{"id":5134,"date":"2024-08-26T17:03:22","date_gmt":"2024-08-26T22:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5134"},"modified":"2024-08-26T17:03:25","modified_gmt":"2024-08-26T22:03:25","slug":"ley-2404-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/08\/26\/ley-2404-de-2024\/","title":{"rendered":"LEY 2404 DE 2024"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>LEY 2404 DE 2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(agosto 2)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 52.836, agosto 2 de 2024<\/p>\n\n\n\n<p>por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre rescatada o decomisada.<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.&nbsp;Objeto. El objeto de la presente ley es erradicar el sufrimiento innecesario producido a los ejemplares de fauna silvestre rescatada o decomisada por las autoridades ambientales, en los casos que requiera ser transportada para recibir tratamientos y rehabilitaci\u00f3n con condiciones espec\u00edficas, y con car\u00e1cter de urgencia a centros especializados donde recibir\u00e1n atenci\u00f3n para garantizar su bienestar, as\u00ed como el transporte para su posterior liberaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n a un establecimiento seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico emitido.<\/p>\n\n\n\n<p>Los animales silvestres deben ser tratados como seres sintientes a la hora de ser transportados v\u00eda a\u00e9rea, terrestre o fluvial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.&nbsp;Implementaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y entidades competentes, en conjunto con los Institutos de Investigaci\u00f3n e Informaci\u00f3n Ambiental&nbsp;Invemar, de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico (IIAP), Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas SINCHI, Humboldt, entes consultivos que se requieran, el Ministerio de Transporte y la Aeron\u00e1utica Civil conforme con sus competencias, en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley, deber\u00e1n reglamentar protocolos que contengan las condiciones m\u00ednimas sanitarias y de los espacios adecuados de transporte para fauna silvestre en t\u00e9rminos de: \u00e1rea m\u00ednima requerida, dimensiones del contenedor, guacal y\/o jaula, aireaci\u00f3n, luminosidad, humedad, temperatura, tiempo m\u00e1ximo de los desplazamientos, tr\u00e1nsito de personas, ruidos y olores, y el acompa\u00f1amiento del personal t\u00e9cnico necesario para la atenci\u00f3n veterinaria, biol\u00f3gica y nutricional, de tal manera que se garantice la seguridad e integridad de la fauna transportada bajo un manejo bio\u00e9tico adecuado. Estos aspectos se adecuar\u00e1n seg\u00fan los requerimientos de cada especie.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, en la reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n consideradas las Directrices de la CITES para el transporte no a\u00e9reo de fauna silvestre, su modificaci\u00f3n, o sustituci\u00f3n. As\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones contenidas en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En la reglamentaci\u00f3n se concertar\u00e1 con la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, la Armada y el Ministerio de Defensa el mecanismo para definir las frecuencias y destinos de traslado de la fauna silvestre rescatada, a liberar o reubicar, especialmente en aquellos lugares que no tienen transporte comercial o en las situaciones que la autoridad ambiental requiera el traslado inmediato.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso del transporte a\u00e9reo la reglamentaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta disposiciones tales como: el transporte de animales vivos definidas en la Reglamentaci\u00f3n para el Transporte de Animales Vivos (LAR, por sus siglas en ingl\u00e9s) establecidas por la Asociaci\u00f3n Internacional de\u00b7 Transporte A\u00e9reo (IATA), as\u00ed como las disposiciones de seguridad en esta materia establecidas por la Organizaci\u00f3n internacional de .Aviaci\u00f3n Civil (OACI), incluyendo las consideraciones definidas por la Convenci\u00f3n CITES sobre transporte de espec\u00edmenes vivos o aquellos que los modifique o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.&nbsp;Condiciones sobre la atenci\u00f3n de la fauna silvestre en el transporte a\u00e9reo. Los operadores aerocomerciales, as\u00ed como los operadores aeroportuarios deber\u00e1n brindar las condiciones espec\u00edficas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia o centros especializados y, posteriormente, para su liberaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, as\u00ed como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>l. Durante el rescate cada animal deber\u00e1 ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, con tenedor y\/o jaula que garantice su movilidad y comodidad, teniendo en cuenta los est\u00e1ndares y disposiciones de seguridad a\u00e9rea existentes, el cual deber\u00e1 ser suministrado por la autoridad ambiental, con el correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe raci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, deber\u00e1 ser transportada seg\u00fan las recomendaciones que emita el centro de atenci\u00f3n encargado de su rehabilitaci\u00f3n, de acuerdo con la historia natural y las caracter\u00edsticas de cada especie. Estas ser\u00e1n certificadas en el marco de un examen de valoraci\u00f3n m\u00e9dico veterinaria, emitido por el centro de atenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El env\u00edo del ejemplar de fauna silvestre deber\u00e1 tener prioridad en el transporte y su cupo en la aeronave estar\u00e1 sujeto a condiciones como el estado de salud, la categorizaci\u00f3n de amenaza de la especie determinada por la autoridad ambiental y basado en la lista roja de especies amenazadas IUCN, entre otros que defina la autoridad ambiental en el marco de la reglamentaci\u00f3n. La aerol\u00ednea quedar\u00e1 eximida de toda responsabilidad en el caso que no pueda embarcar o deba desembarcar carga para el transporte de animales.<\/p>\n\n\n\n<p>4. El ejemplar de fauna silvestre deber\u00e1 ser recibido con tres (3) horas de anticipaci\u00f3n a la hora del vuelo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El animal deber\u00e1 ser. entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atenci\u00f3n inmediata en el centro de orientaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de fauna silvestre m\u00e1s cercano u otra entidad con el permiso correspondiente que realice dicha actividad.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Los animales de corta edad, reconocidos as\u00ed por la autoridad ambiental correspondiente, ser\u00e1n transportados en la cabina de pasajeros siempre y cuando en esta se cumplan las condiciones espec\u00edficas requeridas por dicha autoridad y las respectivas medidas de bioseguridad y seguridad a\u00e9rea. Lo anterior, con el fin de evitar posibles cuadros de hipotermia y\/o descompensaci\u00f3n por diferencias de presi\u00f3n. Excepcionalmente los animales podr\u00e1n ser transportados en la bodega de carga cuando solo all\u00ed sea posible cumplir con las condiciones requeridas mencionadas. La aerol\u00ednea propender\u00e1 por garantizar el apropiado espacio en la aeronave, salvaguardando las condiciones de seguridad del vuelo. Los animales viajar\u00e1n con el acompa\u00f1amiento de personal t\u00e9cnico de la autoridad ambiental competente quien deber\u00e1 ocuparse de la verificaci\u00f3n m\u00e9dica, biol\u00f3gica y nutricional durante el vuelo.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Para los animales trasladados para su liberaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, deber\u00e1 evitarse el contacto con las personas o cualquier evento que pueda afectar su rehabilitaci\u00f3n de acuerdo con el concepto t\u00e9cnico que emita el centro de atenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>8. No deber\u00e1n ser agrupados los animales silvestres predadores de las presas en aras de reducir su estr\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El transporte a\u00e9reo debe ser considerado como primera opci\u00f3n y como opci\u00f3n preferente para el desplazamiento de la fauna silvestre, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad a\u00e9rea que se requieren.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La fauna silvestre a diferencia de los animales dom\u00e9sticos no est\u00e1 sujeta a procesos de vacunaci\u00f3n, en consecuencia, no se podr\u00e1n solicitar certificados de vacunaci\u00f3n para su transporte.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El personal que acompa\u00f1a o manipula al animal deber\u00e1 antes, durante y despu\u00e9s del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificaci\u00f3n correspondiente para mantener la integridad del animal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.&nbsp;Condiciones sobre la atenci\u00f3n de la fauna silvestre en el transporte no a\u00e9reo. Los operadores de transporte no a\u00e9reo deber\u00e1n brindar las condiciones espec\u00edficas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, as\u00ed como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Durante el rescate cada animal deber\u00e1 ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y\/o jaula, el cual deber\u00e1 ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad;<\/p>\n\n\n\n<p>y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su libe raci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, deber\u00e1 ser transportada seg\u00fan las recomendaciones del concepto t\u00e9cnico de disposici\u00f3n final elaborada con base en la historia natural y las caracter\u00edsticas de cada especie.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los animales deber\u00e1n ser transportados en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete las condiciones de espacio y temperatura, y no en la bodega de carga; garantizando una adecuada manipulaci\u00f3n y tratamiento de la especie transportada, a su vez que las condiciones de sanidad y seguridad para los pasajeros.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Se debe prestar especial atenci\u00f3n a las medidas para prevenir los impactos adversos de cambios en el clima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y\/o que involucren diferencias importantes de alturas. En ning\u00fan caso los anima les viajar\u00e1n solos sin el acompa\u00f1amiento del personal t\u00e9cnico especializado que deber\u00e1 ocuparse de la verificaci\u00f3n m\u00e9dica, biol\u00f3gica y nutricional.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El env\u00edo del ejemplar de fauna silvestre deber\u00e1 tener prioridad en el transporte y no estar sujeto a cupo en los veh\u00edculos o na ves.<\/p>\n\n\n\n<p>6. El ejemplar de fauna silvestre deber\u00e1 ser recibido con una (1) hora, o m\u00e1ximo dos (2), de anticipaci\u00f3n a la hora de salida del viaje.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El animal deber\u00e1 ser entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atenci\u00f3n inmediata en el centro de atenci\u00f3n y valoraci\u00f3n de fauna silvestre m\u00e1s cercano u otra entidad que realice dicha actividad.<\/p>\n\n\n\n<p>8. No deber\u00e1n ser agrupados animales dom\u00e9sticos con silvestres durante su transporte para evitar situaciones de estr\u00e9s o enfermedades transmisibles que los perjudiquen.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Los veh\u00edculos deber\u00e1n mantener una velocidad favorable para el bienestar animal, que evite las afectaciones en la fauna por las condiciones de las v\u00edas y garantizar su acondicionamiento fisiol\u00f3gico por los cambios de temperatura y altitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La fauna silvestre a diferencia de los animales dom\u00e9sticos no est\u00e1 sujeta a procesos de vacunaci\u00f3n en consecuencia, no se podr\u00e1n solicitar certificados de vacunaci\u00f3n para su transporte.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El personal que acompa\u00f1a o manipula al animal deber\u00e1 antes, durante y despu\u00e9s del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificaci\u00f3n correspondiente para mantener la integridad del animal.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos en que alg\u00fan pasajero manifieste expresamente tener una alergia o condici\u00f3n m\u00e9dica similar, que le impida su cercan\u00eda con el ejemplar de fauna silvestre, podr\u00e1 solicitar al operador de transporte su reubicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el marco de la reglamentaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 un mecanismo de coordinaci\u00f3n permanente con la Polic\u00eda Nacional para ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los veh\u00edculos utilizados para el transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la&nbsp;Ley 2294 de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.&nbsp;Campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n. Las autoridades ambientales y de transporte en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y la Aeron\u00e1utica Civil, y con el concurso del servicio de medios p\u00fablicos&nbsp;&nbsp;(RTVC), adelantar\u00e1n campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n sobre el bienestar y el cuidado de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, con el prop\u00f3sito de advertir sobre los riesgos y las responsabilidades de la protecci\u00f3n que les corresponde asumir a los transportadores.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.&nbsp;Sanciones. Los operadores de transporte a\u00e9reo, as\u00ed como los de transporte no a\u00e9reo, que incumplan con los protocolos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 o en una o varias de las condiciones a las que se reflejen los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, respectivamente, de la presente ley, ser\u00e1n sancionadas acorde con las normas ambientales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar por maltrato animal, de conformidad con la&nbsp;Ley 1774 de 2016&nbsp;y la&nbsp;Ley 1333 de 2009.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.&nbsp;Responsabilidad de verificaci\u00f3n. La responsabilidad de verificaci\u00f3n de condiciones de transporte, y de garantizar las condiciones de bienestar de los animales rescatados o decomisados, as\u00ed como coordinar todo lo relacionado con su recepci\u00f3n en destino y garantizar su rehabilitaci\u00f3n y\/o posterior liberaci\u00f3n, recaer\u00e1 sobre la autoridad ambiental y entidad que realice el rescate y\/o en decomiso de los animales respectivos, hasta que se realice su debida transferencia material a otra autoridad ambiental para continuar con su proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.&nbsp;Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el&nbsp;<strong>Diario Oficial<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Iv\u00e1n&nbsp;Leonidas&nbsp;Name&nbsp;V\u00e1squez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Gregorio&nbsp;Eljach&nbsp;Pacheco.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Andr\u00e9s David Calle Aguas.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Jaime Luis&nbsp;Lacouture&nbsp;Pe\u00f1aloza.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada a 2 de agosto de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Mar\u00eda Susana&nbsp;Muhamad&nbsp;Gonz\u00e1lez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Transporte,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda&nbsp;Alicastro.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2404 DE 2024 (agosto 2) D.O. 52.836, agosto 2 de 2024 por medio del cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre rescatada o decomisada. 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