cuya potencial \u00a0 efectividad se deduzca la caza con fines comerciales; \u00a0<\/p>\n<p>e)Cuando se \u00a0 tengan por persona que en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n u oficio no derive su sustento \u00a0 de actividades propias del lugar de origen o habitat de los animales o por \u00a0 persona cuyo domicilio no coincida con ese mismo lugar; \u00a0<\/p>\n<p>f)Cuando con \u00a0 ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos objetos en \u00a0 las circunstancias de los literales a), b) y c) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de \u00a0 lo dispuesto en los literales c) y e) de este art\u00edculo quienes hayan sido \u00a0 previamente autorizados por la entidad administradora de los recursos naturales \u00a0 conforme el art\u00edculo 30, pero siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos \u00a0 consignados en la autorizaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>De la pesca. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Ser\u00e1 permitida la captura y comercio de peces y de fauna \u00a0 acu\u00e1tica con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportaci\u00f3n, \u00a0 pero para realizarla se requiere autorizaci\u00f3n expresa, particular y determinada \u00a0 expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. De no existir \u00a0 \u00e9sta el hecho ser\u00e1 punible. \u00a0<\/p>\n<p>La pesca de \u00a0 subsistencia y la artesanal no requiere autorizaci\u00f3n previa pero estar\u00e1n sujetas \u00a0 a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de \u00a0 los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0 Sin menoscabo de lo dispuesto en los art\u00edculos pertinentes del t\u00edtulo VIII, \u00a0 Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal, el comercio de animales silvestres s\u00f3lo se \u00a0 permitir\u00e1 cuando los ejemplares sean obtenidos de zoocriaderos establecidos \u00a0 mediante autorizaci\u00f3n del Inderena, el cual reglamentar\u00e1 la forma como debe \u00a0 realizarse dicho comercio, conforme a lo estipulado en el Decreto 1608 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de \u00a0 lo dispuesto en el cap\u00edtulo 7o. de esta Ley ser\u00e1 sancionada con pena de arresto \u00a0 de dos (2) meses a un (1) a\u00f1o y multas sucesivas de diez mil ($ 10.000.00) a un \u00a0 mill\u00f3n ($ 1.000.000.00) de pesos y el decomiso de los animales para ser \u00a0 devueltos a su habitat. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en estas u otras normas, cuando haya decomiso de \u00a0 pieles o de carnes de animales silvestres podr\u00e1n ser rematadas a beneficio del \u00a0 municipio respectivo, si aquel ha sido realizado por funcionarios del mismo. \u00a0 Cuando el decomiso lo haga la entidad administradora de recursos naturales \u00a0 ingresar\u00e1 a sus fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 funcionario encargado de supervisar el uso de licencias permita la captura de \u00a0 peces o fauna acu\u00e1tica superior o distinta a la autorizada, ser\u00e1 objeto de \u00a0 destituci\u00f3n por la respectiva entidad, sin menoscabo de otras sanciones que \u00a0 correspondan a su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0 generales. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0 El que tome parte como c\u00f3mplice en la ejecuci\u00f3n de uno de los hechos \u00a0 contravencionales descritos en esta Ley, o preste al autor cooperaci\u00f3n o \u00a0 auxilio, quedar\u00e1 sometido a la pena prevista para el hecho punible, disminuida \u00a0 hasta en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0 El que instigue o determine a otro a cometer una de las contravenciones \u00a0 previstas en este estatuto, incurrir\u00e1 en la misma pena prevista para el autor \u00a0 material. \u00a0<\/p>\n<p>Recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00a0 Al responsable de varias de las contravenciones previstas en esta Ley, cometidas \u00a0 conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le \u00a0 aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n establecida para la m\u00e1s grave, aumentada hasta en una cuarta \u00a0 parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0 Al contraventor que con un mismo hecho cometa varios actos punibles de los \u00a0 previstos en esta Ley, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n establecida para el m\u00e1s grave, \u00a0 aumentada hasta en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0 El que despu\u00e9s de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravenci\u00f3n, \u00a0 incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n que a \u00e9sta corresponda, aumentada en una cuarta parte \u00a0 para la primera reincidencia y en una tercera parte para las dem\u00e1s, siempre que \u00a0 la nueva contravenci\u00f3n se haya cometido antes de transcurridos dos (2) a\u00f1os de \u00a0 ejecutoriada las condena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0 La reincidencia se acreditar\u00e1 con copia de la sentencia anterior. En su \u00a0 defecto, con certificaci\u00f3n que expida la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0 La cuant\u00eda de la multa ser\u00e1 fijada teniendo en cuenta la gravedad de la \u00a0 infracci\u00f3n, el resarcimiento as\u00ed sea parcial del da\u00f1o causado, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del condenado, el estipendio diario de su trabajo, las obligaciones \u00a0 comerciales a su cargo anteriores a la contravenci\u00f3n y las dem\u00e1s circunstancias \u00a0 que indiquen su posibilidad de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>La multa deber\u00e1 \u00a0 consignarse a favor del tesoro municipal del lugar donde se cometi\u00f3 la \u00a0 contravenci\u00f3n, en t\u00e9rmino que se\u00f1ale el funcionario, que no exceder\u00e1 de treinta \u00a0 (30) d\u00edas contados desde la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar su \u00a0 cumplimiento cuando el funcionario lo considere razonable podr\u00e1 aceptar el pago \u00a0 de la multa por cuotas peri\u00f3dicas con t\u00e9rmino de treinta (30) a ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas, previa cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 concurso o acumulaci\u00f3n las multas correspondientes a cada una de las \u00a0 infracciones se sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 exceder del m\u00e1ximo se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0 Si la multa no se paga dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se convertir\u00e1 en \u00a0 arresto o en trabajo de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda de arresto o de trabajo por el valor asignado al \u00a0 salario m\u00ednimo diario. \u00a0<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n se \u00a0 autorizar\u00e1 solamente cuando la insuficiente capacidad econ\u00f3mica del contraventor \u00a0 no le permita pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cuando para efectos de la conversi\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo anterior, fuere del caso optar entre una de las varias formas o s de \u00a0 conversi\u00f3n all\u00ed establecidas, el funcionario preferir\u00e1 la que se tenga por m\u00e1s \u00a0 conveniente, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias del hecho y de las \u00a0 condiciones personales del contraventor. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 anteriores se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la pena de arresto prevista en las \u00a0 normas de este estatuto, pero el arresto en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, tal como lo prescribe el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. \u00a0 En todos los casos en que hubiere lugar a la pena de multa seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en este estatuto, podr\u00e1 perseguirse su pago por la v\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. \u00a0 En la sentencia se determinar\u00e1 c\u00f3mo ha de cumplirse la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Cuando el autor o c\u00f3mplice tenga la calidad de empleado \u00a0 p\u00fablico, o trabajador oficial, y realice el hecho u omisi\u00f3n en ejercicio de sus \u00a0 funciones, incurrir\u00e1 en la p\u00e9rdida del empleo que ser\u00e1 decretado por la entidad \u00a0 nominadora de oficio o a petici\u00f3n de parte, previo el cumplimiento de los \u00a0 procedimientos disciplinarios correspondientes, sin perjuicio de las penas \u00a0 establecidas para las contravenciones descritas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el \u00a0 empleado p\u00fablico o trabajador oficial responsable quedar\u00e1 inhabilitado por cinco \u00a0 (5) a\u00f1os para desempe\u00f1ar cualquier cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la \u00a0 rama jurisdiccional, o en el ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y \u00a0 procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Corresponde a los alcaldes o a los inspectores de polic\u00eda \u00a0 que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogot\u00e1 a los inspectores \u00a0 penales de polic\u00eda conocer en primera instancia de las contravenciones de que \u00a0 trata la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De la segunda \u00a0 instancia conocer\u00e1n los gobernadores de departamento, el Consejo de Justicia de \u00a0 Bogot\u00e1, y los intendentes y comisarios seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. \u00a0 La investigaci\u00f3n de las contravenciones descritas en esta Ley, se \u00a0 adelantar\u00e1 de oficio o por denuncia. El procedimiento estar\u00e1 sujeto a las \u00a0 siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>a)Iniciada la \u00a0 actuaci\u00f3n se har\u00e1 comparecer al sindicado asistido de apoderado, en forma \u00a0 inmediata, si hubiese sido capturado, en caso contrario se le declarar\u00e1 reo \u00a0 ausente y se le designar\u00e1 apoderado de oficio. La declaratoria de reo ausente se \u00a0 sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; \u00a0<\/p>\n<p>b)Se identificar\u00e1 \u00a0 al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 113 y 114 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal; \u00a0<\/p>\n<p>c)Ratificada la \u00a0 denuncia si la hubiere y o\u00eddo el sindicado en indagatoria, el funcionario \u00a0 conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que el sindicado o su \u00a0 apoderado solicite las pruebas que considere necesarias. En el mismo lapso, el \u00a0 funcionario ordenar\u00e1 las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que \u00a0 estime pertinentes. Vencido el t\u00e9rmino anterior, el funcionario dentro de los \u00a0 ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes practicar\u00e1 las pruebas que se hayan ordenado; \u00a0<\/p>\n<p>d)En el caso del \u00a0 que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario podr\u00e1 \u00a0 prescindir del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas que se se\u00f1alan en el art\u00edculo anterior, \u00a0 pero deber\u00e1 practicar las pruebas conducentes para adquirir el convencimiento de \u00a0 la verdad de la confesi\u00f3n y averiguar las circunstancias del hecho, para lo cual \u00a0 tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el funcionario citar\u00e1 a \u00a0 audiencia la cual se celebrar\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. Durante la audiencia, las partes podr\u00e1n presentar alegaciones orales \u00a0 o escritas. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la \u00a0 audiencia, el funcionario dictar\u00e1 la sentencia a que haya lugar, dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u00a0 Del fallo dictado podr\u00e1 el procesado o su apoderado apelar dentro de las \u00a0 veinticuatro (24) horas siguientes a su notificaci\u00f3n. La segunda instancia \u00a0 confirmar\u00e1 o revocar\u00e1 la decisi\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para alegaciones por \u00a0 escrito, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. El traslado se surtir\u00e1 en la \u00a0 Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. \u00a0 El fallo deber\u00e1 consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado. La \u00a0 consulta se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 por el superior en la misma forma que la \u00a0 apelaci\u00f3n. Una vez decidido el recurso de apelaci\u00f3n o surtida la consulta, se \u00a0 cumplir\u00e1 la orden por el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. \u00a0 En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento la captura y \u00a0 detenci\u00f3n se rigen por las normas del procedimiento penal y habr\u00e1 lugar a \u00a0 beneficio de excarcelaci\u00f3n en todas las contravenciones a que se refiere esta \u00a0 Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 procesado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional cuando se d\u00e9 una cualquiera \u00a0 de las circunstancias descritas en los numerales primero 1o, segundo 2, tercero \u00a0 3, cuarto 4, y quinto 5., del art\u00edculo 8 de la Ley segunda de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. \u00a0 Las contravenciones contenidas en el presente estatuto prescriben en cuanto a la \u00a0 acci\u00f3n penal en dos (2) a\u00f1os y la sanci\u00f3n en tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. \u00a0 Los valores previstos para las multas consignadas en este estatuto, aumentar\u00e1n \u00a0 en un quince por ciento (15%) desde el primero (1.) de enero de mil novecientos \u00a0 ochenta y seis (1986) y se seguir\u00e1n reajustando autom\u00e1ticamente cada dos (2) \u00a0 a\u00f1os en el mismo porcentaje y en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. \u00a0 El incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en este cap\u00edtulo har\u00e1 incurrir al \u00a0 funcionario en p\u00e9rdida del empleo, que ser\u00e1 decretada por la entidad nominadora \u00a0 con en el informe del ministerio p\u00fablico, rendido de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios \u00a0 correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. \u00a0 Son aplicables al procedimiento previsto en este cap\u00edtulo las disposiciones \u00a0 generales del C\u00f3digo Penal, las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las comunes a \u00a0 todos los juicios contenidos en el Procedimiento Civil y las normas sobre \u00a0 Polic\u00eda Judicial en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las \u00a0 regulaciones de este procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. \u00a0 En caso de discusi\u00f3n de competencia en materia penal entre los funcionarios \u00a0 competentes por esta Ley y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta \u00a0 \u00faltima prevalecer\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. \u00a0 Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga \u00a0 prueba plena o completa sobre la falsedad del dictamen, certificado, informe, \u00a0 diligencia, documento o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, \u00a0 o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como \u00a0 consecuencia de su actuaci\u00f3n dentro del proceso, podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n \u00a0 ante el tribunal superior del respectivo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud \u00a0 de revisi\u00f3n se anotar\u00e1 la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la \u00a0 causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el tribunal \u00a0 encuentra aceptable la solicitud, pedir\u00e1 a quien corresponda el env\u00edo del \u00a0 expediente que contenga la actuaci\u00f3n y recibido este abrir\u00e1 a prueba por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de prueba se dar\u00e1 sucesivamente traslado al agente del ministerio \u00a0 p\u00fablico y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0 deber\u00e1 decidir el recurso dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. \u00a0 Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a trav\u00e9s \u00a0 de sus representantes visitas a centros de zoonosis o a todo tipo de lugares o \u00a0 instituciones donde hay manejos de animales con el fin de comprobar el \u00a0 cumplimiento de la presente Ley y para instaurar ante la autoridad competente la \u00a0 denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. \u00a0 La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, \u00a0 D.E., a los&#8230; d\u00edas del mes de&#8230; de mil novecientos ochenta y nueve (1989). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0 honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GIRALDO GIRALDO HURTADO \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0 la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>NORBERTO MORALES \u00a0 BALLESTEROS \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Crisp\u00edn Villaz\u00f3n \u00a0 de Armas. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Lorduy \u00a0 Lorduy \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia-Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0 ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E., \u00a0 Diciembre 27 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Agricultura, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Rosas \u00a0 Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Francisco \u00a0 Becerra Barney. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo D\u00edaz \u00a0 Uribe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 84 DE 1989 \u00a0 (diciembre 27 DE 1989) \u00a0 por la cual se adopta el Estatuto \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-4899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1989"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}