{"id":5309,"date":"2025-02-14T17:31:27","date_gmt":"2025-02-14T22:31:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5309"},"modified":"2025-02-14T17:31:32","modified_gmt":"2025-02-14T22:31:32","slug":"ley-2445-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/","title":{"rendered":"LEY 2445 DE 2025"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>LEY 2445 DE 2025<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(febrero 11)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 53.027, febrero 11 de 2025<\/p>\n\n\n\n<p>por medio de la cual se modifica el T\u00edtulo IV de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.&nbsp;Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n tercera del Libro 3\u00b0 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, a fin de:<\/p>\n\n\n\n<p>A. Incorporar a algunas personas naturales comerciantes al r\u00e9gimen de insolvencia de las no comerciantes, previsto en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro 3\u00b0 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>B. Modificar varias normas del r\u00e9gimen, cuya aplicaci\u00f3n ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociaci\u00f3n de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procesos liquidatorios.<\/p>\n\n\n\n<p>C. Establecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante tras la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia Covid-19.<\/p>\n\n\n\n<p>D. Modificar y complementar algunas disposiciones de la liquidaci\u00f3n patrimonial, con el objeto de hacer m\u00e1s \u00e1gil el procedimiento y garantizar la entrega de los bienes del concursado a sus adjudicatarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificar el nombre del T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro 3\u00b0 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUE\u00d1A COMERCIANTE<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 531 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 531.&nbsp;Finalidad del r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural.&nbsp;<\/strong>El r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural que en este t\u00edtulo se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto econ\u00f3mico a la actividad productiva nacional, mediante la normalizaci\u00f3n de sus relaciones crediticias a trav\u00e9s de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidaci\u00f3n de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidaci\u00f3n de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunci\u00f3n de la buena fe de las partes y la leg\u00edtima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber del honrar las obligaciones que con \u00e9l contrajo, hasta donde ello sea posible.<\/p>\n\n\n\n<p>Mediante la negociaci\u00f3n de deudas, la persona natural podr\u00e1, a trav\u00e9s del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuant\u00eda, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situaci\u00f3n econ\u00f3mica: con la convalidaci\u00f3n de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayor\u00eda calificada de sus acreedores cuando tem\u00eda incumplir sus obligaciones, y con la liquidaci\u00f3n patrimonial, la adjudicaci\u00f3n a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos tambi\u00e9n tienen por objetivo lograr su formalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Con estos instrumentos se fomenta la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 532 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 532.&nbsp;\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Los procedimientos contemplados en el presente t\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a las personas naturales no comerciantes y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del veh\u00edculo que se utiliza como instrumento de trabajo, a los que, para los afectos de esta ley, se denominar\u00e1n peque\u00f1as comerciantes.<\/p>\n\n\n\n<p>La persona natural comerciante podr\u00e1 acceder al r\u00e9gimen previsto en este t\u00edtulo, aunque no est\u00e9 cumpliendo con los deberes que le impone el art\u00edculo 19 del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; tambi\u00e9n podr\u00e1 acudir, si as\u00ed lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las dem\u00e1s personas naturales comerciantes se sujetar\u00e1n a los reg\u00edmenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente ser\u00e1 el civil del circuito del domicilio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>Las reglas de este t\u00edtulo no se aplicar\u00e1n a las personas naturales que tengan la condici\u00f3n de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo est\u00e9n haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicar\u00e1n las normas previstas en la&nbsp;Ley 1116 de 2006.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo<\/strong>. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminaci\u00f3n anticipada de contratos, la aceleraci\u00f3n de obligaciones, la imposici\u00f3n de restricciones y, en general, a trav\u00e9s de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposici\u00f3n de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;<\/strong>Ning\u00fan empleador o contratante podr\u00e1 tener en cuenta negativamente que un empleado o contratista o un aspirante a serlo est\u00e9 tramitando un procedimiento de insolvencia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir sobre su vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n laboral, civil o administrativa. En el caso de los servidores p\u00fablicos, hacerlo ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 533 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 533.&nbsp;Competencia para conocer de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos de la persona natural<\/strong>. Conocer\u00e1n de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos de la persona natural los centros de conciliaci\u00f3n del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a trav\u00e9s de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notar\u00edas del lugar de domicilio del deudor lo har\u00e1n a trav\u00e9s de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Los abogados conciliadores no podr\u00e1n conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos solo podr\u00e1n conocer de estos asuntos a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n que realice el correspondiente centro de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notar\u00eda que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor Hispo, a su elecci\u00f3n, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliaci\u00f3n que lo est\u00e9 o notar\u00eda que se encuentre en el mismo circuito judicial o c\u00edrculo notarial, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el pa\u00eds y las notar\u00edas que cuenten con conciliadores inscritos tendr\u00e1n competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y de convalidaci\u00f3n de acuerdos privados, cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnol\u00f3gica que les permita hacerlo, inclusive si el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, en cuyo caso solamente har\u00e1n parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. El Gobierno nacional dispondr\u00e1 lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del pa\u00eds reciban capacitaci\u00f3n permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentar\u00e1 lo relacionado con las exigencias de infraestructura t\u00e9cnica requeridas para que los centros de conciliaci\u00f3n y las notar\u00edas adquieran competencia nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 534 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 534.&nbsp;Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil<\/strong>.&nbsp;De las controversias previstas en los art\u00edculos 537-par\u00e1grafo, 549, 552, 557 y 560 conocer\u00e1, en \u00fanica instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o convalidaci\u00f3n del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuant\u00eda, la competencia ser\u00e1 del juez municipal, y cuando sea de mayor cuant\u00eda lo ser\u00e1 el del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, dichos jueces ser\u00e1n competentes para conocer del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.&nbsp;<\/strong>El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el tr\u00e1mite previsto en esta ley conocer\u00e1 de manera privativa de todas las dem\u00e1s controversias que se presenten durante el tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n del acuerdo. En estos eventos no habr\u00e1 lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este art\u00edculo, en ning\u00fan otro caso el juez har\u00e1 control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podr\u00e1 solicitarle a este piezas del expediente de negociaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisi\u00f3n, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese un el art\u00edculo 535 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 535.&nbsp;Gratuidad.&nbsp;<\/strong>Los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y de convalidaci\u00f3n de acuerdo ante centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n gratuitos y la prestaci\u00f3n de este servicio se implementar\u00e1 a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de enero de 2026 en todos los centros de conciliaci\u00f3n de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 expedir a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2024 la reglamentaci\u00f3n en esta materia y expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para adelantar procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y de convalidaci\u00f3n de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliaci\u00f3n y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deber\u00e1n ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entender\u00e1 desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisi\u00f3n de expedientes y dem\u00e1s gastos secretariales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. Los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho podr\u00e1n representar o acompa\u00f1ar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este t\u00edtulo cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligaci\u00f3n a favor del acreedor interesado, seg\u00fan el caso, no supere la m\u00ednima cuant\u00eda. Tambi\u00e9n deber\u00e1n asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquense los numerales 2 y 12 y el par\u00e1grafo y adici\u00f3nese el numeral 13 al art\u00edculo 537 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 537.&nbsp;Facultades y atribuciones del conciliador<\/strong>.&nbsp;Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendr\u00e1 las siguientes facultades y atribuciones en relaci\u00f3n con el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas:<\/p>\n\n\n\n<p>2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia, y hacerlo a solicitud sustentada del deudor o de cualquier acreedor, si lo considera conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p>12. Con base en la informaci\u00f3n presentada por el deudor en la solicitud, las conciliaciones realizadas en la audiencia y la decisi\u00f3n adoptada por el juez en materia de objeciones a los cr\u00e9ditos, elaborar la relaci\u00f3n definitiva de acreencias que ser\u00e1n objeto del acuerdo y conferir\u00e1n los derechos de voto que correspondan, seg\u00fan las reglas previstas en este t\u00edtulo. Para el caso de la reforma del acuerdo, el conciliador actualizar\u00e1 esta relaci\u00f3n teniendo en cuenta la parte cumplida del acuerdo inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>13. Comunicar la aceptaci\u00f3n de la solicitud d\u00e9 negociaci\u00f3n a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, empresas de servicios p\u00fablicos, pagadores y particulares que adelanten procesos civiles de cobranza, a fin de que se sujeten a los efectos de dicha providencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 538 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 538.&nbsp;Supuestos de insolvencia.&nbsp;<\/strong>Para los fines previstos en este t\u00edtulo, se entender\u00e1 que la persona natural podr\u00e1 acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p>Estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s acreedores por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas, o contra el cual se hayan iniciado dos (2) o m\u00e1s procedimientos p\u00fablicos o privados de cobro de obligaciones dineradas, de ejecuci\u00f3n especial o de restituci\u00f3n de bienes por mora en el pago de c\u00e1nones.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deber\u00e1 representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los cr\u00e9ditos cuyo pago se est\u00e9 realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por n\u00f3mina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligaci\u00f3n por cualquier causa. Para la verificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del deudor, la cual se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el art\u00edculo 539 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 539.&nbsp;Requisitos de la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;<\/strong>La solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas deber\u00e1 ser presentada directamente por el deudor, quien podr\u00e1 comparecer al tr\u00e1mite acompa\u00f1ado o representado por apoderado judicial. Ser\u00e1 obligatoria su asistencia con o a trav\u00e9s de apoderado judicial en los casos en que sea superada la m\u00ednima cuant\u00eda. La solicitud deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La propuesta para la negociaci\u00f3n de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Una relaci\u00f3n completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que se\u00f1alan los art\u00edculos 2488 y siguientes del&nbsp;C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Las obligaciones amparadas con garant\u00eda mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados ser\u00e1n considerados de la segunda clase prevista en el art\u00edculo 2497 del&nbsp;C\u00f3digo Civil, cumpliendo los requisitos de la&nbsp;Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deber\u00e1n precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el cr\u00e9dito excediere tal monto, el saldo restante se calificar\u00e1 en la quinta clase.<\/p>\n\n\n\n<p>Se deber\u00e1 indicar nombre, domicilio y direcci\u00f3n de cada uno de ellos; direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico; cuant\u00eda, diferenciando capital e intereses, a\u00fan en los c\u00e1nones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente se\u00f1alados; naturaleza de los cr\u00e9ditos, incluida la condici\u00f3n de postergados en virtud de la causal primera del art\u00edculo 572A; tasas de inter\u00e9s; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito y vencimiento, y nombre, domicilio y direcci\u00f3n de la oficina o lugar de habitaci\u00f3n de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna informaci\u00f3n, el deudor deber\u00e1 expresarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Una relaci\u00f3n completa y detallada de sus bienes, si los hubiere, incluidos los que posea en el exterior. Deber\u00e1n indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificaci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n detallada de los grav\u00e1menes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deber\u00e1 indicarse cu\u00e1les de ellos tienen afectaci\u00f3n a vivienda familiar y cu\u00e1les son objeto de patrimonio de familia inembargable.<\/p>\n\n\n\n<p>A la relaci\u00f3n detallada de los bienes se deber\u00e1n adjuntar los documentos id\u00f3neos para acreditar la veracidad de la informaci\u00f3n de que trata este numeral.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Una relaci\u00f3n de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa o privada de car\u00e1cter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra \u00e9l, indicando el juzgado o la oficina donde est\u00e1n radicados y su estado actual.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Certificaci\u00f3n de los ingresos del deudor expedida por su empleador o fondo de pensiones o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaraci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, los de conservaci\u00f3n de los bienes y de los del procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Informaci\u00f3n relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deber\u00e1 aportar copia de la escritura p\u00fablica o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separaci\u00f3n de bienes, si ello ocurri\u00f3 dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la solicitud. En este \u00faltimo caso, se deber\u00e1 se\u00f1alar el valor comercial estimado de los bienes embargables que fueron objeto de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Una discriminaci\u00f3n de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuant\u00eda y beneficiarios y anexando certificado del Registro de Deudores Alimenticios Morosos (Redam).<\/p>\n\n\n\n<p>10. Constancia de su matr\u00edcula mercantil, en caso de que el solicitante sea peque\u00f1o comerciante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero<\/strong>. La informaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1n rendidas bajo la gravedad del juramento, y en la solicitud deber\u00e1 incluirse expresamente la manifestaci\u00f3n de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su capacidad de pago.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>La relaci\u00f3n de acreedores y de bienes deber\u00e1 hacerse con corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo tercero<\/strong>. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podr\u00e1 solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la informaci\u00f3n plasmada en ella, con los soportes id\u00f3neos, seg\u00fan el caso, y este la deber\u00e1 allegar a m\u00e1s tardar en la siguiente reanudaci\u00f3n de la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas, o manifestar que no la posee. Tal manifestaci\u00f3n se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo cuarto<\/strong>. En ning\u00fan caso los centros de conciliaci\u00f3n o notar\u00edas podr\u00e1n imponer a los deudores interesados en la prestaci\u00f3n del servicio modelos inmodificables de solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese al&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso&nbsp;el art\u00edculo 539A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 539A.&nbsp;Solicitudes y tr\u00e1mites de deudores pertenecientes a un mismo n\u00facleo familiar<\/strong>.&nbsp;Un mismo conciliador tramitar\u00e1 coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo n\u00facleo familiar que as\u00ed lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el art\u00edculo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del art\u00edculo 539.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, el centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda designar\u00e1 un mismo conciliador para todos los solicitantes, el valor de sus servicios no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad y las reglas del tr\u00e1mite y de la aprobaci\u00f3n de los acuerdos se aplicar\u00e1n a cada tr\u00e1mite individualmente, buscando la mayor armon\u00eda entre los flujos de caja de cada uno de los deudores. En ning\u00fan caso esta modalidad se considerar\u00e1 una negociaci\u00f3n conjunta de los tr\u00e1mites, aunque el conciliador podr\u00e1 realizar simult\u00e1neamente audiencias de los varios deudores siempre que lo considere conveniente, de las que se extender\u00e1n actas individuales.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que proceda la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil en cualquiera de los tr\u00e1mites, incluida la liquidaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1, en lo pertinente, por parte del juez al que correspondan, que ser\u00e1 el mismo para todos ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero<\/strong>. En este caso, los t\u00e9rminos previstos en el primer inciso del art\u00edculo 544 se incrementar\u00e1n en un cincuenta por ciento (50%).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo<\/strong>. Para los efectos del presente art\u00edculo se entender\u00e1 que pertenecen a un mismo n\u00facleo familiar los c\u00f3nyuges, los compa\u00f1eros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y \u00fanico civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el art\u00edculo 541 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 541.&nbsp;Designaci\u00f3n del conciliador y aceptaci\u00f3n del cargo.&nbsp;<\/strong>Al d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud, el centro de conciliaci\u00f3n designar\u00e1 al conciliador. Est\u00e9 manifestar\u00e1 su aceptaci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del encargo, so pena de ser excluido de la lista.<\/p>\n\n\n\n<p>El cargo de conciliador es de obligatoria aceptaci\u00f3n. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podr\u00e1 ser recusado por las causales previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo: 542 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 542.&nbsp;Decisi\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo, el conciliador verificar\u00e1 si la solicitud cumple con los requisitos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca y otorgar\u00e1 al deudor un plazo de cinco (5) d\u00edas para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, esta ser\u00e1 rechazada. Contra esta decisi\u00f3n solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 543 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 543.&nbsp;Aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;<\/strong>Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, la aceptar\u00e1, dar\u00e1 inicio al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y fijar\u00e1 fecha para audiencia de negociaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>Cuando se trate de la negociaci\u00f3n de deudas de una persona comerciante, en la providencia se dispondr\u00e1 su inscripci\u00f3n inmediata en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio del domicilio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>Las controversias relacionadas con la aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas solamente se podr\u00e1n proponer al iniciarse la primera sesi\u00f3n de la audiencia correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el art\u00edculo 544 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 544.&nbsp;Duraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;<\/strong>El t\u00e9rmino para llevar a cabo el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas es de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la fecha en la que quede en firme la aceptaci\u00f3n de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos, este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, y, para el deudor comerciante, con el voto favorable de la Mayor\u00eda de los votos se podr\u00e1 prorrogar hasta por otros noventa (90) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se suspender\u00e1 durante el tiempo que dure el tr\u00e1mite de las controversias que deba resolver la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y se reanudar\u00e1 a partir de la fecha en que la audiencia se reinicie por convocatoria que har\u00e1 el conciliador al recibir la decisi\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 durante; la vacancia judicial, aunque no est\u00e9n pendientes decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese el art\u00edculo 545 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 545.&nbsp;Efectos de la aceptaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>A partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud se producir\u00e1n los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 565. En consecuencia, no podr\u00e1n iniciarse contra el deudor nuevos procesos o tr\u00e1mites p\u00fablicos o privados de ejecuci\u00f3n, de jurisdicci\u00f3n coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecuci\u00f3n especial, ni de restituci\u00f3n de bienes por mora en el pago de los c\u00e1nones, y se suspender\u00e1n los que estuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n incluir\u00e1 la ejecuci\u00f3n a\u00fan no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.<\/p>\n\n\n\n<p>El deudor podr\u00e1 alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecuci\u00f3n, para lo cual bastar\u00e1 presentar copia de la certificaci\u00f3n que expida el conciliador sobre la aceptaci\u00f3n al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisi\u00f3n del deudor a un procedimiento de insolvencia dar\u00e1n lugar a un llamado de atenci\u00f3n, en la primera ocasi\u00f3n, a una amonestaci\u00f3n, en la segunda, y a la postergaci\u00f3n del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que ser\u00e1n impuestas, a petici\u00f3n del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidaci\u00f3n. A partir de la cuarta ocasi\u00f3n, el conciliador o el juez enviar\u00e1n la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la&nbsp;Ley 2300 de 2023. junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los cr\u00e9ditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 18 de la&nbsp;Ley Estatutaria 1266 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Se suspender\u00e1n los descuentos de n\u00f3mina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono autom\u00e1tico o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>Los actos que se ejecuten en contravenci\u00f3n a esta disposici\u00f3n ser\u00e1n ineficaces I de pleno derecho, sanci\u00f3n que ser\u00e1 puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devoluci\u00f3n inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos ser\u00e1n solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicaci\u00f3n. Adicionalmente, se impondr\u00e1n al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>3. No podr\u00e1 suspenderse la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la casa de habitaci\u00f3n ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Si hubiere operado la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, estos deber\u00e1n restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto ser\u00e1n pagadas como gastos de administraci\u00f3n, y como tales ser\u00e1n registrados en la contabilidad del acreedor; la desatenci\u00f3n a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dar\u00e1 lugar a los tr\u00e1mites y sanciones previstas en el numeral 1 de este art\u00edculo para los casos de acreedores conc\u00farsales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicar\u00e1 a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educaci\u00f3n, salud, administraci\u00f3n de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares caracter\u00edsticas.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas el deudor deber\u00e1 presentar una relaci\u00f3n actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos, en la que deber\u00e1 incluir todas sus acreencias causadas al d\u00eda inmediatamente anterior a la aceptaci\u00f3n, conforme al orden de prefaci\u00f3n legal previsto en el&nbsp;C\u00f3digo Civil. La ausencia de esta actualizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como manifestaci\u00f3n de que la relaci\u00f3n presentada con la solicitud no ha variado. Cualquier cambio relevante de la situaci\u00f3n del deudor que suceda entre la aceptaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de deudas y la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial en relaci\u00f3n con su crisis econ\u00f3mica deber\u00e1 ser comunicada a los acreedores a trav\u00e9s del conciliador a efecto de que aquellos lo puedan tener en cuenta al momento de tomar las decisiones que les correspondan. Igualmente deber\u00e1 informar cualquier cambio de domicilio, residencia o direcciones f\u00edsica y electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El deudor no podr\u00e1 solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 574.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Se interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operar\u00e1 la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El pago de impuestos prediales, cuotas de administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y cualquier otra tasa o contribuci\u00f3n necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenaci\u00f3n de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro solo podr\u00e1 exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Las restantes quedar\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial. Este tratamiento se aplicar\u00e1 a toda obligaci\u00f3n&nbsp;propter rem&nbsp;que afecte los bienes del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>8. El deudor admitido a un tr\u00e1mite de insolvencia podr\u00e1 buscar la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo de los contratos de\u2019 arrendamiento comercial o financiero (leasing) de los que sea parte arrendataria o locataria. En caso de que no se logre la negociaci\u00f3n, cualquiera de las partes podr\u00e1 dar por terminado el contrato unilateralmente con solamente comunicar tal decisi\u00f3n a su contraparte y al I conciliador, quedando el deudor sujeto a la entrega inmediata del bien en las condiciones previstas en el contrato y a las sanciones contractuales o legales del caso, decididas mediante incidente por el juez del concurso, las que har\u00e1n parte del pasivo a negociar o liquidar. En todo caso, la terminaci\u00f3n del contrato por iniciativa del deudor podr\u00e1 darse cuando acredite las siguientes circunstancias: (i) el contrato es uno de tracto sucesivo que a\u00fan se encuentra en proceso de ejecuci\u00f3n, y (ii) las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideraci\u00f3n el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podr\u00eda obtener en el mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>Al momento de comunicar tal decisi\u00f3n, el deudor deber\u00e1 presentar un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n costo-beneficio para el prop\u00f3sito de la negociaci\u00f3n de llevarse a cabo la terminaci\u00f3n, en la cual se tome en cuenta la indemnizaci\u00f3n a cuyo pago podr\u00eda verse sujeto el deudor con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. El solicitante podr\u00e1 retirar su solicitud de negociaci\u00f3n mientras no se hubiere hecho efectivo ninguno de los efectos previstos en los numerales 1, 2 del presente art\u00edculo, y podr\u00e1 desistir expresamente del procedimiento, mientras no se haya aprobado el acuerdo. Al desistimiento se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, los art\u00edculos 314 a 316 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pero no habr\u00e1 lugar a condena en costas, y su aceptaci\u00f3n conllevar\u00e1 la reanudaci\u00f3n inmediata de los procedimientos de ejecuci\u00f3n suspendidos, para lo cual el conciliador oficiar\u00e1 con destino a los funcionarios y particulares correspondientes, al d\u00eda siguiente de que esta se produzca. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios que pretendan los acreedores se tramitar\u00e1n ante el juez del proceso suspendido o en su defecto ante el que se\u00f1ala el art\u00edculo 534.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el art\u00edculo 548 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 548.&nbsp;Comunicaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>A m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente a aquel en que reciba la informaci\u00f3n actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicar\u00e1 a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptaci\u00f3n de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indic\u00e1ndoles la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma oportunidad, el conciliador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento de los procesos de ejecuci\u00f3n y restituci\u00f3n y a los servidores p\u00fablicos y empleados privados encargados de los cobros coactivos y contractuales de obligaciones dineradas y de los descuentos de n\u00f3mina como mecanismo de pago o abono a las obligaciones que se hayan indicado en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>En la decisi\u00f3n que reconozca la suspensi\u00f3n, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizar\u00e1 el control de legalidad y dejar\u00e1 sin efecto cualquier actuaci\u00f3n que se haya adelantado en su despacho p\u00fablico o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n del proceso no implicar\u00e1 la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedir\u00e1 las actuaciones derivadas del contenido o la ejecuci\u00f3n del acuerdo que lo afecten. El control de legalidad conllevar\u00e1 la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier t\u00edtulo derivado del cobro que se hubiesen practicado despu\u00e9s de tal aceptaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los centros de conciliaci\u00f3n y las notar\u00edas dispondr\u00e1n de una plataforma electr\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de las audiencias y de una direcci\u00f3n electr\u00f3nica para el env\u00edo de las comunicaciones y notificaciones a las partes, as\u00ed como para el recibo de la documentaci\u00f3n y observaciones correspondientes al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.&nbsp;<\/strong>Cuando el deudor manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado un acreedor, la citaci\u00f3n se entender\u00e1 cumplida con la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la solicitud en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el art\u00edculo 108 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquese el art\u00edculo 549 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 549.&nbsp;Gastos de administraci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, as\u00ed como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia desde la aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas hasta que el acuerdo sea aprobado deber\u00e1n estar al d\u00eda al momento de la aprobaci\u00f3n del mismo y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las dem\u00e1s acreencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n gastos de administraci\u00f3n los aportes a la seguridad social de sus empleados, a\u00fan si se hubieren causado antes de la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras no se haya decretado la liquidaci\u00f3n patrimonial por cualquier causa, los titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del acuerdo podr\u00e1n adelantar las gestiones de cobro* coactivo y de restituci\u00f3n previstas en la ley o en el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>El deudor no podr\u00e1 otorgar garant\u00edas sin el consentimiento de los acreedores que representen m\u00e1s de la mitad m\u00e1s uno de los votos.<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento en el pago de los gastos de administraci\u00f3n es causal de fracaso del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas. En este caso, el acreedor de la obligaci\u00f3n en mora informar\u00e1 de esta al conciliador, de lo cual se correr\u00e1 traslado al deudor, quien podr\u00e1 allanarse y pagar o convenir con aquel los t\u00e9rminos en que solucionar\u00e1 la obligaci\u00f3n u oponerse, en: cuyo caso el conciliador suspender\u00e1 la audiencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 551 con el objeto de que este allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolver\u00e1 mediante decisi\u00f3n que solamente admite el recurso de reposici\u00f3n que decidir\u00e1 de inmediato. Si la decisi\u00f3n favoreciere al deudor o este solucionare el incumplimiento, continuar\u00e1 la audiencia. Si el conciliador encuentra probado el incumplimiento y el deudor no lo soluciona ni logra un acuerdo con el quejoso con tal fin, dejar\u00e1 constancia de todo ello en el acta de fracaso y remitir\u00e1 lo actuado al juez competente, quien decretar\u00e1 la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial si est\u00e1 conforme con la conclusi\u00f3n del conciliador. En caso de no estarlo, as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que no admite recurso y devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al conciliador para que contin\u00fae con la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que se decrete la liquidaci\u00f3n patrimonial, los gastos de administraci\u00f3n y las obligaciones causadas durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo insolutos podr\u00e1n presentarse a dicho tr\u00e1mite, y los correspondientes procesos de ejecuci\u00f3n iniciados contra el deudor estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 565.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.&nbsp;<\/strong>Que el acreedor al que se incumpli\u00f3 sea el centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda no constituir\u00e1 causal de impedimiento del conciliador, y el centro o notar\u00eda estar\u00e1 representado por su director o notario, seg\u00fan sea el caso, o por apoderado designado para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 19. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 550 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012&nbsp;un numeral anterior a los vigentes, con lo que quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 550.&nbsp;Desarrollo de la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas<\/strong>.&nbsp;La audiencia de negociaci\u00f3n de deudas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El conciliador preguntar\u00e1 a los acreedores si tienen reparos jur\u00eddicos que hacer a la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n. En caso afirmativo, oir\u00e1 las alegaciones de los presentes y decidir\u00e1 de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspender\u00e1 la audiencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolver\u00e1 con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisi\u00f3n contra la que cabe recurso de reposici\u00f3n. Si no se presentan reparos contra la aceptaci\u00f3n, se considerar\u00e1 saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuar\u00e1 la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El conciliador pondr\u00e1 en conocimiento de los acreedores la relaci\u00f3n detallada de las acreencias y les preguntar\u00e1 si est\u00e1n de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuant\u00eda de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relaci\u00f3n a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituir\u00e1 la relaci\u00f3n definitiva de acreencias.<\/p>\n\n\n\n<p>3. De existir discrepancias, el conciliador propiciar\u00e1 f\u00f3rmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del r\u00e9gimen de insolvencia, para lo cual podr\u00e1 suspender la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador proceder\u00e1 en la forma descrita en los art\u00edculos 551 y 552.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habr\u00e1 lugar a considerar la propuesta del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>6. El conciliador solicitar\u00e1 al deudor que haga una exposici\u00f3n de la propuesta de pago para la atenci\u00f3n de las obligaciones, que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relaci\u00f3n con ella.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El conciliador preguntar\u00e1 al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podr\u00e1 formular otras alternativas de arreglo.<\/p>\n\n\n\n<p>8. De la audiencia se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deber\u00e1n reposar en los archivos del centro de conciliaci\u00f3n o de la notar\u00eda. En cualquier momento, las partes podr\u00e1n solicitar y obtener copia del acta que all\u00ed se extienda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. La inasistencia del deudor o su apoderado a dos citaciones a audiencia consecutivas, no justificadas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, ser\u00e1 causal de fracaso de la negociaci\u00f3n, salvo que los acreedores presentes en la segunda reuni\u00f3n fallida que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de los cr\u00e9ditos dispongan que el conciliador fije nueva fecha y hora para continuarla. Para efectos de este par\u00e1grafo, en caso de que a\u00fan no haya una relaci\u00f3n definitiva de todas las acreencias se tendr\u00e1n por tales las relacionadas en la solicitud, con las modificaciones a que haya dado lugar la conciliaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el art\u00edculo 552 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 552.&nbsp;Decisi\u00f3n sobre objeciones.&nbsp;<\/strong>Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspender\u00e1 por una \u00fanica vez, durante diez (10) d\u00edas, para que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas inmediatamente siguientes a la suspensi\u00f3n, los objetantes presenten ante \u00e9l y por escrito la objeci\u00f3n, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor y los titulares de los cr\u00e9ditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeci\u00f3n formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo t\u00e9rmino, los restantes acreedores podr\u00e1n pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podr\u00e1n pedir otras. La sustentaci\u00f3n no podr\u00e1 versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al d\u00eda en que las objeciones fueron planteadas, ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolver\u00e1 mediante auto que no admite recurso, y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p>Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedar\u00e1n en firme al suspenderse la misma, y se considerar\u00e1n parte de la relaci\u00f3n definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisi\u00f3n del juez, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la audiencia, que se comunicar\u00e1 en la misma forma prevista para la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Si dentro del t\u00e9rmino a que alude el inciso primero de esta disposici\u00f3n no se sustentaren por escrito las objeciones, quedar\u00e1 en firme la relaci\u00f3n de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuar\u00e1 al d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. En la evaluaci\u00f3n probatoria, el juez tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 167, y valorar\u00e1 las pruebas bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, aplicando el principio de esencia sobre forma.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo 553 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 553.&nbsp;Acuerdo de pago<\/strong>. El acuerdo de pago estar\u00e1 sujeto a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Deber\u00e1 celebrarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente cap\u00edtulo y dentro de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Deber\u00e1 ser aprobado por dos o m\u00e1s acreedores que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deber\u00e1 contar con la aceptaci\u00f3n expresa del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de la mayor\u00eda decisoria se tomar\u00e1n en cuenta \u00fanicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al d\u00eda inmediatamente anterior a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Cuando se trate de deudas contra\u00eddas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidar\u00e1n en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociaci\u00f3n. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podr\u00e1 realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garant\u00eda real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relaci\u00f3n, los que tendr\u00e1n plenos efectos entre las partes. En tal caso los cr\u00e9ditos y activos de que se trate se excluir\u00e1n de la liquidaci\u00f3n patrimonial y los que tengan tales garant\u00edas u objeto se pagar\u00e1n por el deudor en los t\u00e9rminos contemplados en dichos acuerdos, que no podr\u00e1n ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral.<\/p>\n\n\n\n<p>Los acuerdos bilaterales no podr\u00e1n realizarse con los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Podr\u00e1 versar sobre cualquier tipo de obligaci\u00f3n patrimonial contra\u00edda por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si el acuerdo involucra actos jur\u00eddicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribir\u00e1 copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Podr\u00e1 disponer la enajenaci\u00f3n de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que tambi\u00e9n lo est\u00e9n, para lo cual el deudor solicitar\u00e1 al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.<\/p>\n\n\n\n<p>El precio de la venta de bienes que sean objeto de garant\u00edas mobiliarias y reales se destinar\u00e1 al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las dem\u00e1s, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Todos los cr\u00e9ditos estatales estar\u00e1n sujetos a las reglas se\u00f1aladas en el acuerdo para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicar\u00e1n respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos fiscales, el acuerdo no podr\u00e1 contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Respetar\u00e1 la prelaci\u00f3n y privilegios se\u00f1alados en la ley civil y dispondr\u00e1 un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobaci\u00f3n del 60% de los votos se podr\u00e1 disponer que los cr\u00e9ditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los peque\u00f1os acreedores antes que a todos los dem\u00e1s, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los cr\u00e9ditos de \u00edndole laboral. Para tal efecto, se considerar\u00e1n peque\u00f1os los acreedores de m\u00e1s baja cuant\u00eda cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relaci\u00f3n definitiva por concepto de capital. No podr\u00e1n beneficiarse de estas excepciones los cr\u00e9ditos postergados por cualquier causal.<\/p>\n\n\n\n<p>Con todo, sin necesidad de una mayor\u00eda calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podr\u00e1 pactar que una o m\u00e1s obligaciones que se encuentren al d\u00eda puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los t\u00e9rminos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las dem\u00e1s obligaciones; en los mismos t\u00e9rminos se podr\u00e1n pactar pagos a los acreedores que as\u00ed lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerar\u00e1 un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dar\u00e1 lugar al tr\u00e1mite previsto para el efecto en el art\u00edculo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservar\u00e1n sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante en acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial, llegado el caso. Igualmente; sin necesidad de mayor\u00eda calificada se podr\u00e1 pactar que se reconozca el pago desintereses de espera, a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras d\u00e9 mejor derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>9. En ning\u00fan caso el acuerdo de pagos implicar\u00e1 novaci\u00f3n de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad d\u00e9 acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p>10. No podr\u00e1 preverse en el acuerdo celebrado entr\u00e9 el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atenci\u00f3n del pasivo superior a cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo, salvo que as\u00ed lo dispongan dos o m\u00e1s acreedores que representen m\u00e1s del sesenta por ciento (60%) de los votos, o que originalmente alguna de las obligaciones hubiere sido pactada por un t\u00e9rmino superior a este l\u00edmite.<\/p>\n\n\n\n<p>11. Los acuerdos de las personas comerciantes deben contemplar de manera expresa el deber del deudor de cumplir con todos los deberes que la ley prev\u00e9 para ellas, incluida la de llevar contabilidad, y la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de ellos ser\u00e1 causal de incumplimiento del acuerdo, al que se dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 560 y 561.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>En caso de ,que los datos necesarios para que el deudor haga los pagos no se encuentren incluidos en el texto del acuerdo, el acreedor podr\u00e1 informarlos al deudor por correo certificado o al correo electr\u00f3nico que este haya se\u00f1alado para sus notificaciones en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, pero su pago se suspender\u00e1 durante el tiempo en que no haya cumplido con este deber si dentro del mismo hubiere instalamentos que atender a su favor, cuyas fechas de vencimiento se aplazar\u00e1n consecutivamente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>Los acuerdos de negociaci\u00f3n de deudas celebrados en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociaci\u00f3n del mismo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hubiesen consentido en \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;<\/strong>Cuando el deudor sea comerciante, una vez el acuerdo haya quedado en firme el conciliador oficiar\u00e1 a la c\u00e1mara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil tal hecho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo cuarto<\/strong>. El deudor deber\u00e1 continuar sufragando los aportes a la seguridad social de sus empleados.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edquense los numerales 1, 2, 3 y 6 del art\u00edculo 554 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 554.&nbsp;Contenido del acuerdo.&nbsp;<\/strong>El acuerdo de pago contendr\u00e1, como m\u00ednimo:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La forma en que ser\u00e1n atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previsto en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los plazos en d\u00edas, meses o a\u00f1os en que se pagar\u00e1n las obligaciones objeto de la negociaci\u00f3n, y los n\u00fameros de cuentas bancarias o lugar exacto en los que el deudor deber\u00e1 hacer los pagos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El r\u00e9gimen de intereses al que se sujetar\u00e1n las distintas obligaciones, incluidas las fiscales, y, en caso de que as\u00ed se convenga, la condonaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>6. La sustituci\u00f3n o disminuci\u00f3n de garant\u00edas requerir\u00e1 el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que las quitas de capital. Tales quitas no dar\u00e1n lugar a impuesto de ganancia ocasional a cargo del deudor beneficiario.<\/p>\n\n\n\n<p>Las daciones en pago tambi\u00e9n requerir\u00e1n el consentimiento expreso del respectivo acreedor. Trat\u00e1ndose de bienes que garanticen las obligaciones correspondientes, no se requerir\u00e1 este consentimiento, siempre que el valor estimado de los bienes en el acuerdo no supere el monto de las obligaciones, en cuyo caso se continuar\u00e1 adeudando el saldo restante. En este caso, el acuerdo debe ser aprobado por la mayor\u00eda calificada prevista en este numeral.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 557 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 557.&nbsp;Impugnaci\u00f3n del acuerdo o de su reforma.&nbsp;<\/strong>El acuerdo de pago podr\u00e1 ser impugnado cuando:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 553, contenga cl\u00e1usulas que violen el orden legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley o dispongan \u00f3rdenes distintos de los all\u00ed establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cl\u00e1usula.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 553, contenga cl\u00e1usulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los cr\u00e9ditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cl\u00e1usula.<\/p>\n\n\n\n<p>3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Contenga cualquier otra cl\u00e1usula que viole la Constituci\u00f3n o la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Su aprobaci\u00f3n o la de alguna de sus cl\u00e1usulas no haya contado con la mayor\u00eda necesaria para el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Contenga la daci\u00f3n en pago a! acreedor garantizado con los bienes objeto de ella, por un valor que difiera en m\u00e1s de un diez por ciento (10%) de aquel que defina el juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Los acreedores disidentes deber\u00e1n impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentar\u00e1 su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor y los dem\u00e1s acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentaci\u00f3n y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolver\u00e1 sobre la impugnaci\u00f3n. En trat\u00e1ndose de los causales n\u00fameros 6 y 7, si lo considera necesario, el juez podr\u00e1 decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condonar\u00e1 al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las dem\u00e1s obligaciones en el acuerdo o en la liquidaci\u00f3n patrimonial, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia que resuelva la impugnaci\u00f3n y devolver\u00e1 las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecuci\u00f3n del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarar\u00e1 la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolver\u00e1 al conciliador para que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde la reanudaci\u00f3n de la audiencia, se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por veinte (20) d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>La correcci\u00f3n no requerir\u00e1 una nueva votaci\u00f3n del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que hab\u00edan votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podr\u00e1 dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atenci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos contra su voluntad. Si el voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayor\u00eda necesaria para la aprobaci\u00f3n del acuerdo o de una de sus cl\u00e1usulas, la correcci\u00f3n no ser\u00e1 aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayor\u00eda requerida legalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, el conciliador dejar\u00e1 constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la correcci\u00f3n, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la correcci\u00f3n atendi\u00f3 cabalmente su decisi\u00f3n y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como par\u00e1metro las causales de impugnaci\u00f3n previstas en el presente art\u00edculo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en \u00e9l se le imponen.<\/p>\n\n\n\n<p>El conciliador deber\u00e1 remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la correcci\u00f3n ajustada a su decisi\u00f3n y a la ley, proceder\u00e1 a ordenar su ejecuci\u00f3n, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador d\u00e9 a conocer a los acreedores lo decidido.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informar\u00e1 de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial y remitir\u00e1 las diligencias. De igual manera el juez decretar\u00e1 la liquidaci\u00f3n patrimonial cuando pese a la correcci\u00f3n, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>El juez resolver\u00e1 sobre la impugnaci\u00f3n atendiendo el principio de conservaci\u00f3n del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretar\u00e1 y se\u00f1alar\u00e1 el sentido en el cual este no contrar\u00ede el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podr\u00e1n ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impugnaci\u00f3n al acuerdo y oralmente en la correcci\u00f3n del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>Los acreedores ausentes no podr\u00e1n impugnar el acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;<\/strong>De igual forma, en la audiencia el deudor podr\u00e1 impugnar la manifestaci\u00f3n del conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayor\u00eda de los votos necesaria para su aprobaci\u00f3n, y a tal manifestaci\u00f3n se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en este art\u00edculo para la impugnaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 24. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 558 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012&nbsp;un par\u00e1grafo con el siguiente texto:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. El deudor podr\u00e1 solicitar al conciliador la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificar\u00e1 el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminaci\u00f3n se trate, o con la&nbsp;&nbsp;finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 25. Modif\u00edquese el art\u00edculo 559 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 559.&nbsp;Fracaso de la negociaci\u00f3n<\/strong>. Si transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarar\u00e1 el fracaso de la negociaci\u00f3n e inmediatamente remitir\u00e1 las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>El conciliador tambi\u00e9n declarar\u00e1 el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votaci\u00f3n formal que no alcance la mayor\u00eda de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorar\u00e1 su propuesta de pago, y el t\u00e9rmino previsto en el citado art\u00edculo 544 no haya vencido.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edquese y adici\u00f3nese el art\u00edculo 560 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 560.&nbsp;Incumplimiento del acuerdo.&nbsp;<\/strong>Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informar\u00e1n por escrito de dicha situaci\u00f3n al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citar\u00e1 a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 556.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, junto con la correspondiente sustentaci\u00f3n y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolver\u00e1 de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ning\u00fan recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentaci\u00f3n, se entender\u00e1 desistida la inconformidad y se continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenar\u00e1 que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicar\u00e1 de ello a las partes para I que se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenar\u00e1 que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a la reforma del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, el conciliador remitir\u00e1 el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial. De igual manera, habr\u00e1 lugar al decreto de liquidaci\u00f3n patrimonial cuando, pese a la correcci\u00f3n, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Si, pactada la modificaci\u00f3n, el deudor incumple nuevamente, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en este mismo art\u00edculo, pero, en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretar\u00e1 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda para estos efectos ser\u00e1n incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidaci\u00f3n patrimonial en primer orden de pago despu\u00e9s de las obligaciones por alimentos y de los cr\u00e9ditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento o que hubo concurrencia de culpas, en cuyo caso el juez decidir\u00e1 la proporci\u00f3n en que deba contribuir cada culpable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>El incumplimiento de una obligaci\u00f3n con garant\u00eda mobiliaria o real por parte de un codeudor de tr\u00e1mites de deudores pertenecientes a un mismo n\u00facleo familiar seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 539A, se tendr\u00e1 como incumplimiento del acuerdo del codeudor a quien a\u00fan no le hubiere llegado el momento de pagar, siempre que este sea condue\u00f1o del bien dado en garant\u00eda, salvo que en el acuerdo del deudor a\u00fan no incumplido se haya previsto una soluci\u00f3n distinta o que el acreedor afectado consienta en otra.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>El incumplimiento de los acuerdos parciales que se celebren en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 553, dar\u00e1 al acreedor la posibilidad de iniciar o continuar la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 27. Modif\u00edquese el art\u00edculo 561 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 561.&nbsp;Efectos del fracaso de la negociaci\u00f3n, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento.&nbsp;<\/strong>El fracaso de la negociaci\u00f3n de deudas y la declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en este cap\u00edtulo dar\u00e1n lugar a la apertura del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial previsto en el Cap\u00edtulo IV del presente t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 28. Modif\u00edquese el numeral 6 del art\u00edculo 562 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 562.&nbsp;Convalidaci\u00f3n del acuerdo privado.&nbsp;<\/strong>La persona natural que por la p\u00e9rdida de su empleo, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial, el cierre del negocio o por otras causas similares enfrente dificultades para la atenci\u00f3n de su pasivo, que se traduzcan en una cesaci\u00f3n de pagos dentro de los siguientes 120 d\u00edas, podr\u00e1 solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un n\u00famero plural de acreedores que representen m\u00e1s del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones. Este procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas seguir\u00e1 las siguientes reglas especiales:<\/p>\n\n\n\n<p>6. La decisi\u00f3n del juez de no convalidar el acuerdo impedir\u00e1 que el deudor presente una nueva solicitud de convalidaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 574. No obstante, podr\u00e1 solicitar la apertura de un procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o de liquidaci\u00f3n patrimonial directa, si ya se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 29. Modif\u00edquese el art\u00edculo 563 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 563.&nbsp;Apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial<\/strong>.&nbsp;La liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor persona natural se iniciar\u00e1 en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Por fracaso de la negociaci\u00f3n del acuerdo de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 557 de este T\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 560.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre. En este caso, a la solicitud le ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su par\u00e1grafo primero.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>Cuando la liquidaci\u00f3n patrimonial se d\u00e9 como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretar\u00e1 su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de fracaso de la negociaci\u00f3n, el conciliador remitir\u00e1 las actuaciones al juez, quien decretar\u00e1 de plano la apertura del procedimiento liquidatorio, para lo que solamente verificar\u00e1: (i) que en el expediente de la negociaci\u00f3n de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador o por un notario; (ii) que, si es un conciliador este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliaci\u00f3n o de una notar\u00eda, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliaci\u00f3n, este tenga autorizaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior informaci\u00f3n no est\u00e9 completa, el juez requerir\u00e1 al conciliador o notario remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se d\u00e9 alguno de los anteriores requisitos, el juez devolver\u00e1 la documentaci\u00f3n recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretar\u00e1 la apertura de la liquidaci\u00f3n, a menos que de la documentaci\u00f3n completa concluya que no es competente para conocer de la liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este t\u00edtulo, en cuyo caso remitir\u00e1 los documentos al despacho que lo sea.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidir\u00e1 sobre ella bajo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, comunicar\u00e1 la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del art\u00edculo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicar\u00e1 las disposiciones contempladas en el art\u00edculo 121.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de la negociaci\u00f3n de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los se\u00f1alados en este art\u00edculo se decretar\u00e1 a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la solicitud. En los casos en que la liquidaci\u00f3n se hubiere abierto y despu\u00e9s se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que as\u00ed lo hizo deber\u00e1 reabrirla y continuarla ajust\u00e1ndola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edquese el art\u00edculo 564 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 564.&nbsp;Providencia de apertura.&nbsp;<\/strong>El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijaci\u00f3n de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>A solicitud del propio deudor, el juez lo designar\u00e1 como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud est\u00e9 coadyuvada por dos o m\u00e1s acreedores que representen m\u00e1s del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, seg\u00fan (i) la relaci\u00f3n definitiva de las acreencias determinada en la negociaci\u00f3n de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relaci\u00f3n suministrada por el deudor en su solicitud de liquidaci\u00f3n patrimonial, seg\u00fan el caso. Tambi\u00e9n lo designar\u00e1 cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que \u00e9l as\u00ed lo solicite. Hecha la designaci\u00f3n, el deudor asumir\u00e1 el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesi\u00f3n formal y no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estar\u00e1 sujeto a las normas que las regulan y a sus reg\u00edmenes sancionatorios.<\/p>\n\n\n\n<p>En los dem\u00e1s casos, el juez designar\u00e1 al liquidador entre quienes figuren para tal funci\u00f3n en las listas de los auxiliares de la justicia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidaci\u00f3n patrimonial que se\u00f1ale el reglamento. Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviar\u00e1n al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificaci\u00f3n de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p>El cargo de liquidador es de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusi\u00f3n de las listas de liquidadores a que se refiere el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, el liquidador podr\u00e1 ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones, mediante decisi\u00f3n motivada del juez en la que se citar\u00e1 a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se har\u00e1n nuevas designaciones, sin perjuicio del tr\u00e1mite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podr\u00e1 decretar el desistimiento t\u00e1cito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correr\u00e1 con los gastos de la liquidaci\u00f3n y al respecto se podr\u00e1n aplicar las causales y el tr\u00e1mite correspondientes al desistimiento t\u00e1cito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relaci\u00f3n definitiva de acreencias o en la solicitud de liquidaci\u00f3n patrimonial directa, seg\u00fan el caso, y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Cuando se trate de la liquidaci\u00f3n patrimonial de una persona comerciante, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 la inscripci\u00f3n de la providencia 1 de apertura en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relaci\u00f3n de acreencias, cuando la causal de liquidaci\u00f3n haya sido el incumplimiento no subsanado del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para lo primero, el liquidador tomar\u00e1 como base la relaci\u00f3n presentada por el deudor en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas o de liquidaci\u00f3n directa y las actualizaciones de informaci\u00f3n que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el numeral 4 del art\u00edculo 545. Para la valoraci\u00f3n de inmuebles y automotores, tomar\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444. La actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de acreencias se basar\u00e1 en la actuaci\u00f3n que dio lugar a la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Oficiar a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecuci\u00f3n contra el deudor para que los remitan a la liquidaci\u00f3n, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, har\u00e1n parte de la liquidaci\u00f3n, con preferencia sobre todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos. La incorporaci\u00f3n deber\u00e1 darse antes del traslado para objeciones de los cr\u00e9ditos so pena de ser considerados estos cr\u00e9ditos como extempor\u00e1neos.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La prevenci\u00f3n a todos los deudores del concursado de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial para que solo paguen al liquidador, advirti\u00e9ndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de un dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes del juez del concurso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. El requisito de publicaci\u00f3n de la providencia de apertura se entender\u00e1 cumplido con la inscripci\u00f3n de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el art\u00edculo 108 del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edquense los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 565 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, y adici\u00f3nense un nuevo par\u00e1grafo al mismo, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 565.&nbsp;Efectos de la providencia de apertura.&nbsp;<\/strong>La declaraci\u00f3n de apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial produce como efectos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La prohibici\u00f3n al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidaci\u00f3n, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podr\u00e1n los acreedores ejecutar garant\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La destinaci\u00f3n exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contra\u00eddas despu\u00e9s de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podr\u00e1n perseguir independientemente de su fecha de causaci\u00f3n. En consecuencia, la muerte del deudor no dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de este procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La incorporaci\u00f3n de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de los procesos por alimentos. Las obligaciones de car\u00e1cter alimentario tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre todas las dem\u00e1s. Los gastos de administraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se pagar\u00e1n de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relaci\u00f3n definitiva de acreedores que se. hubiere elaborado en este.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La integraci\u00f3n de la masa de los activos, del deudor, que se conformar\u00e1 por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondr\u00e1 el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejar\u00e1 en dep\u00f3sito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerir\u00e1 diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegar\u00e1 al expediente constancia detallada, acompa\u00f1ada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, informaci\u00f3n que deber\u00e1 actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debi\u00f3 a fuerza mayor.<\/p>\n\n\n\n<p>No se contar\u00e1n dentro de la masa de la liquidaci\u00f3n los bienes de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, as\u00ed como aquellos que tengan la condici\u00f3n de inembargables. El juez de la liquidaci\u00f3n resolver\u00e1 mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>7. La remisi\u00f3n de todos los procesos o tr\u00e1mites p\u00fablicos o privados de ejecuci\u00f3n, de jurisdicci\u00f3n coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecuci\u00f3n especial que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restituci\u00f3n de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el par\u00e1grafo Segundo de este art\u00edculo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor ser\u00e1n puestas a disposici\u00f3n del juez que conoce de la liquidaci\u00f3n patrimonial, quien ordenar\u00e1 la cesaci\u00f3n de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue peri\u00f3dicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como la devoluci\u00f3n inmediata al deudor de las sumas embargadas despu\u00e9s de tal fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos que se incorporen a la liquidaci\u00f3n patrimonial estar\u00e1n sujetos a la suerte de esta y deber\u00e1n incorporarse antes del traslado para objeciones a los cr\u00e9ditos, so pena de extemporaneidad. Guando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido a\u00fan las excepciones de m\u00e9rito propuestas, estas se considerar\u00e1n objeciones y ser\u00e1n resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicar\u00e1n las reglas previstas para el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>En el caso en que la liquidaci\u00f3n patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habr\u00e1 lugar a los efectos previstos en el art\u00edculo 545.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedir\u00e1 la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizar\u00e1 el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;<\/strong>Los procesos de restituci\u00f3n de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuar\u00e1n su curso. Los cr\u00e9ditos insolutos que dieron origen al proceso de restituci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edquese el art\u00edculo 566 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012&nbsp;el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 566.&nbsp;T\u00e9rmino para hacerse parte y presentaci\u00f3n de objeciones.&nbsp;<\/strong>A partir de la providencia de admisi\u00f3n y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n en prensa del aviso que d\u00e9 cuenta de la apertura de la liquidaci\u00f3n, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas deber\u00e1n presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p>Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correr\u00e1 traslado de los escritos recibidos y de la relaci\u00f3n de acreencias actualizada por el acreedor por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompa\u00f1en las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno Igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolver\u00e1 sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se tendr\u00e1n reconocidos en la clase, grado y cuant\u00eda dispuestos en la relaci\u00f3n definitiva de acreedores; ellos no podr\u00e1n objetar los cr\u00e9ditos que hubieren sido objeto de la negociaci\u00f3n, pero s\u00ed podr\u00e1n contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial. Los titulares de los cr\u00e9ditos relacionados en la solicitud de liquidaci\u00f3n patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este art\u00edculo para hacer parte del mismo, pero podr\u00e1n ser objetados en los t\u00e9rminos del inciso segundo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial podr\u00e1n ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas&nbsp;propter rem&nbsp;que afecten a los bienes objeto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 33. Modif\u00edquese el art\u00edculo 567 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 567.&nbsp;Inventario valorado de los bienes del deudor.&nbsp;<\/strong>Del inventario valorado presentado por el liquidador el juez correr\u00e1 traslado a las partes por diez (10) d\u00edas por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y s\u00ed lo estiman pertinente, alleguen un aval\u00fao diferente. De tales observaciones inmediatamente se correr\u00e1 traslado por secretar\u00eda a las dem\u00e1s partes interesadas, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolver\u00e1 sobre el inventario valorado en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edquese el art\u00edculo 568 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 568.&nbsp;Providencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos y citaci\u00f3n a audiencia.&nbsp;<\/strong>Una vez surtido el tr\u00e1mite previsto en los dos art\u00edculos anteriores, el juez en un mismo auto resolver\u00e1 sobre:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los cr\u00e9ditos presentados, los actualizados por el liquidador y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El inventario valorado presentado por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Las acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n o cualquier otro asunto que est\u00e9 pendiente de decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Los derechos de voto de los acreedores como se exige al conciliador en la parte final de numeral 12 del art\u00edculo 537 para la reforma del acuerdo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los cr\u00e9ditos aceptados al resolver sobre el numeral 1 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma providencia el juez citar\u00e1 a audiencia de adjudicaci\u00f3n a realizarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, y. ordenar\u00e1 al liquidador que presente un proyecto de adjudicaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. El proyecto de adjudicaci\u00f3n permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes interesadas, quienes podr\u00e1n consultarlo antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>En caso de que en el inventario se encuentren bienes sujetos a registro que est\u00e9n garantizando obligaciones de las que no sea deudor el concursado, el juez le comunicar\u00e1 al acreedor la existencia del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial para los efectos previstos en el art\u00edculo 462 de este c\u00f3digo. El acreedor garantizado solamente podr\u00e1 hacer valer sus derechos dentro de este proceso, con arreglo a las normas de prelaci\u00f3n establecidas en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo<\/strong>. Si no hubiere bienes que adjudicar, el juez omitir\u00e1 la audiencia de adjudicaci\u00f3n y declarar\u00e1 terminado el proceso, se\u00f1alando expresamente los mismos efectos previstos en el art\u00edculo 571 de la presente ley, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 35. Modif\u00edquese el art\u00edculo 569 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 569.&nbsp;Acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial.&nbsp;<\/strong>En cualquier momento de la liquidaci\u00f3n y antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia de adjudicaci\u00f3n, el deudor y un n\u00famero plural de acreedores que representen m\u00e1s de! cincuenta por ciento (50%) de los votos determinados en la liquidaci\u00f3n o, en su defecto, de las que consten en la relaci\u00f3n definitiva de acreencias de la negociaci\u00f3n podr\u00e1n celebrar un acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial. El acuerdo deber\u00e1 reunir los mismos requisitos exigidos en los art\u00edculos 553 y 554, y quedar\u00e1 sujeto, en todo, a lo previsto sobre el mismo en el presente t\u00edtulo, para su aprobaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de legalidad. Igualmente, podr\u00e1n convenirse los acuerdos parciales de que trata la segunda parte del numeral 3 del art\u00edculo 553, en los t\u00e9rminos y con las consecuencias en \u00e9l previstas.<\/p>\n\n\n\n<p>Del acuerdo presentado se correr\u00e1 traslado a los acreedores que no lo hayan suscrito, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que lo impugnen por alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 557, escritos sobre los que el juez resolver\u00e1 atendiendo los lineamientos se\u00f1alados en este, mediante auto contra el que solamente procede el recurso de reposici\u00f3n. En el tr\u00e1mite se har\u00e1 caso omiso de las referencias que dicho art\u00edculo hace a la audiencia, as\u00ed como de los par\u00e1grafos segundo y tercero.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que no apruebe el acuerdo se\u00f1alar\u00e1 concretamente en qu\u00e9 consisten sus ilegalidades, de manera que sus suscriptores las puedan subsanar, si a bien lo tienen, y ordenar\u00e1 que se contin\u00fae con la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de que se presenten nuevos acuerdos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el primer inciso del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que apruebe el acuerdo dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidaci\u00f3n denuncie su incumplimiento, se seguir\u00e1 en lo pertinente, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenar\u00e1 que se reanude la liquidaci\u00f3n, para lo cual adoptar\u00e1 las medidas que se requiera para ajustar el saldo insoluto de las obligaciones, en caso de que haya habido cumplimiento parcial del acuerdo, o el inventario y su valoraci\u00f3n, en caso de que haya cambiado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. El liquidador tendr\u00e1 entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas, para lo cual se reunir\u00e1 con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisi\u00f3n el liquidador dejar\u00e1 constancia en actas que remitir\u00e1 al despacho para su incorporaci\u00f3n al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 36. Adici\u00f3nese al&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso&nbsp;el art\u00edculo 569A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 569A.&nbsp;Acuerdo de adjudicaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Dentro del t\u00e9rmino de consulta del proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador, las partes podr\u00e1n presentar un acuerdo de adjudicaci\u00f3n aprobado por un n\u00famero plural de personas que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocaci\u00f3n de pago m\u00e1s los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere.<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo deber\u00e1 respetar las reglas previstas en el art\u00edculo 570, a menos que los acreedores desfavorecidos consientan de manera expresa en la no aplicaci\u00f3n de algunas de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo de adjudicaci\u00f3n permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes interesadas, quienes podr\u00e1n consultarlo antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. El liquidador tendr\u00e1 entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicaci\u00f3n, para lo cual se reunir\u00e1 con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisi\u00f3n el liquidador dejar\u00e1 constancia en actas que remitir\u00e1 al despacho para su incorporaci\u00f3n al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 37. Modif\u00edquese el art\u00edculo 570 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 570.&nbsp;Audiencia de adjudicaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicaci\u00f3n, el juez oir\u00e1 las alegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobaci\u00f3n o contenido, y decidir\u00e1 sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este art\u00edculo, con la salvedad contemplada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 569A, y aplicando las facultades de saneamiento por v\u00eda de interpretaci\u00f3n del acuerdo y el principio de conservaci\u00f3n del mismo que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 557 para el acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas. Los interesados podr\u00e1n modificar el acuerdo dentro de la misma audiencia a fin de sanear los reparos legales que en ella haga el juez, si est\u00e1n presentes o representados los votos necesarios para tenerlo por aprobado.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que no se haya presentado un acuerdo de adjudicaci\u00f3n o este no sea aprobado por el juez ni saneado a su satisfacci\u00f3n en la audiencia, este oir\u00e1 las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador, y a continuaci\u00f3n proferir\u00e1 la providencia de adjudicaci\u00f3n, que seguir\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Determinar\u00e1 la forma en que ser\u00e1n atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidaci\u00f3n, en el orden de prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Comprender\u00e1 la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, que ser\u00e1n repartidos con sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Respetar\u00e1 la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporci\u00f3n a su respectivo cr\u00e9dito, cosas de la misma naturaleza y calidad.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En primer lugar ser\u00e1 repartido el\u2019 dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Habr\u00e1 de preferirse la adjudicaci\u00f3n en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes ser\u00e1n adjudicados en forma separada, procurando siempre la generaci\u00f3n del mayor valor.<\/p>\n\n\n\n<p>6. La adjudicaci\u00f3n de bienes a varios acreedores ser\u00e1 realizada en com\u00fan y proindiviso en la proporci\u00f3n que corresponda a cada uno.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El juez har\u00e1 la adjudicaci\u00f3n aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el prop\u00f3sito de obtener el resultado m\u00e1s equitativo posible.<\/p>\n\n\n\n<p>8. So pena de tener la adjudicaci\u00f3n por rechazada, la misma deber\u00e1 ser aceptada de manera expresa por cada acreedor; dentro de la audiencia o mediante comunicaci\u00f3n remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el inter\u00e9s en recibir ciertos bienes y no otros, o su aceptaci\u00f3n de lo que sea que se le adjudique. El juez, de manera inmediata, proceder\u00e1 a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes respetando el orden de prelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Si quedaren remanentes, estos ser\u00e1n adjudicados al deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>Sea que hubieren aceptado y recibido los bienes o no, los acreedores se tendr\u00e1n por pagados en el valor inicialmente adjudicado y en el posteriormente acrecido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>En ning\u00fan caso podr\u00e1n adjudicarse bienes por un valor menor al definido en este proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;<\/strong>Si hubiere lugar a la adjudicaci\u00f3n de una cuota parte de inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se adjudicar\u00e1 exclusivamente al deudor y esta no ser\u00e1 objeto de adjudicaciones adicionales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo cuarto.&nbsp;<\/strong>Las obligaciones que se deriven para el adjudicatario por recaer sobre los bienes adjudicados ser\u00e1n las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe o decrete la adjudicaci\u00f3n, siempre y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los t\u00e9rminos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 38. Adici\u00f3nese al&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso&nbsp;el art\u00edculo 570A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 570A.&nbsp;Venta de bienes del deudor.&nbsp;<\/strong>En firme el auto que aprueba el inventario valorado de los bienes del deudor y antes de que se presente un acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas o un acuerdo de adjudicaci\u00f3n, cualquier interesado podr\u00e1 presentar, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, oferta de compra de uno, varios o todos ellos, a un valor igual o superior al de la valoraci\u00f3n aprobada, a la que adjuntar\u00e1 el original del dep\u00f3sito judicial de la suma ofrecida, a \u00f3rdenes del juez. Mediante auto contra el que no cabe recurso, el juez correr\u00e1 traslado de todas las ofertas durante cinco (5) d\u00edas a los acreedores, el deudor y el liquidador, al cabo del cual decidir\u00e1 mediante auto contra el que cabe recurso de reposici\u00f3n. Durante el t\u00e9rmino del traslado, cualquiera de los acreedores podr\u00e1 hacer oferta o mejorar la ya realizada, acompa\u00f1ando el dep\u00f3sito judicial del monto ofrecido o del mayor valor, si est\u00e1 mejorando la anterior. En caso de que haya varios oferentes sobre un mismo bien, el juez resolver\u00e1 cu\u00e1l es el m\u00e1s conveniente, y, en igualdad de condiciones, lo adjudicar\u00e1 a quien primero haya radicado la oferta. En el auto que decide el asunto, el juez ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos a los oferentes no favorecidos y citar\u00e1 nuevamente a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.&nbsp;<\/strong>El concursado est\u00e1 en el deber de cooperar activamente con quienes manifiesten inter\u00e9s en adquirir uno o m\u00e1s de los bienes inventariados, permiti\u00e9ndole a este y a sus asesores el acceso al lugar donde se encuentren, a efecto de verificar su estado de conservaci\u00f3n y se requieran para que no sufran desmejora alguna, todo ello a costa del tercero interesado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 39. Modif\u00edquese el art\u00edculo 571 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 571.&nbsp;Efectos de la adjudicaci\u00f3n<\/strong>.&nbsp;La providencia de adjudicaci\u00f3n produce los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas por la liquidaci\u00f3n mutar\u00e1n a obligaciones naturales y producir\u00e1n los efectos previstos por el art\u00edculo 1527 del&nbsp;C\u00f3digo Civil. Tal mutaci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a impuesto por ganancia ocasional.<\/p>\n\n\n\n<p>No habr\u00e1 lugar a este efecto si, mediante incidente promovido por cualquier acreedor, el juez encuentra que en la solicitud de cualquiera de los procedimientos de insolvencia el deudor dolosamente omiti\u00f3 informaci\u00f3n que claramente se pudiera considerar relevante para la toma de decisiones por parte de los acreedores, como ingresos, bienes o cr\u00e9ditos, los ocult\u00f3 o simul\u00f3 deudas o que durante el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n de deuda o de la convalidaci\u00f3n de acuerdo privado se abstuvo de actualizar la informaci\u00f3n que dispone el numeral 4 del art\u00edculo 545 en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica y direcciones de notificaci\u00f3n o que realiz\u00f3 conductas activas u omisivas que hubieran impedido o dificultado la venta de un activo cuya posibilidad se prev\u00e9 en el art\u00edculo 570A. Tampoco habr\u00e1 lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Igualmente perder\u00e1 tal beneficio el deudor que con dolo o culpa grave hubiera ocasionado el deterioro de los activos que componen el inventario a adjudicar o lo hubiere permitido habiendo podido evitarlo, a menos que antes de iniciarse la audiencia de adjudicaci\u00f3n o durante su desarrollo compense en dinero efectivo el perjuicio causado a sus acreedores o llegue con ellos a un acuerdo sobre la forma de hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo en procesos de alimentos, los acreedores insatisfechos del deudor no podr\u00e1n perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ning\u00fan otro documento. Dicha providencia ser\u00e1 considerada sin cuant\u00eda para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos o en general aquellas derivadas de la condici\u00f3n de propietario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;<\/strong>El efecto previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos establecidos en la&nbsp;Ley 1116 de 2006&nbsp;o en los de cualquier otro r\u00e9gimen liquidatorio empresarial aplicable a la persona natural.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<\/strong>Los deudores a quienes antes de la vigencia de la presente ley se les haya negado el efecto previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo podr\u00e1n solicitar al juez el inicio del incidente previsto en el mismo, con el objeto de que vuelva a decidir al respecto bajo las condiciones previstas en el texto contenido en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 40. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 571A a la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 571 A.&nbsp;Entrega de los bienes a los adjudicatarios<\/strong>. Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, el liquidador proceder\u00e1 a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicaci\u00f3n, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Del dinero se har\u00e1 entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de dep\u00f3sito judicial seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicaci\u00f3n, el liquidador comunicar\u00e1 al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el d\u00eda, la hora y el lugar en que se les har\u00e1 entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposici\u00f3n y colabore con la diligencia, de la que se levantar\u00e1 acta que deber\u00e1n firmar todos los que en ella intervengan.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estar\u00e1n representados en ella por el liquidador, quien recibir\u00e1 los bienes como su agente oficioso, y contar\u00e1n con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se har\u00e1 en los t\u00e9rminos que entre ellos convengan, de lo cual dejar\u00e1n constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviar\u00e1 a las direcciones de notificaci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondr\u00e1 de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamaci\u00f3n de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterar\u00e1 una semana despu\u00e9s su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo har\u00e1 de nuevo otra semana m\u00e1s tarde.<\/p>\n\n\n\n<p>Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecer\u00e1n por el liquidador a los acreedores que s\u00ed hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus cr\u00e9ditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gesti\u00f3n el liquidador informar\u00e1 al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados.<\/p>\n\n\n\n<p>En firme la providencia de adjudicaci\u00f3n adicional, el liquidador proceder\u00e1 a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicaci\u00f3n adicional, en cuyo caso acudir\u00e1 en tal calidad, y as\u00ed sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y\/o al liquidador, este lo informar\u00e1 al juez de inmediato, quien ordenar\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos y la entrega de los muebles e inmuebles que est\u00e9n en poder del deudor, para lo que fijar\u00e1 fecha mediante auto contra el que no proceder\u00e1 recurso alguno. El liquidador ir\u00e1 entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como qued\u00f3 descrito en el numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designar\u00e1 nuevo liquidador mediante auto contra el que no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso y pondr\u00e1 en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los hechos a efecto de que ella adelante la investigaci\u00f3n penal correspondiente contra el deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deber\u00e1 presentar al juez una rendici\u00f3n de las cuentas finales de su gesti\u00f3n, en la que incluir\u00e1 una relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompa\u00f1ada de las pruebas pertinentes. El juez resolver\u00e1 sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) d\u00edas a las partes, y declarar\u00e1 terminado el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial, providencia que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo<\/strong>. Los bienes que hayan sido adjudicados a m\u00e1s de una persona en com\u00fan y proindiviso s\u00e9 entregar\u00e1n materialmente a quienes ellas designen de com\u00fan acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservar\u00e1 el bien en calidad de depositario gratuito o secuestre, seg\u00fan la calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucci\u00f3n de todos los condue\u00f1os de entregarlos u orden judicial de hacerlo a alguno de ellos o al secuestre designado en otro proceso por cualquier causa.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 41. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 572A a la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 572A.&nbsp;Cr\u00e9ditos legalmente postergados.&nbsp;<\/strong>En cualquier procedimiento de insolvencia, los siguientes cr\u00e9ditos ser\u00e1n atendidos una vez pagados los dem\u00e1s, y, salvo los correspondientes al numeral 1, no tendr\u00e1n derecho de voto:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Las deudas cuyos titulares sean el c\u00f3nyuge o los parientes del deudor, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Las deudas por servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s contratos de tracto sucesivo de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 545, si el acreedor se niega a restablecer los servicios contratados, cuando hayan sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la norma citada.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cr\u00e9ditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que hayan imputado a obligaciones sujetas al tr\u00e1mite concursal los pagos de gastos de administraci\u00f3n hechos por el deudor en cumplimiento del deber impuesto en el art\u00edculo 549.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Los intereses, las sanciones legales o pactadas contractualmente y las obligaciones derivadas de otros conceptos; distintos al capital. En el acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas estas obligaciones se podr\u00e1n condonar con el voto de la mayor\u00eda prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 553, inclusive los causados por mora en el pago de obligaciones fiscales y en la liquidaci\u00f3n patrimonial solamente se podr\u00e1n reclamar los incluidos en. la relaci\u00f3n definitiva de acreencias de la negociaci\u00f3n de deudas, a los que se restar\u00e1n los pagados en el cumplimiento parcial del acuerdo y los adeudados a la fecha de apertura directa del proceso, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cr\u00e9ditos cuyos titulares, cesionarios o mandatarios hubieran adelantado reiteradamente diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza teniendo el titular o cesionario conocimiento de que el deudor ya estaba admitido a un procedimiento de insolvencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.&nbsp;<\/strong>Tanto en el acuerdo de negociaci\u00f3n como en la liquidaci\u00f3n patrimonial, al interior de los cr\u00e9ditos postergados se respetar\u00e1n las reglas de pago y adjudicaci\u00f3n que rigen cada procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 42. Modif\u00edquese el art\u00edculo 574 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 574.&nbsp;Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia<\/strong>. El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podr\u00e1 solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificaci\u00f3n expedida por el conciliador. Igual t\u00e9rmino aplicar\u00e1 para el deudor que desista del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas, contado a partir de la fecha de la decisi\u00f3n en la que se acept\u00f3 el desistimiento. Las personas naturales que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 571 solo podr\u00e1n presentar una nueva solicitud de liquidaci\u00f3n judicial o patrimonial a los diez (10) a\u00f1os de iniciado el anterior proceso de liquidaci\u00f3n, y las que hayan cubierto con sus bienes el total reconocido dentro del proceso podr\u00e1n hacerlo transcurridos cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas naturales a las que se haya negado tal beneficio solo podr\u00e1n solicitar un proceso de insolvencia, transcurridos quince (15) a\u00f1os contados a partir de la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 43. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 575 de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.&nbsp;<\/strong>El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1n incorporar los recursos necesarios para que se financien productos audiovisuales cortos con perfil multiplataforma que instruya a las personas sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural comerciante y no comerciante y las alternativas que estos ofrecen en caso de requerir su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 44. Adici\u00f3nese la&nbsp;Ley 1564 de 2012, con un art\u00edculo, el n\u00famero 576A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 576A.&nbsp;Aplicaci\u00f3n de la&nbsp;<\/strong><strong><u>Ley 2213 de 2022<\/u><\/strong>.&nbsp;A los procedimientos previstos en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en la&nbsp;Ley 2213 de 2022&nbsp;y en las que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen y los decretos que las reglamenten.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 45.&nbsp;Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones normativas que le sean contrarias.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Efra\u00edn Cepeda Sarabia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Jaime Ra\u00fal Salamanca Torres.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada, a 11 de febrero de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, delegatario de funciones presidenciales, mediante&nbsp;Decreto n\u00famero 0142 del 6 de febrero de 2025,<\/p>\n\n\n\n<p>GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MART\u00cdNEZ<em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Diego Alejandro Guevara Casta\u00f1eda.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho,<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2445 DE 2025 (febrero 11) D.O. 53.027, febrero 11 de 2025 por medio de la cual se modifica el T\u00edtulo IV de la&nbsp;Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones. 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