{"id":4907,"date":"2024-02-06T22:33:38","date_gmt":"2024-02-06T22:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-91-de-1989\/"},"modified":"2024-02-06T22:33:38","modified_gmt":"2024-02-06T22:33:38","slug":"ley-91-de-1989","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-91-de-1989\/","title":{"rendered":"LEY 91 DE 1989"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LEY 91 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No 39.124, de 29 de diciembre de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>*Notas de Vigencia* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley reglamentada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y el numeral 6 del art\u00edculo 7\u00b0 por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2831 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. \u00a0 Para los efectos de la presente Ley, los siguientes t\u00e9rminos tendr\u00e1n el alcance \u00a0 indicado a continuaci\u00f3n de cada uno de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento \u00a0 del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por \u00a0 nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los \u00a0 vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la \u00a0 Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Personal territorial. Son los docentes vinculados por \u00a0 nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se entiende que una prestaci\u00f3n se ha causado cuando se \u00a0 han cumplido los requisitos para su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. \u00a0 De acuerdo con lo dispuesto por la Ley \u00a0 43 de 1975, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, \u00a0 asumir\u00e1n sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas \u00a0 hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como los reajustes y la \u00a0 sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y \u00a0 el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas \u00a0 entidades, o las que hicieren sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 1975, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de \u00a0 pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales ven\u00eda \u00a0 vinculado este personal y, en consecuencia, seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas \u00a0 entidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas \u00a0 en el per\u00edodo correspondiente al proceso de nacionalizaci\u00f3n (1. de enero de 1976 \u00a0 a 31 de diciembre de 1980), as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de \u00a0 pensiones, son de cargo de la Naci\u00f3n o de las respectivas entidades \u00a0 territoriales o de las cajas de previsi\u00f3n, o de las entidades que hicieren sus \u00a0 veces. La Naci\u00f3n pagar\u00e1, pero estas entidades contribuir\u00e1n, por este per\u00edodo, \u00a0 con los aportes de ley, para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales en los \u00a0 mismos porcentajes definidos en el Art\u00edculo 3. de la \u00a0 Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas \u00a0 y no pagadas en el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha \u00a0 de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por las \u00a0 respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi\u00f3n social, o las \u00a0 entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para atender los respectivos pagos, la Naci\u00f3n tendr\u00e1 que \u00a0 hacer los aportes correspondientes, tomando en consideraci\u00f3n el valor total de \u00a0 la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el \u00a0 efecto haya suscrito o suscriba \u00e9sta con las entidades territoriales y las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n social o las entidades que hicieren sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las prestaciones sociales del personal nacional y \u00a0 nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 presente Ley, son de cargo de la Naci\u00f3n y ser\u00e1n pagadas por el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que \u00a0 hicieren sus veces, pagar\u00e1n al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la \u00a0 fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las \u00a0 prestaciones sociales no causadas o no exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, \u00a0 causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se reconocer\u00e1n y \u00a0 pagar\u00e1n de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, \u00a0 aplicables a dicho personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas \u00a0 hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se seguir\u00e1n reconociendo y \u00a0 pagando de conformidad con las normas que reg\u00edan en cada entidad territorial en \u00a0 el momento de entrar en vigencia la \u00a0 Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. \u00a0 Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una \u00a0 cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y \u00a0 estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una \u00a0 entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s \u00a0 del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribir\u00e1 el \u00a0 correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones \u00a0 necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijar\u00e1 la Comisi\u00f3n \u00a0 que, en desarrollo del mismo, deber\u00e1 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la \u00a0 cual ser\u00e1 una suma fija, o variable determinada con base en los costos \u00a0 administrativos que se generen. La celebraci\u00f3n del contrato podr\u00e1 ser delegada \u00a0 en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo ser\u00e1 dotado de mecanismos regionales que garanticen la \u00a0 prestaci\u00f3n descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin \u00a0 afectar el principio de unidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. \u00a0 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las \u00a0 prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se \u00a0 encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre \u00a0 con observancia del Art\u00edculo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a \u00a0 ella. Ser\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren \u00a0 vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, quienes quedan \u00a0 eximidos del requisito econ\u00f3mico de afiliaci\u00f3n. Los requisitos formales que se \u00a0 exijan a \u00e9stos, para mejor administraci\u00f3n del Fondo, no podr\u00e1n imponer renuncias \u00a0 a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocer\u00e1n su \u00a0 respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se \u00a0 vincule en adelante, deber\u00e1 cumplir todos los requisitos de afiliaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza formal o normativa y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. \u00a0 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendr\u00e1 los siguientes \u00a0 objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal \u00a0 afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dico-asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones \u00a0 que imparta el Consejo Directivo del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar los registros contables y estad\u00edsticos necesarios para \u00a0 determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de \u00a0 los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de \u00a0 cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el \u00a0 Fondo, que adem\u00e1s pueda ser utilizable para consolidar la n\u00f3mina y preparar el \u00a0 presupuesto en el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar para que la Naci\u00f3n cumpla en forma oportuna con los \u00a0 aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los \u00a0 docentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional \u00a0 de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus \u00a0 obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. \u00a0 En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el art\u00edculo 3. de la \u00a0 presente Ley, se prever\u00e1 la existencia de un Consejo Directivo del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro, quien lo \u00a0 presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos representantes del magisterio, designados por la \u00a0 organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, \u00a0 con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. \u00a0 El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado \u00a0 manejo y \u00f3ptimo rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar\u00e1 \u00a0 los contratos para el funcionamiento del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de \u00a0 prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la \u00a0 disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y \u00a0 remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el tr\u00e1mite de su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, \u00a0 considerar\u00e1 preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, \u00a0 que en algunas de aqu\u00e9llas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar \u00a0 con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio de que por \u00a0 razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. \u00a0 Tanto la primera como la segunda alternativa deber\u00e1n estar plenamente \u00a0 autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. \u00a0 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estar\u00e1 constituido \u00a0 por los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5% del sueldo b\u00e1sico mensual del personal afiliado al \u00a0 Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las cuotas personales de inscripci\u00f3n equivalentes a una \u00a0 tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus \u00a0 posteriores aumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El aporte de la Naci\u00f3n equivalente al 8% mensual liquidado \u00a0 sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios \u00a0 personales de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El aporte de la Naci\u00f3n equivalente a una doceava anual, \u00a0 liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios \u00a0 personales de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas \u00a0 las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de \u00a0 1966 y 33 \u00a0 de 1985, a cargo de los \u00a0 docentes, de toda n\u00f3mina que les pague la Naci\u00f3n por servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen \u00a0 para el pago de las prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las sumas que debe recibir de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, as\u00ed como los \u00a0 dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinar\u00e1n a constituir las \u00a0 reservas para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas. Para este \u00faltimo efecto, \u00a0 el Fondo realizar\u00e1 un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin \u00a0 de determinar las sumas que \u00e9stas adeudan al momento de su iniciaci\u00f3n. Dicho \u00a0 corte de cuentas deber\u00e1 estar perfeccionado a m\u00e1s tardar en un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el \u00a0 Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los \u00a0 pr\u00e9stamos que conceda. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. \u00a0 En ning\u00fan caso podr\u00e1n destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones \u00a0 sociales para personal diferente al se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 de la presente \u00a0 Ley, en concordancia con el art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. \u00a0 Las Prestaciones Sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio, ser\u00e1n reconocidas por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, funci\u00f3n que delegar\u00e1 de tal manera que se realice en las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u00a0 La deuda liquidada a cargo de la Naci\u00f3n que resulte de los convenios \u00a0 interadministrativos celebrados entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales se \u00a0 pagar\u00e1 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los \u00a0 diez a\u00f1os inmediatamente siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En los dos (2) primeros a\u00f1os un porcentaje anual del 7%. En los \u00a0 siguientes dos (2) a\u00f1os porcentajes anuales del 10%. \u00a0<\/p>\n<p>Y en los \u00faltimos seis (6) a\u00f1os porcentajes anuales del 11%. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que al final de los diez a\u00f1os la deuda se encuentre \u00a0 completamente saldada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. \u00a0 La Naci\u00f3n emitir\u00e1 Bonos Educativos de Valor Constante, por el valor total de la \u00a0 deuda, que ser\u00e1n administrados por el Banco de la Rep\u00fablica, redimibles por la \u00a0 Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, en las cuant\u00edas y en los plazos fijados en el \u00a0 art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, los funcionarios que \u00a0 retarden u obstaculicen el pago; y ser\u00e1n objeto de las sanciones disciplinarias \u00a0 correspondientes como la destituci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones \u00a0 previstas en la Ley Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. \u00a0 Para efectos de determinar las cuant\u00edas que las entidades territoriales y la \u00a0 Naci\u00f3n deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, se efectuar\u00e1 un corte de cuentas a m\u00e1s tardar en un a\u00f1o, contado a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, en el cual se determinar\u00e1 con \u00a0 exactitud el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en \u00a0 forma que se establezca claramente el valor total y no queden obligaciones \u00a0 pendientes con ninguno de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La anterior liquidaci\u00f3n tiene validez \u00fanicamente para \u00a0 fines interadministrativos de manera que no constituir\u00e1 reconocimiento de \u00a0 prestaciones o pensiones para efecto de la relaci\u00f3n laboral individual con los \u00a0 docentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0 La Naci\u00f3n y las entidades territoriales suscribir\u00e1n sendos convenios en los \u00a0 cuales se acuerde la destinaci\u00f3n directa por parte de la primera, de sumas \u00a0 provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda \u00a0 que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u00a0 Queda absolutamente prohibido a la administraci\u00f3n del Fondo acometer obras y \u00a0 emprender inversiones que comprometan la liquidez del mismo o impidan que con \u00a0 los recursos que \u00e9ste maneje se puedan atender las solicitudes laborales a su \u00a0 cargo en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0 A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y \u00a0 nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 ser\u00e1 \u00a0 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, \u00a0 mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad \u00a0 territorial de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a \u00a0 partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos \u00a0 del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 \u00a0 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones \u00a0 consagradas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que \u00a0 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que \u00a0 las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad \u00a0 de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o \u00a0 parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, \u00a0 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de \u00a0 enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del \u00a0 sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a \u00a0 una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 pagar\u00e1 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o \u00a0 proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00faltimo salario \u00a0 devengado, si no ha sido modificado en los \u00faltimos tres meses, o en caso \u00a0 contrario sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de \u00a0 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, \u00a0 pero s\u00f3lo con respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1o. de enero de \u00a0 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer\u00e1 y \u00a0 pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre saldo de estas cesant\u00edas existentes al 31 de \u00a0 diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a \u00a0 la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con \u00a0 certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio \u00a0 de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. Las cesant\u00edas del \u00a0 personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que \u00a0 pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuar\u00e1n \u00a0 sometidas a las normas generales vigentes para los empleados p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vacaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones del personal docente que se \u00a0 vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuar\u00e1n regidas por lo previsto \u00a0 en el \u00a0 Decreto-Ley 2777 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones \u00a0 a que tienen derecho de manera general los empleados p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 \u00a0 \u00a0 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, cuando su situaci\u00f3n financiera lo permita, podr\u00e1 extender los \u00a0 servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el \u00a0 reglamento que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio no pagar\u00e1 las siguientes prestaciones, que continuar\u00e1n a cargo de la \u00a0 Naci\u00f3n como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, \u00a0 vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de \u00a0 navidad, de servicios y de alimentaci\u00f3n, subsidio familiar, auxilio de \u00a0 transporte o movilizaci\u00f3n y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0 Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, \u00a0 D. E., a los.. d\u00edas del mes de.. de mil novecientos ochenta y nueve (1989). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0 del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GIRALDO HURTADO \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0 la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>NORBERTO MORALES \u00a0 BALLESTEROS \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>CRISP\u00cdN VILLAZ\u00d3N \u00a0 DE ARMAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS LORDUY \u00a0 LORDUY. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y \u00a0 EJEC\u00daTESE. BOGOT\u00c1, D. E., \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 29 de \u00a0 1989. \u00a0<\/p>\n<p>VIRGILIO BARCO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO \u00a0 ALARC\u00d3N MANTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Salud, encargado de las funciones del Despacho del \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO D\u00cdAZ \u00a0 URIBE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 91 DE 1989 \u00a0 (diciembre 29) \u00a0 Diario Oficial \u00a0 No 39.124, de 29 de diciembre de 1989 \u00a0 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 *Notas de Vigencia* \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-4907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1989"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}