{"id":5360,"date":"2025-04-03T16:53:56","date_gmt":"2025-04-03T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5360"},"modified":"2025-12-12T16:11:51","modified_gmt":"2025-12-12T21:11:51","slug":"ley-2452-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/04\/03\/ley-2452-de-2025\/","title":{"rendered":"LEY 2452 DE 2025"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-center\">C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><strong>LEY 2452 DE 2025<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">(abril 2)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">D.O. 53.077, abril 2 de 2025<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">por la cual se expide el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p>ANTECEDENTE LEGISLATIVO<\/p>\n\n\n\n<p>PROYECTOS DE LEY PUBLICADO GACETA&nbsp;1123\/23<\/p>\n\n\n\n<p>PRIMER DEBATE SENADO GACETA&nbsp;292\/24&nbsp;\u2013 CAMARA&nbsp;1502\/24<\/p>\n\n\n\n<p>SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA&nbsp;710\/24&nbsp;\u2013 CAMARA&nbsp;1930\/24<\/p>\n\n\n\n<p>TEXTO PLENARIA SENADO GACETA&nbsp;1009\/24&nbsp;\u2013 CAMARA&nbsp;2197\/24<\/p>\n\n\n\n<p>TEXTO CONCILIACION SENADO GACETA&nbsp;2232\/24&nbsp;\u2013&nbsp;131\/25&nbsp;\u2013 CAMARA&nbsp;2230\/24<\/p>\n\n\n\n<p>CONCEPTOS GACETA&nbsp;2211\/24<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nota: Demandada ante la Corte Constitucional&nbsp;<\/strong><strong>y est\u00e1 pendiente de sentencia. D-16572 de mayo 5 de 2025.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO PRELIMINAR<\/p>\n\n\n\n<p>DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.&nbsp;Aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo. Los asuntos de que conoce la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social se tramitar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el presente c\u00f3digo y sus principios.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.&nbsp;Libertad procesal. Las normas procesales laborales son de orden p\u00fablico y de estricto cumplimiento. Los actos del proceso para los cuales las leyes o este c\u00f3digo no prescriban una forma determinada, los realizar\u00e1 el juez o dispondr\u00e1 que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.&nbsp;Direcci\u00f3n del proceso.&nbsp;El juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y celeridad en su tr\u00e1mite, atendiendo los enfoques diferenciales.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez en sus decisiones aplicar\u00e1 f\u00f3rmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terap\u00e9utica, con el fin de concertar medidas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n positiva de las relaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, garantizar\u00e1 el principio de razonabilidad y las medidas de igualdad por compensaci\u00f3n establecidas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.&nbsp;Lealtad procesal.&nbsp;Las partes deber\u00e1n comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez usar\u00e1 sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>Se admitir\u00e1 la intervenci\u00f3n de terceros interesados cuando de los medios de prueba se llegue al convencimiento de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.&nbsp;Inmediaci\u00f3n. El juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas, para lo cual podr\u00e1 valerse de los medios digitales o f\u00edsicos disponibles o de cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n que garantice la inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y contradicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando no fuere posible practicar las pruebas o llevar a cabo determinados actos procesales directamente por el juez que conoce del<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;proceso, se podr\u00e1 comisionar a un juez con competencia en asuntos laborales para que se surta con su presencia e intervenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.&nbsp;Fallo extra y ultra petita.&nbsp;El juez de primera instancia ordenar\u00e1 el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y dem\u00e1s derechos laborales o de la seguridad social distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y est\u00e9n debidamente probados, o condenar\u00e1 al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, siempre que no hayan sido pagadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Este deber se extender\u00e1 al juez de segunda instancia, siempre y cuando se trate de derechos m\u00ednimos e irrenunciables y se cumplan las condiciones del inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LIBRO PRIMERO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>SUJETOS PROCESALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00d3RGANOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE JUSTICIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO PRIMERO<\/p>\n\n\n\n<p>JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.&nbsp;Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes \u00e1mbitos:<\/p>\n\n\n\n<p>1) Del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>a) Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Trat\u00e1ndose de controversias en las que se discuta el contrato de trabajo o la primac\u00eda de la realidad sobre la forma de vinculaci\u00f3n, entre particulares o entre un trabajador oficial y una entidad p\u00fablica, bastar\u00e1 el se\u00f1alamiento de su existencia a efectos de radicar en el juez laboral la competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Los que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano entre particulares.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Los asuntos sobre estabilidad laboral reforzada en las relaciones de trabajo a las que se refiere el literal a) del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Los asuntos de acoso laboral en las relaciones indicadas en el literal a) del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>2) De la seguridad social:<\/p>\n\n\n\n<p>Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados p\u00fablicos cuando la entidad que administra el sistema no sea p\u00fablica o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestaci\u00f3n de servicios de salud, las de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n\n\n\n<p>3) Del derecho colectivo:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Los asuntos sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Los asuntos relativos a la suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda y del registro sindical de las agremiaciones sindicales.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical, as\u00ed como las que se refieran al r\u00e9gimen jur\u00eddico de sindicatos y organizaciones de trabajadores o empresariales.<\/p>\n\n\n\n<p>d) La calificaci\u00f3n de la ilegalidad de la suspensi\u00f3n, huelga o paro colectivo del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>e) Los asuntos relativos a la protecci\u00f3n derivada del fuero circunstancial.<\/p>\n\n\n\n<p>4) Del recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales en asuntos laborales o de seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>5) Del recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>6) De la ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo, del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.&nbsp;Exclusi\u00f3n de los conflictos de intereses o econ\u00f3micos del trabajo. La tramitaci\u00f3n de los conflictos de intereses o econ\u00f3micos del trabajo entre empleadores y trabajadores se adelantar\u00e1n de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Trat\u00e1ndose de conflictos colectivos, estos se solucionar\u00e1n conforme al proceso de negociaci\u00f3n previsto en el&nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&nbsp;y en cuanto a los de car\u00e1cter individual, por acuerdo de las partes o los mecanismos alternativos establecidos en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.&nbsp;Competencia territorial.&nbsp;La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral ejerce su competencia en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Los tribunales superiores de distrito judicial la ejercen en el territorio del respectivo distrito judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces del circuito la ejercen en el respectivo circuito judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces laborales municipales la ejercen en el respectivo municipio.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La competencia a que hace referencia el presente art\u00edculo se ejercer\u00e1 sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones para todas las actuaciones, audiencias y diligencias. El cumplimiento de las funciones correspondientes podr\u00e1 adelantarse en sedes virtuales o a trav\u00e9s de las modalidades de trabajo en casa, con arreglo a las disposiciones que regulen la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No obstante, la poblaci\u00f3n rural, los grupos \u00e9tnicos, las personas con discapacidad y las dem\u00e1s personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales y la autoridad judicial competente, deber\u00e1n manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente y se realizar\u00e1 de manera presencial. De igual manera, proceder\u00e1 el juez cuando considere que, a trav\u00e9s de los medios digitales, no se puede garantizar la efectividad de los derechos de las partes e intervinientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10.&nbsp;Competencia por raz\u00f3n del lugar.&nbsp;La competencia se determina por el \u00faltimo lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o juez laboral municipal, conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Los procesos que se promuevan ante la jurisdicci\u00f3n laboral podr\u00e1n ser repartidos a cualquier juez laboral o tribunal del pa\u00eds de acuerdo con sus competencias cuando se trate de controversias jur\u00eddicas y no sea necesario la pr\u00e1ctica de pruebas, teniendo en cuenta el equilibrio de la carga de procesos de acuerdo con las estad\u00edsticas del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura. Estos procesos se tramitar\u00e1n por medios virtuales hasta su culminaci\u00f3n. La segunda instancia podr\u00e1 tambi\u00e9n ser sometida a las disposiciones de reparto establecidas en el presente par\u00e1grafo. Este reparto nacional ser\u00e1 reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior puede ser potestativo respecto de la poblaci\u00f3n rural, los grupos \u00e9tnicos, las personas con discapacidad y las dem\u00e1s personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales. Para ello la parte correspondiente manifestar\u00e1 las razones por las cuales no pueden actuar a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, caso en el cual se aplicar\u00e1 la competencia establecida en el inciso primero y segundo de este art\u00edculo, con un tr\u00e1mite presencial. En este caso, el proceso ser\u00e1 remitido al juez laboral o al tribunal competente que corresponda al domicilio del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. Reclamaci\u00f3n de derechos. Las acciones contenciosas contra la naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se iniciar\u00e1n cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n de derechos, sin que en ning\u00fan caso sea requisito de procedibilidad. Esta reclamaci\u00f3n consiste en la simple petici\u00f3n escrita del servidor p\u00fablico o trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no haya sido resuelta.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la reclamaci\u00f3n se haga a trav\u00e9s de medios virtuales, esta se entender\u00e1 presentada en el domicilio del iniciador.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12.&nbsp;Competencia en los procesos en donde son parte las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n\n\n\n<p>A) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del derecho, a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>En los lugares donde no haya juez laboral conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>En los eventos en que la reclamaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de canales digitales se tendr\u00e1 surtida en el domicilio del iniciador del cual se hubiese remitido la petici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de haberse presentado varias reclamaciones frente a un mismo asunto, se tendr\u00e1 en cuenta la primera solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>B) En los procesos promovidos por las entidades del sistema de seguridad social, ser\u00e1 competente el juez laboral del domicilio del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 13.&nbsp;Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Los jueces laborales municipales conocen en primera instancia de los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda cuyo monto no exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los procesos de mayor cuant\u00eda cuyo monto exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>En los lugares o municipios que no cuenten con jueces laborales del circuito, conocer\u00e1n de estos asuntos, conforme a la cuant\u00eda que precede, los jueces civiles del circuito o promiscuo del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>En los lugares donde no existan jueces laborales municipales, asumir\u00e1 la competencia de esos asuntos el juez laboral del circuito o en su defecto los jueces civiles del circuito o promiscuos del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>La competencia por raz\u00f3n de cuant\u00eda se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda y no variar\u00e1 por el aumento en el tr\u00e1mite del proceso o el aumento en las condenas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14.&nbsp;Competencia en asuntos sin cuant\u00eda y en raz\u00f3n de la naturaleza de la pretensi\u00f3n. De los asuntos que no sean susceptibles de fijaci\u00f3n de cuant\u00eda, conocer\u00e1n en primera instancia los jueces laborales del circuito salvo disposici\u00f3n expresa en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez civil o promiscuo del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1n competencia del juez del circuito, sin perjuicio de la cuant\u00eda, los procesos de naturaleza especial a que se refiere el art\u00edculo 300 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 15.&nbsp;Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simult\u00e1neamente contra dos o m\u00e1s demandados, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o m\u00e1s jueces, el demandante elegir\u00e1 entre estos.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior sin tener en cuenta la competencia prevalente por la calidad de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16.&nbsp;Competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores del distrito judicial, de los jueces laborales del circuito y de los jueces laborales municipales.<\/p>\n\n\n\n<p>A) La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Del recurso de casaci\u00f3n promovido contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios, acoso laboral, y especiales de fuero.<\/p>\n\n\n\n<p>2. De las acciones de tutela, conforme a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Del recurso de anulaci\u00f3n de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casaci\u00f3n o el de anulaci\u00f3n; as\u00ed como contra los que nieguen el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso especial de calificaci\u00f3n de la ilegalidad de la suspensi\u00f3n, huelga o del paro colectivo de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o m\u00e1s distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Del recurso de revisi\u00f3n que no est\u00e9 atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Del recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias de primera instancia que deciden la calificaci\u00f3n de la ilegalidad de la suspensi\u00f3n, huelga o paro colectivo del trabajo y de su grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n\n\n\n<p>8. De asuntos se\u00f1alados en el numeral 8 del art\u00edculo&nbsp;235&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p>9. De los asuntos se\u00f1alados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 239 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>10. De las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a otro.<\/p>\n\n\n\n<p>El cambio de radicaci\u00f3n proceder\u00e1, excepcionalmente, cuando en el lugar en donde se est\u00e9 tramitando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n previsto en el numeral 10.<\/p>\n\n\n\n<p>B) Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos se\u00f1alados en este c\u00f3digo y contra las sentencias de primera instancia, proferidas por los jueces del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Del recurso de anulaci\u00f3n de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de car\u00e1cter jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Del grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias proferidas por los jueces del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelaci\u00f3n o el de anulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Del recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>7. En primera instancia, del proceso de la calificaci\u00f3n de la ilegalidad de la suspensi\u00f3n, huelga o paro colectivo del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>8. De los asuntos se\u00f1alados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 239 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>9. De los recursos de apelaci\u00f3n contra las sentencias emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde a la Sala de Decisi\u00f3n dictar las sentencias, y los autos interlocutorios. Contra los autos que decidan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, los conflictos de competencia y los que decretan pruebas, no procede recurso. El magistrado ponente dictar\u00e1 los autos de tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>C) Jueces laborales del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>1. Del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos se\u00f1alados en este c\u00f3digo y contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces laborales municipales.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Del grado jurisdiccional de consulta, respecto de las sentencias proferidas por los jueces laborales municipales.<\/p>\n\n\n\n<p>3. En primera instancia, de las controversias consagradas en el art\u00edculo 300 de este c\u00f3digo y de los dem\u00e1s procesos especiales, excepto el de calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, de la huelga o paro colectivo y los que por este c\u00f3digo se hayan asignado a otros jueces.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Del recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por los jueces laborales municipales, cuando no fuesen apeladas.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los jueces laborales municipales.<\/p>\n\n\n\n<p>6. A prevenci\u00f3n con los jueces laborales municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se aduzca ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>7. De las controversias en que se vean involucrados Estados extranjeros y sus \u00f3rganos de gobierno o de representaci\u00f3n exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares.<\/p>\n\n\n\n<p>8. De los procesos ordinarios y ejecutivos que por raz\u00f3n de su cuant\u00eda sean de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Cualquier otro asunto de competencia de esta jurisdicci\u00f3n que no haya sido expresamente asignado a otra autoridad judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>D) Jueces laborales municipales:<\/p>\n\n\n\n<p>1. De los procesos ordinarios y ejecutivos que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda sean de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. A prevenci\u00f3n con los jueces laborales del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se pretendan aducir ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 17.&nbsp;Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia.&nbsp;La jurisdicci\u00f3n y la competencia por el factor funcional es improrrogable. Cuando se declare de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 nulo.<\/p>\n\n\n\n<p>La falta de competencia por factor distinto del funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1 al juez competente.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ministerio P\u00fablico y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 18.&nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>A) El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, en defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, las garant\u00edas y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados y de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha intervenci\u00f3n podr\u00e1 realizarse a solicitud de las partes intervinientes, o cuando se evidencien posibles vulneraciones de los bienes jur\u00eddicos de que trata el numeral 7.\u00ba del art\u00edculo&nbsp;277&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas, entre otras garant\u00edas procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>La actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 sujetarse conforme a los par\u00e1metros y principios que gobiernan el proceso laboral y de la seguridad social. Para tal efecto, podr\u00e1 intervenir en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o de la notificaci\u00f3n de la providencia por medio de la cual se le vincule al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>B) La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, como unidad administrativa especial, podr\u00e1 intervenir en la etapa procesal que estime pertinente, conforme las competencias establecidas por la ley, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, en cuyos asuntos funjan como parte demandante o demandada, la naci\u00f3n o los organismos y entidades p\u00fablicas del orden nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conciliaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 19.&nbsp;Conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 intentarse antes o despu\u00e9s de presentada la demanda, o en cualquiera de las instancias, cuando las partes de com\u00fan acuerdo lo soliciten.<\/p>\n\n\n\n<p>Por regla general, las partes deber\u00e1n asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n. No obstante, podr\u00e1 celebrarse con la sola comparecencia de los apoderados, siempre que estos est\u00e9n debidamente facultados para conciliar.<\/p>\n\n\n\n<p>La conciliaci\u00f3n en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20.&nbsp;Conciliaci\u00f3n antes del proceso. La persona o personas que tengan inter\u00e9s en conciliar una diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados del trabajo humano antes de presentar demanda, podr\u00e1n solicitar a trav\u00e9s de los medios dispuestos para ello, a los jueces laborales, y sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a otras autoridades, que hagan la correspondiente citaci\u00f3n, se\u00f1alando d\u00eda y hora para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que las partes acudan a los jueces para celebrar conciliaci\u00f3n extraprocesal, se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los jueces laborales del circuito y municipales laborales adelantar\u00e1n, de acuerdo a sus competencias por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, conciliaciones extraprocesales.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La solicitud de conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada de manera conjunta o individual, por las personas naturales y\/o jur\u00eddicas interesadas en solucionar sus diferencias a trav\u00e9s de este mecanismo.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La petici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de los soportes documentales pertinentes con que cuenten las partes o, en su defecto, de la declaraci\u00f3n bajo juramento de que los hechos en que se funda son ciertos y que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La solicitud se radicar\u00e1 ante la oficina judicial de reparto, o la autoridad que haga sus veces, conforme a las reglas de competencia establecidas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Una vez recibida, el juez la admitir\u00e1 y, de considerarla procedente, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, fijar\u00e1 fecha para la audiencia especial de conciliaci\u00f3n, que se realizar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso contrario, la rechazar\u00e1 de manera motivada, decisi\u00f3n contra la que no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Al iniciar la audiencia, la que podr\u00e1 ser presencial o virtual, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas, el juez interrogar\u00e1 a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisi\u00f3n posible los derechos y obligaciones de cada uno, y los invitar\u00e1 a un acuerdo amigable, para lo cual podr\u00e1 proponer f\u00f3rmulas al efecto, sin que lo anterior constituya prejuzgamiento o las manifestaciones de las partes, confesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente, con la advertencia de que este tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada y aquel documento presta m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>8. En caso de no prosperar la conciliaci\u00f3n total o parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podr\u00e1 presentar la correspondiente demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>9. La presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hasta que se suscriba el acta de conciliaci\u00f3n, se emita constancia de no acuerdo o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses, lo que ocurra primero.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable.<\/p>\n\n\n\n<p>10. Las conciliaciones extraprocesales, se tendr\u00e1n en cuenta como carga efectiva para la estad\u00edstica judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 21\u00ba.&nbsp;Asuntos conciliables. Ser\u00e1n conciliables todos los asuntos que no est\u00e9n prohibidos por la ley, siendo principio general que se podr\u00e1n conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y los derechos respecto de los cuales su titular tenga capacidad de disposici\u00f3n. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podr\u00e1 conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO SEGUNDO<\/p>\n\n\n\n<p>COMISI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 22.&nbsp;Reglas generales. La comisi\u00f3n solo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que autoriza el art\u00edculo 5\u00ba de este c\u00f3digo, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales.<\/p>\n\n\n\n<p>La comisi\u00f3n podr\u00e1 consistir en la solicitud, por cualquier v\u00eda expedita, de auxilio a otro servidor p\u00fablico para que realice las diligencias necesarias que faciliten la pr\u00e1ctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petici\u00f3n y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexar\u00e1 al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n\n\n\n<p>El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos, as\u00ed como la fecha a partir de la cual debe computarse el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, estar\u00e1 sujeto a lo previsto en el art\u00edculo 66 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no ser\u00e1 necesaria la remisi\u00f3n f\u00edsica de dichos documentos por parte del comitente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 23.&nbsp;Competencia.&nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 comisionar a las dem\u00e1s autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podr\u00e1n comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1 comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando no se trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>El comisionado deber\u00e1 tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podr\u00e1 comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercer\u00e1 competencia en ellos para tal efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolver\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podr\u00e1 alegarse hasta el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando los alcaldes o dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este art\u00edculo, deber\u00e1n ejecutar la comisi\u00f3n directamente o podr\u00e1n subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicci\u00f3n y competencia de la respectiva alcald\u00eda, quienes ejercer\u00e1n transitoriamente como autoridad administrativa de polic\u00eda. No se podr\u00e1 comisionar a los cuerpos colegiados de polic\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando los alcaldes o dem\u00e1s autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este art\u00edculo, deber\u00e1n ejecutar la comisi\u00f3n exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La subcomisi\u00f3n de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de polic\u00eda solamente proceder\u00e1 cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisi\u00f3n implica.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 24.&nbsp;Otorgamiento y pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n.&nbsp;La providencia que confiera una comisi\u00f3n indicar\u00e1 su objeto con precisi\u00f3n y claridad. El despacho que se libre llevar\u00e1 una reproducci\u00f3n del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las dem\u00e1s que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ning\u00fan caso se remitir\u00e1 al comisionado el expediente original.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicar\u00e1 al juez comisionado la providencia que confiere la comisi\u00f3n sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dar\u00e1 acceso a la totalidad del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la comisi\u00f3n tenga por objeto la pr\u00e1ctica de pruebas el comitente se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. En los dem\u00e1s casos, el comisionado fijar\u00e1 para tal efecto el d\u00eda m\u00e1s pr\u00f3ximo posible y la hora para su iniciaci\u00f3n, en auto que se notificar\u00e1 por estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluida la comisi\u00f3n se devolver\u00e1 el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuaci\u00f3n posterior.<\/p>\n\n\n\n<p>El comisionado que incumpla el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisi\u00f3n, ser\u00e1 sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que le ser\u00e1 impuesta por el comitente y a favor del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 25.&nbsp;Poderes del comisionado. El comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones ante su superior contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesi\u00f3n de las apelaciones que se interpongan se resolver\u00e1 al final de la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Toda actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus facultades es nula. La nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el comitente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 26.&nbsp;Comisi\u00f3n en el exterior.&nbsp;Cuando el acto procesal que haya de practicarse en territorio extranjero, no pueda ser tramitado por medios electr\u00f3nicos, el juez, seg\u00fan la naturaleza de la actuaci\u00f3n y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperaci\u00f3n judicial, podr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del pa\u00eds donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplom\u00e1tico o consular de Colombia o el de un pa\u00eds amigo.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Comisionar directamente al c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de Colombia en el pa\u00eds respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los c\u00f3nsules y agentes diplom\u00e1ticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO TERCERO<\/p>\n\n\n\n<p>DEBERES Y PODERES DEL JUEZ<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 27.&nbsp;Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar, el juez tendr\u00e1 los siguientes poderes correccionales:<\/p>\n\n\n\n<p>1.&nbsp;<strong>Numeral demandado parcialmente ante la Corte Constitucional&nbsp;<\/strong><strong>y est\u00e1 pendiente de sentencia. D-16644 de mayo 30 de 2025.<\/strong><strong>&nbsp;<\/strong>Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>2.&nbsp;<strong>Numeral demandado parcialmente ante la Corte Constitucional&nbsp;<\/strong><strong>y est\u00e1 pendiente de sentencia. D-16644 de mayo 30 de 2025.&nbsp;<\/strong>Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) d\u00edas a quien impida u obstaculice la realizaci\u00f3n de cualquier audiencia o diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaraci\u00f3n o atender cualquier otra citaci\u00f3n que les haga.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Los dem\u00e1s que se consagren en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. El juez aplicar\u00e1 la respectiva sanci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 por medio de incidente que se tramitar\u00e1 en forma independiente de la actuaci\u00f3n principal del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 28.&nbsp;Deberes del juez.&nbsp;Son deberes del juez:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, atendiendo en todo caso, los enfoques diferenciales, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, en busca de la verdad real por encima de la meramente formal.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Adoptar las medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura, para lo cual aplicar\u00e1 las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal del trabajo y de la seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Motivar la sentencia y las dem\u00e1s providencias, salvo los autos de mero tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>La sustentaci\u00f3n de las providencias deber\u00e1 tener en cuenta lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia y la doctrina probable.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Proferir las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>12. Realizar el control de legalidad de la actuaci\u00f3n procesal una vez agotada cada etapa del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>13. Usar la toga en las audiencias.<\/p>\n\n\n\n<p>14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>15. Los dem\u00e1s que se consagren en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 29.&nbsp;Poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilaci\u00f3n manifiesta.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Exigir a las autoridades o a los particulares la informaci\u00f3n que no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez tambi\u00e9n har\u00e1 uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Ratificar, por el medio m\u00e1s expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a las audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, adem\u00e1s de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuaci\u00f3n, el juez compulsar\u00e1 copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Los dem\u00e1s que se consagren en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 30.&nbsp;Rechazo de plano.&nbsp;El juez podr\u00e1, en decisi\u00f3n motivada, rechazar la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relaci\u00f3n con el objeto del pleito.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO CUARTO<\/p>\n\n\n\n<p>AUXILIARES DE LA JUSTICIA<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 31.&nbsp;Naturaleza de los cargos.&nbsp;Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios p\u00fablicos ocasionales que deben ser desempe\u00f1ados por personas id\u00f3neas e imparciales. Para cada oficio se requerir\u00e1 idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garant\u00eda de su responsabilidad y cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Se exigir\u00e1 al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matr\u00edcula o tarjeta profesional expedida por el \u00f3rgano competente que la ley disponga, seg\u00fan la profesi\u00f3n, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribuci\u00f3n del servicio y no podr\u00e1n gravar en exceso a quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 32.&nbsp;Exclusi\u00f3n de la lista.&nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura excluir\u00e1 de las listas de auxiliares de la justicia:<\/p>\n\n\n\n<p>1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n de justicia o la administraci\u00f3n p\u00fablica o sancionados por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales.<\/p>\n\n\n\n<p>2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matr\u00edcula o licencia.<\/p>\n\n\n\n<p>3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten f\u00edsica o mentalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>6. A las personas jur\u00eddicas que se disuelvan.<\/p>\n\n\n\n<p>7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti\u00f3n, o depositado los dineros habidos a \u00f3rdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administraci\u00f3n negligente.<\/p>\n\n\n\n<p>8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el t\u00e9rmino otorgado.<\/p>\n\n\n\n<p>9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptaci\u00f3n del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.<\/p>\n\n\n\n<p>10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribuci\u00f3n de alguna de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>11. A los secuestres cuya garant\u00eda de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusi\u00f3n, el juez de conocimiento lo comunicar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura, que podr\u00e1 imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Lo mismo deber\u00e1 hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicar\u00e1 a las personas jur\u00eddicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las personas jur\u00eddicas no podr\u00e1n actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusi\u00f3n previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entender\u00e1 relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deber\u00e1 proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionar\u00e1 con multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en cada proceso. Esta regla tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.<\/p>\n\n\n\n<p>En los eventos previstos en este par\u00e1grafo el juez proceder\u00e1, a solicitud del interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No podr\u00e1 ser designada como perito, la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusi\u00f3n previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 33.&nbsp;Designaci\u00f3n. Para la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La de los secuestres, liquidadores, s\u00edndicos, int\u00e9rpretes y traductores, se har\u00e1 por el magistrado ponente o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designaci\u00f3n ser\u00e1 rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.<\/p>\n\n\n\n<p>En el auto de designaci\u00f3n del liquidador, s\u00edndico, int\u00e9rprete o traductor se incluir\u00e1n tres (3) nombres, pero el cargo ser\u00e1 ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo design\u00f3, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entender\u00e1 aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservar\u00e1n el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se proceder\u00e1 a su reemplazo con aplicaci\u00f3n de la misma regla.<\/p>\n\n\n\n<p>El secuestre ser\u00e1 designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podr\u00e1 relevarlo por las razones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. Solo podr\u00e1n ser designados como secuestres las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deber\u00e1 establecer las condiciones para su renovaci\u00f3n. La licencia se conceder\u00e1 a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administraci\u00f3n de los bienes a su cargo, mediante las garant\u00edas que determine la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deber\u00e1n incluir par\u00e1metros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n administrativa y contable, e infraestructura f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Para la designaci\u00f3n de los peritos, las partes y el juez acudir\u00e1n a instituciones especializadas, p\u00fablicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva instituci\u00f3n designar\u00e1 la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deber\u00e1 acudir a la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, ser\u00e1n relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y est\u00e9 en aptitud para el desempe\u00f1o inmediato del cargo. Esta regla no se aplicar\u00e1 respecto de los peritos.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Las partes, de consuno, podr\u00e1n en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Las listas de auxiliares de la justicia ser\u00e1n obligatorias para magistrados y jueces. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podr\u00e1 designarse de la lista de un distrito cercano.<\/p>\n\n\n\n<p>6. El juez no podr\u00e1 designar como auxiliar de la justicia al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que act\u00faen en \u00e9l. Tampoco podr\u00e1 designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga inter\u00e9s, directo o indirecto, en la gesti\u00f3n o decisi\u00f3n objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicar\u00e1n respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jur\u00eddica act\u00fae como auxiliar de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>7. La designaci\u00f3n del curador&nbsp;ad litem&nbsp;recaer\u00e1 en un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n, en el lugar donde se adelante el proceso, quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo que el designado acredite estar actuando en m\u00e1s de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deber\u00e1 concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsar\u00e1n copias a la autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los gastos de curadur\u00eda har\u00e1n parte de las costas del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo no afectar\u00e1 la competencia de las autoridades administrativas para la elaboraci\u00f3n de las listas, la designaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 34.&nbsp;Comunicaci\u00f3n del nombramiento, aceptaci\u00f3n del cargo y relevo del auxiliar de la justicia.&nbsp;El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicar\u00e1 por cualquier medio id\u00f3neo enviado a la direcci\u00f3n que figure en la lista oficial, o de preferencia, a trav\u00e9s de mensajes de datos. De ello se dejar\u00e1 constancia en el expediente. En la comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 el d\u00eda y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. De la misma forma se har\u00e1 cualquier otra comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci\u00f3n para quienes est\u00e9n inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el t\u00e9rmino otorgado, o incurra en causal de exclusi\u00f3n de la lista, ser\u00e1 relevado inmediatamente.<\/p>\n\n\n\n<p>La actividad y remuneraci\u00f3n de los auxiliares ser\u00e1 regulada conforme los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 35.&nbsp;Custodia de bienes y dineros.&nbsp;Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenaci\u00f3n de los bienes o de sus frutos, constituir\u00e1n inmediatamente certificado de dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez podr\u00e1 autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podr\u00e1 facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a. El banco respectivo enviar\u00e1 al despacho judicial copia de los extractos mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, el depositario o administrador dar\u00e1 al juzgado informe mensual de su gesti\u00f3n, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 36.&nbsp;Funciones del secuestre. El secuestre tendr\u00e1, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el&nbsp;C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 designar los dependientes que requiera para el buen desempe\u00f1o del cargo y asignarles funciones. La retribuci\u00f3n deber\u00e1 ser autorizada por el juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciaci\u00f3n por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenar\u00e1 en las condiciones normales del mercado, constituir\u00e1 certificado de dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendir\u00e1 informe al juez de forma inmediata.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 37.&nbsp;Designaci\u00f3n. Para la reglamentaci\u00f3n de la actividad de los auxiliares de la justicia se estar\u00e1 a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p>PARTES, TERCEROS Y APODERADOS<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Representaci\u00f3n judicial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 38.&nbsp;Capacidad para ser parte. Podr\u00e1n ser parte en un proceso:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Las personas naturales y jur\u00eddicas.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los patrimonios aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los consorcios y las uniones temporales, sin perjuicio de la responsabilidad que se atribuya a sus integrantes.<\/p>\n\n\n\n<p>4. El concebido, para la defensa de sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Los dem\u00e1s que determine la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 39.&nbsp;Comparecencia al proceso.&nbsp;Las personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado legalmente inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando los padres que ejerzan la patria potestad, o el defensor de familia, estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designar\u00e1 curador&nbsp;ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. El concebido comparecer\u00e1 por medio de quienes ejercer\u00edan su representaci\u00f3n si ya hubiese nacido.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, a este le bastar\u00e1 presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el funcionario, informado de los hechos, confirmar\u00e1 el nombramiento de curador que hiciere el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, si el nombrado fuere id\u00f3neo o en su defecto, le asignar\u00e1 un curador para la&nbsp;litis, de todo lo cual, dejar\u00e1 constancia en acta.<\/p>\n\n\n\n<p>El sindicato, la federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n, previa delegaci\u00f3n por parte de los trabajadores puede hacer valer en juicio, el derecho particular de que cualquiera de sus miembros sea titular.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas jur\u00eddicas, los patrimonios aut\u00f3nomos, los consorcios y las uniones temporales, las juntas calificaci\u00f3n de invalidez, comparecer\u00e1n al proceso por medio de su representante legal o voceros, con arreglo a lo que dispongan la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos a trav\u00e9s de sociedades fiduciarias, comparecer\u00e1n por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuar\u00e1 como su vocera. Trat\u00e1ndose de los consorcios o uniones temporales, lo har\u00e1n a trav\u00e9s del representante contractual inscrito en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP) cuya notificaci\u00f3n tendr\u00e1 efecto respecto de todos sus integrantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la persona jur\u00eddica tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podr\u00e1 citarse a cualquiera de ellos, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente. Las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n podr\u00e1n comparecer a trav\u00e9s de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando se encuentren en estado de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n ser representadas por su liquidador.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 40.&nbsp;Funciones y facultades del curador ad litem.&nbsp;El curador&nbsp;ad litem&nbsp;actuar\u00e1 en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador est\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juez encargado o instructor del proceso podr\u00e1 fijar honorarios para el curador&nbsp;ad litem.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 41.&nbsp;Agencia oficiosa procesal. Se podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella y\/o su representante legal se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la contestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El agente oficioso del demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificaci\u00f3n se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprender\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que levante la suspensi\u00f3n. No ratificada la demanda o ratificada extempor\u00e1neamente, el proceso se declarar\u00e1 terminado.<\/p>\n\n\n\n<p>Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deber\u00e1 contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el juez ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas y fijar\u00e1 cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser prestada en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la ratificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no se presta la cauci\u00f3n o no se ratifica oportunamente la actuaci\u00f3n del agente, la demanda se tendr\u00e1 por no contestada y se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El agente oficioso deber\u00e1 actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de la cauci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 hasta el 10% del valor de las pretensiones de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 42.&nbsp;Representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas extranjeras.&nbsp;La representaci\u00f3n de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regir\u00e1 por las normas del&nbsp;C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p>Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituir\u00e1n apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto, protocolizar\u00e1n en una notar\u00eda del respectivo c\u00edrculo la prueba id\u00f3nea de la existencia y representaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas y del poder correspondiente. Adem\u00e1s, un extracto de los documentos protocolizados se inscribir\u00e1 en la oficina p\u00fablica de registro correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas jur\u00eddicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estar\u00e1n representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras no lo constituyan, llevar\u00e1 su representaci\u00f3n quienes administren sus negocios en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 43.&nbsp;Representaci\u00f3n agencias y sucursales de sociedades nacionales. Las sociedades domiciliadas en Colombia deber\u00e1n constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo precedente, pero el registro se efectuar\u00e1 en la respectiva c\u00e1mara de comercio. Si no los constituyen llevar\u00e1 su representaci\u00f3n quien tenga la direcci\u00f3n de la respectiva agencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, ser\u00e1 representada por quien lleve la direcci\u00f3n de esta.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Litisconsortes y otras partes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 44.&nbsp;Litisconsortes facultativos. Salvo disposici\u00f3n en contrario, los litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 45.&nbsp;Litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar\u00e1 notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante dicho t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p>Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 sobre ellas y si las decreta fijar\u00e1 audiencia para practicarlas.<\/p>\n\n\n\n<p>Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio solo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, el juez deber\u00e1 ordenar su vinculaci\u00f3n, si aparece acreditada la prueba de dicho litisconsorcio.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 46.&nbsp;Litisconsortes cuasinecesarios. Podr\u00e1n intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1n solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren despu\u00e9s, tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 47.&nbsp;Intervenci\u00f3n excluyente.&nbsp;Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, el derecho controvertido, podr\u00e1 intervenir formulando demanda, hasta antes de la sentencia de primera instancia, para que en el mismo proceso se le reconozca.<\/p>\n\n\n\n<p>La intervenci\u00f3n se tramitar\u00e1 conjuntamente con el proceso principal.<\/p>\n\n\n\n<p>Si alguno de los intervinientes solicita pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 sobre ellas y si las decreta fijar\u00e1 audiencia para practicarlas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 48.&nbsp;Llamamiento en garant\u00eda.&nbsp;Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, podr\u00e1 pedir, en la demanda, en su reforma o dentro del t\u00e9rmino para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n, incluso cuando quien sea llamado en garant\u00eda ya se encuentre vinculado en el proceso con otra condici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 49.&nbsp;Requisitos del llamamiento. El llamamiento en garant\u00eda deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos exigidos en este c\u00f3digo para la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>El convocado podr\u00e1 a su vez llamar en garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En ejercicio de sus poderes de ordenaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 adoptar los correctivos necesarios para el cumplimiento de los requisitos de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 50.&nbsp;Tr\u00e1mite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenar\u00e1 notificar personalmente al convocado y correrle traslado del mismo y de la demanda con sus anexos por el t\u00e9rmino previsto para su contestaci\u00f3n. Si la notificaci\u00f3n no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento ser\u00e1 ineficaz. La misma regla se aplicar\u00e1 en el caso contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>El llamado en garant\u00eda podr\u00e1 contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia se resolver\u00e1, cuando fuere pertinente, sobre la relaci\u00f3n sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. No ser\u00e1 necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado act\u00fae en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 51.&nbsp;Sucesi\u00f3n procesal.&nbsp;Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.<\/p>\n\n\n\n<p>No le es dable al juez declarar la condici\u00f3n del sucesor procesal, de manera oficiosa.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica, patrimonio aut\u00f3nomo, consorcio o uni\u00f3n temporal que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer al mismo; siendo aquellos a quienes les corresponder\u00e1 presentarse para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran.<\/p>\n\n\n\n<p>El adquirente del derecho litigioso podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p>El que pretenda suceder procesalmente a los sujetos descritos en este art\u00edculo deber\u00e1 acreditar su condici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Terceros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 52.&nbsp;Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>El coadyuvante tomar\u00e1 el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci\u00f3n y podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no est\u00e9n en oposici\u00f3n con los de esta y no impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervenci\u00f3n deber\u00e1 contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el juez estima procedente la intervenci\u00f3n, la aceptar\u00e1 de plano y considerar\u00e1 las peticiones que hubiere formulado el interviniente.<\/p>\n\n\n\n<p>La intervenci\u00f3n anterior al traslado de la demanda se resolver\u00e1 luego de efectuada esta.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 53.&nbsp;Llamamiento de oficio.&nbsp;En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusi\u00f3n, fraude o cualquier otra situaci\u00f3n similar en el proceso, ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>El citado podr\u00e1 solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de juzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Apoderados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 54.&nbsp;Requisitos del poder y facultades del apoderado.&nbsp;El poder podr\u00e1 otorgarse por escrito, por medios electr\u00f3nicos o en audiencia o diligencia y deber\u00e1 contener por lo menos lo siguiente: designaci\u00f3n del despacho judicial al cual va dirigido, la identificaci\u00f3n de las partes y la determinaci\u00f3n clara de los asuntos encomendados, sin que ello implique la transcripci\u00f3n de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>El poder conferido en f\u00edsico en el exterior se otorgar\u00e1 ante el c\u00f3nsul colombiano o funcionario que la ley autorice.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y dem\u00e1s actos preparatorios del proceso, adelantar todo el tr\u00e1mite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo proceso, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella, sin que se requiera para ello nuevo poder.<\/p>\n\n\n\n<p>El apoderado podr\u00e1 formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 exigir en el poder especial que se otorgue para representar judicialmente a una de las partes, el que se relacionen todas las pretensiones de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, y confesar espont\u00e1neamente. Cualquier restricci\u00f3n sobre tales facultades se tendr\u00e1 como no escrita. El poder tambi\u00e9n habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de otras partes o de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>El apoderado no podr\u00e1 realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se confiera poder a una persona jur\u00eddica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicar\u00e1 las facultades que tendr\u00e1 el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 55.&nbsp;Designaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de apoderados. Podr\u00e1 conferirse poder a uno o varios abogados, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 actuar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un apoderado judicial de una misma persona.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente podr\u00e1 otorgarse poder a una persona jur\u00eddica cuyo objeto social principal sea la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos. En este evento, se reconocer\u00e1 personer\u00eda a la sociedad qui\u00e9n podr\u00e1 actuar en el proceso a trav\u00e9s de cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jur\u00eddica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados a quienes les ser\u00e1 reconocida personer\u00eda en los t\u00e9rminos conferidos. Las c\u00e1maras de comercio deber\u00e1n proceder al registro de que trata este inciso.<\/p>\n\n\n\n<p>El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuar\u00e1 con dicho car\u00e1cter el que ejerc\u00eda el poder en el proceso m\u00e1s antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1 sustituirse el poder siempre que no est\u00e9 expresamente prohibido.<\/p>\n\n\n\n<p>El poder conferido por escritura p\u00fablica, puede sustituirse para un asunto determinado, por medio de memorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Quien sustituya un poder podr\u00e1 reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedar\u00e1 revocada la sustituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 56.&nbsp;Terminaci\u00f3n del poder. El poder termina con la manifestaci\u00f3n en audiencia o con la radicaci\u00f3n en secretar\u00eda del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que admite la revocaci\u00f3n no tendr\u00e1 recursos. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podr\u00e1 pedir al juez de conocimiento que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. Para la determinaci\u00f3n del monto de los honorarios el juez tendr\u00e1 como base el respectivo contrato y los criterios se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho. Vencido el t\u00e9rmino indicado, la regulaci\u00f3n de los honorarios se har\u00e1 mediante demanda que deber\u00e1 someterse a reparto ante esta jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Igual derecho tienen los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente del apoderado fallecido.<\/p>\n\n\n\n<p>La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de presentado el memorial respectivo ante el juez, acompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en tal sentido. Si la renuncia se presenta en audiencia y con presencia del poderdante, esta surtir\u00e1 efecto en el mismo plazo indicado, sin requerirse env\u00edo de la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La muerte del mandante o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco termina el poder por la cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3 como representante de una persona natural o jur\u00eddica, mientras no sea revocado por quien corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 57.&nbsp;Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar se\u00f1alado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestaci\u00f3n o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan v\u00e1lidamente en el anterior y, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus \u00f3rdenes en las audiencias y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir.<\/p>\n\n\n\n<p>11. Comunicar a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspecci\u00f3n judicial o exhibici\u00f3n, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.<\/p>\n\n\n\n<p>12. Citar a los testigos cuya declaraci\u00f3n haya sido decretada a instancia suya o por el juez de oficio, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>13. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la informaci\u00f3n contenida en mensajes de datos que tenga relaci\u00f3n con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>14. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia de la demanda de reconvenci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de otros sujetos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>15. Enviar a las dem\u00e1s partes del proceso despu\u00e9s de notificadas, cuando hubieren suministrado una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico o un medio equivalente para la transmisi\u00f3n de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se except\u00faa la petici\u00f3n de medidas cautelares. Este deber se cumplir\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuaci\u00f3n, pero la parte afectada podr\u00e1 solicitar al juez la imposici\u00f3n de una multa hasta por un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>16. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 58.&nbsp;Temeridad o mala fe.&nbsp;Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Cuando se presenten dos o m\u00e1s demandas contra los mismos demandados por los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 59.&nbsp;Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n\n\n\n<p>A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.<\/p>\n\n\n\n<p>Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 60.&nbsp;Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y una multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe.<\/p>\n\n\n\n<p>Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LIBRO SEGUNDO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>ACTOS PROCESALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>OBJETO DEL PROCESO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p>DEMANDA Y CONTESTACI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 61. Forma y requisitos de la demanda.&nbsp;La demanda deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La designaci\u00f3n del juez a quien se dirige.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por s\u00ed mismas. Se deber\u00e1 indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n del demandante, de su representante y el de los demandados si se conoce. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, los patrimonios aut\u00f3nomos, los consorcios y las uniones temporales de patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT).<\/p>\n\n\n\n<p>3. El domicilio, la direcci\u00f3n f\u00edsica, correo electr\u00f3nico o canal digital de las partes con observancia de lo preceptuado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la&nbsp;Ley 2213 de 2022, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicar\u00e1 esta circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado con la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>4. El nombre, domicilio, direcci\u00f3n f\u00edsica y correo electr\u00f3nico del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Lo que se pretenda, expresado con claridad. Las varias pretensiones se formular\u00e1n por separado. No ser\u00e1 necesario cuantificar monetariamente cada pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Los fundamentos y razones de derecho expresados de forma sucinta y clara, salvo para quien litigue en causa propia y no tenga la calidad de abogado.<\/p>\n\n\n\n<p>8. La petici\u00f3n en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas que el demandante pretende hacer valer. Este deber\u00e1 aportar todas las documentales que se encuentren en su poder, y se\u00f1alar\u00e1 los documentos que el demandado tiene, para que este los aporte.<\/p>\n\n\n\n<p>9. La cuant\u00eda, cuando su estimaci\u00f3n sea necesaria para fijar la competencia o el tr\u00e1mite, para lo cual bastar\u00e1 con indicar si supera o no los cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>10. La demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisi\u00f3n. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed, bajo juramento que se entender\u00e1 prestado con la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n. El demandante tampoco estar\u00e1 obligado a indicar su canal digital en caso de carecer de uno, lo cual deber\u00e1 manifestar en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, contendr\u00e1 los anexos en medio electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n a los enunciados y enumerados en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Las demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La demanda deber\u00e1 ser radicada por los canales digitales dispuestos para tal fin, siempre que la misma cumpla lo dispuesto en este art\u00edculo, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>En los asuntos laborales, el demandante no estar\u00e1 obligado al presentar la demanda, a enviar simult\u00e1neamente por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados, tal como lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 de la&nbsp;Ley 2213 de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los procesos de primera instancia cuya competencia est\u00e9 atribuida a los jueces laborales municipales, no se requerir\u00e1 demanda escrita y por lo tanto, la demanda se podr\u00e1 presentar de manera virtual o verbal, exigi\u00e9ndose los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. Propuesta verbalmente se extender\u00e1 un acta en la que conste: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acci\u00f3n. Esta diligencia, ser\u00e1 firmada por el juez, el demandante y el secretario, se dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n del demandado y se impartir\u00e1 el tr\u00e1mite que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 62.&nbsp;Acumulaci\u00f3n de pretensiones. El demandante podr\u00e1 acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el inter\u00e9s de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Cuando provengan de la misma causa.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Cuando versen sobre el mismo objeto.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Cuando se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el inter\u00e9s jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>En las demandas ejecutivas podr\u00e1n acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se presente una acumulaci\u00f3n que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero s\u00ed con los tres numerales del inciso primero, se considerar\u00e1 subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepci\u00f3n previa.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 63.&nbsp;Anexos de la demanda. La demanda deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los siguientes anexos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El poder.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La copia del documento de identificaci\u00f3n del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados, trat\u00e1ndose de radicaci\u00f3n f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Las pruebas documentales y extraprocesales que se encuentren en poder del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal, si es una persona jur\u00eddica de derecho privado que act\u00faa como demandante o demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Ante la imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal del demandado, se afirmar\u00e1 tal circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda. Esta circunstancia no ser\u00e1 causal de inadmisi\u00f3n. El juez tomar\u00e1 las medidas conducentes para su obtenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 64.&nbsp;Personas contra las cuales se dirige la demanda.&nbsp;La demanda se dirigir\u00e1 contra quienes tengan capacidad para ser parte, seg\u00fan se ha definido en este c\u00f3digo, ya sea que puedan comparecer directamente al proceso o a trav\u00e9s de sus representantes o voceros, o debidamente autorizados por estos, con arreglo a las normas sustanciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de los establecimientos de comercio se entender\u00e1 que la demanda se propone en contra de sus propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 65.&nbsp;Demanda contra herederos determinados e indeterminados, dem\u00e1s administradores de la herencia y el c\u00f3nyuge.&nbsp;Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecuci\u00f3n a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deber\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este c\u00f3digo. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigir\u00e1 contra estos y los indeterminados.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda podr\u00e1 formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el t\u00e9rmino para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerar\u00e1 que para efectos procesales la aceptan, en los t\u00e9rminos establecidos en la regulaci\u00f3n civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando haya proceso de sucesi\u00f3n, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deber\u00e1 dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aqu\u00e9l, los dem\u00e1s conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el c\u00f3nyuge si se trata de bienes o deudas sociales.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de ejecuci\u00f3n, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designar\u00e1 un administrador provisional de bienes de la herencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 66.&nbsp;Admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda. Si la demanda re\u00fane las exigencias legales, el juez la admitir\u00e1, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n personal al demandado y el respectivo traslado, as\u00ed como el reconocimiento de personer\u00eda al apoderado que se ha constituido, o la autorizaci\u00f3n para actuar en causa propia si as\u00ed se hace, y se dispondr\u00e1 a imprimirle el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde, aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada. As\u00ed mismo, le ordenar\u00e1 al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que est\u00e9n en su poder y que hayan sido solicitados por el actor, cuando el juez los considere pertinentes y conducentes.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso contrario, se inadmitir\u00e1 mediante auto no susceptible de recurso. El juez mediante prove\u00eddo relacionar\u00e1 con precisi\u00f3n y claridad los defectos de que adolece la demanda, para que el demandante los subsane en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de ser rechazada.<\/p>\n\n\n\n<p>Son causales de inadmisi\u00f3n las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando las pretensiones acumuladas no re\u00fanan los requisitos de ley.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulaci\u00f3n para adelantar el respectivo proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando no se indica el canal digital o la direcci\u00f3n f\u00edsica donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, salvo que el demandante manifieste no tener uno o desconocerlos.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Cuando se haya cumplido el t\u00e9rmino de caducidad para iniciar la acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De las demandas y sus anexos no ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar copias f\u00edsicas ni electr\u00f3nicas para el archivo del juzgado, ni para el respectivo traslado, a menos que la misma se presente en forma presencial y mediante documento f\u00edsico, evento en el cual s\u00ed deber\u00e1 adjuntarse con copia para los traslados al demandado o demandados.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez rechazar\u00e1&nbsp;in limine&nbsp;o de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia; en el mismo auto dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n al que considere competente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El juez deber\u00e1 integrar la&nbsp;litis&nbsp;con quienes advierta que es necesario; ello sin perjuicio de que, en el desarrollo del proceso y antes de dictar sentencia de primera instancia, advierta la existencia de un tercero que pudiere pretender en proceso del mismo tipo, en todo o en parte, el derecho controvertido, caso en el cual deber\u00e1 cit\u00e1rsele para que comparezca al tr\u00e1mite, presentando su propia demanda, que se decidir\u00e1 junto con la demanda inicial en una sola sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 67.&nbsp;Retiro de la demanda.&nbsp;El demandante podr\u00e1 retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, ser\u00e1 necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenar\u00e1 el levantamiento de aquellas y se condenar\u00e1 al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>El tr\u00e1mite del incidente para la regulaci\u00f3n de tales perjuicios se sujetar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo 89 de este c\u00f3digo, y no impedir\u00e1 el retiro de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 68.&nbsp;Reforma de la demanda.&nbsp;La demanda podr\u00e1 ser reformada, desde su presentaci\u00f3n y hasta dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del traslado de la inicial o de la de reconvenci\u00f3n, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Solamente se considerar\u00e1 que existe reforma de la demanda cuando haya alteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>2. No podr\u00e1 sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero s\u00ed prescindir de algunas o incluir nuevas.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Dentro del nuevo traslado el demandado podr\u00e1 ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que admita la reforma de la demanda, se notificar\u00e1 por estado y se correr\u00e1 traslado por cinco (5) d\u00edas para su contestaci\u00f3n. Si se incluyen nuevos demandados, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contestaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 69.&nbsp;Forma y requisitos de la contestaci\u00f3n de la demanda.&nbsp;La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El nombre del demandado, su domicilio, direcci\u00f3n f\u00edsica, correo electr\u00f3nico y canal digital, los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por s\u00ed mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Una manifestaci\u00f3n expresa sobre cada pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos \u00faltimos casos se\u00f1alar\u00e1 las razones de su respuesta. Si no se hiciere as\u00ed, en el auto que admita la respuesta a la demanda, se tendr\u00e1n como probados los respectivos hechos, siempre y cuando no requieran prueba solemne.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La petici\u00f3n en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Las excepciones que pretenda hacer valer, debidamente fundamentadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los siguientes anexos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El poder, si no obra en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Las pruebas documentales pedidas en la contestaci\u00f3n de la demanda, y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Las pruebas extraprocesales que se encuentren en su poder y los registros que por ley o reglamento est\u00e9 obligado a llevar el empleador y que tengan relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda. En este \u00faltimo caso, si el demandado no los aporta, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos que con esos documentos el demandante pretenda probar en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La prueba de su existencia y representaci\u00f3n legal, si es una persona jur\u00eddica de derecho privado.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de su reforma tendr\u00e1 como consecuencia la consagrada en el numeral 3 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la contestaci\u00f3n de la demanda no re\u00fana los requisitos de este art\u00edculo, o no est\u00e9 acompa\u00f1ada de los anexos distintos a las pruebas que pretenda hacer valer la parte demandada, el juez le se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, si no lo hiciere se tendr\u00e1 por no contestada con los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 70.&nbsp;Allanamiento a la demanda.&nbsp;En la contestaci\u00f3n o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia, el demandado podr\u00e1 allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proceder\u00e1 a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podr\u00e1 rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n similar.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferir\u00e1 sentencia parcial y el proceso continuar\u00e1 respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 71.&nbsp;Ineficacia del allanamiento.&nbsp;El allanamiento ser\u00e1 ineficaz en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposici\u00f3n de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 72.&nbsp;Procedimiento en caso de contumacia.&nbsp;Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar\u00e1 el proceso sin necesidad de nueva citaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar\u00e1 el proceso sin su asistencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no compareciere ninguna de las partes se seguir\u00e1 la actuaci\u00f3n sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto para la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podr\u00e1 se\u00f1alar d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de audiencia de tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Si transcurrido un (1) a\u00f1o a partir del auto admisorio de la demanda, no se hubiere efectuado gesti\u00f3n alguna para su notificaci\u00f3n el juez ordenar\u00e1 el archivo de las diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento se pueda solicitar el desarchivo.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Excepciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 73.&nbsp;Excepciones previas. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el demandado solamente podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Compromiso o cl\u00e1usula compromisoria.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Inexistencia del demandante o del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.<\/p>\n\n\n\n<p>6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>9. No comprender la demanda a todos los&nbsp;litisconsortes necesarios.<\/p>\n\n\n\n<p>10. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar.<\/p>\n\n\n\n<p>11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.<\/p>\n\n\n\n<p>12. Prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n o de su suspensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>13. Cosa juzgada.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 74.&nbsp;Oportunidad y tr\u00e1mite de las medidas de depuraci\u00f3n o saneamiento. Las excepciones previas se formular\u00e1n en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, en el mismo escrito de la contestaci\u00f3n, que deber\u00e1 expresar las razones y hechos en que se fundamentan. De igual manera, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de todas las pruebas que se pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez se abstendr\u00e1 de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, casos en los cuales adem\u00e1s podr\u00e1 practicar hasta dos testimonios.<\/p>\n\n\n\n<p>Las excepciones previas se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p>1. En el auto que se\u00f1ale fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, se correr\u00e1 traslado al demandante, del escrito que las contenga, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El juez decidir\u00e1 sobre las medidas de saneamiento que no requieran la pr\u00e1ctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el tr\u00e1mite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarar\u00e1 terminada la actuaci\u00f3n y ordenar\u00e1 devolver la demanda al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez mediante auto que se\u00f1ale la fecha de audiencia inicial, las decretar\u00e1 y resolver\u00e1 respecto de aquellas en la audiencia concentrada que consagra este c\u00f3digo, adoptando medidas de saneamiento que correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p>Si prospera la de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservar\u00e1 su validez.<\/p>\n\n\n\n<p>Si prospera la de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso y se devolver\u00e1 al demandante la demanda con sus anexos.<\/p>\n\n\n\n<p>Si prospera la de tr\u00e1mite inadecuado, el juez ordenar\u00e1 darle el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del art\u00edculo 73, el juez ordenar\u00e1 la respectiva citaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, s\u00f3lo se tramitar\u00e1n una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las medidas, as\u00ed se declarar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro del traslado de la reforma el demandado podr\u00e1 proponer nuevas medidas de saneamiento siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitar\u00e1n conjuntamente una vez vencido dicho traslado.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando, como consecuencia de prosperar una de las medidas propuestas, sea devuelta la demanda inicial o la de reconvenci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 respecto de la otra.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 75.&nbsp;Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuren excepciones previas no podr\u00e1n ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p>ACTUACI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Disposiciones varias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 76.&nbsp;Uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. En el tr\u00e1mite y actuaciones de que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, se usar\u00e1 la tecnolog\u00eda disponible para la automatizaci\u00f3n de procesos con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y ampliar su cobertura. En todo caso, se permitir\u00e1 el uso de medios f\u00edsicos, cuando no sea posible hacerlo por los canales digitales.<\/p>\n\n\n\n<p>El correo electr\u00f3nico al cual se remitir\u00e1n las actuaciones procesales a las partes, sus representantes y apoderados, ser\u00e1 el que se haya indicado con la demanda, o en cualquier otro acto del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se desconoce el correo electr\u00f3nico de alguna de las partes, sus representantes o apoderados, la comunicaci\u00f3n y publicidad de las actuaciones se realizar\u00e1 en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo para las actuaciones adelantadas por medios f\u00edsicos.<\/p>\n\n\n\n<p>La autoridad judicial, contar\u00e1 con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos adecuados, la actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 a trav\u00e9s de los medios digitales o f\u00edsicos disponibles, evitando exigir formalidades que no sean estrictamente necesarias, prestando especial atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n rural, los grupos \u00e9tnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y las comunicaciones siempre que medie autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>En el expediente se dejar\u00e1 constancia de aquella situaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la automatizaci\u00f3n de procesos, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 presentar un proyecto de ley que reglamente este aspecto garantizando el respeto por los derechos y garant\u00edas del ciudadano.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 77.&nbsp;Presunci\u00f3n de autenticidad de las comunicaciones.&nbsp;Se presumen aut\u00e9nticos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Las comunicaciones mediante las cuales los funcionarios o los secretarios, remitan las actuaciones procesales mediante mensaje de datos, siempre que provengan del correo electr\u00f3nico oficial de la autoridad judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Los memoriales y dem\u00e1s comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electr\u00f3nico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>c) La reproducci\u00f3n efectuada por los despachos judiciales a partir de los respectivos archivos electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p>En los anteriores casos, la diligencia de env\u00edo de alguna comunicaci\u00f3n o acto a la direcci\u00f3n del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, por ende, ser\u00e1 v\u00e1lido s\u00f3lo a partir del acuse de recibido de la comunicaci\u00f3n que la contiene; o la constataci\u00f3n del acceso del destinatario al mensaje. La sola remisi\u00f3n del correo no da por surtida la actuaci\u00f3n que se pretende comunicar.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adem\u00e1s del uso de correo, canal o direcci\u00f3n electr\u00f3nica, tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizarse otros sistemas de env\u00edo, transmisi\u00f3n, acceso y almacenamiento de mensajes de datos, siempre que garanticen la autenticidad e integridad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el documento electr\u00f3nico o el mensaje de datos carezca de firma, tambi\u00e9n se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico si la otra parte no desconoce su autor\u00eda o autenticidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 78.&nbsp;Firmas. En todos sus actos escritos, los funcionarios y empleados judiciales deber\u00e1n usar firma acompa\u00f1ada de antefirma. Tambi\u00e9n podr\u00e1n usar firma electr\u00f3nica o digital, de conformidad con las normas correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 79.&nbsp;Idioma. En todo proceso laboral se emplear\u00e1 el idioma castellano.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, los operadores judiciales autorizados por los instrumentos legales y\/o que dominen las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos, oficiales en sus territorios, realizar\u00e1n audiencias empleando tales expresiones ling\u00fc\u00edsticas, a solicitud de las partes. El juez designar\u00e1 a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la funci\u00f3n de int\u00e9rprete, quien tomar\u00e1 posesi\u00f3n para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petici\u00f3n de parte, se har\u00e1 la traducci\u00f3n correspondiente. En todo caso, el juez deber\u00e1 velar porque lo anterior no se utilice como un medio de dilaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 80.&nbsp;Declaraci\u00f3n con int\u00e9rprete.&nbsp;Siempre que deba recibirse declaraci\u00f3n a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que se d\u00e9 a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designar\u00e1 por el juez un int\u00e9rprete id\u00f3neo, quien deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando sea necesario examinar documentos que se encuentren en otro idioma, ser\u00e1 indispensable que conste en el proceso su traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, int\u00e9rprete oficial o traductor designado por el juez. Los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00edses extranjeros se aportar\u00e1n y apreciar\u00e1n de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 81.&nbsp;Presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de memoriales y comunicaciones.&nbsp;La secretar\u00eda har\u00e1 constar la fecha y hora de presentaci\u00f3n de los memoriales y comunicaciones que reciba, los agregar\u00e1 al expediente respectivo y, los ingresar\u00e1 al despacho a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se\u00f1alado un t\u00e9rmino com\u00fan, el secretario deber\u00e1 esperar a que este transcurra en relaci\u00f3n con todas las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Los memoriales se presentar\u00e1n y las comunicaciones se transmitir\u00e1n por cualquier medio electr\u00f3nico id\u00f3neo al correo institucional del despacho.<\/p>\n\n\n\n<p>La secretar\u00eda llevar\u00e1 un estricto control y relaci\u00f3n de los mensajes de datos recibidos que incluya la fecha y hora de recepci\u00f3n. Tambi\u00e9n mantendr\u00e1n el buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n presentados oportunamente si son recibidos dentro del horario de servicios preestablecido por la autoridad competente, al despacho judicial correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Los abogados tienen el deber de remitir a la contraparte, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico registrado en el proceso de manera simult\u00e1nea, un ejemplar del memorial o actuaci\u00f3n que realice, excepto lo contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61.<\/p>\n\n\n\n<p>Se except\u00faa la petici\u00f3n de medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuaci\u00f3n, pero la parte afectada podr\u00e1 solicitar al juez la imposici\u00f3n de una multa hasta por un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 82.&nbsp;Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplir\u00e1 permiti\u00e9ndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se realizar\u00e1 por estados, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y no requerir\u00e1 auto ni constancia en el expediente. El t\u00e9rmino correr\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n por estados.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Copias, certificaciones y desgloses<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 83.&nbsp;Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podr\u00e1 solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias o el acceso virtual con observancia de las reglas siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1. A petici\u00f3n verbal el secretario expedir\u00e1 copias sin necesidad de auto que las autorice.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como t\u00edtulo ejecutivo requerir\u00e1n constancia de su ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Las copias que expida el secretario se autenticar\u00e1n cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el tr\u00e1mite de un recurso o de cualquiera otra actuaci\u00f3n, se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles. Si careciere de ellos, ser\u00e1 de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podr\u00e1n ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 84.&nbsp;Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedir\u00e1 certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los dem\u00e1s casos autorizados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 85.&nbsp;Desgloses. Los documentos podr\u00e1n desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas y por orden del juez:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los documentos aducidos por los acreedores como t\u00edtulos ejecutivos podr\u00e1n desglosarse:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Cuando contengan cr\u00e9dito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario har\u00e1 constar en cada documento qu\u00e9 cr\u00e9dito es el all\u00ed exigido;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se har\u00e1 constar en cada documento si la obligaci\u00f3n se ha extinguido en todo o en parte; y,<\/p>\n\n\n\n<p>d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.<\/p>\n\n\n\n<p>2. En los dem\u00e1s procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del modo que la produjo y dem\u00e1s circunstancias relevantes.<\/p>\n\n\n\n<p>3. En todos los casos en que la obligaci\u00f3n haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 desglosarse a petici\u00f3n suya, a quien se entregar\u00e1 con constancia de la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En el expediente se dejar\u00e1 una reproducci\u00f3n del documento desglosado.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reconstrucci\u00f3n de expedientes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 86.&nbsp;Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n.&nbsp;En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El juez fijar\u00e1 fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre la reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el expediente con base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en ella.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando se trate de p\u00e9rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida parcial que impida la continuaci\u00f3n del proceso, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci\u00f3n del proceso, este se adelantar\u00e1, incluido, con prescindencia de lo perdido o destruido.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 87.&nbsp;Formaci\u00f3n y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formar\u00e1 un expediente, en el que se insertar\u00e1 la demanda, su contestaci\u00f3n, y los dem\u00e1s documentos que le correspondan en orden cronol\u00f3gico. En \u00e9l se tomar\u00e1 nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p>En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estar\u00e1 conformado \u00edntegramente por mensajes de datos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los memoriales o dem\u00e1s documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electr\u00f3nico o medios tecnol\u00f3gicos similares, ser\u00e1n incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una direcci\u00f3n electr\u00f3nica inscrita por el sujeto procesal respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el proceso conste en un expediente f\u00edsico, los mencionados documentos y el mensaje de datos a trav\u00e9s del cual fueron remitidos, se incorporar\u00e1n a este de forma impresa, con la finalidad de dejar constancia acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la informaci\u00f3n de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deber\u00e1 conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, y en otro soporte que permita la conservaci\u00f3n del mensaje en el mismo formato en que fue generado, por lo menos, hasta que el proceso sea archivado de forma definitiva. Las expensas generadas por las impresiones har\u00e1n parte de la liquidaci\u00f3n de costas.<\/p>\n\n\n\n<p>El expediente de cada proceso concluido se archivar\u00e1 conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias requeridas y efectuar\u00e1 los desgloses del caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 88.&nbsp;Examen de los expedientes. Los expedientes s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relaci\u00f3n con los asuntos en que aquellos intervengan.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podr\u00e1n examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Por los auxiliares de la justicia en los casos en que act\u00faen, para lo de su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Por los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n de su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Por los directores y miembros de consultorio jur\u00eddico debidamente acreditados, en los casos donde act\u00faen.<\/p>\n\n\n\n<p>Hall\u00e1ndose pendiente alguna notificaci\u00f3n que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podr\u00e1n examinar el expediente despu\u00e9s de surtida la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Incidentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 89.&nbsp;Proposici\u00f3n y tr\u00e1mite de incidentes. Los incidentes podr\u00e1n proponerse en la audiencia inicial, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Quien los propone deber\u00e1 aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidir\u00e1n en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisi\u00f3n previa.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 90.&nbsp;Intervenci\u00f3n en incidentes o para tr\u00e1mites especiales. Cuando la intervenci\u00f3n se concrete a un incidente o tr\u00e1mite, el interviniente s\u00f3lo ser\u00e1 parte en ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 91.&nbsp;Irreversibilidad del proceso.&nbsp;Las partes, los terceros intervinientes y sucesores de que trata este c\u00f3digo tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervenci\u00f3n o comparecencia, garantizando los derechos aqu\u00ed consagrados.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nulidades<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 92.&nbsp;Causales de nulidad. El juez deber\u00e1, en todo caso, precaver nulidades procesales a efectos de impartir decisi\u00f3n de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento y resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El proceso laboral es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a personas determinadas o el emplazamiento de las dem\u00e1s, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma a alguna otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 serlo.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Cuando se omita surtir el grado jurisdiccional de consulta en los t\u00e9rminos que este c\u00f3digo regula.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Las dem\u00e1s causales previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 93.&nbsp;Oportunidad y tr\u00e1mite de las nulidades. Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.<\/p>\n\n\n\n<p>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Dichas causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, en la diligencia de entrega o incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez resolver\u00e1 la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que fueren necesarias.<\/p>\n\n\n\n<p>La nulidad por indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o emplazamiento, s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 94.&nbsp;Requisitos para alegar la nulidad.&nbsp;La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p>No podr\u00e1 alegar la nulidad:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Quien haya dado lugar al hecho que la origina.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa, si tuvo oportunidad para hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.<\/p>\n\n\n\n<p>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este c\u00f3digo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 95.&nbsp;Efectos de la declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; quien invalidar\u00e1 la sentencia si se hubiere dictado.<\/p>\n\n\n\n<p>La nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que declare una nulidad indicar\u00e1 concretamente la actuaci\u00f3n que debe renovarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 96. Saneamiento de la nulidad. En los procesos laborales, la nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son insaneables.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del art\u00edculo 92, el auto se le notificar\u00e1 al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los art\u00edculos 208 al 211. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulaci\u00f3n de procesos, amparo de pobreza, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 97.&nbsp;Conflictos de competencia y tr\u00e1mite. Siempre que el juez declare su falta de competencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez no podr\u00e1 declarar su falta de competencia cuando esta haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por el factor funcional.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez que reciba el expediente no podr\u00e1 rehusar su competencia cuando le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez o tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Impedimentos y recusaciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 98.&nbsp;Declaraci\u00f3n de impedimentos.&nbsp;Los magistrados, jueces, conjueces, en quienes concurra alguna causal de recusaci\u00f3n deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez impedido pasar\u00e1 el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumir\u00e1 su conocimiento. En caso contrario, remitir\u00e1 el expediente al superior para que resuelva.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el superior encuentra fundado el impedimento enviar\u00e1 el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolver\u00e1 al juez que ven\u00eda conociendo de \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>El magistrado o conjuez que se considere impedido pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el env\u00edo del expediente, no admiten recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitar\u00e1n conjuntamente y se resolver\u00e1n en un mismo acto por sala de conjueces.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 99.&nbsp;Causales de recusaci\u00f3n. Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Tener el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n de fondo y no de mero tr\u00e1mite en instancia anterior, acci\u00f3n constitucional, o tr\u00e1mite arbitral, relacionado con el mismo asunto, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Ser c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Existir pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Haber formulado el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o v\u00edctima en el respectivo proceso penal.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Existir enemistad grave o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p>10. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito, sociedad an\u00f3nima o empresa de servicio p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>11. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.<\/p>\n\n\n\n<p>12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo.<\/p>\n\n\n\n<p>13. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>14. Tener el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe fallar.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 100.&nbsp;Oportunidad y procedencia de la recusaci\u00f3n. Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.<\/p>\n\n\n\n<p>No podr\u00e1 recusar quien sin formular la recusaci\u00f3n haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano.<\/p>\n\n\n\n<p>No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusaci\u00f3n prospera, en la misma providencia se impondr\u00e1 a quien hizo la designaci\u00f3n y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>No ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n se base en causal diferente a las previstas en este cap\u00edtulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 101.&nbsp;Formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresi\u00f3n de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la causal alegada es la del numeral 7 del art\u00edculo 99, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarar\u00e1 separado del proceso o tr\u00e1mite, ordenar\u00e1 su env\u00edo a quien debe reemplazarlo, y aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 98. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de plano si considera que no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario decretar\u00e1 las que de oficio estime convenientes y fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar\u00e1 su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La recusaci\u00f3n de un magistrado o conjuez la resolver\u00e1 el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se recusa simult\u00e1neamente a dos o m\u00e1s magistrados de una sala, cada uno de ellos deber\u00e1 actuar como se indica en el inciso 3\u00b0, en cuanto fuere procedente. Corresponder\u00e1 al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisi\u00f3n, cada uno de ellos deber\u00e1 proceder como se indica en el inciso 3\u00b0, siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos. Cumplido esto corresponder\u00e1 al magistrado de la siguiente sala de decisi\u00f3n, por orden alfab\u00e9tico de apellidos, tramitar y decidir la recusaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no existe otra sala de decisi\u00f3n, corresponder\u00e1 conocer de la recusaci\u00f3n al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se aleguen causales de recusaci\u00f3n que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deber\u00e1 formularse simult\u00e1neamente la recusaci\u00f3n de todos ellos, y si as\u00ed no se hiciere se rechazar\u00e1n de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se resolver\u00e1n en un mismo auto.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando no haya magistrado de la Sala de la Corte para resolver la recusaci\u00f3n o el impedimento, estos se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n por el Conjuez de la respectiva Sala que corresponda en orden alfab\u00e9tico.<\/p>\n\n\n\n<p>Siempre que se declare procedente la recusaci\u00f3n de un magistrado, en el mismo auto se ordenar\u00e1 que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 102.&nbsp;Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusaci\u00f3n ser\u00e1 reemplazado por el del mismo ramo y categor\u00eda que le siga en turno atendiendo el orden num\u00e9rico, y a falta de este por el juez de igual categor\u00eda, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>El magistrado o conjuez impedido o recusado ser\u00e1 reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitaci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones tendr\u00e1 preferencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 103.&nbsp;Suspensi\u00f3n del proceso por impedimento o recusaci\u00f3n. El proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se hubiere se\u00f1alado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspender\u00e1 si la recusaci\u00f3n se presenta por lo menos cinco (5) d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 104.&nbsp;Impedimentos y recusaciones de los secretarios.&nbsp;Los secretarios est\u00e1n impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales se\u00f1aladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del art\u00edculo 99.<\/p>\n\n\n\n<p>De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocer\u00e1 el juez o el magistrado ponente.<\/p>\n\n\n\n<p>Aceptado el impedimento o formulada la recusaci\u00f3n, actuar\u00e1 como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designar\u00e1 un secretario ad hoc, quien seguir\u00e1 actuando si prospera la recusaci\u00f3n. Los autos que decidan el impedimento o la recusaci\u00f3n no tienen recurso alguno. En este caso la recusaci\u00f3n no suspende el curso del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 105.&nbsp;Sanciones al recusante. Cuando una recusaci\u00f3n se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposici\u00f3n, en el mismo auto se impondr\u00e1 al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acumulaci\u00f3n de procesos y demandas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 106.&nbsp;Procedencia de la acumulaci\u00f3n en los procesos declarativos. Para la acumulaci\u00f3n de procesos y demandas se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de procesos. De oficio o a petici\u00f3n de parte podr\u00e1n acumularse dos (2) o m\u00e1s procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados rec\u00edprocos.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de m\u00e9rito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Acumulaci\u00f3n de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podr\u00e1n formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulaci\u00f3n de pretensiones.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos proceder\u00e1n hasta antes de se\u00f1alarse fecha y hora para la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulaci\u00f3n de procesos se dispondr\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De la misma manera se notificar\u00e1 el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya est\u00e9 notificado en el proceso donde se presenta la acumulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos el demandado podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda que se le suministre la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificaci\u00f3n al momento de la acumulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicar\u00e1n las reglas generales.<\/p>\n\n\n\n<p>La acumulaci\u00f3n de demandas y de procesos ejecutivos se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos 463 y 464 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 107.&nbsp;Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulaci\u00f3n corresponda a un juez de superior categor\u00eda, se le remitir\u00e1 el expediente para que resuelva y contin\u00fae conociendo del proceso. En los dem\u00e1s casos asumir\u00e1 la competencia el juez que adelante el proceso m\u00e1s antiguo, lo cual se determinar\u00e1 por la fecha de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 108.&nbsp;Tr\u00e1mite. Quien solicite la acumulaci\u00f3n de procesos o presente demanda acumulada, deber\u00e1 expresar las razones en que se apoya.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulaci\u00f3n se decidir\u00e1 de plano. Si los otros procesos cuya acumulaci\u00f3n se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicar\u00e1 con precisi\u00f3n el estado en que se encuentren y aportar\u00e1 copia de las demandas con que fueron promovidos.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el juez ordena la acumulaci\u00f3n de procesos, se oficiar\u00e1 al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos o demandas acumuladas se tramitar\u00e1n conjuntamente, con suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n m\u00e1s adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidir\u00e1n en la misma sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulaci\u00f3n oficiosa o requerida se decidir\u00e1 de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitar\u00e1 la certificaci\u00f3n y las copias respectivas por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Amparo de pobreza<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 109.&nbsp;Procedencia. Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 110.&nbsp;Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podr\u00e1 solicitarse por el presunto demandante antes o con la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. En trat\u00e1ndose de la solicitud presentada antes de la demanda deber\u00e1 someterse a reparto, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>El solicitante o su apoderado deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente. A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de dicha condici\u00f3n o del registro oficial que lo acredite como persona en condici\u00f3n de pobreza vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, entre otros, categor\u00eda de Sisb\u00e9n A o B, o nivel 1 de estrato socioecon\u00f3mico. Si se trata de demandante que act\u00fae por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que act\u00fae por medio de apoderado, y el t\u00e9rmino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deber\u00e1 presentar, simult\u00e1neamente la contestaci\u00f3n de aquella, el escrito de intervenci\u00f3n y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el t\u00e9rmino para contestar la demanda o para comparecer se suspender\u00e1 hasta cuando este acepte el encargo.<\/p>\n\n\n\n<p>El apoderado del solicitante podr\u00e1 realizar la misma petici\u00f3n siempre que en el poder se encuentre facultado para ello y se consigne que bajo gravedad de juramento el solicitante se encuentra bajo esa condici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 111.&nbsp;Tr\u00e1mite. Cuando la solicitud de amparo de pobreza, se presente junto con la demanda, aquella se resolver\u00e1 en el auto admisorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se deniega el amparo solicitado, no habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de multa, salvo en los casos en que se demuestre temeridad, mala fe o colusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 112.&nbsp;Efectos. El amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas.<\/p>\n\n\n\n<p>En la providencia que conceda el amparo el juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores&nbsp;ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.<\/p>\n\n\n\n<p>El cargo de apoderado ser\u00e1 de forzoso desempe\u00f1o y el designado deber\u00e1 manifestar su aceptaci\u00f3n o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n; si no lo hiciere, incurrir\u00e1 en falta a la debida diligencia profesional, ser\u00e1 excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>Est\u00e1n impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relaci\u00f3n con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deber\u00e1 manifestarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentaci\u00f3n antes de la demanda interrumpe la prescripci\u00f3n que corr\u00eda contra quien la formula siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el art\u00edculo 319 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>El amparado gozar\u00e1 de los beneficios que este art\u00edculo consagra, desde la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 113.&nbsp;Remuneraci\u00f3n del apoderado.&nbsp;Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez se\u00f1ale a cargo de la parte contraria, conforme a las tarifas de agencias en derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez regular\u00e1 los honorarios de plano.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el amparado constituye apoderado, el que design\u00f3 el juez podr\u00e1 pedir la regulaci\u00f3n de sus honorarios, como dispone el art\u00edculo 56 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 114.&nbsp;Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendr\u00e1 las facultades de los curadores&nbsp;ad litem&nbsp;y las que el amparado le confiera, y podr\u00e1 sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representaci\u00f3n del amparado.<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la \u00e9tica profesional que el juez pondr\u00e1 en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviar\u00e1 las copias pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 115.&nbsp;Remuneraci\u00f3n de auxiliares de la justicia. El juez fijar\u00e1 los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que ser\u00e1n pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 116.&nbsp;Terminaci\u00f3n del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podr\u00e1 declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesi\u00f3n. A la misma se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas correspondientes, y ser\u00e1 resuelta previo traslado de tres (3) d\u00edas a la parte contraria, dentro de los cuales podr\u00e1 esta presentar pruebas; el juez practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondr\u00e1 sendas multas de un salario m\u00ednimo mensual.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO X<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 117.&nbsp;Causales de interrupci\u00f3n. El proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador&nbsp;ad litem.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupci\u00f3n solo se producir\u00e1 si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del representante o curador&nbsp;ad litem&nbsp;que est\u00e9 actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>La interrupci\u00f3n se producir\u00e1 a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtir\u00e1 efectos a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupci\u00f3n no correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de aseguramiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 118.&nbsp;Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupci\u00f3n, ordenar\u00e1 notificar por el medio m\u00e1s expedito al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleci\u00f3 o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesi\u00f3n, privado de la libertad o inhabilitado, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Los citados deber\u00e1n comparecer al proceso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudar\u00e1 el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deber\u00e1n presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 119.&nbsp;Suspensi\u00f3n del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n. Igualmente, dentro de la misma oportunidad, cuando las partes la pidan de com\u00fan acuerdo, por tiempo determinado. La presentaci\u00f3n verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Si la suspensi\u00f3n recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel ser\u00e1 excluido de la acumulaci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite principal del proceso en los dem\u00e1s casos previstos en este c\u00f3digo o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 120.&nbsp;Decreto de la suspensi\u00f3n y sus efectos. Corresponder\u00e1 al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La suspensi\u00f3n del proceso producir\u00e1 los mismos efectos de la interrupci\u00f3n a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.<\/p>\n\n\n\n<p>El curso de los incidentes no se afectar\u00e1 si la suspensi\u00f3n recae \u00fanicamente sobre el tr\u00e1mite principal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 121.&nbsp;Reanudaci\u00f3n del proceso.&nbsp;Vencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n solicitada por las partes se reanudar\u00e1 de oficio el proceso. Tambi\u00e9n se reanudar\u00e1 cuando las partes de com\u00fan acuerdo lo soliciten.<\/p>\n\n\n\n<p>La suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operar\u00e1 por el tiempo en que permanezca secuestrado m\u00e1s un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha en que el ejecutado recupere su libertad.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO XI<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Audiencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 122.&nbsp;Protocolo. El juez realizar\u00e1 y presidir\u00e1 las audiencias en la sede del despacho, por lo que, previo a la iniciaci\u00f3n de esta advertir\u00e1 a las partes, a sus apoderados y a los dem\u00e1s intervinientes, de los poderes disciplinarios y correccionales de orden legal y reglamentario de que dispone para evitar dilaciones injustificadas y contravenciones de las normas de disciplina, as\u00ed como dar\u00e1 a conocer las reglas de comportamiento a seguir de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Los empleados judiciales, las partes, sus apoderados y los dem\u00e1s intervinientes participar\u00e1n en la audiencia presencialmente o a trav\u00e9s de los medios digitales o de comunicaci\u00f3n disponibles, previamente autorizados e informados por el juez.<\/p>\n\n\n\n<p>El empleado judicial designado por este deber\u00e1 comunicar por el medio tecnol\u00f3gico m\u00e1s expedito a las partes, a sus apoderados y a los dem\u00e1s intervinientes convocados a la audiencia, con anticipaci\u00f3n, claridad y suficiencia, el lugar de realizaci\u00f3n o la plataforma virtual que se emplear\u00e1, los mecanismos y la forma de acceder a esta, as\u00ed como todas las instrucciones y recomendaciones de acceso, conectividad, entre otras que sean necesarias para el cabal desarrollo de la audiencia o diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Las intervenciones de los sujetos procesales no exceder\u00e1n de veinte (20) minutos, salvo disposici\u00f3n en contrario. No obstante, el juez de oficio o a solicitud de alguna de las partes, podr\u00e1 autorizar un tiempo superior, atendiendo a las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 123.&nbsp;Oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la pr\u00e1ctica de pruebas en las instancias, se efectuar\u00e1n oralmente y en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad, salvo las excepciones que se\u00f1ale expresamente la ley, y los siguientes autos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los de sustanciaci\u00f3n por fuera de audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los interlocutorios no susceptibles de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia inicial y con posterioridad a las sentencias de instancias.<\/p>\n\n\n\n<p>4. El que resuelve las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n estas reglas en la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El juez limitar\u00e1 la duraci\u00f3n de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el auto que fije fecha y hora para una audiencia p\u00fablica virtual, se deber\u00e1 suministrar el enlace de acceso al medio digital, donde las terceras personas interesadas puedan conectarse, salvo que el juez, justificadamente, considere necesario restringir su difusi\u00f3n o limitar la asistencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 124.&nbsp;Clases de audiencias.&nbsp;En procesos ordinarios las audiencias ser\u00e1n dos. La inicial en la que se llevar\u00e1 a cabo: la conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas; y otra de tr\u00e1mite y de juzgamiento. El juez, atendiendo las particularidades del caso, podr\u00e1 desarrollarlas en un mismo acto, para lo cual deber\u00e1 advertirlo en el auto por medio del cual se\u00f1ale fecha y hora para realizar las.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 125.&nbsp;Se\u00f1alamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para efectuar la siguie nte.<\/p>\n\n\n\n<p>Las audiencias se desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad dentro de las horas h\u00e1biles. Podr\u00e1n continuarse en horas inh\u00e1biles sin necesidad de habilitaci\u00f3n expresa hasta que sea agotado su objeto, y no podr\u00e1n suspenderse, salvo cuando sea estrictamente necesario para la pr\u00e1ctica de pruebas, caso en el que deber\u00e1 continuarla en la primera hora judicial del d\u00eda h\u00e1bil inmediatamente siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse m\u00e1s de dos (2) audiencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 126.&nbsp;Actas y grabaci\u00f3n de audiencias. Las audiencias ser\u00e1n grabadas en audio y video a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos con las herramientas t\u00e9cnicas que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, las cuales deber\u00e1n ser proporcionadas por el Estado, o excepcionalmente, con las que las partes suministren.<\/p>\n\n\n\n<p>En un acta, que ser\u00e1 firmada por el juez, se consignar\u00e1 el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, y del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla.<\/p>\n\n\n\n<p>Las grabaciones de las audiencias se incorporar\u00e1n al expediente y tambi\u00e9n ser\u00e1n conservadas por el juzgado en los medios de almacenamiento digitales disponibles proporcionados por el Estado, que cuenten con la debida seguridad inform\u00e1tica.<\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier interesado podr\u00e1 solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtenci\u00f3n deber\u00e1 proporcionar los medios necesarios para ello, de ser el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En ning\u00fan caso se har\u00e1 la reproducci\u00f3n escrita de las grabaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N TERCERA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>R\u00c9GIMEN PROBATORIO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p>ACTUACI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 127.&nbsp;Necesidad de la prueba.&nbsp;Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, atendiendo en todo caso, los enfoques diferenciales. Las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso son nulas de pleno derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 128.&nbsp;Carga din\u00e1mica de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez deber\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Se considerar\u00e1 que la parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte o en virtud de los enfoques diferenciales, entre otras circunstancias similares.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 129.&nbsp;Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes siempre que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados.<\/p>\n\n\n\n<p>El hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 prueba en contrario, salvo que la ley no lo autorice.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 130.&nbsp;Medios de prueba. Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 131.&nbsp;Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre la admisi\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado y tendr\u00e1 en cuenta para ello la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte. El juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez practicar\u00e1 personalmente las pruebas en la sede del juzgado de forma presencial o virtual, garantizando la publicidad, integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediaci\u00f3n de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcci\u00f3n de la verdad.<\/p>\n\n\n\n<p>Las pruebas practicadas por comisionado o de com\u00fan acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades p\u00fablicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 132.&nbsp;Pruebas de oficio.&nbsp;Adem\u00e1s de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, el juez en cualquier estado del proceso y antes de proferir sentencia, deber\u00e1 ordenar a costa de una de las partes o de ambas, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su juicio sean \u00fatiles y necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consideraci\u00f3n a su disponibilidad y facilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez tomar\u00e1 las medidas que se requieran para garantizar su contradicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La providencia que decrete pruebas de oficio no admite recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>An\u00e1lisis de las pruebas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 133.&nbsp;Libre formaci\u00f3n del convencimiento. El juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad&nbsp;ad substantiam actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 134.&nbsp;Prueba de las normas jur\u00eddicas. El texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n\n\n\n<p>La copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul colombiano en ese pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio fuera de Colombia, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podr\u00e1 probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen o mediante dictamen pericial en los t\u00e9rminos del inciso precedente.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas reglas se aplicar\u00e1n a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no ser\u00e1 necesaria su presentaci\u00f3n cuando est\u00e9n publicadas en la p\u00e1gina web de la entidad p\u00fablica correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando sea necesario se solicitar\u00e1 constancia de su vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Pruebas trasladadas y extraprocesales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 135.&nbsp;Prueba trasladada y prueba extraprocesal.&nbsp;Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia y ser\u00e1n apreciadas sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deber\u00e1 surtirse la contradicci\u00f3n en el proceso al que est\u00e1n destinadas.<\/p>\n\n\n\n<p>La misma regla se aplicar\u00e1 a las pruebas extraprocesales.<\/p>\n\n\n\n<p>La valoraci\u00f3n de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definici\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas corresponder\u00e1n al juez ante quien se aduzcan.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Interrogatorio de parte y confesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 136.&nbsp;Requisitos de la confesi\u00f3n. La confesi\u00f3n requiere:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Que sea expresa, consciente y libre.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.<\/p>\n\n\n\n<p>La simple declaraci\u00f3n de parte se valorar\u00e1 por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciaci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 137.&nbsp;Confesi\u00f3n de litisconsorte. La confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero.<\/p>\n\n\n\n<p>Igual valor tendr\u00e1 la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 138.&nbsp;Confesi\u00f3n por apoderado judicial.&nbsp;La confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y las audiencias. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario se tendr\u00e1 por no escrita.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 139.&nbsp;Indivisibilidad de la confesi\u00f3n. La confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 140.&nbsp;Infirmaci\u00f3n de la confesi\u00f3n. Toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 141.&nbsp;Interrogatorio de las partes. El juez deber\u00e1 de oficio o a solicitud de contraparte, ordenar la citaci\u00f3n de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>El interrogatorio ser\u00e1 oral, pero el peticionario podr\u00e1 presentar al juez las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, previo a su pr\u00e1ctica, mediante correo encriptado dirigido al despacho, revelando la clave para su apertura solo al momento de celebrar la audiencia dispuesta para ello, con el fin que el juez proceda a su calificaci\u00f3n y lectura, siempre que el absolvente concurra. Previo al interrogatorio el solicitante podr\u00e1 sustituir o completar parcial o totalmente el pliego presentado, con preguntas verbales.<\/p>\n\n\n\n<p>El citado ser\u00e1 interrogado inicialmente por el juez, de modo exhaustivo sobre los hechos del proceso, seguido por la parte que solicit\u00f3 la prueba quien no podr\u00e1 exceder de veinte (20) preguntas, cada una de las cuales deber\u00e1 referirse a un solo hecho, so pena de ser divididas por el juez, quien adem\u00e1s las podr\u00e1 adicionar con las que estime convenientes.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez rechazar\u00e1 las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma audiencia, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e in\u00fatiles.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes podr\u00e1n igualmente objetarlas, indicando en cu\u00e1l de las causales referidas en el inciso anterior se encuentra incursa la pregunta, objeci\u00f3n que ser\u00e1 resuelta de plano.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, har\u00e1 tener por probados los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>La misma consecuencia probatoria se aplicar\u00e1, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, en su contestaci\u00f3n y en las excepciones de m\u00e9rito, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciar\u00e1n como indicio grave en contra de la parte citada.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podr\u00e1 verificar por el medio m\u00e1s expedito, si lo considera necesario.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolver\u00e1 mediante auto. De encontrarla justificada lo habilitar\u00e1 para recaudar las dem\u00e1s pruebas y podr\u00e1 declarar el receso de la audiencia para continuarla en fecha y hora que se\u00f1alar\u00e1 en dicha diligencia, en la cual, se practicar\u00e1 el interrogatorio y se surtir\u00e1n las dem\u00e1s etapas del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Las justificaciones que por fuerza mayor o caso fortuito sean presentadas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la audiencia, solo autorizan la pr\u00e1ctica de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n que acepte la excusa no admitir\u00e1 ning\u00fan recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El juez deber\u00e1 se\u00f1alar con plena claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1les hechos se tendr\u00e1n como probados y cu\u00e1les como indicio grave, en la respectiva audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 142.&nbsp;Reglas del interrogatorio de las partes. Las personas naturales capaces deber\u00e1n absolver personalmente el interrogatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando una persona jur\u00eddica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deber\u00e1 concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuant\u00eda o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no est\u00e9 facultado para obrar separadamente o que no est\u00e1 dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podr\u00e1 decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relaci\u00f3n con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedar\u00e1 notificado en estrados, no admitir\u00e1 recurso, y en \u00e9l se ordenar\u00e1 que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el d\u00eda y la hora se\u00f1alados; la diligencia solo se suspender\u00e1 una vez que se hayan practicado las dem\u00e1s pruebas que fueren procedentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudar\u00e1 la diligencia; en el segundo caso se tendr\u00e1 por cierto que el opositor no es poseedor.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 143.&nbsp;Pr\u00e1ctica del interrogatorio.&nbsp;Antes de iniciarse el interrogatorio se recibir\u00e1 al interrogado juramento de no faltar a la verdad.<\/p>\n\n\n\n<p>En la audiencia tambi\u00e9n podr\u00e1n interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.<\/p>\n\n\n\n<p>El interrogado deber\u00e1 concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dar\u00e1 las explicaciones a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podr\u00e1 adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiva deber\u00e1 responderse concretamente y sin evasivas. El juez podr\u00e1 pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestar\u00e1 para que responda o para que lo haga expl\u00edcitamente con prevenci\u00f3n sobre los efectos de su renuencia.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez, de oficio o a petici\u00f3n de una de las partes, podr\u00e1 interrogar a las dem\u00e1s que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p>La parte al rendir su declaraci\u00f3n podr\u00e1 hacer dibujos, gr\u00e1ficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos ser\u00e1n agregados al expediente y ser\u00e1n apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. As\u00ed mismo, durante la declaraci\u00f3n el interrogado podr\u00e1 reconocer documentos que obren en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 144.&nbsp;Declaraciones de los representantes de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico.&nbsp;No valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, podr\u00e1 pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenar\u00e1 rendir informe dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale, con la advertencia de que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma expl\u00edcita, se impondr\u00e1 al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de terceros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 145.&nbsp;Deber de testimoniar.&nbsp;Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 146.&nbsp;Excepciones al deber de testimoniar. No est\u00e1n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio, oficio o profesi\u00f3n, los abogados, m\u00e9dicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relaci\u00f3n con hechos amparados legalmente por el secreto profesional; los ministros de cualquier culto admitido en la Rep\u00fablica, y toda persona que por disposici\u00f3n de la ley pueda o deba guardar secreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 147.&nbsp;Inhabilidades para testimoniar.&nbsp;Son inh\u00e1biles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin\u00f3genas y las dem\u00e1s personas que el juez considere inh\u00e1biles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con la libre formaci\u00f3n de su convencimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>La tacha por inhabilidad deber\u00e1 formularse por escrito antes de la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolver\u00e1 en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendr\u00e1 de recibir la declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 148.&nbsp;Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podr\u00e1 tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencias, sentimientos o inter\u00e9s en relaci\u00f3n con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.<\/p>\n\n\n\n<p>La tacha deber\u00e1 formularse antes de que sea rendida la respectiva declaraci\u00f3n con expresi\u00f3n de las razones en que se funda. El juez analizar\u00e1 el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 149.&nbsp;Petici\u00f3n de la prueba.&nbsp;Cuando se pidan testimonios deber\u00e1 expresarse el nombre, domicilio, residencia, correo electr\u00f3nico o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la petici\u00f3n re\u00fane los requisitos indicados en el inciso precedente, el juez ordenar\u00e1 que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 150.&nbsp;Testimonio en el despacho del testigo. Al Presidente o al Vicepresidente de la Rep\u00fablica se les recibir\u00e1 testimonio en su despacho.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 151.&nbsp;Testimonio de agentes diplom\u00e1ticos y de sus dependientes. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplom\u00e1tico de naci\u00f3n extranjera o de una persona de su comitiva o familia o de un dependiente, se enviar\u00e1 carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 152.&nbsp;Citaci\u00f3n de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deber\u00e1 procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaraci\u00f3n de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicit\u00f3 la prueba lo requiera, el secretario los citar\u00e1 por cualquier medio de comunicaci\u00f3n expedito e id\u00f3neo, dejando constancia de ello en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, tambi\u00e9n se comunicar\u00e1 al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.<\/p>\n\n\n\n<p>En la citaci\u00f3n se prevendr\u00e1 al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 153.&nbsp;Efectos de la inasistencia del testigo.&nbsp;En caso de que el testigo desatienda la citaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindir\u00e1 del testimonio de quien no comparezca.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podr\u00e1 ordenar a la polic\u00eda la conducci\u00f3n del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaraci\u00f3n, el juez suspender\u00e1 la audiencia y ordenar\u00e1 su citaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, se le impondr\u00e1 multa de dos (2) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 154.&nbsp;Requisitos de la declaraci\u00f3n de terceros.&nbsp;Las preguntas se formular\u00e1n oralmente en la audiencia. Sin embargo, excepcionalmente y cuando los medios tecnol\u00f3gicos no lo permitan si la prueba se practica por comisionado las partes podr\u00e1n entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cada pregunta versar\u00e1 sobre un hecho y deber\u00e1 ser clara y concisa. Si no re\u00fane los anteriores requisitos el juez la formular\u00e1 de la manera indicada.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 155.&nbsp;Formalidades de la declaraci\u00f3n de terceros. Los testigos no podr\u00e1n escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Cuando la actuaci\u00f3n se realice por medios digitales, los testigos deber\u00e1n esperar su turno en la sala de espera dispuesta por la aplicaci\u00f3n que se est\u00e9 utilizando para llevar a cabo la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Presente e identificado el testigo con documento id\u00f3neo a juicio del juez, este le exigir\u00e1 juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previni\u00e9ndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.<\/p>\n\n\n\n<p>A los menores de edad no se les recibir\u00e1 juramento, pero el juez los exhortar\u00e1 a decir la verdad.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez rechazar\u00e1 las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetici\u00f3n de una ya respondida, a menos que sean \u00fatiles para precisar la raz\u00f3n del conocimiento del testigo sobre el hecho.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez rechazar\u00e1 las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos sobre la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes podr\u00e1n objetar preguntas por las mismas causas de exclusi\u00f3n a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitar\u00e1 a indicar la causal.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la pregunta insin\u00fae la respuesta deber\u00e1 ser rechazada, sin perjuicio de que, una vez terminada la pr\u00e1ctica de esa prueba, el juez la formule eliminando la insinuaci\u00f3n, si la considera necesaria.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los eventos que anteceden el juez resolver\u00e1 de plano y sin motivaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n no susceptible de recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 156.&nbsp;Pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de terceros. La recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El juez interrogar\u00e1 al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, estudios que haya realizado, dem\u00e1s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe alg\u00fan motivo que afecte su imparcialidad.<\/p>\n\n\n\n<p>2. A continuaci\u00f3n el juez informar\u00e1 sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n y le ordenar\u00e1 que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior, continuar\u00e1 interrog\u00e1ndolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont\u00e1neo sobre ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El juez pondr\u00e1 especial empe\u00f1o en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigir\u00e1 al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la declaraci\u00f3n versa sobre expresiones que el testigo hubiere o\u00eddo, o contiene conceptos propios, el juez ordenar\u00e1 que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.<\/p>\n\n\n\n<p>4. A continuaci\u00f3n del juez podr\u00e1 interrogar quien solicit\u00f3 la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendr\u00e1n derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaraci\u00f3n y refutaci\u00f3n. El juez podr\u00e1 interrogar en cualquier momento.<\/p>\n\n\n\n<p>5. No se admitir\u00e1 como respuesta la simple expresi\u00f3n de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducci\u00f3n del texto de ella.<\/p>\n\n\n\n<p>6. El testigo al rendir su declaraci\u00f3n podr\u00e1 hacer dibujos, gr\u00e1ficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos ser\u00e1n agregados al expediente y ser\u00e1n apreciados como parte integrante del testimonio. As\u00ed mismo el testigo podr\u00e1 aportar y reconocer documentos relacionados con su declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El testigo no podr\u00e1 leer notas, apuntes o similares, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los dem\u00e1s casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, o al que compareciendo, realice alguna de las actuaciones del numeral 7, sin la autorizaci\u00f3n del juez, se le impondr\u00e1 multa de dos (2) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o le impondr\u00e1 arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) d\u00edas. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondr\u00e1 \u00fanicamente la sanci\u00f3n pecuniaria.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deber\u00e1 indicar el nombre de esta y explicar la raz\u00f3n de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citar\u00e1 de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el t\u00e9rmino probatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando quiera que para la pr\u00e1ctica de la prueba se utilicen las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, se deber\u00e1 cumplir con las formalidades a que se refiere el art\u00edculo 155 de este estatuto y las reglas contenidas en los numerales anteriores, evitando que los apoderados interfieran con el principio de libertad y espontaneidad que debe acompa\u00f1ar la declaraci\u00f3n, cuando se encuentren presentes en el mismo recinto.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que el declarante se encuentre ubicado en lugar distinto de la sede judicial, y la pr\u00e1ctica de la prueba deba surtirse a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, para efectos de garantizar el acceso a la actuaci\u00f3n virtual de quien carezca de estos recursos, y la observancia de las formalidades y reglas de la recepci\u00f3n del testimonio, el director del proceso deber\u00e1 requerir el apoyo de la autoridad judicial, administrativa u otra entidad p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitar\u00e1 el n\u00famero de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 157.&nbsp;Ratificaci\u00f3n de las declaraciones recibidas fuera del proceso.&nbsp;Solo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada y extraprocesal sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la ratificaci\u00f3n se repetir\u00e1 la actuaci\u00f3n en la forma establecida para la recepci\u00f3n del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Corresponde a la parte que aport\u00f3 la prueba extraproceso asegurar la comparecencia del testigo. Cuando el testigo no concurre a la audiencia de ratificaci\u00f3n, el testimonio no tendr\u00e1 valor.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Dictamen pericial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 158.&nbsp;Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podr\u00e1 presentar o solicitar la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial. Todo dictamen se rendir\u00e1 por un perito.<\/p>\n\n\n\n<p>No ser\u00e1n admisibles los dict\u00e1menes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 134 de este c\u00f3digo para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podr\u00e1n asesorarse de abogados, cuyos conceptos ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>El perito deber\u00e1 manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opini\u00f3n es independiente y corresponde a su real convicci\u00f3n profesional. El dictamen deber\u00e1 acompa\u00f1arse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de sus conclusiones.<\/p>\n\n\n\n<p>El dictamen suscrito por el perito deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, las siguientes declaraciones e informaciones:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien particip\u00f3 en su elaboraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica, el n\u00famero de tel\u00e9fono, n\u00famero de identificaci\u00f3n y los dem\u00e1s datos que faciliten la localizaci\u00f3n del perito.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien particip\u00f3 en su elaboraci\u00f3n. Deber\u00e1n anexarse los documentos id\u00f3neos que lo habilitan para su ejercicio, los t\u00edtulos acad\u00e9micos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, t\u00e9cnica o art\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, si las tuviere.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un dictamen pericial en los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os. Dicha lista deber\u00e1 incluir el juzgado o despacho en donde se present\u00f3, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual vers\u00f3 el dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el art\u00edculo 32 de este c\u00f3digo en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n u oficio. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>10. Relacionar y adjuntar los documentos e informaci\u00f3n utilizados para la elaboraci\u00f3n del dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 159.&nbsp;Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el t\u00e9rmino previsto sea insuficiente para incorporar el dictamen, la parte interesada podr\u00e1 anunciarlo en el escrito respectivo y deber\u00e1 allegarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez conceda, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a diez (10) d\u00edas. En este evento el juez har\u00e1 los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la pr\u00e1ctica de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>El dictamen deber\u00e1 ser emitido por instituci\u00f3n o profesional especializado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 160.&nbsp;Contradicci\u00f3n del dictamen.&nbsp;La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1 solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deber\u00e1n realizarse dentro del t\u00e9rmino de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro del t\u00e9rmino que el juez conceda, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a los diez (10) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citar\u00e1 al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podr\u00e1n interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podr\u00e1 formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendr\u00e1n derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendr\u00e1 valor.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se excusa al perito, antes de su intervenci\u00f3n en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudar\u00e1 las dem\u00e1s pruebas y suspender\u00e1 la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que se\u00f1alar\u00e1 antes de cerrarla, en la cual se interrogar\u00e1 al experto y se surtir\u00e1n las etapas del proceso pendientes. El perito solo podr\u00e1 excusarse una vez.<\/p>\n\n\n\n<p>Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a tr\u00e1mite especial de objeci\u00f3n del dictamen por error grave.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 161.&nbsp;Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 disponer lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del dictamen, previni\u00e9ndola sobre las consecuencias de su renuencia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petici\u00f3n del amparado de pobreza, para designar el perito deber\u00e1 acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas p\u00fablicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 162.&nbsp;Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinar\u00e1 el cuestionario que el perito debe absolver, fijar\u00e1 t\u00e9rmino para que rinda el dictamen y le se\u00f1alar\u00e1 provisionalmente los honorarios y gastos que deber\u00e1n ser consignados a \u00f3rdenes del juzgado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 132 de este estatuto. Si no se hiciere la consignaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondr\u00e1 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y se le informar\u00e1 a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia est\u00e9 sometido.<\/p>\n\n\n\n<p>Con el dictamen pericial el perito deber\u00e1 acompa\u00f1ar los soportes de los gastos en que incurri\u00f3 para la elaboraci\u00f3n del dictamen. Las sumas no acreditadas deber\u00e1 reembolsarlas a \u00f3rdenes del juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 163.&nbsp;Pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecer\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podr\u00e1 realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos de la contradicci\u00f3n del dictamen, se aplicar\u00e1n las reglas contenidas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 164.&nbsp;Solicitud del dictamen. Podr\u00e1 solicitarse la prueba pericial, por parte de quien implore el amparo de pobreza o no cuente con los recursos para aportarlo en la oportunidad correspondiente; para tal efecto se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas para el dictamen de oficio, seg\u00fan los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 165.&nbsp;Apreciaci\u00f3n del dictamen. El juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la libre formaci\u00f3n del convencimiento teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento y, las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 166.&nbsp;Deber de colaboraci\u00f3n de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, objetos y el acceso a los lugares necesarios para el desempe\u00f1o de su cargo; si alguno no lo hiciere se har\u00e1 constar as\u00ed en el dictamen y el juez apreciar\u00e1 tal conducta como indicio en su contra.<\/p>\n\n\n\n<p>Si alguna de las partes impide la pr\u00e1ctica del dictamen, se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondr\u00e1 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El juez deber\u00e1 tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, objetos o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho propio o de un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 167.&nbsp;El dictamen pericial de entidades y dependencias oficiales. Los jueces deber\u00e1n ordenar de oficio o a petici\u00f3n de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para los dict\u00e1menes periciales que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretar\u00e1 y ordenar\u00e1 librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p>La contradicci\u00f3n de tales dict\u00e1menes se someter\u00e1 a las reglas establecidas en este cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>El dinero para transporte, vi\u00e1ticos u otros gastos necesarios para la pr\u00e1ctica de la prueba deber\u00e1 ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya se\u00f1alado el monto. El juez indicar\u00e1 la parte a quien le corresponda asumir el gasto de la misma, la cual se imputar\u00e1 a las costas del proceso. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma se\u00f1alada, se prescindir\u00e1 de la prueba. En el caso de los amparados por pobreza, los gastos que se generen para la pr\u00e1ctica de la prueba ser\u00e1n asumidos por la parte contraria.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 168.&nbsp;Imparcialidad del perito. El perito desempe\u00f1ar\u00e1 su labor con objetividad e imparcialidad, y deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes se abstendr\u00e1n de aportar dict\u00e1menes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusaci\u00f3n establecidas para los jueces. La misma regla deber\u00e1 observar el juez cuando deba designar perito.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez apreciar\u00e1 el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la libre formaci\u00f3n convencimiento, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En la audiencia las partes y el juez podr\u00e1n interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. No se entender\u00e1 que el perito designado por la parte tiene inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribuci\u00f3n proporcional por la elaboraci\u00f3n del dictamen. Sin embargo, se proh\u00edbe pactar cualquier remuneraci\u00f3n que penda del resultado del litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>El perito podr\u00e1 ser tachado por las mismas causales de impedimento y recusaci\u00f3n que los jueces. La tacha se deber\u00e1 proponer hasta el momento de la contradicci\u00f3n del dictamen, acompa\u00f1ando la prueba al menos sumaria del hecho que la genere y en que se funde la misma; el juez la resolver\u00e1 de plano, que de encontrarla proceder\u00e1 a relevar al perito y a designar uno nuevo.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inspecci\u00f3n Judicial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 169.&nbsp;Procedencia de la inspecci\u00f3n. Cuando se presenten graves y fundados motivos y con el fin de verificar y esclarecer hechos dudosos, el juez podr\u00e1 decretar de oficio o a petici\u00f3n de parte el examen de personas, lugares, objetos o documentos.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario, solo se ordenar\u00e1 la inspecci\u00f3n cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbaci\u00f3n, fotograf\u00edas u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando exista en el proceso una inspecci\u00f3n judicial practicada dentro de \u00e9l o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podr\u00e1 decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez podr\u00e1 negarse a decretar la inspecci\u00f3n si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificaci\u00f3n de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgar\u00e1 a la parte interesada el t\u00e9rmino para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 170.&nbsp;Solicitud y decreto de la inspecci\u00f3n. Quien pida la inspecci\u00f3n expresar\u00e1 con claridad y precisi\u00f3n los hechos que pretende probar.<\/p>\n\n\n\n<p>En el auto que decrete la inspecci\u00f3n el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondr\u00e1 cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 171.&nbsp;Pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n.&nbsp;En la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La diligencia se iniciar\u00e1 en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicar\u00e1 con las partes que concurran; si la parte que la pidi\u00f3 no comparece el juez podr\u00e1 abstenerse de practicarla.<\/p>\n\n\n\n<p>2. En la diligencia el juez proceder\u00e1 al examen y reconocimiento de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendr\u00e1n como probados en su contra los hechos que la otra parte se propon\u00eda demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesi\u00f3n, el juez as\u00ed lo declarar\u00e1 en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesi\u00f3n, se le condenar\u00e1 sin m\u00e1s actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Si es un tercero el que obstaculiza la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondr\u00e1 breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>3. En la diligencia el juez identificar\u00e1 las personas, bienes muebles o hechos examinados y expresar\u00e1 los resultados de lo percibido por \u00e9l. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspecci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n dejar las constancias del caso.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando se trate de inspecci\u00f3n de personas podr\u00e1 el juez ordenar los ex\u00e1menes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 172.&nbsp;Inspecci\u00f3n de bienes muebles o documentos. Cuando la inspecci\u00f3n deba versar sobre bienes muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n las disposiciones sobre exhibici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Indicios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 173.&nbsp;Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio de otro, deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes, sin perjuicio del valor probatorio asignado por otras normas de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El juez apreciar\u00e1 los indicios teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Documentos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 174.&nbsp;Clases de documentos.&nbsp;Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, videograbaciones, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y dem\u00e1s elementos derivados de los medios tecnol\u00f3gicos y de la informaci\u00f3n y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares.<\/p>\n\n\n\n<p>Los documentos son p\u00fablicos o privados. Documento p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 175.&nbsp;Documento aut\u00e9ntico. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.<\/p>\n\n\n\n<p>Los documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes en caso de sustituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo se presumen aut\u00e9nticos todos los documentos que re\u00fanan los requisitos para ser t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen aut\u00e9nticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 176.&nbsp;Aportaci\u00f3n, indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos. Los documentos se aportar\u00e1n al proceso en original o en copia.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes deber\u00e1n aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deber\u00e1 indicar en d\u00f3nde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.<\/p>\n\n\n\n<p>La prueba que resulte de los documentos p\u00fablicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relaci\u00f3n directa con lo dispositivo del acto o contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 177.&nbsp;Valor probatorio de las copias. Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del original o de una determinada copia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podr\u00e1 solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.<\/p>\n\n\n\n<p>El cotejo se efectuar\u00e1 mediante exhibici\u00f3n dentro de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de autenticaci\u00f3n ni presentaci\u00f3n personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando una parte presente copia parcial de un documento, las dem\u00e1s partes podr\u00e1n completarlo o aportar el documento de manera integral.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 178.&nbsp;Valoraci\u00f3n de mensajes de datos.&nbsp;Ser\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud.<\/p>\n\n\n\n<p>La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Por lo tanto, se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico en su contenido y firma, si la contraparte no lo tacha o lo desconoce.<\/p>\n\n\n\n<p>La eficacia jur\u00eddica y el valor probatorio del mensaje de datos son equiparables al del documento escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 179.&nbsp;Copias registradas.&nbsp;Cuando la ley exija la inscripci\u00f3n de un documento en un registro p\u00fablico, la copia que se aduzca como prueba deber\u00e1 llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificaci\u00f3n anexa sobre la misma. Si no existiere dicha inscripci\u00f3n la copia solo producir\u00e1 efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 180.&nbsp;Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que el documento extendido en idioma distinto del castellano pueda ser apreciado como medio de prueba, por parte del juzgador, se requiere que obre en el expediente con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos, la traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor.<\/p>\n\n\n\n<p>El documento p\u00fablico otorgado en un pa\u00eds extranjero por parte de su respectivo funcionario p\u00fablico o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1 apostillado, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, el aludido documento deber\u00e1 ser presentado con la correspondiente constancia de autenticaci\u00f3n por parte del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds; y en su defecto, por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.<\/p>\n\n\n\n<p>Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 181.&nbsp;Documentos rotos o alterados. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciar\u00e1n de acuerdo con la libre formaci\u00f3n del convencimiento; las partes enmendadas o interlineadas se desechar\u00e1n, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribi\u00f3 o autoriz\u00f3 el documento.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 182.&nbsp;Documentos que requieren solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.&nbsp;La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, no podr\u00e1 suplirse por otra prueba, salvo que se haya producido su destrucci\u00f3n, ocultamiento, p\u00e9rdida o desaparici\u00f3n debidamente probada, caso en el cual podr\u00e1 acreditarse con otros medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 183.&nbsp;Alcance probatorio. Los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 184.&nbsp;Instrumento p\u00fablico defectuoso. El instrumento que no tenga car\u00e1cter de p\u00fablico por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendr\u00e1 como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 185.&nbsp;Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados tienen el mismo valor que los p\u00fablicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 186.&nbsp;Documentos declarativos emanados de terceros.&nbsp;Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 187.&nbsp;Documentos sin firma, firmados en blanco o con espacios sin llenar. Se tendr\u00e1 como medio de prueba el documento sin firma, firmado en blanco o con espacios sin llenar.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 188.&nbsp;Libros y papeles de comercio. Para los efectos de este c\u00f3digo, los libros y papeles de comercio, empleados conforme a las normas que le sean aplicables, se tendr\u00e1n como medio de prueba y har\u00e1n fe contra quien los lleva de forma clara y completa.<\/p>\n\n\n\n<p>La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario estar\u00e1 obligada a aceptar las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.<\/p>\n\n\n\n<p>Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendr\u00e1n valor en su contra. Habr\u00e1 doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o m\u00e1s libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 189.&nbsp;Procedencia de la exhibici\u00f3n. La parte que pretenda utilizar documentos o bienes muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deber\u00e1 solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 190.&nbsp;Tr\u00e1mite de la exhibici\u00f3n. Quien pida la exhibici\u00f3n expresar\u00e1 los hechos que pretende demostrar y deber\u00e1 afirmar que el documento o bienes muebles se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relaci\u00f3n que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud re\u00fane los anteriores requisitos el juez ordenar\u00e1 que se realice la exhibici\u00f3n en la respectiva audiencia y se\u00f1alar\u00e1 la forma en que deba hacerse.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la persona a quien se ordena la exhibici\u00f3n sea un tercero, el auto respectivo se le notificar\u00e1 personalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Presentado el documento el juez lo har\u00e1 transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera proceder\u00e1 cuando se exhiba espont\u00e1neamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenar\u00e1 elaborar una representaci\u00f3n f\u00edsica mediante fotograf\u00edas, videograbaci\u00f3n o cualquier otro medio id\u00f3neo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 191.&nbsp;Renuencia y oposici\u00f3n a la exhibici\u00f3n. Si la parte a quien se orden\u00f3 la exhibici\u00f3n se opone en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se orden\u00f3, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicit\u00f3, apreciar\u00e1 los motivos de la oposici\u00f3n; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, se tendr\u00e1n por probado los hechos que quien pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n se propon\u00eda probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, caso en el cual la oposici\u00f3n se apreciar\u00e1 como indicio en contra del opositor. En la misma forma se proceder\u00e1 cuando no habiendo formulado oposici\u00f3n, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez se\u00f1ale.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando es un tercero quien se opone a la exhibici\u00f3n o la reh\u00fasa sin causa justificada, el juez le impondr\u00e1 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>Los terceros no est\u00e1n obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibici\u00f3n les cause perjuicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 192.&nbsp;Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se le atribuya alg\u00fan tipo de documento, declarativo o representativo, de los consignados en el presente c\u00f3digo, afirm\u00e1ndose que est\u00e1 suscrito, manuscrito o que proviene de aquella, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a esta, y en los dem\u00e1s casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>No se admitir\u00e1 tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento podr\u00e1n tacharlo de falso en las mismas oportunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 193.&nbsp;Tr\u00e1mite de la tacha. Quien tache el documento expresar\u00e1 con claridad, en qu\u00e9 consiste la falsedad y pedir\u00e1 las pruebas que fueren necesarias para su demostraci\u00f3n. No se tramitar\u00e1 la tacha que no re\u00fana estos requisitos.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podr\u00e1 exigir que se presente el original.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez ordenar\u00e1, a expensas del impugnante, la reproducci\u00f3n del documento que se incorporar\u00e1 al expediente y el documento tachado quedar\u00e1 bajo su custodia.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma diligencia, se correr\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes para que presenten o soliciten las pruebas correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se decretar\u00e1n las pruebas y se ordenar\u00e1 el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o se ordenar\u00e1 un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deber\u00e1n producirse dentro de la oportunidad procesal prevista.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n sobre la tacha se resolver\u00e1 en la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En el proceso ejecutivo, la tacha deber\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La tacha podr\u00e1 ser desistida antes de que esta sea resuelta.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 194.&nbsp;Efectos de la declaraci\u00f3n de falsedad.&nbsp;Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo har\u00e1 constar as\u00ed al margen o a continuaci\u00f3n de \u00e9l, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento p\u00fablico, el juez la comunicar\u00e1 con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que all\u00ed se ponga la correspondiente nota. En todo caso dar\u00e1 aviso al fiscal competente, a quien enviar\u00e1 las copias necesarias para la correspondiente investigaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El proceso penal sobre falsedad no suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la tacha, pero la providencia con que termine aquel surtir\u00e1 efectos en el proceso laboral, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisi\u00f3n en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 195.&nbsp;Desconocimiento del documento. En la misma oportunidad para formular la tacha de falsedad, la parte a quien se le atribuya alg\u00fan tipo de documento de los consignados en el presente c\u00f3digo, no firmado, ni manuscrito por ella, podr\u00e1 desconocerlo. La misma regla se aplicar\u00e1 a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Para tal efecto, expresar\u00e1 con claridad los motivos del desconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>No se tendr\u00e1 en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos all\u00ed se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p>De la manifestaci\u00f3n de desconocimiento el juez correr\u00e1 el traslado respectivo a la otra parte, en el curso de la misma diligencia; quien podr\u00e1 solicitar que se verifique la autenticidad del documento en igual forma a la establecida para la tacha.<\/p>\n\n\n\n<p>Corrido el traslado anterior, el juez decretar\u00e1 aquellas pruebas que considere sean pertinentes, conducentes y \u00fatiles, de acuerdo con las reglas de la libre formaci\u00f3n del convencimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n sobre el desconocimiento de documento se reservar\u00e1 en la providencia que resuelva el conflicto de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>La verificaci\u00f3n de autenticidad tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para proferir su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecer\u00e1 de eficacia probatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deber\u00e1 presentarse la tacha y probarse por quien la alega.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 196.&nbsp;Cotejo de letras o firmas.&nbsp;Para demostrar la autenticidad o la falsedad podr\u00e1 solicitarse un cotejo con las letras o firmas de cualquier documento en el que conste la firma, la letra, manuscritos, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podr\u00e1 ordenar que la persona a quien se le atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>La firma digital o electr\u00f3nica s\u00f3lo podr\u00e1 cotejarse mediante el algoritmo de verificaci\u00f3n que cada una establezca.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 197.&nbsp;Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se resuelva en contra de la parte solicitante, el juez condenar\u00e1 a aquella a pagar a quien aport\u00f3 el documento, el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en \u00e9l, o de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando no represente un valor econ\u00f3mico.<\/p>\n\n\n\n<p>La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la parte que adujo el documento a favor de la que prob\u00f3 la tacha.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorizaci\u00f3n expresa de su mandante, ser\u00e1 solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de autenticidad del documento desconocido. Trat\u00e1ndose de documentos emanados de terceros, la sanci\u00f3n solo procede cuando est\u00e9 acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, una vez declarada la falsedad del documento, el juez proceder\u00e1 a librar las comunicaciones que estime pertinentes, informando el cometimiento de tal conducta a las autoridades competentes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO X<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Prueba por informe<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 198.&nbsp;Procedencia. A petici\u00f3n de parte o de oficio el juez podr\u00e1 solicitar informes a entidades p\u00fablicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o dem\u00e1s datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de com\u00fan acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad p\u00fablica o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 199.&nbsp;Obligaci\u00f3n de quien rinde el informe. El juez solicitar\u00e1 los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe ser\u00e1 sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la persona requerida considera que alguna parte de la informaci\u00f3n solicitada se encuentra bajo reserva legal, deber\u00e1 indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el informe hubiere omitido alg\u00fan punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenar\u00e1 rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superar\u00e1 la mitad del inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 200.&nbsp;Facultades de las partes.&nbsp;Rendido el informe, se dar\u00e1 traslado a las partes, dentro del cual podr\u00e1n solicitar su aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o ajuste a los asuntos solicitados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N CUARTA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACI\u00d3N Y SUS EFECTOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO PRIMERO<\/p>\n\n\n\n<p>PROVIDENCIAS DEL JUEZ<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Autos y Sentencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 201.&nbsp;Clases de providencias. El juez dentro del proceso se pronunciar\u00e1 mediante providencias que pueden ser autos o sentencias, las cuales ser\u00e1n proferidas en leguaje claro y lectura f\u00e1cil.<\/p>\n\n\n\n<p>Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda; las excepciones de m\u00e9rito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien; el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios; la condena en concreto; la regulaci\u00f3n de honorarios; y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n, revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n de laudos.<\/p>\n\n\n\n<p>Son autos todas las dem\u00e1s providencias de tr\u00e1mite o interlocutorias.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 202.&nbsp;Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite, las providencias ser\u00e1n motivadas de manera breve y precisa. Las transcripciones, reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente y las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitar\u00e1n a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentaci\u00f3n de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando proceda dictarse por escrito, la providencia se encabezar\u00e1 con la denominaci\u00f3n del juzgado o corporaci\u00f3n, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminar\u00e1 con la firma del juez o de los magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>Las que se profieran en audiencia o diligencia en forma oral, se insertar\u00e1 en las actas respectivas adem\u00e1s de lo dispuesto en el inciso anterior, la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. S\u00f3lo se mencionar\u00e1n los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personer\u00eda o se les imponga alguna condena.<\/p>\n\n\n\n<p>Las aclaraciones y salvamentos de voto se har\u00e1n constar por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ninguna providencia tendr\u00e1 valor o efecto jur\u00eddico hasta tanto haya sido pronunciada, y en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos y, sea debidamente notificada.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 203.&nbsp;Contenido de la sentencia.&nbsp;Las sentencias que resuelvan los recursos de casaci\u00f3n, de revisi\u00f3n, de anulaci\u00f3n, declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y dem\u00e1s que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial siempre constar\u00e1n por escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>La motivaci\u00f3n de la sentencia deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas con explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deber\u00e1 calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia tendr\u00e1 una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La parte resolutiva se proferir\u00e1 bajo la f\u00f3rmula \u201cadministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley\u201d; contendr\u00e1 la decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n con sus decisiones en casos an\u00e1logos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Condena en concreto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 204.&nbsp;Condena en concreto. Las sentencias de condena deber\u00e1n dictarse en cantidad determinada o determinable.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez de segunda instancia siempre extender\u00e1 la condena en concreto hasta la fecha de la respectiva sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La valoraci\u00f3n de da\u00f1os atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n de las providencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 205.&nbsp;Aclaraci\u00f3n de providencias.&nbsp;La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.<\/p>\n\n\n\n<p>En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 206.&nbsp;Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 personalmente con el env\u00edo como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que hayan suministrado las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 207.&nbsp;Adici\u00f3n de providencias.&nbsp;Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la&nbsp;litis&nbsp;o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO SEGUNDO<\/p>\n\n\n\n<p>NOTIFICACIONES<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 208.&nbsp;Notificaci\u00f3n de las providencias.&nbsp;Las providencias judiciales se dar\u00e1n a conocer a las partes, apoderados y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, en la siguiente forma:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Personalmente<\/p>\n\n\n\n<p>a) Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>b) La primera que se haga a los empleados p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales.<\/p>\n\n\n\n<p>c) La primera que se haga a terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>2. En estrados<\/p>\n\n\n\n<p>Oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias p\u00fablicas. Se entender\u00e1n surtidos los efectos de estas notificaciones inmediatamente despu\u00e9s de su pronunciamiento, aunque no hayan concurrido las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Por estados<\/p>\n\n\n\n<p>a) La de los autos que se dicten fuera de audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>b) La de las sentencias que resuelvan los recursos de casaci\u00f3n, de revisi\u00f3n y de anulaci\u00f3n, y dem\u00e1s que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, en primera o segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Las sentencias que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y la consulta.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Las sentencias que se profieran por escrito, con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 259 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Las notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, no se insertar\u00e1n en el estado electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por estar sujetas a reserva legal.<\/p>\n\n\n\n<p>De la misma forma podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado y deber\u00e1n contener:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Los nombres de las partes o sujetos procesales. Si varias personas integran una parte, bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n \u201cy otros\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>c) La fecha de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Los autos de c\u00famplase no requieren ser notificados.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Por conducta concluyente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, mediante la remisi\u00f3n de la copia por un canal digital, se prescindir\u00e1 del traslado por secretar\u00eda, el cual se entender\u00e1 realizado a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del mensaje al destinario, salvo cuando se trate de traslados que correspondan a providencias que se deben notificar personalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 209.&nbsp;Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal electr\u00f3nica. Las notificaciones que deban hacerse personalmente podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n f\u00edsica o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio.<\/p>\n\n\n\n<p>El interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, para lo cual informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse a partir del d\u00eda siguiente cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del mensaje al destinario, para lo cual se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>De las notificaciones realizadas electr\u00f3nicamente se conservar\u00e1n los registros para consulta permanente en l\u00ednea por cualquier interesado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, que no se enter\u00f3 de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades p\u00fablicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas, el Ministerio P\u00fablico y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, se notificar\u00e1n mediante mensaje de datos al buz\u00f3n electr\u00f3nico para recibir notificaciones judiciales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del&nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&nbsp;o las normas que lo reglamenten.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los procesos que se tramiten ante esta jurisdicci\u00f3n en los que est\u00e9n involucrados intereses litigiosos de La Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del&nbsp;Decreto Ley 4085 de 2011&nbsp;o la norma que lo sustituya, deber\u00e1 remitirse copia electr\u00f3nica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Esta comunicaci\u00f3n no genera su vinculaci\u00f3n como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervenci\u00f3n prevista en la ley. En la misma forma se le remitir\u00e1 copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La autoridad judicial, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o f\u00edsicas de la parte por notificar que est\u00e9n alojadas en los registros de las c\u00e1maras de comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas web o en redes sociales.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 210.&nbsp;Aviso. Si no es posible cumplir con el acto de notificaci\u00f3n personal, se deber\u00e1 enviar una comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n f\u00edsica suministrada, en la que se le informar\u00e1 a la persona, que debe comparecer f\u00edsica o virtualmente al juzgado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le nombrar\u00e1 un curador para la&nbsp;litis.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior sin que el demandado comparezca, el juez proceder\u00e1 a nombrar al curador&nbsp;ad litem, con quien se continuar\u00e1 el proceso, se le notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda, y se ordenar\u00e1 el emplazamiento del demandado, con la advertencia de hab\u00e9rsele nombrado el curador.<\/p>\n\n\n\n<p>El emplazamiento se surtir\u00e1 con arreglo en lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de este c\u00f3digo. Cuando el juez considere necesario hacer el emplazamiento por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, atendiendo las circunstancias especiales del asunto, como poblaciones marginales, con falta de conectividad, grupos ind\u00edgenas, entre otros, as\u00ed lo dispondr\u00e1 en providencia motivada.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 211.&nbsp;Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal por medios f\u00edsicos. Cuando se desconozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del demandado, la parte interesada remitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en la que le informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previni\u00e9ndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; y si fuere en el exterior el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a cualquiera de las direcciones f\u00edsicas que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de persona jur\u00eddica de derecho privado la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la c\u00e1mara de comercio o en la oficina de registro correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la direcci\u00f3n del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podr\u00e1 realizarse a quien atienda la recepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La empresa de servicio postal deber\u00e1 cotejar y sellar una copia de la comunicaci\u00f3n, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la direcci\u00f3n correspondiente. Ambos documentos deber\u00e1n ser incorporados al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la direcci\u00f3n no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petici\u00f3n del interesado se proceder\u00e1 al nombramiento de curador&nbsp;ad litem, y su emplazamiento en la forma prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicaci\u00f3n, la empresa de servicio postal la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 entregada y de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, se tramitar\u00e1 el emplazamiento en la forma prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aquel y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci\u00f3n de lo actuado. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El interesado podr\u00e1 solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades p\u00fablicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la informaci\u00f3n que sirva para localizar al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 212.&nbsp;Notificaci\u00f3n por conducta concluyente. La notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal.<\/p>\n\n\n\n<p>Quien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personer\u00eda antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte ser\u00e1 notificada por estado de tales providencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una providencia, esta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente el d\u00eda en que se solicit\u00f3 la nulidad, pero los t\u00e9rminos de ejecutoria o traslado, seg\u00fan fuere el caso, solo empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 213.&nbsp;Emplazamiento del demandado y designaci\u00f3n de curador ad litem. Cuando el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento que ignora el domicilio del demandado, aseveraci\u00f3n cuya legitimidad emana con la presentaci\u00f3n de la demanda; una vez admitida, el juez deber\u00e1 proceder a nombrarle un curador para la&nbsp;litis&nbsp;con quien se continuar\u00e1 el proceso; y paralelamente, ordenar\u00e1 su emplazamiento, con la advertencia de hab\u00e9rsele designado el respectivo curador&nbsp;ad litem.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el demandado no es hallado o se oculta para evadir la notificaci\u00f3n; o no comparece en el t\u00e9rmino establecido en la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 211 de este c\u00f3digo, el juez le nombrar\u00e1 un curador&nbsp;ad litem, con quien se continuar\u00e1 el proceso, se le notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda, y se ordenar\u00e1 el emplazamiento del demandado, con la advertencia de hab\u00e9rsele nombrado el curador.<\/p>\n\n\n\n<p>El emplazamiento se surtir\u00e1 a trav\u00e9s del Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin perjuicio de que el juez cuando considere necesario ordene hacerlo por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, atendiendo las circunstancias especiales del asunto, como poblaciones marginales, con falta de conectividad, grupos ind\u00edgenas, entre otros, as\u00ed lo dispondr\u00e1 en providencia motivada.<\/p>\n\n\n\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 proferir sentencia, mientras no se surta el emplazamiento, en debida forma. No obstante, el t\u00e9rmino de espera no podr\u00e1 exceder al contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 72 del presente c\u00f3digo. Para lo cual el juez deber\u00e1 requerir a la parte obligada con el fin de cumplir lo ordenado.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO TERCERO<\/p>\n\n\n\n<p>EFECTO Y EJECUCI\u00d3N DE LAS PROVIDENCIAS<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ejecutoria y cosa juzgada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 214.&nbsp;Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, cuando se haya pedido oportunamente la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n, adici\u00f3n, correcci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 215.&nbsp;Cosa juzgada.&nbsp;La sentencia ejecutoriada proferida en proceso declarativo tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. No constituye cosa juzgada la sentencia que declare probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las dem\u00e1s que con este car\u00e1cter establezca la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 216.&nbsp;Procedencia. Podr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opci\u00f3n, este solo empezar\u00e1&nbsp;a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 217.&nbsp;Ejecuci\u00f3n. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de bienes muebles que no hayan sido secuestrados en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la solicitud de la ejecuci\u00f3n se formula dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al ejecutado deber\u00e1 realizarse personalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobadas en el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento de no formularse recurso de casaci\u00f3n sobre el total de las condenas, conforme lo se\u00f1alado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 243 de este c\u00f3digo, la ejecuci\u00f3n frente a lo no recurrido se adelantar\u00e1 con fundamento en las copias del proceso que expida el tribunal para tal efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La ejecuci\u00f3n de costas impuestas en sentencias de revisi\u00f3n y de anulaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia, corresponder\u00e1 seg\u00fan su cuant\u00eda a los jueces laborales municipales o a los jueces laborales del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 218.&nbsp;Ejecuci\u00f3n de providencias. Las condenas laborales podr\u00e1n ser ejecutadas de manera inmediata una vez ejecutoriadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 219.&nbsp;Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega de los bienes muebles e inmuebles ordenados en la sentencia. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realizaci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado. Si la solicitud se formula despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino, el auto que lo ordene se notificar\u00e1 personalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El juez identificar\u00e1&nbsp;el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando la entrega verse sobre cuota en bien singular, el juez advertir\u00e1 a los dem\u00e1s comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando el bien est\u00e9&nbsp;secuestrado, la orden de entrega se le comunicar\u00e1 al secuestre por el medio m\u00e1s expedito. Si vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petici\u00f3n del interesado se ordenar\u00e1&nbsp;la diligencia de entrega, en la que no se admitir\u00e1 ninguna oposici\u00f3n y se condenar\u00e1&nbsp;al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien deb\u00eda hacerse la entrega y se le impondr\u00e1n las sanciones previstas para los auxiliares de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendr\u00e1 recurso alguno y se notificar\u00e1&nbsp;personalmente. No obstante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a dicha notificaci\u00f3n podr\u00e1 el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debi\u00f3 a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantar\u00e1n las sanciones. Este incidente no afectar\u00e1&nbsp;ni interferir\u00e1 las dem\u00e1s actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Lo dispuesto en este art\u00edculo es aplicable a las entidades de derecho p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 220.&nbsp;Oposiciones a la entrega.&nbsp;Las oposiciones a la entrega se someter\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El juez rechazar\u00e1&nbsp;de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podr\u00e1n solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesi\u00f3n. El juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesi\u00f3n, y practicar\u00e1&nbsp;el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las dem\u00e1s pruebas que estime necesarias.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicar\u00e1&nbsp;cuando la oposici\u00f3n se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias all\u00ed previstas, quien deber\u00e1 aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesi\u00f3n del tercero. En este caso, el tenedor ser\u00e1 interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesi\u00f3n alegada y los lugares de habitaci\u00f3n y de trabajo del supuesto poseedor.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, solo se atender\u00e1n las oposiciones que se formulen el d\u00eda en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se har\u00e1 la identificaci\u00f3n de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si se admite la oposici\u00f3n y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la oposici\u00f3n se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevar\u00e1&nbsp;a cabo la entrega de lo dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la oposici\u00f3n sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenar\u00e1&nbsp;a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuaci\u00f3n. Si no lo hace dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes quedar\u00e1&nbsp;sin efecto la oposici\u00f3n y se proceder\u00e1 a la entrega sin atender m\u00e1s oposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicit\u00f3&nbsp;la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, podr\u00e1n solicitar pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez convocar\u00e1&nbsp;a audiencia en la que practicar\u00e1&nbsp;las pruebas y resolver\u00e1 lo que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Si la diligencia se practic\u00f3 por comisionado y la oposici\u00f3n se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente, y el t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior se contar\u00e1&nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposici\u00f3n fuere parcial la remisi\u00f3n del despacho se har\u00e1 cuando termine la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Si se rechaza la oposici\u00f3n, la entrega se practicar\u00e1&nbsp;sin atender a ninguna otra oposici\u00f3n, haciendo uso de la fuerza p\u00fablica si fuera necesario. Cuando la decisi\u00f3n sea favorable al opositor, se levantar\u00e1 el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposici\u00f3n o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuar\u00e1 vigente hasta la terminaci\u00f3n de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitir\u00e1 al juez de aquel.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Quien resulte vencido en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n ser\u00e1 condenado en costas y en perjuicios; estos \u00faltimos se liquidar\u00e1n como dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 204.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp;Restituci\u00f3n al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, que se le restituya en su posesi\u00f3n. Presentada en tiempo la solicitud, el juez convocar\u00e1a audiencia en la que practicar\u00e1las pruebas que considere necesarias y resolver\u00e1 lo que corresponda. Si la decisi\u00f3n es desfavorable al tercero, este ser\u00e1 condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), costas y perjuicios. Dentro del t\u00e9rmino que el juez se\u00f1ale, antes de citar para audiencia, el tercero deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n para garantizar el pago de las mencionadas condenas.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar\u00e1&nbsp;tambi\u00e9n al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el t\u00e9rmino para formular la solicitud ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos anteriores correr\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha en que se practic\u00f3 la diligencia de entrega.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N QUINTA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>TERMINACI\u00d3N ANORMAL DEL PROCESO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p>FORMAS DE TERMINACI\u00d3N ANORMAL DEL PROCESO<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Transacci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 221.&nbsp;Tr\u00e1mite. En cualquier estado del proceso podr\u00e1n las partes transigir la&nbsp;litis, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Para que la transacci\u00f3n produzca efectos procesales deber\u00e1\u0301 solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuaci\u00f3n posterior a este, seg\u00fan fuere el caso, precisando sus alcances o acompa\u00f1ando el documento que la contenga. Dicha solicitud podr\u00e1\u0301 presentarla tambi\u00e9n cualquiera de las partes, acompa\u00f1ando el documento de transacci\u00f3n; en este caso se dar\u00e1 traslado del escrito a las otras partes por tres (3) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez aceptar\u00e1la transacci\u00f3n que se ajuste al derecho sustancial y declarar\u00e1&nbsp;terminado el proceso, si se celebr\u00f3\u0301 por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacci\u00f3n solo recae sobre parte del litigio o de la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia, el proceso o la actuaci\u00f3n posterior a este continuar\u00e1&nbsp;respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deber\u00e1\u0301 precisar el juez en el auto que admita la transacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que resuelva sobre la transacci\u00f3n parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacci\u00f3n total lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el proceso termine por transacci\u00f3n o esta sea parcial, no habr\u00e1\u0301 lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 222.&nbsp;Transacci\u00f3n por entidades p\u00fablicas.&nbsp;Los representantes de La Naci\u00f3n, departamentos y municipios no podr\u00e1n transigir sin autorizaci\u00f3n del Gobierno nacional, del gobernador o alcalde, seg\u00fan fuere el caso, conforme al comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la transacci\u00f3n deber\u00e1 ser autorizada por un acto de igual naturaleza.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desistimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 223.&nbsp;Desistimiento de las pretensiones.&nbsp;El demandante podr\u00e1 desistir de las pretensiones mientras no est\u00e9 ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelaci\u00f3n de la sentencia o casaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprende el del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuar\u00e1 respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.<\/p>\n\n\n\n<p>El desistimiento de la demanda principal no impide el tr\u00e1mite de la reconvenci\u00f3n, que continuar\u00e1 ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el demandante sea La Naci\u00f3n, un departamento o municipio, el desistimiento deber\u00e1 estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. En estos casos, en lo relativo a las costas, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 225 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 224.&nbsp;Qui\u00e9nes no pueden desistir de las pretensiones:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso la licencia deber\u00e1 solicitarse en el mismo proceso, y el juez podr\u00e1 concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los curadores&nbsp;ad litem.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 225.&nbsp;Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podr\u00e1n desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los dem\u00e1s actos procesales que hayan promovido. Las partes podr\u00e1n desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No podr\u00e1n desistir de las pruebas ya practicadas. Podr\u00e1 desistirse de la prueba documental tachada antes de ser resuelta la tacha.<\/p>\n\n\n\n<p>El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentar\u00e1ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que acepte un desistimiento condenar\u00e1&nbsp;en costas a quien desisti\u00f3, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, el juez podr\u00e1 abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando las partes as\u00ed lo convengan.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no est\u00e9n vigentes medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correr\u00e1 traslado al demandado por tres (3) d\u00edas y, en caso de oposici\u00f3n, el juez se abstendr\u00e1 de aceptar el desistimiento solicitado. Si no hay oposici\u00f3n, el juez decretar\u00e1&nbsp;el desistimiento sin condena en costas y expensas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N SEXTA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>MEDIOS DE IMPUGNACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p>MEDIOS DE IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Medios de impugnaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 226.&nbsp;Medios de impugnaci\u00f3n.&nbsp;Contra las providencias judiciales proceder\u00e1n los siguientes recursos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Ordinarios:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>b) El de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>c) El de queja.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Extraordinarios:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>b) El de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>c) El de anulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se formule un recurso improcedente contra una providencia judicial, el juez deber\u00e1 tramitarlo por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando exista un dilema sobre la concesi\u00f3n, tramitaci\u00f3n o decisi\u00f3n de cualquier medio de impugnaci\u00f3n, debe preferirse la interpretaci\u00f3n que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cu\u00e1l ha de ser la resoluci\u00f3n de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de reposici\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 227.&nbsp;Recurso de reposici\u00f3n. Procedencia, oportunidad y decisi\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, proferidos por el juez o salas de decisi\u00f3n, excepto los que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n o una queja. Tampoco ser\u00e1 procedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que decide el recurso, salvo que contenga puntos novedosos.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de reposici\u00f3n debe ser interpuesto, sustentado y resuelto en la misma audiencia en la que se haya proferido el auto, previo traslado a los no recurrentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el auto es proferido por fuera de audiencia, el recurso de reposici\u00f3n debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico que ser\u00e1 enviado al correo electr\u00f3nico institucional del juzgado o de la secretar\u00eda de la sala correspondiente y de manera simult\u00e1nea al correo electr\u00f3nico de los dem\u00e1s sujetos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>Previo traslado por secretar\u00eda, se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 228.&nbsp;Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior revise la providencia impugnada, para que sea revocada o reformada. La decisi\u00f3n de segunda instancia se referir\u00e1 \u00fanica y exclusivamente sobre los puntos concretos planteados por el recurrente, a menos que se trate de derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, salvo que, en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n, sea indispensable reformar puntos \u00edntimamente relacionados con esta o que se trate de derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En cuanto al coadyuvante, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las tenga por no contestadas.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El que resuelva sobre la intervenci\u00f3n de los sucesores procesales o los terceros, as\u00ed como de su representaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>4. El que decida o rechace un incidente.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El que decida o rechace una nulidad procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>6. El que por cualquier causa ponga fin al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>8. El que rechace de plano o resuelva sobre las excepciones contra el mandamiento de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>9. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de una cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla.<\/p>\n\n\n\n<p>10. El que resuelva sobre la oposici\u00f3n al secuestro, entrega de bienes y el que las rechace de plano.<\/p>\n\n\n\n<p>11. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo, cuando decida una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>12. El que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas.<\/p>\n\n\n\n<p>13. El que decida sobre las excepciones previas, excepto cuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>14. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 229.&nbsp;Efectos en que se concede la apelaci\u00f3n.&nbsp;La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. De las sentencias en el efecto suspensivo. En este caso la competencia del juez de primera instancia se suspender\u00e1 desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la apelaci\u00f3n se interpone de forma parcial, lo no impugnado har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo en los siguientes casos: a) cuando los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dependan de las materias controvertidas; b) cuando sean susceptibles de consulta; y c) si la contraparte tambi\u00e9n hubiese apelado.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo las mismas reglas del inciso anterior, si la apelaci\u00f3n tiene por objeto obtener m\u00e1s de lo concedido en la providencia recurrida, podr\u00e1 pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el inferior conservar\u00e1 competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que conceda el recurso de apelaci\u00f3n parcial deber\u00e1 indicar las decisiones que quedan ejecutoriadas.<\/p>\n\n\n\n<p>2. De los autos en el efecto devolutivo. En este caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, salvo que la providencia recurrida impida la continuaci\u00f3n del proceso o implique su terminaci\u00f3n, caso en el cual se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 230.&nbsp;Oportunidad y requisitos. El recurso de apelaci\u00f3n se interpondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Oralmente en la audiencia en que se profiera la sentencia o el respectivo auto. La sustentaci\u00f3n se har\u00e1 en audiencia, si se trata de auto o se presentar\u00e1 por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, si se trata de sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Por escrito, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, cuando la providencia se notifique por fuera de audiencia, t\u00e9rmino dentro del cual, igualmente, deber\u00e1 sustentarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez sustentado, se correr\u00e1 traslado por secretar\u00eda a las partes no recurrentes, por el mismo t\u00e9rmino. Si son varios los recurrentes, se surtir\u00e1 de manera conjunta.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes sobre la concesi\u00f3n del recurso y el efecto, ordenando la remisi\u00f3n del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>El secretario deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al superior dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto por el recurrente, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 y sustentar\u00e1 ante el juez que profiri\u00f3 la providencia dentro del t\u00e9rmino que este tiene para resolver. La adhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La sustentaci\u00f3n del recurso deber\u00e1 expresar las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de la inconformidad. En caso de no hacerlo, o presentarlo extempor\u00e1neamente, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adici\u00f3n solicitada, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta, tambi\u00e9n se podr\u00e1 apelar la principal. La apelaci\u00f3n de una providencia comprende la de aquella que resolvi\u00f3 sobre la complementaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si antes de resolverse sobre la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci\u00f3n contra esta, en auto que la decida se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de dicha apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Grado jurisdiccional de consulta<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 231.&nbsp;Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de los anteriores recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de consulta.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1n necesariamente consultadas ante el superior, si no fueren apeladas total o lo fueren parcialmente, las siguientes sentencias:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Las totalmente adversas a los intereses del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Las adversas a La Naci\u00f3n, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Naci\u00f3n sea garante.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Las que declaren la ilegalidad en los procesos de calificaci\u00f3n de la huelga.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Las adversas al trabajador en calidad de demandado en los procesos especiales de fuero.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Las meramente declarativas.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Las que nieguen el reconocimiento y pago de honorarios.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Los fallos inhibitorios.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras no se surta el grado jurisdiccional de consulta, la providencia no quedar\u00e1 ejecutoriada.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso de Queja<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 232.&nbsp;Procedencia del recurso de queja. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n o lo conceda en el efecto que no corresponda, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n y anulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Deber\u00e1 interponerse y sustentarse en el acto, cuando el auto que lo niegue fuere proferido en audiencia o, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, si este fuere emitido fuera de audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Interpuesta la queja, seg\u00fan el caso, el juez ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente al superior, para lo cual se proceder\u00e1 en la forma prevista para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cumplido lo anterior, el escrito se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, surtido el traslado, se decidir\u00e1 el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el superior estima indebida la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la casaci\u00f3n o la anulaci\u00f3n, la admitir\u00e1 y comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior, con indicaci\u00f3n del efecto en que corresponda en el primer caso.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Recurso extraordinario de revisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 233.&nbsp;Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores, los jueces laborales del circuito y laborales municipales, dictadas en procesos ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente procede el recurso, respecto de las providencias judiciales que decreten el reconocimiento de sumas que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica, la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, o cuando tal reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial, que sean de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, proceder\u00e1 frente a sentencias de procesos especiales y ejecutivos, \u00fanicamente con relaci\u00f3n a las causales 1 a 4 del art\u00edculo 235 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 234.&nbsp;Competencia.&nbsp;La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la tendr\u00e1 el superior funcional del juez que haya proferido la decisi\u00f3n objeto del medio de impugnaci\u00f3n, o de quien haya intervenido en el acto de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n. Respecto a las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 esta misma corporaci\u00f3n quien lo resuelva.<\/p>\n\n\n\n<p>La competencia para conocer del recurso de revisi\u00f3n respecto de los asuntos relacionados en el inciso segundo del art\u00edculo anterior, la tendr\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 235.&nbsp;Causales de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las causales 5 y 6 de este art\u00edculo respecto de las condenas impuestas al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica que tengan como obligaci\u00f3n cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, solo podr\u00e1n ser propuestas a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Estas causales tambi\u00e9n proceden respecto de conciliaciones judiciales, extraprocesales y transacciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3, y 6 de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 236.&nbsp;T\u00e9rmino para interponer el recurso. El recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, o transacci\u00f3n seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 237.&nbsp;Formulaci\u00f3n del recurso.&nbsp;El recurso se interpondr\u00e1 ante la autoridad competente para conocer de la revisi\u00f3n, mediante demanda que deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Nombre y domicilio del recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La designaci\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, con indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Copia del acta de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extraprocesal, en los eventos en que, a trav\u00e9s de estas, se haya reconocido a cargo del tesoro p\u00fablico o fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Expresar las causales que pretenda invocar y los hechos que sirven de fundamento.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 238.&nbsp;Tr\u00e1mite. El juez competente que reciba la demanda examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolver\u00e1 sobre su admisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Se declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior. Y se conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que la subsane so pena de su rechazo.<\/p>\n\n\n\n<p>Admitida la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. A la contestaci\u00f3n se deber\u00e1n acompa\u00f1ar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer y no se podr\u00e1 proponer excepciones previas.<\/p>\n\n\n\n<p>En este tr\u00e1mite especial no se admitir\u00e1 reforma de la demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez competente fallar\u00e1 de plano, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidar\u00e1 la sentencia y se dictar\u00e1 la que en derecho corresponda. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 239.&nbsp;Sentencias susceptibles del recurso. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales en los procesos declarativos \u2013 ordinarios y especiales \u2013 cuando el valor actual de la decisi\u00f3n desfavorable del recurrente exceda de ciento cincuenta (150) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en las sentencias que no cumplan los requisitos del inciso anterior, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se podr\u00e1 seleccionar las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores ya sea de manera oficiosa por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o por remisi\u00f3n de aquellos. En este \u00faltimo caso, ello se decidir\u00e1 mediante providencia debidamente motivada, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento y criterios establecidos en el art\u00edculo 240 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>En trat\u00e1ndose de la selecci\u00f3n oficiosa por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de sentencias proferidas por los tribunales superiores, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 240 de este mismo estatuto.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra estas decisiones no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 240.&nbsp;Tr\u00e1mite para la selecci\u00f3n de las sentencias remitidas por los Tribunales. En los eventos en que los tribunales superiores evidencien la ocurrencia de alguno de los criterios descritos en el numeral 2 de este art\u00edculo, podr\u00e1n solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>El proceso de selecci\u00f3n deber\u00e1 cumplir las siguientes etapas, en las que se garantice la transparencia, publicidad y econom\u00eda procesal as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se elevar\u00e1 solicitud a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que se deber\u00e1 consignar la motivaci\u00f3n de la selecci\u00f3n, previa comunicaci\u00f3n a las partes, con el fin de que se pronuncien respecto de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los fundamentos de la misma deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Criterio objetivo: unificaci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Subjetivo: la necesidad de garantizar un enfoque diferencial.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La solicitud deber\u00e1 aprobarse por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. La decisi\u00f3n tomada ser\u00e1 comunicada a las partes. Contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La solicitud de selecci\u00f3n no constituye prejuzgamiento en la medida en que la decisi\u00f3n se sujetar\u00e1 estrictamente al an\u00e1lisis de los criterios se\u00f1alados en la solicitud y con estricto cumplimiento de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 241.&nbsp;Causales o motivos del recurso.&nbsp;Son causales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Ser la sentencia violatoria en forma directa de una norma jur\u00eddica de derecho sustancial, por infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Ser la sentencia violatoria en forma indirecta de una norma jur\u00eddica de derecho sustancial por presentar error de hecho manifest\u00f3, que provenga de la apreciaci\u00f3n de la demanda, contestaci\u00f3n de la demanda o de las pruebas reguladas en este c\u00f3digo o de su no apreciaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Ser la sentencia violatoria de la norma sustancial que contiene el derecho pretendido o la base del derecho reclamado, por violaci\u00f3n de medio a trav\u00e9s de la transgresi\u00f3n de las normas procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Contener la sentencia impugnada decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando en la sentencia se hubiere dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y tambi\u00e9n cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de serlo.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas de las que han sido expresamente alegadas en el recurso extraordinario. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, para efectos de cumplir con los fines del recurso cuando sea manifiesto que la misma transgrede derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 242.&nbsp;Selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. La Sala, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla, mediante providencia motivada, cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 243.&nbsp;Interposici\u00f3n, concesi\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso.&nbsp;El recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>El tribunal conceder\u00e1 el recurso en el efecto devolutivo y correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para que lo sustente.<\/p>\n\n\n\n<p>Presentada la demanda de casaci\u00f3n en t\u00e9rmino, el tribunal remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si no se sustenta oportunamente, lo declarar\u00e1 desierto y remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al juzgado de origen.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, al momento de interponerlo, el recurrente podr\u00e1 pedir que se suspenda el cumplimiento de la sentencia del tribunal. Para que la solicitud sea atendible, la parte que interpone el recurso deber\u00e1 ofrecer cauci\u00f3n suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que la suspensi\u00f3n del fallo impugnado ocasione a su contraparte.<\/p>\n\n\n\n<p>En la providencia que concede el recurso, se fijar\u00e1n el monto y la naturaleza de la cauci\u00f3n, que ser\u00e1 constituida dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella. De no procederse en el sentido indicado, o si la cauci\u00f3n prestada no satisface los t\u00e9rminos en que fue ordenada, la sentencia recurrida podr\u00e1 ser ejecutada. De lo contrario, en el mismo auto en que en que califica la cauci\u00f3n prestada, se dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Si al sustentar el recurso, el recurrente limita la impugnaci\u00f3n a solo algunas de las condenas, la parte no recurrente podr\u00e1 pedir que se cumplan aquellas que no forman parte de las inconformidades planteadas en la demanda de casaci\u00f3n. Si el recurrente pretende lograr m\u00e1s de lo concedido por el tribunal, podr\u00e1 pedir el cumplimiento de lo reconocido. En ambos casos, deber\u00e1 suministrarse lo necesario para la expedici\u00f3n de las copias que se requieran para el cumplimiento, antes que se ejecutor\u00ede el auto que las ordena.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la concesi\u00f3n del recurso a ambas partes imposibilita poner en pr\u00e1ctica lo previsto en el inciso anterior, as\u00ed lo decidir\u00e1 el magistrado ponente mediante auto que no admite recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>En los eventos en que sea remitido por parte de las salas laborales de los tribunales superiores lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 239, se dispondr\u00e1 su env\u00edo en el auto que resuelve la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n o en el que decida la selecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Vencidos el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas de que trata este art\u00edculo y para los efectos del inciso 3 del art\u00edculo 239 de este c\u00f3digo, el tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas deber\u00e1 enviar el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quien decidir\u00e1 del conocimiento del asunto mediante providencia motivada, que no tendr\u00e1 recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 244.&nbsp;Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis de los hechos materia de litigio, las pretensiones y decisiones de instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada;<\/p>\n\n\n\n<p>3. La declaraci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>4. Las causales de casaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas de derecho sustancial que se estiman violadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquier norma jur\u00eddica de derecho sustancial que debiendo ser la base esencial del fallo impugnado se considere transgredida, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Los cargos en que se fundamenta la acusaci\u00f3n, de manera separada, con expresi\u00f3n de las razones en las que se fundamentan, en forma clara, precisa y sucinta, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>b) En caso de que la acusaci\u00f3n se dirija por violaci\u00f3n indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que no fueron debatidos en la instancia, para tal efecto podr\u00e1 argumentar la existencia de errores de derecho o errores manifiestos de hecho:<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de la causal 5\u00aa del art\u00edculo atinente a los motivos de casaci\u00f3n, se indicar\u00e1n las normas probatorias que se consideran violadas, con una explicaci\u00f3n sucinta de la forma en que se infringieron.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se invoca un error de hecho manifiesto, deber\u00e1n singularizarse con precisi\u00f3n y claridad las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, adem\u00e1s, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su incidencia en la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Cuando la transgresi\u00f3n de normas procesales conlleva a la infracci\u00f3n de normas sustanciales, el recurrente acusar\u00e1 la violaci\u00f3n medio de dichos preceptos que podr\u00e1 derivar en violaciones por la v\u00eda directa o indirecta de normas sustanciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso, la demanda de casaci\u00f3n podr\u00e1 sustentarse \u00fanicamente en pruebas testimoniales.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 245.&nbsp;Planteamiento de la casaci\u00f3n. El recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones propias de los alegatos de instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 246.&nbsp;Justiprecio del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir y concesi\u00f3n del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. El recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el tribunal decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 247.&nbsp;Tr\u00e1mite del recurso. Remitido el expediente a la Corte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos en este c\u00f3digo y en el mismo auto, admitir\u00e1 el recurso, calificar\u00e1 la demanda y correr\u00e1 el traslado al opositor por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que resuelva sobre la calificaci\u00f3n de la demanda ser\u00e1 dictado por la sala y contra este solo procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si los opositores son dos o m\u00e1s, el traslado para la r\u00e9plica ser\u00e1 com\u00fan. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el expediente pasar\u00e1 al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la demanda no re\u00fane los requisitos, se declarar\u00e1 desierto el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que la Sala pueda declarar inadmisible el recurso por cualquier causa de car\u00e1cter legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 248.&nbsp;Audiencia. Si durante la discusi\u00f3n del proyecto de sentencia, la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho, podr\u00e1 citar a las partes para ser o\u00eddas en audiencia, quienes depondr\u00e1n sobre lo que \u00fanica y exclusivamente determinen los magistrados en su interrogatorio o disponer que aquellas rindan informes y alleguen la documentaci\u00f3n que tengan en su poder y se estime necesaria para los referidos fines.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 249.&nbsp;Decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Si la Sala hallare justificada alguna de las causales previstas en este c\u00f3digo, decidir\u00e1 sobre lo principal del pleito o sobre los temas comprendidos en la casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a trav\u00e9s de uno solo, de oficio los integrar\u00e1 y resolver\u00e1 sobre el conjunto, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala no casar\u00e1 la sentencia impugnada cuando se establezca que aun cuando los cargos presentados resultan fundados, en sede de instancia, se llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n resolutiva, pero por razones distintas, las que deben explicarse.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala en sede de instancia podr\u00e1 dictar auto para mejor proveer.<\/p>\n\n\n\n<p>Allegado al proceso lo requerido en el auto de mejor proveer, se surtir\u00e1 por secretar\u00eda traslado a las partes, luego de lo cual, el expediente regresar\u00e1 al despacho para decidir lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en costas al recurrente, salvo que no se haya presentado oposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia que defina el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ser\u00e1 notificada por estados.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 239 de este c\u00f3digo, no se requerir\u00e1 demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 250.&nbsp;Acumulaci\u00f3n de fallos.&nbsp;A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n, podr\u00e1n acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejar\u00e1 constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto ser\u00e1 incorporado en cada uno de los procesos. Para efectos de la estad\u00edstica judicial, la sentencia as\u00ed proferida contar\u00e1 como el n\u00famero plural de fallos acumulados.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Anulaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 251.&nbsp;Recurso de anulaci\u00f3n. Contra los laudos arbitrales de que tratan los art\u00edculos 302 y 307 de este c\u00f3digo, procede el recurso extraordinario de Anulaci\u00f3n que ser\u00e1 conocido por la Sala Laboral del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial donde se constituy\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Este recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo, ante el Tribunal de arbitramento, y presentado en tiempo, se enviar\u00e1 de manera virtual a la Sala Laboral del Tribunal Superior respectivo, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 252.&nbsp;Tr\u00e1mite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador verificar\u00e1 si el recurso cumple con los presupuestos para su tr\u00e1mite, esto es, si el laudo fue emanado de la totalidad de los \u00e1rbitros, si el recurso fue interpuesto dentro del tiempo establecido para el efecto, as\u00ed como si se encuentra sustentado.<\/p>\n\n\n\n<p>Admitido el recurso se correr\u00e1 traslado del mismo a las partes para alegaciones por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez agotado este t\u00e9rmino, el magistrado sustanciador se presentar\u00e1 proyecto de sentencia dentro de los (10) diez d\u00edas siguientes y el tribunal lo resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n ser\u00e1 en derecho y tendr\u00e1 la facultad de confirmar, revocar o modificar el contenido del laudo proferido. Contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Las decisiones del tribunal se expedir\u00e1n acorde al principio de consonancia limit\u00e1ndose a los aspectos planteados en el recurso y deber\u00e1n acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos del trabajo y de la seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 253.&nbsp;Recurso de anulaci\u00f3n en conflictos de intereses.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra los laudos arbitrales procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n que ser\u00e1 conocido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>Este recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo, ante el Tribunal de arbitramento. Presentado en tiempo, el Tribunal conceder\u00e1 el recurso y lo enviar\u00e1 en su integridad y organizado de manera cronol\u00f3gica a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 254.&nbsp;Tr\u00e1mite. Recibido el expediente en la Corte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a efectos de admitir el recurso, verificar\u00e1 que el laudo cumple los presupuestos para su tr\u00e1mite, que fue suscrito por la totalidad de los \u00e1rbitros, que el recurso fue interpuesto y debidamente sustentado dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, a trav\u00e9s de abogado. En el auto que admite el recurso se correr\u00e1 traslado com\u00fan del mismo a las partes para alegaciones por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Esta providencia ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez agotado este t\u00e9rmino por parte del magistrado ponente se presentar\u00e1 proyecto de sentencia. Contra la sentencia no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LIBRO TERCERO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>LOS PROCESOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROCESO ORDINARIO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p>INSTANCIAS<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Primera instancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 255.&nbsp;Traslado de la demanda.&nbsp;Al admitir la demanda, el juez deber\u00e1 integrar la&nbsp;litis&nbsp;con quienes advierta necesario y ordenar\u00e1 correr traslado de ella al demandado o demandados y dem\u00e1s intervinientes, al Agente del Ministerio P\u00fablico y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, si fuere el caso, por un t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas, so pena de nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El traslado se entender\u00e1 surtido con el env\u00edo del auto admisorio como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o canal digital que suministre el interesado y la copia de la demanda y sus anexos.<\/p>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n de los intervinientes se efectuar\u00e1 conforme a lo indicado en los art\u00edculos 208 y siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 256.&nbsp;Demanda de reconvenci\u00f3n.&nbsp;Al contestar la demanda, el demandado podr\u00e1 proponer la reconvenci\u00f3n, siempre que el juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la pr\u00f3rroga de competencia. En caso de alterarse la competencia deber\u00e1 remitir el proceso al juez competente, quien continuar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del estudio de admisibilidad de la demanda de reconvenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 257.&nbsp;Forma y contenido de la demanda de reconvenci\u00f3n. La demanda de reconvenci\u00f3n se formular\u00e1 en escrito separado del de la contestaci\u00f3n. Deber\u00e1 contener los mismos requisitos de la demanda principal y remitirse copia, con todos sus anexos, a las partes e intervinientes a trav\u00e9s del juzgado, una vez esta fuere admitida.<\/p>\n\n\n\n<p>De ella se dar\u00e1 traslado com\u00fan por el mismo t\u00e9rmino de la demanda inicial al reconvenido, al agente del Ministerio P\u00fablico e integrados a la&nbsp;litis, privilegiando el uso de las tecnolog\u00edas y de all\u00ed en adelante se sustanciar\u00e1 bajo un mismo tr\u00e1mite y se decidir\u00e1 en una misma sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 258.&nbsp;Audiencia inicial: de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas. Contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el t\u00e9rmino legal, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para que las partes comparezcan personal o virtualmente, con o sin apoderado, a audiencia p\u00fablica, que ser\u00e1 dirigida por el juez, previo el examen completo del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de esta audiencia, se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>A. Conciliaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>Condici\u00f3n de incapacidad. Si alguno de los demandantes o de los demandados se encuentra en imposibilidad de ejercer su capacidad legal concurrir\u00e1 quien lo represente formalmente o persona de apoyo.<\/p>\n\n\n\n<p>Excusas para no comparecer: Si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, la cual ser\u00e1 fijar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha inicial, sin que pueda haber otro aplazamiento, salvo solicitud de ambas partes por tener \u00e1nimo conciliatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuencias de no comparecer sin justificaci\u00f3n: Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si las partes o sus apoderados, con facultad para conciliar, no concurren a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el juez la declarar\u00e1 clausurada y se producir\u00e1n las siguientes consecuencias procesales:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Si se trata del demandante se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Si se trata del demandado, se presumir\u00e1n ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la demanda de reconvenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia de las partes se apreciar\u00e1 como indicio grave en su contra.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En el caso de inasistencia injustificada a esta audiencia de cualquiera de los apoderados y\/o del curador&nbsp;ad litem, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV).<\/p>\n\n\n\n<p>Procedimiento en caso de comparecencia de las partes. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar\u00e1 para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n por este medio, y si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer las f\u00f3rmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta etapa de la audiencia solo se permitir\u00e1 di\u00e1logo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el \u00fanico fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez y las partes estimar\u00e1n f\u00f3rmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terap\u00e9utica, con el fin de concertar medidas de reparaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n positiva de las relaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez podr\u00e1 realizar audiencias privadas con las partes y sus apoderados para explorar f\u00f3rmulas de arreglo. La etapa de di\u00e1logo no ser\u00e1 grabada.<\/p>\n\n\n\n<p>Acuerdo entre las partes. Si se llegare a un acuerdo total se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente y se declarar\u00e1 terminado el proceso. El acuerdo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder\u00e1 en la misma forma en lo pertinente, y se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite en lo no conciliado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando fracase el intento de conciliaci\u00f3n. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar\u00e1 terminada la etapa de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>B. Seguidamente proceder\u00e1 a resolver las excepciones previas, dictar las medidas de saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio, decretar pruebas solicitadas por las partes y las que el juez considere de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p>C. En la fijaci\u00f3n del litigio deber\u00e1 analizar los hechos que constituyen confesi\u00f3n derivados de los actos procesales de parte y requerir\u00e1 a las partes para que manifiesten sus objeciones al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, mediante auto establecer\u00e1 los hechos que se encuentran probados, aquellos respecto de los cuales advierte existi\u00f3 confesi\u00f3n como consecuencia de los actos procesales de las partes y fijar\u00e1 el litigio con los hechos que resulten controversiales y no han sido aceptados por las partes. En la misma decisi\u00f3n desechar\u00e1 las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, devolver\u00e1 documentos repetidos, as\u00ed como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial y la fijaci\u00f3n de litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>D. Finalmente decretar\u00e1 las pruebas que fueren conducentes y necesarias y depurar\u00e1 al expediente electr\u00f3nico de las pruebas que no han sido decretadas tomando en cuenta la conciliaci\u00f3n parcial, si la hubo, y la fijaci\u00f3n del litigio. El juez se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, que habr\u00e1 de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Si el juez lo considera pertinente, podr\u00e1 practicar las pruebas a continuaci\u00f3n de su decreto, siempre que se garantice el derecho de defensa de las partes, incluidos los interrogatorios a las partes. Para ello, previamente deber\u00e1 advertirlo en el auto que se\u00f1ala fecha y hora para la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 259.&nbsp;Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento.&nbsp;En el d\u00eda y hora se\u00f1alados el juez practicar\u00e1 las pruebas, dirigir\u00e1 las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oir\u00e1 las alegaciones de estas. Los testigos ser\u00e1n interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>Cerrado el debate probatorio, se dar\u00e1 la oportunidad a las partes para las alegaciones y el juez podr\u00e1 limitar el tiempo en igualdad de condiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Cumplido lo anterior, el juez proferir\u00e1 sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de requerirlo, el juez podr\u00e1 decretar un receso hasta de una (1) hora para proferir su decisi\u00f3n en forma oral, vencido el cual emitir\u00e1 la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 abstenerse de dictar sentencia en forma oral, cuando no disponga de medios electr\u00f3nicos para su registro o cuando la complejidad del caso lo amerite, de lo cual deber\u00e1 dejar constancia en el expediente. En este evento, adem\u00e1s de anunciar el sentido de su fallo, el juez debe dar una breve exposici\u00f3n de sus fundamentos, y emitir la decisi\u00f3n escrita dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 260.&nbsp;Sentencia anticipada.&nbsp;El juez, de oficio o a solicitud de parte, deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial antes de la audiencia inicial, en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando se trate de asuntos de puro derecho que no requieran la pr\u00e1ctica de pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando en la demanda y su contestaci\u00f3n \u00fanicamente se hayan solicitado pruebas documentales y sobre estas no se haya alegado tacha o desconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando el demandado se allane a las pretensiones de la demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa, la caducidad en los asuntos que proceda seg\u00fan la ley, y la prescripci\u00f3n extintiva. En caso de esta \u00faltima, siempre que hubiere sido alegada.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando cualquiera de las partes o sus apoderados lo soliciten, siempre que se verifique alguna de las causales establecidas en los numerales anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El juez convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica para tal efecto. Instalada, si concurren las partes, con o sin apoderados, los invitar\u00e1 para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de soluci\u00f3n por este medio, de no lograrse, indicar\u00e1 la raz\u00f3n por la cual dictar\u00e1 sentencia anticipada y correr\u00e1 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. No obstante, una vez escuche los alegatos, podr\u00e1 reconsiderar la decisi\u00f3n de proferir sentencia anticipada y se constituir\u00e1 en audiencia inicial, evento en el cual se entender\u00e1 surtida la etapa de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Segunda Instancia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 261.&nbsp;Tr\u00e1mite segunda instancia. El recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta se tramitar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Si no se requiere el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas se correr\u00e1 traslado de cinco (5) d\u00edas a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, vencido el cual, se dictar\u00e1 sentencia por escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando haya que practicar pruebas en esta instancia, decretadas estas, se fijar\u00e1 fecha para practicarlas y se recibir\u00e1n en la misma audiencia los alegatos de conclusi\u00f3n. Cumplido lo anterior, se dictar\u00e1 por escrito la sentencia respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de la apelaci\u00f3n de un auto, se resolver\u00e1 el recurso por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 262.&nbsp;Casos en que el superior puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podr\u00e1n solicitar del superior la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el superior, a petici\u00f3n de parte, ordenar su pr\u00e1ctica y decretar de oficio las dem\u00e1s pruebas que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o la consulta.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citar\u00e1 para una nueva con ese fin, que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 263.&nbsp;Consideraci\u00f3n de pruebas pedidas en tiempo. Las pruebas pedidas en tiempo y que habiendo sido decretadas, no se allegaron oportunamente en primera instancia, deber\u00e1n ser consideradas por el superior cuando lleguen a su estudio por apelaci\u00f3n o consulta, previo traslado a las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 264.&nbsp;Extensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso ordinario. Todo otro asunto que no tenga estipulado un tr\u00e1mite especial en este c\u00f3digo, seguir\u00e1 las reglas del proceso ordinario establecido en precedencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROCESOS ESPECIALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>TITULO PRIMERO<\/p>\n\n\n\n<p>PROCESO EJECUTIVO<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Proceso ejecutivo del trabajo y de la seguridad social<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 265.&nbsp;Acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social.&nbsp;Prestan m\u00e9rito ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno ante la respectiva entidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 266.&nbsp;Juez competente en las ejecuciones promovidas por las entidades administradoras del sistema de seguridad social. De las ejecuciones de que trata el art\u00edculo anterior, conocer\u00e1n los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en cuenta las reglas generales sobre competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 267.&nbsp;T\u00edtulo ejecutivo. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones expresas, claras y exigibles originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, o en una relaci\u00f3n jur\u00eddica de la seguridad social que sea de competencia de esta jurisdicci\u00f3n, que consten en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, en actos administrativos, en actos o documentos emanados de entidades administradoras del sistema de Seguridad Social, en actas de conciliaci\u00f3n y transacci\u00f3n o en una decisi\u00f3n judicial o arbitral en firme.<\/p>\n\n\n\n<p>La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el interrogatorio con fines extraprocesales.<\/p>\n\n\n\n<p>La ejecuci\u00f3n se llevar\u00e1 a efecto en los propios t\u00e9rminos establecidos en el t\u00edtulo que se ejecuta.<\/p>\n\n\n\n<p>De la ejecuci\u00f3n de providencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n laboral ser\u00e1 competente el mismo juez que conoci\u00f3 del asunto en instancia. Igual ocurrir\u00e1 en el caso de providencias que aprueben transacciones judiciales y acuerdos de conciliaci\u00f3n logrados en el proceso ordinario o especial. En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 competente el juez laboral, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se pretenda la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que no emane de providencia judicial a continuaci\u00f3n del proceso declarativo, el juez asumir\u00e1 su competencia con las caracter\u00edsticas y requisitos se\u00f1alados en este c\u00f3digo para cualquier demanda, con control de admisi\u00f3n dentro del auto que ordena el mandamiento de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 268.&nbsp;Diligencias previas.&nbsp;No se requerir\u00e1 constituir en mora al deudor cuando lo pretendido sea la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales dictadas por la justicia laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de obligaciones que consten en actos o documentos provenientes de entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, ser\u00e1 necesario constituir en mora al deudor, con la notificaci\u00f3n del respectivo acto o documento de liquidaci\u00f3n de aportes adeudados.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 269.&nbsp;Obligaciones de dar y hacer.&nbsp;Si la obligaci\u00f3n es de dar, el ejecutante podr\u00e1 exigir la ejecuci\u00f3n de los perjuicios moratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que la entrega se efect\u00fae. De la misma manera se proceder\u00e1 si demanda una obligaci\u00f3n de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecuci\u00f3n del hecho. Si la tasa legal o convencional es variable, no ser\u00e1 necesario indicar el porcentaje de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el demandante pretenda que la ejecuci\u00f3n prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deber\u00e1 solicitarlo subsidiariamente en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo relativo a perjuicios moratorios, no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando se trate de una indemnizaci\u00f3n o sanci\u00f3n moratoria contenida en sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 270.&nbsp;Obligaciones de no hacer. Si la obligaci\u00f3n es de no hacer y se ha probado la contravenci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 retrotraer lo hecho dentro de un plazo prudencial y librar\u00e1 ejecuci\u00f3n por los perjuicios por lo hecho, si en la demanda se hubieren pedido.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que el ejecutado deudor no retrotraiga lo hecho o no sea posible retrotraer lo hecho, deber\u00e1 proponer la respectiva excepci\u00f3n o el juez podr\u00e1 aprobar el pago por equivalencias, previo traslado al demandante quien deber\u00e1 hacer una estimaci\u00f3n razonada de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 271.&nbsp;Medidas cautelares, embargo y secuestro. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda el ejecutante podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado o cualquier otra medida que resulte viable para llevar a debido efecto la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Previa denuncia de bienes, hecha bajo juramento, el juez decretar\u00e1 inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor. El juez limitar\u00e1 al valor de los embargos y secuestros al momento de su decreto, de manera que garantice la efectividad del cr\u00e9dito cobrado, los intereses, la indexaci\u00f3n de la deuda, los perjuicios y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda.<\/p>\n\n\n\n<p>En el decreto de embargo o secuestro, el juez se\u00f1alar\u00e1 la suma que ordene pagar, citar\u00e1 el documento que sirva de t\u00edtulo ejecutivo y nombrar\u00e1 secuestre, si fuere el caso. Si las medidas comprenden bienes sometidos a registro, se comunicar\u00e1 la providencia inmediatamente a la autoridad correspondiente para su debida inscripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de los l\u00edmites del derecho a la intimidad personal, el juez, a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n relevante para lograr la efectividad de la obligaci\u00f3n que se ejecute, a entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jur\u00eddicas con el ejecutado puedan tener constancia de los bienes o derechos patrimoniales de este o que pudieran resultar deudoras del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Previa reglamentaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces del trabajo y de la seguridad social podr\u00e1n ordenar electr\u00f3nicamente la retenci\u00f3n de sumas de dinero de las cuentas bancarias del deudor, as\u00ed como el levantamiento de la medida cautelar y la consignaci\u00f3n de las sumas de dinero.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 272.&nbsp;Derecho de terceros.&nbsp;Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan cauci\u00f3n de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acci\u00f3n se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que ten\u00edan la posesi\u00f3n de ellos al tiempo en que aquel se hizo.<\/p>\n\n\n\n<p>Junto con su petici\u00f3n, el tercero deber\u00e1 presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolver\u00e1 de plano.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 273.&nbsp;Orden de ejecuci\u00f3n.&nbsp;Mediante providencia que no admite el recurso de apelaci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 el pago de cantidades l\u00edquidas de dinero con sus intereses comerciales en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n, plazo en el cual el demandado deber\u00e1 cumplir la obligaci\u00f3n o podr\u00e1 formular las excepciones que considere pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la obligaci\u00f3n versa sobre la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer, el juez ordenar\u00e1 al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le se\u00f1ale y librar\u00e1 ejecuci\u00f3n por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. Ejecutado el hecho se citar\u00e1 a las partes para su reconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarar\u00e1 cumplida la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las cuestiones relativas al incumplimiento de requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo, las excepciones previas y el beneficio de excusi\u00f3n, solo podr\u00e1n alegarse mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. De prosperar el recurso, sin que implique la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, se le conceder\u00e1 al ejecutante el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que subsane o aporte los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago y se le condene en costas y perjuicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo relativo a los intereses de cantidades l\u00edquidas de dinero, no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando se trate de una indemnizaci\u00f3n o sanci\u00f3n moratoria contenida en sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 274.&nbsp;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva.&nbsp;El plazo para solicitar la ejecuci\u00f3n ser\u00e1 igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acci\u00f3n tendiente al reconocimiento del derecho cuya ejecuci\u00f3n se pretenda. Dicho plazo ser\u00e1 de prescripci\u00f3n para todos los efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 275.&nbsp;Excepciones. Para el tr\u00e1mite de excepciones y recursos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podr\u00e1 proponer excepciones, expresando los hechos en que se funden. Vencido este t\u00e9rmino se se\u00f1alar\u00e1 fecha de audiencia para resolverlas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Si el ejecutante tuviere que contradecir deber\u00e1 presentar las razones y pruebas en el acto y el juez resolver\u00e1 all\u00ed mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia, un auto o un laudo o en conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n judicial, s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse las excepciones de pago, o compensaci\u00f3n, siempre que se sustente en hechos posteriores al t\u00edtulo ejecutivo y la p\u00e9rdida de la cosa. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer; y el juez decidir\u00e1 de plano.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Si el demandante solicitare la celebraci\u00f3n de una audiencia para contraprobar, el juez, si lo considerare conveniente, podr\u00e1 decretarla.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Frente a los dem\u00e1s t\u00edtulos ejecutivos laborales y de seguridad social s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la constituci\u00f3n y exigibilidad del respectivo t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El auto que resuelva las excepciones hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo cuando se decida una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>6. El auto que decida sobre las excepciones totalmente favorables al ejecutado pone fin al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en el auto se ordenar\u00e1 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 276.&nbsp;Notificaci\u00f3n. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificar\u00e1n por estados, salvo la primera, que lo ser\u00e1 personalmente al ejecutado cuando no se solicita la ejecuci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, seg\u00fan sea el caso; y solo ser\u00e1n apelables en el efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 admisible la notificaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 277.&nbsp;Continuidad del proceso ejecutivo. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenar\u00e1 al secuestre que los entregue al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero, o la destrucci\u00f3n de lo hecho con intervenci\u00f3n de aquel una vez ejecutoriado el auto que ordene llevar adelante la ejecuci\u00f3n, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes sobre obligaci\u00f3n de hacer o no hacer, sin que ello impida que el proceso contin\u00fae para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.<\/p>\n\n\n\n<p>Si existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 278.&nbsp;Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas.&nbsp;Se seguir\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Resueltas las excepciones, cuando sean totalmente favorables al ejecutado se ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>2. En caso contrario, se decidir\u00e1 sobre la liquidaci\u00f3n de la condena que fue presentada en la solicitud de ejecuci\u00f3n, con especificaci\u00f3n del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentaci\u00f3n, previo traslado a la otra parte y no requerir\u00e1 auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluir\u00e1n en una lista que se mantendr\u00e1 fijada en el estado electr\u00f3nico por un (1) d\u00eda y correr\u00e1 desde el siguiente, donde deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidaci\u00f3n objetada.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 apelable cuando resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso no impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n. De la misma manera, se proceder\u00e1 cuando se trate de actualizar la liquidaci\u00f3n en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomar\u00e1 como base la liquidaci\u00f3n que est\u00e9 en firme.<\/p>\n\n\n\n<p>4. El juez deber\u00e1 aprobar o modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas, contados a partir de su presentaci\u00f3n por la parte ejecutante. El incumplimiento de este plazo ser\u00e1 causal de falta disciplinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si lo embargado fuere dinero, el juez ordenar\u00e1 su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompa\u00f1adas del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado, con especificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s o de cambio, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n adicional a \u00f3rdenes del juzgado, el juez dispondr\u00e1 por auto que no tiene recursos, continuar la ejecuci\u00f3n por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su cr\u00e9dito y las costas. Si la consignaci\u00f3n se hace oportunamente el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Aprobada la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, y a petici\u00f3n del ejecutante, el juez conminar\u00e1 al ejecutado para que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, enliste los bienes con que dispone para afrontar el pago de las sumas adeudadas. El juez tendr\u00e1 las facultades oficiosas para averiguar la existencia de bienes del ejecutado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 279.&nbsp;Aval\u00fao y pago con productos.&nbsp;El aval\u00fao de los bienes se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar el aval\u00fao o experticia especializada dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, o despu\u00e9s de consumado el secuestro, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podr\u00e1n avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.<\/p>\n\n\n\n<p>3. De los aval\u00faos presentados oportunamente se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas sin necesidad de auto que lo ordene, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podr\u00e1n allegar un aval\u00fao diferente, caso en el cual el juez resolver\u00e1, previo traslado de este por tres (3) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Si el ejecutado no presta colaboraci\u00f3n para el aval\u00fao de los bienes o impide su inspecci\u00f3n por el perito, se le impondr\u00e1 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obst\u00e1culos que se presenten.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real. En este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar su divisi\u00f3n en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitaci\u00f3n siempre que la divisi\u00f3n jur\u00eddica sea factible. Para ello deber\u00e1 presentar dictamen que acredite que el inmueble admite divisi\u00f3n sin afectar su valor y destinaci\u00f3n, con sus respectivos aval\u00faos.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Trat\u00e1ndose de veh\u00edculos automotores, el valor ser\u00e1 el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral 1.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Si no se allega oportunamente el aval\u00fao, el juez designar\u00e1 el perito avaluador, salvo que se trate de inmuebles o de veh\u00edculos automotores, en cuyo caso aplicar\u00e1 las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habr\u00e1 lugar a objeciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 280.&nbsp;Remate. Son susceptibles de remate los bienes que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Previa orden de remate, el juez realizar\u00e1 el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En lo que respecta al remate, se deber\u00e1n observar las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Si lo embargado es el inter\u00e9s social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicar\u00e1 al representante de ella el aval\u00fao de dicho inter\u00e9s a fin de que manifieste dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este t\u00e9rmino no se haga la anterior manifestaci\u00f3n, se fijar\u00e1 fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignar\u00e1 a orden del juzgado el precio al hacer la manifestaci\u00f3n, indicando el nombre de los socios adquirentes. Dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los dem\u00e1s consocios podr\u00e1n decretar la disoluci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los requisitos se\u00f1alados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.<\/p>\n\n\n\n<p>2. No se fijar\u00e1 fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltas las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducci\u00f3n del embargo. Tampoco se se\u00f1alar\u00e1 dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El auto que se\u00f1ale fecha para el remate fijar\u00e1 la base de la licitaci\u00f3n, que ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del aval\u00fao de los bienes, con indicaci\u00f3n de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matr\u00edcula de su registro, si existiere, y la direcci\u00f3n o el lugar de ubicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1alar\u00e1 el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del aval\u00fao de los respectivos bienes. De la misma forma ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del remate.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Ejecutoriada la providencia que se\u00f1ale fecha para el remate, no proceder\u00e1n recusaciones al juez o al secretario; este devolver\u00e1 el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El remate se anunciar\u00e1 al p\u00fablico mediante la inclusi\u00f3n en un listado que se publicar\u00e1 por una sola vez en la cartelera electr\u00f3nica de remates del juzgado y en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la localidad ya fuera en medio f\u00edsico o virtual, o en su defecto, en otro medio masivo de comunicaci\u00f3n que se\u00f1ale el juez. Cuando los bienes est\u00e9n situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicaci\u00f3n adem\u00e1s de efectuarse en la cartelera electr\u00f3nica del juzgado, deber\u00e1 hacerse en un medio de comunicaci\u00f3n que circule en el lugar donde est\u00e9n ubicados.<\/p>\n\n\n\n<p>El listado se publicar\u00e1 en la cartelera electr\u00f3nica de remates del juzgado con antelaci\u00f3n no inferior a diez (10) d\u00edas a la fecha se\u00f1alada para el remate y en el peri\u00f3dico, lo ser\u00e1 el d\u00eda domingo con antelaci\u00f3n no inferior a diez (10) d\u00edas a la fecha se\u00f1alada para el remate, y en \u00e9l se deber\u00e1 indicar la fecha y hora en que se abrir\u00e1 la licitaci\u00f3n, los bienes materia del remate con indicaci\u00f3n de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matr\u00edcula de su registro, si existiere, y la direcci\u00f3n o el lugar de ubicaci\u00f3n; el aval\u00fao correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitaci\u00f3n; el n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente y el juzgado que har\u00e1 el remate; el nombre, la direcci\u00f3n y el n\u00famero de tel\u00e9fono del secuestre que mostrar\u00e1 los bienes objeto del remate; el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del aval\u00fao del respectivo bien.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Deber\u00e1 allegarse un certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deber\u00e1 consignar previamente, en dinero, a \u00f3rdenes del juzgado, el porcentaje fijado dentro de los cinco (5) d\u00edas anteriores al remate.<\/p>\n\n\n\n<p>No ser\u00e1 necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro del plazo se\u00f1alado anteriormente.<\/p>\n\n\n\n<p>Las ofertas ser\u00e1n reservadas y permanecer\u00e1n bajo custodia del juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Quien sea \u00fanico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podr\u00e1 rematar por cuenta de su cr\u00e9dito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del aval\u00fao, en caso contrario consignar\u00e1 la diferencia.<\/p>\n\n\n\n<p>8. El apoderado que licite o solicite adjudicaci\u00f3n en nombre de su representado, requerir\u00e1 facultad expresa. Nadie podr\u00e1 licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 281.&nbsp;Cartelera electr\u00f3nica de remate. La secretar\u00eda del juzgado publicar\u00e1 el listado de remates junto con la identificaci\u00f3n del proceso, el tipo, clase y especificaciones de bienes a subastar, en la plataforma virtual que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 282.&nbsp;Diligencia de remate. Se adelantar\u00e1 presencialmente, o a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos que disponga el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p>Llegado el d\u00eda y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizarlo anunciar\u00e1 el n\u00famero de correos electr\u00f3nicos recibidos con anterioridad y a continuaci\u00f3n, exhortar\u00e1 a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado dentro de la hora (en caso de que la diligencia sea presencial) o v\u00eda correo electr\u00f3nico al buz\u00f3n del juzgado (en caso de que la diligencia sea virtual). El sobre o el correo electr\u00f3nico deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de la oferta suscrita por el interesado, el dep\u00f3sito consignado. La oferta es irrevocable. La diligencia se desarrollar\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Si antes de iniciada la diligencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El juez o el encargado de realizar la subasta abrir\u00e1 los sobres\/ correos electr\u00f3nicos y admitir\u00e1 las ofertas. A continuaci\u00f3n, adjudicar\u00e1 al mejor postor los bienes materia del remate; y en caso de empate, el juez invitar\u00e1 a los postores para que incrementen su oferta, y adjudicar\u00e1 al mejor postor; en caso contrario, el bien ser\u00e1 adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Efectuado el remate, se extender\u00e1 un acta en la que se har\u00e1 constar la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; la designaci\u00f3n de las partes del proceso; la indicaci\u00f3n de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores; la designaci\u00f3n del rematante, la determinaci\u00f3n de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro y el precio del remate.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Si la licitaci\u00f3n quedare desierta por falta de postores, de ello se dejar\u00e1 constancia en el acta.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Los interesados podr\u00e1n alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservar\u00e1 como garant\u00eda de sus obligaciones para los fines del art\u00edculo siguiente. Igualmente, se ordenar\u00e1 en forma inmediata la devoluci\u00f3n cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitar\u00e1 a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate el bien rematado tiene el car\u00e1cter de litigioso, el rematante se tendr\u00e1 como cesionario del derecho litigioso.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de presentarse posturas electr\u00f3nicas, el sistema utilizado para realizarlas deber\u00e1 garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad; y ser\u00e1n responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta; previa reglamentaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el remate podr\u00e1 comisionarse al juez del lugar donde est\u00e9n situados los bienes, si lo solicita cualquiera de las partes. El comisionado est\u00e1 facultado para recibir los t\u00edtulos de consignaci\u00f3n, para hacer postura y recibir el saldo del precio del remate, los cuales deber\u00e1n hacerse a la orden del comitente y enviarse a este junto con el despacho comisorio; salvo cuando estos se encuentren desmaterializados, en estos casos, la verificaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de la consulta del sistema de informaci\u00f3n del banco respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, as\u00ed lo har\u00e1 constar el comisionado a continuaci\u00f3n del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 283.&nbsp;Consignaci\u00f3n de saldos.&nbsp;El rematante deber\u00e1 consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la diligencia a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que deposit\u00f3 para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate, si existiere el impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el t\u00e9rmino sin que se hubiere hecho la consignaci\u00f3n y el pago del impuesto, el juez improbar\u00e1 el remate y decretar\u00e1 la p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a t\u00edtulo de multa, con destino al Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de rematante por cuenta de su cr\u00e9dito y este fuere inferior al precio del remate, deber\u00e1 consignar el saldo del precio a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento. En este caso solamente podr\u00e1 hacer postura quien sea \u00fanico ejecutante o acreedor de mejor derecho. Si no presenta oportunamente los comprobantes de consignaci\u00f3n del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelar\u00e1 dicho cr\u00e9dito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del aval\u00fao de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendr\u00e1 recurso, se decretar\u00e1 la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito del rematante.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate solo se aprobar\u00e1 si consigna adem\u00e1s el valor de las costas causadas en inter\u00e9s general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 284.&nbsp;Aprobaci\u00f3n del remate. Cumplido lo anterior, el juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, mediante auto en el que dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios, y de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La cancelaci\u00f3n del embargo y el levantamiento del secuestro; la expedici\u00f3n de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deber\u00e1n entregarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00faltimo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribir\u00e1 y protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregar\u00e1 luego al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Se ordenar\u00e1 la entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.<\/p>\n\n\n\n<p>4. La entrega al rematante de los t\u00edtulos del bien rematado que el ejecutado tenga en su poder; la expedici\u00f3n o inscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos al rematante de las acciones o efecto p\u00fablico nominativos que hayan sido rematados, y la declaraci\u00f3n de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su cr\u00e9dito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deber\u00e1 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega del bien rematado.<\/p>\n\n\n\n<p>Si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero reservado.<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo constituye falta disciplinaria grav\u00edsima.<\/p>\n\n\n\n<p>Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se proceder\u00e1 a repetirlo y ser\u00e1 postura admisible la misma que rigi\u00f3 para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Sin embargo, fracasada la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n en la forma prevista en este c\u00f3digo. La misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme. Para las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los mismos requisitos que para la primera.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 285.&nbsp;Cr\u00e9ditos laborales en procesos de insolvencia empresarial.&nbsp;Cuando el cr\u00e9dito de naturaleza laboral sea reconocido judicialmente al interior del proceso concursal, el promotor o liquidador procurar\u00e1n la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para la cancelaci\u00f3n de \u00e9stos, pudiendo solicitar autorizaci\u00f3n al juez del concurso para la venta anticipada de activos, si fuere necesario, siempre que la disposici\u00f3n de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuaci\u00f3n del giro del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud de pago anticipado podr\u00e1 ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los cr\u00e9ditos laborales no surjan de la documentaci\u00f3n del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso contrario, el juez del concurso dispondr\u00e1, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos, dentro de la primera clase de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO SEGUNDO<\/p>\n\n\n\n<p>PROCESO MONITORIO<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Proceso monitorio del trabajo y la seguridad social<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 286.&nbsp;Proceso monitorio del trabajo y la seguridad social. Quien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n determinada y exigible, originada en una relaci\u00f3n de trabajo o de la seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, cuya cuant\u00eda no exceda los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), podr\u00e1 promover el proceso monitorio, con sujeci\u00f3n a las disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Se podr\u00e1 presentar de manera virtual o verbal, en donde se exigir\u00e1n los requisitos del art\u00edculo 287 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 287.&nbsp;Contenido de la demanda.&nbsp;El proceso monitorio laboral y de la seguridad social se promover\u00e1 por medio de la respectiva demanda, que contendr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La designaci\u00f3n del juez a quien se dirige.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por s\u00ed mismas.<\/p>\n\n\n\n<p>3. El domicilio y la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>4. El nombre, domicilio y direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La pretensi\u00f3n de pago expresada con precisi\u00f3n y claridad.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; con la informaci\u00f3n relevante y detallada sobre el origen de la deuda, su monto exacto y sus componentes.<\/p>\n\n\n\n<p>7. La manifestaci\u00f3n clara y precisa de que el pago de la(s) suma(s) adeudada(s) no depende(n) del cumplimiento de una contraprestaci\u00f3n a cargo del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.<\/p>\n\n\n\n<p>El demandante deber\u00e1 aportar con la demanda los documentos de la obligaci\u00f3n adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o har\u00e1 la manifestaci\u00f3n jurada que se entiende prestada con la presentaci\u00f3n de la demanda, de que no existen soportes documentales.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Los anexos pertinentes, de conformidad con lo previsto en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 288.&nbsp;Requerimiento de pago.&nbsp;Si la demanda cumple los requisitos del art\u00edculo anterior, el juez requerir\u00e1 al deudor para que en el plazo de cinco (5) d\u00edas cumpla la obligaci\u00f3n o exponga en la contestaci\u00f3n de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negarla total o parcialmente.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recurso alguno, se notificar\u00e1 personalmente al deudor; y contendr\u00e1 la advertencia de que, si no procede al pago de la obligaci\u00f3n adeudada o no justifica su renuencia, se dictar\u00e1 sentencia en la que se condenar\u00e1 al pago de la suma reclamada, junto con los intereses que se causen hasta el cumplimiento total de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el deudor satisface la obligaci\u00f3n en su totalidad, se declarar\u00e1 terminado el proceso por pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 289.&nbsp;Contestaci\u00f3n. La contestaci\u00f3n del requerimiento deber\u00e1 incluir:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El nombre del deudor demandado, su domicilio y direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por s\u00ed mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Un pronunciamiento expreso sobre las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La petici\u00f3n en forma individualizada y concreta de los medios de prueba en que sustenta su oposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. No proceder\u00e1 la intervenci\u00f3n de terceros, la formulaci\u00f3n de excepciones previas, demanda de reconvenci\u00f3n, el emplazamiento del demandado, el nombramiento de curador&nbsp;ad litem, recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia ni el grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 290.&nbsp;Tr\u00e1mite posterior al requerimiento.&nbsp;Atendiendo el actuar de la parte convocada, se proceder\u00e1 de la siguiente manera.<\/p>\n\n\n\n<p>1. Si el deudor notificado no comparece, se dictar\u00e1 la sentencia de que trata el art\u00edculo 288 y se proseguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 277 del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La misma sentencia se dictar\u00e1 cuando el deudor se oponga parcialmente, pero el demandante solicite que se prosiga la ejecuci\u00f3n por la parte no objetada.<\/p>\n\n\n\n<p>Si dentro del plazo de los cinco (5) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 275 el demandado contesta mediante la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito, explicando las razones por las que considera no deber en todo o en parte la obligaci\u00f3n endilgada, deber\u00e1 aportar las pruebas en que se sustenta su oposici\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, se se\u00f1alar\u00e1 fecha de audiencia para resolver el asunto de fondo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Si el acreedor demandante tuviere que contradecir deber\u00e1 presentar las razones y pruebas en el acto y el juez practicar\u00e1 dichos medios probatorios y resolver\u00e1 all\u00ed mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta audiencia se practicar\u00e1 interrogatorio de parte al deudor demandado, en el evento que \u00e9ste se solicite.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. S\u00f3lo se proseguir\u00e1 con la ejecuci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 273 del presente c\u00f3digo, en el evento en que se advierta la confesi\u00f3n del deudor demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 291.&nbsp;Medidas cautelares.&nbsp;Una vez se profiera sentencia a favor del acreedor, proceder\u00e1n las medidas cautelares contempladas en el art\u00edculo 315 del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1 viable el remate de los bienes objeto de las correspondientes medidas cautelares, en la forma indicada en el art\u00edculo 278 y siguientes del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO TERCERO<\/p>\n\n\n\n<p>PROCESOS DE FUERO<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fuero Sindical<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 292.&nbsp;Demanda del empleador.&nbsp;La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 293.&nbsp;Demanda del trabajador. El trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, podr\u00e1 demandar el amparo del fuero sindical.<\/p>\n\n\n\n<p>El fuero sindical se acredita con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva o comit\u00e9 ejecutivo o, con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 294.&nbsp;Traslado y audiencias. Admitida la demanda, el juez, en providencia que se notificar\u00e1 personalmente, ordenar\u00e1 que se d\u00e9 traslado de ella por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para que la contesten por escrito. La demanda podr\u00e1 ser reformada por una sola vez desde su presentaci\u00f3n y hasta dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, de acuerdo con las reglas establecidas sobre la materia en este c\u00f3digo; igual t\u00e9rmino tendr\u00e1 la parte demandada para contestarla. El traslado se surtir\u00e1 entregando copia del libelo a los demandados que deber\u00e1 remitirse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o, excepcionalmente, de forma impresa. El auto admisorio de la demanda tambi\u00e9n deber\u00e1 notificarse personalmente a la organizaci\u00f3n sindical de la cual haga parte el aforado.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para contestar la demanda y su reforma, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente a audiencia p\u00fablica, la cual deber\u00e1 celebrarse a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Constituidos en audiencia, el juez convocar\u00e1 a conciliaci\u00f3n, se decidir\u00e1n las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n, se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1 ning\u00fan efecto la conciliaci\u00f3n que se realice sin la anuencia del sindicato.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 295.&nbsp;Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que se\u00f1ala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidir\u00e1 teniendo en cuenta los elementos del proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente decretar y practicar.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 296.&nbsp;Contenido de la sentencia.&nbsp;Cuando se trate de la acci\u00f3n del empleador, el juez conceder\u00e1 el permiso para despedir, o trasladar al trabajador, si encuentra probada la existencia de una justa causa, de lo contrario lo negar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de la acci\u00f3n del trabajador, si el juez comprobare que fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero respectivo, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al empleador a pagarle, sin soluci\u00f3n de continuidad, los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos laborales dejados de percibir por causa del despido. En los dem\u00e1s casos, se ordenar\u00e1 a restituir al trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenar\u00e1 al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 297.&nbsp;Apelaci\u00f3n. La sentencia ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibido del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 298.&nbsp;Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanan de este proceso especial prescriben en un (1) a\u00f1o para el trabajador, este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n previa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Culminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 299.&nbsp;Parte sindical.&nbsp;La organizaci\u00f3n sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acci\u00f3n, por conducto de su representante legal podr\u00e1 intervenir en los procesos de fuero as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Instaurando la acci\u00f3n por delegaci\u00f3n del trabajador.<\/p>\n\n\n\n<p>2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deber\u00e1 serle notificado el auto admisorio personalmente para que coadyuve al aforado si lo considera.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Otros Fueros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 300.&nbsp;Extensi\u00f3n de procedimiento a los fueros. Se tramitar\u00e1n por el procedimiento establecido en los art\u00edculos 293 a 297 que anteceden, los asuntos donde se pretenda el reintegro del trabajador, relativos a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Fuero de maternidad que incluye al c\u00f3nyuge, pareja, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente cuando no tengan un empleo formal;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Fuero por situaci\u00f3n de discapacidad;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Fuero por prepensionado;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Acoso laboral; y<\/p>\n\n\n\n<p>e) Fuero circunstancial.<\/p>\n\n\n\n<p>Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos (2) a\u00f1os a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando lo que se pretenda no sea el reintegro sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitar\u00e1 por el proceso ordinario y se aplicar\u00e1 el t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO CUARTO<\/p>\n\n\n\n<p>PROCESO DE CALIFICACI\u00d3N DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSI\u00d3N, HUELGA O PARO COLECTIVO DE TRABAJO<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 301.&nbsp;Calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo.&nbsp;Mediante procedimiento especial y preferente, el tribunal superior del distrito judicial conocer\u00e1, en primera instancia, de la calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte interesada.<\/p>\n\n\n\n<p>Es competente para conocer del tr\u00e1mite en primera instancia, la Sala Laboral del tribunal superior del distrito judicial en cuya circunscripci\u00f3n territorial se haya producido la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo. Si la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo se presenta en distintas circunscripciones territoriales, ser\u00e1 competente para conocer del proceso, a prevenci\u00f3n, la sala laboral de tribunal que primero avoque conocimiento. En segunda instancia, es competente para conocer la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda tendiente a obtener la calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Designaci\u00f3n del tribunal ante el cual se dirige.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Nombre de las partes, sus representantes y su direcci\u00f3n electr\u00f3nica o abonado telef\u00f3nico para efectos de notificaciones, as\u00ed como el del apoderado judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Lo que se pretende, expuesto con precisi\u00f3n y claridad con la expresi\u00f3n de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la causal alegada.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Las pruebas que sirvan de soporte a la causal alegada; entre ellas, el acta de constataci\u00f3n del cese o suspensi\u00f3n de actividades del trabajo, levantada por el Inspector del Trabajo, cuando existiere.<\/p>\n\n\n\n<p>Recibida del reparto, el tribunal decidir\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda el d\u00eda siguiente. El auto que la admita se notificar\u00e1 a las partes a las direcciones electr\u00f3nicas indicadas en la demanda o mediante mensaje de datos. En dicha providencia se citar\u00e1 a las partes para audiencia p\u00fablica que deber\u00e1 celebrarse el tercer (3. \u00b0) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n y en ella se contestar\u00e1 la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Acto seguido, se adelantar\u00e1 la audiencia p\u00fablica para el saneamiento del proceso, la decisi\u00f3n de excepciones previas, la fijaci\u00f3n del litigio, el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas, y se dar\u00e1 traslado a las partes, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. Si la sala estima necesaria la pr\u00e1ctica de otras pruebas, las ordenar\u00e1 y practicar\u00e1 sin demora y anunciar\u00e1 el sentido del fallo, el cual se proferir\u00e1 por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes a la audiencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado. Interpuesto el recurso la sala lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, del cual conocer\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente para resolver.<\/p>\n\n\n\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que ser\u00e1 de tres (3) meses, comenzar\u00e1 a transcurrir desde la ocurrencia de la causal o causales que soporten la pretensi\u00f3n de declaratoria de ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO QUINTO<\/p>\n\n\n\n<p>ARBITRAMENTO JUR\u00cdDICO<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Arbitramento en derecho en materia laboral y de la seguridad social<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 302.&nbsp;Procedencia. Los empleadores y los trabajadores podr\u00e1n estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz\u00f3n de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por tribunal de arbitramento.<\/p>\n\n\n\n<p>En igual sentido podr\u00e1n someterse a dicho mecanismo, las controversias que surjan entre actores del sistema de seguridad social integral.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 303.&nbsp;Cl\u00e1usula compromisoria y compromiso. La cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo tendr\u00e1 validez cuando conste en acuerdo colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. En el evento en que el trabajador no tenga la capacidad de atender los gastos que genere el tr\u00e1mite arbitral, podr\u00e1 invocar el amparo de pobreza.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 304.&nbsp;Aplicaci\u00f3n supletoria. Las partes son aut\u00f3nomas en la designaci\u00f3n de uno o varios \u00e1rbitros para dirimir la controversia, conforme al compromiso o cl\u00e1usula compromisoria.<\/p>\n\n\n\n<p>A falta de acuerdo se seguir\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cada una de las partes nombrar\u00e1 un \u00e1rbitro, y \u00e9stos designar\u00e1n el tercero que con ellos integre el tribunal, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de una parte a la otra.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Si los dos \u00e1rbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al nombramiento del tercer \u00e1rbitro, la designaci\u00f3n ser\u00e1 efectuada por el tribunal superior del distrito judicial del lugar, y recaer\u00e1 en un abogado de la lista de \u00e1rbitros dispuesta para los tribunales de arbitramento que integrar\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los \u00e1rbitros estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Se proceder\u00e1 en la misma forma en que se hizo la designaci\u00f3n, se har\u00e1 el reemplazo en caso de falta o impedimento de alguno de los \u00e1rbitros.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Si la parte obligada a nombrar \u00e1rbitro no lo hiciere, o se mostrare renuente, el tribunal superior de distrito judicial, previo requerimiento de tres (3) d\u00edas, proceder\u00e1 a designarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>El nombramiento es de forzosa aceptaci\u00f3n, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, y si se considera que existe alg\u00fan impedimento, inhabilidad o conflicto de intereses deber\u00e1 ser comunicado al otro \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, para que resuelvan dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, de aceptarse el mismo se comunicar\u00e1 al respectivo nominador para que proceda a la nueva designaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 305.&nbsp;Tr\u00e1mite y audiencia. En la primera providencia a dictar, el o los \u00e1rbitros citar\u00e1n a las partes para audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de esta, se oir\u00e1n a las partes, se adelantar\u00e1 la fijaci\u00f3n del litigio, se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas y, finalmente, las partes expondr\u00e1n las razones que aleguen para motivar su pretensi\u00f3n u oposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo el procedimiento arbitral ser\u00e1 necesaria la representaci\u00f3n de las partes por abogado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 306.&nbsp;T\u00e9rmino para fallar. El tribunal proferir\u00e1 el laudo dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas, contados desde la celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo anterior. Las partes podr\u00e1n ampliar este plazo, hasta otro tanto, por una sola vez.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 307.&nbsp;Contenido del laudo de car\u00e1cter jur\u00eddico. El laudo ser\u00e1 en derecho, se expedir\u00e1 por escrito debiendo ser firmado por todos los \u00e1rbitros, se anunciar\u00e1n los hechos que estime probados, las razones de derecho y los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones. Finalmente expondr\u00e1n suficientemente la sustentaci\u00f3n del fallo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma y contenido de las sentencias que profieran los jueces del trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 308.&nbsp;Notificaci\u00f3n. El laudo arbitral se notificar\u00e1 personalmente a las partes, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y ser\u00e1 susceptible del recurso de anulaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 interpuesto dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 309.&nbsp;M\u00e9rito del laudo.&nbsp;El laudo prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces laborales en los mismos t\u00e9rminos de una sentencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n que tomen los \u00e1rbitros ser\u00e1 susceptible de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n en los mismos supuestos y procedimiento de la sentencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 310.&nbsp;Existencia de litigio.&nbsp;En caso de que se constituya un tribunal de arbitramento por mutuo acuerdo entre las partes sobre un asunto que est\u00e9 conociendo la jurisdicci\u00f3n laboral, se proceder\u00e1 por la autoridad judicial a remitir al tribunal de arbitramento copia \u00edntegra de las actuaciones all\u00ed surtidas, y se dar\u00e1 por terminado el proceso judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 311.&nbsp;Honorarios y gastos. Salvo pacto en contrario, los honorarios y gastos del tribunal se sufragar\u00e1n por partes iguales, esto sin perjuicio que en el laudo se estipulen por los \u00e1rbitros una distribuci\u00f3n diferente.<\/p>\n\n\n\n<p>Los \u00e1rbitros designados para integrar los tribunales de arbitramento, recibir\u00e1n como honorarios el equivalente a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la tarifa fijada por el Ministerio del Trabajo a la fecha de ejecutoria del laudo, la que fuere mayor.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 312.&nbsp;Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en acuerdo colectivo se establezca un procedimiento para la constituci\u00f3n de tribunales de arbitramento, temporales o de car\u00e1cter permanente, aquel prevalecer\u00e1 y, a falta de disposici\u00f3n especial, se aplicar\u00e1n las normas del presente cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO SEXTO<\/p>\n\n\n\n<p>OTROS PROCESOS SINDICALES<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n de personer\u00edas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sindicatos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 313.&nbsp;Cancelaci\u00f3n de personer\u00edas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sindicatos. Las solicitudes de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical se formular\u00e1n ante el juez laboral del circuito del domicilio del sindicato o a falta de este, ante el juez civil o promiscuo del circuito y se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento sumario siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>a) La solicitud que eleve el Ministerio del Trabajo deber\u00e1 expresar los motivos invocados, una relaci\u00f3n de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Recibida la solicitud el juez, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente, ordenar\u00e1 correr traslado de ella a la organizaci\u00f3n sindical, mediante providencia que se notificar\u00e1 personalmente;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal por los canales digitales, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el juez enviar\u00e1 comunicaci\u00f3n escrita al domicilio de la organizaci\u00f3n sindical, anexando constancia del env\u00edo al expediente;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Si al cabo de cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la anterior comunicaci\u00f3n no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 209 a 213 de este c\u00f3digo, para lo cual los respectivos sindicatos deber\u00e1n informar su correo electr\u00f3nico ante el registro sindical del Ministerio del Trabajo;<\/p>\n\n\n\n<p>e) El sindicato, a partir de la notificaci\u00f3n, dispone de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para contestar la demanda, y presentar y solicitar las pruebas que se consideren pertinentes;<\/p>\n\n\n\n<p>f) Vencido el t\u00e9rmino anterior el juez decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas y decidir\u00e1 teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de diez (10) d\u00edas siguientes; y<\/p>\n\n\n\n<p>g) La decisi\u00f3n del juez ser\u00e1 apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deber\u00e1 decidir de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Contra la decisi\u00f3n del tribunal no cabe ning\u00fan recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Protecci\u00f3n de derechos sindicales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 314.&nbsp;Protecci\u00f3n de los Derechos Sindicales.<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los trabajadores y las organizaciones de trabajadores podr\u00e1n acudir ante el juez del trabajo del lugar en el que ocurrieron los hechos, a fin de obtener protecci\u00f3n judicial frente a actos de discriminaci\u00f3n sindical, para lo cual se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculos 293 a 297 para los fueros especiales.<\/p>\n\n\n\n<p>2. En la demanda, quien alegue ser v\u00edctima de actos de discriminaci\u00f3n sindical deber\u00e1 indicar lo que pretende, los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, la identificaci\u00f3n del empleador y\/o personas acusadas de tales conductas y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o canal digital de su notificaci\u00f3n o en su defecto el lugar de su domicilio, y las pruebas que pretenden hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Esta acci\u00f3n prescribe en dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la consumaci\u00f3n de la conducta o desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, si la conducta fue de ejecuci\u00f3n sucesiva.<\/p>\n\n\n\n<p>LIBRO CUARTO<\/p>\n\n\n\n<p>ASPECTOS VARIOS<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Medidas cautelares<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 315.&nbsp;Medidas cautelares en procesos declarativos.&nbsp;En los procesos declarativos en procesos ordinarios y especiales de fuero, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. En el evento en que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, a petici\u00f3n de \u00e9ste, el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El demandado podr\u00e1 impedir la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares o solicitar que se levanten, si presta cauci\u00f3n por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se sustituya por otras medidas que ofrezcan suficiente seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretarse cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n, determinado su alcance y duraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En cualquier etapa del proceso y antes de que se profiera sentencia de primera instancia, las partes podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o terminaci\u00f3n de la medida cautelar adoptada, petici\u00f3n que deber\u00e1 resolverse previo traslado, por auto que se dictar\u00e1 por fuera de audiencia y se notificar\u00e1 por estado. Contra dicha decisi\u00f3n proceder\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Para el decreto de las medidas cautelares se\u00f1aladas en los numerales anteriores, el juez deber\u00e1 analizar la apariencia de buen derecho, la necesidad y proporcionalidad de la medida.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de inscripci\u00f3n de la demanda, podr\u00e1 limitarla a los bienes que sean necesarios acorde con las pretensiones estimadas al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda e incrementadas en un treinta por ciento (30%).<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 316.&nbsp;Solicitud y decreto.&nbsp;Las medidas cautelares a que hace referencia el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n ser solicitadas desde la presentaci\u00f3n de la demanda, por escrito en el cual se indicar\u00e1n las razones o motivos que sustentan la necesidad del decreto de la misma y aportando las pruebas respectivas.<\/p>\n\n\n\n<p>La medida cautelar ser\u00e1 decretada mediante auto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud. Contra la providencia que resuelva sobre medidas cautelares proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n, que el juez fijar\u00e1 y podr\u00e1 corresponder hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su pr\u00e1ctica.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El procedimiento para efectuar los embargos se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 593 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso&nbsp;o por las normas que lo modifiquen o complementen o haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Son bienes inembargables los establecidos en el art\u00edculo 594 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Prescripci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 317.&nbsp;Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidos en el c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 318.&nbsp;Interrupci\u00f3n judicial. En los procesos laborales, con la presentaci\u00f3n de la demanda se interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando el demandante desista de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del auto que d\u00e9 por terminado el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>En el auto que se declare la nulidad se indicar\u00e1 expresamente sus efectos sobre la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 319.&nbsp;Interrupci\u00f3n del acreedor. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por parte del acreedor, tambi\u00e9n operar\u00e1 con:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual.<\/p>\n\n\n\n<p>b) La reclamaci\u00f3n previa contemplada en el art\u00edculo 11 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 320.&nbsp;Interrupci\u00f3n del deudor.&nbsp;Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligaci\u00f3n expresa o t\u00e1citamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n implica que deber\u00e1 comenzar a contabilizarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 321.&nbsp;Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n.&nbsp;La prescripci\u00f3n que extingue las obligaciones se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>No se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, y en los dem\u00e1s eventos previstos en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 322.&nbsp;Efectos de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n.&nbsp;La suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n representa que el mismo deja de transcurrir mientras dure la causa que le dio origen.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 323.&nbsp;Renuncia a la prescripci\u00f3n.&nbsp;La prescripci\u00f3n puede ser renunciada expresa o t\u00e1citamente; pero s\u00f3lo despu\u00e9s de cumplida.<\/p>\n\n\n\n<p>Se renuncia t\u00e1citamente, cuando el que puede alegarla no la propone como excepci\u00f3n o manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00e9rminos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 324.&nbsp;C\u00f3mputo de t\u00e9rminos. El t\u00e9rmino que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correr\u00e1 a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correr\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo concedi\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>El t\u00e9rmino que se conceda fuera de audiencia correr\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo concedi\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el t\u00e9rmino fuere com\u00fan a varias partes comenzar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n a todas.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el t\u00e9rmino, o del auto a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, este se interrumpir\u00e1 y comenzar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras est\u00e9 corriendo un t\u00e9rmino, no podr\u00e1 ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo t\u00e9rmino o que requieran tr\u00e1mite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejar\u00e1 constancia. En estos casos, el t\u00e9rmino se suspender\u00e1 y se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que se profiera.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras el expediente est\u00e9 al despacho no correr\u00e1n los t\u00e9rminos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no est\u00e9n pendientes de la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. Los t\u00e9rminos se reanudar\u00e1n el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que se profiera, o a partir del tercer d\u00eda siguiente al de su fecha si fuera de c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr del correspondiente mes o a\u00f1o. Si este no tiene ese d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>En los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Condena, liquidaci\u00f3n y cobro de las costas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 325.&nbsp;Condena en costas.&nbsp;En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, queja, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se condenar\u00e1 en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulaci\u00f3n de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con la temeridad o mala fe.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La condena se har\u00e1 en sentencia o auto que resuelva la actuaci\u00f3n que dio lugar a aquella.<\/p>\n\n\n\n<p>3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenar\u00e1 al recurrente en las costas de la segunda.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser\u00e1 condenada a pagar las costas de ambas instancias.<\/p>\n\n\n\n<p>5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr\u00e1 abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando fueren dos (2) o m\u00e1s litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entender\u00e1n distribuidas por partes iguales entre ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocer\u00e1n los gastos que hubiere sufragado y se har\u00e1n por separado las liquidaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Solo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no escritas.<\/p>\n\n\n\n<p>10. Sin embargo, podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 326.&nbsp;<strong>Art\u00edculo demandado parcialmente ante la Corte Constitucional y est\u00e1 pendiente de sentencia. D-16534 de abril 4 de 2025.&nbsp;<\/strong>Liquidaci\u00f3n.&nbsp;Las costas y agencias en derecho ser\u00e1n liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El secretario har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 al juez aprobarla o rehacerla.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Al momento de liquidar, el secretario tomar\u00e1 en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y tr\u00e1mites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p>Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes ser\u00e1n incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los par\u00e1metros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regular\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un m\u00ednimo, o este y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s, la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto diferido, pero si no existiere actuaci\u00f3n pendiente, se conceder\u00e1 en el suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Analog\u00eda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 327.&nbsp;Analog\u00eda. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas procesales contenidas en leyes laborales y de la seguridad social que sean an\u00e1logas y, en su defecto, las del r\u00e9gimen procesal com\u00fan, con la necesaria adaptaci\u00f3n a las particularidades del proceso del trabajo y la seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Otros Principios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 328.&nbsp;Principio de tutela judicial efectiva. Las partes del proceso tendr\u00e1n derecho a un proceso judicial desarrollado con las garant\u00edas propias del debido proceso, juez natural, imparcial e independiente y a que se profiera decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, debidamente motivada y fundamentada.<\/p>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento injustificado ser\u00e1 sancionado.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 329.&nbsp;Principio de gratuidad.&nbsp;El servicio de justicia que presta el Estado ser\u00e1 gratuito en los procesos que regula este c\u00f3digo, sin perjuicio de las costas procesales que se fijen de conformidad con la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vigencia, transici\u00f3n y derogatorias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 330.&nbsp;Vigencia y R\u00e9gimen de transici\u00f3n. El presente c\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este c\u00f3digo se continuar\u00e1n tramitando por las normas procesales anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados deber\u00e1n ser, como m\u00ednimo, especialistas o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de esta ley, elaborar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n para funcionarios, empleados judiciales y abogados litigantes sobre el&nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo&nbsp;y de la Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 331.&nbsp;Derogatoria. Der\u00f3guense todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el&nbsp;Decreto Ley 2158 de 1948&nbsp;sobre los procedimientos en los juicios del trabajo, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante la&nbsp;Ley 141 de 1961, as\u00ed como el numeral 2 del art\u00edculo 380 del&nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 52 de la&nbsp;Ley 50 de 1990, el art\u00edculo 62 del&nbsp;Decreto Ley 528 de 1964&nbsp;en lo relativo a la materia laboral, el art\u00edculo 23 de la&nbsp;Ley 16 de 1968, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la&nbsp;Ley 16 de 1969, la&nbsp;Ley 712 de 2001, la&nbsp;Ley 1149 de 2007, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la&nbsp;Ley 1210 de 2008, los art\u00edculos 46 y 49 de la&nbsp;Ley 1395 de 2010&nbsp;y el art\u00edculo 622 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Jaime Ra\u00fal Salamanca Torres.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada, a 2 de abril de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho,<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Guillermo Alfonso Jaramillo Mart\u00ednez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Trabajo,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,<\/p>\n\n\n\n<p><em>Juli\u00e1n Molina G\u00f3mez.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social LEY 2452 DE 2025 (abril 2) D.O. 53.077, abril 2 de 2025 por la cual se expide el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ANTECEDENTE LEGISLATIVO PROYECTOS DE LEY PUBLICADO GACETA&nbsp;1123\/23 PRIMER DEBATE SENADO GACETA&nbsp;292\/24&nbsp;\u2013 CAMARA&nbsp;1502\/24 SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA&nbsp;710\/24&nbsp;\u2013 CAMARA&nbsp;1930\/24 TEXTO PLENARIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-5360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5360"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5360\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5770,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5360\/revisions\/5770"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}