{"id":5417,"date":"2025-07-10T16:54:15","date_gmt":"2025-07-10T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5417"},"modified":"2025-07-10T16:54:20","modified_gmt":"2025-07-10T21:54:20","slug":"ley-2468-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/07\/10\/ley-2468-de-2025\/","title":{"rendered":"LEY 2468 DE 2025"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2468 DE 2025<\/p>\n\n\n\n<p>(julio 2)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 53.169, julio 2 de 2025<\/p>\n\n\n\n<p>por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Modificar la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Cobertura de los pasivos pensionales. Con el fin de asegurar la estabilidad econ\u00f3mica del Estado, las entidades territoriales deber\u00e1n cubrir los pasivos pensionales a su cargo en un cien por ciento (100%) por cada sector. En todo caso, los pasivos pensionales deber\u00e1n estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en el a\u00f1o 2044.<\/p>\n\n\n\n<p>Para este efecto, se tomar\u00e1n en cuenta tanto los pasivos del sector central de las entidades territoriales como los del sector descentralizado y dem\u00e1s entidades del nivel territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Para determinar la cobertura de !os pasivos, se tomar\u00e1n en cuenta tanto los recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales a que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley, como aquellos que existan en los Fondos Territoriales de Pensiones, los patrimonios aut\u00f3nomos y las reservas de las entidades descentralizadas constituidos conforme a la ley y reglamentaciones correspondientes; informaci\u00f3n que deber\u00e1 estar reflejada y actualizada en l\u00ednea y tiempo real en el sistema de informaci\u00f3n del fondo, as\u00ed como en la comunicaci\u00f3n o reportes de estado de cuenta, extracto o el mecanismo que se determine para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Enti\u00e9ndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matem\u00e1ticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones, la devoluci\u00f3n de aportes, y dem\u00e1s obligaciones pensionales originadas por tiempos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de esta ley, las reservas constituidas por las entidades descentralizadas deber\u00e1n estar respaldadas en todo momento por activos liquidables.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso para control pol\u00edtico, administrativo y financiero, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 presentar cada 3 a\u00f1os; iniciando en la vigencia de la aprobaci\u00f3n de la presente ley; el estado de las coberturas y pagos de las entidades territoriales ante el Comit\u00e9 Directivo del Fonpet para que este emita concepto y posteriormente se presenten estos documentos a las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso, por parta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En cualquier caso, el Fonpet deber\u00e1 comunicar a las entidades territoriales sus niveles de cobertura antes del 30 de junio de cada vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para efectos de la definici\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n del Fonpet, el comit\u00e9 har\u00e1 seguimiento y control a la ejecuci\u00f3n de estos recursos. En todo caso, dicho porcentaje no superar\u00e1 el uno por ciento (1%) de los rendimientos anuales generados por el mismo. Todos los gastos administrativos del Fonpet se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos generados.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Fuentes para la financiaci\u00f3n y pagos de los pasivos pensionales. Se destinar\u00e1n a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de privatizaciones nacionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Ley 226 de 1995 los cuales se distribuir\u00e1n entre todas las entidades territoriales. que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional del sector prop\u00f3sito general.<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000, el quince por ciento (15%) de los ingresos producto de la enajenaci\u00f3n al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, los cuales se destinar\u00e1n a atender pasivos pensionales territoriales del sector prop\u00f3sito general.<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, el veinte por ciento (20%) del producto del impuesto de registro, los cuales se destinar\u00e1n a atender pasivos pensionales territoriales del sector prop\u00f3sito general.<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del a\u00f1o 2006, se destina al Fondo el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, los cuales se destinar\u00e1n a atender pasivos pensionales territoriales del sector prop\u00f3sito general.<\/li>\n\n\n\n<li>El 100% de la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar. es decir, los recursos de la loter\u00eda instant\u00e1nea, la loter\u00eda preimpresa y del lotto en l\u00ednea, los cuales se distribuir\u00e1n entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional y se destinar\u00e1n, en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la normativa vigente en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones del sector salud territorial, se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 643 de 2001.<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del a\u00f1o 2001, el setenta por ciento (70%) del producto del impuesto de timbre nacional, los cuales se distribuir\u00e1n entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional del sector prop\u00f3sito general.<\/li>\n\n\n\n<li>Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducir\u00e1 cada a\u00f1o un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de dichos recursos de los cuales se distribuir\u00e1 el dos punto nueve por ciento (2.9%) al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educaci\u00f3n y prop\u00f3sito general. Estos recursos ser\u00e1n descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la liquidaci\u00f3n anual, antes de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 715 de 2001 o la que la modifique.<\/li>\n\n\n\n<li>El porcentaje de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas destinado al ahorro-pensional territorial ser\u00e1 administrado a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). Estos recursos se distribuir\u00e1n anualmente entre las entidades territoriales conforme con los criterios y condiciones definidos por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de reglamentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Los recursos que se giren al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), ser\u00e1n girados por este a las entidades territoriales que a\u00fan no hayan cubierto su pasivo pensional en sus tres sectores, salud, educaci\u00f3n y prop\u00f3sito general, de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Informaci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con corte al 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 122 en la Ley 2056 del 2020.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"9\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Del total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general seg\u00fan el art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001, el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), con el fin de cubrir los pasivos pensionales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos se\u00f1alados en los numerales 5 y 6 cuando vayan a financiar pasivos de las entidades territoriales, se distribuir\u00e1n de conformidad con la normatividad vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, el aporte del impuesto de registro se podr\u00e1 incrementar en un medio punto porcentual respecto de las tarifas previstas en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades territoriales podr\u00e1n destinar los recursos que no correspondan al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para los Fondos de Pensiones del nivel territorial o los patrimonios aut\u00f3nomos que tengan constituidos para pensiones.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los docentes a cargo de los municipios, departamentos, y distritos deber\u00e1n estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los t\u00e9rminos previstos en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, la ley de competencias y dem\u00e1s normativa vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dise\u00f1ar\u00e1 y adoptar\u00e1 un modelo de administraci\u00f3n financiera que determinar\u00e1 el monto de recursos que cada ente territorial deber\u00e1 transferir anualmente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Dentro modelo tomar\u00e1 en cuenta el nivel de reservas constituidas, el tama\u00f1o de la obligaci\u00f3n pensional y el comportamiento esperado de los pagos. Dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 dise\u00f1ar y adoptar el modelo previsto en este par\u00e1grafo. A partir de la fecha en que dicho modelo sea adoptado las entidades territoriales podr\u00e1n determinar el monto de sus aportes conforme al mismo, los cuales podr\u00e1n ser inferiores a los previstos en este art\u00edculo siempre y cuando se cumpla con las metas se\u00f1aladas en el modelo. Mientras no se haya adoptado el modelo de administraci\u00f3n financiera, deber\u00e1 cumplirse en su totalidad con los aportes previstos en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan en virtud de lo dispuesto en este par\u00e1grafo, en la misma proporci\u00f3n se reducir\u00e1 la participaci\u00f3n de la entidad en los ingresos que la Naci\u00f3n transfiere en desarrollo de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. En caso de extinguirse alguna de las fuentes relacionadas en el presente art\u00edculo, esta deber\u00e1 ser sustituida por otra fuente de igual o mayor recaudo, y que correspondan a su mismo origen, ya sea de \u00edndole constitucional, nacional o territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Los aportes del orden nacional y constitucional contemplados en este art\u00edculo, deber\u00e1n ser girados por la Naci\u00f3n dentro de los tres (3) meses siguientes a causaci\u00f3n, y el Fonpet deber\u00e1 distribuirlos en las cuentas individuales de cada entidad territorial en un plazo no mayor a tres (3) meses desde la recepci\u00f3n del giro.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Para los efectos de los pagos de los pasivos pensionales, podr\u00e1n ser usados y distribuidos todos los recursos que integren el Fonpet.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los t\u00e9rminos de esta ley, cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a trav\u00e9s de los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas privadas o p\u00fablicas, en sociedades fiduciarias privadas o p\u00fablicas o en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida privadas o p\u00fablicas que est\u00e9n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg\u00edmenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponder\u00e1 a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinaci\u00f3n de recursos nacionales para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de tales pasivos o de que por disposici\u00f3n legal la Naci\u00f3n deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que \u00e9sta asuma la responsabilidad por los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseer\u00e1 una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecer\u00e1n a las entidades territoriales y ser\u00e1n complementados de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creaci\u00f3n de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Aut\u00f3nomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes; los saldos, ingresos, egresos, coberturas y todo movimiento que se haga con los recursos al interior de la cuenta de cada entidad territorial deber\u00e1n estar reflejados en el sistema de informaci\u00f3n del fondo, de manera actualizada, en l\u00ednea y tiempo real, as\u00ed como en la comunicaci\u00f3n, estado de cuenta o el mecanismo que expida el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para informar a las entidades territoriales el pasivo pensional y su cubrimiento. Lo anterior, sin perjuicio de otra informaci\u00f3n que en la reglamentaci\u00f3n de esta norma se determine que puede ser incluida en el sistema de informaci\u00f3n del fondo y el mecanismo que determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5 \u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Reglas para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Para el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El Fondo registrar\u00e1 los recursos en cuentas separadas correspondientes a cada entidad territorial.<\/li>\n\n\n\n<li>Se deber\u00e1 informar a las entidades territoriales el detalle de los movimientos de ingresos y egresos realizados en su respectiva cuenta individual de manera actualizada, en l\u00ednea y tiempo real, mediante estado de cuenta, extracto o el mecanismo que se determine para tal fin, lo cual deber\u00e1 verse reflejado en el sistema de informaci\u00f3n del fondo.<\/li>\n\n\n\n<li>Los recursos que correspondan a cada entidad se registrar\u00e1n en su respectiva cuenta.<\/li>\n\n\n\n<li>Dentro de la cuenta asignada a cada entidad territorial, el Fondo asignar\u00e1 subcuentas correspondientes a los diferentes sectores que generan pasivos pensionales que tengan fuentes de financiaci\u00f3n espec\u00edficas.<\/li>\n\n\n\n<li>Los recursos se administrar\u00e1n a trav\u00e9s de Patrimonios Aut\u00f3nomos que constituir\u00e1 el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades P\u00fablicas Territoriales en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, en sociedades fiduciarias o en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida que sean seleccionadas a trav\u00e9s de un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, la cual se adelantar\u00e1 conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993. Para efectos de dicha licitaci\u00f3n las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo podr\u00e1n agruparse en la forma que determine el Gobierno con el fin de que se pueda contar con varias entidades administradoras. En todo caso, las entidades deber\u00e1n cumplir los \u00edndices de solvencia que determine el Gobierno nacional.<\/li>\n\n\n\n<li>En ning\u00fan caso los recursos del Fondo podr\u00e1n destinarse a fines distintos a financiar los pasivos pensionales de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Comit\u00e9 Directivo del Fondo. El Fondo tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Directivo conformado de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien lo presidir\u00e1, o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, el Ministro del Interior o su delegado, dos gobernadores o su delegado del nivel directivo. dos Alcaldes municipales o su delegado del nivel directivo, dos Alcaldes distritales o su delegado del nivel directivo, un representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, un representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales y un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Intermedias, quienes tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la toma de decisiones estrat\u00e9gicas y un representante de los pensionados designado por los presidentes de las organizaciones de pensionados de las entidades territoriales, que est\u00e9n en vigencia legal.<\/p>\n\n\n\n<p>El Comit\u00e9 Directivo del Fondo tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, metodolog\u00eda y funcionamiento del Fondo de acuerdo con la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Aprobar los estados financieros del Fondo.<\/li>\n\n\n\n<li>Aprobar la sustituci\u00f3n de activos por parte de entidades territoriales de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Darse su propio reglamento.<\/li>\n\n\n\n<li>Aprobar las notas t\u00e9cnicas para el c\u00e1lculo del pasivo pensional de todos los sectores.<\/li>\n\n\n\n<li>Participar en los procesos de reglamentaci\u00f3n que se expidan por la autoridad competente relacionados con el Fonpet.<\/li>\n\n\n\n<li>Realizar seguimiento y control del cumplimiento de los plazos establecidos para que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efect\u00fae la entrega de cartas de cubrimiento, giro de recursos excedentes, pago de bonos y cuotas partes pensionales, mesadas pensionales y dem\u00e1s procesos operativos a su cargo.<\/li>\n\n\n\n<li>Supervisar la elaboraci\u00f3n y validaci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales, garantizando que estos sean accesibles, auditables y debidamente socializados con las entidades territoriales.<\/li>\n\n\n\n<li>Realizar auditor\u00edas trimestrales a la gesti\u00f3n del Fonpet para garantizar el cumplimiento de los plazos y procesos definidos.<\/li>\n\n\n\n<li>Determinar el monto del porcentaje de administraci\u00f3n del fondo en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Definir las provisiones especiales para cubrir las desviaciones del c\u00e1lculo actuarial y contingencias.<\/li>\n\n\n\n<li>Emitir recomendaciones a las entidades territoriales en materia de saneamiento del pasivo pensional, con base en los resultados de los c\u00e1lculos actuariales, los planes de ajuste fiscal o las auditor\u00edas efectuadas.<\/li>\n\n\n\n<li>Recomendar ajustes normativos o de pol\u00edtica p\u00fablica al Gobierno nacional, cuando se identifiquen vac\u00edos, barreras o deficiencias en el funcionamiento del sistema pensional territorial.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 16 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16. Informaci\u00f3n y responsabilidad disciplinaria. Con el fin de asegurar el seguimiento, aprobaci\u00f3n y giros para el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de las entidades territoriales, las mismas deber\u00e1n remitir con la periodicidad que se acuerde entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y las entidades territoriales en el comit\u00e9 directivo del Fonpet, en cada vigencia la informaci\u00f3n que se requiera y efectuar los procedimientos necesarios para tal efecto. De igual manera el Ministerio de Hacienda deber\u00e1 cumplir con el env\u00edo de informaci\u00f3n de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Constituye falta grav\u00edsima la violaci\u00f3n de lo dispuesto en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 17. Bonos pensionales. Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y dem\u00e1s Entidades P\u00fablicas a Colpensiones o al que haga sus veces se liquidar\u00e1n calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del r\u00e9gimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efect\u00fae el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. Para todos los c\u00e1lculos se utilizar\u00e1 un inter\u00e9s t\u00e9cnico real efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales ser\u00e1n calculados con los mismos par\u00e1metros t\u00e9cnicos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los bonos as\u00ed determinados devengar\u00e1n un inter\u00e9s equivalente al DTF pensional calculado como IPC m\u00e1s cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>El salario a fecha base (junio 30 de 1992 o fecha inmediatamente anterior si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se determinar\u00e1 tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en el R\u00e9gimen de pensiones de la Ley 100 de 1993. El salario as\u00ed determinado se actualizar\u00e1 hasta la fecha de traslado, con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. Los mismos factores se utilizar\u00e1n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso el emisor y cada contribuyente responder\u00e1n cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podr\u00e1n emitirse a trav\u00e9s de cupones. En el caso del R\u00e9gimen de Ahorro Individual podr\u00e1 preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno. El Gobierno nacional determinar\u00e1 las reglas generales conforme a las cuales, en casos excepcionales, la administradora podr\u00e1 autorizar el pago de los bonos o cuotas partes de los mismos a plazos, mediante anualidades anticipadas, en un plazo no mayor de cinco (5) a\u00f1os, y previo el otorgamiento de las garant\u00edas suficientes. El representante legal de la entidad que incumpla en el pago de su obligaci\u00f3n incurra en causal de mala conducta. Para la financiaci\u00f3n aqu\u00ed prevista, se utilizar\u00e1 la rentabilidad certificada por la Superintendencia Financiera para el Fondo de Pensiones a que est\u00e9 afiliado el titular del respectivo bono.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector p\u00fablico y los cotizados a Colpensiones o al que haga sus veces ser\u00e1n utilizados para financiar la pensi\u00f3n. Cuando alg\u00fan tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y por ello no se incluya en el c\u00e1lculo del bono pensional o no proceda la expedici\u00f3n de bono, se entregar\u00e1 a quien reconozca la pensi\u00f3n, por parte de la entidad que recibi\u00f3 las cotizaciones o aquella en la cual prest\u00f3 servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez que efectu\u00f3 o hubiere efectuado al R\u00e9gimen de Invalidez, Vejez y Muerte de Colpensiones o al que haga sus veces, actualizados con el DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector p\u00fablico, sean anteriores a 1967, dicho valor se calcular\u00e1 con el porcentaje de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n de vejez que reg\u00eda para el a\u00f1o 1967, descont\u00e1ndose dicho monto del valor del bono a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de las pensiones en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, del sector p\u00fablico reconocidas por Colpensiones se descontar\u00e1 del valor del bono los aportes realizados a Colpensiones, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aqu\u00ed prevista.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por raz\u00f3n del cambio en la forma de c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la expedici\u00f3n, la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n al beneficiario.<\/p>\n\n\n\n<p>Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros podr\u00e1n tener acceso a los sistemas de negociaci\u00f3n de las bolsas de valores para realizar operaciones sobre bonos pensionales. Para tal efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia o la que haga sus veces podr\u00e1 regular la negociaci\u00f3n de dichos valores.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace referencia en el inciso 4\u00b0 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n suprimidos de forma rec\u00edproca entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional que dependan del Presupuesto general de la Naci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos de este par\u00e1grafo, las entidades previstas en el inciso anterior efectuar\u00e1n los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 18 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 18. Inspecci\u00f3n, vigilancia y control. La Inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales ser\u00e1 ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la que haga sus veces, la cual velar\u00e1 por el correcto manejo de los recursos administrados. Esta entidad estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar peri\u00f3dicamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y m\u00ednimo dos (2) veces al a\u00f1o, a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, sobre el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y debe exigir peri\u00f3dicamente a las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, sociedades fiduciarias o sociedades de seguros de vida, que administren el patrimonio aut\u00f3nomo de cada \u00f3rgano, informaci\u00f3n fidedigna sobre los indicadores financieros, de gesti\u00f3n y de resultado que revelen el correcto manejo y demuestren su sana administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20B. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag) y en cumplimiento del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, previa autorizaci\u00f3n de las entidades territoriales el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) girar\u00e1 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), como amortizaci\u00f3n de la deuda pensional de los entes territoriales, los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector educaci\u00f3n del Fonpet, hasta por el monto del pasivo pensional corriente reportado por el Fomag.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de los siguientes seis meses, a la entrada en vigencia de la presente ley, el Fomag pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de todas las entidades territoriales y de libre publicaci\u00f3n, la metodolog\u00eda y\/o nota t\u00e9cnica usada para realizar los c\u00e1lculos actuariales, de igual manera todos los procedimientos e instructivos relacionados con depuraci\u00f3n, soportes documentales y ajuste del pasivo pensional.<\/p>\n\n\n\n<p>El Fomag desarrollar\u00e1 una plataforma tecnol\u00f3gica en l\u00ednea para todas las entidades territoriales para el cargue, c\u00e1lculo, modificaciones o ajustes, depuraci\u00f3n, validaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y socializaci\u00f3n del pasivo pensional del sector educaci\u00f3n. Dicho sistema deber\u00e1 estar implementado dentro de los dos a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras se cumple el plazo contenido en el inciso anterior, el Fomag informar\u00e1 a m\u00e1s tardar en el mes de marzo de cada vigencia, el valor y el detalle de las obligaciones pensionales o su valor de c\u00e1lculo actuarial a las entidades territoriales para su revisi\u00f3n y aceptaci\u00f3n, para lo cual en la vigencia inmediatamente anterior deber\u00e1 disponer el medio \u00e1gil y eficaz para que las entidades territoriales realicen ajustes a la informaci\u00f3n utilizada para el c\u00e1lculo actuarial de esa vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que por efecto de la actualizaci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos ser\u00e1n girados en la misma vigencia fiscal a la Entidad Territorial por parte del Fomag.<\/p>\n\n\n\n<p>El Fomag deber\u00e1 informar a las entidades territoriales los giros realizados y saldos devueltos, para su correspondiente registro presupuestal y contabilizaci\u00f3n y, a la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el detalle de lo correspondiente a cada entidad territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20A. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) deber\u00e1 girar a las Entidades Territoriales, a las administradoras de pensiones, y a todos los acreedores de un reconocimiento pensional el valor correspondiente al pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales, y cuotas partes pensionales, s\u00f3lo teniendo en cuenta el saldo disponible en la cuenta de la entidad territorial y la emisi\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico (OBP), para el caso de su competencia, y el acto administrativo de reconocimiento de la cuota parte, sin que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporaci\u00f3n en su presupuesto. Durante la vigencia fiscal tales entidades territoriales deber\u00e1n realizar los tr\u00e1mites administrativos a los que haya lugar y el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales, el Fonpet girar\u00e1 recursos para el pago de la n\u00f3mina de pensionados de la administraci\u00f3n central territorial, por el cien por ciento (100%) del valor apropiado en su presupuesto para el pago de mesadas pensionales por parte de las entidades territoriales para cada vigencia, siempre que tengan saldo en cuenta.<\/p>\n\n\n\n<p>De los recursos transferidos por el Fonpet a las entidades territoriales por concepto de mesadas pensionales corrientes, estas podr\u00e1n reembolsar durante la vigencia en curso, los recursos propios que utiliz\u00f3 para pagar las mesadas pensionales corrientes de los meses transcurridos antes de que les llegara el giro de estos recursos. Con los recursos remanentes las entidades territoriales deber\u00e1n continuar pagando las mesadas pensionales corrientes de los meses que restan de la vigencia en la que se solicitaron los recursos al Fonpet, y si a\u00fan quedaren reservas pensionales, estas se deber\u00e1n incorporar al presupuesto de la siguiente vigencia con destinaci\u00f3n espec\u00edfica al pago de obligaciones pensionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades territoriales podr\u00e1n presentar la solicitud para el pago de la n\u00f3mina de pensionados de la administraci\u00f3n central y del sector salud (asumidas) territorial dentro del primer trimestre de cada vigencia. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las entidades territoriales deber\u00e1n efectuar a trav\u00e9s de Pasivocol la revisi\u00f3n, ajustes y aprobaci\u00f3n del valor dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud de pago. El giro de los recursos para el pago de la n\u00f3mina de pensionados deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud. En ning\u00fan caso, estos procedimientos podr\u00e1n superar el primer semestre de cada vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Las compensaciones o pagos de cuotas partes pensionales se deben realizar acorde con el procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el giro de los recursos para la compensaci\u00f3n o pago de las cuotas partes pensionales deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de la solicitud, sin que la revisi\u00f3n de esta supere un plazo mayor a los dos meses a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo previsto en el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1 para las entidades territoriales que tengan saldo en cuenta y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y dem\u00e1s normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones que suministre para este prop\u00f3sito el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con el prop\u00f3sito de que el cargue de todos los requisitos necesarios para el giro de las mesadas pensionales, bonos pensionales, cuotas partes pensionales y excedentes de los distintos sectores se haga dentro del primer semestre de la vigencia, la plataforma junto con los instructivos y procedimientos deber\u00e1n estar definidos a disposici\u00f3n, en funcionamiento y habilitados para recibir todos los documentos, tr\u00e1mites y procesos necesarios de desahorros dentro del primer trimestre de cada vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12A. Desahorro de excedentes por sector. Las entidades territoriales que hayan cubierto el cien por ciento (100%) de su pasivo pensional en cada uno de los sectores del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), podr\u00e1n utilizar los recursos excedentes de cada sector, para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n social incluidos en su Plan de Desarrollo conforme la fuente de financiaci\u00f3n respectiva, siempre y cuando cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos en la normativa vigente. Para tal efecto, se priorizar\u00e1n las fuentes propias de las entidades territoriales, seguidas de las dem\u00e1s fuentes, al momento de establecer los excedentes del sector prop\u00f3sito general.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo nuevo 12B. Obligaciones de la Naci\u00f3n con el Fonpet. Los pr\u00e9stamos otorgados a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), en virtud del art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo n\u00famero 444 de 2020 y de las leyes o decretos de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones de todas las vigencias fiscales y dem\u00e1s recursos pendientes a favor de las entidades territoriales, deber\u00e1n ser distribuidos y registrados en las cuentas individuales de las entidades territoriales antes del cierre de la vigencia fiscal 2026. El Fonpet efectuar\u00e1 el registro contable de la deuda de la Naci\u00f3n con el Fondo por estos conceptos a favor de cada una de las entidades territoriales.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades territoriales podr\u00e1n efectuar el cruce de cuentas entre la deuda que la Naci\u00f3n tiene con el Fonpet y la deuda que las entidades territoriales tienen con el Fomag por el pago del pasivo pensional, as\u00ed como el cruce con las deudas que tienen las entidades territoriales con las administradoras de pensiones p\u00fablicas por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, as\u00ed como con deudas de aportes territoriales que las entidades tengan con el mismo Fonpet.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nese un art\u00edculo transitorio a la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo Transitorio 12C. Durante las vigencias 2025 a 2027, las entidades territoriales podr\u00e1n reorientar las rentas que constituyen aportes a su cargo para gastos de inversi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>La Entidad Territorial informar\u00e1 al Ministerio de Hacienda la opci\u00f3n que prefiere para la realizaci\u00f3n de los aportes, ya sea que se acoja a la opci\u00f3n de reorientaci\u00f3n de rentas, al modelo de administraci\u00f3n financiera o al modelo de suspensi\u00f3n de aportes.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo previsto en el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1 para las entidades territoriales que tengan recursos disponibles y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, y dem\u00e1s normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones que suministre para este prop\u00f3sito el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, las entidades territoriales que, al momento de la promulgaci\u00f3n de esta ley, ya hayan optado por una medida de reducci\u00f3n de aportes podr\u00e1n acogerse a la reorientaci\u00f3n de rentas, siempre que informen previamente al Ministerio de Hacienda sobre su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 15. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Cualquier modificaci\u00f3n en la nota t\u00e9cnica para la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial del sector educaci\u00f3n, salud y Prop\u00f3sito General deber\u00e1 ser previamente aprobada por los miembros del Comit\u00e9 Directivo del Fonpet antes de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, particularmente el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 549 de 1999.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Efra\u00edn Cepeda Sarabia.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Diego Alejandro Gonz\u00e1les Gonz\u00e1lez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jaime Ra\u00fal Salamanca Torres.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza.<\/p>\n\n\n\n<p>PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n\n\n\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 24 de junio de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad con el prove\u00eddo de los art\u00edculos 166 y 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, desarrollados por los art\u00edculos 199 y 201 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 166. \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta.<\/p>\n\n\n\n<p>Si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las C\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las condiciones que la Constituci\u00f3n establece, las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el Presidente del Congreso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia devuelve el Proyecto de Ley n\u00famero 75 de 2024 Senado, 479 de 2024 C\u00e1mara, por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, imparte la sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; RAMA LEGISLATIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n\n\n\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 24 de junio de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica,<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2468 DE 2025 (julio 2) D.O. 53.169, julio 2 de 2025 por medio de la cual se modifica la Ley 549 de 1999 con el fin de garantizar el financiamiento pasivo pensional de las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El Congreso de Colombia, DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. 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