{"id":5433,"date":"2025-07-14T13:14:38","date_gmt":"2025-07-14T18:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5433"},"modified":"2025-09-04T12:20:22","modified_gmt":"2025-09-04T17:20:22","slug":"codigo-general-del-proceso-ley-1564-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/07\/14\/codigo-general-del-proceso-ley-1564-de-2012\/","title":{"rendered":"C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO &#8211; LEY 1564 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>INDICE<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#tp\">T\u00cdTULO PRELIMINAR<\/a><br>DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#1\">Art\u00edculo 1\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Objeto.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#2\">Art\u00edculo 2\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Acceso a la justicia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#3\">Art\u00edculo 3\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Proceso oral y por audiencias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#4\">Art\u00edculo 4\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Igualdad de las partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#5\">Art\u00edculo 5\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Concentraci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#6\">Art\u00edculo 6\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Inmediaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#7\">Art\u00edculo 7\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Legalidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#8\">Art\u00edculo 8\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#9\">Art\u00edculo 9\u00b0.<\/a><\/strong>&nbsp;Instancias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#10\">Art\u00edculo 10.<\/a><\/strong>&nbsp;Gratuidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#11\">Art\u00edculo 11.<\/a><\/strong>&nbsp;Interpretaci\u00f3n de las normas procesales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#12\">Art\u00edculo 12.<\/a><\/strong>&nbsp;Vac\u00edos y deficiencias del c\u00f3digo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#13\">Art\u00edculo 13.<\/a><\/strong>&nbsp;Observancia de normas procesales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#14\">Art\u00edculo 14.<\/a><\/strong>&nbsp;Debido proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l1\">LIBRO PRIMERO<\/a><\/strong><br>SUJETOS DEL PROCESO<br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s1\">SECCI\u00d3N PRIMERA<\/a><br><\/strong>\u00d3RGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES<br><br><strong>T\u00cdTULO I<br>JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA<br><\/strong><br><strong>Cap\u00edtulo I<br><\/strong><em><strong>Competencia<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#15\">Art\u00edculo 15.<\/a><\/strong>&nbsp;Cl\u00e1usula general o residual de competencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#16\">Art\u00edculo 16.<\/a><\/strong>&nbsp;Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#17\">Art\u00edculo 17.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de los jueces civiles municipales en \u00fanica instancia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#18\">Art\u00edculo 18.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#19\">Art\u00edculo 19.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de los jueces civiles del circuito en \u00fanica instancia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#20\">Art\u00edculo 20.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#21\">Art\u00edculo 21.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#22\">Art\u00edculo 22.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de los jueces de familia en primera instancia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#23\">Art\u00edculo 23.<\/a><\/strong>&nbsp;Fuero de atracci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#24\">Art\u00edculo 24.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#25\">Art\u00edculo 25.<\/a><\/strong>&nbsp;Cuant\u00eda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#26\">Art\u00edculo 26.<\/a><\/strong>&nbsp;Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#27\">Art\u00edculo 27.<\/a><\/strong>&nbsp;Conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#28\">Art\u00edculo 28.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia territorial.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#29\">Art\u00edculo 29.<\/a><\/strong>&nbsp;Prelaci\u00f3n de competencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#30\">Art\u00edculo 30.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#31\">Art\u00edculo 31.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#32\">Art\u00edculo 32.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#33\">Art\u00edculo 33.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia funcional de los jueces civiles del circuito.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#34\">Art\u00edculo 34.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia funcional de los jueces de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#CII\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#35\">Art\u00edculo 35.<\/a><\/strong>&nbsp;Atribuciones de las salas de decisi\u00f3n y del magistrado sustanciador.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#36\">Art\u00edculo 36.<\/a><\/strong>&nbsp;Audiencias y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#TII\">T\u00cdTULO II<\/a><br>COMISI\u00d3N<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#37\">Art\u00edculo 37.<\/a><\/strong>&nbsp;Reglas generales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#38\">Art\u00edculo 38.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#39\">Art\u00edculo 39.<\/a><\/strong>&nbsp;Otorgamiento y pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#40\">Art\u00edculo 40.<\/a><\/strong>&nbsp;Poderes del comisionado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#41\">Art\u00edculo 41.<\/a><\/strong>&nbsp;Comisi\u00f3n en el exterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#TIII\">T\u00cdTULO III<\/a><br>DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#42\">Art\u00edculo 42.<\/a><\/strong>&nbsp;Deberes del juez.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#43\">Art\u00edculo 43.<\/a><\/strong>&nbsp;Poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#44\">Art\u00edculo 44.<\/a><\/strong>&nbsp;Poderes correccionales del juez.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#TIV\">T\u00cdTULO IV<\/a><br>MINISTERIO P\u00daBLICO<br>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#45\">Art\u00edculo 45.<\/a><\/strong>&nbsp;Ministerio P\u00fablico.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#46\">Art\u00edculo 46.<\/a><\/strong>&nbsp;Funciones del Ministerio P\u00fablico.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#TV\">T\u00cdTULO V<\/a><br>AUXILIARES DE LA JUSTICIA<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#47\">Art\u00edculo 47.<\/a><\/strong>&nbsp;Naturaleza de los cargos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#48\">Art\u00edculo 48.<\/a><\/strong>&nbsp;Designaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#49\">Art\u00edculo 49.<\/a><\/strong>&nbsp;Comunicaci\u00f3n del nombramiento, aceptaci\u00f3n del cargo y relevo del auxiliar de la justicia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#50\">Art\u00edculo 50.<\/a><\/strong>&nbsp;Exclusi\u00f3n de la lista.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#51\">Art\u00edculo 51.<\/a><\/strong>&nbsp;Custodia de bienes y dineros.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#52\">Art\u00edculo 52.<\/a><\/strong>&nbsp;Funciones del secuestre.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s2\">SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/a><br>PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Tu\">T\u00cdTULO \u00daNICO<\/a><br>PARTES, TERCEROS Y APODERADOS<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap1\">Cap\u00edtulo I<\/a><br><em>Capacidad y representaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#53\">Art\u00edculo 53.<\/a><\/strong>&nbsp;Capacidad para ser parte.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#54\">Art\u00edculo 54.<\/a><\/strong>&nbsp;Comparecencia al proceso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#55\">Art\u00edculo 55.<\/a><\/strong>&nbsp;Designaci\u00f3n de curador ad l\u00edtem.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#56\">Art\u00edculo 56.<\/a><\/strong>&nbsp;Funciones y facultades del curador ad l\u00edtem.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#57\">Art\u00edculo 57.<\/a><\/strong>&nbsp;Agencia oficiosa procesal.<br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#58\"><strong>Art\u00edculo 58.<\/strong><\/a>&nbsp;Representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#59\">Art\u00edculo 59.<\/a><\/strong>&nbsp;Agencias y sucursales de sociedades nacionales.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Litisconsortes y otras Partes<br>&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#60\">Art\u00edculo 60.<\/a><\/strong>&nbsp;Litisconsortes facultativos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#61\">Art\u00edculo 61.<\/a><\/strong>&nbsp;Litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#62\">Art\u00edculo 62.<\/a><\/strong>&nbsp;Litisconsortes cuasi-necesarios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#63\">Art\u00edculo 63.<\/a><\/strong>&nbsp;Intervenci\u00f3n excluyente.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#64\">Art\u00edculo 64.<\/a><\/strong>&nbsp;Llamamiento en garant\u00eda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#65\">Art\u00edculo 65.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos del llamamiento.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#66\">Art\u00edculo 66.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#67\">Art\u00edculo 67.<\/a><\/strong>&nbsp;Llamamiento al poseedor o tenedor.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#68\">Art\u00edculo 68.<\/a><\/strong>&nbsp;Sucesi\u00f3n procesal.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#69\">Art\u00edculo 69.<\/a><\/strong>&nbsp;Intervenci\u00f3n en incidentes o para tr\u00e1mites especiales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#70\">Art\u00edculo 70.<\/a><\/strong>&nbsp;Irreversibilidad del proceso.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap3\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Terceros<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#71\">Art\u00edculo 71.<\/a><\/strong>&nbsp;Coadyuvancia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#72\">Art\u00edculo 72.<\/a><\/strong>&nbsp;Llamamiento de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap4\">Cap\u00edtulo IV<\/a><br><em>Apoderados<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#73\">Art\u00edculo 73.<\/a><\/strong>&nbsp;Derecho de postulaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#74\">Art\u00edculo 74.<\/a><\/strong>&nbsp;Poderes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#75\">Art\u00edculo 75.<\/a><\/strong>&nbsp;Designaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de apoderados.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#76\">Art\u00edculo 76.<\/a><\/strong>&nbsp;Terminaci\u00f3n del poder.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#77\">Art\u00edculo 77.<\/a><\/strong>&nbsp;Facultades del apoderado.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap5\">Cap\u00edtulo V<\/a><br><em>Deberes y Responsabilidades de las Partes y sus Apoderados<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#78\">Art\u00edculo 78.<\/a><\/strong>&nbsp;Deberes de las partes y sus apoderados.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#79\">Art\u00edculo 79.<\/a><\/strong>&nbsp;Temeridad o mala fe.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#80\">Art\u00edculo 80.<\/a><\/strong>&nbsp;Responsabilidad patrimonial de las partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#81\">Art\u00edculo 81.<\/a><\/strong>&nbsp;Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#L2\">LIBRO SEGUNDO<\/a><br>ACTOS PROCESALES<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#sI\">SECCI\u00d3N PRIMERA<\/a><br>OBJETO DEL PROCESO<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#T_U\">TITULO \u00daNICO<\/a><br>DEMANDA Y CONTESTACI\u00d3N<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Demanda<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#82\">Art\u00edculo 82.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#83\">Art\u00edculo 83.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos adicionales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#84\">Art\u00edculo 84.<\/a><\/strong>&nbsp;Anexos de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#85\">Art\u00edculo 85.<\/a><\/strong>&nbsp;Prueba de la existencia, representaci\u00f3n legal o calidad en que act\u00faan las partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#86\">Art\u00edculo 86.<\/a><\/strong>&nbsp;Sanciones en caso de informaciones falsas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#87\">Art\u00edculo 87.<\/a><\/strong>&nbsp;Demanda contra herederos determinados e indeterminados, dem\u00e1s administradores de la herencia y el c\u00f3nyuge.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#88\">Art\u00edculo 88.<\/a><\/strong>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de pretensiones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#89\">Art\u00edculo 89.<\/a><\/strong>&nbsp;Presentaci\u00f3n de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#90\">Art\u00edculo 90.<\/a><\/strong>&nbsp;Admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#91\">Art\u00edculo 91.<\/a><\/strong>&nbsp;Traslado de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#93\">Art\u00edculo 92.<\/a><\/strong>&nbsp;Retiro de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#93\">Art\u00edculo 93.<\/a><\/strong>&nbsp;Correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y reforma de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#94\">Art\u00edculo 94.<\/a><\/strong>&nbsp;Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#95\">Art\u00edculo 95.<\/a><\/strong>&nbsp;Ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y perancia de la caducidad.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Contestaci\u00f3n<br>&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#96\">Art\u00edculo 96.<\/a><\/strong>&nbsp;Contestaci\u00f3n de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#97\">Art\u00edculo 97.<\/a><\/strong>&nbsp;Falta de contestaci\u00f3n o contestaci\u00f3n deficiente de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#98\">Art\u00edculo 98.<\/a><\/strong>&nbsp;Allanamiento a la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#99\">Art\u00edculo 99.<\/a><\/strong>&nbsp;Ineficacia del allanamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#c3\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Excepciones Previas<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#100\">Art\u00edculo 100.<\/a><\/strong>&nbsp;Excepciones previas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#101\">Art\u00edculo 101.<\/a><\/strong>&nbsp;Oportunidad y tr\u00e1mite de las excepciones previas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#102\">Art\u00edculo 102.<\/a><\/strong>&nbsp;Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s_2\">SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/a><br>REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#t1\">T\u00cdTULO I<\/a><br>ACTUACI\u00d3N<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Disposiciones Varias<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#103\">Art\u00edculo 103.<\/a><\/strong>&nbsp;Uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#104\">Art\u00edculo 104.<\/a><\/strong>&nbsp;Idioma.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#105\">Art\u00edculo 105.<\/a><\/strong>&nbsp;Firmas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#106\">Art\u00edculo 106.<\/a><\/strong>&nbsp;Actuaci\u00f3n judicial.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#107\">Art\u00edculo 107.<\/a><\/strong>&nbsp;Audiencias y diligencias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#108\">Art\u00edculo 108.<\/a><\/strong>&nbsp;Emplazamiento.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#109\">Art\u00edculo 109.<\/a><\/strong>&nbsp;Presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de memoriales e incorporaci\u00f3n de escritos y comunicaciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">Art\u00edculo 110.<\/a><\/strong>&nbsp;Traslados.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#111\">Art\u00edculo 111.<\/a><\/strong>&nbsp;Comunicaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#CapII\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Allanamiento en Diligencias Judiciales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#112\">Art\u00edculo 112.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia del allanamiento.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#113\">Art\u00edculo 113.<\/a><\/strong>&nbsp;Pr\u00e1ctica de allanamiento.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#CapIII\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Copias, Certificaciones y Desgloses<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#114\">Art\u00edculo 114.<\/a><\/strong>&nbsp;Copias de actuaciones judiciales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#115\">Art\u00edculo 115.<\/a><\/strong>&nbsp;Certificaciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#116\">Art\u00edculo 116.<\/a><\/strong>&nbsp;Desgloses.<br><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#t2\">T\u00cdTULO II<\/a><br>T\u00c9RMINOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#117\">Art\u00edculo 117.<\/a><\/strong>&nbsp;Perentoriedad de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#118\">Art\u00edculo 118.<\/a><\/strong>&nbsp;C\u00f3mputo de t\u00e9rminos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#119\">Art\u00edculo 119.<\/a><\/strong>&nbsp;Renuncia de t\u00e9rminos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#120\">Art\u00edculo 120.<\/a><\/strong>&nbsp;T\u00e9rminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#121\">Art\u00edculo 121.<\/a><\/strong>&nbsp;Duraci\u00f3n del proceso.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#T3\">T\u00cdTULO III<\/a><br>EXPEDIENTES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br><em>Formaci\u00f3n y Examen de los Expedientes<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#122\">Art\u00edculo 122.<\/a><\/strong>&nbsp;Formaci\u00f3n y archivo de los expedientes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#123\">Art\u00edculo 123.<\/a><\/strong>&nbsp;Examen de los expedientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Retiro_y_Remisi%C3%B3n_de_Expedientes\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Retiro y Remisi\u00f3n de Expedientes<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#124\">Art\u00edculo 124.<\/a><\/strong>&nbsp;Retiro de expediente.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#125\">Art\u00edculo 125.<\/a><\/strong>&nbsp;Remisi\u00f3n de expedientes, oficios y despachos.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Reconstrucci%C3%B3n_de_Expedientes\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Reconstrucci\u00f3n de Expedientes<\/em><\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#126\">Art\u00edculo 126.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#t4\">T\u00cdTULO IV<\/a><br>INCIDENTES<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#t4\">Cap\u00edtulo I<\/a><br><em>Disposiciones Generales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#127\">Art\u00edculo 127.<\/a><\/strong>&nbsp;Incidentes y otras cuestiones accesorias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#128\">Art\u00edculo 128.<\/a><\/strong>&nbsp;Preclusi\u00f3n de los incidentes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#129\">Art\u00edculo 129.<\/a><\/strong>&nbsp;Proposici\u00f3n, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#130\">Art\u00edculo 130.<\/a><\/strong>&nbsp;Rechazo de incidentes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#131\">Art\u00edculo 131.<\/a><\/strong>&nbsp;Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Nulidades_Procesales\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Nulidades Procesales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#132\">Art\u00edculo 132.<\/a><\/strong>&nbsp;Control de legalidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#133\">Art\u00edculo 133.<\/a><\/strong>&nbsp;Causales de nulidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#134\">Art\u00edculo 134.<\/a><\/strong>&nbsp;Oportunidad y tr\u00e1mite.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#135\">Art\u00edculo 135.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos para alegar la nulidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#136\">Art\u00edculo 136.<\/a><\/strong>&nbsp;Saneamiento de la nulidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#137\">Art\u00edculo 137.<\/a><\/strong>&nbsp;Advertencia de la nulidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#138\">Art\u00edculo 138.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia y de la nulidad declarada.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#t5\">T\u00cdTULO V<\/a><br>CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACI\u00d3N DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCI\u00d3N Y SUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Conflictos de competencia<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#139\">Art\u00edculo 139.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Impedimentos_y_recusaciones\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Impedimentos y recusaciones<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#140\">Art\u00edculo 140.<\/a><\/strong>&nbsp;Declaraci\u00f3n de impedimentos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#141\">Art\u00edculo 141.<\/a><\/strong>&nbsp;Causales de recusaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#142\">Art\u00edculo 142.<\/a><\/strong>&nbsp;Oportunidad y procedencia de la recusaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#143\">Art\u00edculo 143.<\/a><\/strong>&nbsp;Formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#144\">Art\u00edculo 144.<\/a><\/strong>&nbsp;Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#145\">Art\u00edculo 145.<\/a><\/strong>&nbsp;Suspensi\u00f3n del proceso por impedimento o recusaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#146\">Art\u00edculo 146.<\/a><\/strong>&nbsp;Impedimentos y recusaciones de los secretarios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#147\">Art\u00edculo 147.<\/a><\/strong>&nbsp;Sanciones al recusante.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Acumulaci%C3%B3n_de_procesos_y_demandas\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Acumulaci\u00f3n de procesos y demandas<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#148\">Art\u00edculo 148.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia de la acumulaci\u00f3n en los procesos declarativos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#149\">Art\u00edculo 149.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#150\">Art\u00edculo 150.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Amparo_de_pobreza\">Cap\u00edtulo IV<\/a><br><em>Amparo de pobreza<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#151\">Art\u00edculo 151.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#152\">Art\u00edculo 152.<\/a><\/strong>&nbsp;Oportunidad, competencia y requisitos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#153\">Art\u00edculo 153.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#154\">Art\u00edculo 154.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#155\">Art\u00edculo 155.<\/a><\/strong>&nbsp;Remuneraci\u00f3n del apoderado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#156\">Art\u00edculo 156.<\/a><\/strong>&nbsp;Facultades y responsabilidad del apoderado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#157\">Art\u00edculo 157.<\/a><\/strong>&nbsp;Remuneraci\u00f3n de auxiliares de la justicia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#158\">Art\u00edculo 158.<\/a><\/strong>&nbsp;Terminaci\u00f3n del amparo.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Interrupci%C3%B3n_y_suspensi%C3%B3n_del_proceso_\">Cap\u00edtulo V<\/a><br><em>Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#159\">Art\u00edculo 159.<\/a><\/strong>&nbsp;Causales de interrupci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#160\">Art\u00edculo 160.<\/a><\/strong>&nbsp;Citaciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#161\">Art\u00edculo 161.<\/a><\/strong>&nbsp;Suspensi\u00f3n del proceso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#162\">Art\u00edculo 162.<\/a><\/strong>&nbsp;Decreto de la suspensi\u00f3n y sus efectos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#163\">Art\u00edculo 163.<\/a><\/strong>&nbsp;Reanudaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3\">SECCI\u00d3N TERCERA<\/a><br>R\u00c9GIMEN PROBATORIO<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#PRUEBAS\">T\u00cdTULO \u00daNICO<\/a><br>PRUEBAS<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Disposiciones generales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#164\">Art\u00edculo 164.<\/a><\/strong>&nbsp;Necesidad de la prueba.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#165\">Art\u00edculo 165.<\/a><\/strong>&nbsp;Medios de prueba.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#166\">Art\u00edculo 166.<\/a><\/strong>&nbsp;Presunciones establecidas por la ley.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#167\">Art\u00edculo 167.<\/a><\/strong>&nbsp;Carga de la prueba.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#168\">Art\u00edculo 168.<\/a><\/strong>&nbsp;Rechazo de plano.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#169\">Art\u00edculo 169.<\/a><\/strong>&nbsp;Prueba de oficio ya petici\u00f3n de parte.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#170\">Art\u00edculo 170.<\/a><\/strong>&nbsp;Decreto y pr\u00e1ctica de prueba de oficio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#171\">Art\u00edculo 171.<\/a><\/strong>&nbsp;Juez que debe practicar las pruebas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#172\">Art\u00edculo 172.<\/a><\/strong>&nbsp;Pruebas en d\u00edas y horas inh\u00e1biles.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#173\">Art\u00edculo 173.<\/a><\/strong>&nbsp;Oportunidades probatorias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#174\">Art\u00edculo 174.<\/a><\/strong>&nbsp;Prueba trasladada y prueba extraprocesal.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#175\">Art\u00edculo 175.<\/a><\/strong>&nbsp;Desistimiento de pruebas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#176\">Art\u00edculo 176.<\/a><\/strong>&nbsp;Apreciaci\u00f3n de las pruebas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#177\">Art\u00edculo 177.<\/a><\/strong>&nbsp;Prueba de las normas jur\u00eddicas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#178\">Art\u00edculo 178.<\/a><\/strong>&nbsp;Prueba de usos y costumbres.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#179\">Art\u00edculo 179.<\/a><\/strong>&nbsp;Prueba de la costumbre mercantil.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#180\">Art\u00edculo 180.<\/a><\/strong>&nbsp;Notoriedad de los indicadores econ\u00f3micos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#181\">Art\u00edculo 181.<\/a><\/strong>&nbsp;Declaraci\u00f3n con int\u00e9rprete.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#182\">Art\u00edculo 182.<\/a><\/strong>&nbsp;Pruebas en el exterior.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap%C3%ADtulo_II\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Pruebas extraprocesales<\/em><\/strong><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#183\">Art\u00edculo 183.<\/a><\/strong>&nbsp;Pruebas extraprocesales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#184\">Art\u00edculo 184.<\/a><\/strong>&nbsp;Interrogatorio de parte.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#185\">Art\u00edculo 185.&nbsp;<\/a><\/strong>Declaraci\u00f3n sobre documentos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#186\">Art\u00edculo 186.<\/a><\/strong>&nbsp;Exhibici\u00f3n de documentos, libros de comercio y cosas muebles.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#187\">Art\u00edculo 187.<\/a><\/strong>&nbsp;Testimonio para fines judiciales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#188\">Art\u00edculo 188.<\/a><\/strong>&nbsp;Testimonios sin citaci\u00f3n de la contraparte.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#189\">Art\u00edculo 189.<\/a><\/strong>&nbsp;Inspecciones judiciales y peritaciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#190\">Art\u00edculo 190.<\/a><\/strong>&nbsp;Pruebas practicadas de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap%C3%ADtulo_III\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Declaraci\u00f3n de parte y confesi\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#191\">Art\u00edculo 191.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos de la confesi\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#192\">Art\u00edculo 192.<\/a><\/strong>&nbsp;Confesi\u00f3n de litisconsorte.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#193\">Art\u00edculo 193.<\/a><\/strong>&nbsp;Confesi\u00f3n por apoderado judicial.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#194\">Art\u00edculo 194.<\/a><\/strong>&nbsp;Confesi\u00f3n por representante.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#195\">Art\u00edculo 195.<\/a><\/strong>&nbsp;Declaraciones de los representantes de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#196\">Art\u00edculo 196.<\/a><\/strong>&nbsp;Indivisibilidad de la confesi\u00f3n y divisibilidad de la declaraci\u00f3n de parte.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#197\">Art\u00edculo 197.<\/a><\/strong>&nbsp;Informaci\u00f3n de la confesi\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#198\">Art\u00edculo 198.<\/a><\/strong>&nbsp;Interrogatorio de las partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#199\">Art\u00edculo 199.<\/a><\/strong>&nbsp;Decreto del interrogatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#200\">Art\u00edculo 200.<\/a><\/strong>&nbsp;Citaci\u00f3n de la parte a interrogatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#201\">Art\u00edculo 201.<\/a><\/strong>&nbsp;Traslado de la parte a la sede del juzgado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#202\">Art\u00edculo 202.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos del interrogatorio de parte.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#203\">Art\u00edculo 203.<\/a><\/strong>&nbsp;Pr\u00e1ctica del interrogatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#204\">Art\u00edculo 204.<\/a><\/strong>&nbsp;Inasistencia del citado a interrogatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#205\">Art\u00edculo 205.<\/a><\/strong>&nbsp;Confesi\u00f3n presunta.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap%C3%ADtulo_IV\">Cap\u00edtulo IV<\/a><br><em>Juramento<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#206\">Art\u00edculo 206.<\/a><\/strong>&nbsp;Juramento estimatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#207\">Art\u00edculo 207.<\/a><\/strong>&nbsp;Juramento deferida por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap%C3%ADtulo_V\">Cap\u00edtulo V<\/a><br><em>Declaraci\u00f3n de terceros<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#208\">Art\u00edculo 208.<\/a><\/strong>&nbsp;Deber de testimoniar.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#209\">Art\u00edculo 209.<\/a><\/strong>&nbsp;Excepciones al deber de testimoniar.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#210\">Art\u00edculo 210.<\/a><\/strong>&nbsp;Inhabilidades para testimoniar.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#211\">Art\u00edculo 211.<\/a><\/strong>&nbsp;Imparcialidad del testigo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#212\">Art\u00edculo 212.<\/a><\/strong>&nbsp;Petici\u00f3n de la prueba y limitaci\u00f3n de testimonios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#213\">Art\u00edculo 213.<\/a><\/strong>&nbsp;Decreto de la prueba.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#214\">Art\u00edculo 214.<\/a><\/strong>&nbsp;Gastos del testigo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#215\">Art\u00edculo 215.<\/a><\/strong>&nbsp;Testimonio en el despacho del testigo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#216\">Art\u00edculo 216.<\/a><\/strong>&nbsp;Testimonio de agentes diplom\u00e1ticos y de sus dependientes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#217\">Art\u00edculo 217.<\/a><\/strong>&nbsp;Citaci\u00f3n de los testigos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#218\">Art\u00edculo 218.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la inasistencia del testigo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#219\">Art\u00edculo 219.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos del interrogatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#220\">Art\u00edculo 220.<\/a><\/strong>&nbsp;Formalidades del interrogatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#221\">Art\u00edculo 221.<\/a><\/strong>&nbsp;Pr\u00e1ctica del interrogatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#222\">Art\u00edculo 222.<\/a><\/strong>&nbsp;Ratificaci\u00f3n de testimonios recibidos fuera del proceso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#223\">Art\u00edculo 223.<\/a><\/strong>&nbsp;Careos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#224\">Art\u00edculo 224.<\/a><\/strong>&nbsp;Declaraci\u00f3n de testigos residentes fuera de la sede del juzgado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#225\">Art\u00edculo 225.<\/a><\/strong>&nbsp;Limitaci\u00f3n de la eficacia del testimonio.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap%C3%ADtulo_VI\">Cap\u00edtulo VI<\/a><br><em>Prueba pericial<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#226\">Art\u00edculo 226.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#227\">Art\u00edculo 227.<\/a><\/strong>&nbsp;Dictamen aportado por una de las partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#228\">Art\u00edculo 228.<\/a><\/strong>&nbsp;Contradicci\u00f3n del dictamen.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#229\">Art\u00edculo 229.<\/a><\/strong>&nbsp;Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#230\">Art\u00edculo 230.<\/a><\/strong>&nbsp;Dictamen decretado de oficio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#231\">Art\u00edculo 231.<\/a><\/strong>&nbsp;Pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n del dictamen decretado de oficio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#232\">Art\u00edculo 232.<\/a><\/strong>&nbsp;Apreciaci\u00f3n del dictamen.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#233\">Art\u00edculo 233.<\/a><\/strong>&nbsp;Deber de colaboraci\u00f3n de las partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#234\">Art\u00edculo 234.<\/a><\/strong>&nbsp;Peritaciones de entidades y dependencias oficiales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#235\">Art\u00edculo 235.<\/a><\/strong>&nbsp;Imparcialidad del perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap%C3%ADtulo_VII\">Cap\u00edtulo VII<\/a><br><em>Inspecci\u00f3n Judicial<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#236\">Art\u00edculo 236.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia de la inspecci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#237\">Art\u00edculo 237.<\/a><\/strong>&nbsp;Solicitud y decreto de la inspecci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#238\">Art\u00edculo 238.<\/a><\/strong>&nbsp;Pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#239\">Art\u00edculo 239.<\/a><\/strong>&nbsp;Inspecci\u00f3n de cosas muebles o documentos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#239\">Cap\u00edtulo VIII<\/a><br><em>Indicios<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#240\">Art\u00edculo 240.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos de los indicios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#241\">Art\u00edculo 241.<\/a><\/strong>&nbsp;La conducta de las partes como indicio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#242\">Art\u00edculo 242.<\/a><\/strong>&nbsp;Apreciaci\u00f3n de los indicios.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap%C3%ADtulo_IX\">Cap\u00edtulo IX<\/a><br><em>Documentos<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#1._Disposiciones_Generales\">1. Disposiciones Generales<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#243\">Art\u00edculo 243.<\/a><\/strong>&nbsp;Distintas clases de documentos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#244\">Art\u00edculo 244.<\/a><\/strong>&nbsp;Documento aut\u00e9ntico.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#245\">Art\u00edculo 245.<\/a><\/strong>&nbsp;Aportaci\u00f3n de documentos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#246\">Art\u00edculo 246.<\/a><\/strong>&nbsp;Valor probatorio de las copias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#247\">Art\u00edculo 247.<\/a><\/strong>&nbsp;Valoraci\u00f3n de mensajes de datos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#248\">Art\u00edculo 248.<\/a><\/strong>&nbsp;Copias registradas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#249\">Art\u00edculo 249.<\/a><\/strong>&nbsp;Copias parciales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#250\">Art\u00edculo 250.<\/a><\/strong>&nbsp;Indivisibilidad y alcance probatorio del documento.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#251\">Art\u00edculo 251.<\/a><\/strong>&nbsp;Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#252\">Art\u00edculo 252.<\/a><\/strong>&nbsp;Documentos rotos o alterados.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#253\">Art\u00edculo 253.<\/a><\/strong>&nbsp;Fecha cierta.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#254\">Art\u00edculo 254.<\/a><\/strong>&nbsp;Contraescrituras.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#255\">Art\u00edculo 255.<\/a><\/strong>&nbsp;Notas al margen o al dorso de documentos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#256\">Art\u00edculo 256.<\/a><\/strong>&nbsp;Documentos ad substantiam actus.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#2._Documentos_P%C3%BAblicos\">2. Documentos P\u00fablicos<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#257\">Art\u00edculo 257.<\/a><\/strong>&nbsp;Alcance probatorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#258\">Art\u00edculo 258.<\/a><\/strong>&nbsp;Publicaciones en peri\u00f3dicos oficiales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#259\">Art\u00edculo 259.<\/a><\/strong>&nbsp;Instrumento p\u00fablico defectuoso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#3._Documentos_Privados\">3. Documentos Privados<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#260\">Art\u00edculo 260.<\/a><\/strong>&nbsp;Alcance probatorio de los documentos privados.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#261\">Art\u00edculo 261.<\/a><\/strong>&nbsp;Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#262\">Art\u00edculo 262.<\/a><\/strong>&nbsp;Documentos declarativos emanados de terceros.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#263\">Art\u00edculo 263.<\/a><\/strong>&nbsp;Asientos, registros y papeles dom\u00e9sticos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#264\">Art\u00edculo 264.<\/a><\/strong>&nbsp;Libros de comercio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#4._Exhibici%C3%B3n_\">4. Exhibici\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#265\">Art\u00edculo 265.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia de la exhibici\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#266\">Art\u00edculo 266.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite de la exhibici\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#267\">Art\u00edculo 267.<\/a><\/strong>&nbsp;Renuencia y oposici\u00f3n a la exhibici\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#268\">Art\u00edculo 268.<\/a><\/strong>&nbsp;Exhibici\u00f3n de libros y papeles de los comerciantes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#269\">Art\u00edculo 269.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia de la tacha de falsedad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#270\">Art\u00edculo 270.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite de la tacha.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#271\">Art\u00edculo 271.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la declaraci\u00f3n de falsedad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#272\">Art\u00edculo 272.<\/a><\/strong>&nbsp;Desconocimiento del documento.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#273\">Art\u00edculo 273.<\/a><\/strong>&nbsp;Cotejo de letras o firmas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#274\">Art\u00edculo 274.<\/a><\/strong>&nbsp;Sanciones al impugnante vencida.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Cap%C3%ADtulo_X\">Cap\u00edtulo X<\/a><br><em>Prueba por Informe<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#275\">Art\u00edculo 275.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#276\">Art\u00edculo 276.<\/a><\/strong>&nbsp;Obligaci\u00f3n de quien rinde el informe.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#277\">Art\u00edculo 277.<\/a><\/strong>&nbsp;Facultades de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s_4\">SECCI\u00d3N CUARTA<\/a><br>PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACI\u00d3N Y SUS EFECTOS<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#PROVIDENCIAS_DEL_JUEZ\">T\u00cdTULO I<\/a><br>PROVIDENCIAS DEL JUEZ<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Autos y Sentencias<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#278\">Art\u00edculo 278.<\/a><\/strong>&nbsp;Clases de providencias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#279\">Art\u00edculo 279.<\/a><\/strong>&nbsp;Formalidades.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#280\">Art\u00edculo 280.<\/a><\/strong>&nbsp;Contenido de la sentencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#281\">Art\u00edculo 281.<\/a><\/strong>&nbsp;Congruencias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#282\">Art\u00edculo 282.<\/a><\/strong>&nbsp;Resoluci\u00f3n sobre excepciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#c_2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Condena en Concreto<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#283\">Art\u00edculo 283.<\/a><\/strong>&nbsp;Condena en concreto.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#284\">Art\u00edculo 284.<\/a><\/strong>&nbsp;Adici\u00f3n de la condena en concreto.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#c_3\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Aclaraci\u00f3n, Correcci\u00f3n y Adici\u00f3n de las Providencias<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#285\">Art\u00edculo 285.<\/a><\/strong>&nbsp;Aclaraci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#286\">Art\u00edculo 286.<\/a><\/strong>&nbsp;Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#287\">Art\u00edculo 287.<\/a><\/strong>&nbsp;Adici\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#288\">Art\u00edculo 288.<\/a><\/strong>&nbsp;Irregularidades en la firma de las providencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#T%C3%8DTULO_II\">T\u00cdTULO II<\/a><br>NOTIFICACIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#289\">Art\u00edculo 289.<\/a><\/strong>&nbsp;Notificaci\u00f3n de las providencias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#290\">Art\u00edculo 290.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia de la notificaci\u00f3n personal.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#291\">Art\u00edculo 291.<\/a><\/strong>&nbsp;Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#292\">Art\u00edculo 292.<\/a><\/strong>&nbsp;Notificaci\u00f3n por aviso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#293\">Art\u00edculo 293.<\/a><\/strong>&nbsp;Emplazamiento para notificaci\u00f3n personal.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#294\">Art\u00edculo 294.<\/a><\/strong>&nbsp;Notificaci\u00f3n en estrados.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#295\">Art\u00edculo 295.<\/a><\/strong>&nbsp;Notificaciones por estado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#296\">Art\u00edculo 296.<\/a><\/strong>&nbsp;Notificaci\u00f3n mixta.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#297\">Art\u00edculo 297.<\/a><\/strong>&nbsp;Requerimientos y actos an\u00e1logos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#298\">Art\u00edculo 298.<\/a><\/strong>&nbsp;Cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#299\">Art\u00edculo 299.<\/a><\/strong>&nbsp;Autos que no requieren notificaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#300\">Art\u00edculo 300.<\/a><\/strong>&nbsp;Notificaci\u00f3n al representante de varias partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#301\">Art\u00edculo 301.<\/a><\/strong>&nbsp;Notificaci\u00f3n por conducta concluyente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#T%C3%8DTULO_III\">T\u00cdTULO III<\/a><br>EFECTO Y EJECUCI\u00d3N DE LAS PROVIDENCIAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#T%C3%8DTULO_III\">Cap\u00edtulo I<\/a><br><em>Ejecutoria y Cosa Juzgada<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#302\">Art\u00edculo 302.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecutoria.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#303\">Art\u00edculo 303.<\/a><\/strong>&nbsp;Cosa juzgada.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#304\">Art\u00edculo 304.<\/a><\/strong>&nbsp;Sentencias que no constituyen cosa juzgada.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#c_II\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Ejecuci\u00f3n de las Providencias Judiciales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#305\">Art\u00edculo 305.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#306\">Art\u00edculo 306.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#307\">Art\u00edculo 307.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#309\">Art\u00edculo 309.<\/a><\/strong>&nbsp;Oposiciones a la entrega.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#310\">Art\u00edculo 310.<\/a><\/strong>&nbsp;Derecho de retenci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#311\">Art\u00edculo 311.<\/a><\/strong>&nbsp;Entrega de personas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s4\">SECCI\u00d3N QUINTA<\/a><br>TERMINACI\u00d3N ANORMAL DEL PROCESO<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#ca1\">T\u00cdTULO \u00daNICO<\/a><br>TERMINACI\u00d3N ANORMAL DEL PROCESO<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Transacci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#312\">Art\u00edculo 312.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#313\">Art\u00edculo 313.<\/a><\/strong>&nbsp;Transacci\u00f3n por entidades p\u00fablicas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#ca2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Desistimiento<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#314\">Art\u00edculo 314.<\/a><\/strong>&nbsp;Desistimiento de las pretensiones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#315\">Art\u00edculo 315.<\/a><\/strong>&nbsp;Qui\u00e9nes no pueden desistir de las pretensiones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#316\">Art\u00edculo 316.<\/a><\/strong>&nbsp;Desistimiento de ciertos actos procesales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#317\">Art\u00edculo 317.<\/a><\/strong>&nbsp;Desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s6\">SECCI\u00d3N SEXTA<\/a><br>Medios de impugnaci\u00f3n<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#c_i\">T\u00cdTULO \u00daNICO<\/a><br>MEDIOS DE IMPUGNACI\u00d3N<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Reposici\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#318\">Art\u00edculo 318.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia y oportunidades.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#319\">Art\u00edculo 319.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Apelacion\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Apelaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#320\">Art\u00edculo 320.<\/a><\/strong>&nbsp;Fines de la apelaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#321\">Art\u00edculo 321.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#322\">Art\u00edculo 322.<\/a><\/strong>&nbsp;Oportunidad y requisitos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#323\">Art\u00edculo 323.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos en que se concede la apelaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#324\">Art\u00edculo 324.<\/a><\/strong>&nbsp;Remisi\u00f3n del expediente o de sus copias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#325\">Art\u00edculo 325.<\/a><\/strong>&nbsp;Examen preliminar.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#326\">Art\u00edculo 326.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de autos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#327\">Art\u00edculo 327.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#328\">Art\u00edculo 328.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia del superior.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#329\">Art\u00edculo 329.<\/a><\/strong>&nbsp;Cumplimiento de la decisi\u00f3n del superior.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#330\">Art\u00edculo 330.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la decisi\u00f3n del superior sobre el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#suplica\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>S\u00faplica<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#331\">Art\u00edculo 331.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia y oportunidad para proponerla.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#332\">Art\u00edculo 332.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Casacion\">Cap\u00edtulo IV<\/a><br><em>Casaci\u00f3n<\/em><\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#333\">Art\u00edculo 333.<\/a><\/strong>&nbsp;Fines del recurso de casaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#334\">Art\u00edculo 334.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia del recurso de casaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#335\">Art\u00edculo 335.<\/a><\/strong>&nbsp;Casaci\u00f3n adhesiva.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#336\">Art\u00edculo 336.<\/a><\/strong>&nbsp;Causales de casaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#337\">Art\u00edculo 337.<\/a><\/strong>&nbsp;Oportunidad y legitimaci\u00f3n para interponer el recurso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#338\">Art\u00edculo 338.<\/a><\/strong>&nbsp;Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#339\">Art\u00edculo 339.<\/a><\/strong>&nbsp;Justiprecio del inter\u00e9s para recurrir y concesi\u00f3n del recurso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#340\">Art\u00edculo 340.<\/a><\/strong>&nbsp;Concesi\u00f3n del recurso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#341\">Art\u00edculo 341.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos del recurso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#342\">Art\u00edculo 342.<\/a><\/strong>&nbsp;Admisi\u00f3n del recurso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#343\">Art\u00edculo 343.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite del recurso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#344\">Art\u00edculo 344.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#345\">Art\u00edculo 345.<\/a><\/strong>&nbsp;Extemporaneidad de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#346\">Art\u00edculo 346.<\/a><\/strong>&nbsp;Inadmisi\u00f3n de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#347\">Art\u00edculo 347.<\/a><\/strong>&nbsp;Selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#348\">Art\u00edculo 348.<\/a><\/strong>&nbsp;Traslado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#349\">Art\u00edculo 349.<\/a><\/strong>&nbsp;Sentencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#350\">Art\u00edculo 350.<\/a><\/strong>&nbsp;Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#351\">Art\u00edculo 351.<\/a><\/strong>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de fallos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Recurso_de_queja\">Cap\u00edtulo V<\/a><br><em>Recurso de queja<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#352\">Art\u00edculo 352.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#353\">Art\u00edculo 353.<\/a><\/strong>&nbsp;Interposici\u00f3n y tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Revisi%C3%B3n\">Cap\u00edtulo VI<\/a><br><em>Revisi\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#354\">Art\u00edculo 354.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#355\">Art\u00edculo 355.<\/a><\/strong>&nbsp;Causales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#356\">Art\u00edculo 356.<\/a><\/strong>&nbsp;T\u00e9rmino para interponer el recurso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#357\">Art\u00edculo 357.<\/a><\/strong>&nbsp;Formulaci\u00f3n del recurso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#358\">Art\u00edculo 358.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#359\">Art\u00edculo 359.<\/a><\/strong>&nbsp;Sentencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#360\">Art\u00edculo 360.<\/a><\/strong>&nbsp;Medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s7\">SECCI\u00d3N S\u00c9PTIMA<\/a><br>COSTAS Y MULTAS<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#COSTAS\">T\u00cdTULO I<\/a><br>COSTAS<br><br>Cap\u00edtulo I<br>Composici\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#361\">Art\u00edculo 361.<\/a>&nbsp;<\/strong>Composici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Expensas\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Expensas<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#362\">Art\u00edculo 362.<\/a><\/strong>&nbsp;Arancel.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#363\">Art\u00edculo 363.<\/a><\/strong>&nbsp;Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#364\">Art\u00edculo 364.<\/a><\/strong>&nbsp;Pago de expensas y honorarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Condena,_liquidaci%C3%B3n_y_cobro\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Condena, liquidaci\u00f3n y cobro<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#365\">Art\u00edculo 365.<\/a><\/strong>&nbsp;Condena en costas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#366\">Art\u00edculo 366.<\/a><\/strong>&nbsp;Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#MULTAS\">T\u00cdTULO II<\/a><br>MULTAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#367\">Art\u00edculo 367.<\/a><\/strong>&nbsp;Imposici\u00f3n de multas y su cobro ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#L3\">LIBRO TERCERO<\/a><br>PROCESOS<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#1s1\">SECCI\u00d3N PRIMERA<\/a><br>PROCESOS DECLARATIVOS<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#3t1\">T\u00cdTULO I<\/a><br>PROCESO VERBAL<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Disposiciones Generales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#368\">Art\u00edculo 368.<\/a><\/strong>&nbsp;Asuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#369\">Art\u00edculo 369.<\/a><\/strong>&nbsp;Traslado de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#370\">Art\u00edculo 370.<\/a><\/strong>&nbsp;Pruebas adicionales del demandante.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#371\">Art\u00edculo 371.<\/a><\/strong>&nbsp;Reconvenci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#372\">Art\u00edculo 372.<\/a><\/strong>&nbsp;Audiencia inicial.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">Art\u00edculo 373.<\/a><\/strong>&nbsp;Audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#3c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Disposiciones especiales<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#374\">Art\u00edculo 374.<\/a><\/strong>&nbsp;Resoluci\u00f3n de compraventa.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#375\">Art\u00edculo 375.<\/a><\/strong>&nbsp;Declaraci\u00f3n de pertenencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#376\">Art\u00edculo 376.<\/a><\/strong>&nbsp;Servidumbres.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#377\">Art\u00edculo 377.<\/a><\/strong>&nbsp;Posesorios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#378\">Art\u00edculo 378.<\/a><\/strong>&nbsp;Entrega de la cosa por el tradente al adquirente.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#379\">Art\u00edculo 379.<\/a><\/strong>&nbsp;Rendici\u00f3n provocada de cuentas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#380\">Art\u00edculo 380.<\/a><\/strong>&nbsp;Rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#381\">Art\u00edculo 381.<\/a><\/strong>&nbsp;Pago por consignaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#382\">Art\u00edculo 382.<\/a><\/strong>&nbsp;Impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#383\">Art\u00edculo 383.<\/a><\/strong>&nbsp;Declaraci\u00f3n de bienes vacantes o mostrencos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#384\">Art\u00edculo 384.<\/a><\/strong>&nbsp;Restituci\u00f3n de inmueble arrendado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#385\">Art\u00edculo 385.<\/a><\/strong>&nbsp;Otros procesos de restituci\u00f3n de tenencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#386\">Art\u00edculo 386.<\/a><\/strong>&nbsp;Investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#387\">Art\u00edculo 387.<\/a><\/strong>&nbsp;Nulidad de matrimonio civil.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#388\">Art\u00edculo 388.<\/a><\/strong>&nbsp;Divorcio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#389\">Art\u00edculo 389.<\/a><\/strong>&nbsp;Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio.<br><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#3t2\">T\u00cdTULO II<\/a><br>PROCESO VERBAL SUMARIO<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#3t2\">Cap\u00edtulo I<\/a><br><em>Disposiciones Generales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#390\">Art\u00edculo 390.<\/a><\/strong>&nbsp;Asuntos que comprende.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#391\">Art\u00edculo 391.<\/a><\/strong>&nbsp;Demanda y contestaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#392\">Art\u00edculo 392.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#2c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Disposiciones Especiales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#393\">Art\u00edculo 393.<\/a><\/strong>\u00a0Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#394\">Art\u00edculo 394.<\/a><\/strong>\u00a0Prestaci\u00f3n, mejora y relevo de cauciones y garant\u00edas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#395\">Art\u00edculo 395.<\/a><\/strong>\u00a0Privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y restablecimiento de la patria potestad, remoci\u00f3n del guardador y privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#396\">Art\u00edculo 396.<\/a><\/strong>\u00a0Inhabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de persona con discapacidad mental relativa.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#397\">Art\u00edculo 397.<\/a><\/strong>\u00a0Alimentos a favor del mayor de edad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"#Art\u00edculo_397A.\">Art\u00edculo 397A.<\/a><\/strong>\u00a0<strong>Adicionado por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/08\/30\/ley-2541-de-2025\/\">Ley 2541 de 2025<\/a>, art\u00edculo 3\u00ba.<\/strong>\u00a0Alimentos a favor de menores de edad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#398\">Art\u00edculo 398.<\/a><\/strong>\u00a0Cancelaci\u00f3n, reposici\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores.<br>\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#t_3\">T\u00cdTULO III<\/a><br>PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#t_3\">Cap\u00edtulo I<\/a><br><em>Expropiaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#399\">Art\u00edculo 399.<\/a><\/strong>&nbsp;Expropiaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#4c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Deslinde y Amojonamiento<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#400\">Art\u00edculo 400.<\/a><\/strong>&nbsp;Partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#401\">Art\u00edculo 401.<\/a><\/strong>&nbsp;Demanda y anexos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#402\">Art\u00edculo 402.<\/a><\/strong>&nbsp;Traslado de la demanda y excepciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#403\">Art\u00edculo 403.<\/a><\/strong>&nbsp;Diligencia de deslinde.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#404\">Art\u00edculo 404.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite de las oposiciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#405\">Art\u00edculo 405.<\/a><\/strong>&nbsp;Mejoras.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#3c3\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Proceso Divisorio<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#406\">Art\u00edculo 406.<\/a><\/strong>&nbsp;Partes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#407\">Art\u00edculo 407.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#408\">Art\u00edculo 408.<\/a><\/strong>&nbsp;Licencia previa.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#409\">Art\u00edculo 409.<\/a><\/strong>&nbsp;Traslado y excepciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#410\">Art\u00edculo 410.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite de la divisi\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#411\">Art\u00edculo 411.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite de la venta.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#412\">Art\u00edculo 412.<\/a><\/strong>&nbsp;Mejoras.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#413\">Art\u00edculo 413.<\/a><\/strong>&nbsp;Gastos de la divisi\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#414\">Art\u00edculo 414.<\/a><\/strong>&nbsp;Derecho de compra.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#415\">Art\u00edculo 415.<\/a><\/strong>&nbsp;Designaci\u00f3n de administrador en el proceso divisorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#416\">Art\u00edculo 416.<\/a><\/strong>&nbsp;Deberes del administrador.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#417\">Art\u00edculo 417.<\/a><\/strong>&nbsp;Designaci\u00f3n de administrador fuera de proceso divisorio.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#418\">Art\u00edculo 418.<\/a><\/strong>&nbsp;Diferencias entre el administrador y los comuneros.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#3c4\">Cap\u00edtulo IV<\/a><br><em>Proceso monitorio<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#419\">Art\u00edculo 419.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#420\">Art\u00edculo 420.<\/a><\/strong>&nbsp;Contenido de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#421\">Art\u00edculo 421.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#sec2\">SECCI\u00d3N SEGUNDA<\/a><br>PROCESO EJECUTIVO<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#tun\">T\u00cdTULO \u00daNICO<\/a><br>PROCESO EJECUTIVO<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s2c1\">Cap\u00edtulo I<\/a><br><em>Disposiciones Generales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#422\">Art\u00edculo 422.<\/a><\/strong>&nbsp;T\u00edtulo ejecutivo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#423\">Art\u00edculo 423.<\/a><\/strong>&nbsp;Requerimiento para constituir en mora y notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#424\">Art\u00edculo 424.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por sumas de dinero.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#425\">Art\u00edculo 425.<\/a><\/strong>&nbsp;Regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses; reducci\u00f3n de la pena, hipoteca o prenda, y fijaci\u00f3n de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#426\">Art\u00edculo 426.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar o hacer.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#427\">Art\u00edculo 427.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de no hacer y por obligaci\u00f3n condicional.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#428\">Art\u00edculo 428.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por perjuicios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#429\">Art\u00edculo 429.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por obligaciones alternativas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#430\">Art\u00edculo 430.<\/a><\/strong>&nbsp;Mandamiento ejecutivo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#431\">Art\u00edculo 431.<\/a><\/strong>&nbsp;Pago de sumas de dinero.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#432\">Art\u00edculo 432.<\/a><\/strong>&nbsp;Obligaci\u00f3n de dar.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#433\">Art\u00edculo 433.<\/a><\/strong>&nbsp;Obligaci\u00f3n de hacer.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#434\">Art\u00edculo 434.<\/a><\/strong>&nbsp;Obligaci\u00f3n de suscribir documentos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#435\">Art\u00edculo 435.<\/a><\/strong>&nbsp;Obligaci\u00f3n de no hacer.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#436\">Art\u00edculo 436.<\/a><\/strong>&nbsp;Oportunidad para el cumplimiento forzado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#437\">Art\u00edculo 437.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n subsidiaria por perjuicios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#438\">Art\u00edculo 438.<\/a><\/strong>&nbsp;Recursos contra el mandamiento ejecutivo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#439\">Art\u00edculo 439.<\/a><\/strong>&nbsp;Regulaci\u00f3n de perjuicios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#440\">Art\u00edculo 440.<\/a><\/strong>&nbsp;Cumplimiento de la obligaci\u00f3n, orden de ejecuci\u00f3n y condena en costas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#441\">Art\u00edculo 441.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n para el cobro de cauciones judiciales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#442\">Art\u00edculo 442.<\/a><\/strong>&nbsp;Excepciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#443\">Art\u00edculo 443.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite de las excepciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#444\">Art\u00edculo 444.<\/a><\/strong>&nbsp;Aval\u00fao y pago con productos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#445\">Art\u00edculo 445.<\/a><\/strong>&nbsp;Beneficio de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s2c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#446\">Art\u00edculo 446.<\/a><\/strong>&nbsp;Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#447\">Articulo 447.<\/a><\/strong>&nbsp;Entrega de dinero al ejecutante.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s2c3\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Remate de Bienes y Pago al Acreedor<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#448\">Art\u00edculo 448.<\/a><\/strong>&nbsp;Se\u00f1alamiento de fecha para remate.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#449\">Art\u00edculo 449.<\/a><\/strong>&nbsp;Remate de inter\u00e9s social.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#450\">Art\u00edculo 450.<\/a><\/strong>&nbsp;Publicaci\u00f3n del remate.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#451\">Art\u00edculo 451.<\/a><\/strong>&nbsp;Dep\u00f3sito para hacer postura.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#452\">Art\u00edculo 452.<\/a><\/strong>&nbsp;Audiencia de remate.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#453\">Art\u00edculo 453.<\/a><\/strong>&nbsp;Pago del precio e improbaci\u00f3n del remate.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#454\">Art\u00edculo 454.<\/a><\/strong>&nbsp;Remate por comisionado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#455\">Art\u00edculo 455.<\/a><\/strong>&nbsp;Saneamiento de nulidades y aprobaci\u00f3n del remate.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#456\">Art\u00edculo 456.<\/a><\/strong>&nbsp;Entrega del bien rematado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#457\">Art\u00edculo 457.<\/a><\/strong>&nbsp;Repetici\u00f3n del remate y remate desierto.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#458\">Art\u00edculo 458.<\/a><\/strong>&nbsp;Venta de t\u00edtulos inscritos en bolsa.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#459\">Art\u00edculo 459.<\/a><\/strong>&nbsp;Entrega del bien objeto de obligaci\u00f3n de dar.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#460\">Art\u00edculo 460.<\/a><\/strong>&nbsp;Ejecuci\u00f3n del hecho debido.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#461\">Art\u00edculo 461.<\/a><\/strong>&nbsp;Terminaci\u00f3n del proceso por pago.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s2c4\">Cap\u00edtulo IV<\/a><br><em>Citaci\u00f3n de acreedores con garant\u00eda real y acumulaci\u00f3n de procesos<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#462\">Art\u00edculo 462.<\/a><\/strong>&nbsp;Citaci\u00f3n de acreedores con garant\u00eda real.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#463\">Art\u00edculo 463.<\/a><\/strong>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de demandas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#464\">Art\u00edculo 464.<\/a><\/strong>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#465\">Art\u00edculo 465.<\/a><\/strong>&nbsp;Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#466\">Art\u00edculo 466.<\/a><\/strong>&nbsp;Persecuci\u00f3n de bienes embargados en otro proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s2c5\">Cap\u00edtulo V<\/a><br><em>Adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de la garant\u00eda real<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#467\">Art\u00edculo 467.<\/a><\/strong>&nbsp;Adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de la garant\u00eda real.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s2c6\">Cap\u00edtulo VI<\/a><br><em>Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garant\u00eda Real<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#468\">Art\u00edculo 468.<\/a><\/strong>&nbsp;Disposiciones especiales para la efectividad de la garant\u00eda real.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s2c7\">Cap\u00edtulo VII<\/a><br><em>Ejecuci\u00f3n para el Cobro de Deudas Fiscales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#469\">Art\u00edculo 469.<\/a><\/strong>&nbsp;T\u00edtulos ejecutivos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#470\">Art\u00edculo 470.<\/a><\/strong>&nbsp;Embargos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#471\">Art\u00edculo 471.<\/a><\/strong>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de demandas y procesos, y citaci\u00f3n de acreedores hipotecarios.&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#472\">Art\u00edculo 472.<\/a><\/strong>&nbsp;Comisiones.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s-3\">SECCI\u00d3N TERCERA<\/a><br>PROCESOS DE LIQUIDACI\u00d3N<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3c1\">T\u00cdTULO I<\/a><br>PROCESO DE SUCESI\u00d3N<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Medidas Preparatorias en Sucesiones Testadas<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#473\">Art\u00edculo 473.<\/a><\/strong>&nbsp;Apertura y publicaci\u00f3n judicial del testamento cerrado en caso de oposici\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#474\">Art\u00edculo 474.<\/a><\/strong>&nbsp;Publicaci\u00f3n del testamento otorgado ante cinco (5) testigos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#475\">Art\u00edculo 475.<\/a><\/strong>&nbsp;Reducci\u00f3n a escrito del testamento verbal.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Medidas Cautelares<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#476\">Art\u00edculo 476.<\/a><\/strong>&nbsp;Guarda y aposici\u00f3n de sellos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#477\">Art\u00edculo 477.<\/a><\/strong>&nbsp;Pr\u00e1ctica de la guarda y aposici\u00f3n de sellos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#478\">Art\u00edculo 478.<\/a><\/strong>&nbsp;Terminaci\u00f3n de la guarda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#479\">Art\u00edculo 479.<\/a><\/strong>&nbsp;Medidas policivas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#480\">Art\u00edculo 480.<\/a><\/strong>&nbsp;Embargo y secuestro.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#481\">Art\u00edculo 481.<\/a><\/strong>&nbsp;Terminaci\u00f3n del secuestro.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3c3\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Herencia Yacente<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#482\">Art\u00edculo 482.<\/a><\/strong><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#483\">Art\u00edculo 483.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#484\">Art\u00edculo 484.<\/a><\/strong>&nbsp;Atribuciones y deberes del administrador.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#485\">Art\u00edculo 485.<\/a><\/strong>&nbsp;Declaraci\u00f3n de vacancia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#486\">Art\u00edculo 486.<\/a><\/strong>&nbsp;Transformaci\u00f3n de las diligencias en proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3c4\">Cap\u00edtulo IV<\/a><br><em>Tr\u00e1mite de la Sucesi\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#487\">Art\u00edculo 487.<\/a><\/strong>&nbsp;Disposiciones preliminares.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#488\">Art\u00edculo 488.<\/a><\/strong>&nbsp;Demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#489\">Art\u00edculo 489.<\/a><\/strong>&nbsp;Anexos de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#490\">Art\u00edculo 490.<\/a><\/strong>&nbsp;Apertura del proceso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#491\">Art\u00edculo 491.<\/a><\/strong>&nbsp;Reconocimiento de interesados.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#492\">Art\u00edculo 492.<\/a><\/strong>&nbsp;Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opci\u00f3n, y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sobreviviente.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#493\">Art\u00edculo 493.<\/a><\/strong>&nbsp;Aceptaci\u00f3n por los acreedores del asignatario.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#494\">Art\u00edculo 494.<\/a><\/strong>&nbsp;Repudiaci\u00f3n de asignaciones a favor de incapaces o ausentes.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#495\">Art\u00edculo 495.<\/a><\/strong>&nbsp;Opci\u00f3n entre porci\u00f3n conyugal o marital y gananciales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#496\">Art\u00edculo 496.<\/a><\/strong>&nbsp;Administraci\u00f3n de la herencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#497\">Art\u00edculo 497.<\/a><\/strong>&nbsp;Requerimiento al albacea.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#498\">Art\u00edculo 498.<\/a><\/strong>&nbsp;Entrega de bienes al albacea.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#499\">Art\u00edculo 499.<\/a><\/strong>&nbsp;Atribuciones, deberes y remoci\u00f3n del albacea.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#500\">Art\u00edculo 500.<\/a><\/strong>&nbsp;Restituci\u00f3n de bienes por el albacea, rendici\u00f3n de cuentas y honorarios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#501\">Art\u00edculo 501.<\/a><\/strong>&nbsp;Inventario y aval\u00faos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#502\">Art\u00edculo 502.<\/a><\/strong>&nbsp;Inventarios y aval\u00faos adicionales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#503\">Art\u00edculo 503.<\/a><\/strong>&nbsp;Pago de deudas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#504\">Art\u00edculo 504.<\/a><\/strong>&nbsp;Entrega de legados en especie.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#505\">Art\u00edculo 505.<\/a><\/strong>&nbsp;Exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#506\">Art\u00edculo 506.<\/a><\/strong>&nbsp;Beneficio de separaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#507\">Art\u00edculo 507.<\/a><\/strong>&nbsp;Decreto de partici\u00f3n y designaci\u00f3n de partidor.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#508\">Art\u00edculo 508.<\/a><\/strong>&nbsp;Reglas para el partidor.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#509\">Art\u00edculo 509.<\/a><\/strong>&nbsp;Presentaci\u00f3n de la partici\u00f3n, objeciones y aprobaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#510\">Art\u00edculo 510.<\/a><\/strong>&nbsp;Reemplazo del partidor.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#511\">Art\u00edculo 511.<\/a><\/strong>&nbsp;Remate de bienes de hijuela de deudas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#512\">Art\u00edculo 512.<\/a><\/strong>&nbsp;Entrega de bienes a los adjudicatarios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#513\">Art\u00edculo 513.<\/a><\/strong>&nbsp;Adjudicaci\u00f3n de la herencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#514\">Art\u00edculo 514.<\/a><\/strong>&nbsp;Adjudicaci\u00f3n adicional.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#515\">Art\u00edculo 515.<\/a><\/strong>&nbsp;Remates en el curso del proceso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#516\">Art\u00edculo 516.<\/a><\/strong>&nbsp;Suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#517\">Art\u00edculo 517.<\/a><\/strong>&nbsp;Partici\u00f3n por el testador.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#518\">Art\u00edculo 518.<\/a><\/strong>&nbsp;Partici\u00f3n adicional.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#519\">Art\u00edculo 519.<\/a><\/strong>&nbsp;Sucesi\u00f3n procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3c5\">Cap\u00edtulo V<\/a><br><em>Acumulaci\u00f3n de Sucesiones<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#520\">Art\u00edculo 520.<\/a><\/strong>&nbsp;Sucesi\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges o de compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3c6\">Cap\u00edtulo VI<\/a><br><em>Conflicto Especial de Competencia<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#521\">Art\u00edculo 521.<\/a><\/strong>&nbsp;Abstenci\u00f3n para seguir tramitando el proceso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#522\">Art\u00edculo 522.<\/a><\/strong>&nbsp;Sucesi\u00f3n tramitada ante distintos jueces.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3t2\">T\u00cdTULO II<\/a><br>LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS C\u00d3NYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#523\">Art\u00edculo 523.<\/a><\/strong>&nbsp;Liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial.<br><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3t3\">T\u00cdTULO III<\/a><br>DISOLUCI\u00d3N, NULIDAD Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDADES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#524\">Art\u00edculo 524.<\/a><\/strong>&nbsp;Legitimaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#525\">Art\u00edculo 525.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#526\">Art\u00edculo 526.<\/a><\/strong>&nbsp;Vinculaci\u00f3n de la sociedad y los socios.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#527\">Art\u00edculo 527.<\/a><\/strong>&nbsp;Defensa por parte de la sociedad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#528\">Art\u00edculo 528.<\/a><\/strong>&nbsp;Audiencia inicial.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#529\">Art\u00edculo 529.<\/a><\/strong>&nbsp;Sentencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#530\">Art\u00edculo 530.<\/a><\/strong>&nbsp;Reglas de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3t4\">TITULO IV<\/a><br>INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE<br><br>Cap\u00edtulo I<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Disposiciones Generales<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#531\">Art\u00edculo 531.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#532\">Art\u00edculo 532.<\/a><\/strong>&nbsp;\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#533\">Art\u00edculo 533.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia para conocer de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos de la persona natural no comerciante.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#534\">Art\u00edculo 534.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#535\">Art\u00edculo 535.<\/a><\/strong>&nbsp;Gratuidad.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#536\">Art\u00edculo 536.<\/a><\/strong>&nbsp;Tarifas para los Centros de Conciliaci\u00f3n remunerados.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#537\">Art\u00edculo 537.<\/a><\/strong>&nbsp;Facultades y atribuciones del conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3t4c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#538\">Art\u00edculo 538.<\/a><\/strong>&nbsp;Supuestos de insolvencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#539\">Art\u00edculo 539.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos de la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Art%C3%ADculo_539A.\"><strong>Art\u00edculo 539A<\/strong>.<\/a>&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 11.<\/strong>&nbsp;Solicitudes y tr\u00e1mites de deudores pertenecientes a un mismo n\u00facleo familiar.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#540\">Art\u00edculo 540.<\/a><\/strong>&nbsp;Daciones en pago.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#541\">Art\u00edculo 541.<\/a><\/strong>&nbsp;Designaci\u00f3n del conciliador y aceptaci\u00f3n del cargo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#542\">Art\u00edculo 542.<\/a><\/strong>&nbsp;Decisi\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#543\">Art\u00edculo 543.<\/a><\/strong>&nbsp;Aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#544\">Art\u00edculo 544.<\/a><\/strong>&nbsp;Duraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#545\">Art\u00edculo 545.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la aceptaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#546\">Art\u00edculo 546.<\/a><\/strong>&nbsp;Procesos ejecutivos alimentarios en curso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#547\">Art\u00edculo 547.<\/a><\/strong>&nbsp;Terceros garantes y codeudores.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#548\">Art\u00edculo 548.<\/a><\/strong>&nbsp;Comunicaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#549\">Art\u00edculo 549.<\/a><\/strong>&nbsp;Gastos de administraci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#550\">Art\u00edculo 550.<\/a><\/strong>&nbsp;Desarrollo de la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#551\">Art\u00edculo 551.<\/a><\/strong>&nbsp;Suspensi\u00f3n de la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#552\">Art\u00edculo 552.<\/a><\/strong>&nbsp;Decisi\u00f3n sobre objeciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#553\">Art\u00edculo 553.<\/a><\/strong>&nbsp;Acuerdo de pago.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#554\">Art\u00edculo 554.<\/a><\/strong>&nbsp;Contenido del acuerdo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#555\">Art\u00edculo 555.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago sobre los procesos en curso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#556\">Art\u00edculo 556.<\/a><\/strong>&nbsp;Reforma del acuerdo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#557\">Art\u00edculo 557.<\/a><\/strong>&nbsp;Impugnaci\u00f3n del acuerdo o de su reforma.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#558\">Art\u00edculo 558.<\/a><\/strong>&nbsp;Cumplimiento del acuerdo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#559\">Art\u00edculo 559.<\/a><\/strong>&nbsp;Fracaso de la negociaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#560\">Art\u00edculo 560.<\/a><\/strong>&nbsp;Incumplimiento del acuerdo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#561\">Art\u00edculo 561.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos del fracaso de la negociaci\u00f3n, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3t4c3\">Cap\u00edtulo III<\/a><br><em>Convalidaci\u00f3n del Acuerdo Privado<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#562\">Art\u00edculo 562.<\/a><\/strong>&nbsp;Convalidaci\u00f3n del acuerdo privado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3t4c4\">Cap\u00edtulo IV<\/a><br><em>Liquidaci\u00f3n Patrimonial<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#563\">Art\u00edculo 563.<\/a><\/strong>&nbsp;Apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#564\">Art\u00edculo 564.<\/a><\/strong>&nbsp;Providencia de apertura.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#565\">Art\u00edculo 565.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la providencia de apertura.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#566\">Art\u00edculo 566.<\/a><\/strong>&nbsp;T\u00e9rmino para hacerse parte y presentaci\u00f3n de objeciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#567\">Art\u00edculo 567.<\/a><\/strong>&nbsp;Inventarios y aval\u00faos de los bienes del deudor.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#568\">Art\u00edculo 568.<\/a><\/strong>&nbsp;Providencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos y citaci\u00f3n a audiencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#569\">Art\u00edculo 569.<\/a><\/strong>&nbsp;Acuerdo resolutorio dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Art%C3%ADculo_569A.\">Art\u00edculo 569A.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 36.<\/strong>&nbsp;Acuerdo de adjudicaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#570\">Art\u00edculo 570.<\/a><\/strong>&nbsp;Audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Art%C3%ADculo_570A\">Art\u00edculo 570A<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 38.<\/strong>&nbsp;Venta de bienes del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#570\">Art\u00edculo 571.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Art%C3%ADculo_571A.\">Art\u00edculo 571A.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 40.<\/strong>&nbsp;Entrega de los bienes a los adjudicatarios.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#Art%C3%ADculo_572A\"><strong>Art\u00edculo 572A<\/strong>.<\/a>&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 41.<\/strong>&nbsp;Cr\u00e9ditos legalmente postergados.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s3t4c5\">Cap\u00edtulo V<\/a><br><em>Disposiciones comunes a los cap\u00edtulos anteriores<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#572\">Art\u00edculo 572.<\/a><\/strong>&nbsp;Acciones Revocatorias y de simulaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#573\">Art\u00edculo 573.<\/a><\/strong>&nbsp;Informaci\u00f3n crediticia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#574\">Art\u00edculo 574.<\/a><\/strong>&nbsp;Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#575\">Art\u00edculo 575.<\/a><\/strong>&nbsp;Divulgaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#576\">Art\u00edculo 576.<\/a><\/strong>&nbsp;Prevalencia normativa.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s-4\">SECCI\u00d3N CUARTA<\/a><br>PROCESOS DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s4c1\">T\u00cdTULO \u00daNICO<\/a><br>PROCESOS DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Normas Generales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#577\">Art\u00edculo 577.<\/a><\/strong>&nbsp;Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#578\">Art\u00edculo 578.<\/a><\/strong>&nbsp;Demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#579\">Art\u00edculo 579.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedimiento.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#580\">Art\u00edculo 580.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#s4c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Disposiciones especiales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#581\">Art\u00edculo 581.<\/a><\/strong>&nbsp;Licencias o autorizaciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#582\">Art\u00edculo 582.<\/a><\/strong>&nbsp;Reconocimiento del guardador testamentario y posesi\u00f3n del cargo.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#583\">Art\u00edculo 583.<\/a><\/strong>&nbsp;Declaraci\u00f3n de ausencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#584\">Art\u00edculo 584.<\/a><\/strong>&nbsp;Presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#585\">Art\u00edculo 585.<\/a><\/strong>&nbsp;Demanda para tr\u00e1mite simult\u00e1neo de declaraci\u00f3n de ausencia y de muerte por desaparecimiento.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#586\">Art\u00edculo 586.<\/a><\/strong>&nbsp;Interdicci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#587\">Art\u00edculo 587.<\/a><\/strong>&nbsp;Rehabilitaci\u00f3n del interdicto.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#L4\">LIBRO CUARTO<\/a><br>MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l4c1\">T\u00cdTULO I<\/a><br>MEDIDAS CAUTELARES<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Normas Generales<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#588\">Art\u00edculo 588.<\/a><\/strong>&nbsp;Pronunciamiento y comunicaci\u00f3n sobre medidas cautelares.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#589\">Art\u00edculo 589.<\/a><\/strong>&nbsp;Medidas cautelares en la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#590\">Art\u00edculo 590.<\/a><\/strong>&nbsp;Medidas cautelares en procesos declarativos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#591\">Art\u00edculo 591.<\/a><\/strong>&nbsp;Inscripci\u00f3n de la demanda.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#592\">Art\u00edculo 592.<\/a><\/strong>&nbsp;Inscripci\u00f3n de la demanda en otros procesos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#593\">Art\u00edculo 593.<\/a><\/strong>&nbsp;Embargos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#594\">Art\u00edculo 594.<\/a><\/strong>&nbsp;Bienes inembargables.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#595\">Art\u00edculo 595.<\/a><\/strong>&nbsp;Secuestro.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#596\">Art\u00edculo 596.<\/a><\/strong>&nbsp;Oposiciones al secuestro.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#597\">Art\u00edculo 597.<\/a><\/strong>&nbsp;Levantamiento del embargo y secuestro.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#598\">Art\u00edculo 598.<\/a><\/strong>&nbsp;Medidas cautelares en procesos de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l4c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Medidas cautelares en procesos ejecutivos<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#599\">Art\u00edculo 599.<\/a><\/strong>&nbsp;Embargo y secuestro.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#600\">Art\u00edculo 600.<\/a><\/strong>&nbsp;Reducci\u00f3n de embargos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#601\">Art\u00edculo 601.<\/a><\/strong>&nbsp;Secuestro de bienes sujetos a registro.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#602\">Art\u00edculo 602.<\/a><\/strong>&nbsp;Consignaci\u00f3n para impedir o levantar embargos y secuestros.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l4t2\">T\u00cdTULO II<\/a><br><em>CAUCIONES<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#603\">Art\u00edculo 603.<\/a><\/strong>&nbsp;Clases, cuant\u00eda y oportunidad para constituirlas.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#604\">Art\u00edculo 604.<\/a><\/strong>&nbsp;Calificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#L5\">LIBRO QUINTO<\/a><br>CUESTIONES VARIAS<br><br><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l5c1\">T\u00cdTULO I<\/a><br>SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS<br><br>Cap\u00edtulo I<br><em>Sentencias y laudos<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#605\">Art\u00edculo 605.<\/a><\/strong>&nbsp;Efectos de las sentencias extranjeras.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#606\">Art\u00edculo 606.<\/a><\/strong>&nbsp;Requisitos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#607\">Art\u00edculo 607.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l5c2\">Cap\u00edtulo II<\/a><br><em>Pr\u00e1ctica de pruebas y otras diligencias<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#608\">Art\u00edculo 608.<\/a><\/strong>&nbsp;Procedencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#609\">Art\u00edculo 609.<\/a><\/strong>&nbsp;Competencia y tr\u00e1mite.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l5t2\">T\u00cdTULO II<\/a><br>DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#610\">Art\u00edculo 610.<\/a><\/strong>&nbsp;Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#611\">Art\u00edculo 611.<\/a><\/strong>&nbsp;Suspensi\u00f3n del proceso por intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#612\">Art\u00edculo 612.<\/a><\/strong><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#613\">Art\u00edculo 613.<\/a><\/strong>&nbsp;Audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#614\">Art\u00edculo 614.<\/a><\/strong>&nbsp;Extensi\u00f3n de la jurisprudencia.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#615\">Art\u00edculo 615.<\/a><\/strong><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#616\">Art\u00edculo 616.<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l5t3\">T\u00cdTULO III<\/a><br>TR\u00c1MITES NOTARIALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#617\">Art\u00edculo 617.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1mites notariales.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l5t4\">T\u00cdTULO IV<\/a><br>PLAN DE IMPLEMENTACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO Y COMISI\u00d3N DE SEGUIMIENTO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#618\">Art\u00edculo 618.<\/a><\/strong>&nbsp;Plan de Acci\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#619\">Art\u00edculo 619.<\/a><\/strong>&nbsp;Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Ejecuci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#l5t5\">T\u00cdTULO V<\/a><br>OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#620\">Art\u00edculo 620.<\/a><\/strong><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#621\">Art\u00edculo 621.<\/a><\/strong><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#622\">Art\u00edculo 622.<\/a><\/strong><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#623\">Art\u00edculo 623.<\/a><\/strong><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#624\">Art\u00edculo 624.<\/a><\/strong><br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#625\">Art\u00edculo 625.<\/a><\/strong>&nbsp;Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#626\">Art\u00edculo 626.<\/a><\/strong>&nbsp;Derogaciones.<br><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#627\">Art\u00edculo 627.<\/a><\/strong>&nbsp;Vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LEY 1564 DE 2012<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(JULIO 12 DE 2012)<\/p>\n\n\n\n<p><br><em>P<\/em><em>or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>T\u00edtulo Preliminar<\/strong><\/a><br><strong>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>Art\u00edculo 1\u00b0.<\/strong><\/a><strong>&nbsp;Objeto.&nbsp;<\/strong>Este c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 2\u00b0.<\/a>&nbsp;Acceso a la justicia.&nbsp;<\/strong>Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n razonable. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento injustificado ser\u00e1 sancionado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/a>&nbsp;Proceso oral y por audiencias.<\/strong>&nbsp;Las actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n amparadas por reserva.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 4\u00b0.<\/a>&nbsp;Igualdad de las partes.<\/strong>&nbsp;El juez debe hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#37\">37<\/a>&nbsp;Num. 2o.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 5\u00b0.<\/a>&nbsp;Concentraci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El juez deber\u00e1 programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin soluci\u00f3n de continuidad. No podr\u00e1 aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm\">110<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 6\u00b0.<\/a>&nbsp;Inmediaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;El juez deber\u00e1 practicar personalmente todas las pruebas y las dem\u00e1s actuaciones judiciales que le correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Solo podr\u00e1 comisionar para la realizaci\u00f3n de actos procesales cuando expresamente este c\u00f3digo se lo autorice.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y dem\u00e1s excepciones previstas en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 7\u00b0.<\/a>&nbsp;Legalidad.<\/strong>&nbsp;Los jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Deber\u00e1n tener en cuenta,&nbsp;adem\u00e1s, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para decidir de fondo, por la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2015\/C-621-15.html\">Sentencia C-621-15<\/a><\/strong>, de Septiembre 30 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n con sus decisiones en casos an\u00e1logos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2015\/C-621-15.html\">Sentencia C-621-15<\/a><\/strong>, de Septiembre 30 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>El proceso deber\u00e1 adelantarse en la forma establecida en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/COD_CON_ADMINISTRATIVO.htm\">10<\/a>; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/contencioso.png\">102<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 8\u00b0.<\/a>&nbsp;Iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos.<\/strong>&nbsp;Los procesos solo podr\u00e1n iniciarse a petici\u00f3n de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#2\">Art. 2o.<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 9\u00b0.<\/a>&nbsp;Instancias.<\/strong>&nbsp;Los procesos tendr\u00e1n dos instancias a menos que la ley establezca una sola.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 3o.<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 10.<\/a>&nbsp;Gratuidad.&nbsp;<\/strong>El servicio de justicia que presta el Estado ser\u00e1 gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 1o.<\/a><br><br>Ley&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">1653<\/a>&nbsp;de 2013<br><br>Ley&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">1394<\/a>&nbsp;de 2010<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><em>&#8220;La Administraci\u00f3n de Justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley&#8221;<\/em>; seg\u00fan art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1653 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48852 de 15 de julio de 2013,&nbsp;<em>&#8220;Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 11.<\/a>&nbsp;Interpretaci\u00f3n de las normas procesales.&nbsp;<\/strong>Al interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 4o.<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 12.<\/a>&nbsp;Vac\u00edos y deficiencias del c\u00f3digo.<\/strong>&nbsp;Cualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente c\u00f3digo se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos. A falta de estas, el juez determinar\u00e1 la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 5o.<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 13.<\/a>&nbsp;Observancia de normas procesales.&nbsp;<\/strong>Las normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituir\u00e1 incumplimiento del negocio jur\u00eddico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedir\u00e1 al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo se tendr\u00e1n por no escritas.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 6o.<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 14.<\/a>&nbsp;Debido proceso.&nbsp;<\/strong>El debido proceso se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones previstas en este c\u00f3digo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>LIBRO PRIMERO<\/a><br>SUJETOS DEL PROCESO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>Secci\u00f3n Primera<\/strong><\/a><br><strong>&nbsp;\u00d3rganos Judiciales y sus Auxiliares<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo I<\/strong><\/a><br><strong>Jurisdicci\u00f3n y Competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 15.<\/a>&nbsp;Cl\u00e1usula general o residual de competencia.<\/strong>&nbsp;Corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 12.<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 16.<\/a>&nbsp;Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia.&nbsp;<\/strong>La jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.&nbsp;Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 nulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-537-16.html\">Sentencia C-537-16<\/a><\/strong>, de octubre 05 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 13.<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1 al juez competente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 17.<\/a>&nbsp;Competencia de los jueces civiles municipales en \u00fanica instancia.<\/strong>&nbsp;Los jueces civiles municipales conocen en \u00fanica instancia:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De los procesos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los procesos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda por responsabilidad m\u00e9dica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci\u00f3n a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De los procesos de sucesi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. De la celebraci\u00f3n del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n, o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o de la interpretaci\u00f3n de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Ley 1564 de 2012;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">Art 534<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>5. De los casos que contemplan los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#913\">913<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#914\">914<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#916\">916<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#918\">918<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#931\">931<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#940\">940<\/a><\/strong>&nbsp;primer inciso,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#1231\">1231<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#1469\">1469<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#2026\">2026<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. De los que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de \u00e1rbitro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidaci\u00f3n patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 14<\/a>:&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 14A<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>10. Los dem\u00e1s que les atribuya la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, corresponder\u00e1n a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 18.<\/a>&nbsp;Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.&nbsp;<\/strong>Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:<\/p>\n\n\n\n<p>1.&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>De los procesos contenciosos de menor cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Inciso 1\u00b0 del numeral 1\u00b0 corregido por el art\u00edculo 1\u00b0 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>&#8220;Que el yerro que aqu\u00ed se corrige, consisti\u00f3 dejar dos alusiones al caso de responsabilidad m\u00e9dica. La del inciso primero del numeral 1 del art\u00edculo 18 y la del inciso 2\u00b0 del mismo numeral. El error consiste entonces que, cuando se introduce la regla espec\u00edfica en el inciso 2\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 18, no se elimina la alusi\u00f3n \u201co responsabilidad m\u00e9dica\u201d del inciso 1\u00b0, que antes era un inciso \u00fanico&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>1. De los procesos contenciosos de menor cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad m\u00e9dica, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los procesos contenciosos de menor cuant\u00eda por responsabilidad m\u00e9dica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci\u00f3n a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De los posesorios especiales que regula el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad inmueble de que trata la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2008\/LEY_1182_DE_2008.htm\">Ley 1182 de 2008<\/a><\/strong>, o la que la modifique o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>La Ley 1182 de 2008, fue derogada por el art\u00edculo 27 de la Ley 1561 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48488 de 11 de julio de 2012:&nbsp;<em>&#8220;Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar t\u00edtulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, sanear la falsa tradici\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;<\/em>.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>4. De los procesos de sucesi\u00f3n de menor cuant\u00eda, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. De las diligencias de apertura y publicaci\u00f3n de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducci\u00f3n a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. A prevenci\u00f3n con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 19.<\/a>&nbsp;Competencia de los jueces civiles del circuito en \u00fanica instancia.<\/strong>&nbsp;Los jueces civiles del circuito conocen en \u00fanica instancia:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de \u00fanica instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De los tr\u00e1mites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevenci\u00f3n con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. De la actuaci\u00f3n para el nombramiento de \u00e1rbitros, cuando su designaci\u00f3n no pudo hacerse de com\u00fan acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 17.<\/a>Ley 1448 de 2011;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">Art. 79; Art. 80; Art. 85; Art. 88; Art. 89, Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 119<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 20.<\/a>&nbsp;Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.&nbsp;<\/strong>Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<p>1.&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>De los contenciosos de mayor cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Inciso 1\u00b0 del numeral 1\u00b0 corregido por el art\u00edculo 2\u00b0 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012:&nbsp;<em>\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>1. De los contenciosos de mayor cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad m\u00e9dica salvo los que le correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los procesos contenciosos de mayor cuant\u00eda por responsabilidad m\u00e9dica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci\u00f3n a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De los relativos a propiedad intelectual que no est\u00e9n atribuidos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este c\u00f3digo atribuye a las autoridades administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. De todas las controversias que surjan con ocasi\u00f3n del contrato de sociedad, o por la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho privado, as\u00ed como de los de nulidad, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de tales personas, salvo norma en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. De los de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. De la impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p>9.&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>De los procesos de mayor cuant\u00eda relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral 9\u00b0 corregido por el art\u00edculo 3\u00b0 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>&#8220;Que no queda duda alguna que la intenci\u00f3n del legislador consist\u00eda en que el factor determinante para determinar la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el factor objetivo-cuant\u00eda que establece el art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012 y no el factor naturaleza del asunto que establece el art\u00edculo 20 de la misma ley.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo General del Proceso;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/jurisprudencia.htm\">Art. 390&nbsp;<\/a>Par. 3o<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>10. A prevenci\u00f3n con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. De los dem\u00e1s procesos o asuntos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">Art. 16; Art. 17<\/a><br><br>Ley 1561 de 2012;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">Art. 9o.<\/a>&nbsp;Par.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 21.<\/a>&nbsp;Competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia.&nbsp;<\/strong>Los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De la protecci\u00f3n del nombre de personas naturales.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2. De la suspensi\u00f3n y restablecimiento de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges y la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. De la autorizaci\u00f3n para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. De la citaci\u00f3n judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. De los permisos a menores de edad para salir del pa\u00eds, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. De la fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, de la oferta y ejecuci\u00f3n de los mismos y de la restituci\u00f3n de pensiones alimentarias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. De las medidas de protecci\u00f3n de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. De las controversias que se susciten entre padres o c\u00f3nyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. De las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en este y obligaci\u00f3n de vivir juntos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. De la revisi\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. De la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>14. De los asuntos de familia en que por disposici\u00f3n legal sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de \u00e1rbitro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>15. Del divorcio de com\u00fan acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p>16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios inspectores de polic\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>17. De la protecci\u00f3n legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>18. Homologaci\u00f3n de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>19. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de polic\u00eda en los casos previstos en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>21.&nbsp;<strong>Numeral adicionado por la&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/07\/31\/ley-2388-de-2024\/?hilite=Ley+2388+2024\">Ley 2388 de 2024<\/a>, art\u00edculo 5\u00ba<\/strong>.&nbsp;De la declaraci\u00f3n como hijo\/a de crianza as\u00ed como el reconocimiento como padre o madre de crianza.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 22.<\/a>&nbsp;Competencia de los jueces de familia en primera instancia.&nbsp;<\/strong>Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso y separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y maternidad y de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.<\/p>\n\n\n\n<p>3. De la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges, o cuando la disoluci\u00f3n haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. De la p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad y de la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5.&nbsp;<strong>Numeral derogado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 61&nbsp;<\/strong>De la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la responsabilidad de guardadores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6.&nbsp;<strong>Numeral derogado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 61&nbsp;<\/strong>De la aprobaci\u00f3n de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendici\u00f3n de cuentas sobre la administraci\u00f3n de los bienes del pupilo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 35.<\/strong>&nbsp;De la adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de apoyos adjudicados judicialmente<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*&nbsp;<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Numeral<\/strong><strong>&nbsp;Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 35 por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad<\/strong>&nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original*&nbsp;<\/strong>&nbsp;<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>De la interdicci\u00f3n de personas con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitaci\u00f3n de personas con discapacidad mental relativa, y de su rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como de las autorizaciones de internaci\u00f3n o libertad de personas con discapacidad mental absoluta.&nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>8. De la adopci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. De los procesos de sucesi\u00f3n de mayor cuant\u00eda, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. De la petici\u00f3n de herencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13. De las controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>15. De la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa del matrimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del c\u00f3nyuge o del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>17. De las controversias sobre la subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto del c\u00f3nyuge o del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>18. De la reivindicaci\u00f3n por el heredero sobre cosas hereditarias o por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobre bienes sociales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>19. De la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>20. De los procesos sobre declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>21. De la declaraci\u00f3n de ausencia y de la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>22. De la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1824\">1824<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>23. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de la restituci\u00f3n de menores en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 23.<\/a>&nbsp;Fuero de atracci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Cuando la sucesi\u00f3n que se est\u00e9 tramitando sea de mayor cuant\u00eda, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, ser\u00e1 competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petici\u00f3n de herencia, reivindicaci\u00f3n por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, relativos a la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La solicitud y pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que est\u00e1n destinadas. La demanda podr\u00e1 presentarse ante el mismo juez que decret\u00f3 y practic\u00f3 la medida cautelar, caso en el cual no ser\u00e1 sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tambi\u00e9n podr\u00e1n decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la medida cautelar, el solicitante deber\u00e1 presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidaci\u00f3n de los perjuicios que se hayan causado. La liquidaci\u00f3n de perjuicios se sujetar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#283\">283<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>*Concordancia*<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil ;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 23<\/a>&nbsp;Num 15<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 24.<\/a>&nbsp;Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.&nbsp;<\/strong>Las autoridades administrativas a que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_CONSUMIDOR\/1480.htm\">Estatuto del Consumidor<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Ley&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">1480<\/a>&nbsp;de 2011<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>b) Violaci\u00f3n a las normas relativas a la competencia desleal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocer\u00e1 de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracci\u00f3n de derechos de propiedad industrial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Notas Jurisprudenciales*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional Constitucional declara ESTARSE A LO RESUELTO en la&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-436-13.html\">Sentencia C-436-13<\/a><\/strong>,&nbsp;<em>&#8220;en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y el principio de imparcialidad judicial&#8221;<\/em>, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-178-14.html\">Sentencia C-178-14<\/a><\/strong>, veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrada Ponente Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA.<\/td><\/tr><tr><td>Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-436-13.html\">Sentencia C-436-13<\/a><\/strong>&nbsp;de 10 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo,&nbsp;<em>&#8220;siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, garanticen los procedimientos de imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracci\u00f3n a los derechos de obtentor de variedades vegetales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4.&nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a trav\u00e9s de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr\u00e1, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm\">Ley 446 de 1998<\/a><\/strong>&nbsp;sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, as\u00ed como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el tr\u00e1mite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_INFANCIA_Y_ADOLESCENCIA\/L1098006.htm\">Ley 1098 de 2006<\/a><\/strong>&nbsp;de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 asesorar y ejercer la representaci\u00f3n judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-156-13.html\">Sentencia C-156-13<\/a><\/strong>&nbsp;seg\u00fan Comunicado de Prensa de 20 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>5. La Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecuci\u00f3n espec\u00edfica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) La resoluci\u00f3n de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) La impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas sometidas a su supervisi\u00f3n. Con todo, la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisi\u00f3n que se declaren nulos ser\u00e1 competencia exclusiva del Juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de las sociedades sometidas a su supervisi\u00f3n, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, conocer\u00e1 de la acci\u00f3n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinaci\u00f3n adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en los casos de abuso de mayor\u00eda, como en los de minor\u00eda y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda con el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda o a otros accionistas o de obtener para s\u00ed o para un tercero ventaja injustificada, as\u00ed como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compa\u00f1\u00eda o para los otros accionistas.<\/p>\n\n\n\n<p>6.&nbsp;<strong>*Adicionado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a>:*<\/strong>&nbsp;La Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales en materia de garant\u00edas mobiliarias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral adicionado por el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013:<em>&nbsp;&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;<\/em>.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este art\u00edculo, generan competencia a prevenci\u00f3n y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediaci\u00f3n se cumple con la realizaci\u00f3n del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, est\u00e9n habilitados para ello, su delegado o comisionado.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aqu\u00ed se les atribuyen, administrar\u00e1n justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informar\u00e1n las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercer\u00e1n dichas funciones jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces.<\/p>\n\n\n\n<p>Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en \u00fanica instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las partes podr\u00e1n concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a trav\u00e9s de abogado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las decisiones adoptadas en los procesos conc\u00farsales y de reorganizaci\u00f3n, de liquidaci\u00f3n y de validaci\u00f3n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n, ser\u00e1n de \u00fanica instancia, y seguir\u00e1n los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n previstos en el respectivo procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Las competencias que enuncia este art\u00edculo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Ley&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">446<\/a>&nbsp;de 1998;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art 148<\/a>&nbsp;(Incorporado en el EOSF,&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 326&nbsp;<\/a>Num. 8)<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 25.<\/a>&nbsp;Cuant\u00eda.&nbsp;<\/strong>Cuando la competencia se determine por la cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br>Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br>Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br>El salario m\u00ednimo legal mensual a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1 el vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se reclame la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os extrapatrimoniales se tendr\u00e1n en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, los par\u00e1metros jurisprudenciales m\u00e1ximos al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo.&nbsp;La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podr\u00e1 modificar las cuant\u00edas previstas en el presente art\u00edculo, cuando las circunstancias as\u00ed lo recomienden.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>P\u00e1ragrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-507-14.htm\"><strong>Sentencia C-507-14<\/strong><\/a>&nbsp;julio 16 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 19<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 26.<\/a>&nbsp;Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda.&nbsp;<\/strong>La cuant\u00eda se determinar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el aval\u00fao catastral del inmueble en poder del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulaci\u00f3n y los dem\u00e1s que versen sobre el dominio o la posesi\u00f3n de bienes, por el aval\u00fao catastral de estos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del aval\u00fao catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partici\u00f3n o venta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. En los procesos de sucesi\u00f3n, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles ser\u00e1 el aval\u00fao catastral.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el t\u00e9rmino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los \u00faltimos doce (12) meses. En los dem\u00e1s procesos de tenencia la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles ser\u00e1 el aval\u00fao catastral.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. En los procesos de servidumbres, por el aval\u00fao catastral del predio sirviente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 20<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 27.<\/a>&nbsp;Conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia.<\/strong>&nbsp;La competencia no variar\u00e1 por la intervenci\u00f3n sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la Rep\u00fablica frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda podr\u00e1 modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvenci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de procesos o de demandas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este art\u00edculo, lo actuado hasta entonces conservar\u00e1 su validez y el juez lo remitir\u00e1 a quien resulte competente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Se alterar\u00e1 la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecuci\u00f3n de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercer\u00e1n las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecuci\u00f3n ordenada en la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 21<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 28.<\/a>&nbsp;Competencia territorial.&nbsp;<\/strong>La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. En los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. En los procesos de nulidad, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en raz\u00f3n de la sociedad, civil o comercial, aun despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>5. En los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambi\u00e9n competente el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. En los procesos conc\u00farsales y de insolvencia, ser\u00e1 competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. En los procesos en que la naci\u00f3n sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la naci\u00f3n sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando una parte est\u00e9 conformada por la naci\u00f3n y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es tambi\u00e9n competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violaci\u00f3n o el acto est\u00e9 vinculado con estos lugares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. En los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del \u00faltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13. En los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria la competencia se determinar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) En los de guarda de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, interdicci\u00f3n y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, ser\u00e1 competente el juez de la residencia del incapaz.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) En los de declaraci\u00f3n de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocer\u00e1 el juez del \u00faltimo domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) En los dem\u00e1s casos, el juez del domicilio de quien los promueva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>14. Para la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser\u00e1 competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 29.<\/a>&nbsp;Prelaci\u00f3n de competencia.<\/strong>&nbsp;Es prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 22&nbsp; Art. 24<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 30.<\/a>&nbsp;Competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/strong>&nbsp;La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casaci\u00f3n Civil:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De los recursos de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De los recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los tribunales superiores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Del exequ\u00e1tur de sentencias proferidas en pa\u00eds extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Del exequ\u00e1tur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la Rep\u00fablica, en los casos previstos por el derecho internacional.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Del recurso de revisi\u00f3n contra laudos arbitrales que no est\u00e9n atribuidos a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. De las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a otro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n previsto en el numeral 8.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 25<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 31.<\/a>&nbsp;Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores.<\/strong>&nbsp;Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocer\u00e1 el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Del recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de peque\u00f1as causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Del recurso de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales que no est\u00e9 atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. De las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n, que implique su remisi\u00f3n al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#8\">30<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n previsto en el numeral 6.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 26<\/a><br><br>Ley 1448 de 2011;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">Art. 79; Art. 80; Art. 85; Art. 88; Art. 89, Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 119<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 32.<\/a>&nbsp;Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores.<\/strong>&nbsp;Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:<\/p>\n\n\n\n<p>1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Del recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. De las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n de familia, que implique su remisi\u00f3n al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#30\">30<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>6. De los dem\u00e1s asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n previsto en el numeral 5.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 33.<\/a>&nbsp;Competencia funcional de los jueces civiles del circuito.&nbsp;<\/strong>Los jueces civiles del circuito conocer\u00e1n en segunda instancia:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocer\u00e1 el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 27<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 34.<\/a>&nbsp;Competencia funcional de los jueces de familia.<\/strong>&nbsp;Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesi\u00f3n de menor cuant\u00eda atribuidos en primera al juez municipal, de los dem\u00e1s asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, as\u00ed como del recurso de queja de todos ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 35.<\/a>&nbsp;Atribuciones de las salas de decisi\u00f3n y del magistrado sustanciador.<\/strong>&nbsp;Corresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o \u00fanica podr\u00e1 decidir los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 29<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 36.<\/a>&nbsp;Audiencias y diligencias.<\/strong>&nbsp;Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados ser\u00e1n presididas por el ponente, y a ellas deber\u00e1n concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 30<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><a><strong>T\u00edtulo&nbsp;<\/strong><strong>II<\/strong><\/a><br><strong>comisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 37.<\/a>&nbsp;Reglas generales.<\/strong>&nbsp;La comisi\u00f3n solo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que autoriza el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#171\">171<\/a><\/strong>, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La comisi\u00f3n podr\u00e1 consistir en la solicitud, por cualquier v\u00eda expedita, de auxilio a otro servidor p\u00fablico para que realice las diligencias necesarias que faciliten la pr\u00e1ctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petici\u00f3n y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexar\u00e1 al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos as\u00ed como<br>la fecha a partir de la cual debe computarse el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, estar\u00e1 sujeto a lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no ser\u00e1 necesaria la remisi\u00f3n f\u00edsica de dichos documentos por parte del comitente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 31<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 38.<\/a>&nbsp;Competencia.<\/strong>&nbsp;La Corte podr\u00e1 comisionar a las dem\u00e1s autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podr\u00e1n comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Podr\u00e1 comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando no se trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El comisionado deber\u00e1 tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podr\u00e1 comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercer\u00e1 competencia en ellos para tal efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolver\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente.&nbsp;La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podr\u00e1 alegarse hasta el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 1.<\/strong>&nbsp;<strong>adicionado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2020\/LEY%202030%20DEL%2027%20DE%20JULIO%20DE%202020.pdf\">Ley 2030 de 2020<\/a>, art 1.<\/strong>&nbsp;Cuando los alcaldes o dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda sean 11 comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este art\u00edculo, deber\u00e1n ejecutar la comisi\u00f3n directamente o podr\u00e1n subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicci\u00f3n y competencia de la respectiva alcald\u00eda, quienes ejercer\u00e1n transitoriamente como autoridad administrativa de polic\u00eda. No se podr\u00e1 comisionar a los cuerpos colegiados de polic\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 2.<\/strong>&nbsp;<strong>adicionado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2020\/LEY%202030%20DEL%2027%20DE%20JULIO%20DE%202020.pdf\">Ley 2030 de 2020<\/a>, art 1.&nbsp;<\/strong>Cuando los alcaldes o dem\u00e1s autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este articulo, deber\u00e1n ejecutar la comisi\u00f3n exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin .<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PAR\u00c1GRAFO 3.<\/strong>&nbsp;<strong>adicionado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2020\/LEY%202030%20DEL%2027%20DE%20JULIO%20DE%202020.pdf\">Ley 2030 de 2020<\/a>, art 1.&nbsp;<\/strong>La subcomisi\u00f3n de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de polic\u00eda solamente proceder\u00e1 cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisi\u00f3n implica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado condicionado por la Corte Constitucional al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2004\/C-561-04.html\">Sentencia C-561-04<\/a><\/strong>&nbsp;de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; el cual fue declara de exequible.&nbsp;<em>&#8220;en el entendido de que la carga procesal que all\u00ed se impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a la voluntad del solicitante&#8221;<\/em>.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">Art. 32<\/a>;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">Art. 34&nbsp;<\/a>Inc. final<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 39.<\/a>&nbsp;Otorgamiento y pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n.&nbsp;<\/strong>La providencia que confiera una comisi\u00f3n indicar\u00e1 su objeto con precisi\u00f3n y claridad. El despacho que se libre llevar\u00e1 una reproducci\u00f3n del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las dem\u00e1s que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ning\u00fan caso se remitir\u00e1 al comisionado el expediente original.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicar\u00e1 al juez comisionado la providencia que confiere la comisi\u00f3n sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dar\u00e1 acceso a la totalidad del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la comisi\u00f3n tenga por objeto la pr\u00e1ctica de pruebas el comitente se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#121\">121<\/a><\/strong>. En los dem\u00e1s casos, el comisionado fijar\u00e1 para tal efecto el d\u00eda m\u00e1s pr\u00f3ximo posible y la hora para su iniciaci\u00f3n, en auto que se notificar\u00e1 por estado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Concluida la comisi\u00f3n se devolver\u00e1 el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuaci\u00f3n posterior.<\/p>\n\n\n\n<p>El comisionado que incumpla el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisi\u00f3n ser\u00e1 sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le ser\u00e1 impuesta por el comitente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 33<\/a>;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">Art. 36<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 40.<\/a>&nbsp;Poderes del comisionado.&nbsp;<\/strong>El comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesi\u00f3n de las apelaciones que se interpongan se resolver\u00e1 al final de la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Toda actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus facultades es nula. La nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto que la decida solo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 34<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 41.<\/a>&nbsp;Comisi\u00f3n en el exterior.<\/strong>&nbsp;Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, seg\u00fan la naturaleza de la actuaci\u00f3n y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperaci\u00f3n judicial, podr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del pa\u00eds donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplom\u00e1tico o consular de Colombia o el de un pa\u00eds amigo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Comisionar directamente al c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de Colombia en el pa\u00eds respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los c\u00f3nsules y agentes diplom\u00e1ticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para los procesos conc\u00farsales y de insolvencia se aplicar\u00e1n los mecanismos de coordinaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n previstos en el r\u00e9gimen de insolvencia transfronteriza.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art.35<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo III<\/strong><\/a><br><strong>&nbsp;Deberes y poderes de los jueces<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 42.<\/a>&nbsp;Deberes del juez.&nbsp;<\/strong>Son deberes del juez:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Adoptar las medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de congruencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar\u00e1 las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Motivar la sentencia y las dem\u00e1s providencias, salvo los autos de mero tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La sustentaci\u00f3n de las providencias deber\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 7 sobre doctrina probable.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Dictar las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. Realizar el control de legalidad de la actuaci\u00f3n procesal una vez agotada cada etapa del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>13. Usar la toga en las audiencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>15. Los dem\u00e1s que se consagren en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art.37<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 43.<\/a>&nbsp;Poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilaci\u00f3n manifiesta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Exigir a las autoridades o a los particulares la informaci\u00f3n que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez tambi\u00e9n har\u00e1 uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Ratificar, por el medio m\u00e1s expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, adem\u00e1s de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuaci\u00f3n, el juez compulsar\u00e1 copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Los dem\u00e1s que se consagren en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art.38<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 44.<\/a>&nbsp;Poderes correccionales del juez.&nbsp;<\/strong>Sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar, el juez tendr\u00e1 los siguientes poderes correccionales:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) d\u00edas a quien impida u obstaculice la realizaci\u00f3n de cualquier audiencia o diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaraci\u00f3n o atender cualquier otra citaci\u00f3n que les haga.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Los dem\u00e1s que se consagren en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#59\">59<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm\">Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/a><\/strong>. El juez aplicar\u00e1 la respectiva sanci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 por medio de incidente que se tramitar\u00e1 en forma independiente de la actuaci\u00f3n principal del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art.39<\/a>Ley 270 de 1996; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">58;<\/a>&nbsp;Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">59<\/a>; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">60<\/a>&nbsp;; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">60A<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><a><strong>T\u00edtulo I<\/strong><strong>V<\/strong><\/a><br><strong>Ministerio P\u00fablico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 45.<\/a>&nbsp;Ministerio P\u00fablico.&nbsp;<\/strong>Las funciones del Ministerio P\u00fablico se ejercen:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores de distrito judicial, por el respectivo procurador delegado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Ante los jueces del circuito, municipales y de familia, por los procuradores delegados. Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de los personeros municipales del respectivo municipio, como delegados suyos y bajo su direcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, a trav\u00e9s de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia. A falta de norma expresa, a trav\u00e9s de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los agentes del Ministerio P\u00fablico deben declararse impedidos cuando ellos, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan inter\u00e9s en el proceso. Al declararse impedidos expresar\u00e1n los hechos en que se fundan. Los impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que act\u00fae como agente del Ministerio P\u00fablico y si las declara fundadas designar\u00e1 a quien deba reemplazarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. La funci\u00f3n asignada a los procuradores delegados podr\u00e1n cumplirla los procuradores judiciales que act\u00faen bajo su delegaci\u00f3n y direcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 41<\/a>;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 42<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 46.<\/a>&nbsp;Funciones del Ministerio P\u00fablico.<\/strong>&nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, las garant\u00edas y derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales o colectivos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Interponer acciones populares, de cumplimiento y de tutela, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, para la defensa de las garant\u00edas y derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales o colectivos, as\u00ed como de acciones encaminadas a la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes de la naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Ejercer las funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Adem\u00e1s de las anteriores funciones, el Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Intervenir en los procesos en que sea parte la naci\u00f3n o una entidad territorial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Rendir concepto, que no ser\u00e1 obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacci\u00f3n por parte de la naci\u00f3n o una entidad territorial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Rendir concepto en el tr\u00e1mite de los exhortos consulares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate del cumplimiento de una funci\u00f3n espec\u00edfica del Ministerio P\u00fablico, este podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 43<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo V<\/strong><\/a><br><strong>&nbsp;Auxiliares de la Justicia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 47.<\/a>&nbsp;Naturaleza de los cargos.<\/strong>&nbsp;Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios p\u00fablicos ocasionales que deben ser desempe\u00f1ados por personas id\u00f3neas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputaci\u00f3n. Para cada oficio se requerir\u00e1 idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garant\u00eda de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigir\u00e1 al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matr\u00edcula o tarjeta profesional expedida por el \u00f3rgano competente que la ley disponga, seg\u00fan la profesi\u00f3n, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribuci\u00f3n del servicio y no podr\u00e1n gravar en exceso a quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 8o<\/a><br><br>Ley 1474 de 2011; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">41<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 48.<\/a>&nbsp;Designaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Para la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, s\u00edndicos, int\u00e9rpretes y traductores, se har\u00e1 por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designaci\u00f3n ser\u00e1 rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el auto de designaci\u00f3n del partidor, liquidador, s\u00edndico, int\u00e9rprete o traductor se incluir\u00e1n tres (3) nombres, pero el cargo ser\u00e1 ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo design\u00f3, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entender\u00e1 aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservar\u00e1n el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se proceder\u00e1 a su reemplazo con aplicaci\u00f3n de la misma regla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El secuestre ser\u00e1 designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podr\u00e1 relevarlo por las razones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. Solo podr\u00e1n ser designados como secuestres las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deber\u00e1 establecer las condiciones para su renovaci\u00f3n. La licencia se conceder\u00e1 a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administraci\u00f3n de los bienes a su cargo, mediante las garant\u00edas que determine la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deber\u00e1n incluir par\u00e1metros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n administrativa y contable, e infraestructura f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Para la designaci\u00f3n de los peritos, las partes y el juez acudir\u00e1n a instituciones especializadas, p\u00fablicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva instituci\u00f3n designar\u00e1 la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deber\u00e1 acudir a la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, ser\u00e1n relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y est\u00e9 en aptitud para el desempe\u00f1o inmediato del cargo. Esta regla no se aplicar\u00e1 respecto de los peritos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Las partes, de consuno, podr\u00e1n en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Las listas de auxiliares de la justicia ser\u00e1n obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de polic\u00eda. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podr\u00e1 designarse de la lista de un distrito cercano.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. El juez no podr\u00e1 designar como auxiliar de la justicia al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que act\u00faen en \u00e9l. Tampoco podr\u00e1 designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga inter\u00e9s, directo o indirecto, en la gesti\u00f3n o decisi\u00f3n objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicar\u00e1n respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jur\u00eddica act\u00fae como auxiliar de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. La designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem recaer\u00e1 en un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n,&nbsp;quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo que el designado acredite estar actuando en m\u00e1s de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deber\u00e1 concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsar\u00e1n copias a la autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Notas Jurisprudenciales*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-083-14.rtf\">Sentencia C-083-14<\/a><\/strong>, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-389-14.htm\">Sentencia C-389-14<\/a><\/strong>, 25 de Julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas R\u00edos.&nbsp;<\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo de presunto desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-369-14.htm\">Sentencia C-369-14<\/a><\/strong>&nbsp;seg\u00fan Comunicado de Prensa de 11 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas R\u00edos. Estarse a lo resuelto en la&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-083-14.rtf\">Sentencia C-083-14<\/a><\/strong>, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y del derecho al trabajo.<\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-083-14.rtf\">Sentencia C-083-14<\/a><\/strong>&nbsp;de 12 de febrero de 2014, Magistrado Ponente Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no afectar\u00e1 la competencia de las autoridades administrativas para la elaboraci\u00f3n de las listas, la designaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 9<\/a>Ley 1395 de 2010; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">117<\/a><br><br>Ley 1116 de 2006; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">67<\/a><br><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">&nbsp;<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 49.<\/a>&nbsp;Comunicaci\u00f3n del nombramiento, aceptaci\u00f3n del cargo y relevo del auxiliar de la justicia.<\/strong>&nbsp;El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicar\u00e1 por telegrama enviado a la direcci\u00f3n que figure en la lista oficial, o por otro medio m\u00e1s expedito, o de preferencia a trav\u00e9s de mensajes de datos. De ello se dejar\u00e1 constancia en el expediente. En la comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 el d\u00eda y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se har\u00e1 cualquier otra comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci\u00f3n para quienes est\u00e9n inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el t\u00e9rmino otorgado, o incurra en causal de exclusi\u00f3n de la lista, ser\u00e1 relevado inmediatamente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 9 N 2<\/a><br><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">&nbsp;<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 50.<\/a>&nbsp;Exclusi\u00f3n de la lista.&nbsp;<\/strong>El Consejo Superior de la Judicatura excluir\u00e1 de las listas de auxiliares de la justicia:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n de justicia o la Administraci\u00f3n P\u00fablica o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matr\u00edcula o licencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten f\u00edsica o mentalmente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. A las personas jur\u00eddicas que se disuelvan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti\u00f3n, o depositado los dineros habidos a \u00f3rdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administraci\u00f3n negligente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el t\u00e9rmino otorgado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptaci\u00f3n del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribuci\u00f3n de alguna de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. A los secuestres cuya garant\u00eda de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusi\u00f3n, el juez de conocimiento lo comunicar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura, que podr\u00e1 imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo mismo deber\u00e1 hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicar\u00e1 a las personas jur\u00eddicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas jur\u00eddicas no podr\u00e1n actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusi\u00f3n previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entender\u00e1 relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deber\u00e1 proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionar\u00e1 con multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los eventos previstos en este par\u00e1grafo el juez proceder\u00e1, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No podr\u00e1 ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusi\u00f3n previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">9<\/a>&nbsp;Num. 4<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 51.<\/a>&nbsp;Custodia de bienes y dineros.<\/strong>&nbsp;Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenaci\u00f3n de los bienes o de sus frutos, constituir\u00e1n inmediatamente certificado de dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez podr\u00e1 autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podr\u00e1 facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a. El banco respectivo enviar\u00e1 al despacho judicial copia de los extractos mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todo caso, el depositario o administrador dar\u00e1 al juzgado informe mensual de su gesti\u00f3n, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">10<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 52.<\/a>&nbsp;Funciones del secuestre.&nbsp;<\/strong>El secuestre tendr\u00e1, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 designar los dependientes que requiera para el buen desempe\u00f1o del cargo y asignarles funciones. La retribuci\u00f3n deber\u00e1 ser autorizada por el juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciaci\u00f3n por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenar\u00e1 en las condiciones normales del mercado, constituir\u00e1 certificado de dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendir\u00e1 inmediatamente informe al juez.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">683<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n Segunda<\/strong><\/a><br><strong>Partes, Representantes y Apoderados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>T\u00edtulo \u00danico<\/a><br>Partes, terceros y apoderados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Capacidad y representaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 53.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Capacidad para ser parte.<\/strong>&nbsp;Podr\u00e1n ser parte en un proceso:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Las personas naturales y jur\u00eddicas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Los patrimonios aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El concebido, para la defensa de sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Los dem\u00e1s que determine la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">44<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 54.<\/a>&nbsp;Comparecencia al proceso.<\/strong>&nbsp;Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por s\u00ed mismas al proceso. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designar\u00e1 curador ad l\u00edtem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las personas jur\u00eddicas y los patrimonios aut\u00f3nomos comparecer\u00e1n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos a trav\u00e9s de sociedades fiduciarias, comparecer\u00e1n por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuar\u00e1 como su vocera.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la persona jur\u00eddica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podr\u00e1 citarse a cualquiera de ellos, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente. Las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n podr\u00e1n comparecer a trav\u00e9s de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la persona jur\u00eddica se encuentre en estado de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 ser representada por su liquidador.<\/p>\n\n\n\n<p>Los grupos de personas comparecer\u00e1n al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los concebidos comparecer\u00e1n por medio de quienes ejercer\u00edan su representaci\u00f3n si ya hubiesen nacido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">44<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 55.<\/a>&nbsp;Designaci\u00f3n de curador ad l\u00edtem.&nbsp;<\/strong>Para la designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem se proceder\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designar\u00e1 curador ad l\u00edtem, a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando intervenga el defensor de familia, este actuar\u00e1 en representaci\u00f3n del incapaz.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del juez. Tampoco ser\u00e1 necesaria dicha autorizaci\u00f3n cuando en inter\u00e9s del hijo gestionare el defensor de familia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">45<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 56.<\/a>&nbsp;Funciones y facultades del curador ad l\u00edtem.<\/strong>&nbsp;El curador ad l\u00edtem actuar\u00e1 en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador est\u00e1 facultado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">46<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 57.<\/a>&nbsp;Agencia oficiosa procesal.&nbsp;<\/strong>Se podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la contestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El agente oficioso del demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificaci\u00f3n se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprender\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que levante la suspensi\u00f3n. No ratificada la demanda o ratificada extempor\u00e1neamente, el proceso se declarar\u00e1 terminado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deber\u00e1 contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el juez ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas y fijar\u00e1 cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser prestada en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la ratificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no se presta la cauci\u00f3n o no se ratifica oportunamente la actuaci\u00f3n del agente, la demanda se tendr\u00e1 por no contestada y se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El agente oficioso deber\u00e1 actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">47<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 58.<\/a>&nbsp;Representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro.<\/strong>&nbsp;La representaci\u00f3n de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regir\u00e1 por las normas del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituir\u00e1n apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para tal efecto protocolizar\u00e1n en una notar\u00eda del respectivo circuito la prueba id\u00f3nea de la existencia y representaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas y del poder correspondiente. Adem\u00e1s, un extracto de los documentos protocolizados se inscribir\u00e1 en la oficina p\u00fablica correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las personas jur\u00eddicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estar\u00e1n representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este c\u00f3digo. Mientras no lo constituyan, llevar\u00e1n su representaci\u00f3n quienes les administren sus negocios en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">48<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 59.<\/a>&nbsp;Agencias y sucursales de sociedades nacionales.<\/strong>&nbsp;Las sociedades domiciliadas en Colombia deber\u00e1n constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo precedente, pero el registro se efectuar\u00e1 en la respectiva C\u00e1mara de Comercio. Si no los constituyen llevar\u00e1 su representaci\u00f3n quien tenga la direcci\u00f3n de la respectiva agencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, ser\u00e1 representada por quien lleve la direcci\u00f3n de esta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">49<\/a><br><br>C\u00f3digo de Comercio;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">Art. 263; Art. 264<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Litisconsortes y otras Partes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 60.<\/a>&nbsp;Litisconsortes facultativos.&nbsp;<\/strong>Salvo disposici\u00f3n en contrario, los litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 50<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 51<\/a>;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 83<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 61.<\/a>&nbsp;Litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio.<\/strong>&nbsp;Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar\u00e1 notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante dicho t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p>Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 sobre ellas y si las decreta fijar\u00e1 audiencia para practicarlas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio solo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podr\u00e1 pedirse su vinculaci\u00f3n acompa\u00f1ando la prueba de dicho litisconsorcio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 62.<\/a>&nbsp;Litisconsortes cuasi-necesarios.&nbsp;<\/strong>Podr\u00e1n intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1n solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren despu\u00e9s, tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 52<\/a>&nbsp;Inc. 3<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 63.<\/a>&nbsp;Intervenci\u00f3n excluyente.<\/strong>&nbsp;Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podr\u00e1 intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.<\/p>\n\n\n\n<p>La intervenci\u00f3n se tramitar\u00e1 conjuntamente con el proceso principal y con ella se formar\u00e1 cuaderno separado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la sentencia se resolver\u00e1 en primer t\u00e9rmino sobre la pretensi\u00f3n del interviniente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 53<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 64.<\/a>&nbsp;Llamamiento en garant\u00eda.&nbsp;<\/strong>Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicci\u00f3n, podr\u00e1 pedir, en la demanda o dentro del t\u00e9rmino para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 57<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 65.<\/a>&nbsp;Requisitos del llamamiento.<\/strong>&nbsp;La demanda por medio de la cual se llame en garant\u00eda deber\u00e1 cumplir con los mismos requisitos exigidos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#82\">82<\/a><\/strong>&nbsp;y dem\u00e1s normas aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El convocado podr\u00e1 a su vez llamar en garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 66.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.<\/strong>&nbsp;Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenar\u00e1 notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el t\u00e9rmino de la demanda inicial. Si la notificaci\u00f3n no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento ser\u00e1 ineficaz. La misma regla se aplicar\u00e1 en el caso contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El llamado en garant\u00eda podr\u00e1 contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la sentencia se resolver\u00e1, cuando fuere pertinente, sobre la relaci\u00f3n sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. No ser\u00e1 necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado act\u00fae en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 56<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 67.<\/a>&nbsp;Llamamiento al poseedor o tenedor.<\/strong>&nbsp;El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deber\u00e1 expresarlo as\u00ed en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, con la indicaci\u00f3n del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de quince (15) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales. El juez ordenar\u00e1 notificar al poseedor designado.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendr\u00e1 como parte en lugar del demandado, quien quedar\u00e1 fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificar\u00e1 por estado, el juez ordenar\u00e1 correr traslado de la demanda al poseedor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuar\u00e1 con el demandado, pero la sentencia surtir\u00e1 sus efectos respecto de este y del poseedor por \u00e9l designado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenar\u00e1 su vinculaci\u00f3n. En tal caso, el citado tendr\u00e1 el mismo t\u00e9rmino del demandado para contestar la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 59<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 68.&nbsp;<\/strong><strong>Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 59&nbsp;<\/strong><strong>Sucesi\u00f3n procesal<\/strong>. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador&#8221;.<br><br>Si en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1971\">1971<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>&nbsp;se decidir\u00e1n como incidente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 60<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*&nbsp;<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;<strong>Art\u00edculo Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 59 por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad<\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original*&nbsp;<\/strong>&nbsp;<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;<strong><a>Art\u00edculo 68.<\/a>&nbsp;Sucesi\u00f3n procesal.<\/strong>&nbsp;Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 69.<\/a>&nbsp;Intervenci\u00f3n en incidentes o para tr\u00e1mites especiales.<\/strong>&nbsp;Cuando la intervenci\u00f3n se concrete a un incidente o tr\u00e1mite, el interviniente solo ser\u00e1 parte en ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 61<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 70.<\/strong><\/a><strong>&nbsp;Irreversibilidad del proceso.&nbsp;<\/strong>Los intervinientes y sucesores de que trata este c\u00f3digo tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 62<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Terceros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 71.<\/a>&nbsp;Coadyuvancia.&nbsp;<\/strong>Quien tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El coadyuvante tomar\u00e1 el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci\u00f3n y podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no est\u00e9n en oposici\u00f3n con los de esta y no impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervenci\u00f3n deber\u00e1 contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el juez estima procedente la intervenci\u00f3n, la aceptar\u00e1 de plano y considerar\u00e1 las peticiones que hubiere formulado el interviniente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La intervenci\u00f3n anterior al traslado de la demanda se resolver\u00e1 luego de efectuada esta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 52<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 72.<\/a>&nbsp;Llamamiento de oficio.&nbsp;<\/strong>En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusi\u00f3n, fraude o cualquier otra situaci\u00f3n similar en el proceso, ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El citado podr\u00e1 solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Concordancia*<\/strong>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 58<\/a>&nbsp;&nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IV<\/a><br>Apoderados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 73.<\/a>&nbsp;Derecho de postulaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Las personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 63<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 74.<\/a>&nbsp;Poderes.&nbsp;<\/strong>Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o varios procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y claramente identificados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deber\u00e1 ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen aut\u00e9nticas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los poderes podr\u00e1n extenderse en el exterior, ante c\u00f3nsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese \u00faltimo caso, su autenticaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#251\">251<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el c\u00f3nsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendr\u00e1n por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.<\/p>\n\n\n\n<p>Se podr\u00e1 conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.<\/p>\n\n\n\n<p>Los poderes podr\u00e1n ser aceptados expresamente o por su ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">65<\/a>; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">67<\/a><br><br>Decreto 19 de 2012; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">25<\/a>&nbsp;Inc. 3o.; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/LEYES%20Y%20DECRETOS.htm\">89<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 75.<\/a>&nbsp;Designaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de apoderados.&nbsp;<\/strong>Podr\u00e1 conferirse poder a uno o varios abogados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Igualmente podr\u00e1 otorgarse poder a una persona jur\u00eddica cuyo objeto social principal sea la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos. En este evento, podr\u00e1 actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jur\u00eddica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n proceder al registro de que trata este inciso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En ning\u00fan caso podr\u00e1 actuar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un apoderado judicial de una misma persona.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuar\u00e1 con dicho car\u00e1cter el que ejerc\u00eda el poder en el proceso m\u00e1s antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Podr\u00e1 sustituirse el poder siempre que no est\u00e9 prohibido expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p>El poder conferido por escritura p\u00fablica, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Quien sustituya un poder podr\u00e1 reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedar\u00e1 revocada la sustituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">66<\/a>; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">68<\/a><br><br>&nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 76.<\/a>&nbsp;Terminaci\u00f3n del poder.<\/strong>&nbsp;El poder termina con la radicaci\u00f3n en secretar\u00eda del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que admite la revocaci\u00f3n no tendr\u00e1 recursos. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podr\u00e1 pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. Para la determinaci\u00f3n del monto de los honorarios el juez tendr\u00e1 como base el respectivo contrato y los criterios se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho. Vencido el t\u00e9rmino indicado, la regulaci\u00f3n de los honorarios podr\u00e1 demandarse ante el juez laboral.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Igual derecho tienen los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente del apoderado fallecido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en tal sentido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La muerte del mandante o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tampoco termina el poder por la cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3 como representante de una persona natural o jur\u00eddica, mientras no sea revocado por quien corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>En consecuencia, la tesis de que con la terminaci\u00f3n de la patria potestad y la emancipaci\u00f3n del hijo, la representaci\u00f3n judicial que fue otorgado en su nombre pierde validez, obedecer\u00eda \u00fanicamente a la naturaleza jur\u00eddica de una condici\u00f3n resolutoria (art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil), que por ende, tendr\u00eda que haber sido pactada por las partes desde el momento en que se perfeccion\u00f3 el contrato que dio lugar al poder y, por lo tanto, solo producir\u00eda efectos en el poder judicial si se materializa mediante la renuncia o la revocatoria, pero no podr\u00eda el juez aplicar el clausulado del contrato que subyace, desconociendo las normas propias del poder judicial.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 69<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 77.<\/a>&nbsp;Facultades del apoderado.&nbsp;<\/strong>Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y dem\u00e1s actos preparatorios del proceso, adelantar todo el tr\u00e1mite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casaci\u00f3n y de anulaci\u00f3n y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El apoderado podr\u00e1 formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espont\u00e1neamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cualquier restricci\u00f3n sobre tales facultades se tendr\u00e1 por no escrita. El poder tambi\u00e9n habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de otras partes o de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El apoderado no podr\u00e1 realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se confiera poder a una persona jur\u00eddica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicar\u00e1 las facultades que tendr\u00e1 el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 70<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo V<\/a><br>Deberes y Responsabilidades de las Partes y sus Apoderados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 78.<\/a>&nbsp;Deberes de las partes y sus apoderados.<\/strong>&nbsp;Son deberes de las partes y sus apoderados:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar se\u00f1alado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestaci\u00f3n o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan v\u00e1lidamente en el anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus \u00f3rdenes en las audiencias y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Comunicar a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspecci\u00f3n judicial o exhibici\u00f3n, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Citar a los testigos cuya declaraci\u00f3n haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la informaci\u00f3n contenida en mensajes de datos que tenga relaci\u00f3n con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvenci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de otros sujetos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>14. Enviar a las dem\u00e1s partes del proceso despu\u00e9s de notificadas, cuando hubieren suministrado una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico o un medio equivalente para la transmisi\u00f3n de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se except\u00faa la petici\u00f3n de medidas cautelares. Este deber se cumplir\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuaci\u00f3n, pero la parte afectada podr\u00e1 solicitar al juez la imposici\u00f3n de una multa hasta por un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 71<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 79.<\/a>&nbsp;Temeridad o mala fe.<\/strong>&nbsp;Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>Art\u00edculo 80.<\/strong><\/a><strong>&nbsp;Responsabilidad patrimonial de las partes.<\/strong>&nbsp;Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente.<\/p>\n\n\n\n<p>A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 72<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 81.<\/a>&nbsp;Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.&nbsp;<\/strong>Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 73<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>LIBRO SEGUNDO<\/a><br>ACTOS PROCESALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>Secci\u00f3n Primera<\/strong><\/a><br><strong>Objeto del Proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Titulo \u00danico<\/a><br>Demanda y Contestaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Demanda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 82.<\/a>&nbsp;Requisitos de la demanda.<\/strong>&nbsp;Salvo disposici\u00f3n en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La designaci\u00f3n del juez a quien se dirija.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por s\u00ed mismas, los de sus representantes legales. Se deber\u00e1 indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas o de patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT).<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. La petici\u00f3n de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicaci\u00f3n de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Los fundamentos de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. La cuant\u00eda del proceso, cuando su estimaci\u00f3n sea necesaria para<br>determinar la competencia o el tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. El lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica que tengan o est\u00e9n obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibir\u00e1n notificaciones personales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Los dem\u00e1s que exija la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibir\u00e1n notificaciones, se deber\u00e1 expresar esa circunstancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerir\u00e1n de la firma digital definida por la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG._COMERCIO_ELECTRONICO\/LEY%20527.htm\">Ley 527 de 1999<\/a><\/strong>. En estos casos, bastar\u00e1 que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificaci\u00f3n en el mensaje de datos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 75<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 83.<\/a>&nbsp;Requisitos adicionales.&nbsp;<\/strong>Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificar\u00e1n por su ubicaci\u00f3n, linderos actuales, nomenclaturas y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen. No se exigir\u00e1 transcripci\u00f3n de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deber\u00e1 indicar su localizaci\u00f3n, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la regi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las que recaigan sobre bienes muebles los determinar\u00e1n por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificar\u00e1n, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastar\u00e1 que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda.<\/p>\n\n\n\n<p>En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinar\u00e1n las personas o los bienes objeto de ellas, as\u00ed como el lugar donde se encuentran.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 76<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 84.<\/a>&nbsp;Anexos de la demanda.&nbsp;<\/strong>A la demanda debe acompa\u00f1arse:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El poder para iniciar el proceso, cuando se act\u00fae por medio de apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las partes y de la calidad en la que intervendr\u00e1n en el proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#85\">85<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declar\u00f3 INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-279-14.html\">Sentencia C-279-14<\/a><\/strong>&nbsp;de 7 de mayo de 2014, Magistrada Ponente Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>5. Los dem\u00e1s que la ley exija.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 77<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 85.<\/a>&nbsp;Prueba de la existencia, representaci\u00f3n legal o calidad en que act\u00faan las partes.<\/strong>&nbsp;La prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado solo podr\u00e1 exigirse cuando dicha informaci\u00f3n no conste en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>En los dem\u00e1s casos, con la demanda se deber\u00e1 aportar la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal del demandante y del demandado, de su constituci\u00f3n y administraci\u00f3n, cuando se trate de patrimonios aut\u00f3nomos, o de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio aut\u00f3nomo en la que intervendr\u00e1n dentro del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenar\u00e1 librarle oficio para que certifique la informaci\u00f3n y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Una vez se obtenga respuesta, se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez se abstendr\u00e1 de librar el mencionado oficio cuando el demandante pod\u00eda obtener el documento directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenar\u00e1 a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuar\u00e1 con el proceso. Si no tiene la representaci\u00f3n, pero sabe qui\u00e9n es el verdadero representante, deber\u00e1 informarlo al juez. Tambi\u00e9n deber\u00e1 informar sobre la inexistencia de la persona jur\u00eddica convocada si se le ha requerido como representante de ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El incumplimiento de cualquiera de los deberes se\u00f1alados en el inciso anterior har\u00e1 incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representaci\u00f3n ni conoce qui\u00e9n la tenga, el juez requerir\u00e1 al demandante para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se\u00f1ale qui\u00e9n la tiene, so pena de rechazo de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jur\u00eddica o del patrimonio aut\u00f3nomo demandado, se pondr\u00e1 fin a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando se ignore qui\u00e9n es el representante del demandado se proceder\u00e1 a su emplazamiento en la forma se\u00f1alada en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 86.<\/a>&nbsp;Sanciones en caso de informaciones falsas.&nbsp;<\/strong>Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la informaci\u00f3n suministrada, adem\u00e1s de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondr\u00e1 a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales y se les condenar\u00e1 a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 80<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 87.<\/a>&nbsp;Demanda contra herederos determinados e indeterminados, dem\u00e1s administradores de la herencia y el c\u00f3nyuge.&nbsp;<\/strong>Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecuci\u00f3n a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deber\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este c\u00f3digo. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigir\u00e1 contra estos y los indeterminados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La demanda podr\u00e1 formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el t\u00e9rmino para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerar\u00e1 que para efectos procesales la aceptan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando haya proceso de sucesi\u00f3n, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deber\u00e1 dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los dem\u00e1s conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el c\u00f3nyuge si se trata de bienes o deudas sociales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los procesos de ejecuci\u00f3n, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designar\u00e1 un administrador provisional de bienes de la herencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Esta disposici\u00f3n se aplica tambi\u00e9n en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o de maternidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 81<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 88.<\/a>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de pretensiones.<\/strong>&nbsp;El demandante podr\u00e1 acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la demanda sobre prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1 pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentaci\u00f3n de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el inter\u00e9s de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Cuando provengan de la misma causa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Cuando versen sobre el mismo objeto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Cuando se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En las demandas ejecutivas podr\u00e1n acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil; Art.&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">82<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 89.<\/a>&nbsp;Presentaci\u00f3n de la demanda.&nbsp;<\/strong>La demanda se entregar\u00e1, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejar\u00e1 constancia de la fecha de su recepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Con la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Adem\u00e1s, deber\u00e1 adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no ser\u00e1 necesario presentar copia f\u00edsica de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Al momento de la presentaci\u00f3n, el secretario verificar\u00e1 la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolver\u00e1 para que se corrijan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podr\u00e1 excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 84<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 90.<\/a>&nbsp;Admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda.<\/strong>&nbsp;El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos de ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deber\u00e1 integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que est\u00e9n en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez rechazar\u00e1 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenar\u00e1 enviarla con sus anexos al que considere competente; en el \u00faltimo, ordenar\u00e1 devolver los anexos sin necesidad de desglose.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando las pretensiones acumuladas no re\u00fanan los requisitos legales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulaci\u00f3n para adelantar el respectivo proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Cuando no se acredite que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En estos casos el juez se\u00f1alar\u00e1 con precisi\u00f3n los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de rechazo. Vencido el t\u00e9rmino para subsanarla el juez decidir\u00e1 si la admite o la rechaza.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprender\u00e1n el que neg\u00f3 su admisi\u00f3n. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo y se resolver\u00e1 de plano.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todo caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, seg\u00fan fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho t\u00e9rmino no ha sido notificado el auto respectivo, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#121\">121<\/a><\/strong>&nbsp;para efectos de la p\u00e9rdida de competencia se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las demandas que sean rechazadas no se tendr\u00e1n en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o del juez. Semanalmente el juez remitir\u00e1 a la oficina de reparto una relaci\u00f3n de las demandas rechazadas, para su respectiva compensaci\u00f3n en el reparto siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda, pero provocar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso cuando se declare probada la excepci\u00f3n previa respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitir\u00e1 al defensor de incapaces, para que le brinden la asesor\u00eda; si esta entidad comprueba que la persona no est\u00e1 en condiciones de sufragar un abogado, le nombrar\u00e1 uno de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 91.<\/a>&nbsp;Traslado de la demanda.<\/strong>&nbsp;En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 su traslado al demandado, salvo disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El traslado se surtir\u00e1 mediante la entrega, en medio f\u00edsico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda que se le suministre la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1n a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y de traslado de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Siendo varios los demandados, el traslado se har\u00e1 a cada uno por el t\u00e9rmino respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado ser\u00e1 com\u00fan.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 87<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 92.<\/a>&nbsp;Retiro de la demanda.&nbsp;<\/strong>El demandante podr\u00e1 retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, ser\u00e1 necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenar\u00e1 el levantamiento de aquellas y se condenar\u00e1 al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El tr\u00e1mite del incidente para la regulaci\u00f3n de tales perjuicios se sujetar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#283\">283<\/a><\/strong>, y no impedir\u00e1 el retiro de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 88<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 93.<\/a>&nbsp;Correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y reforma de la demanda.<\/strong>&nbsp;El demandante podr\u00e1 corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentaci\u00f3n y hasta antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las<br>siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Solamente se considerar\u00e1 que existe reforma de la demanda cuando haya alteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>2. No podr\u00e1 sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero s\u00ed prescindir de algunas o incluir nuevas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. En caso de reforma posterior a la notificaci\u00f3n del demandado, el auto que la admita se notificar\u00e1 por estado y en \u00e9l se ordenar\u00e1 correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del t\u00e9rmino inicial, que correr\u00e1 pasados tres (3) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificar\u00e1 personalmente y se les correr\u00e1 traslado en la forma y por el t\u00e9rmino se\u00f1alados para la demanda inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Dentro del nuevo traslado el demandado podr\u00e1 ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 89<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 94.<\/a>&nbsp;Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora.&nbsp;<\/strong>La presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La notificaci\u00f3n del auto que declara abierto el proceso de sucesi\u00f3n a los asignatarios, tambi\u00e9n constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignaci\u00f3n que se les hubiere deferido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podr\u00e1 hacerse por una vez.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 90<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 95.<\/a>&nbsp;Ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y&nbsp; perancia de la caducidad.&nbsp;<\/strong>No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando el demandante desista de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del auto que d\u00e9 por terminado el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el auto que se declare la nulidad se indicar\u00e1 expresamente sus efectos sobre la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n y la inoperancia o no de la caducidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando el proceso termine por desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 91<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Contestaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 96.<\/a>&nbsp;Contestaci\u00f3n de la demanda.<\/strong>&nbsp;La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por s\u00ed mismo. Tambi\u00e9n deber\u00e1 indicar el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n del demandado y de su representante. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas o patrimonios aut\u00f3nomos deber\u00e1 indicarse el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT).<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos \u00faltimos casos manifestar\u00e1 en forma precisa y un\u00edvoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, se presumir\u00e1 cierto el respectivo hecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las excepciones de m\u00e9rito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresi\u00f3n de su fundamento f\u00e1ctico, el juramento estimatorio y la alegaci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La petici\u00f3n de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y de correo electr\u00f3nico que tengan o est\u00e9n obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado recibir\u00e1n notificaciones personales.<\/p>\n\n\n\n<p>A la contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, los documentos que est\u00e9n en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestaci\u00f3n de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 92<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 97.<\/a>&nbsp;Falta de contestaci\u00f3n o contestaci\u00f3n deficiente de la demanda.&nbsp;<\/strong>La falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, har\u00e1n presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La falta del juramento estimatorio impedir\u00e1 que sea considerada la respectiva reclamaci\u00f3n del demandado, salvo que concrete la estimaci\u00f3n juramentada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 95<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 98.<\/a>&nbsp;Allanamiento a la demanda.&nbsp;<\/strong>En la contestaci\u00f3n o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podr\u00e1 allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proceder\u00e1 a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podr\u00e1 rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n similar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la parte demandada sea la Naci\u00f3n, un departamento o un municipio, el allanamiento deber\u00e1 provenir del representante de la Naci\u00f3n, del gobernador o del alcalde respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferir\u00e1 sentencia parcial y el proceso continuar\u00e1 respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 93<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 99.<\/a>&nbsp;Ineficacia del allanamiento.&nbsp;<\/strong>El allanamiento ser\u00e1 ineficaz en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposici\u00f3n de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 94<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Excepciones Previas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 100.<\/a>&nbsp;Excepciones previas.<\/strong>&nbsp;Salvo disposici\u00f3n en contrario, el demandado podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Compromiso o cl\u00e1usula compromisoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Inexistencia del demandante o del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 97<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 101.<\/a>&nbsp;Oportunidad y tr\u00e1mite de las excepciones previas.<\/strong>&nbsp;Las excepciones previas se formular\u00e1n en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda en escrito separado que deber\u00e1 expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deber\u00e1n acompa\u00f1arse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez se abstendr\u00e1 de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podr\u00e1n practicar hasta dos testimonios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las excepciones previas se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Del escrito que las contenga se correr\u00e1 traslado al demandante por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas conforme al art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El juez decidir\u00e1 sobre las excepciones previas que no requieran la pr\u00e1ctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el tr\u00e1mite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarar\u00e1 terminada la actuaci\u00f3n y ordenar\u00e1 devolver la demanda al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez citar\u00e1 a la audiencia inicial y en ella las practicar\u00e1 y resolver\u00e1 las excepciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si prospera la de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservar\u00e1 su validez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si prospera la de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso y se devolver\u00e1 al demandante la demanda con sus anexos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si prospera la de tr\u00e1mite inadecuado, el juez ordenar\u00e1 darle el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#100\">100<\/a><\/strong>, el juez ordenar\u00e1 la respectiva citaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitar\u00e1n una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, as\u00ed se declarar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Dentro del traslado de la reforma el demandado podr\u00e1 proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitar\u00e1n conjuntamente una vez vencido dicho traslado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepci\u00f3n sea devuelta la demanda inicial o la de reconvenci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 respecto de la otra.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 102.<\/a>&nbsp;Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.<\/strong>&nbsp;Los hechos que configuran excepciones previas no podr\u00e1n ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 100<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n Segunda<\/strong><\/a><br><strong>Reglas Generales de Procedimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><br>Actuaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Disposiciones Varias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 103.<\/a>&nbsp;Uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones.&nbsp;<\/strong>En todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed como ampliar su cobertura.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las actuaciones judiciales se podr\u00e1n realizar a trav\u00e9s de mensajes de datos. La autoridad judicial deber\u00e1 contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG._COMERCIO_ELECTRONICO\/LEY%20527.htm\">Ley 527 de 1999<\/a><\/strong>, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este c\u00f3digo todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Plan de Justicia Digital estar\u00e1 integrado por todos los procesos y herramientas de gesti\u00f3n de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en l\u00ednea. El plan dispondr\u00e1 el uso obligatorio de dichas tecnolog\u00edas de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones t\u00e9cnicas para ello.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No obstante lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG._COMERCIO_ELECTRONICO\/LEY%20527.htm\">Ley 527 de 1999<\/a><\/strong>, se presumen aut\u00e9nticos los memoriales y dem\u00e1s comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electr\u00f3nico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando este c\u00f3digo se refiera al uso de correo electr\u00f3nico, direcci\u00f3n electr\u00f3nica, medios magn\u00e9ticos o medios electr\u00f3nicos, se entender\u00e1 que tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizarse otros sistemas de env\u00edo, trasmisi\u00f3n, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de informaci\u00f3n. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentar\u00e1 su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 104.<\/a>&nbsp;Idioma.&nbsp;<\/strong>En el proceso deber\u00e1 emplearse el idioma castellano.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos, oficiales en sus territorios, podr\u00e1n realizar audiencias empleando tales expresiones ling\u00fc\u00edsticas, a solicitud de las partes. El juez designar\u00e1 a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la funci\u00f3n de int\u00e9rprete, quien tomar\u00e1 posesi\u00f3n para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petici\u00f3n de parte, se har\u00e1 la traducci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art.<\/a>&nbsp;102<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 105.<\/a>&nbsp;Firmas.<\/strong>&nbsp;Los funcionarios y empleados judiciales deber\u00e1n usar, en todos sus actos escritos, firma acompa\u00f1ada de antefirma. Podr\u00e1n usar firma electr\u00f3nica, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 103<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 106.<\/a>&nbsp;Actuaci\u00f3n judicial.<\/strong>&nbsp;Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantar\u00e1n en d\u00edas y horas h\u00e1biles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inh\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p>Las audiencias y diligencias iniciadas en hora h\u00e1bil podr\u00e1n continuarse en horas inh\u00e1biles sin necesidad de habilitaci\u00f3n expresa.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 107.<\/a>&nbsp;Audiencias y diligencias.<\/strong>&nbsp;Las audiencias y diligencias se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>1. Iniciaci\u00f3n y concurrencia.<\/strong>&nbsp;Toda audiencia ser\u00e1 presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia de la mayor\u00eda de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejar\u00e1 expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las audiencias y diligencias se iniciar\u00e1n en el primer minuto de la hora se\u00f1alada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan despu\u00e9s de iniciada la audiencia o diligencia asumir\u00e1n la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>O\u00eddas las alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas generales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Concentraci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Toda audiencia o diligencia se adelantar\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad. El juez deber\u00e1 reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El incumplimiento de este deber constituir\u00e1 falta grave sancionable conforme al r\u00e9gimen disciplinario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Intervenciones.&nbsp;<\/strong>Las intervenciones de los sujetos procesales, no exceder\u00e1n de (20) minutos, salvo disposici\u00f3n en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podr\u00e1 autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>4. Grabaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;La actuaci\u00f3n adelantada en una audiencia o diligencia se grabar\u00e1 en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>5. Publicidad.<\/strong>&nbsp;Las audiencias y diligencias ser\u00e1n p\u00fablicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 proveer los recursos t\u00e9cnicos necesarios para la grabaci\u00f3n de las audiencias y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>6. Prohibiciones.<\/strong>&nbsp;Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por escritos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El acta se limitar\u00e1 a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relaci\u00f3n de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El acta ser\u00e1 firmada por el juez y de ella har\u00e1 parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cualquier interesado podr\u00e1 solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En ning\u00fan caso el juzgado har\u00e1 la reproducci\u00f3n escrita de las grabaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De las grabaciones se dejar\u00e1 duplicado que har\u00e1 parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo primero. Las partes y dem\u00e1s intervinientes podr\u00e1n participar en la audiencia a trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio t\u00e9cnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo segundo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 asignarle a un juez o magistrado coordinador la funci\u00f3n de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 108.<\/a>&nbsp;Emplazamiento.<\/strong>&nbsp;Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se proceder\u00e1 mediante la inclusi\u00f3n del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicar\u00e1 por una sola vez en un medio escrito de amplia circulaci\u00f3n nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n, a criterio del juez, para lo cual indicar\u00e1 al menos dos (2) medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondr\u00e1 su publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de uno de los medios expresamente se\u00f1alados por el juez. Si el juez ordena la publicaci\u00f3n en un medio escrito esta se har\u00e1 el domingo; en los dem\u00e1s casos, podr\u00e1 hacerse cualquier d\u00eda entre las seis (6) de la ma\u00f1ana y las once (11) de la noche.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El interesado allegar\u00e1 al proceso copia informal de la p\u00e1gina respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicaci\u00f3n se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegar\u00e1 constancia sobre su emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n, suscrita por el administrador o funcionario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Efectuada la publicaci\u00f3n de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su n\u00famero de identificaci\u00f3n, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicar\u00e1 la informaci\u00f3n remitida y el emplazamiento se entender\u00e1 surtido quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de publicada la informaci\u00f3n de dicho registro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Surtido el emplazamiento se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Consejo Superior de la Judicatura llevar\u00e1 el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinar\u00e1 la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizar\u00e1 el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a trav\u00e9s de Internet y establecer\u00e1 una base de datos que deber\u00e1 permitir la consulta de la informaci\u00f3n del registro, por lo menos, durante un (1) a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del emplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n y las dem\u00e1s bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La publicaci\u00f3n debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la p\u00e1gina Web del respectivo medio de comunicaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino del emplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 109.<\/a>&nbsp;Presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de memoriales e incorporaci\u00f3n de escritos y comunicaciones.&nbsp;<\/strong>El secretario har\u00e1 constar la fecha y hora de presentaci\u00f3n de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregar\u00e1 al expediente respectivo; los ingresar\u00e1 inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se\u00f1alado un t\u00e9rmino com\u00fan, el secretario deber\u00e1 esperar a que este transcurra en relaci\u00f3n con todas las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los memoriales podr\u00e1n presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio id\u00f3neo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las autoridades judiciales llevar\u00e1n un estricto control y relaci\u00f3n de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepci\u00f3n. Tambi\u00e9n mantendr\u00e1n el buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretar\u00edas conjuntas, centros de radicaci\u00f3n o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada el d\u00eda en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 107<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 110.<\/a>&nbsp;Traslados.&nbsp;<\/strong>Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplir\u00e1 permiti\u00e9ndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtir\u00e1 en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y no requerir\u00e1 auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluir\u00e1n en una lista que se mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes en la secretar\u00eda del juzgado por un (1) d\u00eda y correr\u00e1n desde el siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 108<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 111.<\/a>&nbsp;Comunicaciones.&nbsp;<\/strong>Los tribunales y jueces deber\u00e1n entenderse entre s\u00ed, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviar\u00e1n por el medio m\u00e1s r\u00e1pido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos ser\u00e1n firmados \u00fanicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n remitirse a trav\u00e9s de mensajes de datos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1 comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio t\u00e9cnico de comunicaci\u00f3n que tenga a su disposici\u00f3n, de lo cual deber\u00e1 dejar constancia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 111<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Allanamiento en Diligencias Judiciales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 112.<\/a>&nbsp;Procedencia del allanamiento.&nbsp;<\/strong>El juez podr\u00e1 practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse medida cautelar, entrega, inspecci\u00f3n judicial, exhibici\u00f3n o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene impl\u00edcitamente la orden de allanar, si fuere necesario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No podr\u00e1n ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 113<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 113.<\/a>&nbsp;Pr\u00e1ctica de allanamiento.&nbsp;<\/strong>El juez informar\u00e1 el objeto de la diligencia a quien encuentre en el lugar. Si no se le permite el acceso proceder\u00e1 al allanamiento vali\u00e9ndose de la fuerza p\u00fablica en caso necesario. Para tales efectos esta actuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El allanamiento deber\u00e1 practicarse en horas h\u00e1biles, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondr\u00e1 que por la polic\u00eda se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracci\u00f3n de las cosas que hayan de ser objeto de ella y podr\u00e1 asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De lo actuado se dejar\u00e1 constancia en el acta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 114<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Copias, Certificaciones y Desgloses<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 114.<\/a>&nbsp;Copias de actuaciones judiciales.&nbsp;<\/strong>Salvo que exista reserva, del expediente se podr\u00e1 solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. A petici\u00f3n verbal el secretario expedir\u00e1 copias sin necesidad de auto que las autorice.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como t\u00edtulo ejecutivo requerir\u00e1n constancia de su ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las copias que expida el secretario se autenticar\u00e1n cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el tr\u00e1mite de un recurso o de cualquiera otra actuaci\u00f3n, se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles. Si careciere de ellos, ser\u00e1 de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podr\u00e1n ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 115<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 115.<\/a>&nbsp;Certificaciones.&nbsp;<\/strong>El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedir\u00e1 certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los dem\u00e1s casos autorizados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 116<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 116.<\/a>&nbsp;Desgloses.&nbsp;<\/strong>Los documentos podr\u00e1n desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas y por orden del juez:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Los documentos aducidos por los acreedores como t\u00edtulos ejecutivos podr\u00e1n desglosarse:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Cuando contengan cr\u00e9dito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario har\u00e1 constar en cada documento qu\u00e9 cr\u00e9dito es el all\u00ed exigido;<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8216;<em>prenda<\/em>&#8216; enti\u00e9ndase &#8216;<em>garant\u00eda mobiliaria<\/em>&#8216; seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013,&nbsp;<em>&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;<\/em>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del art\u00edculo 3 de la Ley 1676 de 2013:<em>&nbsp;&#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se har\u00e1 constar en cada documento si la obligaci\u00f3n se ha extinguido en todo o en parte; y,<\/p>\n\n\n\n<p><br>d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En los dem\u00e1s procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligaci\u00f3n, el secretario dejar\u00e1 constancia sobre la extinci\u00f3n total o parcial de ella, con indicaci\u00f3n del modo que la produjo y dem\u00e1s circunstancias relevantes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. En todos los casos en que la obligaci\u00f3n haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligaci\u00f3n solo podr\u00e1 desglosarse a petici\u00f3n suya, a quien se entregar\u00e1 con constancia de la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. En el expediente se dejar\u00e1 una reproducci\u00f3n del documento desglosado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 117<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo II<\/strong><\/a><br><strong>&nbsp;T\u00e9rminos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 117.<\/a>&nbsp;Perentoriedad de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales.&nbsp;<\/strong>Los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de sus actos. La inobservancia de los t\u00e9rminos tendr\u00e1 los efectos previstos en este c\u00f3digo, sin perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A falta de t\u00e9rmino legal para un acto, el juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias, y podr\u00e1 prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 118.<\/a>&nbsp;C\u00f3mputo de t\u00e9rminos.&nbsp;<\/strong>El t\u00e9rmino que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correr\u00e1 a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correr\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo concedi\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El t\u00e9rmino que se conceda fuera de audiencia correr\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo concedi\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el t\u00e9rmino fuere com\u00fan a varias partes comenzar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n a todas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el t\u00e9rmino, o del auto a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, este se interrumpir\u00e1 y comenzar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras est\u00e9 corriendo un t\u00e9rmino, no podr\u00e1 ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo t\u00e9rmino o que requieran tr\u00e1mite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejar\u00e1 constancia. En estos casos, el t\u00e9rmino se suspender\u00e1 y se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que se profiera.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Mientras el expediente est\u00e9 al despacho no correr\u00e1n los t\u00e9rminos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no est\u00e9n pendientes de la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los t\u00e9rminos se reanudar\u00e1n el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que se profiera, o a partir del tercer d\u00eda siguiente al de su fecha si fuera de c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr del correspondiente mes o a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si este no tiene ese d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 119.<\/a>&nbsp;Renuncia de t\u00e9rminos.&nbsp;<\/strong>Los t\u00e9rminos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podr\u00e1 hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificaci\u00f3n personal de la providencia que lo se\u00f1ale.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 122<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 120.<\/a>&nbsp;T\u00e9rminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia.&nbsp;<\/strong>En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En lugar visible de la secretar\u00eda deber\u00e1 fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicaci\u00f3n de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No obstante, cuando en disposici\u00f3n especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposici\u00f3n del demandado, el juez deber\u00e1 dictar inmediatamente la providencia respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 124<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 121.<\/a>&nbsp; Ver suspensi\u00f3n del&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2020\/564.pdf\">Decreto 564 de 2020<\/a>&nbsp;Duraci\u00f3n del proceso.&nbsp;<\/strong>Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses.<\/p>\n\n\n\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>*Notas de Vigencia*<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Consultar suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del proceso en el art\u00edculo&nbsp;2&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2020\/564.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Decreto Legislativo&nbsp;564&nbsp;de 2020<\/a><\/strong>, &#8216;por el cual se adoptan medidas para la garant\u00eda de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica&#8217;, publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudar\u00e1n un mes despu\u00e9s, contado a partir del d\u00eda siguiente al del levantamiento de la suspensi\u00f3n que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; La Corte Constitucional declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-443-19, mediante Sentencia C-023-20 de 29 de enero de 2020, Magistrado Ponente Dr. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<br><br>&#8211; La Corte Constitucional declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-443-19, mediante Sentencia C-488-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.<br><br>&#8211; Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-443-19 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, &#8216;en el sentido de que la p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial correspondiente s\u00f3lo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin que se haya proferido sentencia&#8217;.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#627\">627<\/a><\/strong>&nbsp;de la presente ley, dispone:&nbsp;<em>&#8220;La pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso prevista en el art\u00edculo 121 de este c\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Ser\u00e1 nula&nbsp;<em>de pleno derecho<\/em>&nbsp;la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>&nbsp;La expresi\u00f3n tachada fue declarada&nbsp;INEXEQUIBLE&nbsp;por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, el resto del inciso fue declarado exequible condicionalmente en la misma sentencia, seg\u00fan Comunicado de Prensa No. 37 de septiembre 25 y 26 de 2019.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Inciso 8\u00ba declarado&nbsp;declarado&nbsp;EXEQUIBLE,&nbsp;condicionalmente por la Corte Constitucional en la&nbsp;&nbsp;<strong>Sentencia&nbsp;C-443 de 2019<\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Concordancia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">Art. 124<\/a><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo III<\/strong><\/a><br><strong>&nbsp;Expedientes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Formaci\u00f3n y Examen de los Expedientes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 122.<\/a>&nbsp;Formaci\u00f3n y archivo de los expedientes.&nbsp;<\/strong>De cada proceso en curso se formar\u00e1 un expediente, en el que se insertar\u00e1 la demanda, su contestaci\u00f3n, y los dem\u00e1s documentos que le correspondan. En \u00e9l se tomar\u00e1 nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estar\u00e1 conformado \u00edntegramente por mensajes de datos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los memoriales o dem\u00e1s documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electr\u00f3nico o medios tecnol\u00f3gicos similares, ser\u00e1n incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una direcci\u00f3n electr\u00f3nica inscrita por el sujeto procesal respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el proceso conste en un expediente f\u00edsico, los mencionados documentos se incorporar\u00e1n a este de forma impresa, con la anotaci\u00f3n del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la informaci\u00f3n de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deber\u00e1 conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la informaci\u00f3n enviada, la parte requiera la incorporaci\u00f3n del documento en otro soporte que permita la conservaci\u00f3n del mensaje en el mismo formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones har\u00e1n parte de la liquidaci\u00f3n de costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El expediente de cada proceso concluido se archivar\u00e1 conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias requeridas y efectuar\u00e1 los desgloses del caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 123.<\/a>&nbsp;Examen de los expedientes.&nbsp;<\/strong>Los expedientes solo podr\u00e1n ser examinados:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relaci\u00f3n con los asuntos en que aquellos intervengan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podr\u00e1n examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde est\u00e9n actuando, para lo de su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Por los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n de su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Por los directores y miembros de consultorio jur\u00eddico debidamente acreditados, en los casos donde act\u00faen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Hall\u00e1ndose pendiente alguna notificaci\u00f3n que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podr\u00e1n examinar el expediente despu\u00e9s de surtida la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Retiro y Remisi\u00f3n de Expedientes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 124.<\/a>&nbsp;Retiro de expediente.&nbsp;<\/strong>Mientras est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso el expediente no podr\u00e1 ser retirado del juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El informe requerido por autoridad competente sobre una actuaci\u00f3n judicial, no podr\u00e1 sustituirse por la remisi\u00f3n del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 125.<\/a>&nbsp;Remisi\u00f3n de expedientes, oficios y despachos.&nbsp;<\/strong>La remisi\u00f3n de expedientes, oficios y despachos se har\u00e1 por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez podr\u00e1 imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisi\u00f3n de expedientes, oficios y despachos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizar\u00e1n a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n para acceder al expediente digital.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Reconstrucci\u00f3n de Expedientes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 126.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El juez fijar\u00e1 fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre la reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el expediente con base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando se trate de p\u00e9rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida parcial que impida la continuaci\u00f3n del proceso, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci\u00f3n del proceso, este se adelantar\u00e1, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.<\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo IV<\/strong><\/a><br><strong>&nbsp;Incidentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 127.<\/a>&nbsp;Incidentes y otras cuestiones accesorias.&nbsp;<\/strong>Solo se tramitar\u00e1n como incidente los asuntos que la ley expresamente se\u00f1ale; los dem\u00e1s se resolver\u00e1n de plano y si hubiere hechos que probar, a la petici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 128.<\/a>&nbsp;Preclusi\u00f3n de los incidentes.&nbsp;<\/strong>El incidente deber\u00e1 proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 129.<\/a>&nbsp;Proposici\u00f3n, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes.&nbsp;<\/strong>Quien promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las partes solo podr\u00e1n promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correr\u00e1 traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas necesarias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, vencidos los cuales el juez convocar\u00e1 a audiencia mediante auto en el que decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los incidentes no suspenden el curso del proceso y ser\u00e1n resueltos en la sentencia, salvo disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el incidente no guarde relaci\u00f3n con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitar\u00e1 por fuera de ella en la forma se\u00f1alada en el inciso tercero.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 130.<\/a>&nbsp;Rechazo de incidentes.&nbsp;<\/strong>El juez rechazar\u00e1 de plano los incidentes que no est\u00e9n expresamente autorizados por este c\u00f3digo y los que se promuevan fuera de t\u00e9rmino o en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#128\">128<\/a><\/strong>. Tambi\u00e9n rechazar\u00e1 el incidente cuando no re\u00fana los requisitos formales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 131.<\/a>&nbsp;Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente.&nbsp;<\/strong>Cualquier cuesti\u00f3n accesoria que se suscite en el tr\u00e1mite de un incidente se resolver\u00e1 dentro del mismo, para lo cual el juez podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Nulidades Procesales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 132.<\/a>&nbsp;Control de legalidad.&nbsp;<\/strong>Agotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,&nbsp;salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-537-16.html\">Sentencia C-537-16<\/a><\/strong>, de octubre 05 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 133.<\/a>&nbsp;Causales de nulidad.&nbsp;<\/strong>El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-537-16.html\">Sentencia C-537-16<\/a><\/strong>, de octubre 05 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 134.<\/a>&nbsp;Oportunidad y tr\u00e1mite.<\/strong>&nbsp;Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-537-16.html\">Sentencia C-537-16<\/a><\/strong>, de octubre 05 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Dichas causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez resolver\u00e1 la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que fueren necesarias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La nulidad por indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o emplazamiento, solo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 135.<\/a>&nbsp;Requisitos para alegar la nulidad.&nbsp;<\/strong>La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo oportunidad para hacerlo,&nbsp;ni quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-537-16.html\">Sentencia C-537-16<\/a><\/strong>, de octubre 05 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 136.<\/a>&nbsp;Saneamiento de la nulidad.<\/strong>&nbsp;La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son insaneables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Par\u00e1grafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-537-16.html\">Sentencia C-537-16<\/a><\/strong>, de octubre 05 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 137.<\/a>&nbsp;Advertencia de la nulidad. *Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>En cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se originen en las causales 4 y 8 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#133\">133<\/a>&nbsp;<\/strong>el auto se le notificar\u00e1 al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#291\">291<\/a>&nbsp;<\/strong>y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#292\">292<\/a><\/strong>. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 4\u00b0 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>&#8220;Que la anterior remisi\u00f3n contiene un error de concordancia, puesto que la numeraci\u00f3n del art\u00edculo 133 vari\u00f3 al momento de presentarse la ponencia para primer debate (tercer debate) en Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 114 del 28 de marzo de 2012, en el cual se cambi\u00f3 la numeraci\u00f3n correspondiente a los numerales 6 y 7, que se integraron en el nuevo numeral 8, seg\u00fan se lee en el citado informe: &#8230;&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Art\u00edculo 137. Advertencia de la nulidad.&nbsp;<\/strong>En cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#133\">133<\/a><\/strong>&nbsp;el auto se le notificar\u00e1 al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#291\">291<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#292\">292<\/a><\/strong>. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><br><strong><a>Art\u00edculo 138.<\/a>&nbsp;Efectos de la declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia y de la nulidad declarada.&nbsp;<\/strong>Cuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-537-16.html\">Sentencia C-537-16<\/a><\/strong>, de octubre 05 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>La nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-537-16.html\">Sentencia C-537-16<\/a><\/strong>, de octubre 05 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>El auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>T\u00edtulo V<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulaci\u00f3n de procesos, amparo de pobreza, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Conflictos de competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 139.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.<\/strong>&nbsp;Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez o tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Impedimentos y recusaciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 140.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n de impedimentos.&nbsp;<\/strong>Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusaci\u00f3n deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez impedido pasar\u00e1 el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumir\u00e1 su conocimiento. En caso contrario, remitir\u00e1 el expediente al superior para que resuelva.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el superior encuentra fundado el impedimento enviar\u00e1 el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolver\u00e1 al juez que ven\u00eda conociendo de \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El magistrado o conjuez que se considere impedido pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el env\u00edo del expediente, no admiten recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitar\u00e1n conjuntamente y se resolver\u00e1n en un mismo acto por sala de conjueces.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 141.<\/a>&nbsp;Causales de recusaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Tener el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Ser c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Existir pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Haber formulado el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o v\u00edctima en el respectivo proceso penal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Existir enemistad grave o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito, sociedad an\u00f3nima o empresa de servicio p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>14. Tener el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe fallar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/40.pdf\">Sentencia C-494-16<\/a><\/strong>, de Septiembre 14 de 2016, Magistrado Ponente Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.&nbsp;<em>&#8220;En el presente caso, le correspondi\u00f3 a la Corte determinar si en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el 141 C\u00f3digo General del Proceso (CGP), se incurri\u00f3 en un omisi\u00f3n legislativa relativa, al establecer las causales de impedimento y de recusaci\u00f3n de los jueces y magistrados \u2013que se extienden a los conjueces- por no prever la causal de \u201chaber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados\u201d, lo cual vulnerar\u00eda los art\u00edculos 2\u00ba (fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos), 13 (derecho a la igualdad), 29 (imparcialidad judicial) y 229 (derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Verificado el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia ha precisado respecto del cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte comenz\u00f3 por recordar que las garant\u00edas de independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados forman parte del debido proceso y por ende, el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Reiter\u00f3 que la independencia hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. A su vez, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente ante quienes administra justicia. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que estas garant\u00edas hacen relaci\u00f3n a cuestiones no solo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos esenciales para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial. De igual manera, indic\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad, como atributo de la administraci\u00f3n de justicia y la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado una extensa jurisprudencia sobre los componentes objetivos y subjetivos de la imparcialidad que debe tener todo juez en sus decisiones. As\u00ed mismo, los \u201cPrincipios B\u00e1sicos relativos a la independencia de la Judicatura\u201d, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n del Delito y el Tratamiento de la delincuencia, 1990, se\u00f1alan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido por alguna de las partes en el caso sometido a decisi\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica establecer las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, mediante una ponderaci\u00f3n entre la garant\u00eda de un juez independiente e imparcial y los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego en los distintos procesos judiciales. Con tal objeto, la Corte ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en cuanto al dise\u00f1o de los procedimientos judiciales en general y en particular, para fijar aspectos transcendentales para la administraci\u00f3n de justicia, como las causales de impedimento o recusaci\u00f3n, teniendo siempre en cuenta la eficacia del derecho al juez natural y preservando al m\u00e1ximo, la permanencia del juez en la funci\u00f3n de administrar justicia pronta y cumplida. En este sentido, tales causales son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva, de manera que la separaci\u00f3n de los jueces del conocimiento de los procesos a su cargo sea excepcional, cuando quiera que exista un conflicto de intereses o circunstancias que puedan afectar su imparcialidad, seg\u00fan la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos a proteger y las especificidades de cada tipo de proceso. Esto significa que no existe un deber de maximizar la regulaci\u00f3n de las causales de impedimento, sino por el contrario, de una regulaci\u00f3n de m\u00ednimos, mediante la ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos en juego en los diferentes reg\u00edmenes procesales, toda vez que a mayor relevancia de estos bienes, ciertas circunstancias pueden convertirse de potestativas a obligatorias o por la misma raz\u00f3n, en aquellos casos donde no hay bienes jur\u00eddicos tan relevantes como la libertad o principios y derechos fundamentales, el legislador tiene un mayor \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa. Para la Corte, la causal que se aduce por los demandantes como omitida, se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa que se ejerci\u00f3 al establecer los impedimentos de jueces y magistrados en el CPACA y las causales de recusaci\u00f3n en el CGP, en la medida en que no se afecta la libertad, ni la presunci\u00f3n de inocencia o garant\u00edas similares. Adem\u00e1s, la condici\u00f3n de apoderado o contraparte en s\u00ed misma no tiene la fuerza necesaria para afectar la imparcialidad del juez. No obstante, no puede desconocerse que si esta condici\u00f3n se acompa\u00f1a de otros elementos o circunstancias podr\u00eda llegar a determinar la existencia de un inter\u00e9s o prejuicio que incida en el juez y por tanto estas puedan constituir causales de impedimento, como las que se prev\u00e9n en el C\u00f3digo General del Proceso&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 142.<\/a>&nbsp;Oportunidad y procedencia de la recusaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.<\/p>\n\n\n\n<p>No podr\u00e1 recusar quien sin formular la recusaci\u00f3n haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusaci\u00f3n prospera, en la misma providencia se impondr\u00e1 a quien hizo la designaci\u00f3n y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la recusaci\u00f3n se base en causal diferente a las previstas en este cap\u00edtulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 143.<\/a>&nbsp;Formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresi\u00f3n de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la causal alegada es la del numeral 7 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#141\">141<\/a><\/strong>, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarar\u00e1 separado del proceso o tr\u00e1mite, ordenar\u00e1 su env\u00edo a quien debe reemplazarlo, y aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#140\">140<\/a><\/strong>. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de plano si considera que no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario decretar\u00e1 las que de oficio estime convenientes y fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar\u00e1 su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La recusaci\u00f3n de un magistrado o conjuez la resolver\u00e1 el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se recusa simult\u00e1neamente a dos o m\u00e1s magistrados de una sala, cada uno de ellos deber\u00e1 actuar como se indica en el inciso 3\u00b0, en cuanto fuere procedente. Corresponder\u00e1 al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisi\u00f3n, cada uno de ellos deber\u00e1 proceder como se indica en el inciso 3\u00b0, siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos. Cumplido esto corresponder\u00e1 al magistrado de la siguiente sala de decisi\u00f3n, por orden alfab\u00e9tico de apellidos, tramitar y decidir la recusaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no existe otra sala de decisi\u00f3n, corresponder\u00e1 conocer de la recusaci\u00f3n al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se aleguen causales de recusaci\u00f3n que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deber\u00e1 formularse simult\u00e1neamente la recusaci\u00f3n de todos ellos, y si as\u00ed no se hiciere se rechazar\u00e1n de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se resolver\u00e1n en un mismo auto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Siempre que se declare procedente la recusaci\u00f3n de un magistrado, en el mismo auto se ordenar\u00e1 que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 144.<\/a>&nbsp;Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado.<\/strong>&nbsp;El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusaci\u00f3n ser\u00e1 reemplazado por el del mismo ramo y categor\u00eda que le siga en turno atendiendo el orden num\u00e9rico, y a falta de este por el juez de igual categor\u00eda, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El magistrado o conjuez impedido o recusado ser\u00e1 reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitaci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones tendr\u00e1 preferencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 145.<\/a>&nbsp;Suspensi\u00f3n del proceso por impedimento o recusaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se hubiere se\u00f1alado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspender\u00e1 si la recusaci\u00f3n se presenta por lo menos cinco (5) d\u00edas antes de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 146.<\/a>&nbsp;Impedimentos y recusaciones de los secretarios.&nbsp;<\/strong>Los secretarios est\u00e1n impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales se\u00f1aladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#141\">141<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocer\u00e1 el juez o el magistrado ponente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Aceptado el impedimento o formulada la recusaci\u00f3n, actuar\u00e1 como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designar\u00e1 un secretario ad hoc, quien seguir\u00e1 actuando si prospera la recusaci\u00f3n. Los autos que decidan el impedimento o la recusaci\u00f3n no tienen recurso alguno. En este caso la recusaci\u00f3n no suspende el curso del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 147.<\/a>&nbsp;Sanciones al recusante.&nbsp;<\/strong>Cuando una recusaci\u00f3n se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposici\u00f3n, en el mismo auto se impondr\u00e1 al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Acumulaci\u00f3n de procesos y demandas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 148.<\/a>&nbsp;Procedencia de la acumulaci\u00f3n en los procesos declarativos.&nbsp;<\/strong>Para la acumulaci\u00f3n de procesos y demandas se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>1. Acumulaci\u00f3n de procesos.&nbsp;<\/strong>De oficio o a petici\u00f3n de parte podr\u00e1n acumularse dos (2) o m\u00e1s procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados rec\u00edprocos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de m\u00e9rito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>2. Acumulaci\u00f3n de demandas.&nbsp;<\/strong>Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podr\u00e1n formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulaci\u00f3n de pretensiones.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>3. Disposiciones comunes.<\/strong>&nbsp;Las acumulaciones en los procesos declarativos proceder\u00e1n hasta antes de se\u00f1alarse fecha y hora para la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulaci\u00f3n de procesos se dispondr\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la misma manera se notificar\u00e1 el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya est\u00e9 notificado en el proceso donde se presenta la acumulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En estos casos el demandado podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda que se le suministre la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificaci\u00f3n al momento de la acumulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicar\u00e1n las reglas generales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La acumulaci\u00f3n de demandas y de procesos ejecutivos se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#463\">463<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#464\">464<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 149.<\/a>&nbsp;Competencia.&nbsp;<\/strong>Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulaci\u00f3n corresponda a un juez de superior categor\u00eda, se le remitir\u00e1 el expediente para que resuelva y contin\u00fae conociendo del proceso. En los dem\u00e1s casos asumir\u00e1 la competencia el juez que adelante el proceso m\u00e1s antiguo, lo cual se determinar\u00e1 por la fecha de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 150.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>Quien solicite la acumulaci\u00f3n de procesos o presente demanda acumulada, deber\u00e1 expresar las razones en que se apoya.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulaci\u00f3n se decidir\u00e1 de plano. Si los otros procesos cuya acumulaci\u00f3n, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicar\u00e1 con precisi\u00f3n el estado en que se encuentren y aportar\u00e1 copia de las demandas con que fueron promovidos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el juez ordena la acumulaci\u00f3n de procesos, se oficiar\u00e1 al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos o demandas acumuladas se tramitar\u00e1n conjuntamente, con suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n m\u00e1s adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidir\u00e1n en la misma sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulaci\u00f3n oficiosa o requerida se decidir\u00e1 de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitar\u00e1 la certificaci\u00f3n y las copias respectivas por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IV<\/a><br>Amparo de pobreza<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 151.<\/a>&nbsp;Procedencia.&nbsp;<\/strong>Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><em>(&#8230;) no podr\u00e1n valorarse los estados financieros adjuntados con la solicitud de amparo de pobreza, en atenci\u00f3n a que no se aport\u00f3 la certificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 37 de la ley 222 de 1995. No obstante, el solicitante alleg\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de renta (&#8230;) de la que se colige que los pasivos de la empresa superan ampliamente su patrimonio, e igualmente (&#8230;) la perdida l\u00edquida del ejercicio (&#8230;). Ahora bien, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se valorar\u00e1 este documento, comoquiera que con fundamento en el mismo se encuentra acreditada la incapacidad del solicitante para sufragar los gastos del proceso, sin que ello suponga la violaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n que no se hace necesaria en esta instancia del proceso, en cuanto la solicitud se present\u00f3 de manera previa a la demanda, por tanto, no hay contradictor.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo declara INHIBIDA&nbsp; por la&nbsp; Corte Constitucional&nbsp; para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/51.pdf\">Sentencia C-668-16<\/a><\/strong>&nbsp;30 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Alberto Rojas R\u00edos,&nbsp;<em>&#8220;Al revisar nuevamente los requisitos que deb\u00eda cumplir la presente demanda, la Corte encontr\u00f3 que los ciudadanos no lograron estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto lo fundamentan en una personal interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada que no corresponde a su verdadero alcance y por tanto, la acusaci\u00f3n carece de la certeza, especificidad y suficiencia requeridas respecto del precepto legal impugnado. Para los accionantes, el legislador vulner\u00f3 el principio de solidaridad (art. 1\u00ba C.Po.), la garant\u00eda de los derechos fundamentales (art. 2\u00ba), el derecho a la igualdad (art. 13 C.Po.) y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.Po.), al excluir de la concesi\u00f3n del amparo de pobreza a quienes pretendan hacer valer un derecho litigioso oneroso. No obstante, no exponen con la certeza, suficiencia y especificidad necesaria las razones por las cu\u00e1les dicha limitaci\u00f3n desconoce los principios de solidaridad social y garant\u00eda de derechos para que la Corte pueda realizar un examen y emitir una decisi\u00f3n de fondo, como tampoco, en qu\u00e9 consiste el trato desigual injustificado, las dos situaciones jur\u00eddicas concretas a comparar y el criterio de comparaci\u00f3n (tertium comparationis). De igual modo, los cargos no logran generar una duda razonable acerca de la existencia de una contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n acusada y los art\u00edculos 1, 2, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 152.<\/a>&nbsp;Oportunidad, competencia y requisitos.&nbsp;<\/strong>El amparo podr\u00e1 solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente, y si se trata de demandante que act\u00fae por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que act\u00fae por medio de apoderado, y el t\u00e9rmino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deber\u00e1 presentar, simult\u00e1neamente la contestaci\u00f3n de aquella, el escrito de intervenci\u00f3n y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el t\u00e9rmino para contestar la demanda o para comparecer se suspender\u00e1 hasta cuando este acepte el encargo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 153.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolver\u00e1 en el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la providencia en que se deniegue el amparo se impondr\u00e1 al solicitante multa de un salario m\u00ednimo mensual (1 smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 154.<\/a>&nbsp;Efectos.&nbsp;<\/strong>El amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la providencia que conceda el amparo el juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad l\u00edtem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El cargo de apoderado ser\u00e1 de forzoso desempe\u00f1o y el designado deber\u00e1 manifestar su aceptaci\u00f3n o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n; si no lo hiciere, incurrir\u00e1 en falta a la debida diligencia profesional, ser\u00e1 excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casaci\u00f3n, el funcionario correspondiente proceder\u00e1 en la forma prevista en este art\u00edculo a designar el que deba sustituirlo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Est\u00e1n impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relaci\u00f3n con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deber\u00e1 manifestarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentaci\u00f3n antes de la demanda interrumpe la prescripci\u00f3n que corr\u00eda contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#94\">94<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El amparado gozar\u00e1 de los beneficios que este art\u00edculo consagra, desde la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 155.<\/a>&nbsp;Remuneraci\u00f3n del apoderado.&nbsp;<\/strong>Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez se\u00f1ale a cargo de la parte contraria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el amparado obtiene provecho econ\u00f3mico por raz\u00f3n del proceso, deber\u00e1 pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los dem\u00e1s casos. El juez regular\u00e1 los honorarios de plano.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el amparado constituye apoderado, el que design\u00f3 el juez podr\u00e1 pedir la regulaci\u00f3n de sus honorarios, como dispone el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#76\">76<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 156.<\/a>&nbsp;Facultades y responsabilidad del apoderado.&nbsp;<\/strong>El apoderado que designe el juez tendr\u00e1 las facultades de los curadores ad l\u00edtem y las que el amparado le confiera, y podr\u00e1 sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representaci\u00f3n del amparado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la \u00e9tica profesional que el juez pondr\u00e1 en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviar\u00e1 las copias pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 157.<\/a>&nbsp;Remuneraci\u00f3n de auxiliares de la justicia.&nbsp;<\/strong>El juez fijar\u00e1 los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que ser\u00e1n pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 158.<\/a>&nbsp;Terminaci\u00f3n del amparo.&nbsp;<\/strong>A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podr\u00e1 declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesi\u00f3n. A la misma se acompa\u00f1ar\u00e1n las pruebas correspondientes, y ser\u00e1 resuelta previo traslado de tres (3) d\u00edas a la parte contraria, dentro de los cuales podr\u00e1 esta presentar pruebas; el juez practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondr\u00e1 sendas multas de un salario m\u00ednimo mensual.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo V<\/a><br>Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 159.<\/a>&nbsp;Causales de interrupci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad l\u00edtem.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupci\u00f3n solo se producir\u00e1 si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del representante o curador ad l\u00edtem que est\u00e9 actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La interrupci\u00f3n se producir\u00e1 a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtir\u00e1 efectos a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupci\u00f3n no correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de aseguramiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 160.<\/a>&nbsp;Citaciones.&nbsp;<\/strong>El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupci\u00f3n, ordenar\u00e1 notificar por aviso al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleci\u00f3 o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesi\u00f3n, privado de la libertad o inhabilitado, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los citados deber\u00e1n comparecer al proceso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudar\u00e1 el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deber\u00e1n presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 161.<\/a>&nbsp;Suspensi\u00f3n del proceso.&nbsp;<\/strong>El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n. El proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un proceso declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando las partes la pidan de com\u00fan acuerdo, por tiempo determinado. La presentaci\u00f3n verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Si la suspensi\u00f3n recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel ser\u00e1 excluido de la acumulaci\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite principal del proceso en los dem\u00e1s casos previstos en este c\u00f3digo o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 162.<\/a>&nbsp;Decreto de la suspensi\u00f3n y sus efectos.&nbsp;<\/strong>Corresponder\u00e1 al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La suspensi\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo precedente solo se decretar\u00e1 mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de \u00fanica instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La suspensi\u00f3n del proceso producir\u00e1 los mismos efectos de la interrupci\u00f3n a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El curso de los incidentes no se afectar\u00e1 si la suspensi\u00f3n recae \u00fanicamente sobre el tr\u00e1mite principal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 163.<\/a>&nbsp;Reanudaci\u00f3n del proceso. *Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*<\/strong>&nbsp;La suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad durar\u00e1 hasta que el juez decrete su reanudaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que empez\u00f3 la suspensi\u00f3n, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del proceso, por auto que se notificar\u00e1 por aviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n solicitada por las partes se reanudar\u00e1 de oficio el proceso. Tambi\u00e9n se reanudar\u00e1 cuando las partes de com\u00fan acuerdo lo soliciten\u2026<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>*Inciso eliminado&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Inciso 3 eliminado por el art\u00edculo 5 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 de 17 de agosto de 2012.<em>&nbsp;&#8220;Que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 163 de la Ley 1564 de 2012 dispone la forma en que \u201cLa suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operar\u00e1 por el tiempo en que permanezca secuestrado m\u00e1s un per\u00edodo adicional igual a este. En todo caso la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuper\u00f3 su libertad; Que el citado inciso fue agregado en la ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado de la Rep\u00fablica, junto con la causal tercera de suspensi\u00f3n del proceso del art\u00edculo 161, a la que se refer\u00eda, seg\u00fan consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 114 del 28 de marzo de 2012; Que la causal tercera de suspensi\u00f3n del proceso fue eliminada en la ponencia para segundo debate (cuarto debate) en la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 261 del 23 de mayo de 2012, que expres\u00f3: Art\u00edculo 161. Suspensi\u00f3n del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hip\u00f3tesis all\u00ed descrita es imposible jur\u00eddicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, raz\u00f3n por la cual no puede existir una mora causada con ocasi\u00f3n del secuestro\u201d. (Subrayas fuera de texto); Que el mantenimiento del inciso 3o es un evidente error de referencia, y siendo clara la voluntad del Legislador de que no exista una causal de suspensi\u00f3n del proceso por mora ocasionada por el secuestro, debe ser corregido reiterando el contenido del art\u00edculo con la eliminando el inciso 3o del art\u00edculo 163 ya mencionado;&#8217;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>La suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operar\u00e1 por el tiempo en que permanezca secuestrado m\u00e1s un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuper\u00e9 su libertad.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><a><strong>Secci\u00f3n Tercera<\/strong><\/a><br><strong>R\u00e9gimen Probatorio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>T<\/a><a>\u00edtulo \u00danico<\/a><br>pruebas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 164.<\/a>&nbsp;Necesidad de la prueba.&nbsp;<\/strong>Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso son nulas de pleno derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 165.<\/a>&nbsp;Medios de prueba.&nbsp;<\/strong>Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 166.<\/a>&nbsp;Presunciones establecidas por la ley.&nbsp;<\/strong>Las presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes siempre que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 prueba en contrario cuando la ley lo autorice.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 167.<\/a>&nbsp;Carga de la prueba.&nbsp;<\/strong>Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez&nbsp;podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte<\/strong>&nbsp;<strong>Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Expresi\u00f3n subrayada declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-086-16.html\">Sentencia C-086-16<\/a><\/strong>; febrero 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.&nbsp;<em>&#8220;Le correspondi\u00f3 a la Corte determinar, si la norma procesal que faculta al juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones en que se encuentren para hacerlo, sin imponerlo como una obligaci\u00f3n, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende, los art\u00edculos 2\u00ba, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, del cual hace parte el vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d que se acusa en esta oportunidad, se enmarca en la nueva instituci\u00f3n introducida por este C\u00f3digo en el \u00e1mbito legal de la carga din\u00e1mica de la prueba, que no estuvo presente en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Corte resalt\u00f3 que fue una decisi\u00f3n consciente y deliberada del legislador de mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, seg\u00fan el cual, le \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. Sin embargo, agreg\u00f3 que este postulado no es absoluto pro cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla: (i) la carga din\u00e1mica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. A juicio de la Corte, el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo. Es tambi\u00e9n una carga adecuada para lograr esos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace \u2013debe hacerlo- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos m\u00ednimos para dar cr\u00e9dito a sus afirmaciones, en especial, cuando pretende obtener alg\u00fan beneficio de ellos; adem\u00e1s, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primac\u00eda el derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un t\u00e9rmino razonable. Adem\u00e1s, tal exigencia no resulta desproporcionada, precisamente, porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios) o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo, por razones l\u00f3gicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), t\u00e9cnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), econ\u00f3micas (costo significativo) o incluso jur\u00eddicas (acceso restringido a la informaci\u00f3n), entre otras.\u201d<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 168.<\/a>&nbsp;Rechazo de plano.&nbsp;<\/strong>El juez rechazar\u00e1, mediante providencia motivada, las pruebas il\u00edcitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o in\u00fatiles.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 169.<\/a>&nbsp;Prueba de oficio ya petici\u00f3n de parte.&nbsp;<\/strong>Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio cuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos ser\u00e1 necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los gastos que implique su pr\u00e1ctica ser\u00e1n de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 170.<\/a>&nbsp;Decreto y pr\u00e1ctica de prueba de oficio.<\/strong>&nbsp;El juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la contradicci\u00f3n de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 171.<\/a>&nbsp;Juez que debe practicar las pruebas.&nbsp;<\/strong>El juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por raz\u00f3n del territorio o por otras causas podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n que garantice la inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y contradicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Excepcionalmente, podr\u00e1 comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios t\u00e9cnicos indicados en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Es prohibido al juez comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, as\u00ed como para la de inspecciones dentro de su jurisdicci\u00f3n territorial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No obstante, la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 comisionar cuando lo estime conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las pruebas practicadas en el exterior deber\u00e1n ce\u00f1irse a los principios generales contemplados en el presente c\u00f3digo, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspecci\u00f3n judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geogr\u00e1ficas o de orden p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 172.<\/a>&nbsp;Pruebas en d\u00edas y horas inh\u00e1biles.<\/strong>&nbsp;El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podr\u00e1 practicar pruebas en d\u00edas y horas inh\u00e1biles, y deber\u00e1 hacerlo as\u00ed en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 173.<\/a>&nbsp;Oportunidades probatorias.&nbsp;<\/strong>Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre la admisi\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las pruebas practicadas por comisionado o de com\u00fan acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades p\u00fablicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 174.<\/a>&nbsp;Prueba trasladada y prueba extraprocesal.<\/strong>&nbsp;Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia y ser\u00e1n apreciadas sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deber\u00e1 surtirse la contradicci\u00f3n en el proceso al que est\u00e1n destinadas. La misma regla se aplicar\u00e1 a las pruebas extraprocesales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La valoraci\u00f3n de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definici\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas corresponder\u00e1n al juez ante quien se aduzcan.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 175.<\/a>&nbsp;Desistimiento de pruebas.&nbsp;<\/strong>Las partes podr\u00e1n desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No se podr\u00e1 desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#270\">270<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 176.<\/a>&nbsp;Apreciaci\u00f3n de las pruebas.&nbsp;<\/strong>Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 177.<\/a>&nbsp;Prueba de las normas jur\u00eddicas.&nbsp;<\/strong>El texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul colombiano en ese pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio fuera de Colombia, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podr\u00e1 probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen o mediante dictamen pericial en los t\u00e9rminos del inciso precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Estas reglas se aplicar\u00e1n a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no ser\u00e1 necesaria su presentaci\u00f3n cuando est\u00e9n publicadas en la p\u00e1gina Web de la entidad p\u00fablica correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando sea necesario se solicitar\u00e1 constancia de su vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 178.<\/a>&nbsp;Prueba de usos y costumbres.&nbsp;<\/strong>Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deber\u00e1n acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 179.<\/a>&nbsp;Prueba de la costumbre mercantil.<\/strong>&nbsp;La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probar\u00e1n:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores al diferendo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Con certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de comercio correspondiente al lugar donde rija.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditar\u00e1n con certificaci\u00f3n del respectivo c\u00f3nsul colombiano o, en su defecto, del de una naci\u00f3n amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitar\u00e1n constancia a la c\u00e1mara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. Tambi\u00e9n podr\u00e1 probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probar\u00e1n con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. Tambi\u00e9n se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n de una entidad internacional id\u00f3nea o mediante dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 180.<\/a>&nbsp;Notoriedad de los indicadores econ\u00f3micos.&nbsp;<\/strong>Todos los indicadores econ\u00f3micos nacionales se consideran hechos notorios.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 181.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n con int\u00e9rprete.<\/strong>&nbsp;Siempre que deba recibirse declaraci\u00f3n a un sordo o mudo que se d\u00e9 a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designar\u00e1 por el juez un int\u00e9rprete, quien deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 182.<\/a>&nbsp;Pruebas en el exterior.&nbsp;<\/strong>Cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios t\u00e9cnicos mencionados en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#171\">171<\/a><\/strong>, se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#41\">41<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Pruebas extraprocesales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 183.<\/a>&nbsp;Pruebas extraprocesales.<\/strong>&nbsp;Podr\u00e1n practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citaci\u00f3n y pr\u00e1ctica establecidas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se soliciten con citaci\u00f3n de la contraparte, la notificaci\u00f3n de esta deber\u00e1 hacerse personalmente, de acuerdo con los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#291\">291<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#292\">292<\/a><\/strong>, con no menos de cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la respectiva diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 184.<\/a>&nbsp;Interrogatorio de parte.<\/strong>&nbsp;Quien pretenda demandar o tema que se le demande podr\u00e1 pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicar\u00e1 concretamente lo que pretenda probar y podr\u00e1 anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 185.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n sobre documentos.&nbsp;<\/strong>Quien pretenda reconocer un documento privado deber\u00e1 presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de autenticidad, cualquier interesado podr\u00e1 pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jur\u00eddica a quien se atribuye, para que rinda declaraci\u00f3n sobre la autor\u00eda, alcance y contenido del documento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El reconocimiento del documento por parte del mandatario producir\u00e1 todos sus efectos respecto del mandante si aparece probado el mandato.<\/p>\n\n\n\n<p>La declaraci\u00f3n del citado ser\u00e1 recibida previo juramento. Si el documento est\u00e1 firmado a ruego de una persona que no sab\u00eda o no pod\u00eda firmar, esta deber\u00e1 declarar si se extendi\u00f3 por su orden, si el signatario obr\u00f3 a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer el juez deber\u00e1 leerle el documento. En los dem\u00e1s casos bastar\u00e1 que el compareciente declare si es el autor del documento, o si se elabor\u00e9 por su cuenta, o si es suya a firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autor\u00eda del documento har\u00e1 presumir cierto el contenido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas no obstante la amonestaci\u00f3n del juez, se tendr\u00e1 por surtido el reconocimiento y as\u00ed se declarar\u00e1 en nota puesta al pie del documento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la diligencia el citado podr\u00e1 probar al menos sumariamente que su inasistencia obedeci\u00f3 a causa justificada; si as\u00ed lo hiciere, el juez se\u00f1alar\u00e1, por una sola vez, nueva fecha y hora para el reconocimiento, por medio de auto que se notificar\u00e1 por estado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el proceso en que se aduzca un documento previamente reconocido en legal forma, ya sea expresa o t\u00e1citamente, no proceder\u00e1 la tacha en cuanto al autor jur\u00eddico, ni el desconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 186.<\/a>&nbsp;Exhibici\u00f3n de documentos, libros de comercio y cosas muebles.&nbsp;<\/strong>El que se proponga demandar o tema que se le demande, podr\u00e1 pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibici\u00f3n de documentos, libros de comercio y cosas muebles.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La oposici\u00f3n a la exhibici\u00f3n se resolver\u00e1 por medio de incidente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 187.<\/a>&nbsp;Testimonio para fines judiciales.&nbsp;<\/strong>Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podr\u00e1 pedir que se le reciba declaraci\u00f3n anticipada con o sin citaci\u00f3n de la contraparte.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La citaci\u00f3n al testigo se har\u00e1 por cualquier medio de comunicaci\u00f3n expedito e id\u00f3neo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando est\u00e9 impedido para concurrir al despacho, se le prevendr\u00e1 para que permanezca en el lugar donde se encuentre y all\u00ed se le recibir\u00e1 declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 188.<\/a>&nbsp;Testimonios sin citaci\u00f3n de la contraparte.<\/strong>&nbsp;Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podr\u00e1n recibirse por una o ambas y se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejar\u00e1 expresa constancia en el documento que contenga la declaraci\u00f3n. Este documento, en lo pertinente, se sujetar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#221\">221<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Estos testimonios, que comprenden los que est\u00e9n destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, tambi\u00e9n podr\u00e1n practicarse ante notario o alcalde.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A los testimonios anticipados con o sin intervenci\u00f3n del juez, rendidos sin citaci\u00f3n de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#222\">222<\/a><\/strong>. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificaci\u00f3n, el testimonio no tendr\u00e1 valor.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 189.<\/a>&nbsp;Inspecciones judiciales y peritaciones.&nbsp;<\/strong>Podr\u00e1 pedirse como prueba extraprocesal la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervenci\u00f3n de perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las pruebas se\u00f1aladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n podr\u00e1n practicarse sin citaci\u00f3n de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deber\u00e1 ser previamente notificada la futura parte contraria.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 190.<\/a>&nbsp;Pruebas practicadas de com\u00fan acuerdo.<\/strong>&nbsp;Las partes, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n practicar pruebas o delegar su pr\u00e1ctica en un tercero, las que deber\u00e1n ser aportadas antes de dictarse sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando una de las partes est\u00e9 representada por curador ad l\u00edtem.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Declaraci\u00f3n de parte y confesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 191.<\/a>&nbsp;Requisitos de la confesi\u00f3n.&nbsp;<\/strong>La confesi\u00f3n requiere:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Que sea expresa, consciente y libre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La simple declaraci\u00f3n de parte se valorar\u00e1 por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciaci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 192.<\/a>&nbsp;Confesi\u00f3n de litisconsorte.&nbsp;<\/strong>La confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Igual valor tendr\u00e1 la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 193.<\/a>&nbsp;Confesi\u00f3n por apoderado judicial.<\/strong>&nbsp;La confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n de su poderdante,&nbsp;la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario se tendr\u00e1 por no escrita.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional por el cargo estudiado mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-551-16.html\">Sentencia C-551-16<\/a><\/strong>, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.&nbsp;<em>&#8220;En el presente caso, la Corte deb\u00eda determinar si la presunci\u00f3n establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podr\u00e1 confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, sin que se pueda establecer estipulaci\u00f3n alguna en contra, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que estar\u00eda trasladando incondicionalmente una facultad de disponer del derecho en litigio que solo corresponde al poderdante. Dado el amplio marco de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de procedimientos, la corporaci\u00f3n aplic\u00f3 un nivel de escrutinio leve de la facultad del apoderado, para analizar si resulta razonable y proporcionada a la luz del debido proceso, toda vez que no se aprecia prima facie una amenaza para este derecho que justificara un cuestionamiento m\u00e1s estricto del principio democr\u00e1tico y de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la decisi\u00f3n legislativa. La confesi\u00f3n por apoderado judicial es una de las variantes de un medio probatorio previsto en el ordenamiento, propio de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro pa\u00eds y del derecho en general, que se ha contemplado casi sin variaci\u00f3n, en diversos estatutos procesales desde el C\u00f3digo Judicial de 1931. Adicionalmente, lo que se demanda no representa ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, ni afectan a un grupo marginado o discriminado que requiera la aplicaci\u00f3n de un juicio m\u00e1s estricto. De igual modo, el precepto no quebranta ninguna prohibici\u00f3n del constituyente. Para la Corte, la presunci\u00f3n establecida por el legislador en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General del Proceso persigue fines leg\u00edtimos e importantes desde la perspectiva constitucional, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta, como el de garantizar una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Esta disposici\u00f3n genera una responsabilidad en un grado elevado y un compromiso inescindible \u2013aunque mediara la voluntad de hacerlo- entre la parte y su apoderado respecto de lo que confiesa en ciertas ocasiones que resultan definitorias para el adecuado tr\u00e1mite del proceso, como son las previstas en el art\u00edculo demandado. Observ\u00f3 que la eficaz administraci\u00f3n de justicia se relaciona \u00edntimamente con la posibilidad de alcanzar los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en especial, con el prop\u00f3sito de alcanzar un orden justo. De otra parte, el tribunal constitucional consider\u00f3 que la medida es adecuada respecto de esa finalidad. Establecer que la confesi\u00f3n por apoderado judicial para las actuaciones procesales enunciadas siempre existe contribuye efectivamente a la finalidad propuesta, toda vez que la demanda, su contestaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de excepciones, la audiencia inicial y la audiencia en el proceso verbal sumario, son momentos vitales del proceso, que le dan forma y tienen la virtualidad de definirlo, fijando el objeto del litigio, determinando su decurso, permitiendo dar un adecuado tramite a todo el juicio. Sin duda, el compromiso de veracidad que crea la norma avanza efectivamente en el fin propuesto: quien otorga el poder y su apoderado deber\u00e1n ser especialmente cautos en el proceso, asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de los que no hay posibilidad de retractaci\u00f3n y que ser\u00e1 tenido como prueba de confesi\u00f3n. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posici\u00f3n de la parte que representan, como consecuencia de la responsabilidad que lleva consigo el mandato y una consecuencia del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado procura que la administraci\u00f3n de justicia sea m\u00e1s eficiente, evitando dilaciones injustificadas u obligando que las partes, eventualmente, tengan que probar por otros medios lo que ya se confes\u00f3. Por consiguiente, el legislador no excedi\u00f3 su l\u00edmite de potestad configurativa en el dise\u00f1o de procesos y por ende, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no estaba llamado a prosperar.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 194.<\/a>&nbsp;Confesi\u00f3n por representante.&nbsp;<\/strong>El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podr\u00e1 confesar mientras est\u00e9 en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La confesi\u00f3n por representante podr\u00e1 extenderse a hechos o actos anteriores a su representaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 195.<\/a>&nbsp;Declaraciones de los representantes de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico.&nbsp;<\/strong>No valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin embargo, podr\u00e1 pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenar\u00e1 rendir informe dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma expl\u00edcita, se impondr\u00e1 al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 196.<\/a>&nbsp;Indivisibilidad de la confesi\u00f3n y divisibilidad de la declaraci\u00f3n de parte.&nbsp;<\/strong>La confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos que no guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se apreciar\u00e1n separadamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 197.<\/a>&nbsp;Informaci\u00f3n de la confesi\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 198.<\/a>&nbsp;Interrogatorio de las partes.<\/strong>&nbsp;El juez podr\u00e1, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citaci\u00f3n de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las personas naturales capaces deber\u00e1n absolver personalmente el interrogatorio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando una persona jur\u00eddica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deber\u00e1 concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuant\u00eda o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no est\u00e9 facultado para obrar separadamente o que no est\u00e1 dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podr\u00e1 decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relaci\u00f3n con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedar\u00e1 notificado en estrados, no admitir\u00e1 recurso, y en \u00e9l se ordenar\u00e1 que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el d\u00eda y la hora se\u00f1alados; la diligencia solo se suspender\u00e1 una vez que se hayan practicado las dem\u00e1s pruebas que fueren procedentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudar\u00e1 la diligencia; en el segundo caso se tendr\u00e1 por cierto que el opositor no es poseedor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez, de oficio, podr\u00e1 decretar careos entre las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 199.<\/a>&nbsp;Decreto del interrogatorio.&nbsp;<\/strong>En el auto que decrete el interrogatorio se fijar\u00e1 fecha y hora para la audiencia y se ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n del absolvente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendr\u00e1 para que permanezca en su habitaci\u00f3n el d\u00eda y hora se\u00f1alados. De ser el caso, el juez podr\u00e1 autorizar la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando en un proceso sea parte quien ostente la condici\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica o de Vicepresidente, la prueba se practicar\u00e1 en su despacho.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 200.<\/a>&nbsp;Citaci\u00f3n de la parte a interrogatorio.&nbsp;<\/strong>El auto que decrete el interrogatorio de parte extraprocesal se notificar\u00e1 a esta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificar\u00e1 en estrados o por estado, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a><br>Art\u00edculo 201.<\/a>&nbsp;Traslado de la parte a la sede del juzgado.&nbsp;<\/strong>Cuando la parte citada resida en lugar distinto a la sede del juzgado, el juez dispondr\u00e1 que quien haya solicitado la prueba consigne, dentro de la ejecutoria del auto, el valor que el juez se\u00f1ale para gastos de transporte y permanencia, salvo que la audiencia pueda realizarse por videoconferencia, teleconferencia o se encuentre en una de las eventualidades que permiten comisionar. Contra tal decisi\u00f3n no cabe recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 202.<\/a>&nbsp;Requisitos del interrogatorio de parte.<\/strong>&nbsp;El interrogatorio ser\u00e1 oral. El peticionario podr\u00e1 formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podr\u00e1 acompa\u00f1ar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del d\u00eda se\u00f1alado para la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el pliego est\u00e1 cerrado, el juez lo abrir\u00e1 al iniciarse la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el absolvente concurre a la audiencia, durante el interrogatorio la parte que solicita la prueba podr\u00e1 sustituir o completar el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El interrogatorio no podr\u00e1 exceder de veinte (20) preguntas, pero el juez podr\u00e1 adicionado con las que estime convenientes. El juez excluir\u00e1 las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes podr\u00e1n objetar preguntas por las mismas causas de exclusi\u00f3n a que se refiere el inciso precedente. En este evento, el objetante se limitar\u00e1 a indicar la causal y el juez resolver\u00e1 de plano mediante decisi\u00f3n no susceptible de recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formular\u00e1n por el juez sin juramento, con la prevenci\u00f3n al interrogado de que no est\u00e1 en el deber de responderlas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cada pregunta deber\u00e1 referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividir\u00e1 de modo que la respuesta se d\u00e9 por separado en relaci\u00f3n con cada uno de ellos y la divisi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta para los efectos del l\u00edmite de preguntas. Las preguntas podr\u00e1n ser o no asertivas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 203.<\/a>&nbsp;Pr\u00e1ctica del interrogatorio.<\/strong>&nbsp;Antes de iniciarse el interrogatorio se recibir\u00e1 al interrogado juramento de no faltar a la verdad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la audiencia tambi\u00e9n podr\u00e1n interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.<\/p>\n\n\n\n<p>El interrogado deber\u00e1 concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dar\u00e1 las explicaciones a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podr\u00e1 adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiva deber\u00e1 responderse concretamente y sin evasivas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez podr\u00e1 pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestar\u00e1 para que responda o para que lo haga expl\u00edcitamente con prevenci\u00f3n sobre los efectos de su renuencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez, de oficio o a petici\u00f3n de una de las partes, podr\u00e1 interrogar a las dem\u00e1s que se encuentren presentes, silo considera conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La parte al rendir su declaraci\u00f3n, podr\u00e1 hacer dibujos, gr\u00e1ficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos ser\u00e1n agregados al expediente y ser\u00e1n apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. As\u00ed mismo, durante la declaraci\u00f3n el interrogado podr\u00e1 reconocer documentos que obren en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 204.<\/a>&nbsp;Inasistencia del citado a interrogatorio.<\/strong>&nbsp;La inasistencia del citado a interrogatorio solo podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumada de una justa causa que el juez podr\u00e1 verificar por el medio m\u00e1s expedito, silo considera necesario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolver\u00e1 mediante auto contra el cual no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que deb\u00eda comparecer, solo ser\u00e1n apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la audiencia. El juez solo admitir\u00e1 aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La decisi\u00f3n que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificar\u00e1 por estado o en estrados, seg\u00fan el caso, y contra ella no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 205.<\/a>&nbsp;Confesi\u00f3n presunta.&nbsp;<\/strong>La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, har\u00e1n presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n contenidos en la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciar\u00e1n como indicio grave en contra de la parte citada.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IV<\/a><br>Juramento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 206.<\/a>&nbsp;Juramento estimatorio.&nbsp;<\/strong>Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerar\u00e1 la objeci\u00f3n que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Aun cuando no se presente objeci\u00f3n de parte, si el juez advierte que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n similar, deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.<\/p>\n\n\n\n<p><br><em><strong>*Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2014\/1743.htm\">Ley 1743 de 2014<\/a>, nuevo texto:*<\/strong><\/em>&nbsp;Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenar\u00e1 a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de&nbsp;la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Inciso modificado por el art\u00edculo 13 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2014\/1743.htm\">Ley 1743 de 2014<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014:<em>&nbsp;&#8220;Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Expresi\u00f3n subrayada &#8220;la diferencia entre la cantidad estimada y la probada&#8221;, declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-067-16.html\">Sentencia C-067-16<\/a><\/strong>, Febrero 17 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<em>&nbsp;&#8220;General del Proceso (Ley 1564 de 2012), del cual hace parte la expresi\u00f3n acusada, fue objeto de modificaci\u00f3n mediante el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014. Las modificaciones introducidas al juramento estimatorio, se ubican en el inciso cuarto y el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 206 y en cuanto interesa al caso bajo examen, las innovaciones se refirieron a: (i) el sujeto obligado a pagar la sanci\u00f3n que se origina cuando la cantidad estimada excede del 50% de la cifra probada, esto es, quien hizo el juramento estimatorio; (ii) la claridad en cuanto a que el monto de la sanci\u00f3n del 10% corresponde a la diferencia entre la cantidad estimada y la que resulte probada; y (iii) la destinaci\u00f3n de esa suma al Consejo Superior de la Judicatura. En segundo lugar, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que solamente exist\u00eda cosa juzgada relativa respecto del inciso cuarto del art\u00edculo 206, habida cuenta que en la sentencia C-279 de 2013, se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad frente a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, fundada en el principio de lealtad procesal y en la tutela del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia, cargos diferentes a los que se plantean en esta oportunidad. En este caso, los demandantes cuestionan el factor que cuantifica la sanci\u00f3n por el exceso en el juramento estimatorio, en relaci\u00f3n con \u201cla diferencia entre la cantidad estimada y la probada\u201d, que consideran vulnera el principio de legalidad y en consecuencia, los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al modificar el m\u00e9todo que establece la norma para calcular el monto de la sanci\u00f3n a quienes se excedan en el juramento estimatorio. La Corte comenz\u00f3 por reiterar el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los procedimientos, que en todo caso no es absoluta, en la medida en que debe respetar los principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales y en el especial, las garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Al mismo tiempo, aludi\u00f3 al origen y evoluci\u00f3n del juramento estimatorio como un medio de prueba leg\u00edtimo y a los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido en torno de esta figura. De igual modo, reafirm\u00f3 los lineamientos que ha fijado en relaci\u00f3n con el contenido esencial del principio de legalidad de las sanciones, dirigido a garantizar la libertad de los administrados y a controlar la arbitrariedad judicial y administrativa, mediante el se\u00f1alamiento previo en la ley de las penas y sanciones aplicables, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, record\u00f3 que las sanciones previstas con ocasi\u00f3n del juramento estimatorio tienen finalidades leg\u00edtimas referentes a la preservaci\u00f3n de la lealtad procesal de las partes y la condena a demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d en el sistema procesal colombiano. Tales sanciones se fundamentan en la violaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico inherente al Estado de derecho, como es la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia, que se puede ver afectada por la in\u00fatil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de un proceso judicial. En el caso concreto, los demandantes sostienen que el m\u00e9todo para calcular el monto de la sanci\u00f3n introducido por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014, desconoce el margen de error que el inciso cuarto del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso concede a quien hace juramento estimatorio y de esta forma vulnera el principio de legalidad, puesto que implica una carga pecuniaria sobre un supuesto que no est\u00e1 prohibido en la ley. Al comparar el texto original del inciso cuarto del art\u00edculo 206 y el modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014, la Corte encontr\u00f3 que la modificaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00fanicamente a la destinaci\u00f3n de la suma que se pague por concepto de la sanci\u00f3n que all\u00ed se impone, m\u00e1s no al m\u00e9todo para el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n. Es claro que el monto de dicha sanci\u00f3n se sigue calculando sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%), el cual ha sido siempre el margen de error que desde el C\u00f3digo Judicial de 1931 ha establecido el legislador, como causa para su imposici\u00f3n. En la expresi\u00f3n acusada no se desconoci\u00f3 ese margen de error, sino que por el contrario, el legislador precis\u00f3 a\u00fan m\u00e1s los extremos entre los cuales se calcula la sanci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 206 original solo alud\u00eda al diez por ciento (10%) \u201cde la diferencia\u201d. Aunque, se entend\u00eda que esta diferencia se refer\u00eda al valor estimado y al que finalmente se probaba en el curso del proceso, la Ley 1743 de 2014 contribuy\u00f3 a darle claridad a la norma, lo cual resulta acorde con el principio de legalidad de las sanciones, el debido proceso y la finalidad que se busca con la norma, cual es la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia. Para la Corte, no hay lugar a la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes en cuanto a que se hubiera cambiado la cantidad sobre la cual se calcula la sanci\u00f3n, lo cual seg\u00fan ellos, llegar\u00eda a ser irrisoria y no asegurar\u00eda ser un factor disuasorio del mal uso de la administraci\u00f3n de justicia. Este entendimiento desconocer\u00eda el esp\u00edritu mismo de la norma y de la sanci\u00f3n, relativo a garantizar el deber de lealtad y el principio de buena fe entre las partes, as\u00ed como el de conseguir la celeridad y econom\u00eda procesales. En consecuencia, los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la expresi\u00f3n normativa demandada, no estaban llamados a prosperar&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original de la Ley 1564 de 2012*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>El juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condici\u00f3n de suma m\u00e1xima pretendida en relaci\u00f3n con la suma indicada en el juramento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juramento estimatorio no aplicar\u00e1 a la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales. Tampoco proceder\u00e1 cuando quien reclame la indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n los frutos o mejoras, sea un incapaz.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo:&nbsp;<strong><em>*Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2014\/1743.htm\">Ley 1743 de 2014<\/a>, nuevo texto:*<\/em><\/strong>&nbsp;Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena a la que se refiere este art\u00edculo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. En este evento, la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.<br><br>La aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el presente par\u00e1grafo s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la causa de la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Inciso modificado por el art\u00edculo 13 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2014\/1743.htm\">Ley 1743 de 2014<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014:<em>&nbsp;&#8220;Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Notas Jurisprudenciales*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-157-13.html\">Sentencia C-157-13<\/a><\/strong>, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo, y estarse a lo resuelto en la&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-279-13.html\">Sentencia C-279-13<\/a><\/strong>&nbsp;en relaci\u00f3n con el inciso 4\u00b0, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-332-13.html\">Sentencia C-332-13<\/a><\/strong>&nbsp;de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo, salvo par\u00e1grafo, declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-279-13.html\">Sentencia C-279-13<\/a><\/strong>&nbsp;seg\u00fan Comunicado de Prensa de 15 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Estarse a lo resuelto en la&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-157-13.html\">C-157-13<\/a><\/strong>.<\/td><\/tr><tr><td>Par\u00e1grafo declarado CONDICIONALMENTE exequible, bajo el entendido de que tal sanci\u00f3n&nbsp;<em>&#8220;por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios que conduce a la negaci\u00f3n de las pretensiones&#8221;<\/em>&nbsp;no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-157-13.html\">Sentencia C-157-13<\/a><\/strong>&nbsp;seg\u00fan Comunicado de Prensa de 21 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original de la Ley 1564 de 2012*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena a que se refiere este art\u00edculo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. En este evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 207.<\/a>&nbsp;Juramento deferida por la ley.&nbsp;<\/strong>El juramento deferido tendr\u00e1 el valor que la ley le asigne.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo V<\/a><br>Declaraci\u00f3n de terceros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 208.<\/a>&nbsp;Deber de testimoniar.&nbsp;<\/strong>Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 209.<\/a>&nbsp;Excepciones al deber de testimoniar.&nbsp;<\/strong>No est\u00e1n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio, oficio o profesi\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Los ministros de cualquier culto admitido en la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Los abogados, m\u00e9dicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relaci\u00f3n con hechos amparados legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra persona que por disposici\u00f3n de la ley pueda o deba guardar secreto.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 210.<\/a>&nbsp;<\/strong><strong>Inciso 1\u00ba d<\/strong><strong>erogado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 61&nbsp;<\/strong><strong>Inhabilidades para testimoniar.&nbsp;<\/strong>Son inh\u00e1biles para testimoniar en todo proceso los que se hallen bajo interdicci\u00f3n por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Son inh\u00e1biles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin\u00f3genas y las dem\u00e1s personas que el juez considere inh\u00e1biles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La tacha por inhabilidad deber\u00e1 formularse por escrito antes de la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolver\u00e1 en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendr\u00e1 de recibir la declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 211.<\/a>&nbsp;Imparcialidad del testigo.&nbsp;<\/strong>Cualquiera de las partes podr\u00e1 tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencias, sentimientos o inter\u00e9s en relaci\u00f3n con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La tacha deber\u00e1 formularse con expresi\u00f3n de las razones en que se funda. El juez analizar\u00e1 el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 212.<\/a>&nbsp;Petici\u00f3n de la prueba y limitaci\u00f3n de testimonios.&nbsp;<\/strong>Cuando se pidan testimonios deber\u00e1 expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez podr\u00e1 limitar la recepci\u00f3n de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 213.<\/a>&nbsp;Decreto de la prueba.&nbsp;<\/strong>Si la petici\u00f3n re\u00fane los requisitos indicados en el art\u00edculo precedente, el juez ordenar\u00e1 que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 214.<\/a>&nbsp;Gastos del testigo.<\/strong>&nbsp;Una vez rendida la declaraci\u00f3n, el testigo podr\u00e1 pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaraci\u00f3n. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar se le reconocer\u00e1n tambi\u00e9n los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 215.<\/a>&nbsp;Testimonio en el despacho del testigo.<\/strong>&nbsp;Al Presidente de la Rep\u00fablica o al Vicepresidente se les recibir\u00e1 testimonio en su despacho.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 216.<\/a>&nbsp;Testimonio de agentes diplom\u00e1ticos y de sus dependientes.&nbsp;<\/strong>Cuando se requiera el testimonio de un agente diplom\u00e1tico de naci\u00f3n extranjera o de una persona de su comitiva o familia o de un dependiente, se enviar\u00e1 carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 217.<\/a>&nbsp;Citaci\u00f3n de los testigos.&nbsp;<\/strong>La parte que haya solicitado el testimonio deber\u00e1 procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaraci\u00f3n de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicit\u00f3 la prueba lo requiera, el secretario los citar\u00e1 por cualquier medio de comunicaci\u00f3n expedito e id\u00f3neo, dejando constancia de ello en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, tambi\u00e9n se comunicar\u00e1 al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la citaci\u00f3n se prevendr\u00e1 al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 218.<\/a>&nbsp;Efectos de la inasistencia del testigo.&nbsp;<\/strong>En caso de que el testigo desatienda la citaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindir\u00e1 del testimonio de quien no comparezca.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podr\u00e1 ordenar a la polic\u00eda la conducci\u00f3n del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaraci\u00f3n, el juez suspender\u00e1 la audiencia y ordenar\u00e1 su citaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, se le impondr\u00e1 multa de dos (2) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 219.<\/a>&nbsp;Requisitos del interrogatorio.&nbsp;<\/strong>Las preguntas se formular\u00e1n oralmente en la audiencia. Sin embargo, si la prueba se practica por comisionado las partes podr\u00e1n entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cada pregunta versar\u00e1 sobre un hecho y deber\u00e1 ser clara y concisa.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no re\u00fane los anteriores requisitos el juez la formular\u00e1 de la manera indicada.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 220.<\/a>&nbsp;Formalidades del interrogatorio.<\/strong>&nbsp;Los testigos no podr\u00e1n escuchar las declaraciones de quienes les precedan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Presente e identificado el testigo con documento id\u00f3neo a juicio del juez, este le exigir\u00e1 juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previni\u00e9ndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les recibir\u00e1 juramento, pero el juez los exhortar\u00e1 a decir la verdad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez rechazar\u00e1 las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetici\u00f3n de una ya respondida, a menos que sean \u00fatiles para precisar la raz\u00f3n del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazar\u00e1 tambi\u00e9n las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos sobre la materia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las partes podr\u00e1n objetar preguntas por las mismas causas de exclusi\u00f3n a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitar\u00e1 a indicar la causal y el juez resolver\u00e1 de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisi\u00f3n no susceptible de recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la pregunta insin\u00fae la respuesta deber\u00e1 ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuaci\u00f3n, si la considera necesaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 221.<\/a>&nbsp;Pr\u00e1ctica del interrogatorio.&nbsp;<\/strong>La recepci\u00f3n del testimonio se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El juez interrogar\u00e1 al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, estudios que haya realizado, dem\u00e1s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relaci\u00f3n con \u00e9l alg\u00fan motivo que afecte su imparcialidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. A continuaci\u00f3n el juez informar\u00e1 sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n y le ordenar\u00e1 que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuar\u00e1 interrog\u00e1ndolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont\u00e1neo sobre ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El juez pondr\u00e1 especial empe\u00f1o en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigir\u00e1 al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento. Si la declaraci\u00f3n versa sobre expresiones que el testigo hubiere o\u00eddo, o contiene conceptos propios, el juez ordenar\u00e1 que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. A continuaci\u00f3n del juez podr\u00e1 interrogar quien solicit\u00f3 la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendr\u00e1n derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaraci\u00f3n y refutaci\u00f3n. El juez podr\u00e1 interrogar en cualquier momento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. No se admitir\u00e1 como respuesta la simple expresi\u00f3n de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducci\u00f3n del texto de ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. El testigo al rendir su declaraci\u00f3n, podr\u00e1 hacer dibujos, gr\u00e1ficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos ser\u00e1n agregados al expediente y ser\u00e1n apreciados como parte integrante del testimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>As\u00ed mismo el testigo podr\u00e1 aportar y reconocer documentos relacionados con su declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. El testigo no podr\u00e1 leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los dem\u00e1s casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, se le impondr\u00e1 multa de dos (2) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondr\u00e1 arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) d\u00edas. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondr\u00e1 \u00fanicamente la sanci\u00f3n pecuniaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deber\u00e1 indicar el nombre de esta y explicar la raz\u00f3n de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citar\u00e1 de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el t\u00e9rmino probatorio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 222.<\/a>&nbsp;Ratificaci\u00f3n de testimonios recibidos fuera del proceso.<\/strong>&nbsp;Solo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para la ratificaci\u00f3n se repetir\u00e1 el interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00f3n del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>En s\u00edntesis, para la Sala es viable apreciar una declaraci\u00f3n rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citaci\u00f3n, cuando se cumpla con el tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n, o cuando por acuerdo com\u00fan entre las partes \u2013avalado por el juez- se quiso prescindir del aludido tr\u00e1mite. Esto \u00faltimo puede manifestarse como lo dispone el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificaci\u00f3n-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequ\u00edvoca que el querer de \u00e9stas era prescindir de la repetici\u00f3n del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada est\u00e1 de acuerdo con la petici\u00f3n as\u00ed hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuesti\u00f3n para sustentar sus alegaciones dentro del proceso.<br><br>Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicci\u00f3n trasladados, y adem\u00e1s se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro tr\u00e1mite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jur\u00eddica demandada \u2013la Naci\u00f3n- es la misma que recaud\u00f3 las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoraci\u00f3n, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n m\u00e1s estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan las cuales la ratificaci\u00f3n de las declaraciones juramentadas trasladadas s\u00f3lo es necesaria \u201c\u2026 cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien se aduzcan en el posterior\u2026\u201d.<br><br>(&#8230;) se unifican en esta providencia de Sala Plena de Secci\u00f3n, en el sentido de que cuando la demandada es la Naci\u00f3n, y es una entidad del orden nacional quien recaud\u00f3 los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicci\u00f3n sobre ellas. En este caso, se entiende que la Naci\u00f3n es la persona jur\u00eddica en cuya cabeza radican las garant\u00edas que se pretenden preservar con las previsiones del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por lo tanto, tambi\u00e9n es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas.\u00bb<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 223.<\/a>&nbsp;Careos.&nbsp;<\/strong>El juez, si lo considera conveniente, podr\u00e1 ordenar careos de las partes entre s\u00ed, de los testigos entre s\u00ed y de estos con las partes, cuando advierta contradicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 224.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n de testigos residentes fuera de la sede del juzgado.&nbsp;<\/strong>El juez, de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, podr\u00e1 ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos o comparezcan a este. En este \u00faltimo caso el juez se\u00f1alar\u00e1 los gastos de transporte y permanencia que ser\u00e1n consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos asuman el gasto.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 225.<\/a>&nbsp;Limitaci\u00f3n de la eficacia del testimonio.&nbsp;<\/strong>La prueba de testigos no podr\u00e1 suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convenci\u00f3n, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciar\u00e1 por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo VI<\/a><br>Prueba pericial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 226.<\/a>&nbsp;Procedencia.<\/strong>&nbsp;La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podr\u00e1 presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendir\u00e1 por un perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No ser\u00e1n admisibles los dict\u00e1menes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#177\">177<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#179\">179<\/a><\/strong>&nbsp;para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podr\u00e1n asesorarse de abogados, cuyos conceptos ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El perito deber\u00e1 manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opini\u00f3n es independiente y corresponde a su real convicci\u00f3n profesional. El dictamen deber\u00e1 acompa\u00f1arse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de sus conclusiones.<\/p>\n\n\n\n<p>El dictamen suscrito por el perito deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, las siguientes declaraciones e informaciones:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien particip\u00f3 en su elaboraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La direcci\u00f3n, el n\u00famero de tel\u00e9fono, n\u00famero de identificaci\u00f3n y los dem\u00e1s datos que faciliten la localizaci\u00f3n del perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien particip\u00f3 en su elaboraci\u00f3n. Deber\u00e1n anexarse los documentos id\u00f3neos que lo habilitan para su ejercicio, los t\u00edtulos acad\u00e9micos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, t\u00e9cnica o art\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, si las tuviere.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un dictamen pericial en los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os. Dicha lista deber\u00e1 incluir el juzgado o despacho en donde se present\u00f3, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual vers\u00f3 el dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el art\u00edculo 50, en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n u oficio. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Relacionar y adjuntar los documentos e informaci\u00f3n utilizados para la elaboraci\u00f3n del dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 227.<\/a>&nbsp;Dictamen aportado por una de las partes.<\/strong>&nbsp;La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el t\u00e9rmino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podr\u00e1 anunciarlo en el escrito respectivo y deber\u00e1 aportarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez conceda, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a diez (10) d\u00edas. En este evento el juez har\u00e1 los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la pr\u00e1ctica de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El dictamen deber\u00e1 ser emitido por instituci\u00f3n o profesional especializado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 228.<\/a>&nbsp;Contradicci\u00f3n del dictamen.<\/strong>&nbsp;La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1 solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deber\u00e1n realizarse dentro del t\u00e9rmino de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citar\u00e1 al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podr\u00e1n interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podr\u00e1 formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendr\u00e1n derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendr\u00e1 valor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se excusa al perito, antes de su intervenci\u00f3n en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudar\u00e1 las dem\u00e1s pruebas y suspender\u00e1 la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que se\u00f1alar\u00e1 antes de cerrarla, en la cual se interrogar\u00e1 al experto y se surtir\u00e1n las etapas del proceso pendientes. El perito solo podr\u00e1 excusarse una vez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el proceso fuera de \u00fanica instancia, se fijar\u00e1 por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a tr\u00e1mite especial de objeci\u00f3n del dictamen por error grave.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. En los procesos de filiaci\u00f3n, interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta e inhabilitaci\u00f3n por discapacidad mental relativa, el dictamen podr\u00e1 rendirse por escrito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En estos casos, se correr\u00e1 traslado del dictamen por tres (3) d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual se podr\u00e1 solicitar la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber\u00e1n precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 229.<\/a>&nbsp;Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial.&nbsp;<\/strong>El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 disponer lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del dictamen, previni\u00e9ndola sobre las consecuencias de su renuencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petici\u00f3n de amparado por pobre, para designar el perito deber\u00e1 acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas p\u00fablicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 230.<\/a>&nbsp;Dictamen decretado de oficio.&nbsp;<\/strong>Cuando el juez lo decrete de oficio, determinar\u00e1 el cuestionario que el perito debe absolver, fijar\u00e1 t\u00e9rmino para que rinda el dictamen y le se\u00f1alar\u00e1 provisionalmente los honorarios y gastos que deber\u00e1n ser consignados a \u00f3rdenes del juzgado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Si no se hiciere la consignaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondr\u00e1 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales y se le informar\u00e1 a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia est\u00e9 sometido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Con el dictamen pericial el perito deber\u00e1 acompa\u00f1ar los soportes de los gastos en que incurri\u00f3 para la elaboraci\u00f3n del dictamen. Las sumas no acreditadas deber\u00e1 reembolsarlas a \u00f3rdenes del juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 231.<\/a>&nbsp;Pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n del dictamen decretado de oficio.<\/strong>&nbsp;Rendido el dictamen permanecer\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podr\u00e1 realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para los efectos de la contradicci\u00f3n del dictamen, el perito siempre deber\u00e1 asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#228\">228<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 232.<\/a>&nbsp;Apreciaci\u00f3n del dictamen.&nbsp;<\/strong>El juez apreciar\u00e1 el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 233.<\/a>&nbsp;Deber de colaboraci\u00f3n de las partes.&nbsp;<\/strong>Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempe\u00f1o de su cargo; si alguno no lo hiciere se har\u00e1 constar as\u00ed en el dictamen y el juez apreciar\u00e1 tal conducta como indicio en su contra.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si alguna de las partes impide la pr\u00e1ctica del dictamen, se presumir\u00e1n ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondr\u00e1 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El juez deber\u00e1 tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho propio o de un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 234.<\/a>&nbsp;Peritaciones de entidades y dependencias oficiales.&nbsp;<\/strong>Los jueces podr\u00e1n solicitar, de oficio o a petici\u00f3n de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretar\u00e1 y ordenar\u00e1 librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p>La contradicci\u00f3n de tales dict\u00e1menes se someter\u00e1 a las reglas establecidas en este cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El dinero para transporte, vi\u00e1ticos u otros gastos necesarios para la pr\u00e1ctica de la prueba deber\u00e1 ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya se\u00f1alado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma se\u00f1alada, se prescindir\u00e1 de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, deber\u00e1 solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritaci\u00f3n realice la liquidaci\u00f3n de los mismos. De igual manera, emitir\u00e1 concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados cr\u00e9ditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de cr\u00e9dito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 235.<\/a>&nbsp;Imparcialidad del perito.&nbsp;<\/strong>El perito desempe\u00f1ar\u00e1 su labor con objetividad e imparcialidad, y deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes se abstendr\u00e1n de aportar dict\u00e1menes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusaci\u00f3n establecidas para los jueces. La misma regla deber\u00e1 observar el juez cuando deba designar perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez apreciar\u00e1 el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la audiencia las partes y el juez podr\u00e1n interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. No se entender\u00e1 que el perito designado por la parte tiene inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribuci\u00f3n proporcional por la elaboraci\u00f3n del dictamen. Sin embargo, se proh\u00edbe pactar cualquier remuneraci\u00f3n que penda del resultado del litigio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo VII<\/a><br>Inspecci\u00f3n Judicial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 236.<\/a>&nbsp;Procedencia de la inspecci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Para la verificaci\u00f3n o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podr\u00e1 ordenarse, de oficio o a petici\u00f3n de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario, solo se ordenar\u00e1 la inspecci\u00f3n cuando sea imposible verificar los hechos por medio de video-grabaci\u00f3n, fotograf\u00edas u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando exista en el proceso una inspecci\u00f3n judicial practicada dentro de \u00e9l o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podr\u00e1 decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez podr\u00e1 negarse a decretar la inspecci\u00f3n si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificaci\u00f3n de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgar\u00e1 a la parte interesada el t\u00e9rmino para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 237.<\/a>&nbsp;Solicitud y decreto de la inspecci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Quien pida la inspecci\u00f3n expresar\u00e1 con claridad y precisi\u00f3n los hechos que pretende probar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el auto que decrete la inspecci\u00f3n el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondr\u00e1 cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 238.<\/a>&nbsp;Pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>En la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La diligencia se iniciar\u00e1 en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicar\u00e1 con las partes que concurran; si la parte que la pidi\u00f3 no comparece el juez podr\u00e1 abstenerse de practicarla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En la diligencia el juez proceder\u00e1 al examen y reconocimiento de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n se le impondr\u00e1 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) y se presumir\u00e1n ciertos los hechos que la otra parte pretend\u00eda demostrar con ella, o se apreciar\u00e1 la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. En la diligencia el juez identificar\u00e1 las personas, cosas o hechos examinados y expresar\u00e1 los resultados de lo percibido por \u00e9l. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspecci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n dejar las constancias del caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando se trate de inspecci\u00f3n de personas podr\u00e1 el juez ordenar los ex\u00e1menes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. El juez podr\u00e1 ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucci\u00f3n de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de predios rurales el juez podr\u00e1 identificarlos mediante su reconocimiento a\u00e9reo, o con el empleo de medios t\u00e9cnicos confiables.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 239.<\/a>&nbsp;Inspecci\u00f3n de cosas muebles o documentos.&nbsp;<\/strong>Cuando la inspecci\u00f3n deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n las disposiciones sobre exhibici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo VIII<\/a><br>Indicios<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 240.<\/a>&nbsp;Requisitos de los indicios.&nbsp;<\/strong>Para que un hecho pueda considerarse como indicio deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 241.<\/a>&nbsp;La conducta de las partes como indicio.&nbsp;<\/strong>El juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 242.<\/a>&nbsp;Apreciaci\u00f3n de los indicios.<\/strong>&nbsp;El juez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IX<\/a><br>Documentos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>1. Disposiciones Generales<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 243.<\/a>&nbsp;Distintas clases de documentos.&nbsp;<\/strong>Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, video-grabaciones, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los documentos son p\u00fablicos o privados. Documento p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 244.<\/a>&nbsp;Documento aut\u00e9ntico.&nbsp;<\/strong>Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes en caso de sustituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>As\u00ed mismo se presumen aut\u00e9nticos todos los documentos que re\u00fanan los requisitos para ser t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen aut\u00e9nticos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>As\u00ed las cosas, al haber derogado el C\u00f3digo General del Proceso, la disposici\u00f3n contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoraci\u00f3n de las copias son las contenidas en los art\u00edculos 252 y 254 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, preceptos que mantienen vigencia, ya que s\u00f3lo la perder\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 2014, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 627 de la codificaci\u00f3n general citada.<br><br>As\u00ed las cosas, cuando entre en vigencia el ac\u00e1pite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzar\u00e1 de manera significativa en la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los art\u00edculos 243 a &lt;244&gt; 245 del C\u00f3digo General del Proceso, se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos p\u00fablicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen aut\u00e9nticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originar\u00e1 que se surta el respectivo tr\u00e1mite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendr\u00e1n el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposici\u00f3n especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar \u2013si lo conoce\u2013 el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 245.<\/a>&nbsp;Aportaci\u00f3n de documentos.&nbsp;<\/strong>Los documentos se aportar\u00e1n al proceso en original o en copia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las partes deber\u00e1n aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deber\u00e1 indicar en d\u00f3nde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 246.<\/a>&nbsp;Valor probatorio de las copias.<\/strong>&nbsp;Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del original o de una determinada copia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin perjuicio de la presunci\u00f3n de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podr\u00e1 solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar\u00e1 mediante exhibici\u00f3n dentro de la audiencia correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>As\u00ed las cosas, al haber derogado el C\u00f3digo General del Proceso, la disposici\u00f3n contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoraci\u00f3n de las copias son las contenidas en los art\u00edculos 252 y 254 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, preceptos que mantienen vigencia, ya que s\u00f3lo la perder\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 2014, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 627 de la codificaci\u00f3n general citada.<br><br>As\u00ed las cosas, cuando entre en vigencia el ac\u00e1pite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzar\u00e1 de manera significativa en la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los art\u00edculos 243 a &lt;244&gt; 245 del C\u00f3digo General del Proceso, se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos p\u00fablicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen aut\u00e9nticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originar\u00e1 que se surta el respectivo tr\u00e1mite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendr\u00e1n el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposici\u00f3n especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar \u2013si lo conoce\u2013 el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 247.<\/a>&nbsp;Valoraci\u00f3n de mensajes de datos.&nbsp;<\/strong>Ser\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Notas Jurisprudenciales*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declar\u00f3 INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso segundo, por ineptitud sustancial de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo formulado; mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-604-16.html\">Sentencia C-604-16<\/a><\/strong>, octubre 26&nbsp; de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.&nbsp;<em>&#8220;En el presente caso, los demandantes aducen que seg\u00fan lo dispuesto en la norma que impugnan, los mensajes de datos deben ser valorados a partir de su impresi\u00f3n en papel y conforme a las reglas generales sobre los documentos y no de conformidad con sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, previstas en la Ley 527 de 1999 sobre equivalentes funcionales y criterios diferenciales de valoraci\u00f3n de los cuales prescinde el legislador, con lo cual reduce los mensajes electr\u00f3nicos a su mera reproducci\u00f3n en papel. A su juicio, el inciso segundo del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo General del Proceso otorga el mismo valor probatorio a la impresi\u00f3n de los mensajes que a los mensajes mismos de datos, con lo cual se vulnera el debido proceso y en particular, el derecho a la contradicci\u00f3n probatoria, puesto que esta prueba resulta imposible de controvertir a causa del riesgo de que su contenido haya sido modificado o suprimido. Sin embargo, del enunciado normativo acusado no se desprende que el legislador est\u00e9 ordenando la apreciaci\u00f3n de los mensajes de datos a partir de las impresiones de estos en papel. En efecto, la norma legal no establece que los mensajes de datos, sino que las impresiones de estos en papel deben ser apreciadas con base en las normas generales sobre los documentos. La Corte observ\u00f3 que el inciso demandado regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electr\u00f3nico, \u00f3pticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmiti\u00f3 o en uno, de car\u00e1cter electr\u00f3nico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresi\u00f3n en papel y, como consecuencia, se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las reglas generales de valoraci\u00f3n de documentos. No se est\u00e1 entonces, en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoraci\u00f3n, lo sujeta a las reglas generales de los documentos. De otra parte, los ciudadanos dejan de lado, que efectivamente el legislador otorg\u00f3 en el inciso primer del art\u00edculo censurado, un tratamiento diferenciado a la valoraci\u00f3n de los mensajes de datos. Es as\u00ed como, la incorporaci\u00f3n al proceso del documentos electr\u00f3nico supone los \u201cequivalentes funcionales\u201d a los que hacen relaci\u00f3n los art\u00edculos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que homologan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligaci\u00f3n de aportarlo en original. Adem\u00e1s, presupone que tales mensajes deben ser valorados con arreglo a la sana cr\u00edtica, a su confiabilidad, derivada de las t\u00e9cnicas empleadas para asegurar la conservaci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, as\u00ed como de la manera de identificaci\u00f3n del iniciador del mensaje. De esta manera, el legislador procedi\u00f3 de manera exactamente opuesta a como los actores lo suponen, puesto que la ley no le dio igual valor a las impresiones de los mensajes de datos que a los mensajes de datos propiamente dichos, sino que distingui\u00f3 uno y otro supuesto en los dos incisos del art\u00edculo 247 acusado, fijando reglas distintas de apreciaci\u00f3n para cada caso, en atenci\u00f3n a que si bien la informaci\u00f3n es electr\u00f3nicamente generada, en un caso resulta aportada y en el otro copia. Por lo anterior, el cargo de inconstitucionalidad carece de certeza, sin la cual no es posible un pronunciamiento de fondo, en la medida en que si el objeto de la impugnaci\u00f3n es equivocado, tambi\u00e9n lo son los reproches de inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan. Como consecuencia, el tribunal se inhibi\u00f3 de proferir una decisi\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 248.<\/a>&nbsp;Copias registradas.<\/strong>&nbsp;Cuando la ley exija la inscripci\u00f3n de un documento en un registro p\u00fablico la copia que se aduzca como prueba deber\u00e1 llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificaci\u00f3n anexa sobre la misma. Si no existiere dicha inscripci\u00f3n la copia solo producir\u00e1 efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 249.<\/a>&nbsp;Copias parciales.<\/strong>&nbsp;Cuando una parte presente copia parcial de un documento las dem\u00e1s podr\u00e1n adicionarlo con lo que estimen conducente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 250.<\/a>&nbsp;Indivisibilidad y alcance probatorio del documento.&nbsp;<\/strong>La prueba que resulte de los documentos p\u00fablicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relaci\u00f3n directa con lo dispositivo del acto o contrato.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 251.<\/a>&nbsp;Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.&nbsp;<\/strong>Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 252.<\/a>&nbsp;Documentos rotos o alterados.&nbsp;<\/strong>Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciar\u00e1n de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica; las partes enmendadas o interlineadas se desechar\u00e1n, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribi\u00f3 o autoriz\u00f3 el documento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 253.<\/a>&nbsp;Fecha cierta.&nbsp;<\/strong>La fecha cierta del documento p\u00fablico es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico, su aportaci\u00f3n a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 254.<\/a>&nbsp;Contraescrituras.&nbsp;<\/strong>Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producir\u00e1n efecto contra terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tampoco lo producir\u00e1n las contraescrituras p\u00fablicas cuando no se haya tomado raz\u00f3n de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 255.<\/a>&nbsp;Notas al margen o al dorso de documentos.&nbsp;<\/strong>La nota escrita o firmada por el acreedor a continuaci\u00f3n, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El mismo valor tendr\u00e1 la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuaci\u00f3n, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontr\u00e1ndose dicha copia en poder del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 256.<\/a>&nbsp;Documentos ad substantiam actus.&nbsp;<\/strong>La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podr\u00e1 suplirse por otra prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>2. Documentos P\u00fablicos<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 257.<\/a>&nbsp;Alcance probatorio.&nbsp;<\/strong>Los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las declaraciones que hagan los interesados en escritura p\u00fablica tendr\u00e1n entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#250\">250<\/a><\/strong>; respecto de terceros se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 258.<\/a>&nbsp;Publicaciones en peri\u00f3dicos oficiales.<\/strong>&nbsp;Los peri\u00f3dicos oficiales tendr\u00e1n el valor de copias de los documentos p\u00fablicos que en ellos se inserten.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 259.<\/a>&nbsp;Instrumento p\u00fablico defectuoso.&nbsp;<\/strong>El instrumento que no tenga car\u00e1cter de p\u00fablico por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma se tendr\u00e1 como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>3. Documentos Privados<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 260.<\/a>&nbsp;Alcance probatorio de los documentos privados.&nbsp;<\/strong>Los documentos privados tienen el mismo valor que los p\u00fablicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 261.<\/a>&nbsp;Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar.&nbsp;<\/strong>Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 262.<\/a>&nbsp;Documentos declarativos emanados de terceros.&nbsp;<\/strong>Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 263.<\/a>&nbsp;Asientos, registros y papeles dom\u00e9sticos.<\/strong>&nbsp;Los asientos, registros y papeles dom\u00e9sticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 264.<\/a>&nbsp;Libros de comercio.<\/strong>&nbsp;Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre s\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En las dem\u00e1s cuestiones, aun entre comerciantes, solamente har\u00e1n fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitar\u00e1 ser completado con otras pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estar\u00e1 obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.<\/p>\n\n\n\n<p>Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendr\u00e1n valor en su contra. Habr\u00e1 doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o m\u00e1s libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.<\/p>\n\n\n\n<p>Al comerciante no se le admitir\u00e1 prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinar\u00e1 seg\u00fan las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Si los libros de ambas partes est\u00e1n ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre s\u00ed, se decidir\u00e1 conforme al contenido de sus asientos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidir\u00e1 teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si los libros de una de las partes no est\u00e1n ajustados a la ley, se decidir\u00e1 conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquella no aduce plena prueba que destruya o desvirt\u00fae el contenido de tales libros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindir\u00e1 totalmente de ellos y solo se tomar\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s pruebas allegadas al juicio, y<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los lleva, los oculta o no los presenta, se decidir\u00e1 conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Con todo, si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidir\u00e1 conforme a ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>4. Exhibici\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 265.<\/a>&nbsp;Procedencia de la exhibici\u00f3n.&nbsp;<\/strong>La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deber\u00e1 solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 266.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite de la exhibici\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Quien pida la exhibici\u00f3n expresar\u00e1 los hechos que pretende demostrar y deber\u00e1 afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relaci\u00f3n que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud re\u00fane los anteriores requisitos el juez ordenar\u00e1 que se realice la exhibici\u00f3n en la respectiva audiencia y se\u00f1alar\u00e1 la forma en que deba hacerse.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la persona a quien se ordena la exhibici\u00f3n sea un tercero, el auto respectivo se le notificar\u00e1 por aviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Presentado el documento el juez lo har\u00e1 transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la misma manera proceder\u00e1 cuando se exhiba espont\u00e1neamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenar\u00e1 elaborar una representaci\u00f3n f\u00edsica mediante fotograf\u00edas, video-grabaci\u00f3n o cualquier otro medio id\u00f3neo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 267.<\/a>&nbsp;Renuencia y oposici\u00f3n a la exhibici\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Si la parte a quien se orden\u00f3 la exhibici\u00f3n se opone en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se orden\u00f3, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicit\u00f3, apreciar\u00e1 los motivos de la oposici\u00f3n; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendr\u00e1 por ciertos los hechos que quien pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n se propon\u00eda probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n, caso en el cual la oposici\u00f3n se apreciar\u00e1 como indicio en contra del opositor. En la misma forma se proceder\u00e1 cuando no habiendo formulado oposici\u00f3n, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez se\u00f1ale.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando es un tercero quien se opone a la exhibici\u00f3n o la reh\u00fasa sin causa justificada, el juez le impondr\u00e1 multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los terceros no est\u00e1n obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibici\u00f3n les cause perjuicio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 268.<\/a>&nbsp;Exhibici\u00f3n de libros y papeles de los comerciantes.<\/strong>&nbsp;Podr\u00e1 ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibici\u00f3n parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicar\u00e1 ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitar\u00e1 a los asientos y papeles que tengan relaci\u00f3n necesaria con el objeto del proceso y la comprobaci\u00f3n de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de hab\u00e9rsele ordenado la exhibici\u00f3n, quedar\u00e1 sujeto a los libros de su contraparte que est\u00e9n llevados en forma legal, sin admit\u00edrsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificada de su renuencia, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la exhibici\u00f3n, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez se\u00f1ale.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para el examen de los libros y papeles del comerciante en los casos de exhibici\u00f3n, la parte interesada podr\u00e1 designar un perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>5. Tacha de falsedad y desconocimiento de documento.<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 269.<\/a>&nbsp;Procedencia de la tacha de falsedad.&nbsp;<\/strong>La parte a quien se atribuya un documento, afirm\u00e1ndose que est\u00e1 suscrito o manuscrito por ella, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a esta, y en los dem\u00e1s casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Esta norma tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las reproducciones mec\u00e1nicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No se admitir\u00e1 tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deber\u00e1n tacharlo de falso en las mismas oportunidades.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Establece el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013:<em>&nbsp;&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 270.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite de la tacha.&nbsp;<\/strong>Quien tache el documento deber\u00e1 expresar en qu\u00e9 consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostraci\u00f3n. No se tramitar\u00e1 la tacha que no re\u00fana estos requisitos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podr\u00e1 exigir que se presente el original.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez ordenar\u00e1, a expensas del impugnante, la reproducci\u00f3n del documento por fotograf\u00eda u otro medio similar. Dicha reproducci\u00f3n quedar\u00e1 bajo custodia del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la tacha se correr\u00e1 traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Surtido el traslado se decretar\u00e1n 1as pruebas y se ordenar\u00e1 el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deber\u00e1n producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La decisi\u00f3n se reservar\u00e1 para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesi\u00f3n la tacha deber\u00e1 tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecuci\u00f3n deber\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El tr\u00e1mite, de la tacha terminar\u00e1 cuando quien aport\u00f3 el documento desista de invocarlo como prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Establece el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013:<em>&nbsp;&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 271.<\/a>&nbsp;Efectos de la declaraci\u00f3n de falsedad.&nbsp;<\/strong>Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo har\u00e1 constar as\u00ed al margen o a continuaci\u00f3n de \u00e9l, en nota debidamente especificada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la falsedad recae sobre el original de un documento p\u00fablico, el juez la comunicar\u00e1 con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que all\u00ed se ponga la correspondiente nota. En todo caso dar\u00e1 aviso al fiscal competente, a quien enviar\u00e1 las copias necesarias para la correspondiente investigaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El proceso penal sobre falsedad no suspender\u00e1 el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtir\u00e1 efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisi\u00f3n en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Establece el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013:<em>&nbsp;&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 272.<\/a>&nbsp;Desconocimiento del documento.&nbsp;<\/strong>En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podr\u00e1 desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicar\u00e1 a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No se tendr\u00e1 en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la manifestaci\u00f3n de desconocimiento se correr\u00e1 traslado a la otra parte, quien podr\u00e1 solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La verificaci\u00f3n de autenticidad tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecer\u00e1 de eficacia probatoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deber\u00e1 presentarse la tacha y probarse por quien la alega.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Establece el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013:<em>&nbsp;&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 273.<\/a>&nbsp;Cotejo de letras o firmas.&nbsp;<\/strong>Para demostrar la autenticidad o la falsedad podr\u00e1 solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Escrituras p\u00fablicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados aut\u00e9nticos por decisi\u00f3n judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeci\u00f3n del cuenta habiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Otros documentos que las partes reconozcan como id\u00f3neos para la confrontaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podr\u00e1 ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Establece el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013:<em>&nbsp;&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 274.<\/a>&nbsp;Sanciones al impugnante vencida.&nbsp;<\/strong>Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenar\u00e1 a este a pagar a quien aport\u00f3 el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en \u00e9l, o de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor econ\u00f3mico. La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a la parte que adujo el documento a favor de la que prob\u00f3 la tacha.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorizaci\u00f3n expresa de su mandante, ser\u00e1 solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las mismas consecuencias se aplicar\u00e1n a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de autenticidad del documento desconocido. Trat\u00e1ndose de documentos emanados de terceros, la sanci\u00f3n solo procede cuando est\u00e9 acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Establece el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013:<em>&nbsp;&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo X<\/a><br>Prueba por Informe<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 275.<\/a>&nbsp;Procedencia.<\/strong>&nbsp;A petici\u00f3n de parte o de oficio el juez podr\u00e1 solicitar informes a entidades p\u00fablicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o dem\u00e1s datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de com\u00fan acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad p\u00fablica o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 276.<\/a>&nbsp;Obligaci\u00f3n de quien rinde el informe.<\/strong>&nbsp;El juez solicitar\u00e1 los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe ser\u00e1 sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la persona requerida considera que alguna parte de la informaci\u00f3n solicitada se encuentra bajo reserva legal, deber\u00e1 indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el informe hubiere omitido alg\u00fan punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenar\u00e1 rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superar\u00e1 la mitad del inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 277.<\/a>&nbsp;Facultades de las partes.&nbsp;<\/strong>Rendido el informe, se dar\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n solicitar su aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o ajuste a los asuntos solicitados.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n Cuarta<\/strong><\/a><br><strong>Providencias del Juez, su Notificaci\u00f3n y sus Efectos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><br>Providencias del juez<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Autos y Sentencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 278.<\/a>&nbsp;Clases de providencias.<\/strong>&nbsp;Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son autos todas las dem\u00e1s providencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 279.<\/a>&nbsp;Formalidades.&nbsp;<\/strong>Salvo los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite, las providencias ser\u00e1n motivadas de manera breve y precisa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No se podr\u00e1 hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitar\u00e1n a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentaci\u00f3n de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezar\u00e1 con la denominaci\u00f3n del juzgado o corporaci\u00f3n, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminar\u00e1 con la firma del juez o de los magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciar\u00e1n en la audiencia y se har\u00e1n constar por escrito dentro de los (3) d\u00edas siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignar\u00e1n dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendr\u00e1 valor ni efecto jur\u00eddico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 280.<\/a>&nbsp;Contenido de la sentencia.<\/strong>&nbsp;La motivaci\u00f3n de la sentencia deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas con explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deber\u00e1 calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La parte resolutiva se proferir\u00e1 bajo la f\u00f3rmula \u201cadministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley\u201d; deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la sentencia sea escrita, deber\u00e1 hacerse una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 281.<\/a>&nbsp;Congruencias.&nbsp;<\/strong>La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los procesos agrarios, los jueces aplicar\u00e1n la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realizaci\u00f3n de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de tierra y producci\u00f3n agraria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de \u00fanica instancia podr\u00e1, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que est\u00e9 relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, est\u00e1 facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten est\u00e9n debidamente controvertidos y probados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, el juez tendr\u00e1 en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades ind\u00edgenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles ind\u00edgenas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 282.<\/a>&nbsp;Resoluci\u00f3n sobre excepciones.<\/strong>&nbsp;<strong>*INHIBIRSE*<\/strong>&nbsp;En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando no se proponga oportunamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, se entender\u00e1 renunciada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este caso si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda contra el inciso 1, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2017\/C-351-17.html\">Sentencia C-351\/17<\/a><\/strong>&nbsp;del 25 de Mayo; Magistrado Ponente Dr. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Condena en Concreto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 283.<\/a>&nbsp;Condena en concreto.&nbsp;<\/strong>La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez de segunda instancia deber\u00e1 extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que este c\u00f3digo autoriza la condena en abstracto se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolver\u00e1 mediante sentencia. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin promoverse el incidente se extinguir\u00e1 el derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todo proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 284.<\/a>&nbsp;Adici\u00f3n de la condena en concreto.<\/strong>&nbsp;Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podr\u00e1 solicitar dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidaci\u00f3n se har\u00e1 por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la entrega, con estimaci\u00f3n razonada de su cuant\u00eda expresada bajo juramento. Vencido dicho t\u00e9rmino se extinguir\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 de plano la liquidaci\u00f3n que se le presente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La actualizaci\u00f3n de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el d\u00eda del pago, se har\u00e1 en el momento de efectuarse este.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Aclaraci\u00f3n, Correcci\u00f3n y Adici\u00f3n de las Providencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 285.<\/a>&nbsp;Aclaraci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 286.<\/a>&nbsp;Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros.&nbsp;<\/strong>Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 287.<\/a>&nbsp;Adici\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez de segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 288.<\/a>&nbsp;Irregularidades en la firma de las providencias.&nbsp;<\/strong>Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deber\u00e1 subsanar la irregularidad de oficio o a petici\u00f3n de parte.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entender\u00e1 saneada siempre que haya sido firmada por la mayor\u00eda de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviar\u00e1 el expediente o sus copias a la sala que la profiri\u00f3, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo&nbsp;<\/strong><strong>II<\/strong><\/a><br><strong>Notificaciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 289.<\/a>&nbsp;Notificaci\u00f3n de las providencias.&nbsp;<\/strong>Las providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 290.<\/a>&nbsp;Procedencia de la notificaci\u00f3n personal.&nbsp;<\/strong>Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. A los terceros y a los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, la del auto que ordene citarlos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las que ordene la ley para casos especiales.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 291.<\/a>&nbsp;Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal.<\/strong>&nbsp;Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Las entidades p\u00fablicas se notificar\u00e1n personalmente en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#612\">612<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las entidades p\u00fablicas se notificar\u00e1n de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#203\">203<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2011<\/a><\/strong>. De las que se profieran en audiencia se notificar\u00e1n en estrados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Las personas jur\u00eddicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las personas naturales que hayan suministrado al juez su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se registran varias direcciones, la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La parte interesada remitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en la que le informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previni\u00e9ndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; y si fuere en el exterior el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jur\u00eddica de derecho privado la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la direcci\u00f3n del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podr\u00e1 realizarse a quien atienda la recepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La empresa de servicio postal deber\u00e1 cotejar y sellar una copia de la comunicaci\u00f3n, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la direcci\u00f3n correspondiente. Ambos documentos deber\u00e1n ser incorporados al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este caso, se dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la direcci\u00f3n no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petici\u00f3n del interesado se proceder\u00e1 a su emplazamiento en la forma prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicaci\u00f3n, la empresa de servicio postal la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 constancia de ello.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Juridprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte Subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2015\/C-533-15.html\">Sentencia C-533-15<\/a><\/strong>, Agosto 19 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<em>&nbsp;&#8220;El an\u00e1lisis de la Corte parte de que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos f\u00e1cticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darle una aplicaci\u00f3n diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones distintas. As\u00ed mismo, dicho trato debe resultar razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales. En este sentido, es claro que la norma que dispone que \u201cCuando en un lugar de destino rehusaren recibir la comunicaci\u00f3n, la empresa de servicio postal la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 constancia de ello\u201d y que para todos los efectos legales \u201cla comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 entregada\u201d (se resalta) seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del numeral 4 del art\u00edculo 291 de la Ley 1564 de 2012 no es asimilable al supuesto regulado en el primer inciso, seg\u00fan el cual \u201cSi la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la direcci\u00f3n no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petici\u00f3n del interesado se proceder\u00e1 a su emplazamiento en la forma prevista en este c\u00f3digo\u201d (se resalta)&#8221;<\/em>.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>Para todos los efectos legales, la comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 entregada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aquel y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada, el interesado proceder\u00e1 a practicar la notificaci\u00f3n por aviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo y, en su caso, el aviso previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#292\">292<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El interesado podr\u00e1 solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades p\u00fablicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la informaci\u00f3n que sirva para localizar al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 292.<\/a>&nbsp;Notificaci\u00f3n por aviso.<\/strong>&nbsp;Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El aviso ser\u00e1 elaborado por el interesado, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s de servicio postal autorizado a la misma direcci\u00f3n a la que haya sido enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La empresa de servicio postal autorizado expedir\u00e1 constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva direcci\u00f3n, la cual se incorporar\u00e1 al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En lo pertinente se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podr\u00e1n remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 293.<\/a>&nbsp;Emplazamiento para notificaci\u00f3n personal.&nbsp;<\/strong>Cuando el demandante o el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se proceder\u00e1 al emplazamiento en la forma prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 294.<\/a>&nbsp;Notificaci\u00f3n en estrados.<\/strong>&nbsp;Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente despu\u00e9s de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 295.<\/a>&nbsp;Notificaciones por estado.&nbsp;<\/strong>Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborar\u00e1 el Secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia, y en \u00e9l deber\u00e1 constar:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La determinaci\u00f3n de cada proceso por su clase.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La indicaci\u00f3n de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n \u201cy otros\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La fecha de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La fecha del estado y la firma del Secretario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la Secretar\u00eda, al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, y se desfijar\u00e1 al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejar\u00e1 constancia con su firma al pie de la providencia notificada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De los estados se dejar\u00e1 un duplicado autorizado por el Secretario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ambos ejemplares se coleccionar\u00e1n por separado en orden riguroso de fechas para su conservaci\u00f3n en el archivo, y uno de ellos podr\u00e1 ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando se cuente con los recursos t\u00e9cnicos los estados se publicar\u00e1n por mensaje de datos, caso en el cual no deber\u00e1n imprimirse ni firmarse por el Secretario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se habiliten sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n judicial, la notificaci\u00f3n por estado solo podr\u00e1 hacerse con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en dicho sistema.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 296.<\/a>&nbsp;Notificaci\u00f3n mixta.&nbsp;<\/strong>El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1n por estado al demandante antes de su notificaci\u00f3n personal o por aviso al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 297.<\/a>&nbsp;Requerimientos y actos an\u00e1logos.<\/strong>&nbsp;Los requerimientos y otros actos an\u00e1logos ordenados por el juez se entender\u00e1n surtidos con la notificaci\u00f3n del respectivo auto y la exhibici\u00f3n de los documentos que en cada caso exija la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El notificado, en el acto de la notificaci\u00f3n, o dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, podr\u00e1 hacer las observaciones que estime pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 298.<\/a>&nbsp;Cumplimiento y notificaci\u00f3n de medidas cautelares.<\/strong>&nbsp;Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersone en aquel o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregar\u00e1n a la parte interesada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La interposici\u00f3n de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 299.<\/a>&nbsp;Autos que no requieren notificaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Los autos de \u201cc\u00famplase\u201d no requieren ser notificados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 300.<\/a>&nbsp;Notificaci\u00f3n al representante de varias partes.&nbsp;<\/strong>Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o act\u00fae en su propio nombre y como representante de otra, se considerar\u00e1 como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 301.<\/a>&nbsp;Notificaci\u00f3n por conducta concluyente.<\/strong>&nbsp;La notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Quien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se hubiese reconocido personer\u00eda antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte ser\u00e1 notificada por estado de tales providencias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una providencia, esta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente el d\u00eda en que se solicit\u00f3 la nulidad, pero los t\u00e9rminos de ejecutoria o traslado, seg\u00fan fuere el caso, solo empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.<\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo&nbsp;<\/strong><strong>III<\/strong><\/a><br><strong>Efecto y ejecuci\u00f3n de las providencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cap\u00edtulo I<br>Ejecutoria y Cosa Juzgada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 302.<\/a>&nbsp;Ejecutoria.<\/strong>&nbsp;Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 303.<\/a>&nbsp;Cosa juzgada.<\/strong>&nbsp;La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 304.<\/a>&nbsp;Sentencias que no constituyen cosa juzgada.&nbsp;<\/strong>No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Ejecuci\u00f3n de las Providencias Judiciales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 305.<\/a>&nbsp;Procedencia.<\/strong>&nbsp;Podr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opci\u00f3n, este solo empezar\u00e1 a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condici\u00f3n solo podr\u00e1 ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 306.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la solicitud de la ejecuci\u00f3n se formula dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al ejecutado deber\u00e1 realizarse personalmente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicar\u00e1n las reglas de los incisos anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobadas en el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la ejecuci\u00f3n del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulaci\u00f3n, de acuerdo con las normas generales de competencia y tr\u00e1mite de cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 307.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico.&nbsp;<\/strong>Cuando la Naci\u00f3n o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 308.<\/a>&nbsp;Entrega de bienes.<\/strong>&nbsp;Para la entrega de bienes se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realizaci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado; si la solicitud se formula despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino, el auto que la ordene deber\u00e1 notificarse por aviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El juez identificar\u00e1 el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertir\u00e1 a los dem\u00e1s comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando el bien est\u00e9 secuestrado la orden de entrega se le comunicar\u00e1 al secuestre por el medio m\u00e1s expedito. Si vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petici\u00f3n del interesado se ordenar\u00e1 la diligencia de entrega, en la que no se admitir\u00e1 ninguna oposici\u00f3n y se condenar\u00e1 al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien deb\u00eda hacerse la entrega y se le impondr\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 50.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendr\u00e1 recurso alguno y se notificar\u00e1 por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a dicha notificaci\u00f3n podr\u00e1 el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debi\u00f3 a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantar\u00e1n las sanciones. Este incidente no afectar\u00e1 ni interferir\u00e1 las dem\u00e1s actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Lo dispuesto en este art\u00edculo es aplicable a las entidades de derecho p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 309.<\/a>&nbsp;Oposiciones a la entrega.&nbsp;<\/strong>Las oposiciones a la entrega se someter\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podr\u00e1n solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesi\u00f3n. El juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesi\u00f3n, y practicar\u00e1 el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las dem\u00e1s pruebas que estime necesarias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicar\u00e1 cuando la oposici\u00f3n se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias all\u00ed previstas, quien deber\u00e1 aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesi\u00f3n del tercero. En este caso, el tenedor ser\u00e1 interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesi\u00f3n alegada y los lugares de habitaci\u00f3n y de trabajo del supuesto poseedor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, solo se atender\u00e1n las oposiciones que se formulen el d\u00eda en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se har\u00e1 la identificaci\u00f3n de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Si se admite la oposici\u00f3n y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la oposici\u00f3n se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevar\u00e1 a cabo la entrega de lo dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la oposici\u00f3n sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenar\u00e1 a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuaci\u00f3n. Si no lo hace dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes quedar\u00e1 sin efecto la oposici\u00f3n y se proceder\u00e1 a la entrega sin atender m\u00e1s oposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicit\u00f3 la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, podr\u00e1n solicitar pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez convocar\u00e1 a audiencia en la que practicar\u00e1 las pruebas y resolver\u00e1 lo que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Si la diligencia se practic\u00f3 por comisionado y la oposici\u00f3n se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente, y el t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposici\u00f3n fuere parcial la remisi\u00f3n del despacho se har\u00e1 cuando termine la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Si se rechaza la oposici\u00f3n, la entrega se practicar\u00e1 sin atender ninguna otra oposici\u00f3n, haciendo uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la decisi\u00f3n sea favorable al opositor, se levantar\u00e1 el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposici\u00f3n o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuar\u00e1 vigente hasta la terminaci\u00f3n de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitir\u00e1 al juez de aquel.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Quien resulte vencido en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n ser\u00e1 condenado en costas y en perjuicios; estos \u00faltimos se liquidar\u00e1n como dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#283\">283<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Restituci\u00f3n al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, que se le restituya en su posesi\u00f3n. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocar\u00e1 a audiencia en la que practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y resolver\u00e1. Si la decisi\u00f3n es desfavorable al tercero, este ser\u00e1 condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del t\u00e9rmino que el juez se\u00f1ale, antes de citar para audiencia, el tercero deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n para garantizar el pago de las mencionadas condenas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el t\u00e9rmino para formular la solicitud ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los t\u00e9rminos anteriores correr\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha en que se practic\u00f3 la diligencia de entrega.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 310.<\/a>&nbsp;Derecho de retenci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retenci\u00f3n, el interesado solo podr\u00e1 solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del cr\u00e9dito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Esta se retendr\u00e1 hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolver\u00e1 al interesado la consignaci\u00f3n; si existieren parcialmente, se proceder\u00e1 a fijar su valor por el tr\u00e1mite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 311.<\/a>&nbsp;Entrega de personas.&nbsp;<\/strong>La entrega de incapaces podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado. Mientras el expediente no haya sido devuelto por el superior la solicitud deber\u00e1 presentarse ante este. En estas entregas no se atender\u00e1n oposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n Quinta<\/strong><\/a><br><strong>Terminaci\u00f3n Anormal del Proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>T\u00edtulo \u00danico<br>Terminaci\u00f3n Anormal del Proceso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Transacci\u00f3n<br>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 312.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>En cualquier estado del proceso podr\u00e1n las partes transigir la litis. Tambi\u00e9n podr\u00e1n transigir las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para que la transacci\u00f3n produzca efectos procesales deber\u00e1 solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuaci\u00f3n posterior a este, seg\u00fan fuere el caso, precisando sus alcances o acompa\u00f1ando el documento que la contenga. Dicha solicitud podr\u00e1 presentarla tambi\u00e9n cualquiera de las partes, acompa\u00f1ando el documento de transacci\u00f3n; en este caso se dar\u00e1 traslado del escrito a las otras partes por tres (3) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez aceptar\u00e1 la transacci\u00f3n que se ajuste al derecho sustancial y declarar\u00e1 terminado el proceso, si se celebr\u00f3 por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacci\u00f3n solo recae sobre parte del litigio o de la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia, el proceso o la actuaci\u00f3n posterior a este continuar\u00e1 respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deber\u00e1 precisar el juez en el auto que admita la transacci\u00f3n. El auto que resuelva sobre la transacci\u00f3n parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacci\u00f3n total lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el proceso termine por transacci\u00f3n o esta sea parcial, no habr\u00e1 lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la transacci\u00f3n requiere licencia y aprobaci\u00f3n judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolver\u00e1 sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 313.<\/a>&nbsp;Transacci\u00f3n por entidades p\u00fablicas.&nbsp;<\/strong>Los representantes de la naci\u00f3n, departamentos y municipios no podr\u00e1n transigir sin autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacci\u00f3n deber\u00e1 ser autorizada por un acto de igual naturaleza.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Desistimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 314.<\/a>&nbsp;Desistimiento de las pretensiones.&nbsp;<\/strong>El demandante podr\u00e1 desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelaci\u00f3n de la sentencia o casaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprende el del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si s\u00f3lo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuar\u00e1 respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de deslinde y amojonamiento, de divisi\u00f3n de bienes comunes, de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producir\u00e1 efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedir\u00e1 que se promueva posteriormente el mismo proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y s\u00f3lo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El desistimiento de la demanda principal no impide el tr\u00e1mite de la reconvenci\u00f3n, que continuar\u00e1 ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el demandante sea la Naci\u00f3n, un departamento o municipio, el desistimiento deber\u00e1 estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 315.<\/a>&nbsp;Qui\u00e9nes no pueden desistir de las pretensiones.&nbsp;<\/strong>No pueden desistir de las pretensiones:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este caso la licencia deber\u00e1 solicitarse en el mismo proceso, y el juez podr\u00e1 concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Los curadores ad l\u00edtem.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 316.<\/a>&nbsp;Desistimiento de ciertos actos procesales.&nbsp;<\/strong>Las partes podr\u00e1n desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los dem\u00e1s actos procesales que hayan promovido. No podr\u00e1n desistir de las pruebas practicadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentar\u00e1 ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que acepte un desistimiento condenar\u00e1 en costas a quien desisti\u00f3, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No obstante, el juez podr\u00e1 abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando las partes as\u00ed lo convengan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no est\u00e9n vigentes medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correr\u00e1 traslado al demandado por tres (3) d\u00edas y, en caso de oposici\u00f3n, el juez se abstendr\u00e1 de aceptar el desistimiento as\u00ed solicitado. Si no hay oposici\u00f3n, el juez decretar\u00e1 el desistimiento sin condena en costas y expensas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 317.<\/a>&nbsp;Ver suspensi\u00f3n del&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2020\/564.pdf\">Decreto 564 de 2020<\/a>&nbsp;Desistimiento t\u00e1cito.<\/strong>&nbsp;El desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se notificar\u00e1 por estado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 condena en costas&nbsp;o perjuicios&nbsp;a cargo de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo de frente a los cargos expuestos por considerar que los mismos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para tal, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-553-16.html\">Sentencia C-553-16<\/a><\/strong>, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.&nbsp;<em>&#8220;La Corte constat\u00f3 que la demanda formulada en esta oportunidad contra una expresi\u00f3n del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, presenta cargos que no cumplen con los requisitos de certeza y especificidad para demostrar el desconocimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba de la C.Po.) y el principio de igualdad (art. 13 C.Po.), lo cual no le permite abordar un examen de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito. Las acusaciones del demandante parten d ela hip\u00f3tesis de que la responsabilidad de dar impulso al proceso es propia del demandante y por ello el decreto del desistimiento t\u00e1cito es producto de su conducta negligente. En ese entendido, la prohibici\u00f3n de reparar los perjuicios causados al demandado es a juicio del actor, contraria a la Carta Pol\u00edtica y estimula el abuso del derecho a litigar ya que el accionante no recibir\u00eda sanci\u00f3n alguna. La Corte observ\u00f3 que este entendimiento del demandante no se desprende del contenido normativo de la norma acusada, que no se\u00f1ala un \u00fanico o espec\u00edfico responsable de la terminaci\u00f3n anormal del proceso. Tanto el demandante, como el demandado e incluso el juez pueden haber guardado silencio y dejaron de actuar diligentemente durante el tiempo all\u00ed se\u00f1alado. De otra parte, los argumentos del ciudadano se basan en la existencia de otras normas que permiten la reparaci\u00f3n de perjuicios dentro del mismo proceso. No obstante, la Corte ha establecido que los distintos procedimientos no son comparables porque regulan supuestos facticos distintos y las diferencias entre nos y otros se introducen en funci\u00f3n de los procesos y no en funci\u00f3n de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>El desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Para el c\u00f3mputo de los plazos previstos en este art\u00edculo no se contar\u00e1 el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os;<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Cualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Decretado el desistimiento t\u00e1cito quedar\u00e1 terminado el proceso o la actuaci\u00f3n correspondiente y se ordenar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;<\/p>\n\n\n\n<p><br>e) La providencia que decrete el desistimiento t\u00e1cito se notificar\u00e1 por estado y ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo;<\/p>\n\n\n\n<p><br>f) El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta;<\/p>\n\n\n\n<p><br>g)&nbsp;<strong>Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar.<\/strong>&nbsp;Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>El aparte&nbsp;se\u00f1alado en negrilla fue declarado&nbsp;EXEQUIBLE,&nbsp;por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2019\/C-173-19.html\">Sentencia&nbsp;C-173 de 2019<\/a><\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>h) El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Notas Jurisprudenciales*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declar\u00f3 INHIBIDA de fallar sobre este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-531-13.html\">Sentencia C-531-13<\/a><\/strong>&nbsp;seg\u00fan Comunicado de Prensa de 14 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/td><\/tr><tr><td>Literal h) condicionado por la Corte Constitucional sobre la demanda de exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 1194 de 2008 &#8211;<em>modificatorio del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-<\/em>, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2008\/C-1186-08.html\">Sentencia C-1186-08<\/a><\/strong>&nbsp;de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n Sexta<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Medios de Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>T\u00edtulo \u00danico<br>Medios de Impugnaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Reposici\u00f3n<br>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 318.<\/a>&nbsp;Procedencia y oportunidades.&nbsp;<\/strong>Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 319.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>El recurso de reposici\u00f3n se decidir\u00e1 en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolver\u00e1 previo traslado a la parte contraria por tres (3) d\u00edas como lo prev\u00e9 el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Apelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 320.<\/a>&nbsp;Fines de la apelaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Podr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#71\">71<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 321.<\/a>&nbsp;Procedencia.&nbsp;<\/strong>Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. El que niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la resuelva.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. El que resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 322.<\/a>&nbsp;Oportunidad y requisitos.&nbsp;<\/strong>El recurso de apelaci\u00f3n se propondr\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El recurso de apelaci\u00f3n contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada. El juez resolver\u00e1 sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucci\u00f3n y juzgamiento, seg\u00fan corresponda, as\u00ed no hayan sido sustentados los recursos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La apelaci\u00f3n contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deber\u00e1 interponerse ante el juez que la dict\u00f3, en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio de la reposici\u00f3n. Cuando se acceda a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, la otra podr\u00e1 apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Proferida una providencia complementaria o que niegue la adici\u00f3n solicitada, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta tambi\u00e9n se podr\u00e1 apelar de la principal. La apelaci\u00f3n contra una providencia comprende la de aquella que resolvi\u00f3 sobre la complementaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si antes de resolverse sobre la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci\u00f3n contra esta, en el auto que decida aquella se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de dicha apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. En el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o a la del auto que niega la reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al momento de su interposici\u00f3n. Resuelta la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este numeral.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. La parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el juez que lo profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite apelaci\u00f3n de la sentencia. El escrito de adhesi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La adhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 323.<\/a>&nbsp;Efectos en que se concede la apelaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Podr\u00e1 concederse la apelaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>1. En el efecto suspensivo.&nbsp;<\/strong>En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspender\u00e1 desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservar\u00e1 competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>2. En el efecto devolutivo.&nbsp;<\/strong>En este caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>3. En el efecto diferido.&nbsp;<\/strong>En este caso se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuar\u00e1 el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Se otorgar\u00e1 en el efecto suspensivo la apelaci\u00f3n de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las dem\u00e1s sentencias se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo, pero no podr\u00e1 hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la apelaci\u00f3n no impedir\u00e1 el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservar\u00e1 competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La apelaci\u00f3n de los autos se otorgar\u00e1 en el efecto devolutivo, a menos que exista disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la apelaci\u00f3n deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Aunque la apelaci\u00f3n de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitir\u00e1 el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantar\u00e1 con las copias respectivas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En caso de apelaci\u00f3n de la sentencia, el superior decidir\u00e1 en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las dem\u00e1s se cumplir\u00e1n, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelaci\u00f3n concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelaci\u00f3n tiene por objeto obtener m\u00e1s de lo concedido en la providencia recurrida, podr\u00e1 pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los casos se\u00f1alados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelaci\u00f3n se ordenar\u00e1 que antes de remitirse el expediente se deje reproducci\u00f3n de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.<\/p>\n\n\n\n<p>La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir\u00e1 que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicar\u00e1 inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Quedar\u00e1n sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicaci\u00f3n fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondr\u00e1 en conocimiento de las partes y adoptar\u00e1 las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deber\u00e1 declararse sin valor la sentencia por auto que no tendr\u00e1 recursos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 324.<\/a>&nbsp;Remisi\u00f3n del expediente o de sus copias.&nbsp;<\/strong>Trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de autos, la remisi\u00f3n del expediente o de sus copias al superior, se har\u00e1 una vez surtido el traslado del escrito de sustentaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#326\">326<\/a><\/strong>. En el caso de las sentencias, el env\u00edo se har\u00e1 una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#322\">322<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier tr\u00e1mite, en el auto que conceda la apelaci\u00f3n se ordenar\u00e1 que antes de remitirse el expediente se deje una reproducci\u00f3n de las piezas que el juez se\u00f1ale, a costa del recurrente, quien deber\u00e1 suministrar las expensa necesarias en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deber\u00e1 expedirlas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de apelaci\u00f3n de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitir\u00e1 al superior una reproducci\u00f3n de las piezas que el juez se\u00f1ale, para cuya expedici\u00f3n se seguir\u00e1 el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deber\u00e1 solicit\u00e1rselas al juez de primera instancia por auto que no tendr\u00e1 recurso y por el medio m\u00e1s expedito, quien proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El secretario deber\u00e1 remitir el expediente o la reproducci\u00f3n al superior dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducci\u00f3n, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de este deber se considerar\u00e1 falta grav\u00edsima.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia s\u00f3lo podr\u00e1 ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ordenarse la impresi\u00f3n del expediente digital.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 325.<\/a>&nbsp;Examen preliminar.&nbsp;<\/strong>Si la providencia apelada se profiri\u00f3 por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificar\u00e1 si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para establecer su autor\u00eda. En cualquier caso, la concesi\u00f3n del recurso hace presumir la autor\u00eda de la providencia apelada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por saneada la omisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la providencia apelada se pronunci\u00f3 en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedir\u00e1 tramitar el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, este ser\u00e1 declarado inadmisible y se devolver\u00e1 el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitar\u00e1n los que re\u00fanan los requisitos mencionados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El superior devolver\u00e1 el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse sobre la demanda de reconvenci\u00f3n o sobre un proceso acumulado. As\u00ed mismo, si advierte que se configur\u00f3 una causal de nulidad, proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#137\">137<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la apelaci\u00f3n haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior har\u00e1 el ajuste respectivo y lo comunicar\u00e1 al juez de primera instancia. Efectuada la correcci\u00f3n, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 326.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de autos.&nbsp;<\/strong>Cuando se trate de apelaci\u00f3n de un auto, del escrito de sustentaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la parte contraria en la forma y por el t\u00e9rmino previsto en el inciso segundo del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado ser\u00e1 conjunto y com\u00fan. Vencido el traslado se enviar\u00e1 el expediente o sus copias al superior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, as\u00ed lo decidir\u00e1 en auto; en caso contrario resolver\u00e1 de plano y por escrito el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la apelaci\u00f3n hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicar\u00e1 inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejar\u00e1 constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta grav\u00edsima.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 327.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias.&nbsp;<\/strong>Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando las partes las pidan de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 328.<\/a>&nbsp;Competencia del superior.<\/strong>&nbsp;El juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez no podr\u00e1 hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, salvo que en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente relacionados con ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no se podr\u00e1n promover incidentes, salvo el de recusaci\u00f3n. Las nulidades procesales deber\u00e1n alegarse durante la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 329.<\/a>&nbsp;Cumplimiento de la decisi\u00f3n del superior.&nbsp;<\/strong>Decidida la apelaci\u00f3n y devuelto el expediente al inferior, este dictar\u00e1 auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondr\u00e1 lo pertinente para su cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedar\u00e1 sin efectos la actuaci\u00f3n adelantada por el inferior despu\u00e9s de haberse concedido la apelaci\u00f3n, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#232\">323<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente la actuaci\u00f3n que queda sin efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 330.<\/a>&nbsp;Efectos de la decisi\u00f3n del superior sobre el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en primera instancia.&nbsp;<\/strong>Si el superior revoca o reforma el auto que hab\u00eda negado el decreto o pr\u00e1ctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondr\u00e1 su pr\u00e1ctica en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, si a\u00fan no se hubiere realizado, o fijar\u00e1 audiencia con ese prop\u00f3sito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelaci\u00f3n y aquella tambi\u00e9n fue objeto de este recurso, el superior practicar\u00e1 las pruebas en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>S\u00faplica<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 331.<\/a>&nbsp;Procedencia y oportunidad para proponerla.&nbsp;<\/strong>El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja.<\/p>\n\n\n\n<p>La s\u00faplica deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresar\u00e1n las razones de su inconformidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 332.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>Interpuesto el recurso se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por tres (3) d\u00edas en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el traslado, el secretario pasar\u00e1 el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia, quien actuar\u00e1 como ponente para resolver.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Le corresponder\u00e1 a los dem\u00e1s magistrados que integran la sala decidir el recurso de s\u00faplica. Contra lo decidido no procede recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IV<\/a><br>Casaci\u00f3n<br>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 333.<\/a>&nbsp;Fines del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 334.<\/a>&nbsp;Procedencia del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 335.<\/a>&nbsp;Casaci\u00f3n adhesiva.&nbsp;<\/strong>Cuando una parte con inter\u00e9s interponga el recurso de casaci\u00f3n, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del inter\u00e9s de esta fuere insuficiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 336.<\/a>&nbsp;Causales de casaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Son causales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 337.<\/a>&nbsp;Oportunidad y legitimaci\u00f3n para interponer el recurso.&nbsp;<\/strong>El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o estas se hicieren de oficio, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No podr\u00e1 interponer el recurso quien no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 338.<\/a>&nbsp;Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir.&nbsp;<\/strong>Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior&nbsp;a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 corregido por el art\u00edculo 6\u00b0 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>&#8220;Que el inciso 1o del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, expresa que \u201cSe excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones&nbsp;<u>populares y<\/u>&nbsp;de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u201d (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no est\u00e1n incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la misma ley; Que se encuentra que la voluntad inequ\u00edvoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 114 dle 28 de marzo de 2012: \u201cEn el numeral 2 del art\u00edculo [334]&nbsp;<u>se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casaci\u00f3n<\/u>, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el art\u00edculo 67 de esta ley establece que ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no as\u00ed en las acciones populares\u201d. (Subrayas fuera del texto);&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Declarado EXEQUIBLE la expresi\u00f3n&nbsp;<em>\u201csea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u201d<\/em>, mediante la Sentencia C-213\/17 del 5 de Abri; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo<\/td><\/tr><tr><td>La Corte se declar\u00f3 INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n subrayada&nbsp;<em>\u201cun mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u201d<\/em>, por ineptitud sustancial de la demanda; mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-206-16.html\">Sentencia C-206-16<\/a><\/strong>, Abril 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.&nbsp;<em>&#8220;<\/em><em>La Corte encontr\u00f3 que los cargos formulados contra la expresi\u00f3n del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso que establece la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, carec\u00edan de la claridad, especificidad y suficiencia que se requiere para que la Corte pueda contar con los elementos m\u00ednimos de juicio para llevar a cabo un examen y decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En este caso, los demandantes consideran que la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda superior de un mil salarios m\u00ednimos legales vigentes vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, respecto del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, los ciudadanos no exponen las razones espec\u00edficas por las cuales la cuant\u00eda fijada por la ley para recurrir en casaci\u00f3n desconoce el contenido del Pre\u00e1mbulo, ni en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n constitucional de la justicia en que incurrir\u00eda la norma acusada. Su argumentaci\u00f3n se centra en calificar como \u201celitista\u201d el valor establecido por el legislador, por considerarlo un monto injustificado y desproporcionado, pero sin que expliquen cu\u00e1les son las razones en que sustentan su afirmaci\u00f3n. Se limitan a plantear una confrontaci\u00f3n con una norma legal, un art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin aportar los elementos de juicio que demostrar\u00edan por qu\u00e9 la cuant\u00eda fijada para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n y resulta desproporcionada. De otra parte, para fundamentar el desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 229 superiores, en cuanto consideran que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, los demandantes se limitan a se\u00f1alar los preceptos constitucionales que estiman violados y a citar apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre el debido proceso, pero sin se\u00f1alar razones claras, espec\u00edficas y suficientes para suscitar una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de la norma acusada. En estas condiciones, la Corte se abstuvo de proferir una decisi\u00f3n de fondo&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el art\u00edculo 6 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2015\/C-041-15.html\">Sentencia C-041-15<\/a><\/strong>, Magistrada Ponente Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.&nbsp;<em><strong>Fundamentos de esta decisi\u00f3n.<\/strong>&nbsp;La Corte tiene la funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Carta. En esta disposici\u00f3n se prev\u00e9 que la acci\u00f3n p\u00fablica procede contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, las leyes y los decretos con fuerza de ley (C. P. art 241 nums. 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba). La jurisprudencia nunca ha admitido que la Corte pueda conocer de demandas instauradas exclusiva y directamente contra decretos que se orienten a corregir yerros advertidos en la ley. Un examen detenido de los pronunciamientos de la Corte muestra que cuando ha decidido expresamente sobre la exequibilidad de un decreto de esta naturaleza, lo controlado de forma principal ha sido la ley o el decreto con fuerza de ley que se ha querido corregir. En las sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012, \u00fanicas en referirse dentro de su parte resolutiva a la exequibilidad o inexequibilidad de decretos de esta \u00edndole, el control se ha originado o bien en la revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica de contenidos normativos de ley estatutaria (C-672 de 2005) o bien en la decisi\u00f3n de una demanda contra un decreto con fuerza de ley (C-634 de 2012).<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Art\u00edculo 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir.&nbsp;<\/strong>Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas,&nbsp;<em>el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)<\/em>. Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 339.<\/a>&nbsp;Justiprecio del inter\u00e9s para recurrir y concesi\u00f3n del recurso.&nbsp;<\/strong>Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 340.<\/a>&nbsp;Concesi\u00f3n del recurso.&nbsp;<\/strong>Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 341.<\/a>&nbsp;Efectos del recurso.&nbsp;<\/strong>La concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El registro de la sentencia, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y la liquidaci\u00f3n de las costas causadas en las instancias, solo se har\u00e1n cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocer\u00e1 tal car\u00e1cter y ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deber\u00e1 suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo cauci\u00f3n para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la cauci\u00f3n ser\u00e1n fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deber\u00e1 constituirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponder\u00e1 al magistrado sustanciador calificar la cauci\u00f3n prestada. Si la considera suficiente, decretar\u00e1 en el mismo auto la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El recurrente podr\u00e1, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podr\u00e1 solicitar que se ordene el cumplimiento de las dem\u00e1s por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casaci\u00f3n. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr m\u00e1s de lo concedido en la sentencia del tribunal, podr\u00e1 pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.<\/p>\n\n\n\n<p>En ambos casos, se deber\u00e1 suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que las ordene.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el recurrente no presta la cauci\u00f3n, o esta es insuficiente, se ejecutar\u00e1 la sentencia, para lo cual se ordenar\u00e1, a su cargo, la expedici\u00f3n de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedici\u00f3n de las copias, el recurso se declarar\u00e1 desierto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casaci\u00f3n, el tribunal aplicar\u00e1 en lo pertinente el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 342.<\/a>&nbsp;Admisi\u00f3n del recurso.&nbsp;<\/strong>Si la sentencia no est\u00e1 suscrita por el n\u00famero de magistrados que la ley exige, la Sala ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ser\u00e1 inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casaci\u00f3n, por ausencia de legitimaci\u00f3n, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso ser\u00e1 dictado por el magistrado sustanciador y contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 343.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite del recurso.<\/strong>&nbsp;Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenar\u00e1 dar traslado com\u00fan por treinta (30) d\u00edas para que los recurrentes presenten las demandas de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Dicho t\u00e9rmino no se interrumpir\u00e1 por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustituci\u00f3n del poder.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarar\u00e1 desierto el recuso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 344.<\/a>&nbsp;Requisitos de la demanda.&nbsp;<\/strong>La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las instancias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia;<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer sobre apreciaciones probatorias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casaci\u00f3n, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deber\u00e1 decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a trav\u00e9s de uno solo, de oficio los integrar\u00e1 y resolver\u00e1 sobre el conjunto, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Si se presentan cargos incompatibles, la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica resuelta mediante dicha providencia, la posici\u00f3n procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 345.<\/a>&nbsp;Extemporaneidad de la demanda.&nbsp;<\/strong>Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarar\u00e1 desierto el recurso y condenar\u00e1 en costas al recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Siendo varios los recurrentes, la deserci\u00f3n del recurso s\u00f3lo afectar\u00e1 a quien no present\u00f3 oportunamente la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 346.<\/a>&nbsp;Inadmisi\u00f3n de la demanda.&nbsp;<\/strong>La demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A la Sala de Casaci\u00f3n Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 347.<\/a>&nbsp;Selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>La Sala, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-880-14.htm\">Sentencia C-880-14<\/a><\/strong>, 19 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.&nbsp;<em>\u201c(\u2026) la Sala no encuentra que la solicitud del Ministerio P\u00fablico con respecto al art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso sea admisible para eliminar una interpretaci\u00f3n inconstitucional del texto demandado. Para la Procuradur\u00eda, la norma solo es constitucional bajo el entendido de que el criterio de identidad de hecho solo puede ser un argumento para justificar la no selecci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n, cuando las decisiones de instancia coincidan con el precedente de la Corte Suprema de Justicia. La Corte considera que la norma debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 333 del mismo Estatuto que establece que una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n civil es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional. Ante la eventualidad se\u00f1alada por el Ministerio P\u00fablico, el criterio de identidad no se podr\u00eda aplicar pues no operar\u00eda el presupuesto se\u00f1alado por el art\u00edculo demandado ya que una sentencia que de fondo no decida de la misma manera que la regla establecida por el Tribunal de Casaci\u00f3n no es id\u00e9ntica en lo absoluto a ese precedente. Por eso, la Sala considera que no es necesario acudir a la teor\u00eda de la modulaci\u00f3n de los fallos de la Corte Constitucional para desarrollar una interpretaci\u00f3n constitucional que ya se encuentra desarrollada con claridad en la ley.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 348.<\/a>&nbsp;Traslado.&nbsp;<\/strong>Admitida la demanda de casaci\u00f3n, se dar\u00e1 traslado com\u00fan de ella por quince (15) d\u00edas a todos los opositores para que formulen la r\u00e9plica respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Expirado el t\u00e9rmino del traslado, el expediente pasar\u00e1 al magistrado para que elabore el proyecto de sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 349.<\/a>&nbsp;Sentencia.&nbsp;<\/strong>Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podr\u00e1 fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n efectiva del Presidente de la Sala, quien podr\u00e1 limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magistrados podr\u00e1n interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusaci\u00f3n contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podr\u00e1 dictar la sentencia si lo estima pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la sentencia, la Sala examinar\u00e1 en orden l\u00f3gico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#336\">336<\/a><\/strong>, dispondr\u00e1 que seg\u00fan el momento en que ocurri\u00f3 el vicio la autoridad competente rehaga la actuaci\u00f3n anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casar\u00e1 la sentencia recurrida y dictar\u00e1 la que debe reemplazarla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando prospere un cargo que s\u00f3lo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, proceder\u00e1 el estudio de las dem\u00e1s acusaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podr\u00e1 decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La Sala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casaci\u00f3n haya suscitado una rectificaci\u00f3n doctrinaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 350.<\/a>&nbsp;Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida.&nbsp;<\/strong>Cuando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarar\u00e1 sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondr\u00e1 cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 351.<\/a>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de fallos.&nbsp;<\/strong>Ajuicio de la Sala de Casaci\u00f3n, podr\u00e1n acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejar\u00e1 constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto ser\u00e1 incorporado en cada uno de los procesos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo V<\/a><br>Recurso de queja<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 352.<\/a>&nbsp;Procedencia.&nbsp;<\/strong>Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 353.<\/a>&nbsp;Interposici\u00f3n y tr\u00e1mite.<\/strong>&nbsp;El recurso de queja deber\u00e1 interponerse en subsidio del de reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, salvo cuando este sea consecuencia de la reposici\u00f3n interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deber\u00e1 interponerse directamente dentro de la ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Denegada la reposici\u00f3n, o interpuesta la queja, seg\u00fan el caso, el juez ordenar\u00e1 la reproducci\u00f3n de las piezas procesales necesarias, para lo cual se proceder\u00e1 en la forma prevista para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Expedidas las copias se remitir\u00e1n al superior, quien podr\u00e1 ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El escrito se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidir\u00e1 el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el superior estima indebida la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n, la admitir\u00e1 y comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior, con indicaci\u00f3n del efecto en que corresponda en el primer caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo VI<\/a><br>Revisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 354.<\/a>&nbsp;Procedencia.&nbsp;<\/strong>El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 355.<\/a>&nbsp;Causales.<\/strong>&nbsp;Son causales de revisi\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 356.<\/a>&nbsp;T\u00e9rmino para interponer el recurso.&nbsp;<\/strong>El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo art\u00edculo deber\u00e1 interponerse el recurso dentro del t\u00e9rmino consagrado en el inciso 1\u00b0, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 357.<\/a>&nbsp;Formulaci\u00f3n del recurso.&nbsp;<\/strong>El recurso se interpondr\u00e1 por medio de demanda que deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Nombre y domicilio del recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La designaci\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, con indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La petici\u00f3n de las pruebas que se pretenda hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A la demanda deber\u00e1n acompa\u00f1arse las copias de que trata el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#89\">89<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 358.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en los dos art\u00edculos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitar\u00e1 el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, aquel s\u00f3lo se remitir\u00e1 previa expedici\u00f3n, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrar\u00e1 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde el siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Se declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le conceder\u00e1 al interesado un plazo de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h\u00e1bil la demanda ser\u00e1 rechazada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no se presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la reforma de la demanda de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Admitida la demanda, de ella se dar\u00e1 traslado a los demandados por cinco (5) d\u00edas en la forma que establece el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#91\">91<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La contestaci\u00f3n a la demanda deber\u00e1 reunir los requisitos indicados en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#96\">96<\/a><\/strong>, y no se podr\u00e1n proponer excepciones previas.<\/p>\n\n\n\n<p>Surtido el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y proferir la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ning\u00fan caso, el tr\u00e1mite de recurso de revisi\u00f3n suspende el cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Podr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s demandas de revisi\u00f3n una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este c\u00f3digo para la acumulaci\u00f3n de procesos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 359.<\/a>&nbsp;Sentencia.&nbsp;<\/strong>Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#355\">355<\/a><\/strong>&nbsp;invalidar\u00e1 la sentencia revisada y dictar\u00e1 la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarar\u00e1 sin valor la sentencia y devolver\u00e1 el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretar\u00e1n las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos se\u00f1alados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de dictamen pericial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la sentencia que invalide la revisada se resolver\u00e1 sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y dem\u00e1s consecuencias de dicha invalidaci\u00f3n. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#283\">283<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se declara infundado el recurso, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 360.<\/a>&nbsp;Medidas cautelares.<\/strong>&nbsp;Podr\u00e1n decretarse como medidas cautelares la inscripci\u00f3n de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n S\u00e9ptima<\/strong><\/a><br><strong>Costas y Multas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><br>Costas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Composici\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 361.<\/a>&nbsp;Composici\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Las costas est\u00e1n integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las costas ser\u00e1n tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Expensas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 362.<\/a>&nbsp;Arancel.&nbsp;<\/strong>Cada dos (2) a\u00f1os el Consejo Superior de la Judicatura regular\u00e1 el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuant\u00eda mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribuci\u00f3n parafiscal establecido en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 363.<\/a>&nbsp;Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo.&nbsp;<\/strong>El juez, de conformidad con los par\u00e1metros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, se\u00f1alar\u00e1 los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el tr\u00e1mite correspondiente si quien desempe\u00f1a el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que se\u00f1ale los honorarios se determinar\u00e1 a qui\u00e9n corresponde pagarlos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las partes y el auxiliar podr\u00e1n objetar los honorarios en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que los se\u00f1ale. El juez resolver\u00e1 previo traslado a la otra parte por tres (3) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deber\u00e1 pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando haya lugar a remuneraci\u00f3n de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podr\u00e1n exceder las tarifas se\u00f1aladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podr\u00e1 se\u00f1alar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y dem\u00e1s circunstancias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez del concurso se\u00f1alar\u00e1 los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los par\u00e1metros fijados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el art\u00edculo precedente, el acreedor podr\u00e1 formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitar\u00e1 en la forma regulada por el art\u00edculo 441.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la demanda copia del auto que se\u00f1al\u00f3 los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelaci\u00f3n, ni excepciones distintas a las de pago y prescripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 364.<\/a>&nbsp;Pago de expensas y honorarios.&nbsp;<\/strong>El pago de expensas y honorarios se sujetar\u00e1 a las reglas siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cada parte deber\u00e1 pagar los gastos y honorarios que se causen en la pr\u00e1ctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#169\">169<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Los honorarios de los peritos ser\u00e1n de cargo de la parte que solicit\u00f3 la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluir\u00e1n el transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento del personal que intervenga en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Las expensas por expedici\u00f3n de copias ser\u00e1n de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija ser\u00e1n pagadas por esta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si as\u00ed no lo hiciere el secretario prescindir\u00e1 de la adici\u00f3n y dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podr\u00e1 solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Condena, liquidaci\u00f3n y cobro<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 365.<\/a>&nbsp;Condena en costas.&nbsp;<\/strong>En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Adem\u00e1s se condenar\u00e1 en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulaci\u00f3n de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con la temeridad o mala fe.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La condena se har\u00e1 en sentencia o auto que resuelva la actuaci\u00f3n que dio lugar a aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenar\u00e1 al recurrente en las costas de la segunda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser\u00e1 condenada a pagar las costas de ambas instancias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr\u00e1 abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando fueren dos (2) o m\u00e1s litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entender\u00e1n distribuidas por partes iguales entre ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocer\u00e1n los gastos que hubiere sufragado y se har\u00e1n por separado las liquidaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Solo habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n por no escritas. Sin embargo podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 366.<\/a>&nbsp;Liquidaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Las costas y agencias en derecho ser\u00e1n liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o \u00fanica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El secretario har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 al juez aprobarla o rehacerla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Al momento de liquidar, el secretario tomar\u00e1 en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y tr\u00e1mites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p>Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes ser\u00e1n incluidos en la liquidaci\u00f3n de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los par\u00e1metros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regular\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un m\u00ednimo, o este y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s, la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto diferido, pero si no existiere actuaci\u00f3n pendiente, se conceder\u00e1 en el suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>T\u00edtulo I<\/strong><strong>I<\/strong><\/a><br><strong>&nbsp;Multas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 367.<\/a>&nbsp;Imposici\u00f3n de multas y su cobro ejecutivo.<\/strong>&nbsp;Las multas ser\u00e1n impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, salvo que la ley disponga otra cosa, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para el cobro ejecutivo de multas el secretario remitir\u00e1 una certificaci\u00f3n en la que conste el deudor y la cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><em>&#8220;El obligado a pagar una multa tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanci\u00f3n, para pagar la multa. En caso de que dentro del t\u00e9rmino concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deber\u00e1 enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo que ten\u00eda el obligado para pagar la multa, la primera copia aut\u00e9ntica de la providencia que impuso la multa y una certificaci\u00f3n en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobr\u00f3 ejecutoria y la fecha en que se venci\u00f3 el plazo que ten\u00eda el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejar\u00e1 constancia en el expediente. Desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deber\u00e1 cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora&#8221;<\/em>; seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2014\/1743.htm\">Ley 1743 de 2014<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>LIBRO TERCERO<\/a><br>PROCESOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>Secci\u00f3n Primera<\/strong><\/a><br><strong>Procesos Declarativos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><br>Proceso Verbal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 368.<\/a>&nbsp;Asuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal.&nbsp;<\/strong>Se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite establecido en este Cap\u00edtulo todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 369.<\/a>&nbsp;Traslado de la demanda.&nbsp;<\/strong>Admitida la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 370.<\/a>&nbsp;Pruebas adicionales del demandante.&nbsp;<\/strong>Si el demandado propone excepciones de m\u00e9rito, de ellas se correr\u00e1 traslado al demandante por cinco (5) d\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 371.<\/a>&nbsp;Reconvenci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Durante el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el demandado podr\u00e1 proponer la de reconvenci\u00f3n contra el demandante si de formularse en proceso separado proceder\u00eda la acumulaci\u00f3n, siempre que sea de competencia del mismo juez y no est\u00e9 sometida a tr\u00e1mite especial. Sin embargo, se podr\u00e1 reconvenir sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda y al factor territorial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correr\u00e1 traslado de la reconvenci\u00f3n al demandante en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#91\">91<\/a><\/strong>, por el mismo t\u00e9rmino de la inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En lo sucesivo ambas se sustanciar\u00e1n conjuntamente y se decidir\u00e1n en la misma sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvenci\u00f3n se dar\u00e1 traslado de aquellas una vez expirado el t\u00e9rmino de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que admite la demanda de reconvenci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;en lo relacionado con el retiro de las copias.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 372.<\/a>&nbsp;Audiencia inicial.&nbsp;<\/strong>El juez, salvo norma en contrario, convocar\u00e1 a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevenci\u00f3n de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicar\u00e1n interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>1. Oportunidad.&nbsp;<\/strong>El juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, de la reconvenci\u00f3n, del llamamiento en garant\u00eda o de las excepciones de m\u00e9rito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que se\u00f1ale fecha y hora para la audiencia se notificar\u00e1 por estado y no tendr\u00e1 recursos. En la misma providencia, el juez citar\u00e1 a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliaci\u00f3n, y los dem\u00e1s asuntos relacionados con la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>2. Intervinientes.&nbsp;<\/strong>Adem\u00e1s de las partes, a la audiencia deber\u00e1n concurrir sus apoderados.La audiencia se realizar\u00e1 aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizar\u00e1 con aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p>Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevar\u00e1 a cabo con su apoderado, quien tendr\u00e1 facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>3. Inasistencia.&nbsp;<\/strong>La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podr\u00e1 justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos. La audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro aplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo ser\u00e1n apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que ella se verific\u00f3. El juez solo admitir\u00e1 aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendr\u00e1 a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a absolver el interrogatorio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>4. Consecuencias de la inasistencia.&nbsp;<\/strong>La inasistencia injustificada del demandante har\u00e1 presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesi\u00f3n; la del demandado har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se funde la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1 celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvenci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de terceros principales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicar\u00e1n por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicar\u00e1n al litisconsorte ausente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondr\u00e1 multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>5. Decisi\u00f3n de excepciones previas.&nbsp;<\/strong>Con las limitaciones previstas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#101\">101<\/a><\/strong>, el juez practicar\u00e1 las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que est\u00e9n pendientes y las decidir\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>6. Conciliaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortar\u00e1 diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. El auto que apruebe la conciliaci\u00f3n implicar\u00e1 la autorizaci\u00f3n a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes est\u00e1 representada por curador ad l\u00edtem, este concurrir\u00e1 para efectos distintos de la conciliaci\u00f3n y de la admisi\u00f3n de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad l\u00edtem no asiste se le impondr\u00e1 la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>7. Interrogatorio de las partes, pr\u00e1ctica de otras pruebas y fijaci\u00f3n del litigio.&nbsp;<\/strong>Los interrogatorios de las partes se practicar\u00e1n en la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogar\u00e1 de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar el careo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez podr\u00e1 decretar y practicar en esta audiencia las dem\u00e1s pruebas que le resulte posible, siempre y cuando est\u00e9n presentes las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A continuaci\u00f3n el juez requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que est\u00e1n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, y fijar\u00e1 el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>8. Control de legalidad.&nbsp;<\/strong>El juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes. Adem\u00e1s deber\u00e1 verificar la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>9. Sentencia.&nbsp;<\/strong>Salvo que se requiera la pr\u00e1ctica de otras pruebas, a continuaci\u00f3n, en la misma audiencia y o\u00eddas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictar\u00e1 sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez, por solicitud de alguna de las partes, podr\u00e1 autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisi\u00f3n que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>10. Decreto de pruebas.&nbsp;<\/strong>El juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeci\u00f3n estricta a las limitaciones previstas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#168\">168<\/a><\/strong>. As\u00ed mismo, prescindir\u00e1 de las pruebas relacionadas con los hechos que declar\u00f3 probados. Si decreta dictamen pericial se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para que se aporte, teniendo en cuenta que deber\u00e1 presentarse con no menos de diez (10) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los procesos en que sea obligatorio practicar inspecci\u00f3n judicial, el juez deber\u00e1 fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>11. Fijaci\u00f3n de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp;<\/strong>Eljuez, antes de finalizar la audiencia, fijar\u00e1 fecha y hora para la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, y dispondr\u00e1 todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando se advierta que la pr\u00e1ctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar\u00e1 las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar tambi\u00e9n el objeto de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>. En este evento, en esa \u00fanica audiencia se proferir\u00e1 la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 373.<\/a>&nbsp;Audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<\/strong>&nbsp;Para la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. En la fecha y hora se\u00f1aladas para la audiencia el juez deber\u00e1 disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, o\u00edr los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En caso de que el juez haya aceptado la justificaci\u00f3n de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicar\u00e1 el interrogatorio a la respectiva parte.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A continuaci\u00f3n el juez requerir\u00e1 a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que est\u00e1n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, fijar\u00e1 nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazar\u00e1 las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.<\/p>\n\n\n\n<p>3. A continuaci\u00f3n practicar\u00e1 las dem\u00e1s pruebas de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Practicar\u00e1 el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Recibir\u00e1 las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindir\u00e1 de los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Practicar\u00e1 la exhibici\u00f3n de documentos y las dem\u00e1s pruebas que hubieren sido decretadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Practicadas las pruebas se oir\u00e1n los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las dem\u00e1s partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez, por solicitud de alguna de las partes, podr\u00e1 autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisi\u00f3n que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. En la misma audiencia el juez proferir\u00e1 sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si fuere necesario podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deber\u00e1 dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deber\u00e1 anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposici\u00f3n de sus fundamentos, y emitir la decisi\u00f3n escrita dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, sin que en ning\u00fan caso, pueda desconocer el plazo de duraci\u00f3n del proceso previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#121\">121<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo previsto en el inciso 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#322\">322<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#322\">322<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. La audiencia se registrar\u00e1 como lo dispone el art\u00edculo 107.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Disposiciones especiales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 374.<\/a>&nbsp;Resoluci\u00f3n de compraventa.&nbsp;<\/strong>Cuando en la demanda se solicite la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa en virtud de la estipulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1937\">1937<\/a>&nbsp;<\/strong>del<strong>&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, el juez dictar\u00e1 sentencia que declare extinguida la obligaci\u00f3n que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en dicho precepto.<\/p>\n\n\n\n<p>La misma declaraci\u00f3n se har\u00e1 en el caso del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1944\">1944<\/a><\/strong>&nbsp;del citado c\u00f3digo, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos t\u00e9rminos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del t\u00e9rmino para contestar la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 375.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n de pertenencia.&nbsp;<\/strong>En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que, con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. Las providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensi\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. Cuando el bien est\u00e9 gravado con hipoteca o prenda deber\u00e1 citarse tambi\u00e9n al acreedor hipotecario o prendario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>: &#8220;<em>&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>El registrador de instrumentos p\u00fablicos deber\u00e1 responder a la petici\u00f3n del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. El demandante proceder\u00e1 al emplazamiento en los t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo y deber\u00e1 instalar una valla de dimensi\u00f3n no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s importante sobre la cual tenga frente o l\u00edmite. La valla deber\u00e1 contener los siguientes datos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) La denominaci\u00f3n del juzgado que adelanta el proceso;<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) El nombre del demandante;<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) El nombre del demandado;<\/p>\n\n\n\n<p><br>d) El n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso;<\/p>\n\n\n\n<p><br>e) La indicaci\u00f3n de que se trata de un proceso de pertenencia;<\/p>\n\n\n\n<p><br>f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;<\/p>\n\n\n\n<p><br>g) La identificaci\u00f3n del predio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tales datos deber\u00e1n estar escritos en letra de tama\u00f1o no inferior a siete (7) cent\u00edmetros de alto por cinco (5) cent\u00edmetros de ancho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijar\u00e1 un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Instalada la valla o el aviso, el demandante deber\u00e1 aportar fotograf\u00edas del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La valla o el aviso deber\u00e1n permanecer instalados hasta la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Inscrita la demanda y aportadas las fotograf\u00edas por el demandante, el juez ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevar\u00e1 el Consejo Superior de la Judicatura, por el t\u00e9rmino de un (1) mes, dentro del cual podr\u00e1n contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran despu\u00e9s tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se encuentre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. El juez designar\u00e1 curador ad l\u00edtem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya direcci\u00f3n se ignore.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. El juez deber\u00e1 practicar personalmente inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada y la instalaci\u00f3n adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podr\u00e1 practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspecci\u00f3n judicial se anexar\u00e1n fotograf\u00edas actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el juez lo considera pertinente, adelantar\u00e1 en una sola audiencia en el inmueble, adem\u00e1s de la inspecci\u00f3n judicial, las actuaciones previstas en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#372\">372<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>, y dictar\u00e1 sentencia inmediatamente, si le fuere posible.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. La sentencia que declara la pertenencia producir\u00e1 efectos erga omnes y se inscribir\u00e1 en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podr\u00e1 demandar sobre la propiedad o posesi\u00f3n del bien por causa anterior a la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la prescripci\u00f3n adquisitiva se alegue por v\u00eda de excepci\u00f3n, el demandado deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestaci\u00f3n de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) d\u00edas desde el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguir\u00e1 su curso, pero en la sentencia no podr\u00e1 declararse la pertenencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deber\u00e1 estar disponible en la p\u00e1gina Web del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 376.<\/a>&nbsp;Servidumbres.<\/strong>&nbsp;En los procesos sobre servidumbres se deber\u00e1 citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos que se acompa\u00f1ar\u00e1 a la demanda. Igualmente se deber\u00e1 acompa\u00f1ar el dictamen sobre la constituci\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la servidumbre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No se podr\u00e1 decretar la imposici\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una servidumbre, sin haber practicado inspecci\u00f3n judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A las personas que se presenten a la diligencia de inspecci\u00f3n y prueben siquiera sumariamente posesi\u00f3n por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o sobre cualquiera de los predios, se les reconocer\u00e1 su condici\u00f3n de litisconsortes de la respectiva parte.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Al decretarse la imposici\u00f3n, variaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una servidumbre, en la sentencia se fijar\u00e1 la suma que deba pagarse a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n o de restituci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso. Consignada aquella, se ordenar\u00e1 su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producir\u00e1 efectos sino luego de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Si el juez lo considera pertinente, adelantar\u00e1 en una sola audiencia en el inmueble, adem\u00e1s de la inspecci\u00f3n judicial, las actuaciones previstas en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#372\">372<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>, y dictar\u00e1 sentencia inmediatamente, si le fuere posible.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 377.<\/a>&nbsp;Posesorios.<\/strong>&nbsp;En los procesos posesorios se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando la sentencia ordene cesar la perturbaci\u00f3n o dar seguridad contra un temor fundado, o proh\u00edba la ejecuci\u00f3n de una obra o de un hecho, el juez conminar\u00e1 al demandado a pagar de dos (2) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravenci\u00f3n en que incurra.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La solicitud para que se imponga el mencionado pago deber\u00e1 formularse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la respectiva contravenci\u00f3n y se tramitar\u00e1 como incidente. El auto que confiera traslado de la solicitud se notificar\u00e1 por aviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La sentencia que ordene la modificaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de alguna cosa prevendr\u00e1 al demandado para que la lleve a efecto en un t\u00e9rmino prudencial que se le se\u00f1ale, con la advertencia de que si no lo hiciere se proceder\u00e1 por el juez a su cumplimiento, debiendo adem\u00e1s reembolsar al demandante los gastos que tal actuaci\u00f3n implique. Para el efecto el demandante celebrar\u00e1 contrato que someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La cuenta de gastos deber\u00e1 aportarse con los comprobantes respectivos para la aprobaci\u00f3n del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un \u00e1rbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podr\u00e1 pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precauci\u00f3n que fueren necesarias.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Formulada la solicitud acompa\u00f1ada de dictamen pericial, el juez proceder\u00e1 inmediatamente al reconocimiento respectivo; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictar\u00e1 sentencia y tomar\u00e1 las medidas que fueren necesarias para conjurarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 378.<\/a>&nbsp;Entrega de la cosa por el tradente al adquirente.&nbsp;<\/strong>El adquirente de un bien cuya tradici\u00f3n se haya efectuado por inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro, podr\u00e1 demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, y el comprador en el caso del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#922\">922<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la escritura p\u00fablica registrada en que conste la respectiva obligaci\u00f3n con car\u00e1cter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deber\u00e1 afirmar, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda, que no se ha efectuado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictar\u00e1 sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplir\u00e1 con arreglo a los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#308\">308<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#310\">310<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Al practicarse la entrega no podr\u00e1 privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente t\u00edtulo emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradici\u00f3n del bien al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este caso la entrega se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servir\u00e1 de prueba del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 379.<\/a>&nbsp;Rendici\u00f3n provocada de cuentas.<\/strong>&nbsp;En los procesos de rendici\u00f3n de cuentas a petici\u00f3n del destinatario se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El demandante deber\u00e1 estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#206\">206<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci\u00f3n hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindir\u00e1 de la audiencia y se dictar\u00e1 auto de acuerdo con dicha estimaci\u00f3n, el cual presta m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Para objetar la estimaci\u00f3n el demandado deber\u00e1 acompa\u00f1ar las cuentas con los respectivos soportes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Si el demandado alega que no est\u00e1 obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolver\u00e1 en la sentencia, y si en esta se ordena la rendici\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para que las presente con los respectivos documentos.<\/p>\n\n\n\n<p>5. De las cuentas rendidas se dar\u00e1 traslado al demandante por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas en la forma establecida en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el demandante formula objeciones, se tramitar\u00e1n como incidente y en el auto que lo resuelva se fijar\u00e1 el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenar\u00e1 su pago.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Si el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta m\u00e9rito ejecutivo, ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 380.<\/a>&nbsp;Rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas.&nbsp;<\/strong>Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deber\u00e1 acompa\u00f1arlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindir\u00e1 de la audiencia y el juez las aprobar\u00e1 mediante auto que no admite recurso y presta m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el demandado alega que no est\u00e1 obligado a recibir las cuentas se resolver\u00e1 en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral 4 del art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 381.<\/a>&nbsp;Pago por consignaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>En el proceso de pago por consignaci\u00f3n se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La demanda de oferta de pago deber\u00e1 cumplir tanto los requisitos exigidos por este c\u00f3digo como los establecidos en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si el demandado no se opone, el demandante deber\u00e1 depositar a \u00f3rdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del traslado. En los dem\u00e1s casos, se decretar\u00e1 el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignaci\u00f3n o secuestrado el bien, se dictar\u00e1 sentencia que declare v\u00e1lido el pago.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si vencido el plazo no se efect\u00faa la consignaci\u00f3n o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negar\u00e1 las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenar\u00e1, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas o decretar\u00e1 el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguir\u00e1 su curso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el demandante no hace la consignaci\u00f3n, se proceder\u00e1 como dispone el inciso 2\u00b0 del numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. En la sentencia que declare v\u00e1lido el pago se ordenar\u00e1: la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes constituidos en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de los bienes dados en garant\u00eda, la entrega del dep\u00f3sito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El demandante podr\u00e1 hacer uso de las facultades previstas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1664\">1664<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 382.<\/a>&nbsp;Impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.&nbsp;<\/strong>La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto impugnado por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado, su confrontaci\u00f3n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestar\u00e1 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que el juez se\u00f1ale.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 383.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n de bienes vacantes o mostrencos.&nbsp;<\/strong>La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podr\u00e1 instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Siempre que en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deber\u00e1 dirigirse contra ella. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los dem\u00e1s casos no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#108\">108<\/a><\/strong>, y de oficio se decretar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la demanda o secuestro del bien, seg\u00fan el caso. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre alg\u00fan derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindir\u00e1 del secuestro y se prevendr\u00e1 a dicha persona para que comparezca al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para que proceda la declaraci\u00f3n de vacancia de un inmueble rural se requiere que el demandante haya demostrado que aquel sali\u00f3 legalmente del patrimonio de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este proceso se aplicar\u00e1n los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#375\">375<\/a><\/strong>.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 384.<\/a>&nbsp;Restituci\u00f3n de inmueble arrendado.&nbsp;<\/strong>Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>1. Demanda.&nbsp;<\/strong>A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>2. Notificaciones.&nbsp;<\/strong>Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerar\u00e1 como direcci\u00f3n de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>3. Ausencia de oposici\u00f3n a la demanda.<\/strong>&nbsp;Si el demandado no se opone en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez proferir\u00e1 sentencia ordenando la restituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>4. Contestaci\u00f3n, mejoras y consignaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Cuando el demandado alegue mejoras, deber\u00e1 hacerlo en la contestaci\u00f3n de la demanda, y se tramitar\u00e1 como excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n u otros conceptos a que est\u00e9 obligado el demandado en virtud del contrato, este no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aquel.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*CONCORDANCIA*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Corte Constitucional&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2004\/C-886-04.html\">Sentencia C-886-04<\/a><\/strong>, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los c\u00e1nones depositados en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>Si prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar\u00e1 devolver a este los c\u00e1nones retenidos; si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los dep\u00f3sitos de c\u00e1nones causados durante el proceso se entregar\u00e1n al demandante a medida que se presenten los t\u00edtulos, a menos que el demandado le haya desconocido el car\u00e1cter de arrendador en la contestaci\u00f3n de la demanda, caso en el cual se retendr\u00e1n hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se resuelva la excepci\u00f3n de pago o la del desconocimiento del car\u00e1cter de arrendador, se condenar\u00e1 al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el arrendatario alegue como excepci\u00f3n que la restituci\u00f3n no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenar\u00e1 al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenar\u00e1 en costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>5. Compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.&nbsp;<\/strong>Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal cr\u00e9dito se compensar\u00e1 con lo que aquel adeude al demandante por raz\u00f3n de c\u00e1nones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>6. Tr\u00e1mites inadmisibles.<\/strong>&nbsp;En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvenci\u00f3n, la intervenci\u00f3n excluyente, la coadyuvancia y la acumulaci\u00f3n de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazar\u00e1 de plano por auto que no admite recursos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Inciso 2\u00ba derogado por la&nbsp;<u><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/11\/02\/ley-2220-de-2022\/\">Ley 2220 de 2022<\/a><\/u>, art\u00edculo 146.<\/strong>&nbsp;(\u00e9sta&nbsp;rige \u00edntegramente la materia de conciliaci\u00f3n y entra en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n).&nbsp;El demandante no estar\u00e1 obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>7. Embargos y secuestros.&nbsp;<\/strong>En todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, el demandante podr\u00e1 pedir, desde la presentaci\u00f3n de la demanda o en cualquier estado del proceso, la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda sobre el numeral 7, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-088-16.html\">Sentencia C-088-16<\/a><\/strong>; febrero 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Pretelt Chaljub.&nbsp;<em>&#8220;En primer lugar, la Corte constat\u00f3 que el art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2000 fue derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 y actualmente no contin\u00faa produciendo efectos. Al no hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del citado art\u00edculo 35, por carencia actual de objeto. De otro lado, los demandantes no cumplieron con la carga de argumentaci\u00f3n que se requiere para demandar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por la presunta omisi\u00f3n del legislador, toda vez que se cuestiona su constitucionalidad por lo que no dispone la norma. En realidad, la demanda est\u00e1 fundada en la apreciaci\u00f3n subjetiva de los ciudadanos acerca de una interpretaci\u00f3n inconstitucional del precepto acusado, sin que se aporten pruebas sobre tal interpretaci\u00f3n, por lo cual, las razones de la demanda carecen de especificidad y pertinencia.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Los embargos y secuestros podr\u00e1n decretarse y practicarse como previos a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n en la cuant\u00eda y en la oportunidad que el juez se\u00f1ale para responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de dichas medidas. La parte demandada podr\u00e1 impedir la pr\u00e1ctica de medidas cautelares o solicitar la cancelaci\u00f3n de las practicadas mediante la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n en la forma y en la cuant\u00eda que el juez le se\u00f1ale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las medidas cautelares se levantar\u00e1n si el demandante no promueve la ejecuci\u00f3n en el mismo expediente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificaci\u00f3n del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>8. Restituci\u00f3n provisional.&nbsp;<\/strong>Cualquiera que fuere la causal de restituci\u00f3n invocada, el demandante podr\u00e1 solicitar que antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la pr\u00e1ctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podr\u00e1 ordenar, en la misma diligencia, la restituci\u00f3n provisional del bien, el cual se le entregar\u00e1 f\u00edsicamente al demandante, quien se abstendr\u00e1 de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restituci\u00f3n del bien.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante la vigencia de la restituci\u00f3n provisional, se suspender\u00e1n los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>9. \u00danica instancia.&nbsp;<\/strong>Cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 385.<\/a>&nbsp;Otros procesos de restituci\u00f3n de tenencia.&nbsp;<\/strong>Lo dispuesto en el art\u00edculo precedente se aplicar\u00e1 a la restituci\u00f3n de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a t\u00edtulo distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no est\u00e9 obligado a respetar el arriendo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el d\u00eda de la diligencia, el juez la entregar\u00e1 a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correr\u00e1n los gastos del secuestro.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 386.<\/a>&nbsp;Investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad.&nbsp;<\/strong>En todos los procesos de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes reglas especiales:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La demanda deber\u00e1 contener todos los hechos, causales y petici\u00f3n de pruebas, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 82 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenar\u00e1 a\u00fan de oficio, la pr\u00e1ctica de una prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos cient\u00edficos y advertir\u00e1 a la parte demandada que su renuencia a la pr\u00e1ctica de la prueba har\u00e1 presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnaci\u00f3n alegada. La prueba deber\u00e1 practicarse antes de la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la prueba cient\u00edfica se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual se podr\u00e1 solicitar la aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber\u00e1n precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las disposiciones especiales de este art\u00edculo sobre la prueba cient\u00edfica prevalecer\u00e1n sobre las normas generales de presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba pericial contenidas en la parte general de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez ordenar\u00e1 a las partes para que presten toda la colaboraci\u00f3n necesaria en la toma de muestras.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. No ser\u00e1 necesaria la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de menores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Se dictar\u00e1 sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el t\u00e9rmino legal, sin perjuicio de 1\u00b0 previsto en el numeral 3.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Si practicada la prueba gen\u00e9tica su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. En el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, podr\u00e1n decretarse alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusi\u00f3n de la paternidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>As\u00ed mismo podr\u00e1 suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusi\u00f3n de la paternidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2015\/C-258-15.html\">Sentencia C-258-15<\/a><\/strong>, Mayo 06 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando adem\u00e1s de la filiaci\u00f3n el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podr\u00e1, una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este art\u00edculo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. En lo pertinente, para la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica y para las declaraciones consecuenciales, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm\">Ley 721 de 2001<\/a><\/strong>&nbsp;y las normas que la adicionen o sustituyan.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 387.<\/a>&nbsp;Nulidad de matrimonio civil.&nbsp;<\/strong>A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba de este.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La intervenci\u00f3n de los padres o guardadores de los c\u00f3nyuges solo proceder\u00e1 cuando el respectivo consorte fuere incapaz.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El agente del Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 \u00fanicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos tendr\u00e1 las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, el juez deber\u00e1 regular la obligaci\u00f3n alimentaria de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed y en relaci\u00f3n con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para el cobro de los alimentos provisionales se seguir\u00e1 ejecuci\u00f3n en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviar\u00e1 al respectivo funcionario del estado civil para su inscripci\u00f3n en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 388.<\/a>&nbsp;Divorcio.&nbsp;<\/strong>En el proceso de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso son partes \u00fanicamente los c\u00f3nyuges, pero si estos fueren menores de edad, podr\u00e1n tambi\u00e9n intervenir sus padres. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 citado en inter\u00e9s de los hijos y se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El juez declarar\u00e1 terminado el proceso por desistimiento presentado por los c\u00f3nyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastar\u00e1 la manifestaci\u00f3n verbal de ambos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviar\u00e1 al respectivo funcionario del estado civil para su inscripci\u00f3n en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Juez dictar\u00e1 sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La muerte de uno de los c\u00f3nyuges o la reconciliaci\u00f3n ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podr\u00e1 ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. A los procesos de separaci\u00f3n de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, si los c\u00f3nyuges de com\u00fan acuerdo solicitan que se ponga fin a la separaci\u00f3n, el juez de plano dictar\u00e1 la sentencia respectiva.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 389.<\/a>&nbsp;Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio.&nbsp;<\/strong>La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. A qui\u00e9n corresponde el cuidado de los hijos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La proporci\u00f3n en que los c\u00f3nyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#257\">257<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El monto de la pensi\u00f3n alimentaria que uno de los c\u00f3nyuges deba al otro, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. A qui\u00e9n corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. El env\u00edo de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los c\u00f3nyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><a>I<\/a><\/strong><br><strong>&nbsp;Proceso Verbal Sumario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 390.<\/a>&nbsp;Asuntos que comprende.&nbsp;<\/strong>Se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza:<\/p>\n\n\n\n<p>1.&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#18\">18<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm\">Ley 675 de 2001<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral 1\u00b0 corregido por el art\u00edculo 7\u00b0 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#18\">18<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm\">Ley 675 de 2001<\/a><\/strong>.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>2. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados judicialmente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en este y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Los contemplados los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#913\">913<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#914\">914<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#916\">916<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#918\">918<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#931\">931<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#940\">940<\/a><\/strong>&nbsp;primer inciso,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#1231\">1231<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#1469\">1469<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#2026\">2026<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1982\/LEY%2023%20DE%201982.htm#243\">243<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1982\/LEY%2023%20DE%201982.htm\">Ley 23 de 1982<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Los de reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Los que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de \u00e1rbitro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Los de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los procesos verbales sumarios ser\u00e1n de \u00fanica instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepci\u00f3n de las accione populares y de grupo, se tramitar\u00e1n por el proceso verbal o por el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr\u00e1 dictar sentencia escrita vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art\u00edculo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese m\u00e1s pruebas por decretar y practicar.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-540-16.html\">Sentencia C-540-16<\/a><\/strong>, Octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.&nbsp;<em>&#8220;La Corte encontr\u00f3 que en el presente caso no se cumpl\u00eda un presupuesto indispensable para que pudiera proferirse un fallo de fondo sobre el numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que el actor fundamenta su acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n que objetivamente no se deriva de la norma demandada. Sostiene que esta disposici\u00f3n confunde a los padres con los c\u00f3nyuges limitando a los padres que no est\u00e1n unidos en matrimonio entre s\u00ed, la posibilidad de controvertir procesalmente aspectos relativos a la patria potestad. Sin embargo, indic\u00f3 que de la simple lectura del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso se advierte que es una norma de competencia que enuncia los asuntos que por su naturaleza se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario, dentro de los cuales se se\u00f1ala de forma separada \u201clas controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad\u201d y de otra parte, \u201clas diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges\u201d entre las cuales se enuncian las cuestiones relativas a \u201cfijaci\u00f3n y direcci\u00f3n de hogar, derecho a ser recibido en este y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Para la Corte es claro que la norma demandada contempla dos supuestos distintos: el primero, relacionado con las controversias sobre la patria potestad, que se encuentra regulada por los art\u00edculos 62, 119, 161, 288 al 317 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; y el segundo, relativo a los conflictos que puedan surgir entre los c\u00f3nyuges, en atenci\u00f3n a las obligaciones contractuales que existen entre estos en virtud de la celebraci\u00f3n del matrimonio, contemplados en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, no era posible entrar a un examen de fondo sobre los cargos formulados en esta oportunidad.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 391.<\/a>&nbsp;Demanda y contestaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El proceso verbal sumario se promover\u00e1 por medio de demanda que contendr\u00e1 los requisitos establecidos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#82\">82<\/a><\/strong>&nbsp;y siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Solo se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n de los anexos previstos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#84\">84<\/a><\/strong>&nbsp;cuando el juez los considere indispensables.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La demanda tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extender\u00e1 un acta que firmar\u00e1n este y el demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podr\u00e1 ser corregida ante el secretario mediante acta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podr\u00e1n elaborar formularios para la presentaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El t\u00e9rmino para contestar la demanda ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas. Si faltare alg\u00fan requisito o documento, se ordenar\u00e1, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La contestaci\u00f3n de la demanda se har\u00e1 por escrito, pero podr\u00e1 hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantar\u00e1 un acta que firmar\u00e1 este y el demandado. Con la contestaci\u00f3n deber\u00e1n aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de m\u00e9rito, se dar\u00e1 traslados de estas al demandante por tres (3) d\u00edas para que pida pruebas relacionadas con ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n ser alegados mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De prosperar alguna que no implique la terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al demandante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 392.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#372\">372<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No podr\u00e1n decretarse m\u00e1s de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podr\u00e1n formular m\u00e1s de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para la exhibici\u00f3n de los documentos que se solicite el juez librar\u00e1 oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspecci\u00f3n judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deber\u00e1n presentar dictamen pericial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n de proceso por causa diferente al com\u00fan acuerdo. El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Disposiciones Especiales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 393.<\/a>&nbsp;Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales.<\/strong>&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil, la persona que explote econ\u00f3micamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podr\u00e1 pedir al respectivo juez que efect\u00fae el lanzamiento del ocupante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 8\u00b0 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>&#8220;Que el art\u00edculo 393 de la Ley 1564 de 2012, al regular el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales, contiene una referencia a la figura del juez agrario;Que la especialidad jurisdiccional agraria fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012, que en el literal c) del art\u00edculo 626 derog\u00f3 en su totalidad el Decreto n\u00famero 2303 de 1989;Que las competencias atribuidas por el Decreto n\u00famero 2303 de 1989 a los jueces agrarios fueron asignadas por el C\u00f3digo General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuant\u00eda&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Art\u00edculo 393. Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales.&nbsp;<\/strong>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#984\">984<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, la persona que explote econ\u00f3micamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podr\u00e1 pedir al respectivo juez agrario que efect\u00fae el lanzamiento del ocupante.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 394.<\/a>&nbsp;Prestaci\u00f3n, mejora y relevo de cauciones y garant\u00edas.&nbsp;<\/strong>Cuando la sentencia ordene la prestaci\u00f3n, el relevo o la mejora de una cauci\u00f3n, personal o real, el juez prevendr\u00e1 al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale. En caso de incumplimiento se condenar\u00e1 al demandado a pagar diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales a favor del demandante y a indemnizarle los perjuicios por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 395.<\/a>&nbsp;Privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y restablecimiento de la patria potestad, remoci\u00f3n del guardador y privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo.<\/strong>&nbsp;Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o restablecimiento de la patria potestad, o remoci\u00f3n del guardador, dictar\u00e1 un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dar\u00e1 traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#91\">91<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Quien formule demanda con uno de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el inciso anterior o para la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo indicar\u00e1 el nombre de los parientes que deban ser o\u00eddos de acuerdo con el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#61\">61<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, los cuales deber\u00e1n ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma se\u00f1alada en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando se prive al padre o madre de la administraci\u00f3n de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveer\u00e1 el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representaci\u00f3n legal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 396.&nbsp;Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 38.<\/strong>&nbsp;En el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;1. La demanda solo podr\u00e1 interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrar\u00e1 mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposici\u00f3n de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;2. En la demanda se podr\u00e1 anexar la valoraci\u00f3n de apoyos realizada al titular del acto jur\u00eddico por parte de una entidad p\u00fablica o privada.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;3. En caso de que la persona no anexe una valoraci\u00f3n de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoraci\u00f3n de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realizaci\u00f3n del acto o actos jur\u00eddicos para los que se inici\u00f3 el proceso, el Juez podr\u00e1 solicitar una nueva valoraci\u00f3n de apoyos u oficiar a los entes p\u00fablicos encargados de realizarlas, en concordancia con el art\u00edculo 11 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;4. El informe de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 consignar, como m\u00ednimo:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;a) La verificaci\u00f3n que permita concluir que la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda en las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jur\u00eddicos concretos que son objeto del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;d) Un informe general sobre la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicaci\u00f3n verbales y no verbales de la persona titular del acto jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;5. Antes de la audiencia inicial, se ordenar\u00e1 notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoraci\u00f3n de apoyos como personas de apoyo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;6. Recibido el informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del mismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para practicar las dem\u00e1s pruebas decretadas, en concordancia con el art\u00edculo 34 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;8. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dictar\u00e1 sentencia en la que deber\u00e1 constar:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;a) El acto o actos jur\u00eddicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ning\u00fan caso el Juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos sobre los que no verse el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;b) La individualizaci\u00f3n de la o las personas designadas como apoyo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de inter\u00e9s o influencia indebida del apoyo sobre la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;d) La delimitaci\u00f3n de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;e) La duraci\u00f3n de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;f) Los programas de acompa\u00f1amiento a las familias cuando sean pertinentes y las dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;9. Se reconocer\u00e1 la funci\u00f3n de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitar\u00e1 incidente para decidir sobre el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*&nbsp;<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;<strong>Art\u00edculo Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 38 por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad<\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original*&nbsp;<\/strong>&nbsp;<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;<strong><a>Art\u00edculo 396.<\/a>&nbsp;Inhabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de persona con discapacidad mental relativa.&nbsp;<\/strong>El proceso de inhabilitaci\u00f3n se seguir\u00e1 con audiencia de la persona con presunta discapacidad mental relativa o inh\u00e1bil negocial. En la demanda podr\u00e1 pedirse la inhabilitaci\u00f3n provisional, y la solicitud se decidir\u00e1 en el auto admisorio de la demanda.<br>Admitida la demanda, el juez decretar\u00e1 las pruebas que estime convenientes y dispondr\u00e1 que se practique el examen sicol\u00f3gico u ocupacional del presunto inh\u00e1bil por un equipo interdisciplinario. En el auto que decrete la inhabilitaci\u00f3n provisional se nombrar\u00e1 el consejero interino.<br>Dicho auto ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitaci\u00f3n lo ser\u00e1 en el efecto diferido.<br>Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendr\u00e1n en cuenta para decidir sobre la inhabilitaci\u00f3n provisional y la definitiva.<br>Decretada la inhabilitaci\u00f3n, la provisi\u00f3n de consejero se har\u00e1 en el mismo proceso por el procedimiento se\u00f1alado para la guarda.<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El consejero har\u00e1 un inventario de los bienes que recibe en administraci\u00f3n previo aval\u00fao hecho por perito.<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la demanda la promueva el mismo inhabilitado el proceso ser\u00e1 de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En lo pertinente, las normas procesales contenidas en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm\">Ley 1306 de 2009<\/a><\/strong>&nbsp;se aplicar\u00e1n a los procesos de inhabilitaci\u00f3n.&nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 397.<\/a>&nbsp;<em>*Corregido por el&nbsp;<\/em><em><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*<\/em>&nbsp;Alimento a favor del mayor y menor de edad.&nbsp;<\/strong>En los procesos de alimentos se seguir\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>T\u00edtulo del art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 9\u00b0 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Alimentos a favor del mayor de edad.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda el juez ordenar\u00e1 que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompa\u00f1e prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica de demandado. Para la fijaci\u00f3n de alimentos provisionales por un valor superior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv), tambi\u00e9n deber\u00e1 estar acreditada la cuant\u00eda de las necesidades del alimentario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantar\u00e1 en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no ser\u00e1 admisible la intervenci\u00f3n de terceros acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El juez, a\u00fan de oficio, decretar\u00e1 las pruebas necesarias para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La sentencia podr\u00e1 disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constituci\u00f3n de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) d\u00edas siguientes, el demandante podr\u00e1 ejecutar la sentencia en la forma establecida en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#306\">306<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ejecutoriada la sentencia, el demandado podr\u00e1 obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garant\u00eda suficiente, del pago de alimentos por los pr\u00f3ximos dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. En las ejecuciones de que trata este art\u00edculo solo podr\u00e1 proponerse la excepci\u00f3n de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Las peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria:<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijaci\u00f3n se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-black-color has-text-color has-link-color wp-elements-40a4c70d042b486ad118c926467671da\"><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. <strong>Eliminado por la&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/08\/30\/ley-2541-de-2025\/\">Ley 2541 de 2025<\/a>, art\u00edculo 2\u00ba.<\/strong> En los procesos de alimentos a favor de menores se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s, las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-cyan-bluish-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-ca09676323ac98baafc20440499da411\"><br>1. Est\u00e1n legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-cyan-bluish-gray-color has-text-color has-link-color wp-elements-ec7daec66d7814b3ff49dbb9f6b5a7df\"><br>2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicar\u00e1 la\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_INFANCIA_Y_ADOLESCENCIA\/L1098006.htm\">Ley 1098 de 2006<\/a><\/strong>\u00a0y las normas que la modifican o la complementan.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 397A.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/08\/30\/ley-2541-de-2025\/\">Ley 2541 de 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 3\u00ba.<\/strong>&nbsp;Alimentos a favor de menores de edad. En los procesos de alimentos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se seguir\u00e1n las siguientes reglas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>a) Est\u00e1n legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia.<\/p>\n\n\n\n<p>b) En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicar\u00e1 la&nbsp;Ley 1098 de 2006&nbsp;y las normas que la modifican o la complementan.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Cuando no exista oposici\u00f3n por parte del demandado en procesos en los cuales la obligaci\u00f3n es un t\u00edtulo ejecutivo en materia de alimentos, a favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con ocasi\u00f3n del incumplimiento previo parcial o total del acuerdo, el juez ordenar\u00e1 la entrega anticipada de los t\u00edtulos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 447 de este mismo c\u00f3digo, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la&nbsp;Ley 2242 de 2022, en el cual se crea el mecanismo de pagos por libranza cuando exista cuota de alimentos por sentencia judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 398.<\/a>&nbsp;Cancelaci\u00f3n, reposici\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores.&nbsp;<\/strong>Quien haya sufrido el extrav\u00edo, p\u00e9rdida, hurto, deterioro o la destrucci\u00f3n total o parcial de un t\u00edtulo valor, podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n y, en su caso, la reposici\u00f3n, comunicando al emisor, aceptante o girador la p\u00e9rdida, hurto, deterioro o destrucci\u00f3n, mediante escrito acompa\u00f1ado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el t\u00edtulo deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El interesado publicar\u00e1 un aviso informando sobre el extrav\u00edo, hurto o destrucci\u00f3n total o parcial del t\u00edtulo en un diario de circulaci\u00f3n nacional y sobre la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n, en el que se incluir\u00e1n todos los datos necesarios para la completa identificaci\u00f3n del t\u00edtulo, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la direcci\u00f3n donde este recibir\u00e1 notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Transcurridos diez (10) d\u00edas desde la fecha de publicaci\u00f3n del aviso, si no se presenta oposici\u00f3n de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podr\u00e1 tener por cancelado el t\u00edtulo y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento previsto en el inciso anterior, el t\u00edtulo extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecer\u00e1 de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estar\u00e1 legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamaci\u00f3n de terceros vencido el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas del inciso anterior, deber\u00e1 dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelaci\u00f3n, reposici\u00f3n o pago.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se presenta oposici\u00f3n de terceros o si el emisor, aceptante o girador del t\u00edtulo se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deber\u00e1 presentar la demanda ante el juez competente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podr\u00e1 presentar la demanda directamente ante el juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La demanda sobre reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores deber\u00e1 contener los datos necesarios para la completa identificaci\u00f3n del documento. Si se trata de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo se acompa\u00f1ar\u00e1 de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n por una vez de dicho extracto en un diario de circulaci\u00f3n nacional, con identificaci\u00f3n del juzgado de conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Transcurridos diez (10) d\u00edas desde la fecha de la publicaci\u00f3n y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposici\u00f3n, se dictar\u00e1 sentencia que decrete la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez, si el actor otorga garant\u00eda suficiente, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones derivadas del t\u00edtulo y, con las restricciones y requisitos que se\u00f1ale, facultar\u00e1 al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podr\u00edan ejercitarse durante el procedimiento de cancelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n, en su caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El procedimiento de cancelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n y suspende los t\u00e9rminos de caducidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si los demandados niegan haber firmado el t\u00edtulo o se formulare oposici\u00f3n oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados s\u00ed hab\u00edan suscrito el t\u00edtulo o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretar\u00e1 la cancelaci\u00f3n o reposici\u00f3n pedida.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El tercero que se oponga a la cancelaci\u00f3n, deber\u00e1 exhibir el t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el t\u00edtulo ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podr\u00e1 pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposici\u00f3n del juzgado, el importe del t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelaci\u00f3n podr\u00e1 legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El dep\u00f3sito del importe del t\u00edtulo hecho por uno de los signatarios libera a los otros de 1a obligaci\u00f3n de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistir\u00e1 el dep\u00f3sito de quien libere mayor n\u00famero de obligados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si los obligados depositan parte del importe del t\u00edtulo, el juez pondr\u00e1 el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondr\u00e1 que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservar\u00e1 acci\u00f3n por el saldo insoluto.<\/p>\n\n\n\n<p>Si al decretarse la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo no hubiere vencido, el juez ordenar\u00e1 a los signatarios que suscriban el t\u00edtulo sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El nuevo t\u00edtulo vencer\u00e1 treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento del t\u00edtulo cancelado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A\u00fan en el caso de no haber presentado oposici\u00f3n, el tenedor del t\u00edtulo cancelado conservar\u00e1 sus derechos contra quien obtuvo la cancelaci\u00f3n y el cobro del t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los t\u00edtulos al portador no ser\u00e1n cancelables.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><a>II<\/a><\/strong><br><strong>Procesos Declarativos Especiales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Expropiaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 399.<\/a>&nbsp;Expropiaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El proceso de expropiaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La demanda se dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra todas las partes del respectivo proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Igualmente se dirigir\u00e1 contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura p\u00fablica inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>2. La demanda de expropiaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resoluci\u00f3n que ordenare la expropiaci\u00f3n, so pena de que dicha resoluci\u00f3n y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deber\u00e1 cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constataci\u00f3n del hecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n vigente que decreta la expropiaci\u00f3n, un aval\u00fao de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, si fuere posible.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretar\u00e1 la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a \u00f3rdenes del juzgado el valor establecido en el aval\u00fao aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiaci\u00f3n est\u00e1 destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposici\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. De la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. No podr\u00e1 proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptar\u00e1 los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Transcurridos dos (2) d\u00edas sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo; copia del emplazamiento se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n o del bien en que se encuentren los muebles.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando el demandado est\u00e9 en desacuerdo con el aval\u00fao o considere que hay lugar a indemnizaci\u00f3n por conceptos no incluidos en \u00e9l o por un mayor valor, deber\u00e1 aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad ra\u00edz, del cual se le correr\u00e1 traslado al demandante por tres (3) d\u00edas. Si no se presenta el aval\u00fao, se rechazar\u00e1 de plano la objeci\u00f3n formulada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A petici\u00f3n de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) rendir\u00e1 las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deber\u00e1 acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las tarifas a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del aval\u00fao al demandante, seg\u00fan el caso, el juez convocar\u00e1 a audiencia en la que interrogar\u00e1 a los peritos que hayan elaborado los aval\u00faos y dictar\u00e1 la sentencia. En la sentencia se resolver\u00e1 sobre la expropiaci\u00f3n, y si la decreta ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinar\u00e1 el valor de la indemnizaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. El demandante deber\u00e1 consignar el saldo de la indemnizaci\u00f3n dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignaci\u00f3n oportunamente, el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo contra el demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado, el juez ordenar\u00e1 la entrega definitiva del bien.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Realizada la entrega se ordenar\u00e1 el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de t\u00edtulo de dominio al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuar\u00e1, pero se advertir\u00e1 al opositor que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la diligencia podr\u00e1 promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenar\u00e1 un aval\u00fao para establecer 1a indemnizaci\u00f3n que le corresponde, la que se le pagar\u00e1 de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente ser\u00e1 apelable en el efecto diferido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. Registradas la sentencia y el acta, se entregar\u00e1 a los interesados su respectiva indemnizaci\u00f3n, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del juzgado para que sobre \u00e9l puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerar\u00e1n exigibles aunque no sean de plazo vencido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripci\u00f3n, el precio se remitir\u00e1 a la autoridad que decret\u00f3 tales medidas; y si estuvieren sujetos a condici\u00f3n resolutoria, el precio se entregar\u00e1 al interesado a t\u00edtulo de secuestro, que subsistir\u00e1 hasta el d\u00eda en que la condici\u00f3n resulte fallida, siempre que garantice su devoluci\u00f3n en caso de que aquella se cumpla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n, ordenar\u00e1 que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia de los bienes, y condenar\u00e1 al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la entrega.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los perjuicios se liquidar\u00e1n en la forma indicada en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#283\">283<\/a><\/strong>&nbsp;y se pagar\u00e1n con la suma consignada. Concluido el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n se entregar\u00e1 al demandante el saldo que quedare en su favor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La sentencia que deniegue la expropiaci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Para efectos de calcular el valor de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectaci\u00f3n que ocasione una limitaci\u00f3n temporal o definitiva a la generaci\u00f3n de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deber\u00e1 considerarse independientemente del aval\u00fao del inmueble, la compensaci\u00f3n por las rentas que se dejaren de percibir&nbsp;hasta por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Par\u00e1grafo declarado EXEQUIBLE por los cargos estudiados salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE mediante<strong>&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2015\/boletines\/56.pdf\">Sentencia C-750-15<\/a><\/strong>; seg\u00fan comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas R\u00edos.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Deslinde y Amojonamiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 400.<\/a>&nbsp;Partes.&nbsp;<\/strong>Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de posesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La demanda deber\u00e1 dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 401.<\/a>&nbsp;Demanda y anexos.&nbsp;<\/strong>La demanda expresar\u00e1 los linderos de los distintos predios y determinar\u00e1 las zonas lim\u00edtrofes que habr\u00e1n de ser materia de la demarcaci\u00f3n. A ella se acompa\u00f1ar\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El t\u00edtulo del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos p\u00fablicos sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extender\u00e1 a un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os si fuere posible.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesi\u00f3n material que ejerza el demandante. En este caso podr\u00e1 solicitar que el deslinde se practique con base en los t\u00edtulos del colindante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Un dictamen pericial en el que se determine la l\u00ednea divisoria, el cual se someter\u00e1 a contradicci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#228\">228<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 402.<\/a>&nbsp;Traslado de la demanda y excepciones.&nbsp;<\/strong>De la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado por tres (3) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacci\u00f3n, solo podr\u00e1n alegarse como fundamento de recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 403.<\/a>&nbsp;Diligencia de deslinde.&nbsp;<\/strong>El juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendr\u00e1 a las partes para que presenten sus t\u00edtulos a m\u00e1s tardar el d\u00eda de la diligencia, a la cual deber\u00e1n concurrir adem\u00e1s los peritos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la pr\u00e1ctica del deslinde se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibir\u00e1 las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinar\u00e1 los t\u00edtulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oir\u00e1 al perito o a los peritos para se\u00f1alar la l\u00ednea divisoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarar\u00e1 por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario se\u00f1alar\u00e1 los linderos y har\u00e1 colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la l\u00ednea divisoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El juez pondr\u00e1 o dejar\u00e1 a las partes en posesi\u00f3n de los respectivos terrenos con arreglo a la l\u00ednea fijada. Pronunciar\u00e1 all\u00ed mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda y protocolizar el expediente en una notar\u00eda del lugar. Hecha la protocolizaci\u00f3n el notario expedir\u00e1 a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripci\u00f3n en el competente registro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitar\u00e1n en la forma dispuesta en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#309\">309<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 404.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite de las oposiciones.&nbsp;<\/strong>Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes el opositor deber\u00e1 formalizar la oposici\u00f3n, mediante demanda en la cual podr\u00e1 alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarar\u00e1 desierta la oposici\u00f3n y ordenar\u00e1 las medidas indicadas en el n\u00famero 3 del precedente art\u00edculo, y ejecutoriado el auto que as\u00ed lo ordene, pondr\u00e1 a los colindantes en posesi\u00f3n del sector que le corresponda seg\u00fan el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposici\u00f3n, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correr\u00e1 traslado al demandado por diez (10) d\u00edas, con notificaci\u00f3n por estado y en adelante se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso verbal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La sentencia que en este proceso se dicte, resolver\u00e1 sobre la oposici\u00f3n al deslinde y dem\u00e1s peticiones de la demanda, y si modifica la l\u00ednea fijada, se\u00f1alar\u00e1 la definitiva, dispondr\u00e1 el amojonamiento si fuere necesario, ordenar\u00e1 la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolizaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 405.<\/a>&nbsp;Mejoras.&nbsp;<\/strong>El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podr\u00e1 oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la diligencia se practicar\u00e1n las pruebas que se aduzcan en relaci\u00f3n con dichas mejoras y el juez decidir\u00e1 si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisi\u00f3n favorable al opositor, este las estimar\u00e1 bajo juramento, y de ser objetada la estimaci\u00f3n, ser\u00e1n avaluadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Proceso Divisorio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 406.<\/a>&nbsp;Partes.&nbsp;<\/strong>Todo comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan o su venta para que se distribuya el producto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La demanda deber\u00e1 dirigirse contra los dem\u00e1s comuneros y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de que demandante y demandado son condue\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se trata de bienes sujetos a registro se presentar\u00e1 tambi\u00e9n certificado del respectivo registrador sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien y su tradici\u00f3n, que comprenda un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os si fuere posible.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todo caso el demandante deber\u00e1 acompa\u00f1ar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente, la partici\u00f3n, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 407.<\/a>&nbsp;Procedencia.&nbsp;<\/strong>Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la divisi\u00f3n material ser\u00e1 procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condue\u00f1os desmerezcan por el fraccionamiento. En los dem\u00e1s casos proceder\u00e1 la venta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 408.<\/a>&nbsp;Licencia previa.&nbsp;<\/strong>En la demanda podr\u00e1 pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deber\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 409.<\/a>&nbsp;Traslado y excepciones.&nbsp;<\/strong>En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 correr traslado al demandado por diez (10) d\u00edas, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n. Si el demandado no est\u00e1 de acuerdo con el dictamen, podr\u00e1 aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, el juez decretar\u00e1, por medio de auto, la divisi\u00f3n o la venta solicitada, seg\u00fan corresponda; en caso contrario, convocar\u00e1 a audiencia y en ella decidir\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los motivos que configuren excepciones previas se deber\u00e1n alegar por medio del recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que decrete o deniegue la divisi\u00f3n o la venta es apelable.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 410.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite de la divisi\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Para el cumplimiento de la divisi\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Ejecutoriado el auto que decrete la divisi\u00f3n, el juez dictar\u00e1 sentencia en la que determinar\u00e1 c\u00f3mo ser\u00e1 partida la cosa, teniendo en cuenta los dict\u00e1menes aportados por las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando la divisi\u00f3n verse sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Registrada la partici\u00f3n material, cualquiera de los asignatarios podr\u00e1 solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 411.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite de la venta.&nbsp;<\/strong>En la providencia que decrete la venta de la cosa com\u00fan se ordenar\u00e1 su secuestro, y una vez practicado este se proceder\u00e1 al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura ser\u00e1 el total del aval\u00fao. Si las partes hubieren aportado aval\u00faos distintos el juez definir\u00e1 el precio del bien.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si las partes fueren capaces podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, se\u00f1alar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposici\u00f3n de un tercero, se avaluar\u00e1n y rematar\u00e1n los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Frustrada la licitaci\u00f3n por falta de postores se repetir\u00e1 cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura ser\u00e1 entonces el setenta por ciento (70%) del aval\u00fao.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El comunero que se presente como postor deber\u00e1 consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducci\u00f3n del valor de su cuota en proporci\u00f3n a aquel.<\/p>\n\n\n\n<p>Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictar\u00e1 sentencia de distribuci\u00f3n de su producto entre los condue\u00f1os, en proporci\u00f3n a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces se\u00f1alen, y ordenar\u00e1 entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ni la divisi\u00f3n ni la venta afectar\u00e1n los derechos de los acreedores con garant\u00eda real sobre los bienes objeto de aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 412.<\/a>&nbsp;Mejoras.&nbsp;<\/strong>El comunero que tenga mejoras en la cosa com\u00fan deber\u00e1 reclamar su derecho en la demanda o en la contestaci\u00f3n, especific\u00e1ndolas debidamente y estim\u00e1ndolas bajo juramento de conformidad con el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#206\">206<\/a><\/strong>, y acompa\u00f1ar\u00e1 dictamen pericial sobre su valor. De la reclamaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a los dem\u00e1s comuneros por diez (10) d\u00edas. En el auto que decrete la divisi\u00f3n o la venta el juez resolver\u00e1 sobre dicha reclamaci\u00f3n y si reconoce el derecho fijar\u00e1 el valor de las mejoras.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de partici\u00f3n material el titular de mejoras reconocidas que no est\u00e9n situadas en la parte adjudicada a \u00e9l, podr\u00e1 ejercitar el derecho de retenci\u00f3n en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 413.<\/a>&nbsp;Gastos de la divisi\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Los gastos comunes de la divisi\u00f3n material o de la venta ser\u00e1n de cargo de los comuneros en proporci\u00f3n a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendr\u00e1 derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitaci\u00f3n, o al de la compra que hiciere. Si la divisi\u00f3n fuere material podr\u00e1 dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#306\">306<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La liquidaci\u00f3n de los gastos se har\u00e1 como la de costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 414.<\/a>&nbsp;Derecho de compra.&nbsp;<\/strong>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa com\u00fan, cualquiera de los demandados podr\u00e1 hacer uso del derecho de compra.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La distribuci\u00f3n entre los comuneros que ejerciten tal derecho se har\u00e1 en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez, de conformidad con el aval\u00fao, determinar\u00e1 el precio del derecho de cada comunero y 1a proporci\u00f3n en que han de comprarlo los interesados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendr\u00e1 a estos para que consignen la suma respectiva en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses. Efectuada oportunamente la consignaci\u00f3n el juez dictar\u00e1 sentencia en la que adjudicar\u00e1 el derecho a los compradores.<\/p>\n\n\n\n<p>Si quien ejercit\u00f3 el derecho de compra no hace la consignaci\u00f3n en tiempo, el juez le impondr\u00e1 multa a favor de la parte contraria, por valor del veinte por ciento (20%) del precio de compra y el proceso continuar\u00e1 su curso. En este caso los dem\u00e1s comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podr\u00e1n pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habr\u00eda correspondido y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los incisos anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 415.<\/a>&nbsp;Designaci\u00f3n de administrador en el proceso divisorio.&nbsp;<\/strong>Cuando no haya administrador de la comunidad y solo algunos de los comuneros exploten el inmueble com\u00fan en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros podr\u00e1 pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la divisi\u00f3n material.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La petici\u00f3n podr\u00e1 formularse en cualquier estado del proceso, despu\u00e9s de que se haya decretado la divisi\u00f3n, y a ella deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez resolver\u00e1 lo conducente, previo traslado por tres (3) d\u00edas a las partes, y si encuentra procedente la solicitud prevendr\u00e1 a aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes; en caso de que no lo hicieren proceder\u00e1 a designarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez har\u00e1 saber a los tenedores la designaci\u00f3n del administrador una vez posesionado este.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 416.<\/a>&nbsp;Deberes del administrador.&nbsp;<\/strong>El administrador representar\u00e1 a los comuneros en los contratos de tenencia, percibir\u00e1 las rentas estipuladas y recibir\u00e1 los bienes a la expiraci\u00f3n de ellos. El administrador tendr\u00e1 las obligaciones del secuestre y podr\u00e1 ser removido por las mismas causas que este.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Concluido el proceso, el administrador cesar\u00e1 en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuir\u00e1 entre los comuneros, en proporci\u00f3n a sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Esta norma se aplicar\u00e1, en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 417.<\/a>&nbsp;Designaci\u00f3n de administrador fuera de proceso divisorio.&nbsp;<\/strong>Para la designaci\u00f3n judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien com\u00fan, se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La petici\u00f3n deber\u00e1 formularse por cualquiera de los comuneros, con indicaci\u00f3n de los dem\u00e1s, e ir\u00e1 acompa\u00f1ada de las pruebas relacionadas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#406\">406<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En el auto que admita la petici\u00f3n, el juez dar\u00e1 traslado a los restantes comuneros por tres (3) d\u00edas, para que puedan formular oposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3. A los comuneros se les notificar\u00e1 personalmente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Vencido el traslado se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposici\u00f3n, en dicha audiencia se practicar\u00e1n las pruebas a que hubiere lugar y se resolver\u00e1 lo conducente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La audiencia se celebrar\u00e1 con los comuneros que concurran, quienes podr\u00e1n hacer el nombramiento por mayor\u00eda de votos. Cada comunero tendr\u00e1 tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Si no se re\u00fane la mayor\u00eda necesaria, el juez har\u00e1 la designaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El administrador tendr\u00e1 la representaci\u00f3n procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 418.<\/a>&nbsp;Diferencias entre el administrador y los comuneros.&nbsp;<\/strong>Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquel sus funciones, se tramitar\u00e1n como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuaci\u00f3n de la audiencia en que se hizo el nombramiento, seg\u00fan fuere el caso, previa notificaci\u00f3n personal de los comuneros.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IV<\/a><br>Proceso monitorio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 419.<\/a>&nbsp;Procedencia.&nbsp;<\/strong>Quien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de m\u00ednima cuant\u00eda, podr\u00e1 promover proceso monitorio con sujeci\u00f3n a las disposiciones de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Apate subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional<em>,<\/em>&nbsp;mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-159-16.html\">Sentencia C-159-16<\/a><\/strong>; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. &#8220;<em>La Corte determin\u00f3 que el establecimiento de la modalidad del proceso monitorio \u00fanicamente para las pretensiones de pago de una obligaci\u00f3n en dinero, es compatible con la Constituci\u00f3n. Para la Corporaci\u00f3n, la ley no impuso una restricci\u00f3n injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero, decisi\u00f3n que cabe dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n de los procesos en cabeza del legislador, quien cre\u00f3 un instrumento simplificado y \u00e1gil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad de las obligaciones l\u00edquidas y de naturaleza contractual. A la vez, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la misma legislaci\u00f3n procesal confiere diferentes alternativas para la ejecuci\u00f3n de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definici\u00f3n concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por los demandantes, no resulta acertado concluir que la legislaci\u00f3n ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-726-14.htm\">Sentencia C-726-14<\/a><\/strong>&nbsp;seg\u00fan Comunicado de Prensa de 24 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 420.<\/a>&nbsp;Contenido de la demanda.&nbsp;<\/strong>El proceso monitorio se promover\u00e1 por medio de demanda que contendr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La designaci\u00f3n del juez a quien se dirige.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La pretensi\u00f3n de pago expresada con precisi\u00f3n y claridad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la informaci\u00f3n sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La manifestaci\u00f3n clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestaci\u00f3n a cargo del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El demandante deber\u00e1 aportar con la demanda los documentos de la obligaci\u00f3n contractual adeudada que se encuentren en su poder.&nbsp;<em>Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no existen soportes documentales<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>7.&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>El lugar y las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas donde el demandado recibir\u00e1 notificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral 7\u00b0 corregido por el art\u00edculo 10 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>7. El lugar y las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas donde el demandado recibir\u00e1 notificaciones.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>8.&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral 8\u00b0 corregido por el art\u00edculo 10 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>8. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este c\u00f3digo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El Consejo Superior de la Judicatura elaborar\u00e1 formato para formular la demanda y su contestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Declara INHIBIRSE&nbsp; de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las expresiones&nbsp;<em>&#8220;Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no existen soportes documentales\u201d<\/em>, mediante la Sentencia C-095\/17 de Febrero 15 de 2017; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas R\u00edos.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 421.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenar\u00e1 requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) d\u00edas pague o exponga en la contestaci\u00f3n de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente 1a deuda reclamada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y&nbsp;<strong>se notificar\u00e1 personalmente al deudor<\/strong>, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictar\u00e1 sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenar\u00e1 al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelaci\u00f3n de 1a deuda. Si el deudor satisface la obligaci\u00f3n en la forma se\u00f1alada, se declarar\u00e1 terminado el proceso por pago.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada&nbsp;EXEQUIBLE,&nbsp;por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la&nbsp;<strong>Sentencia&nbsp;C-31 de 2019<\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Si el deudor notificado no comparece, se dictar\u00e1 la sentencia a que se refiere este art\u00edculo y se proseguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#306\">306<\/a><\/strong>. Esta misma sentencia se dictar\u00e1 en caso de oposici\u00f3n parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecuci\u00f3n por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se proceder\u00e1 como dispone el inciso siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el inciso primero el demandado contesta con explicaci\u00f3n de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deber\u00e1 aportar las pruebas en que se sustenta su oposici\u00f3n, el asunto se resolver\u00e1 por los tr\u00e1mites del proceso verbal sumario y el juez dictar\u00e1 auto citando a la audiencia del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#392\">392<\/a><\/strong>&nbsp;previo traslado al demandante por cinco (5) d\u00edas para que pida pruebas adicionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondr\u00e1 una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondr\u00e1 al acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. En este proceso no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros, excepciones previas reconvenci\u00f3n, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podr\u00e1n practicarse las medidas cautelares previstas para los dem\u00e1s procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-726-14.htm\">Sentencia C-726-14<\/a><\/strong>&nbsp;seg\u00fan Comunicado de Prensa de 24 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n Segunda<\/strong><\/a><br><strong>Proceso Ejecutivo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>T\u00edtulo \u00danico<\/a><br>Proceso Ejecutivo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 422.<\/a>&nbsp;T\u00edtulo ejecutivo.&nbsp;<\/strong>Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#184\">184<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 423.<\/a>&nbsp;Requerimiento para constituir en mora y notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito.&nbsp;<\/strong>La notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo har\u00e1 las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito cuando quien demande sea un cesionario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los efectos de la mora s\u00f3lo se producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 424.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por sumas de dinero.&nbsp;<\/strong>Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad l\u00edquida de dinero e intereses, la demanda podr\u00e1 versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efect\u00fae.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Enti\u00e9ndase por cantidad l\u00edquida la expresada en una cifra num\u00e9rica precisa o que sea liquidable por operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no ser\u00e1 necesario indicar el porcentaje de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 425.<\/a>&nbsp;Regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses;<\/strong>&nbsp;reducci\u00f3n de la pena, hipoteca o prenda, y fijaci\u00f3n de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del t\u00e9rmino para proponer excepciones el ejecutado podr\u00e1 pedir la regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses, la reducci\u00f3n de la pena, hipoteca o prenda, y la fijaci\u00f3n de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolver\u00e1n por incidente que se tramitar\u00e1 por fuera de audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 426.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar o hacer.&nbsp;<\/strong>Si la obligaci\u00f3n es de dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero distinto de dinero, el demandante podr\u00e1 pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecuci\u00f3n se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que la entrega se efect\u00fae, para lo cual estimar\u00e1 bajo juramento su valor mensual, si no figura en el t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la misma manera se proceder\u00e1 si demanda una obligaci\u00f3n de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecuci\u00f3n del hecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 427.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de no hacer y por obligaci\u00f3n condicional.&nbsp;<\/strong>Cuando se pida ejecuci\u00f3n por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de no hacer, o la destrucci\u00f3n de lo hecho, a la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse el documento privado que provenga del deudor, el documento p\u00fablico, la inspecci\u00f3n o la confesi\u00f3n judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la misma manera deber\u00e1 acreditarse el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva cuando la obligaci\u00f3n estuviere sometida a ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 428.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por perjuicios.&nbsp;<\/strong>El acreedor podr\u00e1 demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero distintos de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho, estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo juramento si no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual, para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma l\u00edquida de dinero.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el demandante pretenda que la ejecuci\u00f3n prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deber\u00e1 solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no se pidiere as\u00ed y la obligaci\u00f3n original no se cumpliere dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se declarar\u00e1 terminado el proceso por auto que no admite apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 429.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n por obligaciones alternativas.&nbsp;<\/strong>Si la obligaci\u00f3n es alternativa y la elecci\u00f3n corresponde al deudor, deber\u00e1 pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el t\u00edtulo o la ley establece, manifest\u00e1ndose cu\u00e1l prefiere el ejecutante.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenar\u00e1 al ejecutado que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cumpla la obligaci\u00f3n que elija; si no cumpliere ninguna de ellas el proceso continuar\u00e1 por la obligaci\u00f3n escogida por el ejecutante.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 430.<\/a>&nbsp;Mandamiento ejecutivo.&nbsp;<\/strong>Presentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando como consecuencia del recurso de reposici\u00f3n el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto, podr\u00e1 presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciar\u00e1 sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenar\u00e1 notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podr\u00e1 formularse en proceso separado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguir\u00e1 teniendo vigencia la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El tr\u00e1mite de la demanda declarativa no impedir\u00e1 formular y tramitar el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 431.<\/a>&nbsp;Pago de sumas de dinero.&nbsp;<\/strong>Si la obligaci\u00f3n versa sobre una cantidad l\u00edquida de dinero, se ordenar\u00e1 su pago en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictar\u00e1 el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de alimentos u otra prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la orden de pago comprender\u00e1 adem\u00e1s de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondr\u00e1 que estas se paguen dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al respectivo vencimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se haya estipulado cl\u00e1usula aceleratoria, el acreedor deber\u00e1 precisar en su demanda desde qu\u00e9 fecha hace uso de ella.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 432.<\/a>&nbsp;Obligaci\u00f3n de dar.&nbsp;<\/strong>Si la obligaci\u00f3n es de dar especie mueble o bienes de g\u00e9nero distintos de dinero, se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenar\u00e1 al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el t\u00edtulo, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual se\u00f1alar\u00e1 un plazo prudencial. Adem\u00e1s ordenar\u00e1 el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido en debida forma.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeci\u00f3n, el juez nombrar\u00e1 un secuestre a quien se le entregar\u00e1n por cuenta de aquel y declarar\u00e1 cumplida la obligaci\u00f3n; igual declaraci\u00f3n har\u00e1 cuando el demandante reciba los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La ejecuci\u00f3n proseguir\u00e1 por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidir\u00e1 inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregar\u00e1n a un secuestre que all\u00ed mismo designar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la diligencia el ejecutante deber\u00e1 aportar dictamen pericial para demostrar la objeci\u00f3n. Presentado el dictamen, se correr\u00e1 traslado al ejecutado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1 solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el t\u00e9rmino para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicci\u00f3n en audiencia, seg\u00fan el caso, el juez resolver\u00e1 la objeci\u00f3n. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenar\u00e1 su entrega al acreedor; la ejecuci\u00f3n continuar\u00e1 por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeci\u00f3n y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuar\u00e1 el proceso por estos; en caso contrario se declarar\u00e1 terminado por auto que no tiene apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizar\u00e1 su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno, y seguir\u00e1 el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligaci\u00f3n, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 433.<\/a>&nbsp;Obligaci\u00f3n de hacer.&nbsp;<\/strong>Si la obligaci\u00f3n es de hacer se proceder\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenar\u00e1 al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le se\u00f1ale y librar\u00e1 ejecuci\u00f3n por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Ejecutado el hecho se citar\u00e1 a las partes para su reconocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarar\u00e1 cumplida la obligaci\u00f3n; si las propone, se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor; as\u00ed se ordenar\u00e1 siempre que la obligaci\u00f3n sea susceptible de esa forma de ejecuci\u00f3n. Con este fin el ejecutante celebrar\u00e1 contrato que someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Los gastos que demande la ejecuci\u00f3n los sufragar\u00e1 el deudor y si este no lo hiciere los pagar\u00e1 el acreedor. La cuenta de gastos deber\u00e1 presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extender\u00e1 la ejecuci\u00f3n a su valor.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 434.<\/a>&nbsp;Obligaci\u00f3n de suscribir documentos.&nbsp;<\/strong>Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura p\u00fablica o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, adem\u00e1s de los perjuicios moratorios que se demanden, comprender\u00e1 la prevenci\u00f3n al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento, el juez proceder\u00e1 a hacerlo en su nombre como dispone el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#436\">436<\/a><\/strong>. A la demanda se deber\u00e1 acompa\u00f1ar, adem\u00e1s del t\u00edtulo ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la escritura p\u00fablica o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constituci\u00f3n de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo ser\u00e1 necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El ejecutante podr\u00e1 solicitar en la demanda que simult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No ser\u00e1 necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos bald\u00edos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, o de la posesi\u00f3n material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin t\u00edtulo registrado a su favor. Pero en estos casos se acompa\u00f1ar\u00e1 certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos acerca de la inexistencia del registro del t\u00edtulo a favor del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para que el juez pueda ordenar la suscripci\u00f3n de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 435.<\/a>&nbsp;Obligaci\u00f3n de no hacer.&nbsp;<\/strong>Si la obligaci\u00f3n es de no hacer y se ha probado la contravenci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 al demandado la destrucci\u00f3n de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librar\u00e1 ejecuci\u00f3n por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucci\u00f3n deber\u00e1 proponer la respectiva excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenar\u00e1 su destrucci\u00f3n a expensas de aquel si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este efecto podr\u00e1 el juez requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica y, en cuanto sea pertinente, aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#433\">433<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 436.<\/a>&nbsp;Oportunidad para el cumplimiento forzado.&nbsp;<\/strong>El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no podr\u00e1 llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 437.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n subsidiaria por perjuicios.&nbsp;<\/strong>Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#428\">428<\/a><\/strong>, el auto ejecutivo deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p>1. La orden de que se cumpla la obligaci\u00f3n en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligaci\u00f3n, pague la cantidad se\u00f1alada en el t\u00edtulo ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 438.<\/a>&nbsp;Recursos contra el mandamiento ejecutivo.&nbsp;<\/strong>El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, lo ser\u00e1 en el suspensivo. Los recursos de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 439.<\/a>&nbsp;Regulaci\u00f3n de perjuicios.&nbsp;<\/strong>Dentro del t\u00e9rmino para proponer excepciones el demandado podr\u00e1 objetar la estimaci\u00f3n de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda caso en el cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#206\">206<\/a><\/strong>. El juez convocar\u00e1 a audiencia para practicar las pruebas y definir el monto de los perjuicios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no se acredita la cuant\u00eda de los perjuicios el juez declarar\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n, terminada la ejecuci\u00f3n en lo referente a aquellos y continuar\u00e1 por las dem\u00e1s prestaciones, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 440.<\/a>&nbsp;Cumplimiento de la obligaci\u00f3n, orden de ejecuci\u00f3n y condena en costas.&nbsp;<\/strong>Cumplida la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el mandamiento ejecutivo, se condenar\u00e1 en costas al ejecutado, quien sin embargo, podr\u00e1 pedir dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allan\u00f3 a recibirle. Esta petici\u00f3n se tramitar\u00e1 como incidente que no impedir\u00e1 la entrega al demandante del valor del cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenar\u00e1, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas al ejecutado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 441.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n para el cobro de cauciones judiciales.&nbsp;<\/strong>Cuando en un proceso se hubiere prestado cauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros con cualquier fin, si quien la otorg\u00f3 o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo ordene, la cual ser\u00e1 apelable en el efecto diferido, se decretar\u00e1 el embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorg\u00f3 o de su garante, sin necesidad de prestar cauci\u00f3n. Adem\u00e1s se le impondr\u00e1 multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la cauci\u00f3n que en ning\u00fan caso sea inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).<\/p>\n\n\n\n<p><br>La providencia que ordene hacer el dep\u00f3sito se notificar\u00e1 por aviso al garante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En esta actuaci\u00f3n no es admisible la acumulaci\u00f3n de procesos, ni a ella pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere m\u00e1s grav\u00e1menes, se citar\u00e1 a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#462\">462<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 442.<\/a>&nbsp;Excepciones.&nbsp;<\/strong>La formulaci\u00f3n de excepciones se someter\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n\n\n\n<p>Deber\u00e1 expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompa\u00f1ar las pruebas relacionadas con ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobada por quien ejerza funci\u00f3n jurisdiccional, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento y la de p\u00e9rdida de la cosa debida.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El beneficio de excusi\u00f3n y los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso contin\u00fae o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 443.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite de las excepciones.&nbsp;<\/strong>El tr\u00e1mite de excepciones se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el ejecutado se correr\u00e1 traslado al ejecutante por diez (10) d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citar\u00e1 a la audiencia prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#392\">392<\/a><\/strong>, cuando se trate de procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucci\u00f3n y juzgamiento, como lo disponen los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#372\">372<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se advierta que la pr\u00e1ctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar\u00e1 las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar tambi\u00e9n el objeto de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>. En este evento, en esa \u00fanica audiencia se proferir\u00e1 la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenar\u00e1 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#304\">304<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Si prospera la excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 444.<\/a>&nbsp;Aval\u00fao y pago con productos.<\/strong>&nbsp;Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se proceder\u00e1 al aval\u00fao de los bienes conforme a las reglas siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embarg\u00f3 remanentes, podr\u00e1n presentar el aval\u00fao dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, o despu\u00e9s de consumado el secuestro, seg\u00fan el caso. Para tal efecto, podr\u00e1n contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De los aval\u00faos que hubieren sido presentados oportunamente se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podr\u00e1n allegar un aval\u00fao diferente, caso en el cual el juez resolver\u00e1, previo traslado de este por tres (3) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si el ejecutado no presta colaboraci\u00f3n para el aval\u00fao de los bienes o impide su inspecci\u00f3n por el perito, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#233\">233<\/a><\/strong>, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obst\u00e1culos que se presenten.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando se trate de veh\u00edculos automotores el valor ser\u00e1 el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso tambi\u00e9n podr\u00e1 acompa\u00f1arse como aval\u00fao el precio que figure en publicaci\u00f3n especializada, adjuntando una copia informal de la p\u00e1gina respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Si no se allega oportunamente el aval\u00fao, el juez designar\u00e1 el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de veh\u00edculos automotores, en cuyo caso aplicar\u00e1 las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habr\u00e1 lugar a objeciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#595\">595<\/a><\/strong>&nbsp;y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindir\u00e1 del aval\u00fao y remate de bienes, con el fin de que el cr\u00e9dito sea cancelado con los productos de la administraci\u00f3n, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podr\u00e1n avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar su divisi\u00f3n en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitaci\u00f3n siempre que 1a divisi\u00f3n jur\u00eddica sea factible.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para ello deber\u00e1 presentar dictamen que acredite que el inmueble admite divisi\u00f3n sin afectar su valor y destinaci\u00f3n, con sus respectivos aval\u00faos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretar\u00e1 la divisi\u00f3n si la considera procedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 445.<\/a>&nbsp;Beneficio de competencia.&nbsp;<\/strong>Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto de traslado del aval\u00fao el ejecutado podr\u00e1 invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual aquel deber\u00e1 probar que los bienes avaluados son su \u00fanico patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinar\u00e1n los bienes que deben dej\u00e1rsele para su modesta subsistencia y se ordenar\u00e1 su desembargo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 446.<\/a>&nbsp;Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas.&nbsp;<\/strong>Para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con especificaci\u00f3n del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentaci\u00f3n, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De la liquidaci\u00f3n presentada se dar\u00e1 traslado a la otra parte en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, dentro del cual s\u00f3lo podr\u00e1 formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidaci\u00f3n objetada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 apelable cuando resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitar\u00e1 en el efecto diferido, no impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de actualizar la liquidaci\u00f3n en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomar\u00e1 como base la liquidaci\u00f3n que est\u00e9 en firme.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementar\u00e1 los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Articulo 447.<\/a>&nbsp;Entrega de dinero al ejecutante.&nbsp;<\/strong>Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o las costas, el juez ordenar\u00e1 su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensi\u00f3n peri\u00f3dica, se ordenar\u00e1 entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Remate de Bienes y Pago al Acreedor<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 448.<\/a>&nbsp;Se\u00f1alamiento de fecha para remate.&nbsp;<\/strong>Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En firme esta, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de dichos bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducci\u00f3n del embargo, no se fijar\u00e1 fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se se\u00f1alar\u00e1 dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el auto que ordene el remate el juez realizar\u00e1 el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijar\u00e1 la base de la licitaci\u00f3n, que ser\u00e1 el setenta por ciento (70%) del aval\u00fao de los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Si quedare desierta la licitaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#457\">457<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ejecutoriada la providencia que se\u00f1ale fecha para el remate, no proceder\u00e1n recusaciones al juez o al secretario; este devolver\u00e1 el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 449.<\/a>&nbsp;Remate de inter\u00e9s social.&nbsp;<\/strong>Si lo embargado es el inter\u00e9s social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicar\u00e1 al representante de ella el aval\u00fao de dicho inter\u00e9s a fin de que manifieste dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este t\u00e9rmino no se haga la anterior manifestaci\u00f3n, se fijar\u00e1 fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignar\u00e1 a orden del juzgado el precio al hacer la manifestaci\u00f3n, indicando el nombre de los socios adquirentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El rematante del inter\u00e9s social adquirir\u00e1 los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los dem\u00e1s consocios podr\u00e1n decretar la disoluci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los requisitos se\u00f1alados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 450.<\/a>&nbsp;Publicaci\u00f3n del remate.&nbsp;<\/strong>El remate se anunciar\u00e1 al p\u00fablico mediante la inclusi\u00f3n en un listado que se publicar\u00e1 por una sola vez en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicaci\u00f3n que se\u00f1ale el juez. El listado se publicar\u00e1 el d\u00eda domingo con antelaci\u00f3n no inferior a diez (10) d\u00edas a la fecha se\u00f1alada para el remate, y en \u00e9l se deber\u00e1 indicar:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La fecha y hora en que se abrir\u00e1 la licitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Los bienes materia del remate con indicaci\u00f3n de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matr\u00edcula de su registro, si existiere, y la direcci\u00f3n o el lugar de ubicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El aval\u00fao correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. El n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente y el juzgado que har\u00e1 el remate.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El nombre, la direcci\u00f3n y el n\u00famero de tel\u00e9fono del secuestre que mostrar\u00e1 los bienes objeto del remate.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Una copia informal de la p\u00e1gina del peri\u00f3dico o la constancia del medio de comunicaci\u00f3n en que se haya hecho la publicaci\u00f3n se agregar\u00e1n al expediente antes de la apertura de la licitaci\u00f3n con la copia o la constancia de la publicaci\u00f3n del aviso deber\u00e1 allegarse un certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para 1a diligencia de remate.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando los bienes est\u00e9n situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en un medio de comunicaci\u00f3n que circule en el lugar donde est\u00e9n ubicados.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 451.<\/a>&nbsp;Dep\u00f3sito para hacer postura.&nbsp;<\/strong>Todo el que pretenda hacer postura en 1a subasta deber\u00e1 consignar previamente en dinero, a \u00f3rdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del aval\u00fao del respectivo bien, y podr\u00e1 hacer postura dentro de los cinco (5) d\u00edas anteriores al remate o en la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo siguiente. Las ofertas ser\u00e1n reservadas y permanecer\u00e1n bajo custodia del juez. No ser\u00e1 necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin embargo, quien sea \u00fanico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podr\u00e1 rematar por cuenta de su cr\u00e9dito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del aval\u00fao en caso contrario consignar\u00e1 la diferencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 452.<\/a>&nbsp;Audiencia de remate.&nbsp;<\/strong>Llegados el d\u00eda y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciar\u00e1 el n\u00famero de sobres recibidos con anterioridad y a continuaci\u00f3n, exhortar\u00e1 a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de la oferta suscrita por el interesado, el dep\u00f3sito previsto en el art\u00edculo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrir\u00e1 los sobres y leer\u00e1 las ofertas que re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. A continuaci\u00f3n adjudicar\u00e1 al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el juez invitar\u00e1 a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicar\u00e1 al mejor postor. En caso de que ning\u00fan postor incremente la oferta el bien ser\u00e1 adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.<\/p>\n\n\n\n<p>Los interesados podr\u00e1n alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la misma diligencia se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservar\u00e1 como garant\u00eda de sus obligaciones para los fines del art\u00edculo siguiente. Igualmente, se ordenar\u00e1 en forma inmediata la devoluci\u00f3n cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitar\u00e1 a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el car\u00e1cter de litigiosa, el rematante se tendr\u00e1 como cesionario del derecho litigioso.<\/p>\n\n\n\n<p>El apoderado que licite o solicite adjudicaci\u00f3n en nombre de su representado, requerir\u00e1 facultad expresa. Nadie podr\u00e1 licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Efectuado el remate, se extender\u00e1 un acta en que se har\u00e1 constar:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Designaci\u00f3n de las partes del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La indicaci\u00f3n de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La designaci\u00f3n del rematante, la determinaci\u00f3n de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El precio del remate.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la licitaci\u00f3n quedare desierta por falta de postores, de ello se dejar\u00e1 constancia en el acta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n realizarse pujas electr\u00f3nicas bajo la responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta. El sistema utilizado para realizar la puja deber\u00e1 garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, reglamentar\u00e1 la implementaci\u00f3n de la subasta electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 453.<\/a>&nbsp;Pago del precio e improbaci\u00f3n del remate.&nbsp;<\/strong>El rematante deber\u00e1 consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la diligencia a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que deposit\u00f3 para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el t\u00e9rmino sin que se hubiere hecho la consignaci\u00f3n y el pago del impuesto, el juez improbar\u00e1 el remate y decretar\u00e1 la p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a t\u00edtulo de multa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de rematante por cuenta de su cr\u00e9dito y este fuere inferior al precio del remate, deber\u00e1 consignar el saldo del precio a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el caso del inciso anterior solamente podr\u00e1 hacer postura quien sea \u00fanico ejecutante o acreedor de mejor derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate s\u00f3lo se aprobar\u00e1 si consigna adem\u00e1s el valor de las costas causadas en inter\u00e9s general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si quien remat\u00f3 por cuenta del cr\u00e9dito no presenta oportunamente los comprobantes de consignaci\u00f3n del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelar\u00e1 dicho cr\u00e9dito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del aval\u00fao de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendr\u00e1 recurso, se decretar\u00e1 la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito del rematante.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 454.<\/a>&nbsp;Remate por comisionado.&nbsp;<\/strong>Para el remate podr\u00e1 comisionarse al juez del lugar donde est\u00e9n situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado proceder\u00e1 a realizarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El comisionado est\u00e1 facultado para recibir los t\u00edtulos de consignaci\u00f3n para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deber\u00e1n hacerse a la orden del comitente y enviarse a este por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, as\u00ed lo har\u00e1 constar el comisionado a continuaci\u00f3n del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A petici\u00f3n de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podr\u00e1 comisionar a las notar\u00edas, centros de arbitraje, centros de conciliaci\u00f3n, c\u00e1maras de comercio o martillos legalmente autorizados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, ser\u00e1n sufragadas por quien solicit\u00f3 el remate, no ser\u00e1n reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de las costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia de Notariado y Registro fijar\u00e1 las tarifas de los derechos notariales que se cobrar\u00e1n por la realizaci\u00f3n de las diligencias de remate. Las tarifas de los centros de arbitraje, centros de conciliaci\u00f3n, c\u00e1maras de comercio o martillos ser\u00e1n fijadas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No se requerir\u00e1 la entrega material de los t\u00edtulos de que trata el inciso 2\u00b0 del presente art\u00edculo cuando estos se encuentren desmaterializados. En estos casos, 1a verificaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de la consulta del sistema de informaci\u00f3n del banco respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 455.<\/a>&nbsp;Saneamiento de nulidades y aprobaci\u00f3n del remate.&nbsp;<\/strong>Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>*Corregido por el&nbsp;<\/em><em><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*<\/em>&nbsp;<\/strong>Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#453\">453<\/a><\/strong>, el juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, mediante auto en el que dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Inciso 3\u00b0 corregido por el art\u00edculo 11 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Cumplidos los deberes previstos en el inciso primero del art\u00edculo anterior, el juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, mediante auto en el que dispondr\u00e1:<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>1. La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios, y de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>2. La cancelaci\u00f3n del embargo y el levantamiento del secuestro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La expedici\u00f3n de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deber\u00e1n entregarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00faltimo. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribir\u00e1 y protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregar\u00e1 luego al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La entrega al rematante de los t\u00edtulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. La expedici\u00f3n o inscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos al rematante de las acciones o efecto p\u00fablico nominativos que hayan sido rematados, y la declaraci\u00f3n de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su cr\u00e9dito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deber\u00e1 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega del bien rematado.&nbsp;Si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero reservado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n&nbsp;<em>&#8220;Si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero reservado&#8221;,<\/em>&nbsp;mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-158-16.html\">Sentencia C-158-16<\/a><\/strong>; Magistrada Ponente Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<em>La Corte encontr\u00f3 que los cargos de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, formulados contra un aparte normativo del numeral 7 del art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012, carecen de la certeza y suficiencia que se requiere para abordar un examen y decisi\u00f3n de fondo. El tribunal constat\u00f3 que la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y el debido proceso se basa en supuestos no previstos en la disposici\u00f3n acusada. Aunque se exponen dos cargos distintos y aut\u00f3nomos, el fundamento \u00fanico que se aduce por los demandantes, es que podr\u00eda existir un proceso ejecutivo aut\u00f3nomo para decidir sobre las deudas por concepto de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito y que en consecuencia, la carga impuesta al rematante de acreditar su cuant\u00eda, puede generar decisiones judiciales contrapuestas, entre ese proceso ejecutivo aut\u00f3nomo y el ejecutivo hipotecario. En concepto de los ciudadanos demandantes, resolver acerca de esas obligaciones dentro del mismo tr\u00e1mite regulado en la norma acusada, deja al demandado sin las defensas que tendr\u00eda un proceso ejecutivo especial para dichas deudas. La Corte observ\u00f3 que, adem\u00e1s de que se incurre en el error de sostener que siempre que se llega al remate de un bien en un proceso ejecutivo se trata de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando tambi\u00e9n puede serlo por medio de un ejecutivo singular, la demanda no va m\u00e1s all\u00e1 de estas afirmaciones sin exponer las razones por las cuales la limitaci\u00f3n de diez (10) d\u00edas establecida en el aparte impugnado para que el rematante acredite esas deudas y pueda recibir los dineros reservados para los mismos, puede infringir los derechos del demandado a la igualdad y al debido proceso. No existe entonces, certeza en la regulaci\u00f3n legal que se demanda, como tampoco, suficiencia en los argumentos en que se fundamenta el concepto de violaci\u00f3n constitucional, lo cual impidi\u00f3 que la Corte pudiera entrar a realizar un examen de fondo y dictar un fallo de m\u00e9rito sobre el aparte demandado del art\u00edculo 455, numeral 7 del C\u00f3digo General del Proceso<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo constituye falta disciplinaria grav\u00edsima.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 456.<\/a>&nbsp;Entrega del bien rematado.&nbsp;<\/strong>Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, el rematante deber\u00e1 solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deber\u00e1 efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud. En este \u00faltimo evento no se admitir\u00e1n en la diligencia de entrega oposiciones, ni ser\u00e1 procedente alegar derecho de retenci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n que le corresponda al secuestre en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#2259\">2259<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, la que ser\u00e1 pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 457.<\/a>&nbsp;Repetici\u00f3n del remate y remate desierto.&nbsp;<\/strong>Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se proceder\u00e1 a repetirlo y ser\u00e1 postura admisible la misma que rigi\u00f3 para el anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Sin embargo, fracasada la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#444\">444<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo. La misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en firme. Para las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los mismos requisitos que para la primera.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 458.<\/a>&nbsp;Venta de t\u00edtulos inscritos en bolsa.&nbsp;<\/strong>En firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, podr\u00e1 el juez ordenar la venta de t\u00edtulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de t\u00edtulos nominativos, para autorizar la venta se requiere que el embargo est\u00e9 inscrito en el registro del emisor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Transcurridos quince (15) d\u00edas sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se podr\u00e1n rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su enajenaci\u00f3n se efect\u00fae en la forma prevista en el inciso anterior dentro del t\u00e9rmino que indiquen.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 459.<\/a>&nbsp;Entrega del bien objeto de obligaci\u00f3n de dar.&nbsp;<\/strong>Ejecutoriada la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenar\u00e1 al secuestre que los entregue al demandante, y aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#455\">455<\/a><\/strong>, si fuere el caso.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 460.<\/a>&nbsp;Ejecuci\u00f3n del hecho debido.&nbsp;<\/strong>Para la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o la suscripci\u00f3n del documento por el juez, o la destrucci\u00f3n de lo hecho con intervenci\u00f3n de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci\u00f3n, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#433\">433<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#434\">434<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#435\">435<\/a><\/strong>, sin que ello impida que el proceso contin\u00fae para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 461.<\/a>&nbsp;Terminaci\u00f3n del proceso por pago.&nbsp;<\/strong>Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompa\u00f1adas del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado, con especificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s o de cambio, seg\u00fan el caso. Sin que se suspenda el tr\u00e1mite del proceso, se dar\u00e1 traslado de ella al ejecutante por tres (3) d\u00edas como dispone el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>; objetada o no, el juez la aprobar\u00e1 cuando la encuentre ajustada a la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n adicional a \u00f3rdenes del juzgado, el juez dispondr\u00e1 por auto que no tiene recursos, continuar la ejecuci\u00f3n por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su cr\u00e9dito y las costas. Si la consignaci\u00f3n se hace oportunamente el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Con todo, continuar\u00e1 tramit\u00e1ndose la rendici\u00f3n de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenar\u00e1 rendirlas si no hubieren sido presentadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IV<\/a><br>Citaci\u00f3n de acreedores con garant\u00eda real y acumulaci\u00f3n de procesos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 462.<\/a>&nbsp;Citaci\u00f3n de acreedores con garant\u00eda real.&nbsp;<\/strong>Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garant\u00edas prendar\u00edas o hipotecarias, el juez ordenar\u00e1 notificar a los respectivos acreedores, cuyos cr\u00e9ditos se har\u00e1n exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n personal. Si dentro del proceso en que se hace la citaci\u00f3n alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categor\u00eda, se le remitir\u00e1 el expediente para que contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si vencido el t\u00e9rmino a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, s\u00f3lo podr\u00e1 hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que se haya designado al acreedor curador ad l\u00edtem, notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servir\u00e1 de t\u00edtulo la copia de la inscripci\u00f3n de aquella en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garant\u00eda real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenar\u00e1 por auto que no tendr\u00e1 recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorg\u00f3 la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad l\u00edtem copia aut\u00e9ntica de esta, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deber\u00e1 presentar con la demanda el t\u00edtulo ejecutivo cuyo pago se est\u00e9 garantizando con aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El curador deber\u00e1 hacer las diligencias necesarias para informar lo m\u00e1s pronto de la existencia del proceso, al acreedor que represente, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2007\/L1123007.htm#37\">37<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2007\/L1123007.htm\">Ley 1123 de 2007<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando de los acreedores notificados con garant\u00eda real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les cit\u00f3 y otros adelantaron ejecuci\u00f3n separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podr\u00e1n prescindir de su intervenci\u00f3n en este, antes del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 4 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#468\">468<\/a><\/strong>&nbsp;y solicitar que la actuaci\u00f3n correspondiente a sus respectivos cr\u00e9ditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en \u00e9l su tr\u00e1mite. Lo actuado en el primero conservar\u00e1 su validez.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 463.<\/a>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de demandas.&nbsp;<\/strong>Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa, podr\u00e1n formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La demanda deber\u00e1 reunir los mismos requisitos de la primera y se le dar\u00e1 el mismo tr\u00e1mite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificar\u00e1 por estado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan cr\u00e9ditos con t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulaci\u00f3n de sus demandas, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. El emplazamiento se surtir\u00e1 a costa del acreedor que acumul\u00f3 la demanda mediante la inclusi\u00f3n de los datos del proceso en un listado que se publicar\u00e1 en la forma establecida en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Vencido el t\u00e9rmino para que comparezcan los acreedores, se adelantar\u00e1 simult\u00e1neamente, en cuaderno separado, el tr\u00e1mite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidir\u00e1n en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecuci\u00f3n cualquier acreedor podr\u00e1 solicitar se declare que su cr\u00e9dito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros cr\u00e9ditos, mediante escrito en el cual precisar\u00e1 los hechos en que se fundamenta y pedir\u00e1 las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitar\u00e1 como excepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando fuere el caso, se dictar\u00e1 una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci\u00f3n respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los cr\u00e9ditos de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial;<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en inter\u00e9s general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y<\/p>\n\n\n\n<p>c) Que se practique conjuntamente la liquidaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos y las costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garant\u00eda hipotecaria o prendar\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1n acumular demandas otros acreedores con garant\u00eda real sobre los mismos bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 464.<\/a>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos.&nbsp;<\/strong>Se podr\u00e1n acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado com\u00fan, siempre que quien pida la acumulaci\u00f3n pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para la acumulaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garant\u00eda real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garant\u00eda real.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La acumulaci\u00f3n de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad se\u00f1alada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo precedente. En la solicitud se indicar\u00e1 esta circunstancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La solicitud, tr\u00e1mite y en su caso la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, se sujetar\u00e1 en lo pertinente a lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#149\">149<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#150\">150<\/a><\/strong>. El auto que la decrete dispondr\u00e1 el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#463\">463<\/a><\/strong>. De all\u00ed en adelante se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtir\u00e1n efectos respecto de todos los acreedores. Los cr\u00e9ditos se pagar\u00e1n de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 465.<\/a>&nbsp;Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades.&nbsp;<\/strong>Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicci\u00f3n coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicar\u00e1 inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p>El proceso civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 al juez laboral, de familia o fiscal la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicar\u00e1 por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicci\u00f3n coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podr\u00e1n interponer reposici\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo del oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los gastos hechos para el embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelar\u00e1n con el producto del remate y con preferencia al pago de los cr\u00e9ditos laborales, fiscales y de alimentos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 466.<\/a>&nbsp;Persecuci\u00f3n de bienes embargados en otro proceso.&nbsp;<\/strong>Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deber\u00e1 estar suscrita tambi\u00e9n por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podr\u00e1n presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La orden de embargo se comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed lo har\u00e1 saber al juez que libr\u00f3 el oficio.<\/p>\n\n\n\n<p>Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el cr\u00e9dito y las costas, el juez remitir\u00e1 el remanente al funcionario que decret\u00f3 el embargo de este.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el proceso termine por desistimiento o transacci\u00f3n, o si despu\u00e9s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, seg\u00fan fuere el caso, se considerar\u00e1n embargados por el juez que decret\u00f3 el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitir\u00e1 copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicar\u00e1 al registrador de instrumentos p\u00fablicos que el embargo contin\u00faa vigente en el otro proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n se remitir\u00e1 al mencionado juez copia del aval\u00fao, que tendr\u00e1 eficacia en el proceso de que conoce con sujeci\u00f3n a las reglas de contradicci\u00f3n y actualizaci\u00f3n establecidas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo V<\/a><br>Adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de la garant\u00eda real<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 467.<\/a>&nbsp;Adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de la garant\u00eda real.&nbsp;<\/strong>El acreedor hipotecario o prendario podr\u00e1 demandar desde un principio la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligaci\u00f3n garantizada, y solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone a trav\u00e9s de excepciones de m\u00e9rito, la ejecuci\u00f3n reciba el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo siguiente, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. A la demanda de adjudicaci\u00f3n se deber\u00e1 acompa\u00f1ar t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad de demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deber\u00e1n tener una fecha de expedici\u00f3n no superior a un (1) mes. Tambi\u00e9n se acompa\u00f1ar\u00e1 el aval\u00fao a que se refiere el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#444\">444<\/a><\/strong>, as\u00ed como una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a la fecha de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#430\">430<\/a><\/strong>, en el que prevendr\u00e1 al demandado sobre la pretensi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n decretar\u00e1 el embargo del bien hipotecado y, en el caso de los bienes prendados, su embargo y secuestro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El ejecutado podr\u00e1, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, plantear las siguientes defensas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Pedir la regulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses; la reducci\u00f3n de la pena, hipoteca o prenda; la fijaci\u00f3n de la tasa de cambio, o tachar de falso el t\u00edtulo ejecutivo o el contrato de hipoteca o de prenda, eventos en los cuales la solicitud se tramitar\u00e1 como incidente que se decidir\u00e1 por auto apelable en el efecto diferido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ejecutoriado este auto, se proceder\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n en la forma aqu\u00ed prevista, salvo que prospere la tacha del t\u00edtulo ejecutivo, caso en el cual decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso. Si la que prospera es la tacha del contrato de garant\u00eda, la ejecuci\u00f3n continuar\u00e1 seg\u00fan las reglas generales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si tambi\u00e9n se proponen excepciones de m\u00e9rito, dichas solicitudes se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente con ellas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Formular excepciones de m\u00e9rito, a las que se les dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#443\">443<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Objetar el aval\u00fao en la forma dispuesta en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#444\">444<\/a><\/strong>, que el juez tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 en la forma se\u00f1alada en esa disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la forma dispuesta en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#446\">446<\/a><\/strong>, que el juez resolver\u00e1 con sujeci\u00f3n a esa norma.<\/p>\n\n\n\n<p><br>e) Solicitar que antes de la adjudicaci\u00f3n se someta el bien a subasta, caso en el cual se proceder\u00e1 en la forma establecida en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#448\">448<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#450\">450<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#457\">457<\/a><\/strong>, en lo pertinente. Si no se presentaren postores se proceder\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n en la forma aqu\u00ed prevista.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La solicitud de subasta previa tambi\u00e9n podr\u00e1 ser formulada por el acreedor de remanentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si s\u00f3lo se hubieren objetado el aval\u00fao y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o uno cualquiera de ellos, en firme el auto que resuelve la objeci\u00f3n se adjudicar\u00e1 el inmueble al acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando no se formule oposici\u00f3n, ni objeciones, ni petici\u00f3n de remate previo, el juez adjudicar\u00e1 el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del aval\u00fao establecido en la forma dispuesta en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#444\">444<\/a><\/strong>. En la misma providencia cancelar\u00e1 los grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios, as\u00ed como la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y el patrimonio de familia; cancelar\u00e1 el embargo y el secuestro; ordenar\u00e1 expedir copia del auto para que se protocolice en una notar\u00eda del lugar del proceso y, si fuere el caso, se inscriba en la oficina de registro correspondiente, copia de lo cual se agregar\u00e1 al expediente; y dispondr\u00e1 la entrega del bien al demandante, as\u00ed como de los t\u00edtulos del bien adjudicado que el demandado tenga en su poder.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si fuere necesario, el juez comisionar\u00e1 para la diligencia de entrega del bien. S\u00f3lo en caso de no haberse secuestrado previamente, ser\u00e1n escuchadas oposiciones de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Si el valor de adjudicaci\u00f3n del bien es superior al monto del cr\u00e9dito, el acreedor deber\u00e1 consignar la diferencia a \u00f3rdenes del juzgado respectivo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposici\u00f3n, si esta no se formula, o a la providencia que la decida. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignaci\u00f3n se proceder\u00e1 como lo dispone el inciso final del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#453\">453<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. A este tr\u00e1mite no se puede acudir cuando no se conozca el domicilio del propietario o su paradero, ni cuando el bien se encuentre embargado, o existan acreedores con garant\u00eda real de mejor derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Cap\u00edtulo VI<\/a><br>Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garant\u00eda Real<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 468.<\/a>&nbsp;Disposiciones especiales para la efectividad de la garant\u00eda real.&nbsp;<\/strong>Cuando el acreedor persiga el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>1. Requisitos de la demanda.&nbsp;<\/strong>La demanda, adem\u00e1s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 indicar los bienes objeto de gravamen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, as\u00ed como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los grav\u00e1menes que lo afecten, en un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deber\u00e1 versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelaci\u00f3n no superior a un (1) mes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podr\u00e1 pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles los no vencidos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe alg\u00fan embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deber\u00e1 informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>2. Embargo y secuestro.&nbsp;<\/strong>Simult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de cauci\u00f3n, el juez decretar\u00e1 el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El registrador deber\u00e1 inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a quien se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago. En este proceso no habr\u00e1 lugar a reducci\u00f3n de embargos ni al beneficio de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>3. Orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado cauci\u00f3n para evitarlo o levantarlo, se ordenar\u00e1 seguir adelante la ejecuci\u00f3n para que con el producto de ellos se pague al demandante el cr\u00e9dito y las costas.<\/p>\n\n\n\n<p>El secuestro de los bienes inmuebles no ser\u00e1 necesario para ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero s\u00ed para practicar el aval\u00fao y se\u00f1alar la fecha del remate. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposici\u00f3n de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#596\">596<\/a><\/strong>, sin que sea necesario reformar la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>4. Intervenci\u00f3n de terceros acreedores.&nbsp;<\/strong>En el mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompa\u00f1ados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados desde su respectiva notificaci\u00f3n hagan valer sus cr\u00e9ditos, sean o no exigibles. La citaci\u00f3n se har\u00e1 mediante notificaci\u00f3n personal y si se designa curador ad litem el plazo para que este presente la demanda ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas a partir de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Citados los terceros acreedores, todas las demandas presentadas en tiempo se tramitar\u00e1n conjuntamente con la inicial, y el juez librar\u00e1 un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferir\u00e1n por separado los correspondientes autos. En la providencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n se fijar\u00e1 el orden de preferencia de los distintos cr\u00e9ditos y se condenar\u00e1 al deudor en las costas causadas en inter\u00e9s general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidar\u00e1n conjuntamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Vencido el t\u00e9rmino para que concurran los acreedores citados, se adelantar\u00e1 el proceso hasta su terminaci\u00f3n. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendr\u00e1 el saldo a fin de que sobre \u00e9l puedan hacer valer sus cr\u00e9ditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en el mismo expediente, y deber\u00e1 iniciarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregar\u00e1 al ejecutado dicho saldo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>5. Remate de bienes.&nbsp;<\/strong>El acreedor con hipoteca de primer grado, podr\u00e1 hacer postura con base en la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de aquel y as\u00ed sucesivamente los dem\u00e1s acreedores hipotecarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el precio del bien fuere inferior al valor del cr\u00e9dito y las costas, se adjudicar\u00e1 el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondr\u00e1 que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada del cr\u00e9dito, y de las costas si las hubiere, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, caso en el cual aprobar\u00e1 el remate.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el acreedor no realiza oportunamente la consignaci\u00f3n se proceder\u00e1 como lo dispone el inciso final del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#453\">453<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicar\u00e1 lo preceptuado en el numeral 7 art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#365\">365<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario m\u00ednimo mensual, en firme el aval\u00fao el acreedor podr\u00e1 pedir su adjudicaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, para lo cual en lo pertinente se aplicar\u00e1n las reglas de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando a pesar del remate o de la adjudicaci\u00f3n del bien la obligaci\u00f3n no se extinga, el acreedor podr\u00e1 perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar cauci\u00f3n, siempre y cuando este sea el deudor de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>6. Concurrencia de embargos.<\/strong>&nbsp;El embargo decretado con base en t\u00edtulo hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribir\u00e1 aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un cr\u00e9dito sin garant\u00eda real. Recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente con su inscripci\u00f3n el registrador deber\u00e1 cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decret\u00f3, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitir\u00e1 copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garant\u00eda real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre d\u00e1ndole cuenta de ello.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En trat\u00e1ndose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garant\u00eda prendar\u00eda, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garant\u00eda ya se practic\u00f3, librar\u00e1 oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garant\u00eda real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garant\u00eda real, el juez de aquel librar\u00e1 oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisi\u00f3n al secuestre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todo caso, el remanente se considerar\u00e1 embargado a favor del proceso en el que se cancel\u00f3 el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garant\u00edas reales, prevalecer\u00e1 el embargo que corresponda al gravamen que primero se registr\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podr\u00e1 hacer valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen m\u00e1s bienes, se suspender\u00e1 su tr\u00e1mite hasta la terminaci\u00f3n del segundo, una vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleci\u00f3, no alcanzare a cubrir el cr\u00e9dito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudar\u00e1 a fin de que se le pague la parte insoluta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el tr\u00e1mite continuar\u00e1 respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservar\u00e1 lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleci\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su cr\u00e9dito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuir\u00e1 entre los dem\u00e1s acreedores cuyos cr\u00e9ditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregar\u00e1 al ejecutado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el embargo se cancele despu\u00e9s de dictada sentencia de excepciones no podr\u00e1 el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>7. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero.&nbsp;<\/strong>Si la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de g\u00e9nero, de hacer o de no hacer, el demandante proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#428\">428<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. En los procesos de que trata este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#462\">462<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#463\">463<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#600\">600<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Notas de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Establece el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm#91\">91<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013.&nbsp;<em>&#8220;Por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8221;<\/em>.<\/td><\/tr><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo VII<\/a><br>Ejecuci\u00f3n para el Cobro de Deudas Fiscales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 469.<\/a>&nbsp;T\u00edtulos ejecutivos.&nbsp;<\/strong>Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, tambi\u00e9n prestan m\u00e9rito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicci\u00f3n coactiva:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Los alcances l\u00edquidos declarados por las contralor\u00edas contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de polic\u00eda, que impongan multas a favor de las entidades de derecho p\u00fablico, si no se ha establecido otra forma de recaudo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho p\u00fablico en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 470.<\/a>&nbsp;Embargos.&nbsp;<\/strong>Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitar\u00e1 toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deber\u00e1n suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales (smlmv), salvo que exista reserva legal.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de concurrencia de embargos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#465\">465<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 471.<\/a>&nbsp;Acumulaci\u00f3n de demandas y procesos, y citaci\u00f3n de acreedores hipotecarios.&nbsp;<\/strong>En los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva no es admisible acumulaci\u00f3n de demandas ni de procesos con t\u00edtulos distintos a los determinados en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#469\">469<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados est\u00e1n gravados, el funcionario ejecutor har\u00e1 saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificaci\u00f3n personal, para que pueda hacer valer su cr\u00e9dito ante juez competente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviar\u00e1 al juez que adelante el proceso para el cobro del cr\u00e9dito con garant\u00eda real o se depositar\u00e1 a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 472.<\/a>&nbsp;Comisiones.&nbsp;<\/strong>Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicci\u00f3n coactiva deber\u00e1n conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categor\u00eda, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n Tercera<\/strong><\/a><br><strong>Procesos de Liquidaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>T\u00edtulo I<br>Proceso de Sucesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Medidas Preparatorias en Sucesiones Testadas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 473.<\/a>&nbsp;Apertura y publicaci\u00f3n judicial del testamento cerrado en caso de oposici\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Para la apertura y publicaci\u00f3n del testamento cerrado en caso de oposici\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extender\u00e1 acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresi\u00f3n de sus marcas, sellos y dem\u00e1s circunstancias de inter\u00e9s y se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si fuere conocida la direcci\u00f3n del opositor, a este se le citar\u00e1 mediante cualquier medio de comunicaci\u00f3n expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haci\u00e9ndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formul\u00f3 no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazar\u00e1 de plano, por auto que no admite recursos. De lo contrario decretar\u00e1 y practicar\u00e1 en la audiencia las pruebas all\u00ed pedidas y las que decrete de oficio, y decidir\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Rechazada la oposici\u00f3n, se abrir\u00e1 y publicar\u00e1 el testamento, que se protocolizar\u00e1 por el juez con todo lo actuado en una de las notar\u00edas del lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autoriz\u00f3 o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez proceder\u00e1 siempre a su apertura y publicaci\u00f3n y dejar\u00e1 en el acta el respectivo testimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De igual manera proceder\u00e1 el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca se\u00f1ales evidentes de haber sido abierta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los casos anteriores el juez dispondr\u00e1 que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citaci\u00f3n de quienes tendr\u00edan el car\u00e1cter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 474.<\/a>&nbsp;Publicaci\u00f3n del testamento otorgado ante cinco (5) testigos.&nbsp;<\/strong>Para la publicaci\u00f3n del testamento otorgado ante cinco (5) testigos se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>La petici\u00f3n deber\u00e1 dirigirse al juez del lugar donde se otorg\u00f3, acompa\u00f1ada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunci\u00f3n del testador.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora se\u00f1alar\u00e1, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1077\">1077<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarar\u00e1 nuncupativo el testamento y proceder\u00e1 a rubricar con su secretario todas las p\u00e1ginas de este, con indicaci\u00f3n de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notar\u00eda del lugar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarar\u00e1 que el escrito no reviste el car\u00e1cter del testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuesti\u00f3n se ventile en proceso de conocimiento, con audiencia de quienes tendr\u00edan el car\u00e1cter de heredero abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 475.<\/a>&nbsp;Reducci\u00f3n a escrito del testamento verbal.&nbsp;<\/strong>La petici\u00f3n para reducir a escrito el testamento verbal deber\u00e1 presentarse al juez del lugar donde se otorg\u00f3, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la defunci\u00f3n del testador, y se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Al escrito se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de la muerte del testador, y en \u00e9l deber\u00e1 pedirse que se reciba declaraci\u00f3n a los testigos instrumentales y a las dem\u00e1s personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicaci\u00f3n de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si la solicitud fuere procedente, se ordenar\u00e1 la recepci\u00f3n de las declaraciones en audiencia, para la cual se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1094\">1094<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1095\">1095<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia se emplazar\u00e1 a los posibles interesados por medio de edicto que se fijar\u00e1 en la secretar\u00eda del despacho por cinco (5) d\u00edas y que se publicar\u00e1 en la forma prevista para el emplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Recibidos los testimonios, el mismo juez dictar\u00e1 la providencia que ordena el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1096\">1096<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, siempre que se re\u00fanan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que all\u00ed se indican y dispondr\u00e1 que la actuaci\u00f3n se protocolice en notar\u00eda del lugar, previa expedici\u00f3n de copia para su archivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la \u00faltima voluntad del testador, el juez declarar\u00e1 que de ellas no resulta testamento verbal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleci\u00f3 despu\u00e9s de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarar\u00e1 inexistente como tal.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Medidas Cautelares<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 476.<\/a>&nbsp;Guarda y aposici\u00f3n de sellos.&nbsp;<\/strong>Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la defunci\u00f3n del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su inter\u00e9s efectivo o presunto en el proceso de sucesi\u00f3n podr\u00e1 pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de la defunci\u00f3n del causante, y en ella se indicar\u00e1 el lugar donde se encuentran los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>Son competentes a prevenci\u00f3n para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesi\u00f3n y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la solicitud fuere procedente, el juez decretar\u00e1 la medida y se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la diligencia, que se practicar\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 477.<\/a>&nbsp;Pr\u00e1ctica de la guarda y aposici\u00f3n de sellos.&nbsp;<\/strong>Para la pr\u00e1ctica de la guarda y aposici\u00f3n de sellos, el juez proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Har\u00e1 una lista de los muebles dom\u00e9sticos de uso cotidiano, y los dejar\u00e1 en poder de su tenedor, si lo hubiere y este lo solicitare.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Har\u00e1 una relaci\u00f3n de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deber\u00e1 colocar en una cubierta que cerrar\u00e1 y sellar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Dichos documentos se trasladar\u00e1n al despacho del juzgado para su conservaci\u00f3n y custodia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cerrar\u00e1 bajo llave que conservar\u00e1 en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondr\u00e1 en ellas el sello del juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Ordenar\u00e1 depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento especializado, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretar\u00e1 su secuestro conforme el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#480\">480<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Consignar\u00e1 en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales el dinero que encuentre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Dispondr\u00e1 que por la polic\u00eda se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Extender\u00e1 acta de la diligencia, que se firmar\u00e1 por quienes hubieren intervenido en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Si al practicarse la diligencia se presenta oposici\u00f3n, para resolver sobre su admisi\u00f3n se aplicar\u00e1 lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#596\">596<\/a><\/strong>, y si se admite se dejar\u00e1n los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 478.<\/a>&nbsp;Terminaci\u00f3n de la guarda.&nbsp;<\/strong>Si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesi\u00f3n, el juez levantar\u00e1 las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 479.<\/a>&nbsp;Medidas policivas.&nbsp;<\/strong>Las autoridades de polic\u00eda podr\u00e1n adoptar \u00fanicamente la medida sobre aposici\u00f3n de sellos, sujet\u00e1ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#477\">477<\/a><\/strong>; concluida la diligencia, lo actuado se remitir\u00e1 al juez que fuere competente para el proceso de sucesi\u00f3n, quien levantar\u00e1 los sellos como lo dispone el art\u00edculo precedente y dar\u00e1 aviso al funcionario que los puso.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 480.<\/a>&nbsp;Embargo y secuestro.<\/strong>&nbsp;Aun antes de la apertura del proceso de sucesi\u00f3n cualquier persona de las que trata el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1312\">1312<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, el compa\u00f1ero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente inter\u00e9s podr\u00e1 pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que est\u00e9n en cabeza del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para la pr\u00e1ctica del embargo y secuestro el juez, adem\u00e1s de lo previsto en las reglas generales, proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorar\u00e1 de que los bienes pertenezcan al causante, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y con tal fin examinar\u00e1 los documentos que encuentre o se le presenten e interrogar\u00e1 a los interesados y dem\u00e1s personas que asistan a la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendr\u00e1 de practicar el secuestro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, se abstendr\u00e1 de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podr\u00e1 promover incidente para que se levanten.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizar\u00e1 al secuestre para enajenarlos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. En acta se relacionar\u00e1n los bienes entregados al secuestre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretarse el embargo y secuestro despu\u00e9s de iniciado el proceso de sucesi\u00f3n y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 481.<\/a>&nbsp;Terminaci\u00f3n del secuestro.<\/strong>&nbsp;El secuestro terminar\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se proceder\u00e1 a ella con intervenci\u00f3n del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Herencia Yacente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 482.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n de yacencia.&nbsp;<\/strong>Si pasados quince (15) d\u00edas desde la apertura de la sucesi\u00f3n no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petici\u00f3n del c\u00f3nyuge, del compa\u00f1ero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarar\u00e1 yacente la herencia y le designar\u00e1 administrador.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la solicitud deber\u00e1n relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicaci\u00f3n, y conocer\u00e1 de ella el juez competente para el proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 483.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>Cumplido lo anterior se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesi\u00f3n en la forma prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si existiere testamento, se ordenar\u00e1 adem\u00e1s la notificaci\u00f3n personal o en su defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el c\u00f3nsul del pa\u00eds a que pertenezcan podr\u00e1 proponer candidato para administrador, que el juez aceptar\u00e1 si fuere id\u00f3neo. A la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba de la existencia de tales herederos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Posesionado el administrador, el juez ordenar\u00e1 que preste cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, y si no lo hiciere proceder\u00e1 a reemplazarlo; una vez prestada la cauci\u00f3n le discernir\u00e1 el cargo y se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para entregarle los bienes relictos, relacion\u00e1ndolos detalladamente en el acta respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Transcurridos dos (2) a\u00f1os desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petici\u00f3n del administrador ordenar\u00e1 el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Del precio de la venta se deducir\u00e1n los gastos causados por la administraci\u00f3n y los honorarios que el juez se\u00f1ale al administrador, y el sobrante se consignar\u00e1 a \u00f3rdenes del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Para atender el pago de gastos de administraci\u00f3n o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podr\u00e1 decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su aval\u00fao.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetar\u00e1 a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Los acreedores provistos de t\u00edtulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podr\u00e1n solicitar el reconocimiento de sus cr\u00e9ditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dar\u00e1 traslado al administrador por tres (3) d\u00edas, vencidos los cuales se decidir\u00e1 sobre su aceptaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las peticiones que se formulen despu\u00e9s de la venta y de terminada la administraci\u00f3n, se resolver\u00e1n previo traslado al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. El administrador podr\u00e1 entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1431\">1431<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, previa autorizaci\u00f3n del juez a solicitud de aquel o del interesado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la solicitud no sea formulada por el administrador se le dar\u00e1 el traslado que ordena el numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podr\u00e1n solicitar la adjudicaci\u00f3n. De sus peticiones se dar\u00e1 traslado al administrador por tres (3) d\u00edas, y el juez las resolver\u00e1 en sentencia que pronunciar\u00e1 transcurridos seis (6) meses desde la declaraci\u00f3n de yacencia, o en la aprobatoria de la partici\u00f3n si entre tanto se hubieren presentado herederos.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 484.<\/a>&nbsp;Atribuciones y deberes del administrador.<\/strong>&nbsp;El administrador representa la herencia yacente y tendr\u00e1 atribuciones y deberes de secuestre, adem\u00e1s de los especiales que la ley le asigna. Estar\u00e1 sujeto a las causas de remoci\u00f3n del administrador y a las del secuestre, y el tr\u00e1mite de las cuentas que deba rendir se sujetar\u00e1 a lo establecido para los secuestres.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 485.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n de vacancia.<\/strong>&nbsp;Transcurridos diez (10) a\u00f1os desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petici\u00f3n del interesado, la declarar\u00e1 vacante y dar\u00e1 a los dineros de que trata el numeral 4 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#483\">483<\/a><\/strong>&nbsp;la destinaci\u00f3n que la ley sustancial establece.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 486.<\/a>&nbsp;Transformaci\u00f3n de las diligencias en proceso de sucesi\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Si comparecen herederos o c\u00f3nyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuar\u00e1n como proceso de sucesi\u00f3n, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IV<\/a><br>Tr\u00e1mite de la Sucesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 487.<\/a>&nbsp;Disposiciones preliminares.<\/strong>&nbsp;Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidar\u00e1n por el procedimiento que se\u00f1ala este Cap\u00edtulo, sin perjuicio del tr\u00e1mite notarial previsto en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n se liquidar\u00e1n dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa est\u00e9n pendientes de liquidaci\u00f3n a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasi\u00f3n de dicho fallecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo.&nbsp;<strong>reglamentado por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2015\/1664.htm\">Decreto 1664 de 2015<\/a>.<\/strong>&nbsp;La partici\u00f3n del patrimonio que en vida espont\u00e1neamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administraci\u00f3n, deber\u00e1, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura p\u00fablica, en la que tambi\u00e9n se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos ser\u00e1 necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los herederos, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los terceros que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo, podr\u00e1n solicitar su rescisi\u00f3n dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Esta partici\u00f3n no requiere proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Par\u00e1grafo declarado EXEQUIBLE por los cargos por unidad de materia e igualdad en los t\u00e9rminos analizados en esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-683-14.htm\"><strong>Sentencia C-683-14<\/strong><\/a>, septiembre 10 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 488.<\/a>&nbsp;Demanda.&nbsp;<\/strong>Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1312\">1312<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>&nbsp;o el compa\u00f1ero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podr\u00e1 pedir la apertura del proceso de sucesi\u00f3n. La demanda deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El nombre y vecindad del demandante e indicaci\u00f3n del inter\u00e9s que le asiste para proponerla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El nombre del causante y su \u00faltimo domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El nombre y la direcci\u00f3n de todos los herederos conocidos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La manifestaci\u00f3n de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entender\u00e1 que la acepta con beneficio de inventario.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 489.<\/a>&nbsp;Anexos de la demanda.<\/strong>&nbsp;Con la demanda deber\u00e1n presentarse los siguientes anexos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La prueba de la defunci\u00f3n del causante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Copia del testamento y de la escritura de protocolizaci\u00f3n de las diligencias, y de su apertura y publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la uni\u00f3n marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Un aval\u00fao de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#444\">444<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. La prueba del cr\u00e9dito invocado, si el demandante fuere acreedor<br>hereditario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. La prueba del estado civil de los asignatarios, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 85.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 490.<\/a>&nbsp;Apertura del proceso.&nbsp;<\/strong>Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarar\u00e1 abierto el proceso de sucesi\u00f3n, ordenar\u00e1 notificar a los herederos conocidos y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, para los efectos previstos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#492\">492<\/a><\/strong>, as\u00ed como emplazar a los dem\u00e1s que se crean con derecho a intervenir en \u00e9l, en la forma prevista en este c\u00f3digo. Si en la demanda no se se\u00f1alan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenar\u00e1 notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocaci\u00f3n legal. En todo caso, ordenar\u00e1 adem\u00e1s informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que niegue la apertura del proceso de sucesi\u00f3n es apelable.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Consejo Superior de la Judicatura llevar\u00e1 el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n y reglamentar\u00e1 la forma de darle publicidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando las circunstancias lo exijan, el juez ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n en una radiodifusora con amplia sinton\u00eda en la localidad o regi\u00f3n del \u00faltimo domicilio del causante.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.&nbsp;<strong><em>*Corregido por el&nbsp;<\/em><em><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*<\/em>&nbsp;<\/strong>El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n deber\u00e1 estar disponible en la p\u00e1gina Web del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Par\u00e1grafo 2\u00b0 corregido por el art\u00edculo 12 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n deber\u00e1 estar disponible en la p\u00e1gina Web del Consejo Superior de la Judicatura.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de alg\u00fan heredero, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, se proceder\u00e1 a su notificaci\u00f3n personal o por aviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes o incapaces su notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 a trav\u00e9s de su representante legal y, si fuere el caso, se le designar\u00e1 curador ad litem.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 491.<\/a>&nbsp;Reconocimiento de interesados.<\/strong>&nbsp;Para el reconocimiento de interesados se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocer\u00e1n los herederos, legatarios, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Los acreedores podr\u00e1n hacer valer sus cr\u00e9ditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolver\u00e1 sobre su inclusi\u00f3n en \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la \u00faltima partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o el albacea podr\u00e1n pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 488. En caso de que haya sido aprobada una partici\u00f3n parcial, no podr\u00e1 ser modificada en el mismo proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la asignaci\u00f3n estuviere sometida a condici\u00f3n suspensiva, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los interesados que comparezcan despu\u00e9s de la apertura del proceso lo tomar\u00e1n en el estado en que se encuentre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocer\u00e1 si fueren de igual o de mejor derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitar\u00e1 como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podr\u00e1 pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de su calidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personer\u00eda de su representante o apoderado, lo denegar\u00e1 hasta cuando aquella se subsane.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesi\u00f3n, la apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 en el efecto devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 492.<\/a>&nbsp;Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opci\u00f3n, y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sobreviviente.<\/strong>&nbsp;Para los fines previstos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1289\">1289<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, el juez requerir\u00e1 a cualquier asignatario para que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignaci\u00f3n que se le hubiere deferido, y el juez ordenar\u00e1 el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la misma manera se proceder\u00e1 respecto del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porci\u00f3n conyugal o marital, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El requerimiento se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n, en la forma prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si se ignora el paradero del asignatario, del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazar\u00e1 en la forma indicada en este c\u00f3digo. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrar\u00e1 curador, a quien se le har\u00e1 el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, seg\u00fan corresponda. El curador representar\u00e1 al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podr\u00e1 pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#495\">495<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesi\u00f3n, y no comparezcan, se presumir\u00e1 que repudian la herencia, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1290\">1290<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, a menos que demuestren que con anterioridad la hab\u00edan aceptado expresa o t\u00e1citamente. En ning\u00fan caso, estos adjudicatarios podr\u00e1n impugnar la partici\u00f3n con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el proceso de sucesi\u00f3n se hubiere iniciado por un acreedor y ning\u00fan heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso dos (2) meses despu\u00e9s de agotado el emplazamiento previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#490\">490<\/a><\/strong>, salvo que haya concurrido el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a hacer valer su derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 493.<\/a>&nbsp;Aceptaci\u00f3n por los acreedores del asignatario.&nbsp;<\/strong>Con el fin de iniciar el proceso de sucesi\u00f3n o para intervenir en \u00e9l, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su cr\u00e9dito, para lo cual deber\u00e1 afirmar bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, que la repudiaci\u00f3n le causa perjuicio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n si se acompa\u00f1a t\u00edtulo que pruebe el cr\u00e9dito, aunque est\u00e9 sujeto a plazo o condici\u00f3n pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 494.<\/a>&nbsp;Repudiaci\u00f3n de asignaciones a favor de incapaces o ausentes.<\/strong>&nbsp;La solicitud de autorizaci\u00f3n para repudiar asignaciones a favor de incapaces o ausentes se tramitar\u00e1 como incidente, con intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y del defensor de familia. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 495.<\/a>&nbsp;Opci\u00f3n entre porci\u00f3n conyugal o marital y gananciales.&nbsp;<\/strong>Cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente pueda optar entre porci\u00f3n conyugal y gananciales deber\u00e1 hacer la elecci\u00f3n antes de la diligencia de inventario y aval\u00faos. En caso de que haya guardado silencio se entender\u00e1 que opt\u00f3 por gananciales. Si no tuviere derecho a estos, se entender\u00e1 que eligi\u00f3 por aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente opta por porci\u00f3n conyugal o porci\u00f3n marital, seg\u00fan el caso y abandona sus bienes propios, estos se incluir\u00e1n en el activo correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 496.<\/a>&nbsp;Administraci\u00f3n de la herencia.&nbsp;<\/strong>Desde la apertura del proceso de sucesi\u00f3n, hasta cuando se ejecutor\u00ede la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes, la administraci\u00f3n de estos se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La tendr\u00e1 el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1297\">1297<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial ser\u00e1n administrados conjuntamente por el c\u00f3nyuge sobreviviente, compa\u00f1ero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administraci\u00f3n que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretar\u00e1 el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las diferencias que ocurran entre el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o los herederos y el albacea ser\u00e1n resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar, o mediante incidente en caso contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que resuelva estas peticiones solo admite recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 497.<\/a>&nbsp;Requerimiento al albacea.&nbsp;<\/strong>Desde la demanda de apertura del proceso de sucesi\u00f3n, cualquiera de los herederos podr\u00e1 pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta el cargo, en los t\u00e9rminos y para los fines del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1333\">1333<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 498.<\/a>&nbsp;Entrega de bienes al albacea.&nbsp;<\/strong>El juez entregar\u00e1 al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gesti\u00f3n, en diligencia para cuya pr\u00e1ctica se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarar\u00e1 caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. Respecto de los bienes sociales se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#496\">496<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se har\u00e1 en un solo acto a todos los que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividi\u00f3 las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se har\u00e1 la separaci\u00f3n de los bienes que deba administrar cada uno de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Se tendr\u00e1n por entregados y se prescindir\u00e1 de la diligencia si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relaci\u00f3n de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 499.<\/a>&nbsp;Atribuciones, deberes y remoci\u00f3n del albacea. El&nbsp;<\/strong>albacea con tenencia de bienes, adem\u00e1s de las atribuciones y deberes que le se\u00f1ala el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, tendr\u00e1 los propios de un secuestre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las solicitudes sobre remoci\u00f3n del albacea en los casos previstos por el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, se resolver\u00e1 mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 500.<\/a>&nbsp;Restituci\u00f3n de bienes por el albacea, rendici\u00f3n de cuentas y honorarios.&nbsp;<\/strong>El albacea con tenencia de bienes deber\u00e1 hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicar\u00e1 con intervenci\u00f3n del juez y no se admitir\u00e1n oposiciones; sin embargo, podr\u00e1 prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Mientras el proceso de sucesi\u00f3n est\u00e9 en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Si no se presentaron espont\u00e1neamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenar\u00e1 rendirlas en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale, que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Rendidas las cuentas se dar\u00e1 traslado de ellas a los herederos por diez (10) d\u00edas, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Quien objete las cuentas deber\u00e1 explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimaci\u00f3n de ellas. La objeci\u00f3n se tramitar\u00e1 mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondr\u00e1 multa de diez salarios m\u00ednimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en m\u00e1s del treinta por ciento (30%) de la regulaci\u00f3n hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeci\u00f3n fue temeraria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarar\u00e1 terminada la actuaci\u00f3n, para que se rindan en proceso separado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el testador no hubiere se\u00f1alado los honorarios del albacea, el juez los regular\u00e1 en la providencia que las apruebe.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1, en lo pertinente, a los secuestres.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 501.<\/a>&nbsp;Inventario y aval\u00faos.&nbsp;<\/strong>Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#490\">490<\/a><\/strong>, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la diligencia de inventarios y aval\u00faos, en la cual se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. A la audiencia podr\u00e1n concurrir los interesados relacionados en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1312\">1312<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>&nbsp;y el compa\u00f1ero permanente. El inventario ser\u00e1 elaborado de com\u00fan acuerdo por los interesados por escrito en el que indicar\u00e1n los valores que asignen a los bienes, caso en el cual ser\u00e1 aprobado por el juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el activo de la sucesi\u00f3n se incluir\u00e1n los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el pasivo de la sucesi\u00f3n se incluir\u00e1n las obligaciones que consten en t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolver\u00e1n en la forma indicada en el numeral 3. Se entender\u00e1 que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los dem\u00e1s hayan admitido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n se incluir\u00e1n en el pasivo los cr\u00e9ditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolver\u00e1 en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 hacer valer su derecho en proceso separado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no se presentaren objeciones el juez aprobar\u00e1 los inventarios y aval\u00faos. Lo mismo se dispondr\u00e1 en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando en el proceso de sucesi\u00f3n haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionar\u00e1n los correspondientes activos y pasivos para lo cual se proceder\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1932\/LEY%2028%20DE%201932.htm#BM4\">4\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1932\/LEY%2028%20DE%201932.htm\">Ley 28 de 1932<\/a><\/strong>, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el activo de la sociedad conyugal se incluir\u00e1n las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los dem\u00e1s casos se proceder\u00e1 como dispone el numeral siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluir\u00e1n las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, para lo cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No se incluir\u00e1n en el inventario los bienes que conforme a los t\u00edtulos fueren propios del c\u00f3nyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolver\u00e1 en la forma indicada en el numeral siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La objeci\u00f3n al inventario tendr\u00e1 por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Todas las objeciones se decidir\u00e1n en la continuaci\u00f3n de la audiencia mediante auto apelable.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y aval\u00faos o sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes o deudas sociales, el juez suspender\u00e1 la audiencia y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicar\u00e1n en su continuaci\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para continuar la audiencia y advertir\u00e1 a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dict\u00e1menes sobre el valor de los bienes, con antelaci\u00f3n no inferior a cinco (5) d\u00edas a la fecha se\u00f1alada para reanudar la audiencia, t\u00e9rmino durante el cual se mantendr\u00e1n en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la continuaci\u00f3n de la audiencia se oir\u00e1 a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolver\u00e1 de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los aval\u00faos en la oportunidad se\u00f1alada en el inciso anterior, el juez promediar\u00e1 los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del aval\u00fao catastral.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 502.<\/a>&nbsp;Inventarios y aval\u00faos adicionales.&nbsp;<\/strong>Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podr\u00e1 presentarse inventario y aval\u00fao adicionales. De ellos se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, y si se formulan objeciones ser\u00e1n resueltas en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho traslado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificar\u00e1 por aviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no se formularen objeciones, el juez aprobar\u00e1 el inventario y los aval\u00faos. Lo mismo se dispondr\u00e1 en la providencia que decida las objeciones propuestas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 503.<\/a>&nbsp;Pago de deudas.&nbsp;<\/strong>En firme el inventario y los aval\u00faos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podr\u00e1 autorizar el pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el c\u00f3nyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podr\u00e1 pedir la daci\u00f3n en pago o el remate de determinados bienes en p\u00fablica subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez resolver\u00e1 la solicitud despu\u00e9s de o\u00edr a los interesados, para lo cual se les dar\u00e1 traslado de ella por tres (3) d\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>, salvo que se presente de consuno.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El producto de la venta se destinar\u00e1 al pago de las deudas hereditarias o de los legados, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1431\">1431<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 504.<\/a>&nbsp;Entrega de legados en especie.&nbsp;<\/strong>Los legados de especies muebles podr\u00e1n entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1431\">1431<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, con la autorizaci\u00f3n del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los legatarios no podr\u00e1n adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignaci\u00f3n, mientras no haya sido aprobada la partici\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 505.<\/a>&nbsp;Exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n.&nbsp;<\/strong>En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o cualquiera de los herederos podr\u00e1 solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partici\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1406\">1406<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Esta petici\u00f3n solo podr\u00e1 formularse antes de que se decrete la partici\u00f3n y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 506.<\/a>&nbsp;Beneficio de separaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Mientras en el proceso no se haya decretado la partici\u00f3n o aprobado la adjudicaci\u00f3n, los acreedores hereditarios y testamentarios podr\u00e1n pedir que se les reconozca el beneficio de separaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez conceder\u00e1 el beneficio si fuere procedente conforme al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, siempre que a la petici\u00f3n se acompa\u00f1e documento en que conste el cr\u00e9dito, aunque este no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 507.<\/a>&nbsp;Decreto de partici\u00f3n y designaci\u00f3n de partidor.&nbsp;<\/strong>En la demanda de apertura del proceso de sucesi\u00f3n se entiende incluida la solicitud de partici\u00f3n, siempre que est\u00e9 legitimado para pedirla quien lo haya promovido.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Aprobado el inventario y aval\u00fao el juez, en la misma audiencia, decretar\u00e1 la partici\u00f3n y reconocer\u00e1 al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrar\u00e1 partidor de la lista de auxiliares de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando existan bienes de la sociedad conyugal o patrimonial y en la misma audiencia el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente manifieste que no acepta el partidor testamentario, el juez designar\u00e1 otro de la lista de auxiliares de la justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El auto que decrete la partici\u00f3n lleva impl\u00edcita la autorizaci\u00f3n judicial para realizarla si hubiere incapaces, caso en el cual el juez designar\u00e1 el partidor. En todo caso se fijar\u00e1 t\u00e9rmino para presentar el trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los interesados podr\u00e1n hacer la partici\u00f3n por s\u00ed mismos o por conducto de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 508.<\/a>&nbsp;Reglas para el partidor.&nbsp;<\/strong>En su trabajo el partidor se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas, adem\u00e1s de las que el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>&nbsp;consagra:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Podr\u00e1 pedir a los herederos, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando considere que es el caso dar aplicaci\u00f3n a la regla primera del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1394\">1394<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, lo expresar\u00e1 al juez con indicaci\u00f3n de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al c\u00f3nyuge a una audiencia con el fin de o\u00edr sus ofertas y resolver lo que corresponde. La base de las ofertas ser\u00e1 el total del aval\u00fao practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicaci\u00f3n tendr\u00e1 los mismos efectos que el aprobatorio del remate.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cualquiera de los interesados podr\u00e1 pedir en la audiencia que se admitan licitadores extra\u00f1os, y en tal caso se proceder\u00e1 a la subasta como se dispone en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#515\">515<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando existan especies que no admitan divisi\u00f3n o cuya divisi\u00f3n la haga desmerecer, se har\u00e1 la adjudicaci\u00f3n en com\u00fan y pro indiviso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Para el pago de los cr\u00e9ditos insolutos relacionados en el inventario, formar\u00e1 una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deber\u00e1 adjudicarse a los herederos en com\u00fan, o a estos y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente si dichos cr\u00e9ditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicaci\u00f3n de la hijuela se haga en forma distinta.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Podr\u00e1 pedir la venta de determinados bienes en p\u00fablica subasta o en bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la solicitud se dar\u00e1 traslado a los herederos y al c\u00f3nyuge en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>&nbsp;por tres (3) d\u00edas, vencidos los cuales el juez resolver\u00e1 lo procedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Igual solicitud podr\u00e1 formularse cuando se haya obtenido autorizaci\u00f3n para realizar la partici\u00f3n por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez acceder\u00e1 a ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 509.<\/a>&nbsp;Presentaci\u00f3n de la partici\u00f3n, objeciones y aprobaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Una vez presentada la partici\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El juez dictar\u00e1 de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente o el compa\u00f1ero permanente lo solicitan. En los dem\u00e1s casos conferir\u00e1 traslado de la partici\u00f3n a todos los interesados por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n formular objeciones con expresi\u00f3n de los hechos que les sirvan de fundamento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si ninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, la cual no es apelable.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Todas las objeciones que se formulen se tramitar\u00e1n conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, as\u00ed lo declarar\u00e1 el juez en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Si el juez encuentra fundada alguna objeci\u00f3n, resolver\u00e1 el incidente por auto, en el cual ordenar\u00e1 que se rehaga la partici\u00f3n en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale y expresar\u00e1 concretamente el sentido en que debe modificarse.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Dicha orden se comunicar\u00e1 al partidor por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. H\u00e1yanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenar\u00e1 que la partici\u00f3n se rehaga cuando no est\u00e9 conforme a derecho y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Rehecha la partici\u00f3n, el juez la aprobar\u00e1 por sentencia si la encuentra ajustada al auto que orden\u00f3 modificarla; en caso contrario dictar\u00e1 auto que ordene al partidor reajustarla en el t\u00e9rmino que le se\u00f1ale.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro ser\u00e1 inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregar\u00e1 luego al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La partici\u00f3n y la sentencia que la aprueba ser\u00e1n protocolizadas en una notar\u00eda del lugar que el juez determine, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 510.<\/a>&nbsp;Reemplazo del partidor.&nbsp;<\/strong>El juez reemplazar\u00e1 al partidor cuando no presente la partici\u00f3n o no la rehaga o reajuste en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, y le impondr\u00e1 multa de uno (1) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 511.<\/a>&nbsp;Remate de bienes de hijuela de deudas.&nbsp;<\/strong>Tanto los adjudicatarios como los acreedores podr\u00e1n pedir que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La solicitud deber\u00e1 formularse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partici\u00f3n, o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 512.<\/a>&nbsp;Entrega de bienes a los adjudicatarios.&nbsp;<\/strong>La entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetar\u00e1 a las reglas del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#308\">308<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo, y se verificar\u00e1 una vez registrada la partici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente t\u00edtulo de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuar\u00e1 dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendr\u00e1 que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendr\u00e1 por subrogado en los derechos del causante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesi\u00f3n material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No se admitir\u00e1n oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podr\u00e1n alegar derecho de retenci\u00f3n por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se proceder\u00e1 como lo dispone el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#310\">310<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 513.<\/a>&nbsp;Adjudicaci\u00f3n de la herencia.&nbsp;<\/strong>El heredero \u00fanico deber\u00e1 pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentar\u00e1 el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n y su registro, si se trata de bienes sujetos a este. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinar\u00e1 los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez dictar\u00e1 sentencia aprobatoria de la adjudicaci\u00f3n siempre que el trabajo re\u00fana los anteriores requisitos. La sentencia se registrar\u00e1 en la forma prevista para la aprobatoria de la partici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 514.<\/a>&nbsp;Adjudicaci\u00f3n adicional.&nbsp;<\/strong>Cuando despu\u00e9s de terminado el proceso de sucesi\u00f3n aparezcan nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#513\">513<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#518\">518<\/a><\/strong>&nbsp;en lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 515.<\/a>&nbsp;Remates en el curso del proceso.<\/strong>&nbsp;Los remates que se efect\u00faen en el curso del proceso de sucesi\u00f3n se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#411\">411<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro no podr\u00e1n decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extender\u00e1 en materia de inmuebles a un periodo de diez (10) a\u00f1os, si fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Se except\u00faa de lo dispuesto en el presente art\u00edculo el caso contemplado en el numeral 2 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#508\">508<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 516.<\/a>&nbsp;Suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n por las razones y en las circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1387\">1387<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1388\">1388<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y con ella deber\u00e1 presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#505\">505<\/a><\/strong>. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Acreditada la terminaci\u00f3n de los respectivos procesos se reanudar\u00e1 el de sucesi\u00f3n, en el que se tendr\u00e1 en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podr\u00e1 solicitar que se rehagan los inventarios y aval\u00faos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 517.<\/a>&nbsp;Partici\u00f3n por el testador.&nbsp;<\/strong>En caso de que el testador haya hecho la partici\u00f3n conforme al art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1375\">1375<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Aprobados los inventarios y aval\u00faos, el juez dictar\u00e1 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, siempre que verse \u00fanicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partici\u00f3n incluye la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial, ser\u00e1 necesario que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente la acepte expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partici\u00f3n se har\u00e1 por el partidor que se designe, con sujeci\u00f3n a las reglas contenidas en el presente Cap\u00edtulo, respetando en lo posible la voluntad del testador.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 518.<\/a>&nbsp;Partici\u00f3n adicional.&nbsp;<\/strong>Hay lugar a partici\u00f3n adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dej\u00f3 de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Podr\u00e1 formular la solicitud cualquiera de los herederos, el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se har\u00e1 una relaci\u00f3n de aquellos a los cuales se contrae.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De la partici\u00f3n adicional conocer\u00e1 el mismo juez ante quien curs\u00f3 la sucesi\u00f3n, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y la sentencia aprobatoria, su notificaci\u00f3n y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En caso contrario la actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en el mismo expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, se ordenar\u00e1 notificar por aviso a los dem\u00e1s y correrles traslado por diez (10) d\u00edas, en la forma prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#110\">110<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijar\u00e1 audiencia y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#501\">501<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. El tr\u00e1mite posterior se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#505\">505<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#517\">517<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 519.<\/a>&nbsp;Sucesi\u00f3n procesal.<\/strong>&nbsp;Si falleciere alguno de los asignatarios despu\u00e9s de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podr\u00e1 intervenir en su lugar para los fines del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1378\">1378<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, pero en la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes la hijuela se har\u00e1 a nombre y a favor del difunto.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo V<\/a><br>Acumulaci\u00f3n de Sucesiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 520.<\/a>&nbsp;Sucesi\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges o de compa\u00f1eros permanentes.&nbsp;<\/strong>En el mismo proceso de sucesi\u00f3n podr\u00e1 liquidarse la herencia de ambos c\u00f3nyuges o de los compa\u00f1eros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Ser\u00e1 competente el juez a quien corresponda la sucesi\u00f3n de cualquiera de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para los efectos indicados en el inciso anterior, podr\u00e1 acumularse directamente al proceso de sucesi\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podr\u00e1 solicitar la acumulaci\u00f3n. En ambos casos, a la solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de la existencia del matrimonio o de la sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#149\">149<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#150\">150<\/a><\/strong>. Si por raz\u00f3n de la cuant\u00eda el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviar\u00e1 los dos al competente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La solicitud de acumulaci\u00f3n de los procesos s\u00f3lo podr\u00e1 formularse antes de que se haya aprobado la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes en cualquiera de ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo VI<\/a><br>Conflicto Especial de Competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 521.<\/a>&nbsp;Abstenci\u00f3n para seguir tramitando el proceso.&nbsp;<\/strong>Cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir al juez que conoce de un proceso de sucesi\u00f3n, si lo considera incompetente por raz\u00f3n del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de \u00e9l. La solicitud indicar\u00e1 cu\u00e1l es el juez competente y se resolver\u00e1 de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitar\u00e1 como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#139\">139<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 522.<\/a>&nbsp;Sucesi\u00f3n tramitada ante distintos jueces.&nbsp;<\/strong>Cuando se adelanten dos o m\u00e1s procesos de sucesi\u00f3n de un mismo causante, cualquiera de los interesados podr\u00e1 solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La solicitud se presentar\u00e1 con la prueba del inter\u00e9s del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitar\u00e1 como incidente despu\u00e9s de recibidos los expedientes, cuya remisi\u00f3n ordenar\u00e1 el juez o tribunal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesi\u00f3n se adelanta ante notario, le oficiar\u00e1 a este para que suspenda el tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>T\u00edtulo&nbsp;<\/a><a>II<\/a><\/strong><br><strong>&nbsp;Liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 523.<\/a>&nbsp;Liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial.&nbsp;<\/strong>Cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes podr\u00e1 promover la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profiri\u00f3, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n de activos y pasivos con indicaci\u00f3n del valor estimado de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la disoluci\u00f3n haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda tambi\u00e9n se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez ordenar\u00e1 correr traslado de la demanda por diez (10) d\u00edas al otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente mediante auto que se notificar\u00e1 por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que caus\u00f3 la disoluci\u00f3n; en caso contrario la notificaci\u00f3n ser\u00e1 personal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El demandado s\u00f3lo podr\u00e1 proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#100\">100<\/a><\/strong>. Tambi\u00e9n podr\u00e1 alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho no estuvo sujeto al r\u00e9gimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitar\u00e1n como previas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Podr\u00e1 tambi\u00e9n objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observar\u00e1n, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y aval\u00faos, y la partici\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, seg\u00fan el caso, el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus cr\u00e9ditos. El emplazamiento se sujetar\u00e1 a las reglas previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo primero. Cuando se trate de la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deber\u00e1 pronunciarse sobre su homologaci\u00f3n en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripci\u00f3n en el registro civil de matrimonio y la expedici\u00f3n de copia del mismo con destino al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo segundo. Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a la solicitud de cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidaci\u00f3n adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidaci\u00f3n inicial haya sido tramitada ante notario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>T\u00edtulo&nbsp;<\/a><a>III<\/a><\/strong><br><strong>Disoluci\u00f3n, nulidad y liquidaci\u00f3n de sociedades<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 524.<\/a>&nbsp;Legitimaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Cualquiera de los socios podr\u00e1 demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disoluci\u00f3n de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las reglas de liquidaci\u00f3n contenidas en el presente t\u00edtulo no ser\u00e1n aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm\">Ley 1116 de 2006<\/a><\/strong>&nbsp;o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 525.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite.<\/strong>&nbsp;Los asuntos mencionados en el art\u00edculo anterior se tramitar\u00e1n conforme a las reglas generales del proceso verbal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 526.<\/a>&nbsp;Vinculaci\u00f3n de la sociedad y los socios.&nbsp;<\/strong>Antes del traslado de la demanda el Juez ordenar\u00e1 al representante legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Art\u00edculo 527.<\/strong><\/a><strong>&nbsp;Defensa por parte de la sociedad.<\/strong>&nbsp;La sociedad podr\u00e1 ejercer su defensa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados para el proceso verbal.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 528.<\/a>&nbsp;Audiencia inicial.&nbsp;<\/strong>En la audiencia inicial el juez instar\u00e1 a los socios a conciliar las diferencias y a designar liquidador.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo dem\u00e1s, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#372\">372<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#373\">373<\/a><\/strong>.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 529.<\/a>&nbsp;Sentencia.&nbsp;<\/strong>Si en la sentencia el juez decreta la nulidad total del contrato social o la disoluci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, deber\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Designar liquidador de la lista de auxiliares de la justicia y ordenar su inscripci\u00f3n en el registro mercantil.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Fijar la remuneraci\u00f3n del liquidador de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Ordenar que se agregue a la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Ordenar la inscripci\u00f3n de la providencia en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio del domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Ordenar al liquidador que en el t\u00e9rmino que le se\u00f1ale preste cauci\u00f3n para el manejo de los bienes sociales, cuyo monto fijar\u00e1 a su prudente juicio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Decretar el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Ordenar que se oficie a los jueces del domicilio de la compa\u00f1\u00eda, de sus sucursales, agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios que puedan conocer de jurisdicci\u00f3n coactiva, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o de continuar procesos ejecutivos contra la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los procesos ejecutivos en contra de la compa\u00f1\u00eda as\u00ed como las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos, quedar\u00e1n a \u00f3rdenes del juez que conoce de la liquidaci\u00f3n, para lo cual de manera inmediata se proceder\u00e1 a su remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 530.<\/a>&nbsp;Reglas de la liquidaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Para la liquidaci\u00f3n se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Una vez posesionado el liquidador deber\u00e1 elaborar el inventario de activos y pasivos y presentarlo dentro del t\u00e9rmino que el juez le otorgue teniendo en cuenta el tama\u00f1o de la sociedad y el n\u00famero de acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los pasivos deber\u00e1n presentarse con sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal y actualizarse a la fecha en que quede en firme la sentencia que decret\u00f3 la nulidad o dispuso la liquidaci\u00f3n, incluyendo capital, sanciones legales o convencionales y los correspondientes intereses.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los activos ser\u00e1n relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier dato necesario para su identificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Una vez presentado el inventario de activos y pasivos, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, en la cual lo pondr\u00e1 en conocimiento de los acreedores y de los socios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la providencia que se\u00f1ale fecha para audiencia, el juez ordenar\u00e1 al liquidador que informe a cada acreedor la cuantificaci\u00f3n de su acreencia, as\u00ed como la fecha se\u00f1alada, lo cual deber\u00e1 acreditar al despacho de manera inmediata, so pena de remoci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todo caso, la providencia que se\u00f1ale fecha para la audiencia deber\u00e1 inscribirse en el registro mercantil.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. En la audiencia el juez pondr\u00e1 en conocimiento de los acreedores y de los socios, el inventario de activos y pasivos, a fin de que cualquier acreedor pueda formular objeciones, solicitar aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si a juicio de un acreedor o de los socios, el inventario no incluye la totalidad de los activos, deber\u00e1 denunciar tal circunstancia, indicando los datos exactos del bien y su lugar de ubicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Quien formule la objeci\u00f3n por considerar que una acreencia no es cierta, que no tiene la prelaci\u00f3n legal dada por el liquidador, o que su cuant\u00eda no es la se\u00f1alada en el inventario, deber\u00e1 expresar las razones de su dicho, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y aportar los documentos que obren en su poder.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Practicadas las pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidir\u00e1 la objeci\u00f3n en la misma audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. En firme la decisi\u00f3n, el liquidador proceder\u00e1 a pagar las acreencias con estricta sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. En cuanto al aval\u00fao de bienes y su venta se aplicar\u00e1n las reglas del proceso ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Si practicadas tres (3) diligencias de remate no se ha logrado enajenar todos los activos, el juez ordenar\u00e1 al liquidador que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00faltima diligencia presente una propuesta de distribuci\u00f3n de los activos entre los acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Existiendo dineros y otros activos, el liquidador distribuir\u00e1 el dinero descontando los gastos del proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho, con observancia del principio de igualdad entre cada clase y grado de prelaci\u00f3n legal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La propuesta de distribuci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia en la que adem\u00e1s el juez resolver\u00e1 cualquier objeci\u00f3n que presenten los acreedores o los socios, y proceder\u00e1 a adjudicar los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Proferida la providencia de adjudicaci\u00f3n, el juez levantar\u00e1 las medidas cautelares y ordenar\u00e1 al liquidador que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes haga entrega f\u00edsica de los activos a los adjudicatarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias seg\u00fan el caso, el liquidador rendir\u00e1 cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas ordenar\u00e1 el pago de la remuneraci\u00f3n final al auxiliar de la justicia y la terminaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TITULO IV<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUE\u00d1A COMERCIANTE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;Nombre del T\u00edtulo modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 2\u00ba.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;T\u00edtulo IV reglamentado por el&nbsp;Decreto 2677 de 2012.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Texto Anterior*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Titulo IV<\/a>&nbsp;<\/strong><strong>reglamentado por el&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/2677.htm\">Decreto 2677 de 2012<\/a><\/strong><strong>.<\/strong><br><strong>Insolvencia de la persona natural no comerciante<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>Cap\u00edtulo I<br>Disposiciones Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 531.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.lexbasecolombia.net.sibulgem.unilibre.edu.co\/lexbase\/normas\/leyes\/2025\/L2445de2025.htm\">Ley 2445 de 2025<\/a>, art\u00edculo 3\u00ba.<\/strong>&nbsp;Finalidad del r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural.&nbsp;El r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural que en este t\u00edtulo se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto econ\u00f3mico a la actividad productiva nacional, mediante la normalizaci\u00f3n de sus relaciones crediticias a trav\u00e9s de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidaci\u00f3n de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidaci\u00f3n de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunci\u00f3n de la buena fe de las partes y la leg\u00edtima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber del honrar las obligaciones que con \u00e9l contrajo, hasta donde ello sea posible.<\/p>\n\n\n\n<p>Mediante la negociaci\u00f3n de deudas, la persona natural podr\u00e1, a trav\u00e9s del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuant\u00eda, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situaci\u00f3n econ\u00f3mica: con la convalidaci\u00f3n de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayor\u00eda calificada de sus acreedores cuando tem\u00eda incumplir sus obligaciones, y con la liquidaci\u00f3n patrimonial, la adjudicaci\u00f3n a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos tambi\u00e9n tienen por objetivo lograr su formalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Con estos instrumentos se fomenta la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 531<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo&nbsp;531.<\/a>&nbsp;Procedencia.&nbsp;<\/strong>A trav\u00e9s de los procedimientos previstos en el presente t\u00edtulo, la persona natural no comerciante podr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. Negociar sus deudas a trav\u00e9s de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalizaci\u00f3n de sus relaciones crediticias.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. Liquidar su patrimonio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 532.<\/a><\/strong><a>&nbsp;<\/a><strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 4\u00ba.<\/strong>&nbsp;\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.&nbsp;Los procedimientos contemplados en el presente t\u00edtulo ser\u00e1n aplicables a las personas naturales no comerciantes y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del veh\u00edculo que se utiliza como instrumento de trabajo, a los que, para los afectos de esta ley, se denominar\u00e1n peque\u00f1as comerciantes.<\/p>\n\n\n\n<p>La persona natural comerciante podr\u00e1 acceder al r\u00e9gimen previsto en este t\u00edtulo, aunque no est\u00e9 cumpliendo con los deberes que le impone el art\u00edculo 19 del&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a>, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; tambi\u00e9n podr\u00e1 acudir, si as\u00ed lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las dem\u00e1s personas naturales comerciantes se sujetar\u00e1n a los reg\u00edmenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente ser\u00e1 el civil del circuito del domicilio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;Las reglas de este t\u00edtulo no se aplicar\u00e1n a las personas naturales que tengan la condici\u00f3n de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo est\u00e9n haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicar\u00e1n las normas previstas en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm\">Ley&nbsp;1116 de 2006<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminaci\u00f3n anticipada de contratos, la aceleraci\u00f3n de obligaciones, la imposici\u00f3n de restricciones y, en general, a trav\u00e9s de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposici\u00f3n de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;Ning\u00fan empleador o contratante podr\u00e1 tener en cuenta negativamente que un empleado o contratista o un aspirante a serlo est\u00e9 tramitando un procedimiento de insolvencia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir sobre su vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n laboral, civil o administrativa. En el caso de los servidores p\u00fablicos, hacerlo ser\u00e1 causal de mala conducta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 532<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo&nbsp;532.<\/a>&nbsp;\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Los procedimientos contemplados en el presente t\u00edtulo s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables a las personas naturales no comerciantes.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Las reglas aqu\u00ed dispuestas no se aplicar\u00e1n a las personas naturales no comerciantes que tengan la condici\u00f3n de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen previsto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm\">Ley&nbsp;1116 de 2006<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 533.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 5\u00ba.<\/strong>&nbsp;Competencia para conocer de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos de la persona natural. Conocer\u00e1n de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos de la persona natural los centros de conciliaci\u00f3n del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a trav\u00e9s de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notar\u00edas del lugar de domicilio del deudor lo har\u00e1n a trav\u00e9s de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Los abogados conciliadores no podr\u00e1n conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos solo podr\u00e1n conocer de estos asuntos a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n que realice el correspondiente centro de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notar\u00eda que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor Hispo, a su elecci\u00f3n, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliaci\u00f3n que lo est\u00e9 o notar\u00eda que se encuentre en el mismo circuito judicial o c\u00edrculo notarial, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el pa\u00eds y las notar\u00edas que cuenten con conciliadores inscritos tendr\u00e1n competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y de convalidaci\u00f3n de acuerdos privados, cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnol\u00f3gica que les permita hacerlo, inclusive si el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, en cuyo caso solamente har\u00e1n parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.<\/strong>&nbsp;El Gobierno nacional dispondr\u00e1 lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del pa\u00eds reciban capacitaci\u00f3n permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentar\u00e1 lo relacionado con las exigencias de infraestructura t\u00e9cnica requeridas para que los centros de conciliaci\u00f3n y las notar\u00edas adquieran competencia nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 533<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 533.<\/a>&nbsp;Competencia para conocer de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos de la persona natural no comerciante.&nbsp;<\/strong>Conocer\u00e1n de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliaci\u00f3n del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a trav\u00e9s de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notar\u00edas del lugar de domicilio del deudor, lo har\u00e1n a trav\u00e9s de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Los abogados conciliadores no podr\u00e1n conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos s\u00f3lo podr\u00e1n conocer de estos asuntos a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n que realice el correspondiente centro de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notar\u00eda, el deudor podr\u00e1, a su elecci\u00f3n, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda que se encuentre en el mismo circuito judicial o c\u00edrculo notarial, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional dispondr\u00e1 lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del pa\u00eds reciban capacitaci\u00f3n permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 534.<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 6\u00ba.<\/strong>&nbsp;Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.&nbsp;De las controversias previstas en los art\u00edculos 537-par\u00e1grafo, 549, 552, 557 y 560 conocer\u00e1, en \u00fanica instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o convalidaci\u00f3n del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuant\u00eda, la competencia ser\u00e1 del juez municipal, y cuando sea de mayor cuant\u00eda lo ser\u00e1 el del circuito.<\/p>\n\n\n\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, dichos jueces ser\u00e1n competentes para conocer del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.<\/strong>&nbsp;El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el tr\u00e1mite previsto en esta ley conocer\u00e1 de manera privativa de todas las dem\u00e1s controversias que se presenten durante el tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n del acuerdo. En estos eventos no habr\u00e1 lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este art\u00edculo, en ning\u00fan otro caso el juez har\u00e1 control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podr\u00e1 solicitarle a este piezas del expediente de negociaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisi\u00f3n, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 534<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 534.<\/a>&nbsp;Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.&nbsp;<\/strong>De las controversias previstas en este t\u00edtulo conocer\u00e1, en \u00fanica instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o validaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>El juez civil municipal tambi\u00e9n ser\u00e1 competente para conocer del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el tr\u00e1mite previsto en esta ley, conocer\u00e1 de manera privativa de todas las dem\u00e1s controversias que se presenten durante el tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n del acuerdo. En estos eventos no habr\u00e1 lugar a reparto.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 535.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 7\u00ba.<\/strong>&nbsp;Gratuidad.&nbsp;Los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y de convalidaci\u00f3n de acuerdo ante centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n gratuitos y la prestaci\u00f3n de este servicio se implementar\u00e1 a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de enero de 2026 en todos los centros de conciliaci\u00f3n de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 expedir a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2024 la reglamentaci\u00f3n en esta materia y expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para adelantar procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y de convalidaci\u00f3n de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliaci\u00f3n y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deber\u00e1n ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entender\u00e1 desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisi\u00f3n de expedientes y dem\u00e1s gastos secretariales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Par\u00e1grafo.<\/strong>&nbsp;Los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho podr\u00e1n representar o acompa\u00f1ar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este t\u00edtulo cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligaci\u00f3n a favor del acreedor interesado, seg\u00fan el caso, no supere la m\u00ednima cuant\u00eda. Tambi\u00e9n deber\u00e1n asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 535<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 535.<\/a>&nbsp;Gratuidad.&nbsp;<\/strong>Los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y de convalidaci\u00f3n de acuerdo ante centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n gratuitos. Los notarios y los centros de conciliaci\u00f3n privados podr\u00e1n cobrar por sus servicios.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deber\u00e1n ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entender\u00e1 desistida la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisi\u00f3n de expedientes y dem\u00e1s gastos secretariales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 536.<\/a>&nbsp;Tarifas para los Centros de Conciliaci\u00f3n remunerados.&nbsp;<\/strong>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las tarifas que podr\u00e1n cobrar los centros de conciliaci\u00f3n y las notar\u00edas para tramitar de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y de convalidaci\u00f3n de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al procedimiento aqu\u00ed previsto, deben ser acordes con la situaci\u00f3n de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliaci\u00f3n privados prestar el servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<br><strong><a>Art\u00edculo 537.<\/a>&nbsp;Facultades y atribuciones del conciliador.&nbsp;<\/strong>Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendr\u00e1 las siguientes facultades y atribuciones en relaci\u00f3n con el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>2.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 8\u00ba.<\/strong>&nbsp;Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia, y hacerlo a solicitud sustentada del deudor o de cualquier acreedor, si lo considera conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<a>Numeral 2<\/a>*<\/strong><br>2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y l\u00edmites del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y del acuerdo de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la informaci\u00f3n que aporte el deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Solicitar la informaci\u00f3n que considere necesaria para la adecuada orientaci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Motivar a las partes para que presenten f\u00f3rmulas de arreglo con base en la propuesta de negociaci\u00f3n presentada por el deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebraci\u00f3n y contenido exigidos en el c\u00f3digo y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Registrar el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n y sus modificaciones ante el centro de conciliaci\u00f3n o la notar\u00eda respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Certificar la aceptaci\u00f3n al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, el fracaso de la negociaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>12.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 8\u00ba.<\/strong>&nbsp;Con base en la informaci\u00f3n presentada por el deudor en la solicitud, las conciliaciones realizadas en la audiencia y la decisi\u00f3n adoptada por el juez en materia de objeciones a los cr\u00e9ditos, elaborar la relaci\u00f3n definitiva de acreencias que ser\u00e1n objeto del acuerdo y conferir\u00e1n los derechos de voto que correspondan, seg\u00fan las reglas previstas en este t\u00edtulo. Para el caso de la reforma del acuerdo, el conciliador actualizar\u00e1 esta relaci\u00f3n teniendo en cuenta la parte cumplida del acuerdo inicial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<a>Numeral 12<\/a>*<\/strong><br>12. Con base en la informaci\u00f3n presentada por el deudor en la solicitud y dem\u00e1s elementos aportados durante el tr\u00e1mite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>&nbsp;y dem\u00e1s normas legales que lo modifiquen o adicionen.<\/p>\n\n\n\n<p>13.&nbsp;<strong>Numeral adicionado modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 8\u00ba.<\/strong>&nbsp;Comunicar la aceptaci\u00f3n de la solicitud d\u00e9 negociaci\u00f3n a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, empresas de servicios p\u00fablicos, pagadores y particulares que adelanten procesos civiles de cobranza, a fin de que se sujeten a los efectos de dicha providencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo.&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 8\u00ba<\/strong>.&nbsp;Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.&nbsp;Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong>Par\u00e1grafo<strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 538.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 9\u00ba.<\/strong>&nbsp;Supuestos de insolvencia.&nbsp;Para los fines previstos en este t\u00edtulo, se entender\u00e1 que la persona natural podr\u00e1 acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p>Estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s acreedores por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas, o contra el cual se hayan iniciado dos (2) o m\u00e1s procedimientos p\u00fablicos o privados de cobro de obligaciones dineradas, de ejecuci\u00f3n especial o de restituci\u00f3n de bienes por mora en el pago de c\u00e1nones.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deber\u00e1 representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los cr\u00e9ditos cuyo pago se est\u00e9 realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por n\u00f3mina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligaci\u00f3n por cualquier causa. Para la verificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del deudor, la cual se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 538.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 538.<\/a>&nbsp;Supuestos de insolvencia.&nbsp;<\/strong>Para los fines previstos en este t\u00edtulo, se entender\u00e1 que la persona natural no comerciante podr\u00e1 acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s acreedores por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas, o contra el cual cursen dos (2) o m\u00e1s procesos ejecutivos o de jurisdicci\u00f3n coactiva.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deber\u00e1 representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del deudor la cual se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 539.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 10<\/strong>.&nbsp;Requisitos de la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;La solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas deber\u00e1 ser presentada directamente por el deudor, quien podr\u00e1 comparecer al tr\u00e1mite acompa\u00f1ado o representado por apoderado judicial. Ser\u00e1 obligatoria su asistencia con o a trav\u00e9s de apoderado judicial en los casos en que sea superada la m\u00ednima cuant\u00eda. La solicitud deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La propuesta para la negociaci\u00f3n de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Una relaci\u00f3n completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que se\u00f1alan los art\u00edculos 2488 y siguientes del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Las obligaciones amparadas con garant\u00eda mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados ser\u00e1n considerados de la segunda clase prevista en el art\u00edculo 2497 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, cumpliendo los requisitos de la&nbsp;Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deber\u00e1n precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el cr\u00e9dito excediere tal monto, el saldo restante se calificar\u00e1 en la quinta clase&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Se deber\u00e1 indicar nombre, domicilio y direcci\u00f3n de cada uno de ellos; direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico; cuant\u00eda, diferenciando capital e intereses, a\u00fan en los c\u00e1nones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente se\u00f1alados; naturaleza de los cr\u00e9ditos, incluida la condici\u00f3n de postergados en virtud de la causal primera del art\u00edculo 572A; tasas de inter\u00e9s; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito y vencimiento, y nombre, domicilio y direcci\u00f3n de la oficina o lugar de habitaci\u00f3n de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna informaci\u00f3n, el deudor deber\u00e1 expresarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Una relaci\u00f3n completa y detallada de sus bienes, si los hubiere, incluidos los que posea en el exterior. Deber\u00e1n indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificaci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n detallada de los grav\u00e1menes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deber\u00e1 indicarse cu\u00e1les de ellos tienen afectaci\u00f3n a vivienda familiar y cu\u00e1les son objeto de patrimonio de familia inembargable.<\/p>\n\n\n\n<p>A la relaci\u00f3n detallada de los bienes se deber\u00e1n adjuntar los documentos id\u00f3neos para acreditar la veracidad de la informaci\u00f3n de que trata este numeral.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Una relaci\u00f3n de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa o privada de car\u00e1cter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra \u00e9l, indicando el juzgado o la oficina donde est\u00e1n radicados y su estado actual.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Certificaci\u00f3n de los ingresos del deudor expedida por su empleador o fondo de pensiones o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaraci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, los de conservaci\u00f3n de los bienes y de los del procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Informaci\u00f3n relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deber\u00e1 aportar copia de la escritura p\u00fablica o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separaci\u00f3n de bienes, si ello ocurri\u00f3 dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la solicitud. En este \u00faltimo caso, se deber\u00e1 se\u00f1alar el valor comercial estimado de los bienes embargables que fueron objeto de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Una discriminaci\u00f3n de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuant\u00eda y beneficiarios y anexando certificado del Registro de Deudores Alimenticios Morosos (Redam).<\/p>\n\n\n\n<p>10. Constancia de su matr\u00edcula mercantil, en caso de que el solicitante sea peque\u00f1o comerciante.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero. La informaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1n rendidas bajo la gravedad del juramento, y en la solicitud deber\u00e1 incluirse expresamente la manifestaci\u00f3n de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su capacidad de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;La relaci\u00f3n de acreedores y de bienes deber\u00e1 hacerse con corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo tercero. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podr\u00e1 solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la informaci\u00f3n plasmada en ella, con los soportes id\u00f3neos, seg\u00fan el caso, y este la deber\u00e1 allegar a m\u00e1s tardar en la siguiente reanudaci\u00f3n de la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas, o manifestar que no la posee. Tal manifestaci\u00f3n se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo cuarto. En ning\u00fan caso los centros de conciliaci\u00f3n o notar\u00edas podr\u00e1n imponer a los deudores interesados en la prestaci\u00f3n del servicio modelos inmodificables de solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 539.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 539.<\/a>&nbsp;Requisitos de la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;<\/strong>La solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas podr\u00e1 ser presentada directamente por el deudor o a trav\u00e9s de apoderado judicial y a ella se anexar\u00e1n los siguientes documentos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. La propuesta para la negociaci\u00f3n de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. Una relaci\u00f3n completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que se\u00f1alan los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#2488\">2488<\/a><\/strong>&nbsp;y siguientes del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>,&nbsp;indicando nombre, domicilio y direcci\u00f3n de cada uno de ellos, direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, cuant\u00eda, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito y vencimiento, nombre, domicilio y direcci\u00f3n de la oficina o lugar de habitaci\u00f3n de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna informaci\u00f3n, el deudor deber\u00e1 expresarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>4. Una relaci\u00f3n completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deber\u00e1n indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificaci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n detallada de los grav\u00e1menes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deber\u00e1 identificarse cu\u00e1les de ellos tienen afectaci\u00f3n a vivienda familiar y cu\u00e1les son objeto de patrimonio de familia inembargable.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>5. Una relaci\u00f3n de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra \u00e9l, indicando el juzgado o la oficina donde est\u00e1n radicados y su estado actual.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>6. Certificaci\u00f3n de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaraci\u00f3n de los mismos, que se entender\u00e1 rendida bajo la gravedad de juramento.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservaci\u00f3n de los bienes y los gastos del procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>8. Informaci\u00f3n relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deber\u00e1 aportar copia de la escritura p\u00fablica o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separaci\u00f3n de bienes, si ello ocurri\u00f3 dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquiera de estos \u00faltimos casos, deber\u00e1 adjuntar la relaci\u00f3n de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>9. Una discriminaci\u00f3n de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuant\u00eda y beneficiarios.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entender\u00e1n rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deber\u00e1 incluirse expresamente la manifestaci\u00f3n de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su capacidad de pago.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La relaci\u00f3n de acreedores y de bienes deber\u00e1 hacerse con corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 539A.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 11.<\/strong>&nbsp;Solicitudes y tr\u00e1mites de deudores pertenecientes a un mismo n\u00facleo familiar.&nbsp;Un mismo conciliador tramitar\u00e1 coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo n\u00facleo familiar que as\u00ed lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el art\u00edculo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del art\u00edculo 539.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, el centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda designar\u00e1 un mismo conciliador para todos los solicitantes, el valor de sus servicios no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad y las reglas del tr\u00e1mite y de la aprobaci\u00f3n de los acuerdos se aplicar\u00e1n a cada tr\u00e1mite individualmente, buscando la mayor armon\u00eda entre los flujos de caja de cada uno de los deudores. En ning\u00fan caso esta modalidad se considerar\u00e1 una negociaci\u00f3n conjunta de los tr\u00e1mites, aunque el conciliador podr\u00e1 realizar simult\u00e1neamente audiencias de los varios deudores siempre que lo considere conveniente, de las que se extender\u00e1n actas individuales.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que proceda la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil en cualquiera de los tr\u00e1mites, incluida la liquidaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1, en lo pertinente, por parte del juez al que correspondan, que ser\u00e1 el mismo para todos ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero. En este caso, los t\u00e9rminos previstos en el primer inciso del art\u00edculo 544 se incrementar\u00e1n en un cincuenta por ciento (50%).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Para los efectos del presente art\u00edculo se entender\u00e1 que pertenecen a un mismo n\u00facleo familiar los c\u00f3nyuges, los compa\u00f1eros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y \u00fanico civil.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 540.<\/a>&nbsp;Daciones en pago.<\/strong>&nbsp;En la propuesta de negociaci\u00f3n de deudas, el deudor podr\u00e1 incluir daciones en pago con bienes propios para extinguir total o parcialmente una o varias de sus obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 541.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 12.<\/strong>&nbsp;Designaci\u00f3n del conciliador y aceptaci\u00f3n del cargo.&nbsp;Al d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud, el centro de conciliaci\u00f3n designar\u00e1 al conciliador. Est\u00e9 manifestar\u00e1 su aceptaci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del encargo, so pena de ser excluido de la lista.<\/p>\n\n\n\n<p>El cargo de conciliador es de obligatoria aceptaci\u00f3n. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podr\u00e1 ser recusado por las causales previstas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 541.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 541.<\/a>&nbsp;Designaci\u00f3n del conciliador y aceptaci\u00f3n del cargo.<\/strong>&nbsp;Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, el centro de conciliaci\u00f3n designar\u00e1 al Conciliador. Este manifestar\u00e1 su aceptaci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del encargo, so pena de ser excluido de la lista.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>El cargo de conciliador es de obligatoria aceptaci\u00f3n. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podr\u00e1 ser recusado por las causales previstas en este c\u00f3digo.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 542.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 13.<\/strong>&nbsp;Decisi\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n.&nbsp;Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo, el conciliador verificar\u00e1 si la solicitud cumple con los requisitos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca y otorgar\u00e1 al deudor un plazo de cinco (5) d\u00edas para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, esta ser\u00e1 rechazada. Contra esta decisi\u00f3n solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 542.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 542.<\/a>&nbsp;Decisi\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo, el conciliador verificar\u00e1 si la solicitud cumple con los requisitos legales.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca y otorgar\u00e1 al deudor un plazo de cinco (5) d\u00edas para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del tr\u00e1mite, la solicitud ser\u00e1 rechazada. Contra esta decisi\u00f3n solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 543.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 14.<\/strong>&nbsp;Aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, la aceptar\u00e1, dar\u00e1 inicio al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y fijar\u00e1 fecha para audiencia de negociaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;Cuando se trate de la negociaci\u00f3n de deudas de una persona comerciante, en la providencia se dispondr\u00e1 su inscripci\u00f3n inmediata en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio del domicilio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;Las controversias relacionadas con la aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas solamente se podr\u00e1n proponer al iniciarse la primera sesi\u00f3n de la audiencia correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 543.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 543.<\/a>&nbsp;Aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas.<\/strong>&nbsp;Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliaci\u00f3n o el notario, seg\u00fan fuere el caso, la aceptar\u00e1, dar\u00e1 inicio al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y fijar\u00e1 fecha para audiencia de negociaci\u00f3n dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 544.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 15.<\/strong>&nbsp;Duraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;El t\u00e9rmino para llevar a cabo el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas es de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la fecha en la que quede en firme la aceptaci\u00f3n de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos, este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, y, para el deudor comerciante, con el voto favorable de la Mayor\u00eda de los votos se podr\u00e1 prorrogar hasta por otros noventa (90) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se suspender\u00e1 durante el tiempo que dure el tr\u00e1mite de las controversias que deba resolver la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y se reanudar\u00e1 a partir de la fecha en que la audiencia se reinicie por convocatoria que har\u00e1 el conciliador al recibir la decisi\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 durante; la vacancia judicial, aunque no est\u00e9n pendientes decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 544.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 544.<\/a>&nbsp;Duraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;<\/strong>El t\u00e9rmino para llevar a cabo el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas es de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relaci\u00f3n definitiva de acreencias, este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 545.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 16<\/strong>.&nbsp;Efectos de la aceptaci\u00f3n.&nbsp;A partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud se producir\u00e1n los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 565. En consecuencia, no podr\u00e1n iniciarse contra el deudor nuevos procesos o tr\u00e1mites p\u00fablicos o privados de ejecuci\u00f3n, de jurisdicci\u00f3n coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecuci\u00f3n especial, ni de restituci\u00f3n de bienes por mora en el pago de los c\u00e1nones, y se suspender\u00e1n los que estuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n incluir\u00e1 la ejecuci\u00f3n a\u00fan no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.<\/p>\n\n\n\n<p>El deudor podr\u00e1 alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecuci\u00f3n, para lo cual bastar\u00e1 presentar copia de la certificaci\u00f3n que expida el conciliador sobre la aceptaci\u00f3n al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisi\u00f3n del deudor a un procedimiento de insolvencia dar\u00e1n lugar a un llamado de atenci\u00f3n, en la primera ocasi\u00f3n, a una amonestaci\u00f3n, en la segunda, y a la postergaci\u00f3n del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que ser\u00e1n impuestas, a petici\u00f3n del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidaci\u00f3n. A partir de la cuarta ocasi\u00f3n, el conciliador o el juez enviar\u00e1n la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la&nbsp;Ley 2300 de 2023. junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los cr\u00e9ditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 18 de la&nbsp;Ley Estatutaria 1266 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Se suspender\u00e1n los descuentos de n\u00f3mina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono autom\u00e1tico o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>Los actos que se ejecuten en contravenci\u00f3n a esta disposici\u00f3n ser\u00e1n ineficaces I de pleno derecho, sanci\u00f3n que ser\u00e1 puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devoluci\u00f3n inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos ser\u00e1n solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicaci\u00f3n. Adicionalmente, se impondr\u00e1n al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>3. No podr\u00e1 suspenderse la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la casa de habitaci\u00f3n ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Si hubiere operado la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, estos deber\u00e1n restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto ser\u00e1n pagadas como gastos de administraci\u00f3n, y como tales ser\u00e1n registrados en la contabilidad del acreedor; la desatenci\u00f3n a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dar\u00e1 lugar a los tr\u00e1mites y sanciones previstas en el numeral 1 de este art\u00edculo para los casos de acreedores conc\u00farsales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicar\u00e1 a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educaci\u00f3n, salud, administraci\u00f3n de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares caracter\u00edsticas.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas el deudor deber\u00e1 presentar una relaci\u00f3n actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos, en la que deber\u00e1 incluir todas sus acreencias causadas al d\u00eda inmediatamente anterior a la aceptaci\u00f3n, conforme al orden de prefaci\u00f3n legal previsto en el&nbsp;C\u00f3digo Civil. La ausencia de esta actualizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como manifestaci\u00f3n de que la relaci\u00f3n presentada con la solicitud no ha variado. Cualquier cambio relevante de la situaci\u00f3n del deudor que suceda entre la aceptaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de deudas y la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial en relaci\u00f3n con su crisis econ\u00f3mica deber\u00e1 ser comunicada a los acreedores a trav\u00e9s del conciliador a efecto de que aquellos lo puedan tener en cuenta al momento de tomar las decisiones que les correspondan. Igualmente deber\u00e1 informar cualquier cambio de domicilio, residencia o direcciones f\u00edsica y electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>5. El deudor no podr\u00e1 solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 574.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Se interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operar\u00e1 la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El pago de impuestos prediales, cuotas de administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y cualquier otra tasa o contribuci\u00f3n necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenaci\u00f3n de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro solo podr\u00e1 exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Las restantes quedar\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial. Este tratamiento se aplicar\u00e1 a toda obligaci\u00f3n&nbsp;propter rem&nbsp;que afecte los bienes del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>8. El deudor admitido a un tr\u00e1mite de insolvencia podr\u00e1 buscar la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo de los contratos de\u2019 arrendamiento comercial o financiero (leasing) de los que sea parte arrendataria o locataria. En caso de que no se logre la negociaci\u00f3n, cualquiera de las partes podr\u00e1 dar por terminado el contrato unilateralmente con solamente comunicar tal decisi\u00f3n a su contraparte y al I conciliador, quedando el deudor sujeto a la entrega inmediata del bien en las condiciones previstas en el contrato y a las sanciones contractuales o legales del caso, decididas mediante incidente por el juez del concurso, las que har\u00e1n parte del pasivo a negociar o liquidar. En todo caso, la terminaci\u00f3n del contrato por iniciativa del deudor podr\u00e1 darse cuando acredite las siguientes circunstancias: (i) el contrato es uno de tracto sucesivo que a\u00fan se encuentra en proceso de ejecuci\u00f3n, y (ii) las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideraci\u00f3n el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podr\u00eda obtener en el mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>Al momento de comunicar tal decisi\u00f3n, el deudor deber\u00e1 presentar un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n costo-beneficio para el prop\u00f3sito de la negociaci\u00f3n de llevarse a cabo la terminaci\u00f3n, en la cual se tome en cuenta la indemnizaci\u00f3n a cuyo pago podr\u00eda verse sujeto el deudor con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El solicitante podr\u00e1 retirar su solicitud de negociaci\u00f3n mientras no se hubiere hecho efectivo ninguno de los efectos previstos en los numerales 1, 2 del presente art\u00edculo, y podr\u00e1 desistir expresamente del procedimiento, mientras no se haya aprobado el acuerdo. Al desistimiento se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, los art\u00edculos 314 a 316 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pero no habr\u00e1 lugar a condena en costas, y su aceptaci\u00f3n conllevar\u00e1 la reanudaci\u00f3n inmediata de los procedimientos de ejecuci\u00f3n suspendidos, para lo cual el conciliador oficiar\u00e1 con destino a los funcionarios y particulares correspondientes, al d\u00eda siguiente de que esta se produzca. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios que pretendan los acreedores se tramitar\u00e1n ante el juez del proceso suspendido o en su defecto ante el que se\u00f1ala el art\u00edculo 534.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 545.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 545.<\/a>&nbsp;Efectos de la aceptaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>A partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud se producir\u00e1n los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. No podr\u00e1n iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restituci\u00f3n de bienes por mora en el pago de los c\u00e1nones, o de jurisdicci\u00f3n coactiva contra el deudor y se suspender\u00e1n los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n. El deudor podr\u00e1 alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastar\u00e1 presentar copia de la certificaci\u00f3n que expida el conciliador sobre la aceptaci\u00f3n al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. No podr\u00e1 suspenderse la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la casa de habitaci\u00f3n del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Si hubiere operado la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, estos deber\u00e1n restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto ser\u00e1n pagadas como gastos de administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas el deudor deber\u00e1 presentar una relaci\u00f3n actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deber\u00e1 incluir todas sus acreencias causadas al d\u00eda inmediatamente anterior a la aceptaci\u00f3n, conforme al orden de prelaci\u00f3n legal previsto en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>4. El deudor no podr\u00e1 solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 574.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>5. Se interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operar\u00e1 la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>6. El pago de impuestos prediales, cuotas de administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y cualquier otra tasa o contribuci\u00f3n necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenaci\u00f3n de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Las restantes quedar\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial. Este tratamiento se aplicar\u00e1 a toda obligaci\u00f3n propter rem que afecte los bienes del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 546.<\/a>&nbsp;Procesos ejecutivos alimentarios en curso.&nbsp;<\/strong>Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas, los cuales continuar\u00e1n adelant\u00e1ndose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensi\u00f3n ni el levantamiento de las medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del deudor y se informar\u00e1 de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 547.<\/a>&nbsp;Terceros garantes y codeudores.&nbsp;<\/strong>Cuando una obligaci\u00f3n del deudor est\u00e9 respaldada por terceros que hayan constituido garant\u00edas reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de cr\u00e9dito, o en general a trav\u00e9s de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguir\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuar\u00e1n, salvo manifestaci\u00f3n expresa en contrario del acreedor demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En caso de que al momento de la aceptaci\u00f3n no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan inc\u00f3lumes sus derechos frente a ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El acreedor informar\u00e1 al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligaci\u00f3n se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 548.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 17<\/strong>.&nbsp;Comunicaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n.&nbsp;A m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente a aquel en que reciba la informaci\u00f3n actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicar\u00e1 a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptaci\u00f3n de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indic\u00e1ndoles la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma oportunidad, el conciliador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento de los procesos de ejecuci\u00f3n y restituci\u00f3n y a los servidores p\u00fablicos y empleados privados encargados de los cobros coactivos y contractuales de obligaciones dineradas y de los descuentos de n\u00f3mina como mecanismo de pago o abono a las obligaciones que se hayan indicado en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>En la decisi\u00f3n que reconozca la suspensi\u00f3n, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizar\u00e1 el control de legalidad y dejar\u00e1 sin efecto cualquier actuaci\u00f3n que se haya adelantado en su despacho p\u00fablico o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n del proceso no implicar\u00e1 la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedir\u00e1 las actuaciones derivadas del contenido o la ejecuci\u00f3n del acuerdo que lo afecten. El control de legalidad conllevar\u00e1 la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier t\u00edtulo derivado del cobro que se hubiesen practicado despu\u00e9s de tal aceptaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los centros de conciliaci\u00f3n y las notar\u00edas dispondr\u00e1n de una plataforma electr\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de las audiencias y de una direcci\u00f3n electr\u00f3nica para el env\u00edo de las comunicaciones y notificaciones a las partes, as\u00ed como para el recibo de la documentaci\u00f3n y observaciones correspondientes al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp;Cuando el deudor manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado un acreedor, la citaci\u00f3n se entender\u00e1 cumplida con la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la solicitud en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el art\u00edculo 108 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 548.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 548.<\/a>&nbsp;Comunicaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>A m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente a aquel en que reciba la informaci\u00f3n actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicar\u00e1 a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptaci\u00f3n de la solicitud, indic\u00e1ndoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas. La comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 por escrito a trav\u00e9s de las mismas empresas autorizadas por este c\u00f3digo para enviar notificaciones personales.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>En la misma oportunidad, el conciliador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas. En el auto que reconozca la suspensi\u00f3n, el juez realizar\u00e1 el control de legalidad y dejar\u00e1 sin efecto cualquier actuaci\u00f3n que se haya adelantado con posterioridad a la aceptaci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 549.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 18<\/strong>.&nbsp;Gastos de administraci\u00f3n.&nbsp;Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, as\u00ed como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia desde la aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas hasta que el acuerdo sea aprobado deber\u00e1n estar al d\u00eda al momento de la aprobaci\u00f3n del mismo y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las dem\u00e1s acreencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n gastos de administraci\u00f3n los aportes a la seguridad social de sus empleados, a\u00fan si se hubieren causado antes de la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras no se haya decretado la liquidaci\u00f3n patrimonial por cualquier causa, los titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del acuerdo podr\u00e1n adelantar las gestiones de cobro* coactivo y de restituci\u00f3n previstas en la ley o en el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>El deudor no podr\u00e1 otorgar garant\u00edas sin el consentimiento de los acreedores que representen m\u00e1s de la mitad m\u00e1s uno de los votos.<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento en el pago de los gastos de administraci\u00f3n es causal de fracaso del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas. En este caso, el acreedor de la obligaci\u00f3n en mora informar\u00e1 de esta al conciliador, de lo cual se correr\u00e1 traslado al deudor, quien podr\u00e1 allanarse y pagar o convenir con aquel los t\u00e9rminos en que solucionar\u00e1 la obligaci\u00f3n u oponerse, en: cuyo caso el conciliador suspender\u00e1 la audiencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 551 con el objeto de que este allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolver\u00e1 mediante decisi\u00f3n que solamente admite el recurso de reposici\u00f3n que decidir\u00e1 de inmediato. Si la decisi\u00f3n favoreciere al deudor o este solucionare el incumplimiento, continuar\u00e1 la audiencia. Si el conciliador encuentra probado el incumplimiento y el deudor no lo soluciona ni logra un acuerdo con el quejoso con tal fin, dejar\u00e1 constancia de todo ello en el acta de fracaso y remitir\u00e1 lo actuado al juez competente, quien decretar\u00e1 la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial si est\u00e1 conforme con la conclusi\u00f3n del conciliador. En caso de no estarlo, as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que no admite recurso y devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al conciliador para que contin\u00fae con la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que se decrete la liquidaci\u00f3n patrimonial, los gastos de administraci\u00f3n y las obligaciones causadas durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo insolutos podr\u00e1n presentarse a dicho tr\u00e1mite, y los correspondientes procesos de ejecuci\u00f3n iniciados contra el deudor estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 565.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp;Que el acreedor al que se incumpli\u00f3 sea el centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda no constituir\u00e1 causal de impedimiento del conciliador, y el centro o notar\u00eda estar\u00e1 representado por su director o notario, seg\u00fan sea el caso, o por apoderado designado para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 549.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 549.<\/a>&nbsp;Gastos de administraci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, as\u00ed como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, ser\u00e1n pagados de preferencia y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las dem\u00e1s acreencias.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>El deudor no podr\u00e1 otorgar garant\u00edas sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad m\u00e1s uno del valor de los pasivos, Igual regla aplicar\u00e1 a la adquisici\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que emita el Gobierno Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p><em>e<br><\/em>El incumplimiento en el pago de los gastos de administraci\u00f3n es causal de fracaso del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Los titulares de estas acreencias podr\u00e1n iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restituci\u00f3n cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 550.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 19.<\/strong>&nbsp;Desarrollo de la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;La audiencia de negociaci\u00f3n de deudas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El conciliador preguntar\u00e1 a los acreedores si tienen reparos jur\u00eddicos que hacer a la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n. En caso afirmativo, oir\u00e1 las alegaciones de los presentes y decidir\u00e1 de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspender\u00e1 la audiencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolver\u00e1 con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisi\u00f3n contra la que cabe recurso de reposici\u00f3n. Si no se presentan reparos contra la aceptaci\u00f3n, se considerar\u00e1 saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuar\u00e1 la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El conciliador pondr\u00e1 en conocimiento de los acreedores la relaci\u00f3n detallada de las acreencias y les preguntar\u00e1 si est\u00e1n de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuant\u00eda de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relaci\u00f3n a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituir\u00e1 la relaci\u00f3n definitiva de acreencias.<\/p>\n\n\n\n<p>3. De existir discrepancias, el conciliador propiciar\u00e1 f\u00f3rmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del r\u00e9gimen de insolvencia, para lo cual podr\u00e1 suspender la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador proceder\u00e1 en la forma descrita en los art\u00edculos 551 y 552.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habr\u00e1 lugar a considerar la propuesta del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>6. El conciliador solicitar\u00e1 al deudor que haga una exposici\u00f3n de la propuesta de pago para la atenci\u00f3n de las obligaciones, que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relaci\u00f3n con ella.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El conciliador preguntar\u00e1 al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podr\u00e1 formular otras alternativas de arreglo.<\/p>\n\n\n\n<p>8. De la audiencia se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deber\u00e1n reposar en los archivos del centro de conciliaci\u00f3n o de la notar\u00eda. En cualquier momento, las partes podr\u00e1n solicitar y obtener copia del acta que all\u00ed se extienda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. La inasistencia del deudor o su apoderado a dos citaciones a audiencia consecutivas, no justificadas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, ser\u00e1 causal de fracaso de la negociaci\u00f3n, salvo que los acreedores presentes en la segunda reuni\u00f3n fallida que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de los cr\u00e9ditos dispongan que el conciliador fije nueva fecha y hora para continuarla. Para efectos de este par\u00e1grafo, en caso de que a\u00fan no haya una relaci\u00f3n definitiva de todas las acreencias se tendr\u00e1n por tales las relacionadas en la solicitud, con las modificaciones a que haya dado lugar la conciliaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 550.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 550.<\/a>&nbsp;Desarrollo de la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;<\/strong>La audiencia de negociaci\u00f3n de deudas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. El conciliador pondr\u00e1 en conocimiento de los acreedores la relaci\u00f3n detallada de las acreencias y les preguntar\u00e1 si est\u00e1n de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuant\u00eda de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relaci\u00f3n a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituir\u00e1 la relaci\u00f3n definitiva de acreencias.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. De existir discrepancias, el conciliador propiciar\u00e1 f\u00f3rmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del r\u00e9gimen de insolvencia, para lo cual podr\u00e1 suspender la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador proceder\u00e1 en la forma descrita en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#551\">551<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#552\">552<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>4. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habr\u00e1 lugar a considerar la propuesta del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>5. El conciliador solicitar\u00e1 al deudor que haga una exposici\u00f3n de la propuesta de pago para la atenci\u00f3n de las obligaciones, que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relaci\u00f3n con ella.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>6. El conciliador preguntar\u00e1 al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podr\u00e1 formular otras alternativas de arreglo.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>7. De la audiencia se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deber\u00e1n reposar en los archivos del centro de conciliaci\u00f3n o de la notar\u00eda. En cualquier momento, las partes podr\u00e1n solicitar y obtener copia del acta que all\u00ed se extienda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 551.<\/a>&nbsp;Suspensi\u00f3n de la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.&nbsp;<\/strong>Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podr\u00e1 suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deber\u00e1 reanudar a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todo caso, las deliberaciones no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legal para la celebraci\u00f3n del acuerdo, so pena de que el procedimiento se d\u00e9 por fracasado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 552.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 20.<\/strong>&nbsp;Decisi\u00f3n sobre objeciones.&nbsp;Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspender\u00e1 por una \u00fanica vez, durante diez (10) d\u00edas, para que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas inmediatamente siguientes a la suspensi\u00f3n, los objetantes presenten ante \u00e9l y por escrito la objeci\u00f3n, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor y los titulares de los cr\u00e9ditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeci\u00f3n formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo t\u00e9rmino, los restantes acreedores podr\u00e1n pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podr\u00e1n pedir otras. La sustentaci\u00f3n no podr\u00e1 versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al d\u00eda en que las objeciones fueron planteadas, ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolver\u00e1 mediante auto que no admite recurso, y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p>Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedar\u00e1n en firme al suspenderse la misma, y se considerar\u00e1n parte de la relaci\u00f3n definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisi\u00f3n del juez, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la audiencia, que se comunicar\u00e1 en la misma forma prevista para la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Si dentro del t\u00e9rmino a que alude el inciso primero de esta disposici\u00f3n no se sustentaren por escrito las objeciones, quedar\u00e1 en firme la relaci\u00f3n de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuar\u00e1 al d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. En la evaluaci\u00f3n probatoria, el juez tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 167, y valorar\u00e1 las pruebas bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, aplicando el principio de esencia sobre forma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 552.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 552.<\/a>&nbsp;Decisi\u00f3n sobre objeciones.&nbsp;<\/strong>Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspender\u00e1 por diez (10) d\u00edas, para que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas inmediatamente siguientes a la suspensi\u00f3n, los objetantes presenten ante \u00e9l y por escrito la objeci\u00f3n, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeci\u00f3n formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolver\u00e1 de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Una vez recibida por el conciliador la decisi\u00f3n del juez, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la audiencia, que se comunicar\u00e1 en la misma forma prevista para la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Si dentro del t\u00e9rmino a que alude el inciso primero de esta disposici\u00f3n no se presentaren objeciones, quedar\u00e1 en firme la relaci\u00f3n de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuar\u00e1 al d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llev\u00f3 a cabo.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 553<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 21.<\/strong>&nbsp;Acuerdo de pago. El acuerdo de pago estar\u00e1 sujeto a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Deber\u00e1 celebrarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente cap\u00edtulo y dentro de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Deber\u00e1 ser aprobado por dos o m\u00e1s acreedores que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deber\u00e1 contar con la aceptaci\u00f3n expresa del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de la mayor\u00eda decisoria se tomar\u00e1n en cuenta \u00fanicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al d\u00eda inmediatamente anterior a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Cuando se trate de deudas contra\u00eddas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidar\u00e1n en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociaci\u00f3n. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podr\u00e1 realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garant\u00eda real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relaci\u00f3n, los que tendr\u00e1n plenos efectos entre las partes. En tal caso los cr\u00e9ditos y activos de que se trate se excluir\u00e1n de la liquidaci\u00f3n patrimonial y los que tengan tales garant\u00edas u objeto se pagar\u00e1n por el deudor en los t\u00e9rminos contemplados en dichos acuerdos, que no podr\u00e1n ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral.<\/p>\n\n\n\n<p>Los acuerdos bilaterales no podr\u00e1n realizarse con los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Podr\u00e1 versar sobre cualquier tipo de obligaci\u00f3n patrimonial contra\u00edda por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si el acuerdo involucra actos jur\u00eddicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribir\u00e1 copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Podr\u00e1 disponer la enajenaci\u00f3n de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que tambi\u00e9n lo est\u00e9n, para lo cual el deudor solicitar\u00e1 al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.<\/p>\n\n\n\n<p>El precio de la venta de bienes que sean objeto de garant\u00edas mobiliarias y reales se destinar\u00e1 al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las dem\u00e1s, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Todos los cr\u00e9ditos estatales estar\u00e1n sujetos a las reglas se\u00f1aladas en el acuerdo para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicar\u00e1n respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos fiscales, el acuerdo no podr\u00e1 contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Respetar\u00e1 la prelaci\u00f3n y privilegios se\u00f1alados en la ley civil y dispondr\u00e1 un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobaci\u00f3n del 60% de los votos se podr\u00e1 disponer que los cr\u00e9ditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los peque\u00f1os acreedores antes que a todos los dem\u00e1s, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los cr\u00e9ditos de \u00edndole laboral. Para tal efecto, se considerar\u00e1n peque\u00f1os los acreedores de m\u00e1s baja cuant\u00eda cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relaci\u00f3n definitiva por concepto de capital. No podr\u00e1n beneficiarse de estas excepciones los cr\u00e9ditos postergados por cualquier causal.<\/p>\n\n\n\n<p>Con todo, sin necesidad de una mayor\u00eda calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podr\u00e1 pactar que una o m\u00e1s obligaciones que se encuentren al d\u00eda puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los t\u00e9rminos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las dem\u00e1s obligaciones; en los mismos t\u00e9rminos se podr\u00e1n pactar pagos a los acreedores que as\u00ed lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerar\u00e1 un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dar\u00e1 lugar al tr\u00e1mite previsto para el efecto en el art\u00edculo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservar\u00e1n sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante en acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial, llegado el caso. Igualmente; sin necesidad de mayor\u00eda calificada se podr\u00e1 pactar que se reconozca el pago desintereses de espera, a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras d\u00e9 mejor derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>9. En ning\u00fan caso el acuerdo de pagos implicar\u00e1 novaci\u00f3n de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad d\u00e9 acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p>10. No podr\u00e1 preverse en el acuerdo celebrado entr\u00e9 el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atenci\u00f3n del pasivo superior a cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo, salvo que as\u00ed lo dispongan dos o m\u00e1s acreedores que representen m\u00e1s del sesenta por ciento (60%) de los votos, o que originalmente alguna de las obligaciones hubiere sido pactada por un t\u00e9rmino superior a este l\u00edmite.<\/p>\n\n\n\n<p>11. Los acuerdos de las personas comerciantes deben contemplar de manera expresa el deber del deudor de cumplir con todos los deberes que la ley prev\u00e9 para ellas, incluida la de llevar contabilidad, y la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de ellos ser\u00e1 causal de incumplimiento del acuerdo, al que se dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 560 y 561.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;En caso de ,que los datos necesarios para que el deudor haga los pagos no se encuentren incluidos en el texto del acuerdo, el acreedor podr\u00e1 informarlos al deudor por correo certificado o al correo electr\u00f3nico que este haya se\u00f1alado para sus notificaciones en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, pero su pago se suspender\u00e1 durante el tiempo en que no haya cumplido con este deber si dentro del mismo hubiere instalamentos que atender a su favor, cuyas fechas de vencimiento se aplazar\u00e1n consecutivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;Los acuerdos de negociaci\u00f3n de deudas celebrados en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociaci\u00f3n del mismo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hubiesen consentido en \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;Cuando el deudor sea comerciante, una vez el acuerdo haya quedado en firme el conciliador oficiar\u00e1 a la c\u00e1mara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil tal hecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo cuarto. El deudor deber\u00e1 continuar sufragando los aportes a la seguridad social de sus empleados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 553.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 553.<\/a>&nbsp;Acuerdo de pago.&nbsp;<\/strong>El acuerdo de pago estar\u00e1 sujeto a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. Deber\u00e1 celebrarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente cap\u00edtulo y dentro de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. Deber\u00e1 ser aprobado por dos o m\u00e1s acreedores que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deber\u00e1 contar con la aceptaci\u00f3n expresa del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Para efectos de la mayor\u00eda decisoria se tomar\u00e1n en cuenta \u00fanicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al d\u00eda inmediatamente anterior a la aceptaci\u00f3n de la solicitud. Cuando se trate de deudas contra\u00eddas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidar\u00e1n en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>4. Podr\u00e1 versar sobre cualquier tipo de obligaci\u00f3n patrimonial contra\u00edda por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>5. Si el acuerdo involucra actos jur\u00eddicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribir\u00e1 copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>6. Podr\u00e1 disponer la enajenaci\u00f3n de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitar\u00e1 el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>7. Todos los cr\u00e9ditos estatales estar\u00e1n sujetos a las reglas se\u00f1aladas en el acuerdo para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos y no se aplicar\u00e1n respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos fiscales, el acuerdo no podr\u00e1 contener reglas que impliquen condonaci\u00f3n o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>8. Respetar\u00e1 la prelaci\u00f3n y privilegios se\u00f1alados en la ley y dispondr\u00e1 un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>9. En ning\u00fan caso el acuerdo de pagos implicar\u00e1 novaci\u00f3n de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>10. No podr\u00e1 preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atenci\u00f3n del pasivo superior a cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo, salvo que as\u00ed lo disponga una mayor\u00eda superior al sesenta por ciento (60%) de los cr\u00e9ditos o que originalmente la obligaci\u00f3n hubiere sido pactada por un t\u00e9rmino superior.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 554.<\/a>&nbsp;Contenido del acuerdo.<\/strong>&nbsp;El acuerdo de pago contendr\u00e1, como m\u00ednimo:<\/p>\n\n\n\n<p>1.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 22.<\/strong>&nbsp;La forma en que ser\u00e1n atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previsto en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Texto Anterior Numeral 1:&nbsp;La forma en que ser\u00e1n atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p>2.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 22.<\/strong>&nbsp;Los plazos en d\u00edas, meses o a\u00f1os en que se pagar\u00e1n las obligaciones objeto de la negociaci\u00f3n, y los n\u00fameros de cuentas bancarias o lugar exacto en los que el deudor deber\u00e1 hacer los pagos.<\/p>\n\n\n\n<p>Texto Anterior Numeral 2:&nbsp;Los plazos en d\u00edas, meses o a\u00f1os en que se pagar\u00e1n las obligaciones objeto de la negociaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 22.<\/strong>&nbsp;El r\u00e9gimen de intereses al que se sujetar\u00e1n las distintas obligaciones, incluidas las fiscales, y, en caso de que as\u00ed se convenga, la condonaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>Texto Anterior Numeral 3:&nbsp;El r\u00e9gimen de intereses al que se sujetar\u00e1n las distintas obligaciones, y en caso de que as\u00ed se convenga, la condonaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinaci\u00f3n de los bienes que se entregar\u00e1n y de las obligaciones que se extinguir\u00e1n como consecuencia de ello.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La relaci\u00f3n de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago.<\/p>\n\n\n\n<p>6.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 22.&nbsp;<\/strong>La sustituci\u00f3n o disminuci\u00f3n de garant\u00edas requerir\u00e1 el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que las quitas de capital. Tales quitas no dar\u00e1n lugar a impuesto de ganancia ocasional a cargo del deudor beneficiario.<\/p>\n\n\n\n<p>Las daciones en pago tambi\u00e9n requerir\u00e1n el consentimiento expreso del respectivo acreedor. Trat\u00e1ndose de bienes que garanticen las obligaciones correspondientes, no se requerir\u00e1 este consentimiento, siempre que el valor estimado de los bienes en el acuerdo no supere el monto de las obligaciones, en cuyo caso se continuar\u00e1 adeudando el saldo restante. En este caso, el acuerdo debe ser aprobado por la mayor\u00eda calificada prevista en este numeral.<\/p>\n\n\n\n<p><em>Texto Anterior Numeral 6<\/em><em>:&nbsp;<\/em><em>En caso de daciones en pago, sustituci\u00f3n o disminuci\u00f3n de garant\u00edas se requerir\u00e1 el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligaci\u00f3n.<\/em><br>7. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para su cumplimiento.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 555.<\/a>&nbsp;Efectos de la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago sobre los procesos en curso.&nbsp;<\/strong>Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecuci\u00f3n y de restituci\u00f3n de tenencia promovidos por los acreedores continuar\u00e1n suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<br><strong><a>Art\u00edculo 556.<\/a>&nbsp;Reforma del acuerdo.<\/strong>&nbsp;El acuerdo podr\u00e1 ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los cr\u00e9ditos insolutos, conforme a la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el conciliador producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.<br>La solicitud deber\u00e1 formularse ante el centro de conciliaci\u00f3n o la notar\u00eda que conoci\u00f3 del procedimiento inicial, acompa\u00f1ada de la actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n definitiva de acreedores junto con la informaci\u00f3n relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los cr\u00e9ditos que fueron materia del acuerdo de pago. Cuando el centro de conciliaci\u00f3n o la notar\u00eda ante la que se desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas hubiere dejado de existir la solicitud podr\u00e1 ser presentada ante cualquier otro centro o notar\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicar\u00e1 a los acreedores en la forma prevista para la aceptaci\u00f3n de la solicitud y los citar\u00e1 a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Durante la audiencia de reforma del acuerdo se indagar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a los acreedores sobre la conformidad en torno a la actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n definitiva de acreedores. Si existieren discusiones con relaci\u00f3n a las acreencias se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas para la celebraci\u00f3n del acuerdo. Posteriormente se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n la propuesta de modificaci\u00f3n que presente el deudor, cuya aprobaci\u00f3n y caracter\u00edsticas se sujetar\u00e1 a las reglas previstas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no se logra dicha aprobaci\u00f3n, continuar\u00e1 vigente el acuerdo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En esta audiencia no se admitir\u00e1n suspensiones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 557<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 23.<\/strong>&nbsp;Impugnaci\u00f3n del acuerdo o de su reforma.&nbsp;El acuerdo de pago podr\u00e1 ser impugnado cuando:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 553, contenga cl\u00e1usulas que violen el orden legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley o dispongan \u00f3rdenes distintos de los all\u00ed establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cl\u00e1usula.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 553, contenga cl\u00e1usulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los cr\u00e9ditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cl\u00e1usula.<\/p>\n\n\n\n<p>3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Contenga cualquier otra cl\u00e1usula que viole la Constituci\u00f3n o la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Su aprobaci\u00f3n o la de alguna de sus cl\u00e1usulas no haya contado con la mayor\u00eda necesaria para el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Contenga la daci\u00f3n en pago a! acreedor garantizado con los bienes objeto de ella, por un valor que difiera en m\u00e1s de un diez por ciento (10%) de aquel que defina el juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Los acreedores disidentes deber\u00e1n impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentar\u00e1 su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor y los dem\u00e1s acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentaci\u00f3n y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolver\u00e1 sobre la impugnaci\u00f3n. En trat\u00e1ndose de los causales n\u00fameros 6 y 7, si lo considera necesario, el juez podr\u00e1 decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condonar\u00e1 al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las dem\u00e1s obligaciones en el acuerdo o en la liquidaci\u00f3n patrimonial, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia que resuelva la impugnaci\u00f3n y devolver\u00e1 las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecuci\u00f3n del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarar\u00e1 la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolver\u00e1 al conciliador para que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados desde la reanudaci\u00f3n de la audiencia, se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por veinte (20) d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>La correcci\u00f3n no requerir\u00e1 una nueva votaci\u00f3n del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que hab\u00edan votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podr\u00e1 dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atenci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos contra su voluntad. Si el voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayor\u00eda necesaria para la aprobaci\u00f3n del acuerdo o de una de sus cl\u00e1usulas, la correcci\u00f3n no ser\u00e1 aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayor\u00eda requerida legalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, el conciliador dejar\u00e1 constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la correcci\u00f3n, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la correcci\u00f3n atendi\u00f3 cabalmente su decisi\u00f3n y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como par\u00e1metro las causales de impugnaci\u00f3n previstas en el presente art\u00edculo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en \u00e9l se le imponen.<\/p>\n\n\n\n<p>El conciliador deber\u00e1 remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la correcci\u00f3n ajustada a su decisi\u00f3n y a la ley, proceder\u00e1 a ordenar su ejecuci\u00f3n, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador d\u00e9 a conocer a los acreedores lo decidido.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informar\u00e1 de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial y remitir\u00e1 las diligencias. De igual manera el juez decretar\u00e1 la liquidaci\u00f3n patrimonial cuando pese a la correcci\u00f3n, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;El juez resolver\u00e1 sobre la impugnaci\u00f3n atendiendo el principio de conservaci\u00f3n del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretar\u00e1 y se\u00f1alar\u00e1 el sentido en el cual este no contrar\u00ede el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podr\u00e1n ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impugnaci\u00f3n al acuerdo y oralmente en la correcci\u00f3n del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;Los acreedores ausentes no podr\u00e1n impugnar el acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;De igual forma, en la audiencia el deudor podr\u00e1 impugnar la manifestaci\u00f3n del conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayor\u00eda de los votos necesaria para su aprobaci\u00f3n, y a tal manifestaci\u00f3n se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en este art\u00edculo para la impugnaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 553.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 557.<\/a>&nbsp;Impugnaci\u00f3n del acuerdo o de su reforma.&nbsp;<\/strong>El acuerdo de pago podr\u00e1 ser impugnado cuando:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. Contenga cl\u00e1usulas que violen el orden legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley o dispongan \u00f3rdenes distintos de los all\u00ed establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cl\u00e1usula.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. Contenga cl\u00e1usulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los cr\u00e9ditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cl\u00e1usula.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>4. Contenga cualquier otra cl\u00e1usula que viole la Constituci\u00f3n o la ley. Los acreedores disidentes deber\u00e1n impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentar\u00e1 su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor los dem\u00e1s acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentaci\u00f3n y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolver\u00e1 de plano sobre la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, as\u00ed lo declarar\u00e1 en la providencia que resuelva la impugnaci\u00f3n y devolver\u00e1 las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecuci\u00f3n del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarar\u00e1 la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolver\u00e1 al conciliador para que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebraci\u00f3n, el conciliador deber\u00e1 remitirlo inmediatamente al juez para su confirmaci\u00f3n. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, proceder\u00e1 a ordenar su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>En el evento que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informar\u00e1 de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial y remitir\u00e1 las diligencias. De igual manera, habr\u00e1 lugar al decreto de liquidaci\u00f3n patrimonial cuando pese a la correcci\u00f3n, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo primero. El juez resolver\u00e1 sobre la impugnaci\u00f3n atendiendo el principio de conservaci\u00f3n del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretar\u00e1 y se\u00f1alar\u00e1 el sentido en el cual este no contrar\u00ede el ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo segundo. Los acreedores ausentes no podr\u00e1n impugnar el acuerdo.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 558.<\/a>&nbsp;Cumplimiento del acuerdo.<\/strong>&nbsp;Vencido el t\u00e9rmino previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitar\u00e1 al conciliador la verificaci\u00f3n de su cumplimiento, para lo cual discriminar\u00e1 la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompa\u00f1ando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicar\u00e1 a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes se pronuncien con relaci\u00f3n a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entender\u00e1 que consinti\u00f3 en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto para el incumplimiento del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Verificado el cumplimiento, el conciliador expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n correspondiente, y comunicar\u00e1 a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El deudor podr\u00e1 solicitar el inicio de un nuevo tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, \u00fanicamente despu\u00e9s de transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificaci\u00f3n expedida por el conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 24.<\/strong>&nbsp;El deudor podr\u00e1 solicitar al conciliador la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificar\u00e1 el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminaci\u00f3n se trate, o con la&nbsp;&nbsp;finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 559.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 25.<\/strong>&nbsp;Fracaso de la negociaci\u00f3n. Si transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarar\u00e1 el fracaso de la negociaci\u00f3n e inmediatamente remitir\u00e1 las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>El conciliador tambi\u00e9n declarar\u00e1 el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votaci\u00f3n formal que no alcance la mayor\u00eda de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorar\u00e1 su propuesta de pago, y el t\u00e9rmino previsto en el citado art\u00edculo 544 no haya vencido.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 559.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 559.<\/a>&nbsp;Fracaso de la negociaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Si transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#544\">544<\/a><\/strong>&nbsp;no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarar\u00e1 el fracaso de la negociaci\u00f3n e inmediatamente remitir\u00e1 las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 560.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 26.<\/strong>&nbsp;Incumplimiento del acuerdo.&nbsp;Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informar\u00e1n por escrito de dicha situaci\u00f3n al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citar\u00e1 a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 556.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, junto con la correspondiente sustentaci\u00f3n y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolver\u00e1 de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ning\u00fan recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentaci\u00f3n, se entender\u00e1 desistida la inconformidad y se continuar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenar\u00e1 que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicar\u00e1 de ello a las partes para I que se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenar\u00e1 que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a la reforma del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, el conciliador remitir\u00e1 el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial. De igual manera, habr\u00e1 lugar al decreto de liquidaci\u00f3n patrimonial cuando, pese a la correcci\u00f3n, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Si, pactada la modificaci\u00f3n, el deudor incumple nuevamente, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en este mismo art\u00edculo, pero, en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretar\u00e1 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda para estos efectos ser\u00e1n incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidaci\u00f3n patrimonial en primer orden de pago despu\u00e9s de las obligaciones por alimentos y de los cr\u00e9ditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento o que hubo concurrencia de culpas, en cuyo caso el juez decidir\u00e1 la proporci\u00f3n en que deba contribuir cada culpable.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;El incumplimiento de una obligaci\u00f3n con garant\u00eda mobiliaria o real por parte de un codeudor de tr\u00e1mites de deudores pertenecientes a un mismo n\u00facleo familiar seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 539A, se tendr\u00e1 como incumplimiento del acuerdo del codeudor a quien a\u00fan no le hubiere llegado el momento de pagar, siempre que este sea condue\u00f1o del bien dado en garant\u00eda, salvo que en el acuerdo del deudor a\u00fan no incumplido se haya previsto una soluci\u00f3n distinta o que el acreedor afectado consienta en otra.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;El incumplimiento de los acuerdos parciales que se celebren en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 553, dar\u00e1 al acreedor la posibilidad de iniciar o continuar la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 560.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 560.<\/a>&nbsp;Incumplimiento del acuerdo.&nbsp;<\/strong>Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informar\u00e1n por escrito de dicha situaci\u00f3n al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citar\u00e1 a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#556\">556<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, junto con la sustentaci\u00f3n del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados ser\u00e1n remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolver\u00e1 de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ning\u00fan recurso.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Si dentro del t\u00e9rmino a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentaci\u00f3n, se entender\u00e1 desistida la inconformidad y se continuar\u00e1 la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenar\u00e1 que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicar\u00e1 de ello a las partes para que se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenar\u00e1 que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificaci\u00f3n el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitir\u00e1 el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 561.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 27<\/strong>.&nbsp;Efectos del fracaso de la negociaci\u00f3n, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento.&nbsp;El fracaso de la negociaci\u00f3n de deudas y la declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en este cap\u00edtulo dar\u00e1n lugar a la apertura del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial previsto en el Cap\u00edtulo IV del presente t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 561.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 561.<\/a>&nbsp;Efectos del fracaso de la negociaci\u00f3n, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento.&nbsp;<\/strong>El fracaso de la negociaci\u00f3n de deudas por vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#544\">544<\/a><\/strong>&nbsp;y la declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en este cap\u00edtulo dar\u00e1n lugar a la apertura del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial previsto en el cap\u00edtuloIV del presente t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo III<\/a><br>Convalidaci\u00f3n del Acuerdo Privado<br>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 562.<\/a>&nbsp;Convalidaci\u00f3n del acuerdo privado.&nbsp;<\/strong>La persona natural no comerciante que por la p\u00e9rdida de su empleo, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades para la atenci\u00f3n de su pasivo, que se traduzcan en una cesaci\u00f3n de pagos dentro de los siguientes 120 d\u00edas, podr\u00e1 solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un n\u00famero plural de acreedores que representen m\u00e1s del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Este procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas seguir\u00e1 las siguientes reglas especiales:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La solicitud se tramitar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos dispuestos para el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y deber\u00e1 llenar los mismos requisitos previstos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#539\">539<\/a><\/strong>. En este caso el acuerdo privado reemplazar\u00e1 la propuesta de acuerdo prevista en el numeral 2 del mismo art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El acuerdo privado que se presente para convalidaci\u00f3n debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de los requisitos previstos en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#553\">553<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#554\">554<\/a><\/strong>&nbsp;para el acuerdo de pago.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La aceptaci\u00f3n de la solicitud de convalidaci\u00f3n no producir\u00e1 los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#545\">545<\/a><\/strong>, ni los dispuestos en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#547\">547<\/a><\/strong>. Estos efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n a partir de la providencia que lo convalide.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo privado no podr\u00e1n presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podr\u00e1n pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los dem\u00e1s acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. El acuerdo convalidado, ser\u00e1 oponible y obligar\u00e1 a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron a su celebraci\u00f3n o votaron en contra.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los cr\u00e9ditos que fueron tomados en cuenta para su celebraci\u00f3n, el acuerdo quedar\u00e1 en firme y as\u00ed lo har\u00e1 constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los cr\u00e9ditos, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las reglas respectivas del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p>6.&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 28.<\/strong>&nbsp;La decisi\u00f3n del juez de no convalidar el acuerdo impedir\u00e1 que el deudor presente una nueva solicitud de convalidaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 574. No obstante, podr\u00e1 solicitar la apertura de un procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o de liquidaci\u00f3n patrimonial directa, si ya se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6.&nbsp;<em><strong>*Texto Anterior Numeral 6*&nbsp;<\/strong><\/em>La decisi\u00f3n del juez de no convalidar el acuerdo, impedir\u00e1 que el deudor presente una nueva solicitud de convalidaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#544\">544<\/a><\/strong>. No obstante, podr\u00e1 solicitar la apertura de un procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas si se encuentra en cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. En lo dem\u00e1s se sujetar\u00e1 al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo IV<\/a><br>Liquidaci\u00f3n Patrimonial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 563.<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 29.<\/strong>&nbsp;Apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial.&nbsp;La liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor persona natural se iniciar\u00e1 en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Por fracaso de la negociaci\u00f3n del acuerdo de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 557 de este T\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 560.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre. En este caso, a la solicitud le ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su par\u00e1grafo primero.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;Cuando la liquidaci\u00f3n patrimonial se d\u00e9 como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretar\u00e1 su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de fracaso de la negociaci\u00f3n, el conciliador remitir\u00e1 las actuaciones al juez, quien decretar\u00e1 de plano la apertura del procedimiento liquidatorio, para lo que solamente verificar\u00e1: (i) que en el expediente de la negociaci\u00f3n de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador o por un notario; (ii) que, si es un conciliador este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliaci\u00f3n o de una notar\u00eda, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliaci\u00f3n, este tenga autorizaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior informaci\u00f3n no est\u00e9 completa, el juez requerir\u00e1 al conciliador o notario remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se d\u00e9 alguno de los anteriores requisitos, el juez devolver\u00e1 la documentaci\u00f3n recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretar\u00e1 la apertura de la liquidaci\u00f3n, a menos que de la documentaci\u00f3n completa concluya que no es competente para conocer de la liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este t\u00edtulo, en cuyo caso remitir\u00e1 los documentos al despacho que lo sea.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidir\u00e1 sobre ella bajo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, comunicar\u00e1 la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del art\u00edculo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicar\u00e1 las disposiciones contempladas en el art\u00edculo 121.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de la negociaci\u00f3n de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los se\u00f1alados en este art\u00edculo se decretar\u00e1 a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la solicitud. En los casos en que la liquidaci\u00f3n se hubiere abierto y despu\u00e9s se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que as\u00ed lo hizo deber\u00e1 reabrirla y continuarla ajust\u00e1ndola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 561.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 563.<\/a>&nbsp;Apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial.&nbsp;<\/strong>La liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciar\u00e1 en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. Por fracaso de la negociaci\u00f3n del acuerdo de pago.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n previsto en este T\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#560\">560<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo. Cuando la liquidaci\u00f3n patrimonial se d\u00e9 como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretar\u00e1 su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociaci\u00f3n, el conciliador remitir\u00e1 las actuaciones al juez, quien decretar\u00e1 de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 564<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 30.<\/strong>&nbsp;Providencia de apertura.&nbsp;El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijaci\u00f3n de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>A solicitud del propio deudor, el juez lo designar\u00e1 como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud est\u00e9 coadyuvada por dos o m\u00e1s acreedores que representen m\u00e1s del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, seg\u00fan (i) la relaci\u00f3n definitiva de las acreencias determinada en la negociaci\u00f3n de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relaci\u00f3n suministrada por el deudor en su solicitud de liquidaci\u00f3n patrimonial, seg\u00fan el caso. Tambi\u00e9n lo designar\u00e1 cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que \u00e9l as\u00ed lo solicite. Hecha la designaci\u00f3n, el deudor asumir\u00e1 el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesi\u00f3n formal y no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estar\u00e1 sujeto a las normas que las regulan y a sus reg\u00edmenes sancionatorios.<\/p>\n\n\n\n<p>En los dem\u00e1s casos, el juez designar\u00e1 al liquidador entre quienes figuren para tal funci\u00f3n en las listas de los auxiliares de la justicia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidaci\u00f3n patrimonial que se\u00f1ale el reglamento. Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviar\u00e1n al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificaci\u00f3n de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p>El cargo de liquidador es de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusi\u00f3n de las listas de liquidadores a que se refiere el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, el liquidador podr\u00e1 ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones, mediante decisi\u00f3n motivada del juez en la que se citar\u00e1 a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se har\u00e1n nuevas designaciones, sin perjuicio del tr\u00e1mite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podr\u00e1 decretar el desistimiento t\u00e1cito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correr\u00e1 con los gastos de la liquidaci\u00f3n y al respecto se podr\u00e1n aplicar las causales y el tr\u00e1mite correspondientes al desistimiento t\u00e1cito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relaci\u00f3n definitiva de acreencias o en la solicitud de liquidaci\u00f3n patrimonial directa, seg\u00fan el caso, y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Cuando se trate de la liquidaci\u00f3n patrimonial de una persona comerciante, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 la inscripci\u00f3n de la providencia 1 de apertura en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p>3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relaci\u00f3n de acreencias, cuando la causal de liquidaci\u00f3n haya sido el incumplimiento no subsanado del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para lo primero, el liquidador tomar\u00e1 como base la relaci\u00f3n presentada por el deudor en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas o de liquidaci\u00f3n directa y las actualizaciones de informaci\u00f3n que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el numeral 4 del art\u00edculo 545. Para la valoraci\u00f3n de inmuebles y automotores, tomar\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 444. La actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de acreencias se basar\u00e1 en la actuaci\u00f3n que dio lugar a la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Oficiar a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecuci\u00f3n contra el deudor para que los remitan a la liquidaci\u00f3n, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, har\u00e1n parte de la liquidaci\u00f3n, con preferencia sobre todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos. La incorporaci\u00f3n deber\u00e1 darse antes del traslado para objeciones de los cr\u00e9ditos so pena de ser considerados estos cr\u00e9ditos como extempor\u00e1neos.<\/p>\n\n\n\n<p>5. La prevenci\u00f3n a todos los deudores del concursado de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial para que solo paguen al liquidador, advirti\u00e9ndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de un dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes del juez del concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El requisito de publicaci\u00f3n de la providencia de apertura se entender\u00e1 cumplido con la inscripci\u00f3n de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el art\u00edculo 108 del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 561.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 564.<\/a>&nbsp;Providencia de apertura.&nbsp;<\/strong>El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. El nombramiento del liquidador y la fijaci\u00f3n de sus honorarios provisionales<\/p>\n\n\n\n<p>2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relaci\u00f3n definitiva de acreencias y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n actualice el inventario valorado de los bienes del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Para el efecto, el liquidador tomar\u00e1 como base la relaci\u00f3n presentada por el deudor en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas. Para la valoraci\u00f3n de inmuebles y automotores, tomar\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#444\">444<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>4. Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidaci\u00f3n, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La incorporaci\u00f3n deber\u00e1 darse antes del traslado para objeciones de los cr\u00e9ditos so pena de ser considerados estos cr\u00e9ditos como extempor\u00e1neos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicar\u00e1 a los procesos por alimentos.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>5. La prevenci\u00f3n a todos los deudores del concursado para que s\u00f3lo paguen al liquidador advirti\u00e9ndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El requisito de publicaci\u00f3n de la providencia de apertura se entender\u00e1 cumplido con la inscripci\u00f3n de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#108\">108<\/a><\/strong>&nbsp;del presente c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 565.<\/a>&nbsp;Efectos de la providencia de apertura.&nbsp;<\/strong>La declaraci\u00f3n de apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial produce como efectos:<\/p>\n\n\n\n<p>1.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 31.<\/strong>&nbsp;La prohibici\u00f3n al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidaci\u00f3n, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podr\u00e1n los acreedores ejecutar garant\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Texto Anterior numeral 1<\/u><\/strong><strong>:<\/strong>&nbsp;<em>La prohibici\u00f3n al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidaci\u00f3n, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La atenci\u00f3n de las obligaciones se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podr\u00e1n ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador.<\/p>\n\n\n\n<p>Los pagos y dem\u00e1s operaciones que violen esta regla ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>2.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 31.<\/strong>&nbsp;La destinaci\u00f3n exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contra\u00eddas despu\u00e9s de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podr\u00e1n perseguir independientemente de su fecha de causaci\u00f3n. En consecuencia, la muerte del deudor no dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de este procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Texto&nbsp;<\/u><u>Anterior<\/u><\/strong><strong><u>&nbsp;numeral 2<\/u><\/strong><strong>:<\/strong>&nbsp;<em>La destinaci\u00f3n exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad s\u00f3lo podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contra\u00eddas despu\u00e9s de esa fecha.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>3.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 31.<\/strong>&nbsp;La incorporaci\u00f3n de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de los procesos por alimentos. Las obligaciones de car\u00e1cter alimentario tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre todas las dem\u00e1s. Los gastos de administraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se pagar\u00e1n de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relaci\u00f3n definitiva de acreedores que se. hubiere elaborado en este.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Texto&nbsp;<\/u><u>Anterior<\/u><\/strong><strong><u>&nbsp;numeral 3<\/u><\/strong>:&nbsp;<em>La incorporaci\u00f3n de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Las obligaciones de car\u00e1cter alimentario a favor de los hijos menores tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre todas las dem\u00e1s. Los gastos de administraci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se pagar\u00e1n de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relaci\u00f3n definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este.<\/p>\n\n\n\n<p>4.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 31.<\/strong>&nbsp;La integraci\u00f3n de la masa de los activos, del deudor, que se conformar\u00e1 por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondr\u00e1 el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejar\u00e1 en dep\u00f3sito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerir\u00e1 diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegar\u00e1 al expediente constancia detallada, acompa\u00f1ada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, informaci\u00f3n que deber\u00e1 actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debi\u00f3 a fuerza mayor.<\/p>\n\n\n\n<p>No se contar\u00e1n dentro de la masa de la liquidaci\u00f3n los bienes de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, as\u00ed como aquellos que tengan la condici\u00f3n de inembargables. El juez de la liquidaci\u00f3n resolver\u00e1 mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Texto&nbsp;<\/u><u>Anterior<\/u><\/strong><strong><u>&nbsp;numeral 4<\/u><\/strong><strong>:<\/strong>&nbsp;<em>La integraci\u00f3n de la masa de los activos del deudor, que se conformar\u00e1 por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>No se contar\u00e1n dentro de la masa de la liquidaci\u00f3n los activos los bienes propios de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, as\u00ed como aquellos que tengan la condici\u00f3n de inembargables.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial no conllevar\u00e1 la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.<\/p>\n\n\n\n<p>7.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 31.<\/strong>&nbsp;La remisi\u00f3n de todos los procesos o tr\u00e1mites p\u00fablicos o privados de ejecuci\u00f3n, de jurisdicci\u00f3n coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecuci\u00f3n especial que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restituci\u00f3n de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el par\u00e1grafo Segundo de este art\u00edculo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor ser\u00e1n puestas a disposici\u00f3n del juez que conoce de la liquidaci\u00f3n patrimonial, quien ordenar\u00e1 la cesaci\u00f3n de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue peri\u00f3dicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como la devoluci\u00f3n inmediata al deudor de las sumas embargadas despu\u00e9s de tal fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos que se incorporen a la liquidaci\u00f3n patrimonial estar\u00e1n sujetos a la suerte de esta y deber\u00e1n incorporarse antes del traslado para objeciones a los cr\u00e9ditos, so pena de extemporaneidad. Guando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido a\u00fan las excepciones de m\u00e9rito propuestas, estas se considerar\u00e1n objeciones y ser\u00e1n resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicar\u00e1n las reglas previstas para el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Texto Anterior numeral 7<\/strong>:&nbsp;<em>La remisi\u00f3n de todos los procesos ejecutivos que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor ser\u00e1n puestas a disposici\u00f3n del juez que conoce de la liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidaci\u00f3n patrimonial, estar\u00e1n sujetos a la suerte de esta y deber\u00e1n incorporarse antes del traslado para objeciones a los cr\u00e9ditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido a\u00fan las excepciones de m\u00e9rito propuestas, estas se considerar\u00e1n objeciones y ser\u00e1n resueltas como tales.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicar\u00e1n las reglas previstas para el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condici\u00f3n de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_SUSTANTIVO_TRABAJO\/COD_SUSTANTIVO_TRABAJO.htm\">C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo<\/a><\/strong>, sin que sea necesaria la autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.<strong>&nbsp;Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 31.<\/strong>&nbsp;En el caso en que la liquidaci\u00f3n patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habr\u00e1 lugar a los efectos previstos en el art\u00edculo 545<\/p>\n\n\n\n<p><strong><u>Texto Anterior del par\u00e1grafo<\/u><\/strong><strong>:<\/strong>&nbsp;Los procesos de restituci\u00f3n de tenencia contra el deudor continuar\u00e1n su curso. Los cr\u00e9ditos insolutos que dieron origen al proceso de restituci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 31.<\/strong>&nbsp;El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedir\u00e1 la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizar\u00e1 el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 31.<\/strong>&nbsp;Los procesos de restituci\u00f3n de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuar\u00e1n su curso. Los cr\u00e9ditos insolutos que dieron origen al proceso de restituci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las reglas de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 566<\/a><\/strong>.<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 32.&nbsp;<\/strong>T\u00e9rmino para hacerse parte y presentaci\u00f3n de objeciones.&nbsp;A partir de la providencia de admisi\u00f3n y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n en prensa del aviso que d\u00e9 cuenta de la apertura de la liquidaci\u00f3n, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas deber\u00e1n presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p>Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correr\u00e1 traslado de los escritos recibidos y de la relaci\u00f3n de acreencias actualizada por el acreedor por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompa\u00f1en las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno Igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolver\u00e1 sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se tendr\u00e1n reconocidos en la clase, grado y cuant\u00eda dispuestos en la relaci\u00f3n definitiva de acreedores; ellos no podr\u00e1n objetar los cr\u00e9ditos que hubieren sido objeto de la negociaci\u00f3n, pero s\u00ed podr\u00e1n contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial. Los titulares de los cr\u00e9ditos relacionados en la solicitud de liquidaci\u00f3n patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este art\u00edculo para hacer parte del mismo, pero podr\u00e1n ser objetados en los t\u00e9rminos del inciso segundo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial podr\u00e1n ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas&nbsp;propter rem&nbsp;que afecten a los bienes objeto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 566.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<br><strong><a>Art\u00edculo 566.<\/a>&nbsp;T\u00e9rmino para hacerse parte y presentaci\u00f3n de objeciones.&nbsp;<\/strong>A partir de la providencia de admisi\u00f3n y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n en prensa del aviso que d\u00e9 cuenta de la apertura de la liquidaci\u00f3n, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas deber\u00e1n presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correr\u00e1 traslado de los escritos recibidos por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompa\u00f1en las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, correr\u00e1 uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez resolver\u00e1 sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas se tendr\u00e1n reconocidos en la clase, grado y cuant\u00eda dispuestos en la relaci\u00f3n definitiva de acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p>Ellos no podr\u00e1n objetar los cr\u00e9ditos que hubieren sido objeto de la negociaci\u00f3n, pero s\u00ed podr\u00e1n contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 567<\/a><\/strong>.<strong>&nbsp;<\/strong><strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 33.&nbsp;<\/strong>Inventario valorado de los bienes del deudor.&nbsp;Del inventario valorado presentado por el liquidador el juez correr\u00e1 traslado a las partes por diez (10) d\u00edas por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y s\u00ed lo estiman pertinente, alleguen un aval\u00fao diferente. De tales observaciones inmediatamente se correr\u00e1 traslado por secretar\u00eda a las dem\u00e1s partes interesadas, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolver\u00e1 sobre el inventario valorado en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 567.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 567.<\/a>&nbsp;Inventarios y aval\u00faos de los bienes del deudor.&nbsp;<\/strong>De los inventarios y aval\u00faos presentados por el liquidador el juez correr\u00e1 traslado a las partes por diez (10) d\u00edas por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y, si lo estimen pertinente, alleguen un aval\u00fao diferente. De tales observaciones inmediatamente se correr\u00e1 traslado por secretar\u00eda a las dem\u00e1s partes interesadas por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolver\u00e1 sobre los inventarios y aval\u00faos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 568<\/a><\/strong>.<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 34.&nbsp;<\/strong>Providencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos y citaci\u00f3n a audiencia.&nbsp;Una vez surtido el tr\u00e1mite previsto en los dos art\u00edculos anteriores, el juez en un mismo auto resolver\u00e1 sobre:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Los cr\u00e9ditos presentados, los actualizados por el liquidador y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. El inventario valorado presentado por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Las acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n o cualquier otro asunto que est\u00e9 pendiente de decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Los derechos de voto de los acreedores como se exige al conciliador en la parte final de numeral 12 del art\u00edculo 537 para la reforma del acuerdo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los cr\u00e9ditos aceptados al resolver sobre el numeral 1 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma providencia el juez citar\u00e1 a audiencia de adjudicaci\u00f3n a realizarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, y. ordenar\u00e1 al liquidador que presente un proyecto de adjudicaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. El proyecto de adjudicaci\u00f3n permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes interesadas, quienes podr\u00e1n consultarlo antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;En caso de que en el inventario se encuentren bienes sujetos a registro que est\u00e9n garantizando obligaciones de las que no sea deudor el concursado, el juez le comunicar\u00e1 al acreedor la existencia del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial para los efectos previstos en el art\u00edculo 462 de este c\u00f3digo. El acreedor garantizado solamente podr\u00e1 hacer valer sus derechos dentro de este proceso, con arreglo a las normas de prelaci\u00f3n establecidas en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Si no hubiere bienes que adjudicar, el juez omitir\u00e1 la audiencia de adjudicaci\u00f3n y declarar\u00e1 terminado el proceso, se\u00f1alando expresamente los mismos efectos previstos en el art\u00edculo 571 de la presente ley, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 568.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 568.<\/a>&nbsp;Providencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos y citaci\u00f3n a audiencia.&nbsp;<\/strong>Una vez surtido el tr\u00e1mite previsto en los dos art\u00edculos anteriores, el juez en un mismo auto resolver\u00e1 sobre:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. Los cr\u00e9ditos presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. Los inventarios y aval\u00faos presentados por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>En la misma providencia el juez citar\u00e1 a audiencia de adjudicaci\u00f3n dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes ordenar\u00e1 al liquidador que elabore un proyecto de adjudicaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>El proyecto de adjudicaci\u00f3n permanecer\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes interesadas, quienes podr\u00e1n consultarlo antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 569<\/a><\/strong>.<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 35.&nbsp;<\/strong>Acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial.&nbsp;En cualquier momento de la liquidaci\u00f3n y antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia de adjudicaci\u00f3n, el deudor y un n\u00famero plural de acreedores que representen m\u00e1s de! cincuenta por ciento (50%) de los votos determinados en la liquidaci\u00f3n o, en su defecto, de las que consten en la relaci\u00f3n definitiva de acreencias de la negociaci\u00f3n podr\u00e1n celebrar un acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial. El acuerdo deber\u00e1 reunir los mismos requisitos exigidos en los art\u00edculos 553 y 554, y quedar\u00e1 sujeto, en todo, a lo previsto sobre el mismo en el presente t\u00edtulo, para su aprobaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de legalidad. Igualmente, podr\u00e1n convenirse los acuerdos parciales de que trata la segunda parte del numeral 3 del art\u00edculo 553, en los t\u00e9rminos y con las consecuencias en \u00e9l previstas.<\/p>\n\n\n\n<p>Del acuerdo presentado se correr\u00e1 traslado a los acreedores que no lo hayan suscrito, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que lo impugnen por alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 557, escritos sobre los que el juez resolver\u00e1 atendiendo los lineamientos se\u00f1alados en este, mediante auto contra el que solamente procede el recurso de reposici\u00f3n. En el tr\u00e1mite se har\u00e1 caso omiso de las referencias que dicho art\u00edculo hace a la audiencia, as\u00ed como de los par\u00e1grafos segundo y tercero.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que no apruebe el acuerdo se\u00f1alar\u00e1 concretamente en qu\u00e9 consisten sus ilegalidades, de manera que sus suscriptores las puedan subsanar, si a bien lo tienen, y ordenar\u00e1 que se contin\u00fae con la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de que se presenten nuevos acuerdos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el primer inciso del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que apruebe el acuerdo dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidaci\u00f3n denuncie su incumplimiento, se seguir\u00e1 en lo pertinente, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenar\u00e1 que se reanude la liquidaci\u00f3n, para lo cual adoptar\u00e1 las medidas que se requiera para ajustar el saldo insoluto de las obligaciones, en caso de que haya habido cumplimiento parcial del acuerdo, o el inventario y su valoraci\u00f3n, en caso de que haya cambiado.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El liquidador tendr\u00e1 entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas, para lo cual se reunir\u00e1 con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisi\u00f3n el liquidador dejar\u00e1 constancia en actas que remitir\u00e1 al despacho para su incorporaci\u00f3n al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 568.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 569.<\/a>&nbsp;Acuerdo resolutorio dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial.&nbsp;<\/strong>En cualquier momento de la liquidaci\u00f3n y antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia de adjudicaci\u00f3n el deudor y un n\u00famero plural de acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relaci\u00f3n definitiva de acreencias de la negociaci\u00f3n, podr\u00e1n celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidaci\u00f3n patrimonial. El acuerdo deber\u00e1 reunir los mismos requisitos exigidos en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#553\">553<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#554\">554<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Una vez presentado ante el juez que conoce de la liquidaci\u00f3n patrimonial, este verificar\u00e1 su legalidad, para lo cual tendr\u00e1 las mismas facultades previstas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#557\">557<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que no apruebe el acuerdo ordenar\u00e1 que se contin\u00fae con la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>El auto que apruebe el acuerdo, dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidaci\u00f3n denuncie su incumplimiento, se seguir\u00e1 en lo pertinente, el procedimiento previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#560\">560<\/a><\/strong>, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenar\u00e1 que se reanude la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a>&nbsp;Art\u00edculo 569A.<\/a>&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 36.<\/strong>&nbsp;Acuerdo de adjudicaci\u00f3n.&nbsp;Dentro del t\u00e9rmino de consulta del proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador, las partes podr\u00e1n presentar un acuerdo de adjudicaci\u00f3n aprobado por un n\u00famero plural de personas que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocaci\u00f3n de pago m\u00e1s los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere.<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo deber\u00e1 respetar las reglas previstas en el art\u00edculo 570, a menos que los acreedores desfavorecidos consientan de manera expresa en la no aplicaci\u00f3n de algunas de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo de adjudicaci\u00f3n permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes interesadas, quienes podr\u00e1n consultarlo antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El liquidador tendr\u00e1 entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicaci\u00f3n, para lo cual se reunir\u00e1 con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisi\u00f3n el liquidador dejar\u00e1 constancia en actas que remitir\u00e1 al despacho para su incorporaci\u00f3n al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 570<\/a><\/strong>.<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 37.&nbsp;<\/strong>Audiencia de adjudicaci\u00f3n.&nbsp;Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicaci\u00f3n, el juez oir\u00e1 las alegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobaci\u00f3n o contenido, y decidir\u00e1 sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este art\u00edculo, con la salvedad contemplada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 569A, y aplicando las facultades de saneamiento por v\u00eda de interpretaci\u00f3n del acuerdo y el principio de conservaci\u00f3n del mismo que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 557 para el acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas. Los interesados podr\u00e1n modificar el acuerdo dentro de la misma audiencia a fin de sanear los reparos legales que en ella haga el juez, si est\u00e1n presentes o representados los votos necesarios para tenerlo por aprobado.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que no se haya presentado un acuerdo de adjudicaci\u00f3n o este no sea aprobado por el juez ni saneado a su satisfacci\u00f3n en la audiencia, este oir\u00e1 las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador, y a continuaci\u00f3n proferir\u00e1 la providencia de adjudicaci\u00f3n, que seguir\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Determinar\u00e1 la forma en que ser\u00e1n atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidaci\u00f3n, en el orden de prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Comprender\u00e1 la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, que ser\u00e1n repartidos con sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Respetar\u00e1 la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporci\u00f3n a su respectivo cr\u00e9dito, cosas de la misma naturaleza y calidad.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En primer lugar ser\u00e1 repartido el\u2019 dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Habr\u00e1 de preferirse la adjudicaci\u00f3n en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes ser\u00e1n adjudicados en forma separada, procurando siempre la generaci\u00f3n del mayor valor.<\/p>\n\n\n\n<p>6. La adjudicaci\u00f3n de bienes a varios acreedores ser\u00e1 realizada en com\u00fan y proindiviso en la proporci\u00f3n que corresponda a cada uno.<\/p>\n\n\n\n<p>7. El juez har\u00e1 la adjudicaci\u00f3n aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el prop\u00f3sito de obtener el resultado m\u00e1s equitativo posible.<\/p>\n\n\n\n<p>8. So pena de tener la adjudicaci\u00f3n por rechazada, la misma deber\u00e1 ser aceptada de manera expresa por cada acreedor; dentro de la audiencia o mediante comunicaci\u00f3n remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el inter\u00e9s en recibir ciertos bienes y no otros, o su aceptaci\u00f3n de lo que sea que se le adjudique. El juez, de manera inmediata, proceder\u00e1 a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes respetando el orden de prelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Si quedaren remanentes, estos ser\u00e1n adjudicados al deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;Sea que hubieren aceptado y recibido los bienes o no, los acreedores se tendr\u00e1n por pagados en el valor inicialmente adjudicado y en el posteriormente acrecido.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;En ning\u00fan caso podr\u00e1n adjudicarse bienes por un valor menor al definido en este proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo tercero.&nbsp;Si hubiere lugar a la adjudicaci\u00f3n de una cuota parte de inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se adjudicar\u00e1 exclusivamente al deudor y esta no ser\u00e1 objeto de adjudicaciones adicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo cuarto.&nbsp;Las obligaciones que se deriven para el adjudicatario por recaer sobre los bienes adjudicados ser\u00e1n las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe o decrete la adjudicaci\u00f3n, siempre y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los t\u00e9rminos legales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 570.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 570.<\/a>&nbsp;Audiencia de adjudicaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>En la audiencia de adjudicaci\u00f3n el juez oir\u00e1 las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador y a continuaci\u00f3n proferir\u00e1 la providencia de adjudicaci\u00f3n, que seguir\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. Determinar\u00e1 la forma en que ser\u00e1n atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidaci\u00f3n, en el orden de prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. Comprender\u00e1 la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, ser\u00e1 repartido con sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. Respetar\u00e1 la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporci\u00f3n a su respectivo cr\u00e9dito, cosas de la misma naturaleza y calidad.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>4. En primer lugar ser\u00e1 repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>5. Habr\u00e1 de preferirse la adjudicaci\u00f3n en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes ser\u00e1n adjudicados en forma separada, procurando siempre la generaci\u00f3n del mayor valor.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>6. La adjudicaci\u00f3n de bienes a varios acreedores ser\u00e1 realizada en com\u00fan y proindiviso en la proporci\u00f3n que corresponda a cada uno.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>7. El juez har\u00e1 la adjudicaci\u00f3n aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el prop\u00f3sito de obtener el resultado m\u00e1s equitativo posible.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 informarlo en audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>El juez, de manera inmediata, proceder\u00e1 a adjudicar los bienes a los acreedores restantes respetando el orden de prelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Los bienes no recibidos se destinar\u00e1n al pago de los acreedores que acepten la adjudicaci\u00f3n hasta concurrencia del monto de sus cr\u00e9ditos reconocidos.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Si quedaren remanentes, estos ser\u00e1n adjudicados al deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 570A<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 38.<\/strong>&nbsp;Venta de bienes del deudor.&nbsp;En firme el auto que aprueba el inventario valorado de los bienes del deudor y antes de que se presente un acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas o un acuerdo de adjudicaci\u00f3n, cualquier interesado podr\u00e1 presentar, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, oferta de compra de uno, varios o todos ellos, a un valor igual o superior al de la valoraci\u00f3n aprobada, a la que adjuntar\u00e1 el original del dep\u00f3sito judicial de la suma ofrecida, a \u00f3rdenes del juez. Mediante auto contra el que no cabe recurso, el juez correr\u00e1 traslado de todas las ofertas durante cinco (5) d\u00edas a los acreedores, el deudor y el liquidador, al cabo del cual decidir\u00e1 mediante auto contra el que cabe recurso de reposici\u00f3n. Durante el t\u00e9rmino del traslado, cualquiera de los acreedores podr\u00e1 hacer oferta o mejorar la ya realizada, acompa\u00f1ando el dep\u00f3sito judicial del monto ofrecido o del mayor valor, si est\u00e1 mejorando la anterior. En caso de que haya varios oferentes sobre un mismo bien, el juez resolver\u00e1 cu\u00e1l es el m\u00e1s conveniente, y, en igualdad de condiciones, lo adjudicar\u00e1 a quien primero haya radicado la oferta. En el auto que decide el asunto, el juez ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos a los oferentes no favorecidos y citar\u00e1 nuevamente a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp;El concursado est\u00e1 en el deber de cooperar activamente con quienes manifiesten inter\u00e9s en adquirir uno o m\u00e1s de los bienes inventariados, permiti\u00e9ndole a este y a sus asesores el acceso al lugar donde se encuentren, a efecto de verificar su estado de conservaci\u00f3n y se requieran para que no sufran desmejora alguna, todo ello a costa del tercero interesado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 571<\/a><\/strong>.<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 39.&nbsp;<\/strong>Efectos de la adjudicaci\u00f3n.&nbsp;La providencia de adjudicaci\u00f3n produce los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. El saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas por la liquidaci\u00f3n mutar\u00e1n a obligaciones naturales y producir\u00e1n los efectos previstos por el art\u00edculo 1527 del&nbsp;C\u00f3digo Civil. Tal mutaci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a impuesto por ganancia ocasional.<\/p>\n\n\n\n<p>No habr\u00e1 lugar a este efecto si, mediante incidente promovido por cualquier acreedor, el juez encuentra que en la solicitud de cualquiera de los procedimientos de insolvencia el deudor dolosamente omiti\u00f3 informaci\u00f3n que claramente se pudiera considerar relevante para la toma de decisiones por parte de los acreedores, como ingresos, bienes o cr\u00e9ditos, los ocult\u00f3 o simul\u00f3 deudas o que durante el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n de deuda o de la convalidaci\u00f3n de acuerdo privado se abstuvo de actualizar la informaci\u00f3n que dispone el numeral 4 del art\u00edculo 545 en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica y direcciones de notificaci\u00f3n o que realiz\u00f3 conductas activas u omisivas que hubieran impedido o dificultado la venta de un activo cuya posibilidad se prev\u00e9 en el art\u00edculo 570A. Tampoco habr\u00e1 lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Igualmente perder\u00e1 tal beneficio el deudor que con dolo o culpa grave hubiera ocasionado el deterioro de los activos que componen el inventario a adjudicar o lo hubiere permitido habiendo podido evitarlo, a menos que antes de iniciarse la audiencia de adjudicaci\u00f3n o durante su desarrollo compense en dinero efectivo el perjuicio causado a sus acreedores o llegue con ellos a un acuerdo sobre la forma de hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo en procesos de alimentos, los acreedores insatisfechos del deudor no podr\u00e1n perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ning\u00fan otro documento. Dicha providencia ser\u00e1 considerada sin cuant\u00eda para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos o en general aquellas derivadas de la condici\u00f3n de propietario.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo primero.&nbsp;El efecto previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos establecidos en la&nbsp;Ley 1116 de 2006&nbsp;o en los de cualquier otro r\u00e9gimen liquidatorio empresarial aplicable a la persona natural.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo segundo.&nbsp;Los deudores a quienes antes de la vigencia de la presente ley se les haya negado el efecto previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo podr\u00e1n solicitar al juez el inicio del incidente previsto en el mismo, con el objeto de que vuelva a decidir al respecto bajo las condiciones previstas en el texto contenido en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 571.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 571.<\/a>&nbsp;Efectos de la adjudicaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;La providencia de adjudicaci\u00f3n produce los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>1. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidaci\u00f3n, mutar\u00e1n en obligaciones naturales, y producir\u00e1n los efectos previstos por el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1527\">1527<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>No habr\u00e1 lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociaci\u00f3n del acuerdo o en el de liquidaci\u00f3n patrimonial, el juez encuentra que el deudor omiti\u00f3 relacionar bienes o cr\u00e9ditos, los ocult\u00f3 o simul\u00f3 deudas. Tampoco habr\u00e1 lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Los acreedores insatisfechos del deudor no podr\u00e1n perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ning\u00fan otro documento. Dicha providencia ser\u00e1 considerada sin cuant\u00eda para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos o en general aquellas derivadas de la condici\u00f3n de propietario.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>3. Trat\u00e1ndose de bienes muebles, su tradici\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo el d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>4. El liquidador proceder\u00e1 a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicaci\u00f3n, en el estado en que se encuentren.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido este t\u00e9rmino, el liquidador deber\u00e1 presentar al juez una rendici\u00f3n de cuentas finales de su gesti\u00f3n, donde incluir\u00e1 una relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos efectuados, acompa\u00f1ada de las pruebas pertinentes. El juez resolver\u00e1 sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) d\u00edas a las partes, y declarar\u00e1 terminado el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El efecto previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos establecidos en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm\">Ley 1116 de 2006<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas naturales comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 solo podr\u00e1n presentar una nueva solicitud de liquidaci\u00f3n judicial o patrimonial a los diez (10) a\u00f1os de terminado el proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 571A.<\/a><\/strong>&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 40.<\/strong>&nbsp;Entrega de los bienes a los adjudicatarios. Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, el liquidador proceder\u00e1 a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicaci\u00f3n, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Del dinero se har\u00e1 entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de dep\u00f3sito judicial seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicaci\u00f3n, el liquidador comunicar\u00e1 al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el d\u00eda, la hora y el lugar en que se les har\u00e1 entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposici\u00f3n y colabore con la diligencia, de la que se levantar\u00e1 acta que deber\u00e1n firmar todos los que en ella intervengan.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estar\u00e1n representados en ella por el liquidador, quien recibir\u00e1 los bienes como su agente oficioso, y contar\u00e1n con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se har\u00e1 en los t\u00e9rminos que entre ellos convengan, de lo cual dejar\u00e1n constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviar\u00e1 a las direcciones de notificaci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondr\u00e1 de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamaci\u00f3n de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterar\u00e1 una semana despu\u00e9s su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo har\u00e1 de nuevo otra semana m\u00e1s tarde.<\/p>\n\n\n\n<p>Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecer\u00e1n por el liquidador a los acreedores que s\u00ed hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus cr\u00e9ditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gesti\u00f3n el liquidador informar\u00e1 al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En firme la providencia de adjudicaci\u00f3n adicional, el liquidador proceder\u00e1 a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicaci\u00f3n adicional, en cuyo caso acudir\u00e1 en tal calidad, y as\u00ed sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y\/o al liquidador, este lo informar\u00e1 al juez de inmediato, quien ordenar\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos y la entrega de los muebles e inmuebles que est\u00e9n en poder del deudor, para lo que fijar\u00e1 fecha mediante auto contra el que no proceder\u00e1 recurso alguno. El liquidador ir\u00e1 entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como qued\u00f3 descrito en el numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designar\u00e1 nuevo liquidador mediante auto contra el que no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso y pondr\u00e1 en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los hechos a efecto de que ella adelante la investigaci\u00f3n penal correspondiente contra el deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deber\u00e1 presentar al juez una rendici\u00f3n de las cuentas finales de su gesti\u00f3n, en la que incluir\u00e1 una relaci\u00f3n pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompa\u00f1ada de las pruebas pertinentes. El juez resolver\u00e1 sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) d\u00edas a las partes, y declarar\u00e1 terminado el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial, providencia que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes que hayan sido adjudicados a m\u00e1s de una persona en com\u00fan y proindiviso s\u00e9 entregar\u00e1n materialmente a quienes ellas designen de com\u00fan acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservar\u00e1 el bien en calidad de depositario gratuito o secuestre, seg\u00fan la calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucci\u00f3n de todos los condue\u00f1os de entregarlos u orden judicial de hacerlo a alguno de ellos o al secuestre designado en otro proceso por cualquier causa.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo V<\/a><br>Disposiciones comunes a los cap\u00edtulos anteriores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 572.<\/a>&nbsp;Acciones Revocatorias y de simulaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Durante los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas, convalidaci\u00f3n del acuerdo privado o liquidaci\u00f3n patrimonial, podr\u00e1 demandarse la revocatoria o la simulaci\u00f3n de los siguientes actos celebrados por el deudor:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Los contratos a t\u00edtulo oneroso, la constituci\u00f3n de hipotecas, prendas, y en general todo acto a t\u00edtulo oneroso que implique transferencia, disposici\u00f3n, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio sobre bienes que representen m\u00e1s del diez por ciento (10%) del total de sus activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del respectivo procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La revocatoria proceder\u00e1 si se acredita adem\u00e1s que a trav\u00e9s del acto demandado se caus\u00f3 un da\u00f1o a los acreedores y que el tercero que adquiri\u00f3 los bienes conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el mal estado de los negocios del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>2. Todo acto a t\u00edtulo gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Los actos entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de com\u00fan acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, siempre que con ellos se haya causado un perjuicio a los acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Podr\u00e1 solicitar la revocatoria cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas, convalidaci\u00f3n del acuerdo privado o liquidaci\u00f3n patrimonial, seg\u00fan fuere el caso, y solo podr\u00e1 interponerse durante el tr\u00e1mite de dichos procedimientos, so pena de caducidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La solicitud de revocatoria conc\u00farsala prevista en este art\u00edculo seguir\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, y de ella conocer\u00e1 el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnaci\u00f3n del acuerdo, el incumplimiento o la liquidaci\u00f3n patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La providencia que declare la revocatoria solo beneficiar\u00e1 a los acreedores que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El acreedor que promueva de manera exitosa la acci\u00f3n revocatoria se le reconocer\u00e1 a t\u00edtulo de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado para el procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 572A<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 41.<\/strong>&nbsp;Cr\u00e9ditos legalmente postergados.&nbsp;En cualquier procedimiento de insolvencia, los siguientes cr\u00e9ditos ser\u00e1n atendidos una vez pagados los dem\u00e1s, y, salvo los correspondientes al numeral 1, no tendr\u00e1n derecho de voto:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Las deudas cuyos titulares sean el c\u00f3nyuge o los parientes del deudor, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Las deudas por servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s contratos de tracto sucesivo de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 545, si el acreedor se niega a restablecer los servicios contratados, cuando hayan sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la norma citada.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Cr\u00e9ditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que hayan imputado a obligaciones sujetas al tr\u00e1mite concursal los pagos de gastos de administraci\u00f3n hechos por el deudor en cumplimiento del deber impuesto en el art\u00edculo 549.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Los intereses, las sanciones legales o pactadas contractualmente y las obligaciones derivadas de otros conceptos; distintos al capital. En el acuerdo de negociaci\u00f3n de deudas estas obligaciones se podr\u00e1n condonar con el voto de la mayor\u00eda prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 553, inclusive los causados por mora en el pago de obligaciones fiscales y en la liquidaci\u00f3n patrimonial solamente se podr\u00e1n reclamar los incluidos en. la relaci\u00f3n definitiva de acreencias de la negociaci\u00f3n de deudas, a los que se restar\u00e1n los pagados en el cumplimiento parcial del acuerdo y los adeudados a la fecha de apertura directa del proceso, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Cr\u00e9ditos cuyos titulares, cesionarios o mandatarios hubieran adelantado reiteradamente diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza teniendo el titular o cesionario conocimiento de que el deudor ya estaba admitido a un procedimiento de insolvencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp;Tanto en el acuerdo de negociaci\u00f3n como en la liquidaci\u00f3n patrimonial, al interior de los cr\u00e9ditos postergados se respetar\u00e1n las reglas de pago y adjudicaci\u00f3n que rigen cada procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 573.<\/a>&nbsp;Informaci\u00f3n crediticia.&nbsp;<\/strong>El conciliador o el juez deber\u00e1n reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la informaci\u00f3n relativa a la aceptaci\u00f3n de la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidaci\u00f3n del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial y su terminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Para los efectos previstos en el art\u00edculo 13 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2008\/LEY_1266_DE_2008.htm\">Ley 1266 de 2008<\/a><\/strong>, bastar\u00e1 demostrar la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial. En estos casos, el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo empezar\u00e1 a contarse un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de dicha providencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin embargo, si con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informar\u00e1 a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 574<\/a><\/strong>.<strong>Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 42.<\/strong>&nbsp;Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia. El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podr\u00e1 solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificaci\u00f3n expedida por el conciliador. Igual t\u00e9rmino aplicar\u00e1 para el deudor que desista del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas, contado a partir de la fecha de la decisi\u00f3n en la que se acept\u00f3 el desistimiento. Las personas naturales que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 571 solo podr\u00e1n presentar una nueva solicitud de liquidaci\u00f3n judicial o patrimonial a los diez (10) a\u00f1os de iniciado el anterior proceso de liquidaci\u00f3n, y las que hayan cubierto con sus bienes el total reconocido dentro del proceso podr\u00e1n hacerlo transcurridos cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas naturales a las que se haya negado tal beneficio solo podr\u00e1n solicitar un proceso de insolvencia, transcurridos quince (15) a\u00f1os contados a partir de la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*TEXTO ANTERIOR&nbsp;<\/strong><strong><a>Art\u00edculo 574.<\/a><\/strong><strong>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 574.<\/a>&nbsp;Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia.&nbsp;<\/strong>El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podr\u00e1 solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificaci\u00f3n expedida por el conciliador.<\/p>\n\n\n\n<p><em><br><\/em>El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en este t\u00edtulo, solo podr\u00e1 solicitar los procedimientos aqu\u00ed previstos una vez transcurridos diez (10) a\u00f1o despu\u00e9s de la providencia de adjudicaci\u00f3n que all\u00ed se profiera.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 575.<\/a>&nbsp;Divulgaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los programas institucionales de televisi\u00f3n y las p\u00e1ginas Web oficiales de las entidades p\u00fablicas que lo integran divulgar\u00e1 permanentemente los procedimientos previstos en el presente t\u00edtulo, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 43.<\/strong>&nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1n incorporar los recursos necesarios para que se financien productos audiovisuales cortos con perfil multiplataforma que instruya a las personas sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural comerciante y no comerciante y las alternativas que estos ofrecen en caso de requerir su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 576.<\/a>&nbsp;Prevalencia normativa.<\/strong>&nbsp;Las normas establecidas en el presente t\u00edtulo prevalecer\u00e1n sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de car\u00e1cter tributario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 576A<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Adicionado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/02\/14\/ley-2445-de-2025\/\">LEY 2445 DE 2025<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 44<\/strong>.&nbsp;Aplicaci\u00f3n de la&nbsp;Ley 2213 de 2022.&nbsp;A los procedimientos previstos en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en la&nbsp;Ley 2213 de 2022&nbsp;y en las que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen y los decretos que las reglamenten.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>Secci\u00f3n Cuarta<\/strong><\/a><br><strong>Procesos de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>T\u00edtulo \u00danico<br>Procesos de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Normas Generales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 577.<\/a>&nbsp;Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite.<\/strong>&nbsp;Se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>&nbsp;u otras leyes la exijan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La licencia para la emancipaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. La designaci\u00f3n de guardadores, consejeros a administradores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La declaraci\u00f3n de ausencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. La declaraci\u00f3n de muerte presuntiva por desaparecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6.&nbsp;<strong>Numeral modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 36.<\/strong>&nbsp;La adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*&nbsp;<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;<strong>Art\u00edculo Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 36 por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad<\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original*&nbsp;<\/strong>&nbsp;<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;6. La interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitaci\u00f3n y de la inhabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitaci\u00f3n.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>7. La autorizaci\u00f3n requerida en caso de adopci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. La autorizaci\u00f3n para levantar patrimonio de familia inembargable.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>9. Cualquier otro asunto de jurisdicci\u00f3n voluntaria que no tenga se\u00f1alado tr\u00e1mite diferente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. El divorcio, la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aquel.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. Los dem\u00e1s asuntos que la ley determine.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13.&nbsp;<strong>Numeral adicionado por la&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/07\/31\/ley-2388-de-2024\/?hilite=Ley+2388+2024\">Ley 2388 de 2024<\/a>, art\u00edculo 4\u00ba.<\/strong>&nbsp;La declaraci\u00f3n del reconocimiento del hijo(a) de enanza, salvo disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 578.<\/a>&nbsp;Demanda.<\/strong>&nbsp;La demanda deber\u00e1 reunir los requisitos previstos en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#82\">82<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#83\">83<\/a><\/strong>, con exclusi\u00f3n de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompa\u00f1ar\u00e1n los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#84\">84<\/a><\/strong>, y los necesarios para acreditar el inter\u00e9s del demandante.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 579.<\/a>&nbsp;Procedimiento.<\/strong>&nbsp;Para el tr\u00e1mite del proceso se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Presentada la demanda el juez ordenar\u00e1 las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificaci\u00f3n al agente del Ministerio P\u00fablico en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#577\">577<\/a><\/strong>&nbsp;y en los casos que expresamente se\u00f1ale la ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cumplido lo anterior el juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervenci\u00f3n del juez, este dispondr\u00e1 lo que estime conveniente para el cumplimiento r\u00e1pido y eficaz.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 580.<\/a>&nbsp;Efectos de la sentencia.&nbsp;<\/strong>Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producir\u00e1n sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Disposiciones especiales<br>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 581.<\/a>&nbsp;Licencias o autorizaciones.<\/strong>&nbsp;En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenaci\u00f3n de bienes de incapaces, deber\u00e1 justificarse la necesidad y expresarse la destinaci\u00f3n del producto, en su caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual deban utilizarse, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entender\u00e1n extinguidas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenaci\u00f3n no se har\u00e1 en p\u00fablica subasta, pero el juez tomar\u00e1 las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 582.<\/a>&nbsp;Reconocimiento del guardador testamentario y posesi\u00f3n del cargo.<\/strong>&nbsp;En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesi\u00f3n del cargo, se observar\u00e1n las siguientes reglas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cuando el guardador solicite directamente que se le d\u00e9 posesi\u00f3n del cargo, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demanda copia del testamento, la partida de defunci\u00f3n del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindir\u00e1 del t\u00e9rmino probatorio y se pronunciar\u00e1 la sentencia que lo reconozca, en el cual se le se\u00f1alar\u00e1 cauci\u00f3n&nbsp;<strong>e<\/strong>n los casos previstos y t\u00e9rmino para presentarla.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Prestada la cauci\u00f3n, el juez fijar\u00e1 la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluir\u00e1n las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante. A la entrega se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm#87\">87<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm\">Ley 1306 de 2009<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El menor adulto podr\u00e1 pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y as\u00ed lo ordenar\u00e1 el Juez y le se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino legal establecido para esa manifestaci\u00f3n. Si el guardador presenta dentro de dicho t\u00e9rmino excusa o alega inhabilidad, se tramitar\u00e1 incidente, con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el guardador acepta el cargo, se proceder\u00e1 como indican los numerales anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 583.<\/a>&nbsp;Declaraci\u00f3n de ausencia.<\/strong>&nbsp;Para la declaraci\u00f3n de ausencia de una persona se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. En la demanda deber\u00e1 hacerse una relaci\u00f3n de los bienes y deudas del ausente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. En el auto admisorio, el juez designar\u00e1 administrador provisorio, quien una vez posesionado asumir\u00e1 la administraci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Igualmente, ordenar\u00e1 hacer una publicaci\u00f3n un (1) d\u00eda domingo en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n en la capital de la Rep\u00fablica, y en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el \u00faltimo domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sinton\u00eda en ese lugar, que contenga:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) La identificaci\u00f3n de la persona cuya declaraci\u00f3n de ausencia se persigue, el lugar de su \u00faltimo domicilio conocido y el nombre de la parte demandante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) La prevenci\u00f3n a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez har\u00e1 las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual emplear\u00e1 todos los medios de informaci\u00f3n que considere convenientes. En caso contrario designar\u00e1 curador ad litem al ausente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cumplidos los tr\u00e1mites anteriores el juez convocar\u00e1 a audiencia en la que practicar\u00e1 las pruebas necesarias y dictar\u00e1 sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrar\u00e1 administrador leg\u00edtimo o dativo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A esta administraci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administraci\u00f3n de bienes previstas en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm\">Ley 1306 de 2009<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de bienes del ausente en los casos del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm#115\">115<\/a><\/strong>, numeral 5, de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm\">Ley 1306 de 2009<\/a><\/strong>. La solicitud podr\u00e1 formularla cualquier interesado o el Ministerio P\u00fablico. Cuando haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 584.<\/a>&nbsp;Presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento.<\/strong>&nbsp;Para la declaraci\u00f3n de muerte presuntiva de una persona, se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El juez dar\u00e1 cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#97\">97<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, salvo lo relativo a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si en la sentencia se declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijar\u00e1 la fecha presuntiva en que ocurri\u00f3, con arreglo a las disposiciones del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, ordenar\u00e1 transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunci\u00f3n, y dispondr\u00e1 que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista en el numeral 2 del art\u00edculo precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Efectuada la publicaci\u00f3n de la sentencia, podr\u00e1 promoverse por separado el proceso de sucesi\u00f3n del causante y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n que en \u00e9l se dicte podr\u00e1 rescindirse en favor de las personas indicadas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#108\">108<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, si promueven el respectivo proceso verbal dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la fecha de dicha publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la sentencia del proceso verbal, si fuere el caso, se decretar\u00e1 la restituci\u00f3n de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidir\u00e1 de conformidad con la ley sustancial.<\/p>\n\n\n\n<p><br><a><strong>Art\u00edculo 585.<\/strong><\/a><strong>&nbsp;Demanda para tr\u00e1mite simult\u00e1neo de declaraci\u00f3n de ausencia y de muerte por desaparecimiento.&nbsp;<\/strong>Podr\u00e1 pedirse en la misma demanda, que se haga la declaraci\u00f3n de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los tr\u00e1mites correspondientes se adelantar\u00e1n en cuadernos separados, sin que interfieran entre s\u00ed, y las solicitudes se resolver\u00e1n con distintas sentencias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 586.&nbsp;Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 37.&nbsp;<\/strong><strong>Adjudicaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico<\/strong>. Para la adjudicaci\u00f3n de apoyos promovida por la persona titular del acto jur\u00eddico, se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1. En la demanda que eleve la persona titular del acto jur\u00eddico deber\u00e1 constar su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebraci\u00f3n de uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos en concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>2. En la demanda se podr\u00e1 anexar la valoraci\u00f3n de apoyos realizada al titular del acto jur\u00eddico por parte de una entidad p\u00fablica o privada.<\/p>\n\n\n\n<p>3. En caso de que la persona no anexe una valoraci\u00f3n de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoraci\u00f3n de apoyos aportado por la persona titular del acto jur\u00eddico es insuficiente para establecer apoyos para la realizaci\u00f3n del acto o actos jur\u00eddicos para los que se inici\u00f3 el proceso, el Juez podr\u00e1 solicitar una nueva valoraci\u00f3n de apoyos u oficiar a los entes p\u00fablicos encargados de realizarlas, en concordancia con el art\u00edculo 11 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En todo caso, como m\u00ednimo, el informe de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 consignar:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicaci\u00f3n y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda en las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos por los cuales se inici\u00f3 el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>5. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 notificar a las personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Recibido el Informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del mismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para escuchar a la persona titular del acto jur\u00eddico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las dem\u00e1s pruebas decretadas, en concordancia con el art\u00edculo 34 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dictar\u00e1 sentencia en la que deber\u00e1 constar:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El acto o actos jur\u00eddicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo solicitado.<\/p>\n\n\n\n<p>b) La individualizaci\u00f3n de la o las personas designadas como apoyo.<\/p>\n\n\n\n<p>c) La delimitaci\u00f3n de las funciones de la o las personas designadas como apoyo.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Los programas de acompa\u00f1amiento a las familias cuando sean pertinentes y las dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>e) En ning\u00fan caso el Juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos sobre los que no verse el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>f) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de inter\u00e9s o influencia indebida del apoyo sobre la persona.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Se reconocer\u00e1 la funci\u00f3n de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitar\u00e1 incidente para decidir sobre el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*&nbsp;<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;&nbsp;<strong>Art\u00edculo Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 37 por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad<\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original*&nbsp;<\/strong>&nbsp;<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;<strong><a>Art\u00edculo 586.<\/a>&nbsp;Interdicci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta.&nbsp;<\/strong>Para la interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta se observar\u00e1n las siguientes reglas:<br>1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado de un m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto.<br>2. No ser\u00e1 necesario probar el inter\u00e9s del demandante para promover el proceso, e incluso podr\u00e1 promoverlo el Juez de Oficio.<br>3. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 emplazar, en los t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenar\u00e1 el dictamen m\u00e9dico neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico sobre el estado del paciente.<br>4. En el dictamen m\u00e9dico neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico se deber\u00e1 consignar:&nbsp;a) Las manifestaciones caracter\u00edsticas del estado actual del paciente.<br>b) La etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de la enfermedad, con indicaci\u00f3n de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y<br>c) El tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda del paciente.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>5. Realizada la citaci\u00f3n, se decretar\u00e1n las pruebas necesarias y se convocar\u00e1 a audiencia para interrogar al perito y para practicar las dem\u00e1s decretadas, luego de lo cual el juez dictar\u00e1 sentencia y si decreta la interdicci\u00f3n en aquella har\u00e1 la provisi\u00f3n del guardador testamentario, leg\u00edtimo o dativo conforme a lo preceptuado en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>. En la misma sentencia ordenar\u00e1 la confecci\u00f3n, en un plazo que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, del inventario y aval\u00fao de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta por un auxiliar de la justicia, salvo cuando no haya bienes, con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el juez fijar\u00e1 la garant\u00eda y una vez otorgada esta, se dar\u00e1 posesi\u00f3n al guardador y se har\u00e1 entrega de los bienes inventariados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Efectuada la posesi\u00f3n, se entregar\u00e1n los bienes al guardador conforme al inventario realizado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm\">Ley 1306 de 2009<\/a><\/strong>, en diligencia en la cual asistir\u00e1 el Juez o un comisionado suyo y el perito que particip\u00f3 en la confecci\u00f3n del mismo. El guardador podr\u00e1 presentar las objeciones que estime convenientes al inventario, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho, y estas objeciones se resolver\u00e1n mediante incidente. Aprobado el inventario, se suscribir\u00e1 por el guardador y el juez; una copia del mismo se depositar\u00e1 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para su conservaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n relativa a los bienes sujetos a registro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La ausencia del perito no impedir\u00e1 la diligencia de entrega, pero lo har\u00e1 responsable de los da\u00f1os que aquella ocasione.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. En el curso de la primera instancia se podr\u00e1 decretar la interdicci\u00f3n provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designar\u00e1 el curador provisorio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n se podr\u00e1n decretar las medidas de protecci\u00f3n personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terap\u00e9uticas que se estimen convenientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Los decretos de interdicci\u00f3n provisoria y definitiva deber\u00e1n inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al p\u00fablico por aviso que se insertar\u00e1 una vez por lo menos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, se\u00f1alado por el Juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. La posesi\u00f3n, las excusas o la incapacidad del guardador se regir\u00e1n por lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm\">Ley 1306 de 2009<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo 587.&nbsp;Modificado por la&nbsp;<\/strong><strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a><\/strong><strong>, art\u00edculo 42.&nbsp;<\/strong><strong>Modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de apoyos<\/strong>.&nbsp;En cualquier momento, podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los apoyos adjudicados:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;a. La persona titular del acto jur\u00eddico;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial y que demuestre inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;d. El juez de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;El Juez deber\u00e1 notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correr\u00e1 traslado de la solicitud por diez (10) d\u00edas para que estas se pronuncien al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;En caso de no presentarse oposici\u00f3n, el Juez modificar\u00e1 o terminar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de apoyos, conforme a la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*&nbsp;<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>&nbsp;<strong>Art\u00edculo Modificado por la&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/1996.htm\">Ley 1996 de 2019<\/a>, art\u00edculo 42 por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad<\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original*&nbsp;<\/strong>&nbsp;<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong><a>Art\u00edculo 587.<\/a>&nbsp;Rehabilitaci\u00f3n del interdicto.&nbsp;<\/strong>Para la rehabilitaci\u00f3n de la persona con discapacidad mental, se aplicar\u00e1 el procedimiento de la interdicci\u00f3n, sin que haya lugar a la citaci\u00f3n de posibles interesados.&nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>LIBRO CUARTO<\/a><br>MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo I<br>Medidas Cautelares<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Normas Generales<br>&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 588.<\/a>&nbsp;Pronunciamiento y comunicaci\u00f3n sobre medidas cautelares.&nbsp;<\/strong>Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolver\u00e1, a m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente del reparto o a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Trat\u00e1ndose de embargo o de inscripci\u00f3n de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicar\u00e1 al registrador por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>De la misma manera se comunicar\u00e1 el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 589.<\/a>&nbsp;Medidas cautelares en la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales.<\/strong>&nbsp;En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los dem\u00e1s en que expresamente una ley especial permita la pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podr\u00e1n solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez las decretar\u00e1 cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si para la pr\u00e1ctica de la medida cautelar la ley exige prestar cauci\u00f3n, el juez inmediatamente fijar\u00e1 su monto y esta deber\u00e1 prestarse despu\u00e9s de la diligencia en el t\u00e9rmino que el juez indique, que no podr\u00e1 exceder del establecido por la ley para la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la cauci\u00f3n no se constituye oportunamente, el solicitante deber\u00e1 pagar los da\u00f1os y perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantar\u00e1. Mientras no sea prestada la cauci\u00f3n, el solicitante no podr\u00e1 desistir de la medida cautelar, salvo que el perjudicado con la misma lo acepte.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podr\u00e1n hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones jurisdiccionales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte se declarar INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este art\u00edculo, por ineptitud sustantiva de la demanda mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-536-16.html\">Sentencia C-536-16<\/a><\/strong>, octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dra. Alejandro Linares Cantillo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 590.<\/a>&nbsp;Medidas cautelares en procesos declarativos.<\/strong>&nbsp;En los procesos declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los dem\u00e1s cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes objeto del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>b) La inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n de este el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El demandado podr\u00e1 impedir la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta cauci\u00f3n por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>As\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podr\u00e1 impedir su pr\u00e1ctica o solicitar su levantamiento o modificaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podr\u00e1 prestarse cauci\u00f3n cuando las medidas cautelares no est\u00e9n relacionadas con pretensiones econ\u00f3micas o procuren anticipar materialmente el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*CONCORDANCIA*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Corte Constitucional&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-835-13.htm\">Sentencia C-835-13<\/a><\/strong>&nbsp;de 20 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su pr\u00e1ctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 aumentar o disminuir el monto de la cauci\u00f3n cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No ser\u00e1 necesario prestar cauci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros despu\u00e9s de la sentencia favorable de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este art\u00edculo se levantar\u00e1n si el demandante no promueve ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#306\">306<\/a><\/strong>.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 591.<\/a>&nbsp;Inscripci\u00f3n de la demanda.&nbsp;<\/strong>Para la inscripci\u00f3n de la demanda remitir\u00e1 comunicaci\u00f3n a la autoridad competente de llevar el registro haci\u00e9ndole saber qui\u00e9nes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situaci\u00f3n de dichos bienes y el folio de matr\u00edcula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendr\u00e1 de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#303\">303<\/a><\/strong>. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente grav\u00e1menes reales o se limita el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los derechos correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedir\u00e1 el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 su registro y la cancelaci\u00f3n de las anotaciones de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelar\u00e1 el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la dar\u00e1 el juez por auto que no tendr\u00e1 recursos y se comunicar\u00e1 por oficio al registrador.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 592.<\/a>&nbsp;Inscripci\u00f3n de la demanda en otros procesos.<\/strong>&nbsp;En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y divisi\u00f3n de bienes comunes, el juez ordenar\u00e1 de oficio la inscripci\u00f3n de la demanda antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitir\u00e1 por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 593.<\/a>&nbsp;Embargos.<\/strong>&nbsp;Para efectuar embargos se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El de bienes sujetos a registro se comunicar\u00e1 a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripci\u00f3n: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribir\u00e1 y expedir\u00e1 a costa del solicitante un certificado sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica en un per\u00edodo equivalente a diez (10) a\u00f1os, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien se remitir\u00e1 por el registrador directamente al juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si alg\u00fan bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendr\u00e1 de inscribir el embargo y lo comunicar\u00e1 al juez; si lo registra, este de oficio o a petici\u00f3n de parte ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del embargo. Cuando el bien est\u00e9 siendo perseguido para hacer efectiva la garant\u00eda real, deber\u00e1 aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#468\">468<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El de los derechos que por raz\u00f3n de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionar\u00e1 previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos bald\u00edos, se notificar\u00e1 a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesi\u00f3n sobre bienes muebles o inmuebles se consumar\u00e1 mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. El de un cr\u00e9dito u otro derecho semejante se perfeccionar\u00e1 con la notificaci\u00f3n al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendr\u00e1 que para hacer el pago deber\u00e1 constituir certificado de dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo har\u00e1 por \u00e9l cualquiera persona que presencie el hecho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Al recibir el deudor la notificaci\u00f3n deber\u00e1 informar acerca de la existencia del cr\u00e9dito, de cu\u00e1ndo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notific\u00f3 antes alguna cesi\u00f3n o si la acept\u00f3, con indicaci\u00f3n del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendr\u00e1 en el oficio de embargo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La notificaci\u00f3n al deudor interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designar\u00e1 secuestre quien podr\u00e1 adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el t\u00edtulo del cr\u00e9dito, se entregar\u00e1 al secuestre; en caso contrario, se le expedir\u00e1n las copias que solicite para que inicie el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El embargo del cr\u00e9dito de percepci\u00f3n sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decret\u00f3 y los anteriores que no hubieren sido cancelados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. El de derechos o cr\u00e9ditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicar\u00e1 al juez que conozca de \u00e9l para los fines consiguientes, y se considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n en el respectivo despacho judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>6. El de acciones en sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de dep\u00f3sito, unidades de fondos mutuos, t\u00edtulos similares, efectos p\u00fablicos nominativos y en general t\u00edtulos valores a la orden, se comunicar\u00e1 al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad p\u00fablica o a la entidad administradora, seg\u00fan sea el caso, para que tome nota de \u00e9l, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. El embargo se considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podr\u00e1 aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El de acciones, t\u00edtulos, bonos y efectos p\u00fablicos, t\u00edtulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionar\u00e1 con la entrega del respectivo t\u00edtulo al secuestre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deber\u00e1 constituirse certificado de dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El secuestre podr\u00e1 adelantar el cobro judicial, exigir rendici\u00f3n de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. El del inter\u00e9s de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicar\u00e1 a la autoridad encargada de la matr\u00edcula y registro de sociedades, la que no podr\u00e1 registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho inter\u00e9s, ni reforma de la sociedad que implique la exclusi\u00f3n del mencionado socio o la disminuci\u00f3n de sus derechos en ella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A este embargo se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicar\u00e1 al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicar\u00e1 al socio o socios gestores o al liquidador, seg\u00fan fuere el caso. El embargo se considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. El de salarios devengados o por devengar se comunicar\u00e1 al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4\u00b0 para que de las sumas respectivas retenga la proporci\u00f3n determinada por la ley y constituya certificado de dep\u00f3sito, previni\u00e9ndole que de lo contrario responder\u00e1 por dichos valores.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si no se hicieren las consignaciones el juez designar\u00e1 secuestre que deber\u00e1 adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicar\u00e1 a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debi\u00e9ndose se\u00f1alar la cuant\u00eda m\u00e1xima de la medida, que no podr\u00e1 exceder del valor del cr\u00e9dito y las costas m\u00e1s un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deber\u00e1n constituir certificado del dep\u00f3sito y ponerlo a disposici\u00f3n del juez dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n; con la recepci\u00f3n del oficio queda consumado el embargo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicar\u00e1 a los otros copart\u00edcipes, advirti\u00e9ndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejar\u00e1n constancia de su env\u00edo y los destinatarios, sean oficinas p\u00fablicas o particulares, tendr\u00e1n el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este art\u00edculo, har\u00e1 incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 594.<\/a>&nbsp;Bienes inembargables.&nbsp;<\/strong>Adem\u00e1s de los bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en leyes especiales, no se podr\u00e1n embargar:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaci\u00f3n, regal\u00edas y recursos de la seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Los dep\u00f3sitos de ahorro constituidos en los establecimientos de cr\u00e9dito, en el monto se\u00f1alado por la autoridad competente, salvo para el pago de cr\u00e9ditos alimentarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Los bienes de uso p\u00fablico y los destinados a un servicio p\u00fablico cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando el servicio p\u00fablico lo presten particulares, podr\u00e1n embargarse los bienes destinados a \u00e9l, as\u00ed como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicar\u00e1 como el de empresas industriales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Naci\u00f3n, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Las sumas que para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho p\u00fablico a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcci\u00f3n, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporci\u00f3n prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Los uniformes y equipos de los militares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesi\u00f3n o iglesia&nbsp;<strong>que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La expresi\u00f3n se\u00f1alado en negrilla fue declarado&nbsp;EXEQUIBLE,&nbsp;por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2019\/C-346-19.html\">Sentencia&nbsp;C-346 de 2019<\/a><\/strong><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicaci\u00f3n personal, los utensilios de cocina, la nevera y los dem\u00e1s muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del cr\u00e9dito otorgado para la adquisici\u00f3n del respectivo bien. Se except\u00faan los bienes suntuarios de alto valor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. El combustible y los art\u00edculos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decret\u00f3 el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13. Los derechos personal\u00edsimos e intransferibles.<\/p>\n\n\n\n<p><br>14. Los derechos de uso y habitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>15. Las mercanc\u00edas incorporadas en un t\u00edtulo-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensi\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de embargo, se podr\u00e1 abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que decret\u00f3 la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 revocada la medida cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el d\u00e9bito por cuenta del embargo.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declar\u00f3 INHIBIDA de fallar sobre este art\u00edculo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-543-13.html\">Sentencia C-543-13<\/a><\/strong>&nbsp;seg\u00fan Comunicado de Prensa de 21 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 595.<\/a>&nbsp;Secuestro.&nbsp;<\/strong>Para el secuestro de bienes se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. En el auto que lo decrete se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la diligencia y se designar\u00e1 secuestre que deber\u00e1 concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicar\u00e1 si el interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Las partes, de com\u00fan acuerdo, antes o despu\u00e9s de practicada la diligencia, podr\u00e1n designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez har\u00e1 las prevenciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Cuando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decret\u00f3 la medida, el juez se lo dejar\u00e1 en calidad de secuestre y le har\u00e1 las prevenciones del caso, salvo que el interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. La entrega de bienes al secuestre se har\u00e1 previa relaci\u00f3n de ellos en el acta, con indicaci\u00f3n del estado en que se encuentren.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se proceder\u00e1 como se dispone en el numeral 11 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#593\">593<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#51\">51<\/a><\/strong>, el secuestre depositar\u00e1 inmediatamente los veh\u00edculos, m\u00e1quinas, mercanc\u00edas, muebles, enseres y dem\u00e1s bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almac\u00e9n general de dep\u00f3sito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informar\u00e1 por escrito al juez al d\u00eda siguiente, y deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas para la conservaci\u00f3n y mantenimiento. En cuanto a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, se estar\u00e1 a lo estatuido en el numeral 9.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No obstante, cuando se trate de veh\u00edculos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregar\u00e1 en dep\u00f3sito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, cauci\u00f3n que garantice la conservaci\u00f3n e integridad del bien. En este caso, el dep\u00f3sito ser\u00e1 a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejar\u00e1n con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotaci\u00f3n a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administraci\u00f3n vigente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuar\u00e1 en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deber\u00e1 rendir cuentas peri\u00f3dicamente en la forma que le se\u00f1ale el juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregar\u00e1 la administraci\u00f3n del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuar\u00e1 en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podr\u00e1 ejecutar acto alguno sin su autorizaci\u00f3n, ni disponer de bienes o dineros.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Inmediatamente se har\u00e1 inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregar\u00e1 al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La maquinaria que est\u00e9 en servicio se dejar\u00e1 en el mismo lugar, pero el secuestre podr\u00e1 retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podr\u00e1 solicitar el auxilio de la polic\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. El secuestro de los bienes destinados a un servicio p\u00fablico prestado por particulares se practicar\u00e1 en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>10. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicar\u00e1 en el inmueble, dej\u00e1ndolas a disposici\u00f3n del secuestre, quien adoptar\u00e1 las medidas conducentes para su administraci\u00f3n, recolecci\u00f3n y venta en las condiciones ordinarias del mercado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Cuando lo secuestrado sea dinero el juez ordenar\u00e1 constituir con \u00e9l inmediatamente un certificado de dep\u00f3sito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>12. Cuando se trate de t\u00edtulos de cr\u00e9dito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregar\u00e1 en custodia a una entidad especializada, previa su completa especificaci\u00f3n, de lo cual informar\u00e1 al juez al d\u00eda siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>13. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podr\u00e1 asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservaci\u00f3n y solicitar vigilancia de la polic\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando se trate del secuestro de veh\u00edculos automotores, el juez comisionar\u00e1 al respectivo inspector de tr\u00e1nsito para que realice la aprehensi\u00f3n y el secuestro del bien.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 596.<\/a>&nbsp;Oposiciones al secuestro.&nbsp;<\/strong>A las oposiciones al secuestro se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>1. Situaci\u00f3n del tenedor.&nbsp;<\/strong>Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre t\u00edtulo de tenedor con especificaci\u00f3n de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decret\u00f3 la medida, esta se llevar\u00e1 a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendr\u00e1 que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercer\u00e1 los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servir\u00e1 de t\u00edtulo, mientras no se constituya uno nuevo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>2. Oposiciones.&nbsp;<\/strong>A las oposiciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>3. Persecuci\u00f3n de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta.<\/strong>&nbsp;Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedar\u00e1 insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecuci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en raz\u00f3n de la oposici\u00f3n, podr\u00e1 el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicar\u00e1 el correspondiente aval\u00fao; de lo contrario se levantar\u00e1 el embargo.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 597.<\/a>&nbsp;Levantamiento del embargo y secuestro.&nbsp;<\/strong>Se levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Si se pide por quien solicit\u00f3 la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesi\u00f3n por todos los herederos reconocidos y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Si se desiste de la demanda que origin\u00f3 el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Si el demandado presta cauci\u00f3n para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Si se ordena la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del art\u00edculo 306 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profiri\u00f3 la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garant\u00eda hipotecaria o prendar\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aquella se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representaci\u00f3n de apoderado judicial, pero el t\u00e9rmino para hacerlo ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Cuando pasados cinco (5) a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n de la medida, no se halle el expediente en que ella se decret\u00f3. Con este prop\u00f3sito, el respectivo juez fijar\u00e1 aviso en la secretar\u00eda del juzgado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolver\u00e1 lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no ser\u00e1 necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente art\u00edculo, se condenar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En todo momento cualquier interesado podr\u00e1 pedir que se repita el oficio de cancelaci\u00f3n de medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos p\u00fablicos se\u00f1alados en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#594\">594<\/a><\/strong>, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, podr\u00e1n solicitar su levantamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para levantar la inscripci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 598.<\/a>&nbsp;Medidas cautelares en procesos de familia.<\/strong>&nbsp;En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedir\u00e1n perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente con su inscripci\u00f3n, el registrador cancelar\u00e1 el anterior e informar\u00e1 de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitir\u00e1 al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiar\u00e1 al secuestre para darle cuenta de lo sucedido. El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerar\u00e1n embargados para los fines del asunto familiar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, cesar\u00e1 la prelaci\u00f3n, por lo que el juez lo comunicar\u00e1 de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Las anteriores medidas se mantendr\u00e1n hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuar\u00e1n vigentes en el proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidaci\u00f3n de esta, se levantar\u00e1n aun de oficio las medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes podr\u00e1 promover incidente con el prop\u00f3sito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.<\/p>\n\n\n\n<p>5. Si el juez lo considera conveniente, tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptar, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Autorizar la residencia separada de los c\u00f3nyuges, y si estos fueren menores, disponer el dep\u00f3sito en casa de sus padres o de sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos o en la de un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los c\u00f3nyuges o de ambos, o de un tercero.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Se\u00f1alar la cantidad con que cada c\u00f3nyuge deba contribuir, seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica, para gastos de habitaci\u00f3n y sostenimiento del otro c\u00f3nyuge y de los hijos comunes, y la educaci\u00f3n de estos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>d) Decretar, en caso de que la mujer est\u00e9 embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposici\u00f3n de parto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>e) Decretar, a petici\u00f3n de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el c\u00f3nyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podr\u00e1 actuar de oficio en la adopci\u00f3n de las medidas personales de protecci\u00f3n que requiera la pareja, el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. En el proceso de alimentos se decretar\u00e1 la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta por dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Medidas cautelares en procesos ejecutivos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 599.<\/a>&nbsp;Embargo y secuestro.<\/strong>&nbsp;Desde la presentaci\u00f3n de la demanda el ejecutante podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n embargarse y secuestrarse bienes del causante.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El juez, al decretar los embargos y secuestros, podr\u00e1 limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podr\u00e1 exceder del doble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel cr\u00e9dito, o cuando la divisi\u00f3n disminuya su valor o su venalidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>En el momento de practicar el secuestro el juez deber\u00e1 de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del l\u00edmite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de m\u00e9rito o el tercer afectado con la medida cautelar, podr\u00e1n solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar cauci\u00f3n hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecuci\u00f3n para responder por los perjuicios que se causen con su pr\u00e1ctica, so pena de levantamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;La cauci\u00f3n deber\u00e1 prestarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelaci\u00f3n. Para establecer el monto de la cauci\u00f3n, el juez deber\u00e1 tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La cauci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, no procede cuando el<br>ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando se trate de cauci\u00f3n expedida por compa\u00f1\u00eda de seguros, su efectividad podr\u00e1 reclamarse tambi\u00e9n por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. El ejecutado podr\u00e1 solicitar que de la relaci\u00f3n de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que se\u00f1ale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garant\u00eda real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) d\u00edas, acceder\u00e1 a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeci\u00f3n a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 600.<\/a>&nbsp;Reducci\u00f3n de embargos.<\/strong>&nbsp;En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos se\u00f1alados en el cuarto inciso del art\u00edculo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerir\u00e1 al ejecutante para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, manifieste de cu\u00e1les de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del cr\u00e9dito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretar\u00e1 el desembargo de los dem\u00e1s, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el cr\u00e9dito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando exista embargo de remanente el juez deber\u00e1 poner los bienes desembargados a disposici\u00f3n del proceso en que haya sido decretado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 601.<\/a>&nbsp;Secuestro de bienes sujetos a registro.&nbsp;<\/strong>El secuestro de bienes sujetos a registro s\u00f3lo se practicar\u00e1 una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#596\">596<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El certificado del registrador no se exigir\u00e1 cuando lo embargado fuere la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que el demandado tenga en terrenos bald\u00edos, o la posesi\u00f3n sobre bienes muebles o inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 602.<\/a>&nbsp;Consignaci\u00f3n para impedir o levantar embargos y secuestros.<\/strong>&nbsp;El ejecutado podr\u00e1 evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta cauci\u00f3n por el valor actual de la ejecuci\u00f3n aumentada en un cincuenta por ciento (50%).<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de este o del proceso en que se decret\u00f3 aquel.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><a>I<\/a><\/strong><br><strong>Cauciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 603.<\/a>&nbsp;Clases, cuant\u00eda y oportunidad para constituirlas.<\/strong>&nbsp;Las cauciones que ordena prestar la ley o este c\u00f3digo pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compa\u00f1\u00edas de seguros, en dinero, t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino o t\u00edtulos similares constituidos en instituciones financieras.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En la providencia que ordene prestar la cauci\u00f3n se indicar\u00e1 su cuant\u00eda y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las se\u00f1ale. Si no se presta oportunamente, el juez resolver\u00e1 sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las cauciones en dinero deber\u00e1n consignarse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del respectivo despacho.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cualquier cauci\u00f3n constituida podr\u00e1 reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 604.<\/a>&nbsp;Calificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;Prestada la cauci\u00f3n, el juez calificar\u00e1 su suficiencia y la aceptar\u00e1 o rechazar\u00e1, para lo cual observar\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. La cauci\u00f3n hipotecaria se otorgar\u00e1 a favor del respectivo juzgado o tribunal y dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para prestarla deber\u00e1 presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de esta autenticada por el mismo funcionario, el t\u00edtulo de propiedad del inmueble, un certificado de su tradici\u00f3n y libertad en un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os si fuere posible, y el certificado de aval\u00fao catastral. Los notarios dar\u00e1n prelaci\u00f3n a estas escrituras, y su copia registrada se presentar\u00e1 al juez dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes al registro.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Cuando se trate de cauci\u00f3n prendar\u00eda, deber\u00e1 acompa\u00f1arse el certificado de la cotizaci\u00f3n de los bienes en la \u00faltima operaci\u00f3n que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o un aval\u00fao.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Los bienes dados en prenda deber\u00e1n entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la cauci\u00f3n, si su naturaleza lo permite, y aquel ordenar\u00e1 el dep\u00f3sito en un establecimiento especializado; en los dem\u00e1s casos, en la misma solicitud se indicar\u00e1 el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretar\u00e1 y practicar\u00e1 inmediatamente, previa designaci\u00f3n del secuestre y se\u00f1alamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposici\u00f3n y el juez la considera justificada, se prescindir\u00e1 del secuestro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de Vigencia*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Por &#8220;prenda&#8221; enti\u00e9ndase &#8216;garant\u00eda mobiliaria&#8217; seg\u00fan lo dispuesto en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2013\/1676.htm\">Ley 1676 de 2013<\/a><\/strong>, &#8216;por la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;&#8230;Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley&#8221;.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>3. Si la cauci\u00f3n no re\u00fane los anteriores requisitos, el juez negar\u00e1 su aprobaci\u00f3n y se tendr\u00e1 por no constituida, y si se trata de hipoteca proceder\u00e1 a su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, las cauciones se cancelar\u00e1n una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligaci\u00f3n que de \u00e9l se derive, o consignado el valor de la cauci\u00f3n a \u00f3rdenes del juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>LIBRO QUINTO<\/a><br>CUESTIONES VARIAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00edtulo I<br>Sentencias y Laudos Proferidos en el Exterior y Comisiones de Jueces Extranjeros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo I<\/a><br>Sentencias y laudos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 605.<\/a>&nbsp;Efectos de las sentencias extranjeras.<\/strong>&nbsp;Las sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El exequ\u00e1tur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someter\u00e1 a las normas que regulan la materia.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 606.<\/a>&nbsp;Requisitos.&nbsp;<\/strong>Para que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 607.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur.&nbsp;<\/strong>La demanda sobre exequ\u00e1tur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentar\u00e1 por el interesado a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deber\u00e1 citarse a la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no est\u00e9n en castellano, se presentar\u00e1 con la copia del original su traducci\u00f3n en legal forma.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el exequ\u00e1tur se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. En la demanda deber\u00e1n pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. La Corte rechazar\u00e1 la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo precedente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. De la demanda se dar\u00e1 traslado a la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado que corresponda en raz\u00f3n de la naturaleza del asunto, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#91\">91<\/a><\/strong>, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Vencido el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y dictar la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Si la Corte concede el exequ\u00e1tur y la sentencia extranjera requiere ejecuci\u00f3n, conocer\u00e1 de esta el juez competente conforme a las reglas generales.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Cap\u00edtulo II<\/a><br>Pr\u00e1ctica de pruebas y otras diligencias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 608.<\/a>&nbsp;Procedencia.&nbsp;<\/strong>Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperaci\u00f3n judicial, los jueces colombianos deber\u00e1n diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 609.<\/a>&nbsp;Competencia y tr\u00e1mite.&nbsp;<\/strong>De las comisiones a que se refiere el art\u00edculo precedente conocer\u00e1n los jueces civiles del circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Las comisiones se ordenar\u00e1n cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si este no estuviere en castellano, el juez dispondr\u00e1 su previa traducci\u00f3n a costa del interesado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Si el exhorto re\u00fane los requisitos indicados, se dar\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por tres (3) d\u00edas para que emita concepto, vencidos los cuales se resolver\u00e1 lo pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Surtida la diligencia, se devolver\u00e1 el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando la comisi\u00f3n no haya podido cumplirse.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;<br><strong><a>T\u00edtulo&nbsp;<\/a><a>II<\/a><\/strong><br><strong>&nbsp;Disposiciones Relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/strong><br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 610.<\/a>&nbsp;Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.&nbsp;<\/strong>En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, podr\u00e1 actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. Como apoderada judicial de entidades p\u00fablicas, facultada, incluso, para demandar.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado act\u00fae como interviniente, tendr\u00e1 las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades p\u00fablicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, coadyuvar u oponerse a la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa.<\/p>\n\n\n\n<p><br>e) Solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar cauci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>f) Llamar en garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad p\u00fablica, esta le otorgar\u00e1 poder a aquella.<\/p>\n\n\n\n<p><br>La actuaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en todos los eventos, se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1 interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>As\u00ed mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1 solicitarle a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 33 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2591de1991.htm\">Decreto 2591 de 1991<\/a><\/strong>&nbsp;.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 611.<\/a>&nbsp;Suspensi\u00f3n del proceso por intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.&nbsp;<\/strong>Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n, se suspender\u00e1n por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intenci\u00f3n de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efectos autom\u00e1ticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensi\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 612.<\/a><\/strong>&nbsp;Derogada parcialmente por la<strong>&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2021\/2080.htm\">Ley 2080 de 2021<\/a>.&nbsp;<\/strong>Modif\u00edquese el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#199\">199<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2011<\/a><\/strong>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><strong>Art\u00edculo 199.<\/strong>&nbsp;Notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades p\u00fablicas, al Ministerio P\u00fablico, a personas privadas que ejerzan funciones p\u00fablicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades p\u00fablicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, seg\u00fan el caso, y al Ministerio P\u00fablico, mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales a que se refiere el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#197\">197<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta misma forma se deber\u00e1 notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>El mensaje deber\u00e1 identificar la notificaci\u00f3n que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedar\u00e1n en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n del notificado y el traslado o los t\u00e9rminos que conceda el auto notificado, s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr al vencimiento del t\u00e9rmino com\u00fan de veinticinco (25) d\u00edas despu\u00e9s de surtida la \u00faltima notificaci\u00f3n. Deber\u00e1 remitirse de manera inmediata y a trav\u00e9s del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposici\u00f3n de conformidad con lo establecido en este inciso.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n en donde sea demandada una entidad p\u00fablica, deber\u00e1 notificarse tambi\u00e9n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en los mismos t\u00e9rminos y para los mismos efectos previstos en este art\u00edculo. En este evento se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se har\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos y con la remisi\u00f3n de los documentos a que se refiere este art\u00edculo para la parte demandada.<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte Constitucional se declar\u00f3 INHIBIDA de fallar sobre los dos \u00faltimos incisos de este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2014\/C-030-14.html\">Sentencia C-030-14<\/a><\/strong>&nbsp;de 29 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 613.<\/a>&nbsp;Audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.<\/strong>&nbsp;Cuando se solicite conciliaci\u00f3n extrajudicial, el peticionario deber\u00e1 acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica de la Naci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado resuelva sobre su intervenci\u00f3n o no en el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad convocada, as\u00ed como en la audiencia de conciliaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>No ser\u00e1 necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n en la que se adelanten, como tampoco en los dem\u00e1s procesos en los que el demandante pida medidas cautelares&nbsp;de car\u00e1cter patrimonial&nbsp;o cuando quien demande sea una entidad p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-834-13, de noviembre 20 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas R\u00edos.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>Las entidades p\u00fablicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra particulares, podr\u00e1n solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el C\u00f3digo General del Proceso.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Corte Constitucional&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-533-13.html\">Sentencia C-533-13<\/a><\/strong>&nbsp;de 15 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<em>&nbsp;&#8216;Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que el conflicto entre el art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el art\u00edculo 613 del C\u00f3digo General del Proceso es tan s\u00f3lo aparente. El art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, est\u00e1 vigente y es aplicable; no hay raz\u00f3n para considerarlo derogado, toda vez que como se anot\u00f3 se refiere a la conciliaci\u00f3n prejudicial, en los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad procesal en un asunto, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a dicho proceso, sin que pueda entenderse que el art\u00edculo 613 del C\u00f3digo General del Proceso, la derog\u00f3.&#8217;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 614.<\/a>&nbsp;Extensi\u00f3n de la jurisprudencia.&nbsp;<\/strong>Con el objeto de resolver las peticiones de extensi\u00f3n de la jurisprudencia a que se refieren los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#10\">10<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#102\">102<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2011<\/a><\/strong>, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. En el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, la Agencia informar\u00e1 a la entidad p\u00fablica respectiva, su intenci\u00f3n de rendir concepto. La emisi\u00f3n del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se deber\u00e1 producir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p><br>El t\u00e9rmino a que se refiere el inciso 4\u00b0 del numeral 3 del art\u00edculo 102 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2011<\/a><\/strong>, empezar\u00e1 a correr al d\u00eda siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado o del vencimiento del t\u00e9rmino a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 615.<\/a><\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#150\">150<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2011<\/a><\/strong>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201c<strong>Art\u00edculo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicaci\u00f3n.<\/strong>&nbsp;El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci\u00f3n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi\u00f3n o de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p>El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 de las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n, que se podr\u00e1 disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n podr\u00e1n ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 616.<\/a><\/strong>&nbsp;Derogada parcialmente por la<strong>&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2021\/2080.htm\">Ley 2080 de 2021<\/a>.&nbsp;<\/strong>Modif\u00edquese el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#269\">269<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2011<\/a><\/strong>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201cDel escrito se dar\u00e1 traslado a la administraci\u00f3n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado por el t\u00e9rmino com\u00fan de treinta (30) d\u00edas para que aporten las pruebas que consideren. La administraci\u00f3n y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1n oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#102\">102<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><a>II<\/a><\/strong><br><strong>Tr\u00e1mites Notariales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 617.<\/a>&nbsp;<\/strong><strong>reglamentado por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2015\/1664.htm\">Decreto 1664 de 2015<\/a>&nbsp;<\/strong><strong>Tr\u00e1mites notariales.<\/strong>&nbsp;Sin perjuicio de las competencias establecidas en este C\u00f3digo y en otras leyes, los notarios podr\u00e1n conocer y tramitar, a prevenci\u00f3n, de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. De la autorizaci\u00f3n para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad, de conformidad con el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#581\">581<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. De la declaraci\u00f3n de ausencia de que trata el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#583\">583<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho o declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#169\">169<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#170\">170<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulaci\u00f3n de visitas, de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. De las declaraciones de constituci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, y de la existencia y cesaci\u00f3n de efectos civiles de la uni\u00f3n marital de hecho, entre compa\u00f1eros permanentes, de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. De la declaraci\u00f3n de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. De la cancelaci\u00f3n de hipotecas en mayor extensi\u00f3n, en los casos de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. De la solicitud de copias sustitutivas de las primeras copias que prestan m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. De las correcciones de errores en los registros civiles.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. De la cancelaci\u00f3n y sustituci\u00f3n voluntaria del patrimonio de familia inembargable.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el tr\u00e1mite se remitir\u00e1 al juez competente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>T\u00edtulo I<\/a><a>V<\/a><\/strong><br><strong>Plan de Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo y Comisi\u00f3n de Seguimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 618.<\/a>&nbsp;Plan de Acci\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso.&nbsp;<\/strong>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, elaborar\u00e1 el correspondiente Plan de Acci\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso que incluir\u00e1, como m\u00ednimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. Plan especial de descongesti\u00f3n, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad tem\u00e1tica, cuant\u00edas, fecha de reparto y estado del tr\u00e1mite procesal, entre otras.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Nuevo modelo de gesti\u00f3n, estructura interna y funcionamiento de los despachos, as\u00ed como de las oficinas y centros de servicios judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. Reglamentaci\u00f3n de los asuntos de su competencia que guarden relaci\u00f3n con las funciones atribuidas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Creaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentraci\u00f3n de servicios judiciales seg\u00fan la demanda y la oferta de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Uso y adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Selecci\u00f3n, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Programa de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para la transformaci\u00f3n cultural y el desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias requeridas para la implementaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo, con \u00e9nfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la direcci\u00f3n del proceso por audiencias y el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>8. Modelo de atenci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con los usuarios.<\/p>\n\n\n\n<p><br>9. Formaci\u00f3n de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.<\/p>\n\n\n\n<p><br>10. Planeaci\u00f3n y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementaci\u00f3n del c\u00f3digo;<\/p>\n\n\n\n<p><br>11. Sistema de seguimiento y control a la ejecuci\u00f3n del plan de acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 619.<\/a>&nbsp;Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Ejecuci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso.&nbsp;<\/strong>La ejecuci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso estar\u00e1 a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Conformase una Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Ejecuci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso integrada por:<\/p>\n\n\n\n<p><br>1. El Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidir\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p><br>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. Dos (2) Presidentes de salas especializadas en lo civil o de familia de tribunal superior de distrito judicial, designados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia acad\u00e9mica, en litigios o en la magistratura, designados por el Presidente de la Comisi\u00f3n de seguimiento a que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><br>7. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil especializadas en temas de justicia, designados por el Presidente de la Comisi\u00f3n de seguimiento a que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1 invitado permanente de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podr\u00e1n delegar, \u00fanicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y Vicepresidente, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendr\u00e1n voz pero no voto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas estar\u00e1n obligadas a suministrar la informaci\u00f3n que le solicite la Comisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a><strong>T\u00edtulo V<\/strong><\/a><br><strong>Otras Modificaciones, Derogaciones y Vigencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 620<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Derogado por la&nbsp;<u><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/11\/02\/ley-2220-de-2022\/\">Ley 2220 de 2022<\/a><\/u>, art\u00edculo 146.<\/strong>&nbsp;(\u00e9sta&nbsp;rige \u00edntegramente la materia de conciliaci\u00f3n y entra en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n).&nbsp;Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la&nbsp;Ley 640 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las partes deber\u00e1n asistir personalmente a la audiencia de conciliaci\u00f3n y podr\u00e1n hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no est\u00e9 en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00e1 celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 621<\/a><\/strong>.&nbsp;<strong>Derogado por la&nbsp;<u><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/11\/02\/ley-2220-de-2022\/\">Ley 2220 de 2022<\/a><\/u>, art\u00edculo 146.<\/strong>&nbsp;(\u00e9sta&nbsp;rige \u00edntegramente la materia de conciliaci\u00f3n y entra en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n).&nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 38 de la&nbsp;Ley 640 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepci\u00f3n de los divisorios, los de expropiaci\u00f3n y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citaci\u00f3n de indeterminados.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 590 del&nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong><a>Art\u00edculo 622.<\/a><\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL.htm#2\">2\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL\/COD_PROCEDIMIENTO_LABORAL.htm\">C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social<\/a><\/strong>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201c4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 623.<\/a><\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese la parte final del numeral 4 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#247\">247<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2010<\/a><\/strong>, la cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>&#8220;Vencido el t\u00e9rmino que tienen las partes para alegar, se surtir\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, sin retiro del expediente.&#8221;<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 624.<\/a><\/strong>&nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1887\/LEY%20153%20DE%201887.htm#403\">40<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1887\/LEY%20153%20DE%201887.htm\">Ley 153 de 1887<\/a><\/strong>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><strong>\u201cArt\u00edculo 40.&nbsp;<\/strong>Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>La competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad\u201d.<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 625.<\/a>&nbsp;Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n.&nbsp;<\/strong>Los procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se someter\u00e1n a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n:<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Para los procesos ordinarios y abreviados:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguir\u00e1 tramitando conforme a la legislaci\u00f3n anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En el auto en que las ordene, tambi\u00e9n convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo. A partir del auto que decrete pruebas se tramitar\u00e1 con base en la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicar\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo, \u00fanicamente para efectos de alegatos y sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p><br>A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitar\u00e1 con base en la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><br>c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictar\u00e1 con fundamento en la legislaci\u00f3n anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitar\u00e1 conforme a la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Una vez agotado el tr\u00e1mite que precede a la audiencia de que trata el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#432\">432<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>, se citar\u00e1 a la audiencia inicial prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#372\">372<\/a><\/strong>&nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y continuar\u00e1 de conformidad con este.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Si la audiencia del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#432\">432<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>&nbsp;ya se hubiere convocado, el proceso se adelantar\u00e1 conforme a la legislaci\u00f3n anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitar\u00e1 conforme a la nueva legislaci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Para los procesos verbales sumarios:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br>a) Una vez agotado el tr\u00e1mite que precede a la audiencia de que trata el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#439\">439<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>, se citar\u00e1 a la audiencia inicial prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#392\">392<\/a><\/strong>&nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y continuar\u00e1 de conformidad con este.<\/p>\n\n\n\n<p><br>b) Si la audiencia del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#439\">439<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>&nbsp;ya se hubiere convocado, el proceso se adelantar\u00e1 conforme a la legislaci\u00f3n anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitar\u00e1 conforme a la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. Para los procesos ejecutivos:&nbsp;<\/strong><strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br>Los procesos ejecutivos en curso, se tramitar\u00e1n hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones con base en la legislaci\u00f3n anterior. Vencido dicho t\u00e9rmino el proceso continuar\u00e1 su tr\u00e1mite conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p><br>En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 con base en la legislaci\u00f3n anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguir\u00e1 conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral 4\u00b0 corregido por el art\u00edculo 13 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>&#8220;Que el texto de la ponencia para primer debate (tercer debate) ante el Senado de la Rep\u00fablica, en el numeral 4 del mencionado art\u00edculo conten\u00eda tres literales, a), b) y c), en los que se preve\u00edan tres hip\u00f3tesis de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n para los procesos ejecutivos, dependiendo de las circunstancias del proceso; Que para el segundo debate (cuarto debate) ante el Senado de la Rep\u00fablica, se sustituy\u00f3 el primero de los literales mencionados por dos incisos, en los que se regulan todas las posibles hip\u00f3tesis de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en los procesos ejecutivos, tomando dos puntos de referencia: el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado para proponer excepciones de m\u00e9rito y la providencia que ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Que a pesar de lo anterior, se mantuvo, por error el texto de los literales b) y c), que regulan de forma distintas situaciones similares y que deb\u00edan ser sustituidos por los dos referidos incisos. En consecuencia, los literales b) y c) deben ser eliminados;&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>4. Para los procesos ejecutivos:<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Los procesos ejecutivos en curso, se tramitar\u00e1n hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones con base en la legislaci\u00f3n anterior.<\/td><\/tr><tr><td>Vencido dicho t\u00e9rmino el proceso continuar\u00e1 su tr\u00e1mite conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/td><\/tr><tr><td>En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 con base en la legislaci\u00f3n anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n.<\/td><\/tr><tr><td>Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguir\u00e1 conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/td><\/tr><tr><td>b) Si no se ha iniciado el tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito o estuviere en curso, el juez citar\u00e1 a la audiencia prevista en este c\u00f3digo para los procesos ejecutivos.<\/td><\/tr><tr><td>c) Si el proceso estuviere a despacho para proferir fallo, el juez lo dictar\u00e1 por escrito dentro del t\u00e9rmino que estuviere corriendo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6. En los dem\u00e1s procesos, se aplicar\u00e1 la regla general prevista en el numeral anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>7.&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>El desistimiento t\u00e1cito previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#317\">317<\/a><\/strong>&nbsp;ser\u00e1 aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contar\u00e1n a partir de su entrada en vigencia\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral 7\u00b0 corregido por el art\u00edculo 14 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>&#8220;Que en el numeral 7 del mismo art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012 se previ\u00f3 que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento t\u00e1cito de que trata el art\u00edculo 317 en los procesos en curso se aplicar\u00eda \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d, lo que constituye un error de referencia, pues de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 627 de la misma ley, el citado art\u00edculo 317 solo entrar\u00eda en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012);&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>7. El desistimiento t\u00e1cito previsto en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#317\">317<\/a><\/strong>&nbsp;ser\u00e1 aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contar\u00e1n a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>8. Las reglas sobre competencia previstas en este c\u00f3digo, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el r\u00e9gimen de cuant\u00edas no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.<\/p>\n\n\n\n<p><br>Sin embargo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica que actualmente tramitan los jueces laborales, ser\u00e1n remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Inciso 2\u00b0 del numeral 8 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2013\/C-755-13.html\">Sentencia C-755-13<\/a><\/strong>&nbsp;de 30 de octubre de 2013, Magistrada Ponente Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>9.&nbsp;<strong>*Derogado por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral 9\u00b0 derogado por el art\u00edculo 15 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.&nbsp;<em>&#8220;Que en el mismo art\u00edculo 625 se incluy\u00f3 un numeral 9 en el que se dispuso la entrada en vigencia inmediata, al momento de su promulgaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso previsto en el art\u00edculo 121. Que dicho numeral 9 es id\u00e9ntico en su contenido al numeral 2 del art\u00edculo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del C\u00f3digo;&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>9. La pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#121\">121<\/a><\/strong>&nbsp;de este C\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n del juez o magistrado, a los procesos en curso al momento de promulgarse este c\u00f3digo.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 626.<\/a>&nbsp;Derogaciones.<\/strong>&nbsp;Der\u00f3guense las siguientes disposiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>a)&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>A partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley quedan derogados: art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#126\">126<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#128\">128<\/a><\/strong>, la expresi\u00f3n \u201cy a recibir declaraci\u00f3n a los testigos indicados por los solicitantes\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#129\">129<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#130\">130<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#133\">133<\/a><\/strong>, la expresi\u00f3n \u201cpracticadas las diligencias indicadas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#130\">130<\/a><\/strong>\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#134\">134<\/a><\/strong>, las expresiones \u201cy no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#130\">130<\/a><\/strong>\u201d y \u201csin tales formalidades\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#136\">136<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#202\">202<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#9\">9\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#21\">21<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm\">Decreto n\u00famero 2651 de 1991<\/a><\/strong>;&nbsp;los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#8\">8\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 2\u00b0 parte final,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#209a\">209A<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#209b\">209B<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm\">Ley 270 de 1996<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#148\">148<\/a><\/strong>&nbsp;salvo los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm\">Ley 446 de 1998<\/a><\/strong>;&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#211\">211<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#544\">544<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>; el numeral 1 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm#19\">19<\/a><\/strong>&nbsp;y la expresi\u00f3n \u201cpor sorteo p\u00fablico\u201d del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm#67\">67<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 1\u00b0 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm\">Ley 1116 de 2006<\/a><\/strong>; el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2008\/LEY_1258_DE_2008.htm#40\">40<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2008\/LEY_1258_DE_2008.htm\">Ley 1258 de 2008<\/a><\/strong>; la expresi\u00f3n \u201cque requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal\u201d del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#71\">71<\/a><\/strong>, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#215\">215<\/a><\/strong>&nbsp;y el inciso segundo del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#309\">309<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2011<\/a><\/strong>; la expresi\u00f3n \u201cNo se requerir\u00e1 actuar por intermedio de abogado\u201d del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 4, el literal e) del numeral 5 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;y el numeral 8 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm\">Ley 1480 de 2011<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/EST%20ANTITRAMITRES\/0019.htm#34\">34<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/EST%20ANTITRAMITRES\/0019.htm\">Decreto-ley 19 de 2012<\/a><\/strong>; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Literal a) corregido por el art\u00edculo 16 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. La Corte Constitucional en la Sentencia C-801-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, &#8220;&#8230; De esta manera, cuando el art\u00edculo 14 de la ley 153 de 1887 dispone que una norma derogada no revive aunque el precepto que la abrog\u00f3 haya sido derogado, a no ser que la primera norma derogada haya sido reproducida en una nueva ley, lo que hace es brindar garant\u00eda de que todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico han cumplido con los requisitos para ingresar al ordenamiento jur\u00eddico propios de una democracia deliberativa.&#8221;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencial*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>La Corte se declarado INHIBIDA&nbsp; de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n subrayada &#8220;los art\u00edculos 8\u00ba inciso segundo parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/48.pdf\">Sentencia C-635-16<\/a><\/strong>, noviembre 16 de 2016; Magistrado Ponente Dr.&nbsp; Alberto Rojas R\u00edos.&nbsp;<em>&#8220;Al momento de precisar el problema jur\u00eddico a resolver, la Sala Plena de la Corte constat\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad carec\u00eda de la certeza y pertinencia, toda vez que se funda en un supuesto normativo que no se deriva de la expresi\u00f3n demandada del literal a) del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso. La acusaci\u00f3n que se formula en esta oportunidad, gira en torno a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por la supuesta carencia de una segunda instancia en los procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas. No obstante, esta consecuencia se deriva de una interpretaci\u00f3n que no tiene en cuenta las reglas que se prev\u00e9n en el mismo C\u00f3digo General del Proceso para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, posibilidad que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo establece que las providencias que se profieran en el proceso jurisdiccional adelantado por autoridades administrativas, no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tambi\u00e9n lo es que las apelaciones contra providencias de primera instancia se deben resolver por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiere sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Esto significa que el proceso pase de una autoridad administrativa que cumple funciones judiciales a una enteramente judicial para desatar la segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte se vio obligada a abstenerse de emitir una decisi\u00f3n de fondo, al no contar con uno de los presupuestos esenciales de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cual era el contenido normativo que se cuestiona y debe confrontarse con la Constituci\u00f3n.&#8221;<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>a) A partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley quedan derogados: art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#126\">126<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#128\">128<\/a><\/strong>, la expresi\u00f3n \u201cy a recibir declaraci\u00f3n a los testigos indicados por los solicitantes\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#129\">129<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#130\">130<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#133\">133<\/a><\/strong>, la expresi\u00f3n \u201cpracticadas las diligencias indicadas en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#130\">130<\/a><\/strong>\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#134\">134<\/a><\/strong>, las expresiones \u201cy no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#130\">130<\/a><\/strong>\u201d y \u201csin tales formalidades\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#136\">136<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#202\">202<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#9\">9\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#21\">21<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm\">Decreto 2651 de 1991<\/a><\/strong>; los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#8\">8\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 2\u00b0 parte final,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#209a\">209A<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#209b\">209B<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm\">Ley 270 de 1996<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#148\">148<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm\">Ley 446 de 1998<\/a><\/strong>;&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#211\">211<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#544\">544<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>; el numeral 1 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm#19\">19<\/a><\/strong>&nbsp;y la expresi\u00f3n \u201cpor sorteo p\u00fablico\u201d del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm#67\">67<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 1\u00b0 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2006\/L1116006.htm\">Ley 1116 de 2006<\/a><\/strong>; el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2008\/LEY_1258_DE_2008.htm#40\">40<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2008\/LEY_1258_DE_2008.htm\">Ley 1258 de 2008<\/a><\/strong>; la expresi\u00f3n \u201cque requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal\u201d del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#71\">71<\/a><\/strong>, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#215\">215<\/a><\/strong>&nbsp;y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm#309\">309<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CON_ADMINISTRATIVO\/1437.htm\">Ley 1437 de 2011<\/a><\/strong>; la expresi\u00f3n \u201cNo se requerir\u00e1 actuar por intermedio de abogado\u201d del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 4, el literal e) del numeral 5 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;y el numeral 8 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm\">Ley 1480 de 2011<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/EST%20ANTITRAMITRES\/0019.htm#34\">34<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/EST%20ANTITRAMITRES\/0019.htm\">Decreto-ley 19 de 2012<\/a><\/strong>; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>b) A partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los art\u00edcu<em>los&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#19\">19<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#90\">90<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#91\">91<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#346\">346<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#449\">449<\/a><\/strong>, y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm#690\">690<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>;<\/em>&nbsp;y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012).<\/p>\n\n\n\n<p>c)&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#627\">627<\/a><\/strong>, queda derogado el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>&nbsp;expedido mediante los Decretos n\u00fameros 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/Anos%20A\/D0508de1974.htm\">Decreto numero 508 de 1974<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#151\">151<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#157\">157<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#159\">159<\/a><\/strong>, las expresiones \u201cmediante prueba cient\u00edfica\u201d y \u201cen atenci\u00f3n a lo consagrado en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm\">Ley 721 de 2001<\/a><\/strong>\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#214\">214<\/a><\/strong>&nbsp;\u201cEn el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera\u201d&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#217\">217<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#225\">225<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#230\">230<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#402\">402<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#404\">404<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#405\">405<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#409\">409<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#410\">410<\/a><\/strong>, la expresi\u00f3n \u201cmientras no preceda\u201d y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#757\">757<\/a><\/strong>, el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#766\">766<\/a><\/strong>&nbsp;inciso final, y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1434\">1434<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#6\">6\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#8\">8\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#9\">9\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#68\">68<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#74\">74<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#804\">804<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 1\u00b0,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#805\">805<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#816\">816<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#1006\">1006<\/a><\/strong>, las expresiones \u201cseg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza\u201d y \u201cde manera seria y fundada\u201d del numeral 3 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#1053\">1053<\/a><\/strong>, y art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#2027\">2027<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#2032\">2032<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>; art\u00edculo 88 del Decreto n\u00famero 1778 de 1954; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm#11\">11<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm#14\">14<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm#16\">16<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm#18\">18<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm\">Ley 75 de 1968<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/Anos%20A\/DECRETO_2820_DE_1974.htm#69\">69<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/Anos%20A\/DECRETO_2820_DE_1974.htm\">Decreto n\u00famero 2820 de 1974<\/a><\/strong>; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/Anos%20A\/D0206de1975.htm\">Decreto 206 de 1975<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1989\/L09%20DE%201989.htm#25\">25<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1989\/L09%20DE%201989.htm\">Ley 9 de 1989<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1989\/D0919de1989.htm#36\">36<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1989\/D0919de1989.htm\">Decreto 919 de 1989<\/a><\/strong>; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1989\/D2272de1989.htm\">Decreto n\u00famero 2272 de 1989<\/a><\/strong>; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1989\/D2273de1989.htm\">Decreto n\u00famero 2273 de 1989<\/a><\/strong>; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_AGRARIO\/COD_PROCEDIMIENTO_AGRARIO.htm\">Decreto n\u00famero 2303 de 1989<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm#139\">139<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm#147\">147<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm#320\">320<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm#325\">325<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm\">Decreto-ley 2737 de 1989<\/a><\/strong>; la expresi\u00f3n \u201cLos procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>&nbsp;y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u201d del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1990\/L0054de1990.htm#7\">7\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;y 6\u00b0 [sic&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1990\/L0054de1990.htm#8\">8<\/a><\/strong><sup><strong>*1<\/strong><\/sup>]&nbsp;&nbsp; par\u00e1grafo de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1990\/L0054de1990.htm\">Ley 54 de 1990<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#10\">10<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#11\">11<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#21\">21<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#23\">23<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#24\">24<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#41\">41<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#46\">46<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#48\">48<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#50\">50<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#51\">51<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#56\">56<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm\">Decreto 2651 de 1991<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1992\/L0025_92.htm#7\">7\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1992\/L0025_92.htm#8\">8\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1992\/L0025_92.htm\">Ley 25 de 1992<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1996\/L0256_96.htm#24\">24<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1996\/L0256_96.htm#30\">30<\/a><\/strong>, y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1996\/L0256_96.htm#32\">32<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1996\/L0256_96.htm\">Ley 256 de 1996<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#54\">54<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 4\u00b0 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm\">Ley 270 de 1996<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1997\/L0388_97.htm#62\">62<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1997\/L0388_97.htm#94\">94<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1997\/L0388_97.htm\">Ley 388 de 1997<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#2\">2\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#6\">6\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#9\">9\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#10\">10<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#15\">15<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#17\">17<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#19\">19<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#20\">20<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#22\">22<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#23\">23<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#25\">25<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#29\">29<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#103\">103<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#137\">137<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0640001.htm#43\">43<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0640001.htm#45\">45<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0640001.htm\">Ley 640 de 2001<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#49\">49<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 2\u00b0, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#58\">58<\/a><\/strong>, y la expresi\u00f3n \u201cSer\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen\u201d del art\u00edculo 62 inciso 2\u00b0 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm\">Ley 675 de 2001<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm#7\">7\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm#8\">8\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm\">Ley 721 de 2001<\/a><\/strong>; la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2003\/L0794003.htm\">Ley 794 de 2003<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG_VIVIENDA_URBANA\/REG_VIVIENDA_URBANA1.htm#35\">35<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG_VIVIENDA_URBANA\/REG_VIVIENDA_URBANA1.htm#40\">40<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG_VIVIENDA_URBANA\/REG_VIVIENDA_URBANA1.htm\">Ley 820 de 2003<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2003\/L0861003.htm#5\">5\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2003\/L0861003.htm\">Ley 861 de 2003<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_INFANCIA_Y_ADOLESCENCIA\/L1098006.htm#111\">111<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 5&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_INFANCIA_Y_ADOLESCENCIA\/L1098006.htm\">Ley 1098 de 2006<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1285_DE_2009.htm#25\">25<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1285_DE_2009.htm\">Ley 1285 de 2009<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm#40\">40<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm#45\">45<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm#108\">108<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm\">Ley 1306 de 2009<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#1\">1\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#39\">39<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#41\">41<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#42\">42<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#44\">44<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#113\">113<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#116\">116<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#117\">117<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#120\">120<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#121\">121<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm\">Ley 1395 de 2010<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm#80\">80<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm\">Ley 1480 de 2011<\/a><\/strong>; y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Literal c) corregido por el art\u00edculo 17 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.<\/td><\/tr><tr><td><sup><strong>*1<\/strong><\/sup>&nbsp;Teniendo en cuenta los considerandos del Decreto 1736 de 2012, en los que no se hace relaci\u00f3n a cambios sobre esta norma, se deduce que se deroga el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990 comparando el nuevo texto con el texto original.<br><br><sup><strong>*2<\/strong><\/sup>&nbsp;La referencia a esta ley se deduce comparando el nuevo texto con el texto original y teniendo en cuenta que en los considerandos del Decreto 1736 de 2012 no hay referencia ha alg\u00fan cambio.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#627\">627<\/a><\/strong>, queda derogado el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>&nbsp;expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/Anos%20A\/D0508de1974.htm\">Decreto 508 de 1974<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#151\">151<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#157\">157<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#159\">159<\/a><\/strong>, las expresiones \u201cmediante prueba cient\u00edfica\u201d y \u201cen atenci\u00f3n a lo consagrado en la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm\">Ley 721 de 2001<\/a><\/strong>\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#214\">214<\/a><\/strong>, la expresi\u00f3n \u201cEn el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera\u201d del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#217\">217<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#225\">225<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#230\">230<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#402\">402<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#404\">404<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#405\">405<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#409\">409<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#410\">410<\/a><\/strong>, la expresi\u00f3n \u201cmientras no preceda\u201d y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#757\">757<\/a><\/strong>, el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#766\">766<\/a><\/strong>&nbsp;inciso final, y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html#1434\">1434<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_CIVIL\/COD_CIVIL.html\">C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#6\">6\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#8\">8\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#9\">9\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#68\">68<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#74\">74<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#804\">804<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 1\u00b0,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#805\">805<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#816\">816<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#1006\">1006<\/a><\/strong>, las expresiones \u201cseg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza\u201d y \u201cde manera seria y fundada\u201d del numeral 3 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#1053\">1053<\/a><\/strong>, y art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#2027\">2027<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#2032\">2032<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>; art\u00edculo 88 del Decreto 1778 de 1954; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm#11\">11<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm#14\">14<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm#16\">16<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm#18\">18<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1968\/L0075de1968.htm\">Ley 75 de 1968<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/Anos%20A\/DECRETO_2820_DE_1974.htm#69\">69<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/Anos%20A\/DECRETO_2820_DE_1974.htm\">Decreto 2820 de 1974<\/a><\/strong>; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/Anos%20A\/D0206de1975.htm\">Decreto 206 de 1975<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1989\/L09%20DE%201989.htm#25\">25<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1989\/L09%20DE%201989.htm\">Ley 9 de 1989<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1989\/D0919de1989.htm#36\">36<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1989\/D0919de1989.htm\">Decreto 919 de 1989<\/a><\/strong>; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1989\/D2272de1989.htm\">Decreto 2272 de 1989<\/a><\/strong>; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1989\/D2273de1989.htm\">Decreto 2273 de 1989<\/a><\/strong>; el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_AGRARIO\/COD_PROCEDIMIENTO_AGRARIO.htm\">Decreto 2303 de 1989<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm#139\">139<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm#147\">147<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm#320\">320<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm#325\">325<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_MENOR\/COD_DEL_MENOR.htm\">Decreto-ley 2737 de 1989<\/a><\/strong>; la expresi\u00f3n \u201cLos procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL\/COD_PROCEDIMIENTO_CIVIL.htm\">C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/a><\/strong>&nbsp;y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.\u201d el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1990\/L0054de1990.htm#7\">7\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1990\/L0054de1990.htm#8\">8\u00ba<\/a><\/strong>&nbsp;par\u00e1grafo de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1990\/L0054de1990.htm\">Ley 54 de 1990<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#10\">10<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#11\">11<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#21\">21<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#23\">23<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#24\">24<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#41\">41<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#46\">46<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#48\">48<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#50\">50<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#51\">51<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#56\">56<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm#58\">58<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/1991\/D2651de1991.htm\">Decreto 2651 de 1991<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1992\/L0025_92.htm#7\">7\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1992\/L0025_92.htm#8\">8\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1992\/L0025_92.htm\">Ley 25 de 1992<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1996\/L0256_96.htm#24\">24<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1996\/L0256_96.htm#30\">30<\/a><\/strong>, y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1996\/L0256_96.htm#32\">32<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1996\/L0256_96.htm\">Ley 256 de 1996<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm#54\">54<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 4\u00b0 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_JUSTICIA\/ESTATUTO_DE_LA_ADMINISTRACION_DE_JUSTICIA.htm\">Ley 270 de 1996<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1997\/L0388_97.htm#62\">62<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1997\/L0388_97.htm#94\">94<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1997\/L0388_97.htm\">Ley 388 de 1997<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#2\">2\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#6\">6\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#9\">9\u00b0<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#10\">10<\/a><\/strong>&nbsp;al&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#15\">15<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#17\">17<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#19\">19<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#20\">20<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#22\">22<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#23\">23<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#25\">25<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#29\">29<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#103\">103<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#137\">137<\/a><\/strong>, y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm#148\">148<\/a><\/strong>&nbsp;salvo los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/1998\/L0446_98.htm\">Ley 446 de 1998<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0640001.htm#43\">43<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0640001.htm#45\">45<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0640001.htm\">Ley 640 de 2001<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#49\">49<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 2\u00b0, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#58\">58<\/a><\/strong>, y la expresi\u00f3n \u201cSer\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm#194\">194<\/a><\/strong>&nbsp;del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_COMERCIO\/COD_COMERCIO.htm\">C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>&nbsp;o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen\u201d del art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm#62\">62<\/a><\/strong>&nbsp;inciso 2\u00b0 de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL\/REGIMEN_DE_PROPIEDAD_HORIZONTAL.htm\">Ley 675 de 2001<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm#7\">7\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm#8\">8\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2001\/L0721001.htm\">Ley 721 de 2001<\/a><\/strong>; la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2003\/L0794003.htm\">Ley 794 de 2003<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG_VIVIENDA_URBANA\/REG_VIVIENDA_URBANA1.htm#35\">35<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG_VIVIENDA_URBANA\/REG_VIVIENDA_URBANA1.htm#40\">40<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/REGIMENES\/REG_VIVIENDA_URBANA\/REG_VIVIENDA_URBANA1.htm\">Ley 820 de 2003<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2003\/L0861003.htm#5\">5\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2003\/L0861003.htm\">Ley 861 de 2003<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_INFANCIA_Y_ADOLESCENCIA\/L1098006.htm#111\">111<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 5&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/COD_INFANCIA_Y_ADOLESCENCIA\/L1098006.htm\">Ley 1098 de 2006<\/a><\/strong>; art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1285_DE_2009.htm#25\">25<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1285_DE_2009.htm\">Ley 1285 de 2009<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm#40\">40<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm#45\">45<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm#108\">108<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2009\/LEY_1306_DE_2009.htm\">Ley 1306 de 2009<\/a><\/strong>; art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#1\">1\u00b0<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#39\">39<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#41\">41<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#42\">42<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#44\">44<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#113\">113<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#116\">116<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#117\">117<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#120\">120<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm#121\">121<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2010\/1395.htm\">Ley 1395 de 2010<\/a><\/strong>; el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm#80\">80<\/a><\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/ESTATUTO%20DEL%20CONSUMIDOR\/1480.htm\">Ley 1480 de 2011<\/a><\/strong>; y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong><a>Art\u00edculo 627.<\/a>&nbsp;Vigencia.&nbsp;<\/strong>La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regir\u00e1 por las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>1.&nbsp;<strong>*Corregido por el&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a>*&nbsp;<\/strong>Los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#24\">24<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#31\">31<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 2,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#33\">33<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 2,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#206\">206<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#467\">467<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#610\">610<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#627\">627<\/a><\/strong>&nbsp;entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota de vigencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>Numeral 1\u00b0 corregido por el art\u00edculo 18 del&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/decretos\/2012\/1736.htm\">Decreto 1736 de 2012<\/a><\/strong>, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Texto original del C\u00f3digo General del Proceso*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>1. Los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#24\">24<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#30\">30<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 8 y par\u00e1grafo,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#31\">31<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 2,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#33\">33<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 2,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#206\">206<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#467\">467<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#610\">610<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#627\">627<\/a><\/strong>&nbsp;entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>2. La pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#121\">121<\/a><\/strong>&nbsp;de este c\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p><br>3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondr\u00e1 lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuaci\u00f3n alguna en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os anteriores a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, no sean registrados dentro del inventario de procesos en tr\u00e1mite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser considerados para efectos de an\u00e1lisis de carga de trabajo, o congesti\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p><br>4. Los art\u00edculos&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#17\">17<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 1,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#18\">18<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 1,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#20\">20<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 1,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#25\">25<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#30\">30<\/a><\/strong>&nbsp;numeral 8 y par\u00e1grafo, 31 numeral 6 y par\u00e1grafo, 32 numeral 5 y par\u00e1grafo,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#94\">94<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#95\">95<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#317\">317<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#351\">351<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#398\">398<\/a><\/strong>,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#487\">487<\/a><\/strong>&nbsp;par\u00e1grafo,&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#531\">531<\/a><\/strong>&nbsp;a&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#576\">576<\/a><\/strong>&nbsp;y&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/CODIGOS\/Codigo_general_proceso\/1564.htm#590\">590<\/a><\/strong>&nbsp;entrar\u00e1n a regir a partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012).<\/p>\n\n\n\n<p><br>5. A partir del primero (1\u00ba) de julio de dos mil trece (2013) corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedici\u00f3n de las licencias provisionales y temporales previstas en el&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/EST%20ABOGADO\/ESTATUTO%20DEL%20ABOGADO.htm\">Decreto 196 de 1971<\/a><\/strong>, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos prevista en el art\u00edculo&nbsp;<strong><a href=\"http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/ESTATUTOS\/EST%20ABOGADO\/ESTATUTO%20DEL%20ABOGADO.htm#30\">30<\/a><\/strong>&nbsp;de dicho Decreto.<\/p>\n\n\n\n<p><br>6.&nbsp;Los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley entrar\u00e1n en vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>*Nota*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td>La providencia proferida el 25 de junio de 2014 [Expediente No. 49299], por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, constituye un auto de unificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de la ley 270 de 1996 \u2013no una sentencia de unificaci\u00f3n de las que trata el art\u00edculo 230 del CPACA\u2013 porque fija la interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 306 del CPACA, que determina qu\u00e9 disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aqu\u00e9l.<br><br>&#8216;(&#8230;) el art\u00edculo 306 de esa codificaci\u00f3n [CPACA], se\u00f1ala que los vac\u00edos normativos deben llenarse con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta remisi\u00f3n plantea un nuevo problema jur\u00eddico que alude indefectiblemente al an\u00e1lisis de las reglas de vigencia y transici\u00f3n normativa del C\u00f3digo General del Proceso, para determinar si las normas que se deben aplicar al caso objeto de estudio son las del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil o las consagradas en el C\u00f3digo General de Proceso.<br><br>i) Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 267 del CPACA, en el lapso comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014, se tendr\u00e1n como situaciones jur\u00eddicas consolidadas y en consecuencia, se regir\u00e1n hasta su terminaci\u00f3n por las normas con base en las cuales fueron adelantadas, seg\u00fan las reglas establecidas en el art\u00edculo 624 del C.G.P.<br><br>ii) Las actuaciones que se adelanten despu\u00e9s del 25 de junio de 2014, se ce\u00f1ir\u00e1n a las normas del C\u00f3digo General del Proceso, en lo pertinente, de acuerdo con la cl\u00e1usula de integraci\u00f3n residual consagrada en el art\u00edculo 306 del CPACA.<br><br>i) Si bien el legislador no distingui\u00f3 expresamente y, por ende, le estar\u00eda vedado al juez diferenciar donde aqu\u00e9l no lo hizo, lo cierto es que de manera indirecta el art\u00edculo 627 del C.G.P., s\u00ed est\u00e1 encaminado a regular una situaci\u00f3n que \u00fanicamente se predica respecto de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil.<br><br>iii) El cuadro contenido en el Acuerdo PSAA13-10073 hace referencia a distritos judiciales distribuidos en \u201cjurisdicciones municipales\u201d, lo que significa que, conforme a un criterio final\u00edstico o teleol\u00f3gico, su objetivo est\u00e1 encaminado a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, puesto que si bien, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso a la luz del art\u00edculo 50 de la ley 270 de 1996 \u2013 tambi\u00e9n se encuentra distribuida por \u201cdistritos judiciales\u201d, lo cierto es que en el citado acto administrativo se hace referencia expresa a aquellos distritos judiciales que est\u00e1n asignados o distribuidos por cabeceras municipales en vez de departamentos; de modo que, no es posible \u2013de ning\u00fan modo\u2013 entender que la reglamentaci\u00f3n comprende a esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta se estructura a partir de un esquema de \u201cjurisdicci\u00f3n departamental\u201d (28 Tribunales Administrativos en el pa\u00eds), del que dependen unos Jueces Administrativos designados, principalmente, en las capitales de departamento, as\u00ed como en algunos municipios estrat\u00e9gicos o tradicionales.<br><br>v) Por otra parte, seg\u00fan el principio del efecto \u00fatil de las normas habr\u00eda que darle la mejor interpretaci\u00f3n al numeral 6 del art\u00edculo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicci\u00f3n tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional, al menos en el plano normativo, las exigencias para su aplicaci\u00f3n, la cual, por dem\u00e1s, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 \u201cCPACA\u201d (v.gr. el art\u00edculo 306).<br><br>En esa perspectiva, el principio del efecto \u00fatil de las normas tiene como finalidad no s\u00f3lo garantizar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, sino, de igual forma, evitar confusi\u00f3n e incertidumbre entre los operadores jur\u00eddicos. Por consiguiente, una hermen\u00e9utica que haga extensiva la aplicaci\u00f3n del Acuerdo PSAA13-10073, a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo generar\u00eda un efecto negativo al interior de la misma, toda vez que, contando con todos los elementos f\u00edsicos, log\u00edsticos y estructurales a lo largo del pa\u00eds, se impondr\u00eda una normativa progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos que acceden a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime si la distinci\u00f3n introducida por el legislador en el citado numeral 6 del art\u00edculo 627 no tendr\u00eda un fundamento proporcional y razonable al interior de esta jurisdicci\u00f3n, como s\u00ed la tiene en la ordinaria civil, en aras de que se cuente con la infraestructura necesaria para su correcta e id\u00f3nea aplicaci\u00f3n.<br><br>vii) Por \u00faltimo, lo sostenido se refuerza de manera incontrovertible con la expedici\u00f3n de la ley 1716 de 2014, del 16 de mayo de 2014, mediante la cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la ley 1395 de 2010, en el sentido de prorrogar los plazos para la entrada en vigencia del sistema oral en la Jurisdicci\u00f3n Civil Ordinaria, hasta el 31 de diciembre de 2015.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>*Nota Jurisprudencia*<\/strong><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table class=\"has-fixed-layout\"><tbody><tr><td><strong>Corte Constitucional<\/strong><\/td><\/tr><tr><td>Aparte declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante&nbsp;<strong><a href=\"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2015\/boletines\/46.pdf\">Sentencia C-654-15<\/a><\/strong>, de 14 de Octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.&nbsp;<em>&#8220;Las tres normas demandadas aunque tienen contenidos diferentes tienen un prop\u00f3sito similar, como es determinar la entrada en vigencia gradual de las normas sobre el sistema de oralidad en el procedimiento civil. En cada una de estas regulaciones, el legislador adopt\u00f3 un sistema normativo similar, determinando que la entrada en vigencia de las disposiciones ser\u00e1 gradual, con un plazo definido en que esa gradualidad deber\u00e1 cumplirse y define los criterios que deber\u00e1 tener en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para establecer la entrada en vigor de la oralidad en cada distrito judicial del pa\u00eds. Estos criterios se refieren a la disposici\u00f3n de recursos f\u00edsicos, ejecuci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n a funcionarios y empleados, infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, actualizaci\u00f3n de despachos judiciales y otros criterios afines&#8221;.<\/em><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><br>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica<br>Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica<br>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes<br>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes<br>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo<\/p>\n\n\n\n<p><br><strong>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br>Publ\u00edquese y c\u00famplase<br>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de julio de 2012<\/p>\n\n\n\n<p><br>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p><br>El Ministro de Justicia y del Derecho<br>Juan Carlos Esguerra Portocarrero<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO INDICE T\u00cdTULO PRELIMINARDISPOSICIONES GENERALES Art\u00edculo 1\u00b0.&nbsp;Objeto.Art\u00edculo 2\u00b0.&nbsp;Acceso a la justicia.Art\u00edculo 3\u00b0.&nbsp;Proceso oral y por audiencias.Art\u00edculo 4\u00b0.&nbsp;Igualdad de las partes.Art\u00edculo 5\u00b0.&nbsp;Concentraci\u00f3n.Art\u00edculo 6\u00b0.&nbsp;Inmediaci\u00f3n.Art\u00edculo 7\u00b0.&nbsp;Legalidad.Art\u00edculo 8\u00b0.&nbsp;Iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos.Art\u00edculo 9\u00b0.&nbsp;Instancias.Art\u00edculo 10.&nbsp;Gratuidad.Art\u00edculo 11.&nbsp;Interpretaci\u00f3n de las normas procesales.Art\u00edculo 12.&nbsp;Vac\u00edos y deficiencias del c\u00f3digo.Art\u00edculo 13.&nbsp;Observancia de normas procesales.Art\u00edculo 14.&nbsp;Debido proceso. LIBRO PRIMEROSUJETOS DEL PROCESO SECCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-5433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5433"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5433\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5645,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5433\/revisions\/5645"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}