{"id":4978,"date":"2024-06-19T15:55:58","date_gmt":"2024-06-19T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=4978"},"modified":"2024-06-26T10:32:28","modified_gmt":"2024-06-26T15:32:28","slug":"ley-2357-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/06\/19\/ley-2357-de-2024\/","title":{"rendered":"LEY 2357 DE 2024"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>LEY 2357 DE 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(mayo 29)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 52.771, mayo 29 de 2024<\/p>\n\n\n\n<p>por medio del cual se aprueba el \u201cConvenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad, (revisado)\u201d,&nbsp;adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00b0) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, fecha 15 de junio de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>Visto el texto del \u201c<em>Convenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad, (Revisado)<\/em>\u201d, Adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>Se adjunta copia fiel y completa de la versi\u00f3n en espa\u00f1ol del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de cuatro (4) folios.<\/p>\n\n\n\n<p>El presente proyecto de ley consta de dieciocho (18) folios.<\/p>\n\n\n\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n\n\n\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n\n\n\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 25 de julio de 2022<\/p>\n\n\n\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>(FDO.) IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n\n\n\n<p>(FDO.)&nbsp;<em>Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el \u201c<em>Convenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, (Revisado)<\/em>\u201d, adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la&nbsp;Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, (Revisado)\u201d, adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Iv\u00e1n&nbsp;Leonidas&nbsp;Name&nbsp;V\u00e1squez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Gregorio&nbsp;Eljach&nbsp;Pacheco.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Andr\u00e9s David Calle Aguas<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Jaime Luis&nbsp;Lacouture&nbsp;Pe\u00f1aloza.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 2357<\/p>\n\n\n\n<p><em>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad, (revisado)\u201d,&nbsp;<\/em>adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n\n\n\n<p>Visto el texto del \u201c<em>Convenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad, (revisado)\u201d,&nbsp;<\/em>adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>Se adjunta copia fiel y completa de la versi\u00f3n en espa\u00f1ol del texto del Tratado, certificado por el Coordinador el Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de cuatro (4) folios.<\/p>\n\n\n\n<p>El presente proyecto de ley consta de dieciocho (18) folios.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad, (revisado)\u201d,&nbsp;<\/em>adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>Honorables Senadores y Representantes:<\/p>\n\n\n\n<p>En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los articulas&nbsp;150&nbsp;numeral 16,&nbsp;189&nbsp;numeral 2,&nbsp;208&nbsp;y&nbsp;224&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley \u201c<em>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad, n\u00famero 183\u201d, adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. CONTEXTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para la presentaci\u00f3n del presente Proyecto de Ley, se observ\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Convenio 144, sobre consultas tripartitas (Normas Internacionales del Trabajo), 1976, ratificado por Colombia, mediante el cual&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) 1. Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en pr\u00e1ctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Las consultas fueron realizadas entre representantes del Gobierno nacional, de los. empleadores y de los trabajadores, en el marco de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, en la sesi\u00f3n del 3 de octubre del a\u00f1o 2013, cuya constancia obra en el Acta n\u00famero 3 y particularmente en la Subcomisi\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre la viabilidad de aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n del presente convenio, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT); la Confederaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de Colombia (CTC); y la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores (CGT), manifestaron su benepl\u00e1cito sobre la viabilidad de ratificaci\u00f3n del Convenio. Los gremios que integran dicho organismo y en particular la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) manifestaron no estar en acuerdo con la ratificaci\u00f3n del convenio, entre otros aspectos, porque el pa\u00eds deb\u00eda en primer t\u00e9rmino hacer un an\u00e1lisis profundo respecto al cumplimiento de los convenios que hasta la fecha ha ratificado y frente a los cuales podr\u00edan existir aspectos por mejorar su cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II. LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO (NIT)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las normas internacionales del trabajo constituyen el principal medio de acci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, desde su \u00b7creaci\u00f3n en 1919. y toman la forma de convenios o de recomendaciones. Los convenios son tratados internacionales que vinculan a los Estados Miembros que los ratifican. Al hacerlo, estos se comprometen formalmente a llevar a efecto las disposiciones establecidas en esos convenios, por ley y en la pr\u00e1ctica. Las recomendaciones, en cambio, no son tratados internacionales, sino que fijan principios rectores no vinculantes destinados a orientar las pol\u00edticas y pr\u00e1cticas nacionales. A menudo completan las disposiciones de los convenios. Los Estados que han ratificado convenios deben rendir cuentas peri\u00f3dicamente de su aplicaci\u00f3n, A este respecto, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de presentar memorias sobre las medidas que han adoptado para llevarlos a efecto. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen la posibilidad de remitir a la Organizaci\u00f3n sus observaciones sobre la; aplicaci\u00f3n de los convenios ratificados por sus pa\u00edses.<\/p>\n\n\n\n<p>La importancia que revisten las normas internacionales del trabajo se asienta sobre su efecto pr\u00e1ctico. Por un lado, reflejan lo que es\u00b7 factible en la actualidad; y por el otro, muestran el camino hacia el progreso social y econ\u00f3mico. Esa al constituirse como la finalidad con la que se debaten y adoptan en el seno de la Conferencia por los representantes gubernamentales, juntamente con los representantes de los empleadores y de los trabajadores de los Estados miembros de la OIT.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo Estado miembro de la OIT deber\u00e1 someter los convenios, protocolos y recomendaciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, al Parlamento (en Colombia, Congreso de la Rep\u00fablica), a fin de asegurar el examen adecuado de los instrumentos por las autoridades competentes (al efecto que le den forma de ley o se adopten otras medidas): as\u00ed mismo, los Estados miembros deber\u00e1n comunicar al Director General de la OIT, as\u00ed como a las organizaciones nacionales representativas de empleadores y trabajadores, la informaci\u00f3n relativa a esta materia. Al respecto, los Art\u00edculos 19 (5) b) y c) de la Constituci\u00f3n de la OIT, para Convenios; 19 (6) b) y c) de la Constituci\u00f3n de la OIT, para Recomendaciones; 23 (2) de la Constituci\u00f3n de la OIT, para Convenciones y Recomendaciones, establecen:<\/p>\n\n\n\n<p>El Art\u00edculo 19 (5) b) y c) de la Constituci\u00f3n de la OIT expresa:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c(b) Cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tan pronto sea posible, pero nunca m\u00e1s de dieciocho meses despu\u00e9s de clausurada la reuni\u00f3n de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(c) los Miembros informar\u00e1n al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este art\u00edculo para someter el convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunic\u00e1ndole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas;\u201d &#8230;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Art\u00edculo 19 (6) b) y c) de la Constituci\u00f3n de la OIT, expresa:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c(b) Cada uno de los Miembros se obliga a someter la recomendaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tan pronto sea posible, pero nunca m\u00e1s de dieciocho meses despu\u00e9s de clausurada la reuni\u00f3n de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(c) los Miembros informar\u00e1n al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este art\u00edculo para someter la recomendaci\u00f3n a la autoridad o autoridades competentes, comunic\u00e1ndole, al mismo tiempo, tos datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y las medidas por ellas adoptadas;\u201d \u2026<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>III. RATIFICACI\u00d3N DE LOS CONVENIOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El compromiso por parte de los Estados miembros de llevar a cabo las medidas oportunas para hacer efectivas, por ley y en la pr\u00e1ctica, las disposiciones contenidas en los convenios s\u00f3lo se adquieren al ratificarlos. Como ya se ha se\u00f1alado antes, las recomendaciones, en cambio, no est\u00e1n sujetas a ratificaci\u00f3n. La consecuencia de una ratificaci\u00f3n por parte de un Estado miembro es que este adquiere a obligaci\u00f3n de garantizar que se cumplan las disposiciones de los convenios por ley y en la pr\u00e1ctica, y de someterse a los procedimientos de la OIT destinados a supervisar su aplicaci\u00f3n (v\u00e9anse los apartados relativos al control de la aplicaci\u00f3n de las normas). Un convenio tiene que haber entrado oficialmente en vigor antes de que sea vinculante para el Estado que lo ha ratificado.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, todos los convenios de la OIT contienen disposiciones relativas a su entrada en vigor internacional, Por lo general, estas prev\u00e9n que se efect\u00fae doce (12) meses despu\u00e9s de la fecha de registro de la segunda ratificaci\u00f3n. Con respecto a los Estados que ratifican un convenio cuando este ya ha entrado en vigor internacional, el per\u00edodo suele ser de doce (12) meses tras el registro de su ratificaci\u00f3n. Al respecto, el Art\u00edculo 19 (5) d) de la Constituci\u00f3n de la OIT establece:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cSi el Miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicar\u00e1 la ratificaci\u00f3n formal del convenio al Director General y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio.<\/em>\u201d (Gu\u00eda sobre las Normas Internacionales del Trabajo &#8211; OIT 2014).<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo&nbsp;53&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&nbsp;<em>\u201c(&#8230;) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d<\/em>, lo que significa que son ley para nuestro pa\u00eds y las autoridades y particulares deben acatarlos en consecuencia,<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. FUNDAMENTACI\u00d3N PARA LA PRESENTACI\u00d3N DEL CONVENIO A CONSIDERACI\u00d3N DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Acuerdo de la Negociaci\u00f3n Colectiva Pliego Unificado Estatal, suscrito el 16 de mayo de 2013, entre el Gobierno Nacional y las organizaciones m\u00e1s representativas de trabajadores, en el punto 23 se\u00f1al\u00f3:&nbsp;<em>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de su deber frente a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) y en ejercicio de su competencia constitucional, presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, proyecto de ley para la aprobaci\u00f3n de los Convenios de la OIT (&#8230;) n\u00famero 183 \u201csobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Es de resaltar que este Convenio actualiza y revisa el Convenio n\u00famero 103, sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (revisado) de 1952, y tiene el prop\u00f3sito de dar protecci\u00f3n a las mujeres trabajadoras, en especial en situaci\u00f3n de embarazo o en lactancia, sin discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo&nbsp;43&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el marco de dicha protecci\u00f3n, al se\u00f1alar que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 este subsidio alimentario, si para entonces estuviere desempleada o desamparada. En el campo laboral, el art\u00edculo 33 de la&nbsp;Ley 50 de 1990&nbsp;establece que la maternidad gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el Convenio dispone que el Estado, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempe\u00f1ar un trabajo que haya sido determinado como perjudicial o que conlleve un riesgo para la salud de la madre o de su hijo.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual modo, la Resoluci\u00f3n 2400 de 1979, proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el art\u00edculo 699, establece que&nbsp;<em>\u201clas mujeres embarazadas no podr\u00e1n ser empleadas en trabajos nocturnos que se prolonguen por m\u00e1s de cinco (5) horas\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La precitada resoluci\u00f3n, en el art\u00edculo 700, tambi\u00e9n previ\u00f3 que&nbsp;<em>\u201clas mujeres. embarazadas no podr\u00e1n realizar trabajos que demanden levantar pesos, o para los cuales deba estar parada o en continuos movimientos en trabajos que demande gran equilibrio del cuerpo, tales como trabajar en escaleras o el manejo de m\u00e1quinas pesadas o que tengan punto de operaci\u00f3n peligrosa\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la&nbsp;Ley 1822 de 2017, establece el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c(&#8230;)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>a) El estado de embarazo de la trabajadora;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos (2) semanas antes del parto.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Los beneficios incluidos en este art\u00edculo, y el art\u00edculo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector p\u00fablico.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en la presente ley para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto: fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del reci\u00e9n nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo despu\u00e9s del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00e1 una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>5. La licencia de maternidad para madres de ni\u00f1os prematuros tendr\u00e1 en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, las cuales ser\u00e1n sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto m\u00faltiple, la licencia se ampliar\u00e1 en dos (2) semanas m\u00e1s.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las dieciocho (18). semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>a) Licencia de maternidad preparto. Esta ser\u00e1 de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna raz\u00f3n m\u00e9dica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podr\u00e1 gozar de las dos (2) semanas, con diecis\u00e9is (16) posparto. Si en caso diferente, por raz\u00f3n m\u00e9dica no puede tomar la semana previa al parto, podr\u00e1 disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de diecis\u00e9is (16) o dieciocho (18) semanas por decisi\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto ser\u00e1 de obligatorio goce en caso de que el m\u00e9dico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este art\u00edculo es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento de un hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la misma.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El padre tendr\u00e1 derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente, as\u00ed como para el padre adoptante.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>La licencia remunerada de paternidad estar\u00e1 a cargo de la EPS y ser\u00e1 reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>La licencia de paternidad se ampliar\u00e1 en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ning\u00fan caso pueda superar las cinco (5) semanas.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>La metodolog\u00eda de medici\u00f3n de la tasa de desempleo estructural ser\u00e1 definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Banco de la Rep\u00fablica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. La tasa de desempleo estructural ser\u00e1 publicada en el mes de diciembre de cada a\u00f1o y constituir\u00e1 la base para definir si se ampl\u00eda o no la licencia para el a\u00f1o siguiente.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, el Par\u00e1grafo 3\u00b0 de este mismo art\u00edculo se\u00f1ala que: \u201c<em>para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral quinto (5) del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 anexar al certificado de: nacido vivo y la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, con el fin de determinar en cu\u00e1ntas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Sumado a lo anterior, la&nbsp;Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 207 determina que la mujer que se encuentre afiliada al r\u00e9gimen contributivo tiene derecho a prestaciones econ\u00f3micas equivalentes al 100% del ingreso base de cotizaci\u00f3n durante la licencia de maternidad y, que, para tener derecho al disfrute, se requiere haber cotizado por un periodo igual al de la gestaci\u00f3n, Igualmente, la remuneraci\u00f3n durante la licencia est\u00e1 a cargo de la Empresa Prestadora de Salud, a la cual se encuentre afiliada (art\u00edculos 63 y 70 del&nbsp;Decreto n\u00famero 806 de 1998).<\/p>\n\n\n\n<p>De lo anterior, es dable concluir que nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno se encuentra en l\u00ednea con lo regulado por el Convenio objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V. CONVENIO SOBRE PROTECCI\u00d3N A LA MATERNIDAD<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Convenio 183 sobre la Protecci\u00f3n a la Maternidad busca la equidad de todas las mujeres que se desempe\u00f1an en el \u00e1mbito laboral, partiendo desde el reconocimiento de los derechos que se originan de la aplicaci\u00f3n de su fuerza de trabajo como pago de salario digno, prestaciones sociales, amparo de la seguridad social, tanto para ella como para su (sus) hijos.<\/p>\n\n\n\n<p>Est\u00e1 llamado el pa\u00eds miembro a garantizar y aplicar, con base a reconocimiento mediante pr\u00e1ctica legislativa, total protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de embarazo y al hijo que est\u00e1 por nacer.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, es de resaltar que en Colombia, el derecho a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada en conjunto con las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que articulan el derecho fueron incluidas en el bloque de constitucionalidad en sentencia&nbsp;T-622-97&nbsp;MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero: El derecho a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada es de aquellos derechos contemplados por el art\u00edculo 93 de la C.P. que no puede ser modificado ni restringido en estado de excepci\u00f3n por 0lo que hace parte del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se resaltan los siguientes aspectos importantes ante figura de protecci\u00f3n a la maternidad:<\/p>\n\n\n\n<p><em>1. Con ella, se busca lograr una igualdad efectiva entre los sexos. El art\u00edculo&nbsp;<\/em><em><u>43<\/u><\/em><em>&nbsp;de la Constituci\u00f3n, que establece esa cl\u00e1usula especifica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Se puede colegir, que la protecci\u00f3n especial a la mujer gestante, es un componente que pretende por la dignidad y el derecho a la igualdad de las mujeres.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. La protecci\u00f3n constitucional especial a la maternidad se justifica debido a la importancia que la vida tiene en el ordenamiento constitucional.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3. Constitucionalmente, con la protecci\u00f3n a la maternidad, se determina una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la madre gestante y por supuesto a los ni\u00f1os, frente a sus derechos previamente establecidos.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>4. Cuando constitucionalmente se brinda especial protecci\u00f3n a la maternidad, se est\u00e1 amparando al n\u00facleo esencial de la sociedad, que es la Familia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>5. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n es la figura de la protecci\u00f3n a la maternidad, base firme para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuando se aprecia como la libertad para dar una nueva vida, sin atropellar los derechos de los dem\u00e1s.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>AN\u00c1LISIS Y CONSIDERACIONES DEL GOBIERNO DE COLOMBIA AL ARTICULADO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 1\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cA los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino mujer se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y el t\u00e9rmino hijo a todo hijo: sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 1\u00b0:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, la Filiaci\u00f3n es&nbsp;<em>\u201cuno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero \u201cderecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En efecto,&nbsp;<em>\u201cla filiaci\u00f3n es la relaci\u00f3n que existe entre padre o madre hijo o hija proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto, es importante resaltar que las normas sobre filiaci\u00f3n como todas las de car\u00e1cter familiar son de orden p\u00fablico y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes\u201d.&nbsp;<\/em>(Concepto 81\/13 ICBF).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, se adicion\u00f3 al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil el siguiente inciso:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad con la historia misma, se puede decir que la situaci\u00f3n de la mujer dentro de la sociedad colombiana ha estado supeditada a las relaciones civiles que para ella se establecieron en raz\u00f3n de la cultura, la costumbre y la religi\u00f3n. Entonces as\u00ed, es de decirse que ha estado la mujer colombiana subordinada a las necesidades y expectativas del hombre, tanto en el terreno de la econom\u00eda familiar como en el de los afectos: Tambi\u00e9n se podr\u00e1 recordar que como resultado del denuedo permanente de las mujeres en el siglo XX, se lograron importantes reformas legislativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su condici\u00f3n, las mujeres cuentan con fuero especial desde el d\u00eda en que quedan en embarazo hasta seis meses de vida del menor, posterior a su nacimiento. Dicho lapso se conoce como periodo de maternidad, en el cual integra el embarazo, la licencia y la fase de lactancia. Cada una de estas etapas tiene reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en tiempo, salario y obligaciones. El embarazo comprende del d\u00eda uno de gestaci\u00f3n hasta el parto; la licencia, desde el nacimiento (o dos semanas antes) a la semana 18; y la lactancia, hasta los seis meses de vida del menor. En estos tres momentos, la madre tiene derecho a gozar del 100 por ciento del salario.<\/p>\n\n\n\n<p>La protecci\u00f3n especial reforzada cubre el periodo de embarazo y las 18 semanas posteriores al parto, y de forma limitada desde las 18 semanas posteriores al parto, hasta los 6 meses posteriores al parto.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta protecci\u00f3n especial est\u00e1 contemplada en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Tanto la Corte constitucional como la Corte suprema de justicia han se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada se extiende hasta los 6 meses siguientes a la fecha del parto. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4638-2021.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 2\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempe\u00f1an formas at\u00edpicas de trabajo dependiente.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicaci\u00f3n del Convenio a categor\u00edas limitadas de trabajadores cuando su aplicaci\u00f3n a esas categor\u00edas plantee problemas especiales de particular importancia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, las categor\u00edas de trabajadores as\u00ed excluidas y los motivos de su exclusi\u00f3n. En las memorias siguientes, deber\u00e1 indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio a esas categor\u00edas.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 2\u00ba:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se considera que las medidas dentro del Sistema no especifican Exclusi\u00f3n ninguna en&nbsp;desfavorecimiento&nbsp;de la mujer embarazada y la protecci\u00f3n a la maternidad, indica y dispone, tan solo, requisitos previos por cumplir, para as\u00ed posteriormente poder entrar al disfrute del derecho:<\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;Ley 1468 de 2011, constituye una reivindicaci\u00f3n de los derechos de la mujer trabajadora embarazada, considerada por la Corte Constitucional como sujeto especial que merece una protecci\u00f3n y una estabilidad reforzada por parte del sistema jur\u00eddico. Hoy d\u00eda, esta misma licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de diecis\u00e9is (16) o dieciocho (18) semanas por decisi\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.&nbsp;Ley 1822 de 2017.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia&nbsp;T-1223 de 2008, abrevia el contenido en el que la Corte Constitucional ha solventado el problema de la recurrente negaci\u00f3n de las licencias de maternidad, cuando est\u00e1 de por medio una trabajadora independiente. Dice la referida sentencia:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cExiste un alto n\u00famero de mujeres que, ante la ausencia de un mecanismo que les permita solicitar la autorizaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad en casos concretos, se ven obligadas a interponer acciones de tutela para obtener el pago de su licencia de maternidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En esos casos las EPS niegan el pago de la licencia de maternidad baja el argumento de que no cotizaron todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o la hicieron de manera extempor\u00e1nea en alg\u00fan momento de la gestaci\u00f3n. La mayor\u00eda, casi la totalidad, de las acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad son interpuestas por mujeres pobres, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo, a veces un ingreso ligeramente superior, que en todo caso requieren el pago de la licencia para su supervivencia. La mayor\u00eda de estas mujeres se encuentran en condiciones de informalidad y su vinculaci\u00f3n al sistema es en calidad de independientes. La mayor\u00eda de estas mujeres se afilian despu\u00e9s de conocer su estado de embarazo, cuando tienen entre cinco y ocho semanas de gestaci\u00f3n, para obtener el pago de la licencia y para que el Sistema de Seguridad Social en Salud asuma el costo del parto y de los cuidados prenatales\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 3\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cTodo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempe\u00f1ar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluaci\u00f3n que conlleva un riesgo significativo\u201d para la salud de la madre o del hijo\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 3\u00b0:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier iniciativa laboral o de protecci\u00f3n a la vejez, se discutir\u00e1 de primera mano en el espacio de Di\u00e1logo Social tripartito que ofrece la mesa de concertaci\u00f3n, para que los distintos sectores opinen y expongan sus ideas al respecto, lo que permite recoger ideas desde todas las visiones para una construcci\u00f3n normativa conjunta y acorde a la realidad del pa\u00eds. De igual manera, los proyectos de reglamentaci\u00f3n son publicados para comentarios de la ciudadan\u00eda en general permitiendo de esta manera recopilar y estudiar las inquietudes de los actores y miembros de la seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>En Colombia se cuenta con protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada o lactantes expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la normatividad laboral y los tratados de la OIT ratificados.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 43 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, de la siguiente forma:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cArt\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo&nbsp;53&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que todo trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado de forma intempestiva, la garant\u00eda a la seguridad social, protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 4\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendr\u00e1 derecho, mediante presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico o de cualquier otro certificado apropiado, seg\u00fan lo determinen la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, en. el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duraci\u00f3n de al menos catorce semanas.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Todo Miembro deber\u00e1 indicar en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n del presente Convenio la duraci\u00f3n de la licencia antes mencionada.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3. Todo Miembro podr\u00e1 notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaraci\u00f3n, que extiende la duraci\u00f3n de la licencia de maternidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluir\u00e1 un per\u00edodo de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>5. El per\u00edodo prenatal de la licencia de maternidad deber\u00e1 prolongarse por un per\u00edodo equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duraci\u00f3n de cualquier per\u00edodo de licencia obligatoria despu\u00e9s del parto\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 4\u00b0:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.<\/p>\n\n\n\n<p>LEY 1822 DE 2017&nbsp;(enero 4) \u201c<em>por medio de la cual se incentiva la adecuada atenci\u00f3n y cuidado de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d<\/em>, por la&nbsp;Ley 1822 de 2017&nbsp;se aument\u00f3 de 14 a 18 semanas la licencia de maternidad en Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p>Colombia promulg\u00f3 la&nbsp;Ley 2114 de 2021, por medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241a, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones, consiste en la posibilidad de que el padre y la madre acuerden distribuir entre ellos las \u00faltimas 6 semanas de las 18 de la licencia de maternidad.<\/p>\n\n\n\n<p>La licencia de paternidad tiene una duraci\u00f3n de 2 semanas seg\u00fan dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2114 del 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el per\u00edodo correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Su pago estar\u00e1 a cargo del respectivo empleador o EPS, de conformidad con la normativa vigente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 5\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Sobre la base de la presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico, se deber\u00e1 otorgar una licencia, antes o despu\u00e9s del per\u00edodo de licencia de maternidad. en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duraci\u00f3n m\u00e1xima de dicha licencia podr\u00e1n ser estipuladas seg\u00fan lo determinen la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 5\u00b0:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo&nbsp;43&nbsp;de la Constituci\u00f3n, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201c<em>durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado<\/em>\u201d. Se puede colegir, que la protecci\u00f3n especial a la mujer gestante, es un componente que pretende por la dignidad y el derecho a la igualdad de las mujeres.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su condici\u00f3n, las mujeres cuentan con fuero especial desde el d\u00eda en que quedan en embarazo hasta seis meses de vida del menor, posterior a su nacimiento, Dicho lapso se conoce como per\u00edodo de maternidad, en el cual integra el embarazo, la licencia y la fase de lactancia. Cada una de estas etapas tiene reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en tiempo, salario y obligaciones. El embarazo comprende del d\u00eda uno de gestaci\u00f3n hasta el parto; la licencia, desde el nacimiento (o dos semanas antes) a la semana 18; y la lactancia, hasta los seis meses de vida del menor. En estos tres momentos, la madre tiene derecho a gozar del 100% por ciento del salario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 6\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. Se deber\u00e1n proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la pr\u00e1ctica nacional, a toda mujer que est\u00e9 ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los art\u00edculos 4\u00ba o 5\u00ba.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Las prestaciones pecuniarias deber\u00e1n establecerse en una cuant\u00eda que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3. Cuando la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el art\u00edculo 4\u00b0 deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deber\u00e1 ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>4. Cuando la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba deban fijarse por otros m\u00e9todos, el monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>5. Todo Miembro deber\u00e1 garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayor\u00eda de las mujeres a las que se aplica este Convenio.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>6. Cuando una mujer no re\u00fana las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la pr\u00e1ctica nacional, tendr\u00e1 derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>7. Se deber\u00e1n proporcionar prestaciones m\u00e9dicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional. o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la pr\u00e1ctica nacional. Las prestaciones m\u00e9dicas deber\u00e1n comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia despu\u00e9s del parto, as\u00ed como la hospitalizaci\u00f3n cuando sea necesario.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>8. Con objeto de proteger la situaci\u00f3n de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura&nbsp;en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba deber\u00e1n financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos p\u00fablicos, o seg\u00fan lo determinen la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales. Un empleador no deber\u00e1 estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(a) est\u00e9 previsto as\u00ed en la legislaci\u00f3n o en la pr\u00e1ctica nacionales de un Miembro antes de la fecha de adopci\u00f3n de este Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo, o (b) se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 6\u00b0:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la nueva&nbsp;Ley n\u00famero 2114 de 2021, que modifica el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 18 semanas, contadas a partir del d\u00eda del parto o del tiempo que estipule el m\u00e9dico que debe ausentarse de su trabajo. A la madre se le deber\u00e1 pagar el salario que devengue al momento de iniciar la licencia. En caso de que la madre trabaje a destajo o por tarea, se tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Las \u00fanicas incapacidades que no afectan el salario son por enfermedad profesional o accidente laboral, sucede por algo ajeno al trabajo. Si la incapacidad es por enfermedad profesional, se refiere a un problema de salud que ha sido causado a partir de las funciones que la persona realiza en el trabajo. Y, por accidente laboral, cuando el empleado sufre un accidente estando en las instalaciones de la empresa o ejerciendo su trabajo fuera de ella.<\/p>\n\n\n\n<p>El pago de las incapacidades lo debe hacer directamente el empleador al afiliado cotizante, con la misma periodicidad de su n\u00f3mina; los valores as\u00ed reconocidos se descontar\u00e1n a m\u00e1s tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde est\u00e9 afiliado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 7\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. Se considerar\u00e1 que todo Miembro cuya econom\u00eda y sistema de seguridad social no est\u00e9n suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 si el monto de las prestaciones pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 explicar los motivos correspondientes e indicar el monto previsto de las prestaciones pecuniarias en la primera memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio que presente en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. En sus memorias siguientes, deber\u00e1 indicar las medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 7\u00b0:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;Ley 1822 de 2017, \u201c<em>por medio de la cual se incentiva la adecuada atenci\u00f3n y cuidado de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones<\/em>\u201d, establece en el art\u00edculo 236 que toda trabajadora tiene derecho a una licencia de 18 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 207 de la&nbsp;Ley 100 de 1993&nbsp;establece que las madres afiliadas en el r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a que su respectiva Empresa Promotora de Salud EPS les reconozca y pague la licencia por maternidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Con el art\u00edculo 5\u00b0 de. la&nbsp;Ley 2114 de 20221, se establece la compensaci\u00f3n de maternidad para las afiliadas del r\u00e9gimen subsidiado cabeza del n\u00facleo familiar que contribuyan solidariamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, de conformidad con el art\u00edculo 242 de la&nbsp;Ley 1955 de 2019&nbsp;o la norma que haga sus veces, se les reconocer\u00e1 una compensaci\u00f3n de maternidad proporcional a la tarifa de la contribuci\u00f3n realizada. Para tal efecto, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los que operar\u00e1 este reconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 8\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. Se proh\u00edbe al empleador que despida a una mujer que est\u00e9 embarazada, o durante la licencia mencionada en los art\u00edculos 4.0.5, o despu\u00e9s de haberse reintegrado al trabajo durante un periodo que ha de determinarse en la legislaci\u00f3n nacional, excepto por motivos que no est\u00e9n relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no est\u00e1n relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbir\u00e1 al empleador.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Se garantiza a la mujer el derecho a retomar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneraci\u00f3n, al t\u00e9rmino de la licencia de maternidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 8\u00b0:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Solo podr\u00e1 despedirse a una trabajadora durante su embarazo si el despido se basa en una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta de la trabajadora, o en los requisitos operativos de la empresa, establecimiento o servicio. El embarazo no es en s\u00ed mismo una causa justificada de despido. La carga de la prueba de que los motivos del despido no est\u00e1n relacionados con el embarazo deber\u00e1 incumbir al empleador. (Principio de Estabilidad laboral reforzada).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 9\u00b0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n en el empleo, con inclusi\u00f3n del acceso al empleo, y ello no obstante el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Las medidas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior incluyen la prohibici\u00f3n de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si est\u00e1 o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando est\u00e9 previsto en la legislaci\u00f3n nacional respecto de trabajos que:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(a) est\u00e9n prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(b) puedan presentar un-riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 9\u00b0:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. Igualmente, estipula el pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de que se produzca la desvinculaci\u00f3n laboral sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo que consiste en 60 d\u00edas de salario. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en el caso de la mujer trabajadora que por alguna raz\u00f3n excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y\/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendr\u00e1 derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de licencia. En caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p>En complemento a lo anterior, los. art\u00edculos 240 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordena al empleador acudir al inspector del trabajo o el alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, antes de proceder al despido de una mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia; y solo podr\u00e1 otorgar el permiso si verifica la existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. De esa forma se descarta la posibilidad de que la raz\u00f3n del despido sea el embarazo o la lactancia, es decir, se excluye la existencia de una discriminaci\u00f3n; y establece que no producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en periodo de licencia de maternidad o lactancia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 10<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por d\u00eda o a una reducci\u00f3n diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. El periodo en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducci\u00f3n diaria del tiempo de trabajo, el n\u00famero y la duraci\u00f3n de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducci\u00f3n diaria del tiempo de trabajo ser\u00e1n fijados por la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales. Estas interrupciones o la reducci\u00f3n diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 10:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre descanso remunerado durante la lactancia, la trabajadora que da a luz tiene derecho a dos descansos de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral para amamantar a su hijo, tiempo remunerado. Con la&nbsp;Ley 1823 de 2017, por medio de la cual se adopta la estrategia salas amigas de La familia lactante del entorno laboral en entidades p\u00fablicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones\u201d, tiene por objeto adoptar la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades p\u00fablicas y empresas privadas de conformidad con el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Considerado que el descanso remunerado tiene \u2013entre otros fines\u2013 que la madre biol\u00f3gica o la adoptante se pueda dedicar al cuidado del reci\u00e9n nacido y de sus necesidades propias, as\u00ed como las del ni\u00f1o seg\u00fan la edad que sea entregado en adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, y especialmente busca que se creen las condiciones de desarrollo f\u00edsico, social y afectivo en esa primera etapa para el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido o entregado en adopci\u00f3n, sin que las preocupaciones laborales sean un obst\u00e1culo o carga. De all\u00ed que, desde el punto de vista legal, se haya se\u00f1alado que las garant\u00edas de las madres gestantes se deben extender a las adoptantes, en los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 11<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Todo Miembro debe examinar peri\u00f3dicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duraci\u00f3n de la licencia de maternidad prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el art\u00edculo 6\u00b0.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 11:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso,&nbsp;LEY 1822 DE 2017&nbsp;(enero 4) \u201c<em>Por medio de la cual se incentiva la adecuada atenci\u00f3n y cuidado de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones<\/em>\u201d, por la&nbsp;Ley 1822 de 2017&nbsp;se aument\u00f3 de 14 a 18 semanas la licencia de maternidad en Colombia:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 12<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Las disposiciones del presente Convenio deber\u00e1n aplicarse mediante la legislaci\u00f3n, salvo en la medida en que se d\u00e9 efecto a las mismas por. medio de convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la pr\u00e1ctica nacional.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 12:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cNo ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados. a la legislaci\u00f3n interna, por disposici\u00f3n expresa del inciso cuarto del art\u00edculo&nbsp;<\/em><em><u>53<\/u><\/em><em>&nbsp;de la Constituci\u00f3n. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds o para desarrollarlo\u201d. Sentencia&nbsp;<\/em><em><u>C-401\/05<\/u><\/em><em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 13<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>El presente Convenio revisa el Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (revisado), 1952.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 13<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p>El presente Convenio revisa el Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (revisado), 1952.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 13:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Revisi\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>5. El procedimiento de revisi\u00f3n de convenios y recomendaciones figura en los art\u00edculos 43 a 45 del Reglamento, pero es esencialmente id\u00e9ntico al descrito en los p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0 anteriores y, en la pr\u00e1ctica, remite a los mismos art\u00edculos del Reglamento. (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo &#8211; OIT).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 14<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 14:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad a Manual 2019 de la OIT, se tiene que:<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud del art\u00edculo 19, 5, d) de la Constituci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>d) si el Miembro obtuviere, el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicar\u00e1 la ratificaci\u00f3n formal del convenio al Director General y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio.<\/p>\n\n\n\n<p>Los instrumentos de ratificaci\u00f3n deben comunicarse siempre al Director General de la OIT para que la ratificaci\u00f3n sea efectiva en derecho internacional. De no ser as\u00ed, el Estado podr\u00e1 considerar que el convenio ha quedado \u201cratificado\u201d en su sistema jur\u00eddico interno, pero no. surtir\u00e1 efecto en el ordenamiento jur\u00eddico internacional. El instrumento de ratificaci\u00f3n podr\u00eda incluir la siguiente declaraci\u00f3n: \u201cEl Gobierno de &#8230; por el presente instrumento ratifica el Convenio &#8230; y se compromete, de conformidad con el p\u00e1rrafo 5\u00b0, d) del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la OIT, a aplicar fielmente todas y cada una de sus obligaciones\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 15<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en, vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 15:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Define la OIT, la figura de la Ratificaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLa ratificaci\u00f3n es el acto por el cual un Estado Miembro se compromete oficialmente a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de un convenio de la OIT, tanto por ley como en la pr\u00e1ctica\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, dice el Consejo de Estado, sobre la Ratificaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEs preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido debidamente ratificados por Colombia, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u2013es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno\u2013 (&#8230;)<\/em>\u201d. Fallo 34 de 2017 Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando un pa\u00eds miembro ratifica un convenio de la OIT, es de colegirse de ello, que hay aceptaci\u00f3n de ser incorporada esa norma internacional ratificada, a la legislaci\u00f3n nacional; y por supuesto, tambi\u00e9n acepta la naci\u00f3n, que conlleva ese reconocimiento de la norma internacional, que queda sometido como miembro activo, a los mecanismos de control de la OIT ( deben responderse Memorias de Convenios ratificados y no ratificados, darse respuestas de Gobierno ante quejas, atender cualquier solicitud del \u00f3rgano internacional).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 16<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>1<em>. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo, quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 16:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El denuncio de un Convenio es un derecho que le asiste a cualquier pa\u00eds miembro que lo haya ratificado, resultando ante esto, la terminaci\u00f3n de sus obligaciones frente a la norma internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente convenio est\u00e1 establecido que el tiempo que debe preceder para su denuncio es de 10 a\u00f1os, contados desde fecha de entrada en vigor de la norma internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Al momento que el pa\u00eds miembro tenga previamente ratificado el convenio 156 entre a denunciarlo, deber\u00e1 hacerlo dentro del a\u00f1o siguiente de cumplidos los 10 a\u00f1os de ratificaci\u00f3n, esto, mediante acta dirigida al Director General de la OIT, quien deber\u00e1 proceder a su registro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 17<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 17:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cSi un pa\u00eds decide ratificar un convenio, en general este entra en vigor para ese pa\u00eds un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de la ratificaci\u00f3n. Los pa\u00edses que ratifican un convenio est\u00e1n obligados a aplicarlo en la legislaci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica nacionales; y a enviar a la Oficina memorias sobre su aplicaci\u00f3n a intervalos regulares\u201d&nbsp;<\/em>(OIT).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 18<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 18:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Dice la OIT:<\/p>\n\n\n\n<p>Registro de ratificaciones y aceptaci\u00f3n de obligaciones<\/p>\n\n\n\n<p>27. Las disposiciones finales de todos los convenios contienen art\u00edculos relativos al registro de ratificaciones por el Director General y su notificaci\u00f3n de las mismas a todos los Estados Miembros, as\u00ed como su comunicaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas, para el registro de los convenios de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Se comunican todas las ratificaciones al Consejo de Administraci\u00f3n, y se notifican a los Estados Miembros mediante su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial. Se hace lo mismo con las declaraciones y otros documentos que aceptan o modifican obligaciones, seg\u00fan se indica en los p\u00e1rrafos 21 a 24\u201d. (Manual 2019 OIT).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 19<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de Incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 19:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Consejo de Administraci\u00f3n es el \u00f3rgano ejecutivo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\/la Oficina es la secretar\u00eda de la OIT. Se re\u00fane tres veces por a\u00f1o, en marzo, junio y noviembre. El Consejo de Administraci\u00f3n participa en reuniones de los \u00f3rganos de control de la OIT.<\/p>\n\n\n\n<p>Es de mencionarse sobre las importantes funciones ejercidas por la Secretar\u00eda de la OIT, toman sus miembros, decisiones sobre la pol\u00edtica de la OIT, determinan el orden del d\u00eda de la Conferencia Internacional del Trabajo, adoptan el Programa y Presupuesto antes de su presentaci\u00f3n a la Conferencia, y eligen al Director General.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, se tiene que de conformidad a lo preceptuado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de la OIT, el Consejo de Administraci\u00f3n tambi\u00e9n es competente para:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c1. Toda reclamaci\u00f3n dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organizaci\u00f3n profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicci\u00f3n, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podr\u00e1 ser comunicada por el Consejo de Administraci\u00f3n al gobierno contra el cual se presente la reclamaci\u00f3n y podr\u00e1 invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaraci\u00f3n que considere conveniente\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 20<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo&nbsp;convenia&nbsp;contenga disposiciones en contrario:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(a) la ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 20:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo a ordenamiento de la OIT, teniendo Colombia el presente convenio ratificado, se llegase a presentar la adopci\u00f3n de una nueva norma internacional, que conlleve o implique revisi\u00f3n de manera parcial o total de \u00e9l, el pa\u00eds podr\u00e1 ratificar el nuevo convenio, debiendo entonces denunciar manera inmediata el primero, necesidad que desaparece si no ratifica el nuevo convenio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 21<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consideraciones del Gobierno de Colombia al art\u00edculo 21:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>7. Se adoptan los textos aut\u00e9nticos, franceses e ingl\u00e9s, de los convenios y de las recomendaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>La Oficina puede hacer traducciones oficiales de los mismos, que podr\u00e1n considerar aut\u00e9nticas los gobiernos interesados (art\u00edculo 42&nbsp;del R.C.) Manuar sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo &#8211; OIT).<\/p>\n\n\n\n<p>Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Trabajo, solicita al honorable Congreso de la Rep\u00fablica aprobar el Proyecto de Ley, \u201c<em>por medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (revisado)\u2019, adoptado por. la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De los honorables Congresistas,<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro del Trabajo,<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n\n\n\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n\n\n\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 25 de julio de 2022<\/p>\n\n\n\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>(FDO.) IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n\n\n\n<p>(FDO.)&nbsp;<em>Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el \u201cConvenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad (Revisado)\u201d, adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la&nbsp;Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, (Revisado)\u201d, adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00aa) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C.<\/p>\n\n\n\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro del Trabajo,<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>LEY 424 DE 1998<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(enero 13)<\/p>\n\n\n\n<p><em>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Amylkar&nbsp;Acosta Medina.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Pedro Pumarejo Vega.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Carlos Ardila Ballesteros.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Diego Vivas Tafur.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998.<\/p>\n\n\n\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ejec\u00fatese<\/strong>, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo&nbsp;241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de mayo de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Luis Gilberto Murillo Urrutia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra del Trabajo,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2357 DE 2024 (mayo 29) D.O. 52.771, mayo 29 de 2024 por medio del cual se aprueba el \u201cConvenio 183 relativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la Protecci\u00f3n de la Maternidad, (revisado)\u201d,&nbsp;adoptado por la octog\u00e9sima octava (88\u00b0) Conferencia Internacional de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, fecha 15 de junio de 2000. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-4978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4978"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4978\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5007,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4978\/revisions\/5007"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}