{"id":5415,"date":"2025-07-10T16:52:42","date_gmt":"2025-07-10T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5415"},"modified":"2025-07-10T16:52:47","modified_gmt":"2025-07-10T21:52:47","slug":"ley-2467-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/07\/10\/ley-2467-de-2025\/","title":{"rendered":"LEY 2467 DE 2025"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2467 DE 2025<\/p>\n\n\n\n<p>(julio 2)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 53.169, julio 2 de 2025<\/p>\n\n\n\n<p>por medio de la cual se Garantiza el Acceso al Servicio P\u00fablico domiciliario de Gas Combustible por Redes en Viviendas de Inter\u00e9s Social (VIS), y Viviendas de Inter\u00e9s Prioritario (VIP)<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Garantizar el acceso al servicio p\u00fablico domiciliario esencial de gas combustible por redes en Viviendas de Inter\u00e9s Social (VIS), y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP).<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efectos de la presente ley se aplicar\u00e1n las siguientes definiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>Gas Natural: Es un hidrocarburo resultado de una mezcla de gases ligeros de origen natural. Contiene metano en una proporci\u00f3n de 75% al 95%. Normalmente incluye algunas cantidades variables de otros alcanos como el etanol, propano, butano, nitr\u00f3geno, di\u00f3xido de carbono, sulfuro de hidr\u00f3geno, helio y arg\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Conexi\u00f3n: Conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribuci\u00f3n de gas combustible. La conexi\u00f3n se compone de la acometida, medidor y el regulador.<\/p>\n\n\n\n<p>Red interna: Conjunto de redes, tuber\u00edas, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio p\u00fablico al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.<\/p>\n\n\n\n<p>Gas Combustible por redes: Es cualquier gas que pertenezca a una de las dos familias de gases combustibles (gas natural y gas licuado de petr\u00f3leo por redes) y cuyas caracter\u00edsticas permiten su empleo en artefactos a gas, seg\u00fan lo establecido en la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.<\/p>\n\n\n\n<p>Servicio P\u00fablico Domiciliario de Gas Combustible por redes: Conjunto de actividades ordenadas a la distribuci\u00f3n de gas combustible, por tuber\u00eda u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes vol\u00famenes o desde un gasoducto central hasta la instalaci\u00f3n de un consumidor final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos livianos constituidos principalmente propano y butano, extra\u00eddos del procesamiento del gas natural y refinamiento del petr\u00f3leo, gaseosos en condiciones atmosf\u00e9ricas, que se lic\u00faan f\u00e1cilmente por enfriamiento o compresi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Acometida. Derivaci\u00f3n de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominio, la acometida llega hasta el registro de corte general.<\/p>\n\n\n\n<p>Acometida Fraudulenta: Cualquier derivaci\u00f3n de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuado sin autorizaci\u00f3n del prestador del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Centro de Mediaci\u00f3n de Gas: Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, regulador de presi\u00f3n y la v\u00e1lvula de corte general.<\/p>\n\n\n\n<p>Medidor de Gas: Dispositivo, que registra el volumen de gas que ha pasado a trav\u00e9s de \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Esta ley aplica para los hogares que adquieran, construyan o adecuen vivienda VIS y VIP, requieran el subsidio y cumplan los requisitos de focalizaci\u00f3n que le Gobierno nacional reglamentara a trav\u00e9s del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Financiaci\u00f3n de Conexi\u00f3n y Red Interna. El Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos para subsidiar el 70% del valor de la conexi\u00f3n e instalaci\u00f3n interna para el servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible por redes en las nuevas Viviendas de Inter\u00e9s Social (VIS), y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP). Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el mecanismo para hacer efectiva la entrega del subsidio a los usuarios beneficiarios.<\/p>\n\n\n\n<p>El 30% del valor de la Conexi\u00f3n se incluir\u00e1 dentro de valor de la vivienda a financiar por parte de la entidad financiera o a pagar por directamente por parte del usuario beneficiario.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de la conexi\u00f3n e instalaci\u00f3n interna para el servicio de gas combustible por redes en las viviendas VIS y VIP existentes a la entrada en vigencia de la presente ley se podr\u00e1 cubrir con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento o del Fondo \u00danico de Soluciones Energ\u00e9ticas (Fonenerg\u00eda), siguiendo los procedimientos que aplican para el acceso a recursos de estos fondos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien este delegue, establecer\u00e1 (i) el valor m\u00e1ximo de la conexi\u00f3n y la red interna que ser\u00e1 sujeto del subsidio del 70% y de la financiaci\u00f3n del 30%, y (ii) los criterios y procedimientos para definir los proyectos de VIS y VIP sobre los cuales se garantizar\u00e1 el subsidio del 70%. Criterios de focalizaci\u00f3n que se determinar\u00e1n en concordancia con el ingreso per c\u00e1pita de la familiar y la clasificaci\u00f3n Sisb\u00e9n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Entrega de conexi\u00f3n e instalaci\u00f3n interna. Cuando el Gobierno nacional haya subsidiado el valor de la conexi\u00f3n y la instalaci\u00f3n interna para el servicio de gas combustible por redes en las nuevas viviendas VIS y VIP en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0, los constructores de dichas viviendas deber\u00e1n entregarlas con las respectivas conexiones e instalaciones. En ning\u00fan caso, el costo de lo subsidiado podr\u00e1 ser trasladado al usuario, ni exceder el tope establecido por la ley para la financiaci\u00f3n de VIS y VIP de que trata la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 un sistema de monitoreo y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica para asegurar que los subsidios y las instalaciones de gas cumplan con los objetivos de la ley y para identificar \u00e1reas de mejora.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Fomento de otros usos. El Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y energ\u00eda y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fomentar\u00e1, en un plazo no mayor a seis (6) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley, los distintos usos del gas combustible por redes como la instalaci\u00f3n de al menos un punto de conexi\u00f3n adicional con el fin de que los hogares residenciales en viviendas VIS y VIP puedan acceder a la instalaci\u00f3n de otros usos, en condiciones de eficiencia y seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Gobierno nacional gestionar\u00e1 y ejecutar\u00e1 las acciones a que haya lugar, a fin de fomentar la garant\u00eda de acceso, cobertura y prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible en las nuevas Viviendas de Inter\u00e9s Social (VIS), y Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP), ubicadas en las zonas rurales del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Garant\u00eda de Sostenibilidad Fiscal. Para la implementaci\u00f3n de la presente ley, las entidades se\u00f1aladas, asignar\u00e1n en sus presupuestos y planes de inversi\u00f3n los recursos necesarios que garanticen el cumplimiento de la misma, los ajustes presupuestales considerados en este art\u00edculo se har\u00e1n de forma progresiva respetando el marco fiscal de mediano plazo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n\n\n\n<p>Efra\u00edn Cepeda Sarabia.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jaime Ra\u00fal Salamanca Torres.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza.<\/p>\n\n\n\n<p>PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n\n\n\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 26 de junio de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad con el prove\u00eddo de los art\u00edculos 166 y 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, desarrollados por los art\u00edculos 199 y 201 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 166. \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta.<\/p>\n\n\n\n<p>Si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las C\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones que la Constituci\u00f3n establece, las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el Presidente del Congreso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia devuelve el Proyecto de Ley n\u00famero 231 de 2022 Senado, 349 de 2024 C\u00e1mara, por medio de la cual se garantiza el acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible por redes en Viviendas de Inter\u00e9s Social (VIS) y Viviendas de Inter\u00e9s Prioritario (VIP), sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, imparte la sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; RAMA LEGISLATIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n\n\n\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de junio de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Efra\u00edn Cepeda Sarabia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2467 DE 2025 (julio 2) D.O. 53.169, julio 2 de 2025 por medio de la cual se Garantiza el Acceso al Servicio P\u00fablico domiciliario de Gas Combustible por Redes en Viviendas de Inter\u00e9s Social (VIS), y Viviendas de Inter\u00e9s Prioritario (VIP) El Congreso de Colombia DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. 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