{"id":5756,"date":"2025-11-11T17:33:29","date_gmt":"2025-11-11T22:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5756"},"modified":"2025-11-11T17:33:33","modified_gmt":"2025-11-11T22:33:33","slug":"ley-1437-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2025\/11\/11\/ley-1437-de-2011\/","title":{"rendered":"LEY 1437 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 1437 DE 2011<\/p>\n\n\n\n<p>(Enero 18)<\/p>\n\n\n\n<p>Ver: Decreto 1081 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>PARTE PRIMERA<\/p>\n\n\n\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Finalidad, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y principios<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 1. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las normas de esta Parte Primera del C\u00f3digo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades.<\/p>\n\n\n\n<p>Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza requieran decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulaci\u00f3n de personas y cosas. Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las autoridades sujetar\u00e1n sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicar\u00e1n las disposiciones de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 3. Principios. Todas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte Primera de este C\u00f3digo y en las leyes especiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar\u00e1n de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, con plena garant\u00eda de los derechos de representaci\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En materia administrativa sancionatoria, se observar\u00e1n adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunci\u00f3n de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>En virtud del principio de igualdad, las autoridades dar\u00e1n el mismo trato y protecci\u00f3n a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, ser\u00e1n objeto de trato y protecci\u00f3n especial las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna y sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumir\u00e1n el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de participaci\u00f3n, las autoridades promover\u00e1n y atender\u00e1n las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumir\u00e1n las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitaci\u00f3n de funciones, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio p\u00fablico, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, salvo reserva legal.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de publicidad, las autoridades dar\u00e1n a conocer al p\u00fablico y a los interesados, en forma sistem\u00e1tica y permanente, sin que medie petici\u00f3n alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnolog\u00edas que permitan difundir de manera masiva tal informaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicaci\u00f3n, esta no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el valor de la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de coordinaci\u00f3n, las autoridades concertar\u00e1n sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscar\u00e1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, de acuerdo con este C\u00f3digo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de econom\u00eda, las autoridades deber\u00e1n proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s recursos, procurando el m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsar\u00e1n oficiosamente los procedimientos, e incentivar\u00e1n el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podr\u00e1n iniciarse:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s general.<\/li>\n\n\n\n<li>Por quienes ejerciten el derecho de petici\u00f3n, en inter\u00e9s particular.<\/li>\n\n\n\n<li>Por quienes obren en cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal.<\/li>\n\n\n\n<li>Por las autoridades, oficiosamente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio id\u00f3neo y sin necesidad de apoderado, as\u00ed como a obtener informaci\u00f3n oportuna y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Las anteriores actuaciones podr\u00e1n ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnol\u00f3gico o electr\u00f3nico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administraci\u00f3n p\u00fablica, a\u00fan por fuera de las horas y d\u00edas de atenci\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>(Numeral 1, modificado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.<\/li>\n\n\n\n<li>Salvo reserva legal, obtener informaci\u00f3n que repose en los registros y archivos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y las leyes.<\/li>\n\n\n\n<li>Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser tratado con el respeto y la consideraci\u00f3n debida a la dignidad de la persona humana.<\/li>\n\n\n\n<li>Recibir atenci\u00f3n especial y preferente si se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n\n\n\n<li>Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.<\/li>\n\n\n\n<li>A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuaci\u00f3n administrativa en la cual tenga inter\u00e9s, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cu\u00e1l ha sido el resultado de su participaci\u00f3n en el procedimiento correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnol\u00f3gico o electr\u00f3nico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 9, modificado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"10\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Identificarse ante las autoridades a trav\u00e9s de medios de autenticaci\u00f3n digital.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 10, adicionado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"11\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cualquier otro que le reconozca la Constituci\u00f3n y las leyes.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 11, adicionado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 6. Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Acatar la Constituci\u00f3n y las leyes.<\/li>\n\n\n\n<li>Obrar conforme al principio de buena fe, absteni\u00e9ndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas.<\/li>\n\n\n\n<li>Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.<\/li>\n\n\n\n<li>Observar un trato respetuoso con los servidores p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . El incumplimiento de estos deberes no podr\u00e1 ser invocado por la administraci\u00f3n como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el particular. Empero podr\u00e1 dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de polic\u00eda que sean del caso seg\u00fan la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 7. Deberes de las autoridades en la atenci\u00f3n al p\u00fablico. Las autoridades tendr\u00e1n, frente a las personas que ante ellas acudan y en relaci\u00f3n con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Garantizar atenci\u00f3n personal al p\u00fablico, como m\u00ednimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuir\u00e1n en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.<\/li>\n\n\n\n<li>Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atenci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnolog\u00edas, para la ordenada atenci\u00f3n de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el numeral 6 del art\u00edculo 5 de este C\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposici\u00f3n para garantizarlos efectivamente.<\/li>\n\n\n\n<li>Tramitar las peticiones que lleguen v\u00eda fax o por medios electr\u00f3nicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 5 de este C\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Atribuir a dependencias especializadas la funci\u00f3n de atender quejas y reclamos, y dar orientaci\u00f3n al p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Adoptar medios tecnol\u00f3gicos para el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.<\/li>\n\n\n\n<li>Habilitar espacios id\u00f3neos para la consulta de expedientes y documentos, as\u00ed como para la atenci\u00f3n c\u00f3moda y ordenada del p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Todos los dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 8. Deber de informaci\u00f3n al p\u00fablico. Las autoridades deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de toda persona informaci\u00f3n completa y actualizada, en el sitio de atenci\u00f3n y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, y suministrarla a trav\u00e9s de los medios impresos y electr\u00f3nicos de que disponga, y por medio telef\u00f3nico o por correo, sobre los siguientes aspectos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las normas b\u00e1sicas que determinan su competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.<\/li>\n\n\n\n<li>Las regulaciones, procedimientos, tr\u00e1mites y t\u00e9rminos a que est\u00e1n sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Los actos administrativos de car\u00e1cter general que expidan y los documentos de inter\u00e9s p\u00fablico relativos a cada uno de ellos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los documentos que deben ser suministrados por las personas seg\u00fan la actuaci\u00f3n de que se trate.<\/li>\n\n\n\n<li>Las dependencias responsables seg\u00fan la actuaci\u00f3n, su localizaci\u00f3n, los horarios de trabajo y dem\u00e1s indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.<\/li>\n\n\n\n<li>La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo.<\/li>\n\n\n\n<li>Los proyectos espec\u00edficos de regulaci\u00f3n y la informaci\u00f3n en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deber\u00e1n se\u00f1alar el plazo dentro del cual se podr\u00e1n presentar observaciones, de las cuales se dejar\u00e1 registro p\u00fablico. En todo caso la autoridad adoptar\u00e1 aut\u00f3nomamente la decisi\u00f3n que a su juicio sirva mejor el inter\u00e9s general.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Ver Decreto 380 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Para obtener estas informaciones en ning\u00fan caso se requerir\u00e1 la presencia del interesado.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.<\/li>\n\n\n\n<li>Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligaci\u00f3n legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuaci\u00f3n o del escrito que presenta.<\/li>\n\n\n\n<li>Exigir la presentaci\u00f3n personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.<\/li>\n\n\n\n<li>Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gesti\u00f3n o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n\n\n\n<li>Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Asignar la orientaci\u00f3n y atenci\u00f3n del ciudadano a personal no capacitado para ello.<\/li>\n\n\n\n<li>Negarse a recibir los escritos de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de recursos.<\/li>\n\n\n\n<li>No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del t\u00e9rmino legal.<\/li>\n\n\n\n<li>Demorar en forma injustificada la producci\u00f3n del acto, su comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.<\/li>\n\n\n\n<li>Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales.<\/li>\n\n\n\n<li>No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos p\u00fablicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.<\/li>\n\n\n\n<li>Entrabar la notificaci\u00f3n de los actos y providencias que requieran esa formalidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 10. Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 11. Conflictos de inter\u00e9s y causales de impedimento y recusaci\u00f3n. Cuando el inter\u00e9s general propio de la funci\u00f3n p\u00fablica entre en conflicto con el inter\u00e9s particular y directo del servidor p\u00fablico, este deber\u00e1 declararse impedido. Todo servidor p\u00fablico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podr\u00e1 ser recusado si no manifiesta su impedimento por:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Tener inter\u00e9s particular y directo en la regulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control o decisi\u00f3n del asunto, o tenerlo su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.<\/li>\n\n\n\n<li>Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser alguno de los interesados en la actuaci\u00f3n administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuaci\u00f3n, su representante o apoderado.<\/li>\n\n\n\n<li>Haber formulado alguno de los interesados en la actuaci\u00f3n, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuaci\u00f3n administrativa; o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuaci\u00f3n y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal.<\/li>\n\n\n\n<li>Haber formulado el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuaci\u00f3n administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.<\/li>\n\n\n\n<li>Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuaci\u00f3n administrativa, o amistad entra\u00f1able entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuaci\u00f3n administrativa, su representante o apoderado.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuaci\u00f3n administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito o sociedad an\u00f3nima.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuaci\u00f3n administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.<\/li>\n\n\n\n<li>Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuaci\u00f3n administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo. Sin embargo, no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor p\u00fablico haga sobre el contenido de una decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuaci\u00f3n administrativa.<\/li>\n\n\n\n<li>Tener el servidor, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisi\u00f3n administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe resolver.<\/li>\n\n\n\n<li>Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular inscritas o integradas tambi\u00e9n por el interesado en el per\u00edodo electoral coincidente con la actuaci\u00f3n administrativa o en alguno de los dos per\u00edodos anteriores.<\/li>\n\n\n\n<li>Haber sido recomendado por el interesado en la actuaci\u00f3n para llegar al cargo que ocupa el servidor p\u00fablico o haber sido se\u00f1alado por este como referencia con el mismo fin.<\/li>\n\n\n\n<li>Dentro del a\u00f1o anterior, haber tenido inter\u00e9s directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociaci\u00f3n o grupo social o econ\u00f3mico interesado en el asunto objeto de definici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 12. Tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su conocimiento la actuaci\u00f3n con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Naci\u00f3n cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.<\/p>\n\n\n\n<p>La autoridad competente decidir\u00e1 de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinar\u00e1 a qui\u00e9n corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenar\u00e1 la entrega del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando cualquier persona presente una recusaci\u00f3n, el recusado manifestar\u00e1 si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su formulaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa se suspender\u00e1 desde la manifestaci\u00f3n del impedimento o desde la presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, hasta cuando se decida. Sin embargo, el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para que proceda el silencio administrativo se reiniciar\u00e1 una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Sustituido por Art. 1, Ley 1755 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>Ver Circular Sec. General 015 de 2015<\/p>\n\n\n\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante autoridades.<\/p>\n\n\n\n<p>Reglas generales<\/p>\n\n\n\n<p>Ver Sentencia Corte Constitucional C-818 de 2011, Ver Concepto del Consejo de Estado 2243 de 2015, Ver Circular Sec. General 015 de 2015<\/p>\n\n\n\n<p>Ver Circular Sec. General 015 de 2015<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situaci\u00f3n jur\u00eddica, que se le preste un servicio, pedir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota: Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.<\/li>\n\n\n\n<li>Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Decreto 380 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 5 del Decreto 491 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver conceptos: 278201 y 415771 del 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>Nota: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia<\/p>\n\n\n\n<p>C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 15. Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones. Las peticiones podr\u00e1n presentarse verbalmente y deber\u00e1 quedar constancia de la misma, o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los recursos se presentar\u00e1n conforme a las normas especiales de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deber\u00e1 indicar al peticionario los que falten.<\/p>\n\n\n\n<p>Si este insiste en que se radique, as\u00ed se har\u00e1 dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petici\u00f3n verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta.<\/p>\n\n\n\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedar\u00e1n impedidos para aportar o formular con su petici\u00f3n argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilizaci\u00f3n las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados m\u00e1s all\u00e1 del contenido de dichos formularios.<\/p>\n\n\n\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotaci\u00f3n de la fecha y hora de su presentaci\u00f3n, y del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al interesado a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 costo alguno al peticionario.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. En caso de que la petici\u00f3n sea enviada a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos, esta tendr\u00e1 como datos de fecha y hora de radicaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Ninguna autoridad podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. Cuando la petici\u00f3n se presente verbalmente ella deber\u00e1 efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia en un plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas, a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, &#8216;bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deber\u00e1 ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de car\u00e1cter general&#8217;, y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de diciembre de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petici\u00f3n deber\u00e1 contener, por lo menos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige.<\/li>\n\n\n\n<li>Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n de su documento de identidad y de la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1 correspondencia. El peticionario podr\u00e1 agregar el n\u00famero de fax o la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estar\u00e1 obligada a indicar su direcci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>NOTA: Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, &#8220;siempre y cuando se entienda sin perjuicio de que las peticiones de car\u00e1cter an\u00f3nimo deban ser admitidas para tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de fondo, cuando exista una justificaci\u00f3n seria y cre\u00edble del peticionario para mantener la reserva de su identidad&#8221;, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El objeto de la petici\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las razones en las que fundamenta su petici\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La relaci\u00f3n de los documentos que desee presentar para iniciar el tr\u00e1mite.<\/li>\n\n\n\n<li>La firma del peticionario cuando fuere el caso.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. La autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser rechazada la petici\u00f3n por motivos de fundamentaci\u00f3n inadecuada o incompleta.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Decreto 380 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta o que el peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 18. Desistimiento expreso de la petici\u00f3n. Los interesados podr\u00e1n desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podr\u00e1n continuar de oficio la actuaci\u00f3n si la consideran necesaria por razones de inter\u00e9s p\u00fablico; en tal caso expedir\u00e1n resoluci\u00f3n motivada.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petici\u00f3n debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petici\u00f3n esta se devolver\u00e1 al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivar\u00e1 la petici\u00f3n. En ning\u00fan caso se devolver\u00e1n peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petici\u00f3n se subsane.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 20. Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones. Las autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. Si la petici\u00f3n la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 preferencialmente.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 22. Organizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite interno y decisi\u00f3n de las peticiones. Las autoridades reglamentar\u00e1n la tramitaci\u00f3n interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando m\u00e1s de diez (10) personas formulen peticiones an\u00e1logas, de informaci\u00f3n, de inter\u00e9s general o de consulta, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 dar una \u00fanica respuesta que publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en su p\u00e1gina web y entregar\u00e1 copias de la misma a quienes las soliciten.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, &#8216;sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petici\u00f3n&#8217;, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo. Los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como los personeros distritales y municipales, seg\u00fan la \u00f3rbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n. Si fuere necesario, deber\u00e1n intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. As\u00ed mismo recibir\u00e1n, en sustituci\u00f3n de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorar\u00e1n de su debida tramitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Reglas especiales<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.<\/li>\n\n\n\n<li>Las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas.<\/li>\n\n\n\n<li>Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica.<\/li>\n\n\n\n<li>Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los datos referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.<\/li>\n\n\n\n<li>Los protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los amparados por el secreto profesional.<\/li>\n\n\n\n<li>Los datos gen\u00e9ticos humanos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efecto de la solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la informaci\u00f3n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE, salvo el par\u00e1grafo que se declara CONDICIONALMENTE exequible &#8216;bajo el entendido de que los eventos all\u00ed previstos, tambi\u00e9n son aplicables para el numeral 8 referente a los datos gen\u00e9ticos humanos&#8217;, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 25. Rechazo de las peticiones de informaci\u00f3n por motivo de reserva. Toda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>La restricci\u00f3n por reserva legal no se extender\u00e1 a otras piezas del respectivo expediente o actuaci\u00f3n que no est\u00e9n cubiertas por ella.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada.<\/p>\n\n\n\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, &#8216;en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podr\u00e1 instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar&#8217;, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 29. Reproducci\u00f3n de documentos. En ning\u00fan caso el precio de las copias podr\u00e1 exceder el valor de la reproducci\u00f3n. Los costos de la expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas.<\/p>\n\n\n\n<p>El valor de la reproducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos a otra, esta deber\u00e1 resolverla en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas. En los dem\u00e1s casos, resolver\u00e1 las solicitudes dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 14.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 31. Falta disciplinaria. La falta de atenci\u00f3n a las peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del C\u00f3digo, constituir\u00e1n falta para el servidor p\u00fablico y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 32. Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible).<\/p>\n\n\n\n<p>Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del H\u00e1beas Data.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA. Expresi\u00f3n &#8216;bajo el entendido de que al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares&#8217;, declarada CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 33. Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y burs\u00e1til y a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Reglas generales<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 34. Procedimiento administrativo com\u00fan y principal. Las actuaciones administrativas se sujetar\u00e1n al procedimiento administrativo com\u00fan y principal que se establece en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicar\u00e1n las disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 35. Tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantar\u00e1n por escrito, verbalmente, o por medios electr\u00f3nicos de conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo o la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos \u00fanicamente podr\u00e1n iniciarse mediante escrito, y por medio electr\u00f3nico s\u00f3lo cuando lo autoricen este C\u00f3digo o la ley, debiendo informar de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Las autoridades podr\u00e1n decretar la pr\u00e1ctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participaci\u00f3n ciudadana, asegurar el derecho de contradicci\u00f3n, o contribuir a la pronta adopci\u00f3n de decisiones. De toda audiencia se dejar\u00e1 constancia de lo acontecido en ella.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Decreto 806 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 36. Formaci\u00f3n y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuaci\u00f3n se organizar\u00e1n en un solo expediente, al cual se acumular\u00e1n, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulaci\u00f3n se har\u00e1 en la entidad u organismo donde se realiz\u00f3 la primera actuaci\u00f3n. Si alguna de ellas se opone a la acumulaci\u00f3n, podr\u00e1 acudirse, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, al mecanismo de definici\u00f3n de competencias administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Con los documentos que por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o de la ley tengan el car\u00e1cter de reservados y obren dentro de un expediente, se har\u00e1 cuaderno separado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier persona tendr\u00e1 derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregar\u00e1n en los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 4 del Decreto 806 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuaci\u00f3n administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n, les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>La comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. De no ser posible dicha comunicaci\u00f3n, o trat\u00e1ndose de terceros indeterminados, la informaci\u00f3n se divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n nacional o local, seg\u00fan el caso, o a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejar\u00e1 constancia escrita en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 38. Intervenci\u00f3n de terceros. Los terceros podr\u00e1n intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando hayan promovido la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigaci\u00f3n, o est\u00e9n en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando sus derechos o su situaci\u00f3n jur\u00eddica puedan resultar afectados con la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en inter\u00e9s particular, o cuando la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la actuaci\u00f3n haya sido iniciada en inter\u00e9s general.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . La petici\u00f3n deber\u00e1 reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 16 y en ella se indicar\u00e1 cu\u00e1l es el inter\u00e9s de participar en la actuaci\u00f3n y se allegar\u00e1n o solicitar\u00e1n las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolver\u00e1 de plano y contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promover\u00e1n de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si esta tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relaci\u00f3n con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocer\u00e1 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual manera se proceder\u00e1 cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.<\/p>\n\n\n\n<p>En los dos eventos descritos se observar\u00e1 el siguiente procedimiento: recibida la actuaci\u00f3n en Secretar\u00eda se comunicar\u00e1 pm el medio m\u00e1s eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijar\u00e1 un edicto por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo en el que estas podr\u00e1n presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior t\u00e9rmino, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, seg\u00fan el caso, decidir\u00e1 dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes. Contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 3, modificado por el Art. 2 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras se resuelve el conflicto, los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 se suspender\u00e1n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 40. Pruebas. Durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contar\u00e1 con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuaci\u00f3n, antes de que se dicte una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los gastos que ocasione la pr\u00e1ctica de pruebas correr\u00e1n por cuenta de quien las pidi\u00f3. Si son varios los interesados, los gastos se distribuir\u00e1n en cuotas iguales.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, la expresion subrayada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 41. Correcci\u00f3n de irregularidades en la actuaci\u00f3n administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto, de oficio o a petici\u00f3n de parte, corregir\u00e1 las irregularidades que se hayan presentado en la actuaci\u00f3n administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para concluirla.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 42. Contenido de la decisi\u00f3n. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, que ser\u00e1 motivada.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n resolver\u00e1 todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuaci\u00f3n por el peticionario y por los terceros reconocidos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 45. Correcci\u00f3n de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, se podr\u00e1n corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritm\u00e9ticos, de digitaci\u00f3n, de transcripci\u00f3n o de omisi\u00f3n de palabras. En ning\u00fan caso la correcci\u00f3n dar\u00e1 lugar a cambios en el sentido material de la decisi\u00f3n, ni revivir\u00e1 los t\u00e9rminos legales para demandar el acto. Realizada la correcci\u00f3n, esta deber\u00e1 ser notificada o comunicada a todos los interesados, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Mecanismos de consulta previa<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>Procedimiento administrativo sancionatorio<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se sujetar\u00e1n a las disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo. Los preceptos de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en lo no previsto por dichas leyes.<\/p>\n\n\n\n<p>Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podr\u00e1n iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen m\u00e9ritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular\u00e1 cargos mediante acto administrativo en el que se\u00f1alar\u00e1, con precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser\u00edan procedentes Este acto administrativo deber\u00e1 ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Los investigados podr\u00e1n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regir\u00e1n por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo 1, modificado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el t\u00e9rmino para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo 2, adicionado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 47A. Suspensi\u00f3n provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, el funcionario que lo est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la conducta en el tr\u00e1mite del proceso o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere.<\/p>\n\n\n\n<p>El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de un (1) mes, prorrogable hasta en otro tanto. En todo caso, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser revocada por quien la profiri\u00f3, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>El acto que decreta la suspensi\u00f3n provisional y las decisiones de pr\u00f3rroga ser\u00e1n objeto de consulta, previo a su cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos propios de la consulta, el funcionario competente comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n al afectado, quien contar\u00e1 con tres (3) d\u00edas para presentar alegaciones en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el t\u00e9rmino anterior, se remitir\u00e1 de inmediato el proceso al superior, quien contar\u00e1 con diez (10) d\u00edas para decidir sobre su procedencia o modificaci\u00f3n. En todo caso, en sede de consulta no podr\u00e1 agravarse la medida provisional impuesta.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso cumplido de la suspensi\u00f3n provisional.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado a su cargo o funci\u00f3n y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, cuando el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal termine o sea archivado sin imposici\u00f3n de sanci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante la suspensi\u00f3n del pago de la remuneraci\u00f3n, subsistir\u00e1 a cargo de la entidad la obligaci\u00f3n de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La facultad prevista en el presente art\u00edculo ser\u00e1 ejercida exclusivamente por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 4 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 48. Per\u00edodo probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas. Cuando sean tres (3) o m\u00e1s investigados o se deban practicar en el exterior el t\u00e9rmino probatorio podr\u00e1 ser hasta de sesenta (60) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio se dar\u00e1 traslado al investigado por diez (10) d\u00edas para que presente los alegatos respectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas no ser\u00e1 mayor a diez (10) d\u00edas, si fueran tres (3) o m\u00e1s investigados o se deban practicar en el exterior podr\u00e1 ser hasta de treinta (30) d\u00edas. El traslado al investigado ser\u00e1 por cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo, adicionado por el Art. 5 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 49. Contenido de la decisi\u00f3n. El funcionario competente proferir\u00e1 el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de los alegatos.<\/p>\n\n\n\n<p>El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de car\u00e1cter sancionatorio deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La individualizaci\u00f3n de la persona natural \u00f3 jur\u00eddica a sancionar.<\/li>\n\n\n\n<li>El an\u00e1lisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las normas infringidas con los hechos probados.<\/li>\n\n\n\n<li>La decisi\u00f3n final de archivo o sanci\u00f3n y la correspondiente fundamentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferir\u00e1 el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de los alegatos<\/p>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deber\u00e1n cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo, adicionado por el Art. 6 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 49A. Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanci\u00f3n fiscal proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n se podr\u00e1n interponer y sustentar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n al interesado.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. Cuando se interponga recurso de apelaci\u00f3n el funcionario competente lo conceder\u00e1 en el efecto suspensivo y enviar\u00e1 el expediente al superior funcional o jer\u00e1rquico seg\u00fan el caso, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n o a la \u00faltima notificaci\u00f31 del acto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que impone sanci\u00f3n deber\u00e1 ser decidido, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposici\u00f3n. Si los recursos no se deciden en el t\u00e9rmino fijado en esta disposici\u00f3n, se entender\u00e1n fallados a favor del recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega el recurso de apelaci\u00f3n, se podr\u00e1 interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Contra las decisiones de simple tr\u00e1mite no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 50. Graduaci\u00f3n de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduar\u00e1n atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Da\u00f1o o peligro generado a los intereses jur\u00eddicos tutelados.<\/li>\n\n\n\n<li>Beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero.<\/li>\n\n\n\n<li>Reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de supervisi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultar la infracci\u00f3n u ocultar sus efectos.<\/li>\n\n\n\n<li>Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.<\/li>\n\n\n\n<li>Renuencia o desacato en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad competente<\/li>\n\n\n\n<li>Reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresa de la infracci\u00f3n antes del decreto de pruebas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 51. De la renuencia a suministrar informaci\u00f3n. Las personas particulares, sean estas naturales o jur\u00eddicas, que se reh\u00fasen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la informaci\u00f3n solicitada con errores significativos o en forma incompleta, ser\u00e1n sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, seg\u00fan corresponda, hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podr\u00e1 imponer multas sucesivas al renuente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>La sanci\u00f3n a la que se refiere el anterior inciso se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de suministrar o permitir el acceso a la informaci\u00f3n o a los documentos requeridos.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha sanci\u00f3n se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para presentarlas.<\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n por renuencia deber\u00e1 expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Esta actuaci\u00f3n no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se est\u00e9 adelantando para establecer la comisi\u00f3n de infracciones a disposiciones administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os de ocurrido el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionarlas, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deber\u00e1n ser decididos, so pena de p\u00e9rdida de competencia, en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de su debida y oportuna interposici\u00f3n. Si los recursos no se deciden en el t\u00e9rmino fijado en esta disposici\u00f3n, se entender\u00e1n fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n genere para el funcionario encargado de resolver.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que ces\u00f3 la infracci\u00f3n y\/o la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La sanci\u00f3n decretada por acto administrativo prescribir\u00e1 al cabo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-875 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>Utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en el procedimiento administrativo<\/p>\n\n\n\n<p>Ver Decreto Nacional 2578 de 2012<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 53. Procedimientos y tr\u00e1mites administrativos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Los procedimientos y tr\u00e1mites administrativos podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administraci\u00f3n, la autoridad deber\u00e1 asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electr\u00f3nicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicar\u00e1n las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 53A. Uso de medios electr\u00f3nicos. Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas naturales y jur\u00eddicas podr\u00e1n hacer uso de los canales digitales cuando as\u00ed lo disponga el proceso, tr\u00e1mite o procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, podr\u00e1 a trav\u00e9s de reglamento establecer para cu\u00e1les procedimientos tr\u00e1mites o servicios ser\u00e1 obligatorio el uso de los medios electr\u00f3nicos por parte de las personas y entidades p\u00fablicas. El ministerio garantizar\u00e1 las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 8 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 54. Registro para el uso de medios electr\u00f3nicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electr\u00f3nicos, caso en el cual deber\u00e1 realizar sin ning\u00fan costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. S\u00ed as\u00ed lo hace, las autoridades continuar\u00e1n la actuaci\u00f3n por este medio.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 1, modificado por el Art. 9 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>Las peticiones de informaci\u00f3n y consulta hechas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos no requerir\u00e1n del referido registro y podr\u00e1n ser atendidas por la misma v\u00eda. El registro del que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 contemplar el R\u00e9gimen General de Protecci\u00f3n de Datos Personales.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 2, modificado por el Art. 9 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>Las actuaciones en este caso se entender\u00e1n hechas en t\u00e9rmino siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicar\u00e1n el siguiente d\u00eda h\u00e1bil.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 55. Documento p\u00fablico en medio electr\u00f3nico. Los documentos p\u00fablicos autorizados o suscritos por medios electr\u00f3nicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electr\u00f3nicos se reputar\u00e1n aut\u00e9nticas para todos los efectos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 56. Notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Las autoridades podr\u00e1n notificar sus actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n el interesado podr\u00e1 solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electr\u00f3nicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Cap\u00edtulo Quinto del presente T\u00edtulo, a menos que el uso de medios electr\u00f3nicos sea obligatorio en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 53A del presente t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>Las notificaciones por medios electr\u00f3nicos se practicar\u00e1n a trav\u00e9s del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electr\u00f3nica de la autoridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Los interesados podr\u00e1n acceder a las notificaciones en el portal \u00fanico del Estado, que funcionar\u00e1 como un portal de acceso.<\/p>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n quedar\u00e1 surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deber\u00e1 ser certificado por la administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver concepto 547981 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 10 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 57. Acto administrativo electr\u00f3nico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podr\u00e1n emitir v\u00e1lidamente actos administrativos por medios electr\u00f3nicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 58. Archivo electr\u00f3nico de documentos. Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electr\u00f3nicos, los documentos deber\u00e1n ser archivados en este mismo medio. Podr\u00e1n almacenarse por medios electr\u00f3nicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p>La conservaci\u00f3n de los documentos electr\u00f3nicos que contengan actos administrativos de car\u00e1cter individual, deber\u00e1 asegurar la autenticidad e integridad de la informaci\u00f3n necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedici\u00f3n, notificaci\u00f3n y archivo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 59. Expediente electr\u00f3nico. El expediente electr\u00f3nico es el conjunto de documentos electr\u00f3nicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de informaci\u00f3n que contengan. El expediente electr\u00f3nico deber\u00e1 garantizar condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>La autoridad respectiva garantizar\u00e1 la seguridad digital del expediente y el cumplimiento de los requisitos de archivo y conservaci\u00f3n en medios electr\u00f3nicos, de conformidad con la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades que tramiten procesos a trav\u00e9s de expediente electr\u00f3nico trabajar\u00e1n coordinadamente para la optimizaci\u00f3n de estos, su interoperabilidad y el cumplimiento de est\u00e1ndares homog\u00e9neos de gesti\u00f3n documental.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 11 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Decreto 1080 de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 60. Sede electr\u00f3nica. Se entiende por sede electr\u00f3nica, la direcci\u00f3n electr\u00f3nica oficial de titularidad, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de cada autoridad competente, dotada de las medidas jur\u00eddicas, organizativas y t\u00e9cnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la informaci\u00f3n y de los servicios, de acuerdo con los est\u00e1ndares que defina el Gobierno nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Toda autoridad deber\u00e1 tener al menos una direcci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 12 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 60A. Sede electr\u00f3nica compartida. La sede electr\u00f3nica compartida ser\u00e1 el Portal \u00danico del Estado colombiano a trav\u00e9s de la cual la ciudadan\u00eda acceder\u00e1 a los contenidos, procedimientos, servicios y tr\u00e1mites disponibles por las autoridades. La titularidad, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la sede electr\u00f3nica compartida ser\u00e1 del Estado colombiano, a trav\u00e9s del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Toda autoridad deber\u00e1 integrar su direcci\u00f3n electr\u00f3nica oficial a la sede electr\u00f3nica compartida, acogiendo los lineamientos de integraci\u00f3n que expida el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>La sede electr\u00f3nica compartida deber\u00e1 garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Las autoridades usuarias de la sede electr\u00f3nica compartida ser\u00e1n responsables de la integridad, confidencialidad, autenticidad y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de la disponibilidad de los servicios ofrecidos por este medio.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 13 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 61. Recepci\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos por parte de las autoridades. Para la recepci\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos dentro de una actuaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n contar con un registro electr\u00f3nico de documentos, adem\u00e1s de:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Llevar un estricto control y relaci\u00f3n de los documentos electr\u00f3nicos enviados y recibidos en los sistemas de informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Mantener los sistemas de informaci\u00f3n con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, de los datos y en general de seguridad digital.<\/li>\n\n\n\n<li>Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el n\u00famero de radicado asignado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 14 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 62. Prueba de recepci\u00f3n y env\u00edo de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el env\u00edo y la recepci\u00f3n de comunicaciones, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicaci\u00f3n, ser\u00e1 prueba tanto del env\u00edo hecho por el interesado como de su recepci\u00f3n por la autoridad.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando fallen los medios electr\u00f3nicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podr\u00e1 insistir en su env\u00edo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo t\u00e9rmino, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 63. Sesiones virtuales. Los comit\u00e9s, consejos, juntas y dem\u00e1s organismos colegiados en la organizaci\u00f3n interna de las autoridades, podr\u00e1n deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electr\u00f3nicos id\u00f3neos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 64. Est\u00e1ndares y protocolos. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este C\u00f3digo en relaci\u00f3n con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 los est\u00e1ndares y protocolos que deber\u00e1n cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en los procedimientos administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 65. Deber de publicaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter general. Los actos administrativos de car\u00e1cter general no ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de actos administrativos electr\u00f3nicos a que se refiere el art\u00edculo 57 de esta Ley, se deber\u00e1n publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garant\u00ed as de autenticidad, integridad y disponibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades de la administraci\u00f3n central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un \u00f3rgano oficial de publicidad podr\u00e1n divulgar esos actos mediante la fijaci\u00f3n de avisos, la distribuci\u00f3n de volantes, la inserci\u00f3n en otros medios, la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina electr\u00f3nica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa iniciada con una petici\u00f3n de inter\u00e9s general se comunicar\u00e1n por cualquier medio eficaz.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de fuerza mayor que impida la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podr\u00e1 disponer que la misma se haga a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n eficaz.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Tambi\u00e9n deber\u00e1n publicarse los actos de nombramiento y los actos de elecci\u00f3n distintos a los de voto popular.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 15 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 66. Deber de notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Los actos administrativos de car\u00e1cter particular deber\u00e1n ser notificados en los t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 67. Notificaci\u00f3n personal. Las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.<\/p>\n\n\n\n<p>En la diligencia de notificaci\u00f3n se entregar\u00e1 al interesado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto administrativo, con anotaci\u00f3n de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Por medio electr\u00f3nico. Proceder\u00e1 siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>La administraci\u00f3n podr\u00e1 establecer este tipo de notificaci\u00f3n para determinados actos administrativos de car\u00e1cter masivo que tengan origen en convocatorias p\u00fablicas. En la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria impartir\u00e1 a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecer\u00e1 modalidades alternativas de notificaci\u00f3n personal para quienes no cuenten con acceso al medio electr\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>En estrados. Toda decisi\u00f3n que se adopte en audiencia p\u00fablica ser\u00e1 notificada verbalmente en estrados, debi\u00e9ndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n se contar\u00e1n los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Ver Concepto 407551 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver art\u00edculo 4 del Decreto 491 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 68. Citaciones para notificaci\u00f3n personal. Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, se le enviar\u00e1 una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificaci\u00f3n personal. El env\u00edo de la citaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto, y de dicha diligencia se dejar\u00e1 constancia en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario se\u00f1alada en el inciso anterior, la citaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica o en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 69. Notificaci\u00f3n por aviso. Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se har\u00e1 por medio de aviso que se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompa\u00f1ado de copia \u00edntegra del acto administrativo. El aviso deber\u00e1 indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidi\u00f3, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario, el aviso, con copia \u00edntegra del acto administrativo, se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica y en todo caso en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al retiro del aviso.<\/p>\n\n\n\n<p>En el expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 70. Notificaci\u00f3n de los actos de inscripci\u00f3n o registro. Los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. Si el acto de inscripci\u00f3n hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a dicho titular por cualquier medio id\u00f3neo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la correspondiente anotaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 71. Autorizaci\u00f3n para recibir la notificaci\u00f3n. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podr\u00e1 autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal. El autorizado solo estar\u00e1 facultado para recibir la notificaci\u00f3n y, por tanto, cualquier manifestaci\u00f3n que haga en relaci\u00f3n con el acto administrativo se tendr\u00e1, de pleno derecho, por no realizada.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n personal del poder cuando se trate de notificaci\u00f3n del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos p\u00fablicos, de naturaleza p\u00fablica o de seguridad social.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisi\u00f3n o interponga los recursos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 73. Publicidad o notificaci\u00f3n a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de car\u00e1cter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuaci\u00f3n y de quienes se desconozca su domicilio, ordenar\u00e1n publicar la parte resolutiva en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad y en un medio masivo de comunicaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se proceder\u00e1 a la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p>Recursos<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque.<\/li>\n\n\n\n<li>El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El recurso de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>De este recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Recibido el escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y decidir\u00e1 lo que sea del caso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 75. Improcedencia. No habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 76. Oportunidad y presentaci\u00f3n. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella, o a la notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n y cuando proceda ser\u00e1 obligatorio para acceder a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondr\u00e1n por escrito que no requiere de presentaci\u00f3n personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuaci\u00f3n. Igualmente, podr\u00e1n presentarse por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los recursos deber\u00e1n reunir, adem\u00e1s, los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.<\/li>\n\n\n\n<li>Sustentarse con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.<\/li>\n\n\n\n<li>Indicar el nombre y la direcci\u00f3n del recurrente, as\u00ed como la direcci\u00f3n electr\u00f3nica si desea ser notificado por este medio.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>S\u00f3lo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deber\u00e1 acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la cauci\u00f3n que se le se\u00f1ale para garantizar que la persona por quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no hay ratificaci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y se archivar\u00e1 el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el tr\u00e1mite del recurso el recurrente no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podr\u00e1 pagar lo que reconoce deber.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo anterior, el funcionario competente deber\u00e1 rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 el de queja.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-146 de 2015, en el entendido que, en los casos en que la administraci\u00f3n haya conocido previamente el nombre y direcci\u00f3n del recurrente, no podr\u00e1 rechazar el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 79. Tr\u00e1mite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitar\u00e1n en el efecto suspensivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un tr\u00e1mite en el que interviene m\u00e1s de una parte, deber\u00e1 darse traslado a las dem\u00e1s por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas. Los t\u00e9rminos inferiores podr\u00e1n prorrogarse por una sola vez, sin que con la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>En el acto que decrete la pr\u00e1ctica de pruebas se indicar\u00e1 el d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino probatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 80. Decisi\u00f3n de los recursos. Vencido el per\u00edodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que as\u00ed lo declare, deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n motivada que resuelva el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n resolver\u00e1 todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 81. Desistimiento. De los recursos podr\u00e1 desistirse en cualquier tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 82. Grupos especializados para preparar la decisi\u00f3n de los recursos. La autoridad podr\u00e1 crear, en su organizaci\u00f3n, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno nacional podr\u00e1 crear mesas de trabajo con car\u00e1cter temporal o permanente, con funcionarios de distintas entidades p\u00fablicas, para apoyarlas y asesorarlas en la decisi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos proferidos por las entidades del orden nacional de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. Las entidades territoriales de conformidad con el reglamento podr\u00e1n dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el presente inciso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso adicionado por el Art. 16 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>El apoyo y asesoramiento de las mesas de trabajo no es vinculante para el funcionario que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso adicionado por el Art. 16 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-007 de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p>Silencio administrativo<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que esta es negativa.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que la ley se\u00f1ale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petici\u00f3n sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producir\u00e1 al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debi\u00f3 adoptarse la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administraci\u00f3n equivale a decisi\u00f3n positiva<\/p>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos para que se entienda producida la decisi\u00f3n positiva presunta comienzan a contarse a partir del d\u00eda en que se present\u00f3 la petici\u00f3n o recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>El acto positivo presunto podr\u00e1 ser objeto de revocaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizar\u00e1 la constancia o copia de que trata el art\u00edculo 15, junto con una declaraci\u00f3n jurada de no haberle sido notificada la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto.<\/p>\n\n\n\n<p>La escritura y sus copias aut\u00e9nticas producir\u00e1n todos los efectos legales de la decisi\u00f3n favorable que se pidi\u00f3, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla as\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de la protocolizaci\u00f3n de los documentos de que trata este art\u00edculo se entender\u00e1 que ellos carecen de valor econ\u00f3mico.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de este C\u00f3digo, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa.<\/p>\n\n\n\n<p>El plazo mencionado se suspender\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>La ocurrencia del silencio negativo previsto en este art\u00edculo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>La no resoluci\u00f3n oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria grav\u00edsima.<\/p>\n\n\n\n<p>(El aparte Subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-721-15 de 25 de noviembre de 2015).<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n\n\n\n<p>Conclusi\u00f3n del procedimiento administrativo<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando contra ellos no proceda ning\u00fan recurso, desde el d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n seg\u00fan el caso.<\/li>\n\n\n\n<li>Desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos.<\/li>\n\n\n\n<li>Desde el d\u00eda siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.<\/li>\n\n\n\n<li>Desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del desistimiento de los recursos.<\/li>\n\n\n\n<li>Desde el d\u00eda siguiente al de la protocolizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 85 para el silencio administrativo positivo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 88. Presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podr\u00e1n ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 89. Car\u00e1cter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, los actos en firme ser\u00e1n suficientes para que las autoridades, por s\u00ed mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecuci\u00f3n material proceder\u00e1 sin mediaci\u00f3n de otra autoridad. Para tal efecto podr\u00e1 requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 90. Ejecuci\u00f3n en caso de renuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligaci\u00f3n no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidi\u00f3 el acto le impondr\u00e1 multas sucesivas mientras permanezca en rebeld\u00eda, concedi\u00e9ndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podr\u00e1n oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y ser\u00e1n impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>La administraci\u00f3n podr\u00e1 realizar directamente o contratar la ejecuci\u00f3n material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputar\u00e1n los gastos en que aquella incurra.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 91. P\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando pierdan vigencia.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 92. Excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podr\u00e1 suspenderla y deber\u00e1 resolver dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. El acto que decida la excepci\u00f3n no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno, pero podr\u00e1 ser impugnado por v\u00eda jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n\n\n\n<p>Revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 93. Causales de revocaci\u00f3n. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 94. Improcedencia. La revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos a solicitud de parte no proceder\u00e1 por la causal del numeral 1 del art\u00edculo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relaci\u00f3n con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 95. Oportunidad. La revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos podr\u00e1 cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Las solicitudes de revocaci\u00f3n directa deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud de revocaci\u00f3n directa no procede recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petici\u00f3n del interesado o del Ministerio P\u00fablico, las autoridades demandadas podr\u00e1n formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad. La oferta de revocatoria se\u00f1alar\u00e1 los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento del demandante quien deber\u00e1 manifestar si la acepta en el t\u00e9rmino que se le se\u00f1ale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dar\u00e1 por terminado mediante auto que prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, en el que se especificar\u00e1n las obligaciones que la autoridad demandada deber\u00e1 cumplir a partir de su ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 96. Efectos. Ni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto, ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para demandar el acto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 97. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Sentencia Consejo de Estado 2013-00577 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades p\u00fablicas definidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 deber\u00e1n recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con este C\u00f3digo. Para tal efecto, est\u00e1n revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podr\u00e1n acudir ante los jueces competentes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 99. Documentos que prestan m\u00e9rito ejecutivo a favor del Estado. Prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades p\u00fablicas a las que alude el par\u00e1grafo del art\u00edculo 104, la obligaci\u00f3n de pagar una suma l\u00edquida de dinero, en los casos previstos en la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Las sentencias y dem\u00e1s decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades p\u00fablicas a las que alude el par\u00e1grafo del art\u00edculo 104, la obligaci\u00f3n de pagar una suma l\u00edquida de dinero.<\/li>\n\n\n\n<li>Los contratos o los documentos en que constan sus garant\u00edas, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo ser\u00e1n el acta de liquidaci\u00f3n del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la actividad contractual.<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s garant\u00edas que a favor de las entidades p\u00fablicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrar\u00e1n con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s que consten en documentos que provengan del deudor.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Los que tengan reglas especiales se regir\u00e1n por ellas.<\/li>\n\n\n\n<li>Los que no tengan reglas especiales se regir\u00e1n por lo dispuesto en este t\u00edtulo y en el Estatuto Tributario.<\/li>\n\n\n\n<li>A aquellos relativos al cobro de obligaciones de car\u00e1cter tributario se aplicar\u00e1n las disposiciones del Estatuto Tributario.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos reg\u00edmenes, se aplicar\u00e1n las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este C\u00f3digo y, en su defecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 101. Control jurisdiccional. S\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en los t\u00e9rminos de la Parte Segunda de este C\u00f3digo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n y los que liquiden el cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el t\u00edtulo ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. \u00danicamente habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo de cobro coactivo:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando el acto administrativo que constituye el t\u00edtulo ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; y<\/li>\n\n\n\n<li>A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el caso, est\u00e9 pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el t\u00edtulo ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensi\u00f3n no dar\u00e1 lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendr\u00e1n prelaci\u00f3n, sin perjuicio de la que corresponda, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras leyes para otros procesos.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>EXTENSI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 102. Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Para tal efecto el interesado presentar\u00e1 petici\u00f3n ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensi\u00f3n judicial no haya caducado. Dicha petici\u00f3n contendr\u00e1, adem\u00e1s de los requisitos generales, los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Justificaci\u00f3n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci\u00f3 el derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada.<\/li>\n\n\n\n<li>Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as\u00ed como las que har\u00eda valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>La referencia de la sentencia de unificaci\u00f3n que invoca a su favor.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Si se hubiere formulado una petici\u00f3n anterior con el mismo prop\u00f3sito sin haber solicitado la extensi\u00f3n de la jurisprudencia, el interesado deber\u00e1 indicarlo as\u00ed, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensi\u00f3n, se entender\u00e1 resuelta la primera solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>La autoridad decidir\u00e1 con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que regulen el fondo de la petici\u00f3n y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, y la autoridad podr\u00e1 negar la petici\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisi\u00f3n no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estar\u00e1 obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.<\/li>\n\n\n\n<li>Exponiendo las razones por las cuales estima que la situaci\u00f3n del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada y no es procedente la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici\u00f3n de extensi\u00f3n de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habr\u00e1 tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podr\u00e1 acudir dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes ante el Consejo de Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud de extensi\u00f3n de la jurisprudencia suspende los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda que procediere ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la .demanda en los casos anteriormente se\u00f1alados se reanudar\u00e1n al vencimiento del plazo de treinta (30) d\u00edas establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 17 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 36)<\/p>\n\n\n\n<p>PARTE SEGUNDA<\/p>\n\n\n\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>En la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas de este C\u00f3digo deber\u00e1n observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.<\/p>\n\n\n\n<p>Quien acuda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen aplicable.<\/li>\n\n\n\n<li>Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea parte una entidad p\u00fablica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cl\u00e1usulas exorbitantes.<\/li>\n\n\n\n<li>Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Los que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno.<\/li>\n\n\n\n<li>Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p\u00fablica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.<\/li>\n\n\n\n<li>Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades p\u00fablicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Para los solos efectos de este C\u00f3digo, se entiende por entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 105. Excepciones. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades p\u00fablicas que tengan el car\u00e1cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.<\/li>\n\n\n\n<li>Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicci\u00f3n. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional estar\u00e1n identificadas con la expresi\u00f3n que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deber\u00e1n ser adoptadas en un prove\u00eddo independiente que no podr\u00e1 mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de funci\u00f3n administrativa, las cuales, si tienen relaci\u00f3n con el mismo asunto, deber\u00e1n constar en acto administrativo separado.<\/li>\n\n\n\n<li>Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Los conflictos de car\u00e1cter laboral surgidos entre las entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Integraci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 106. Integraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Del Consejo de Estado<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 107. Integraci\u00f3n y composici\u00f3n. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estar\u00e1 integrado por treinta y un (31) Magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>Ejercer\u00e1 sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas as\u00ed: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, tendr\u00e1 una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cr\u00e9anse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisi\u00f3n, adem\u00e1s de las reguladas en este C\u00f3digo, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de p\u00e9rdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estar\u00e1n integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusi\u00f3n de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>La integraci\u00f3n y funcionamiento de dichas salas especiales, se har\u00e1 de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 108. Elecci\u00f3n de dignatarios. El Presidente del Consejo de Estado ser\u00e1 elegido por la misma corporaci\u00f3n para el per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y podr\u00e1 ser reelegido indefinidamente y ejercer\u00e1 las funciones que le confieren la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento interno.<\/p>\n\n\n\n<p>El Consejo tambi\u00e9n elegir\u00e1 un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo per\u00edodo del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las dem\u00e1s funciones que le asigne el reglamento interno.<\/p>\n\n\n\n<p>Cada sala o secci\u00f3n elegir\u00e1 un Presidente para el per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y podr\u00e1 ser reelegido indefinidamente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 109. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Darse su propio reglamento.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir a los Magistrados que integran la Corporaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir al Secretario General.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir los dem\u00e1s empleados de la corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los de las salas, de las secciones y de los despachos, los cuales ser\u00e1n designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados. Esta atribuci\u00f3n podr\u00e1 delegarse en la Sala de Gobierno.<\/li>\n\n\n\n<li>Proveer las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisi\u00f3n que organice la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.<\/li>\n\n\n\n<li>Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento de la Corporaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los Magitrados de los Tribunales Administrativos, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os, al Auditor General de la Rep\u00fablica o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ning\u00fan caso pueda reelegirlo.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir el integrante de la terna para la elecci\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir el integrante de la terna para la elecci\u00f3n de Contralor General de la Rep\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elecci\u00f3n de Magistrados de la Corte Constitucional.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir tres (3) Magistrados para la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/li>\n\n\n\n<li>Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2 del numeral 3 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n\n\n\n<li>Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . El concepto de que trata el numeral 14 del presente art\u00edculo no estar\u00e1 sometido a reserva.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 110. Integraci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir\u00e1 en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercer\u00e1 separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y estar\u00e1n integradas de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p>La Secci\u00f3n Primera, por cuatro (4) Magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>La Secci\u00f3n Segunda se dividir\u00e1 en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>La Secci\u00f3n Tercera se dividir\u00e1 en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estar\u00e1 integrada por tres (3) Magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y<\/p>\n\n\n\n<p>La Secci\u00f3n Quinta, por cuatro (4) Magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de las espec\u00edficas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 y asignar\u00e1 los asuntos y las materias cuyo conocimiento correponda a cada secci\u00f3n y a las respectivas subsecciones.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Es atribuci\u00f3n del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que espec\u00edficamente no se hayan asignado a las secciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Resolver los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los dem\u00e1s que sean de su competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Dictar auto o sentencia de unificaci\u00f3n en los asuntos indicados en el art\u00edculo 271 de este c\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 3, modificado por el Art. 18 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Requerir a los tribunales el env\u00edo de determinados asuntos que est\u00e9n conociendo en segunda instancia con el fin de unificar jurisprudencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 271 de este c\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 4, modificado por el Art. 18 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.<\/li>\n\n\n\n<li>Conocer de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho.<\/li>\n\n\n\n<li>Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . La Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 112. Integraci\u00f3n y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplir\u00e1 funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuar\u00e1 en forma aut\u00f3noma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administraci\u00f3n. Estar\u00e1 integrada por cuatro (4) Magistrados.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 1, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>Los conceptos de la Sala no ser\u00e1n vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala de Consulta y Servicio Civil tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>Revisar o preparar a petici\u00f3n del Gobierno Nacional proyectos de ley y de c\u00f3digos. El proyecto se entregar\u00e1 al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>Preparar a petici\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Revisar a petici\u00f3n del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Realizar los estudios que sobre temas de inter\u00e9s para la Administraci\u00f3n P\u00fablica la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas.<\/li>\n\n\n\n<li>Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para efectuar el control fiscal de la gesti\u00f3n administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/li>\n\n\n\n<li>Emitir concepto, a petici\u00f3n del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en relaci\u00f3n con las controversias jur\u00eddicas que se presenten entre entidades p\u00fablicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente. El concepto emitido por la Sala no est\u00e1 sujeto a recurso alguno.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Cuando la solicitud no haya sido presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, esta podr\u00e1 intervenir en el tr\u00e1mite del concepto.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud de concepto suspender\u00e1 todos los t\u00e9rminos legales, incluida la caducidad del respectivo medio de control y la prescripci\u00f3n, hasta el d\u00eda siguiente a la fecha de comunicaci\u00f3n del concepto.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento en que se haya interpuesto demanda por la controversia jur\u00eddica base del concepto, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, las entidades parte del proceso judicial o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado deber\u00e1n comunicar al juez o magistrado ponente que se solicit\u00f3 concepto a la Sala. La comunicaci\u00f3n suspender\u00e1 el proceso judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n est\u00e1 sometido a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El escrito que contenga la solicitud deber\u00e1 relacionar, de forma clara y completa, los hechos que dan origen a la controversia, y acompa\u00f1arse de los documentos que se estimen pertinentes. Asimismo, deber\u00e1n precisarse los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia, en relaci\u00f3n con los cuales se pida el concepto;<\/p>\n\n\n\n<p>b) El consejero ponente convocar\u00e1 audiencia a las entidades involucradas, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y al Ministerio P\u00fablico para que se pronuncien sobre la controversia jur\u00eddica sometida a consulta y aporten las pruebas documentales que estimen procedentes;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Para el ejercicio de la funci\u00f3n prevista en este numeral, el consejero ponente podr\u00e1 decretar pruebas en los t\u00e9rminos dispuestos en este c\u00f3digo;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Una vez cumplido el procedimiento anterior y se cuente con toda la informaci\u00f3n necesaria, la Sala emitir\u00e1 el concepto solicitado dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes. No obstante, este plazo podr\u00e1 prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, de oficio, o a petici\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en el evento de presentarse hechos sobrevinientes o no conocidos por la Sala en el tr\u00e1mite del concepto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Numeral 7, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"8\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Verificar, de conformidad con el C\u00f3digo Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica re\u00fane o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho P\u00fablico Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no est\u00e9n comprendidas en la jurisdicci\u00f3n territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidir\u00e1 dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes al recibo de toda la informaci\u00f3n necesaria para el efecto.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 10, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"11\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Presentar anualmente un informe p\u00fablico de labores.<\/li>\n\n\n\n<li>Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriban la Constituci\u00f3n y la ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estar\u00e1n amparados por reserva legal de seis (6) meses. Esta podr\u00e1 ser prorrogada hasta por cuatro (4) a\u00f1os por el Gobierno Nacional. Si transcurridos los seis (6) meses a los que se refiere este par\u00e1grafo el Gobierno Nacional no se ha pronunciado en ning\u00fan sentido, autom\u00e1ticamente se levantar\u00e1 la reserva.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, el Gobierno Nacional podr\u00e1 levantar la reserva en cualquier tiempo.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. A invitaci\u00f3n de la Sala, los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podr\u00e1n concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando este haya de ejercer su funci\u00f3n consultiva, pero la votaci\u00f3n de los Magistrados se har\u00e1 una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizar\u00e1 las audiencias y requerir\u00e1 las informaciones y documentaci\u00f3n que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 113. Concepto Previo de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil deber\u00e1 ser previamente o\u00edda en los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organizaci\u00f3n, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En los casos contemplados en el anterior y en el presente art\u00edculo, los conceptos ser\u00e1n remitidos al Presidente de la Rep\u00fablica o al Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya solicitado, as\u00ed como a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 114. Funciones de la Sala de Gobierno. Corresponde a la Sala de Gobierno:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempe\u00f1ar cualquier empleo cuya elecci\u00f3n corresponda a la Sala Plena e informar a esta sobre el resultado respectivo.<\/li>\n\n\n\n<li>Elegir conforme a la delegaci\u00f3n de la Sala Plena los empleados de la corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los que deban elegir las salas, secciones y despachos.<\/li>\n\n\n\n<li>Asesorar al Presidente de la Corporaci\u00f3n cuando este lo solicite.<\/li>\n\n\n\n<li>Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio Jos\u00e9 Ignacio de M\u00e1rquez y presentar las evaluaciones a la Sala Plena.<\/li>\n\n\n\n<li>Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.<\/li>\n\n\n\n<li>Cumplir las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1alen la ley y el reglamento interno.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 115. Conjueces. Los conjueces suplir\u00e1n las faltas de los Magistrados por impedimento o recusaci\u00f3n, dirimir\u00e1n los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendr\u00e1n en las mismas para completar la mayor\u00eda decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1n designados conjueces, por sorteo y seg\u00fan determine el reglamento de la corporaci\u00f3n, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, se nombrar\u00e1n como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que re\u00fanan los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones p\u00fablicas, durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus servicios ser\u00e1n remunerados.<\/p>\n\n\n\n<p>Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de estos.<\/p>\n\n\n\n<p>La elecci\u00f3n y el sorteo de los conjueces se har\u00e1n por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayor\u00eda decisoria en sala, por impedimento o recusaci\u00f3n de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamar\u00e1 por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporaci\u00f3n, para que integre la Sala de Decisi\u00f3n, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporaci\u00f3n, se sortear\u00e1n los conjueces necesarios.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 116. Posesi\u00f3n y duraci\u00f3n del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo ante el Presidente de la sala o secci\u00f3n respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastar\u00e1 la simple comunicaci\u00f3n para que asuma sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando los Magistrados sean designados conjueces s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n para que asuman su funci\u00f3n de integrar la respectiva sala.<\/p>\n\n\n\n<p>Los conjueces que entren a conocer de un asunto deber\u00e1n actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integraci\u00f3n de la sala, los nuevos Magistrados desplazar\u00e1n a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusaci\u00f3n que d\u00e9 lugar al nombramiento de estos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 117. Comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias. El Consejo de Estado podr\u00e1 comisionar a los Magistrados Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a los jueces para la pr\u00e1ctica de pruebas y de diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, podr\u00e1 comisionar mediante exhorto directamente a los c\u00f3nsules o a los agentes diplom\u00e1ticos de Colombia en el pa\u00eds respectivo para que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan directamente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 118. Labores del Consejo de Estado en vacaciones. El Consejo de Estado deber\u00e1 actuar, a\u00fan en \u00e9poca de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquel las necesidades p\u00fablicas lo exijan.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 119. Licencias y permisos. El Consejo de Estado podr\u00e1 conceder licencia a los Magistrados del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) d\u00edas en un a\u00f1o y designar los interinos a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Consejo de Estado o del respectivo tribunal administrativo podr\u00e1 conceder permiso, hasta por cinco (5) d\u00edas en cada mes, a los magistrados de la corporaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 120. Auxiliares de los Magistrados del Consejo de Estado. Cada Magistrado del Consejo de Estado tendr\u00e1 al menos dos Magistrados auxiliares de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 121. \u00d3rgano oficial de divulgaci\u00f3n del Consejo de Estado. El Consejo de Estado tendr\u00e1 los medios de divulgaci\u00f3n necesarios para realizar la publicidad de sus actuaciones. Para cada vigencia fiscal se deber\u00e1 incluir en el presupuesto de gastos de la Naci\u00f3n una apropiaci\u00f3n especial destinada a ello.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>De los Tribunales Administrativos<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 122. Jurisdicci\u00f3n. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el n\u00famero de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no ser\u00e1 menor de tres (3).<\/p>\n\n\n\n<p>Los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.<\/li>\n\n\n\n<li>Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Hacer la evaluaci\u00f3n del factor cualitativo de la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral.<\/li>\n\n\n\n<li>Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s que le asigne la ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>De los Jueces Administrativos<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 124. R\u00e9gimen. Los juzgados administrativos que de conformidad con las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sus caracter\u00edsticas, denominaci\u00f3n y n\u00famero ser\u00e1n fijados por esa misma Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>Decisiones en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 125. De la expedici\u00f3n de providencias. La expedici\u00f3n de las providencias judiciales se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Corresponder\u00e1 a los jueces proferir los autos y las sentencias.<\/li>\n\n\n\n<li>Las salas, secciones y subsecciones dictar\u00e1n las sentencias y las siguientes providencias:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 111 y con el art\u00edculo 271 de este c\u00f3digo;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los art\u00edculos 131 y i32 de este c\u00f3digo;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Las que resuelvan los recursos de s\u00faplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 213 de este c\u00f3digo;<\/p>\n\n\n\n<p>e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensi\u00f3n de jurisprudencia;<\/p>\n\n\n\n<p>f) En las demandas contra los actos de elecci\u00f3n y los de contenido electoral, la decisi\u00f3n de las medidas cautelares ser\u00e1 de sala;<\/p>\n\n\n\n<p>g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del art\u00edculo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelaci\u00f3n contra estas;<\/p>\n\n\n\n<p>h) El que resuelve la apelaci\u00f3n del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisi\u00f3n ser\u00e1 de ponente.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Ser\u00e1 competencia del magistrado ponente dictar las dem\u00e1s providencias interlocutorias y de sustanciaci\u00f3n en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 126. Qu\u00f3rum deliberatorio en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitar\u00e1 para deliberar v\u00e1lidamente la asistencia de la mayor\u00eda de sus miembros.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 127. Qu\u00f3rum para elecciones en el Consejo de Estado. El qu\u00f3rum para las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones ser\u00e1 el establecido por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 128. Qu\u00f3rum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el art\u00edculo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerir\u00e1 para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto favorable de la mayor\u00eda de sus miembros.<\/p>\n\n\n\n<p>Si en la votaci\u00f3n no se lograre la mayor\u00eda absoluta, se repetir\u00e1 aquella, y si tampoco se obtuviere, se proceder\u00e1 al sorteo de conjuez o conjueces, seg\u00fan el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Es obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la sala o secci\u00f3n a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga separaci\u00f3n temporal del cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.<\/p>\n\n\n\n<p>El reglamento interno se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando quiera que el n\u00famero de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusaci\u00f3n o por causal legal de separaci\u00f3n del cargo disminuya el qu\u00f3rum decisorio, para completarlo se acudir\u00e1 a la designaci\u00f3n de conjueces.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 129. Firma de providencias, conceptos, dict\u00e1menes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dict\u00e1menes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deber\u00e1n ser firmados por los miembros de la corporaci\u00f3n que hubieran intervenido en su adopci\u00f3n, a\u00fan por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejar\u00e1 constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votaci\u00f3n del proyecto, no tendr\u00e1n derecho a votarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los Magistrados discrepantes tendr\u00e1n derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecer\u00e1 en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas. La decisi\u00f3n, concepto o dictamen tendr\u00e1 la fecha en que se adopt\u00f3. El salvamento o aclaraci\u00f3n deber\u00e1 ser firmado por su autor y se agregar\u00e1 al expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaraci\u00f3n de voto, sin justa causa, perder\u00e1 este derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver art\u00edculo 11 de Decreto 491 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p>Impedimentos y Recusaciones<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deber\u00e1n declararse impedidos, o ser\u00e1n recusables, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, adem\u00e1s, en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, hubieren participado en la expedici\u00f3n del acto enjuiciado, en la formaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del contrato o en la ejecuci\u00f3n del hecho u operaci\u00f3n administrativa materia de la controversia.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, hubieren intervenido en condici\u00f3n de \u00e1rbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio P\u00fablico, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se est\u00e9 surtiendo el correspondiente recurso de anulaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, tengan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades p\u00fablicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condici\u00f3n de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 131. Tr\u00e1mite de los impedimentos. Para el tr\u00e1mite de los impedimentos se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1 declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumir\u00e1 el conocimiento del asunto; si no, lo devolver\u00e1 para que aquel contin\u00fae con el tr\u00e1mite. Si se trata de juez \u00fanico, ordenar\u00e1 remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designar\u00e1 el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolver\u00e1 el expediente para que el mismo juez contin\u00fae con el asunto.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasar\u00e1 el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designar\u00e1 conjuez para el conocimiento del asunto.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptar\u00e1. Cuando se afecte el qu\u00f3rum decisorio, se integrar\u00e1 la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>S\u00f3lo se ordenar\u00e1 sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Numeral 3, modificado por el Art. 21 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviar\u00e1 a la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocar\u00e1 el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolver\u00e1 el expediente para que la misma secci\u00f3n o subsecci\u00f3n contin\u00fae el tr\u00e1mite del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 4, modificado por el Art. 21 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviar\u00e1 a la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolver\u00e1 el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deber\u00e1n conocer del asunto. En caso contrario, devolver\u00e1 el expediente al referido tribunal para que contin\u00fae su tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 5, modificado por el Art. 21 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"6\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deber\u00e1n declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se proceder\u00e1 al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumir\u00e1n el conocimiento del asunto.<\/li>\n\n\n\n<li>Las decisiones que se profieran durante el tr\u00e1mite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 132. Tr\u00e1mite de las recusaciones. Para el tr\u00e1mite de las recusaciones se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresi\u00f3n de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompa\u00f1ando las pruebas que se pretendan hacer valer.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresar\u00e1 si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviar\u00e1 el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusaci\u00f3n; en caso positivo, asumir\u00e1 el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolver\u00e1 para que aquel contin\u00fae el tr\u00e1mite. Si se trata de juez \u00fanico, remitir\u00e1 el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusaci\u00f3n es fundada, caso en el cual designar\u00e1 juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolver\u00e1 el expediente para que el mismo juez contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso. Si la recusaci\u00f3n comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasar\u00e1 el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designar\u00e1 conjuez para el conocimiento del asunto.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresar\u00e1 si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n resuelva de plano sobre la recusaci\u00f3n. Si la encuentra fundada, la aceptar\u00e1. Cuando se afecte el qu\u00f3rum decisorio, se integrar\u00e1 la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. S\u00f3lo se ordenar\u00e1 sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 3, modificado por el Art. 22 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si la recusaci\u00f3n comprende a toda la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n del Consejo de Estado o del tribunal, se presentar\u00e1 ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusaci\u00f3n. El expediente se enviar\u00e1 a la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusaci\u00f3n; si la declara fundada, avocar\u00e1 el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolver\u00e1 el expediente para que la misma secci\u00f3n o subsecci\u00f3n contin\u00fae el tr\u00e1mite del mismo.<\/li>\n\n\n\n<li>Si la recusaci\u00f3n comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentar\u00e1 ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusaci\u00f3n. El expediente se enviar\u00e1 a la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusaci\u00f3n, enviar\u00e1 el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deber\u00e1n conocer del asunto. En caso contrario, devolver\u00e1 el expediente al referido tribunal para que contin\u00fae su tr\u00e1mite.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 5, modificado por el Art. 22 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"6\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando la recusaci\u00f3n comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentar\u00e1 a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusaci\u00f3n por la sala respectiva, se proceder\u00e1 al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>Las decisiones que se profieran durante el tr\u00e1mite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusaci\u00f3n, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenar\u00e1 solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n, en cuanto a la multa, ser\u00e1 susceptible \u00fanicamente de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p>Impedimentos y Recusaciones de los Agentes del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio P\u00fablico ante esta jurisdicci\u00f3n. Las causales de recusaci\u00f3n y de impedimento previstas en este C\u00f3digo para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, tambi\u00e9n son aplicables a los agentes del Ministerio P\u00fablico cuando act\u00faen ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 134. Oportunidad y Tr\u00e1mite. El agente del Ministerio P\u00fablico, en quien concurra alg\u00fan motivo de impedimento, deber\u00e1 declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que est\u00e9 conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondr\u00e1 su reemplazo por quien le siga en orden num\u00e9rico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente \u00fanico se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la designaci\u00f3n del funcionario que lo reemplace.<\/p>\n\n\n\n<p>La recusaci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico se propondr\u00e1 ante el juez, sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestaci\u00f3n del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusaci\u00f3n, dispondr\u00e1 su reemplazo por quien le siga en orden num\u00e9rico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente \u00fanico, se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la designaci\u00f3n del funcionario que lo reemplace.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Si el Procurador General de la Naci\u00f3n es separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusaci\u00f3n, lo reemplazar\u00e1 el Viceprocurador.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>MEDIOS DE CONTROL<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podr\u00e1n, en cualquier tiempo, solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi\u00f3n no corresponda a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 237 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de car\u00e1cter general que por expresa disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . El Consejo de Estado no estar\u00e1 limitado para proferir su decisi\u00f3n a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podr\u00e1 fundar la declaraci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier norma constitucional. Igualmente podr\u00e1 pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: El Par\u00e1grafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-415 de 2012.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepci\u00f3n, tendr\u00e1n un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Las autoridades competentes que los expidan enviar\u00e1n los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici\u00f3n. Si no se efectuare el env\u00edo, la autoridad judicial competente aprehender\u00e1 de oficio su conocimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 136A. Control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendr\u00e1n control autom\u00e1tico e integral de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralor\u00edas territoriales.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, ser\u00e1n remitidos en su integridad a la secretar\u00eda del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la firmeza del acto definitivo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 23 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 137. Nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general.<\/p>\n\n\n\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro.<\/p>\n\n\n\n<p>Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la ley lo consagre expresamente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas del art\u00edculo siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Sentencia 2017-01317 de 2020 Consejo de Estado)<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p\u00fablicas de todo orden. Igualmente podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones p\u00fablicas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Sentencia 2017-01317 de 2020 Consejo de Estado)<\/p>\n\n\n\n<p>En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votaci\u00f3n o de los escrutinios, deber\u00e1n demandarse junto con el acto que declara la elecci\u00f3n. El demandante deber\u00e1 precisar en qu\u00e9 etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidas mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 140. Reparaci\u00f3n directa. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Expresi\u00f3n subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n involucrados particulares y entidades p\u00fablicas, en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. As\u00ed mismo, el interesado podr\u00e1 solicitar la liquidaci\u00f3n judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del t\u00e9rmino establecido por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, podr\u00e1n demandarse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 137 y 138 de este C\u00f3digo, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio P\u00fablico o un tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1n pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podr\u00e1 declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en \u00e9l hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 142. Repetici\u00f3n. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasi\u00f3n de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor p\u00fablico o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, la entidad respectiva deber\u00e1 repetir contra estos por lo pagado.<\/p>\n\n\n\n<p>La pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 intentarse mediante el llamamiento en garant\u00eda del servidor o ex servidor p\u00fablico o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se ejerza la pretensi\u00f3n aut\u00f3noma de repetici\u00f3n, el certificado del pagador, tesorero o servidor p\u00fablico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realiz\u00f3 el pago ser\u00e1 prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario responsable del da\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 143. P\u00e9rdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constituci\u00f3n, se podr\u00e1 demandar la p\u00e9rdida de investidura de congresistas.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, as\u00ed como cualquier ciudadano, podr\u00e1 pedir la p\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales y ediles.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 144. Protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos para lo cual podr\u00e1 pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad p\u00fablica, podr\u00e1 demandarse su protecci\u00f3n, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Expresi\u00f3n subrayada declarada Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011<\/p>\n\n\n\n<p>Antes de presentar la demanda para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protecci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o se niega a ello, podr\u00e1 acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podr\u00e1 prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que deber\u00e1 sustentarse en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 145. Reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un n\u00famero plural o a un conjunto de personas que re\u00fanan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al grupo, en los t\u00e9rminos preceptuados por la norma especial que regula la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular afecte a veinte (20) o m\u00e1s personas individualmente determinadas, podr\u00e1 solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que alg\u00fan integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previa constituci\u00f3n de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 147. Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n. Cualquier persona podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.<\/p>\n\n\n\n<p>Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificar\u00e1 legalmente y se remitir\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenar\u00e1 tomar las copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de car\u00e1cter penal.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 148. Control por v\u00eda de excepci\u00f3n. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n consistente en inaplicar un acto administrativo s\u00f3lo producir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con el proceso dentro del cual se adopte.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. (Derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021).<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 152 del Decreto 403 de 2020).<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS COMPETENCIAS<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Competencia del Consejo de Estado<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en \u00fanica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribuci\u00f3n de trabajo que el reglamento disponga, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificaci\u00f3n o registro, respecto de los cuales la competencia est\u00e1 radicada en los tribunales administrativos.<\/li>\n\n\n\n<li>De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.<\/li>\n\n\n\n<li>De la nulidad del acto de elecci\u00f3n o llamamiento a ocupar la curul, seg\u00fan el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los Senadores, de los representantes a la C\u00e1mara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, de los entes aut\u00f3nomos del orden nacional y de las comisiones de regulaci\u00f3n. Se except\u00faan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del art\u00edculo 152 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>De la nulidad de los actos de elecci\u00f3n expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, sus C\u00e1maras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes aut\u00f3nomos del orden nacional y las comisiones de regulaci\u00f3n. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, del Vicecontralor General de la Rep\u00fablica, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y del Vicedefensor del Pueblo.<\/li>\n\n\n\n<li>De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades p\u00fablicas del orden nacional.<\/li>\n\n\n\n<li>De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadan\u00eda.<\/li>\n\n\n\n<li>Del recurso de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad p\u00fablica, por las causales y dentro del t\u00e9rmino prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo proceder\u00e1 el recurso de revisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . La Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de la nulidad contra los actos de elecci\u00f3n y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta \u00faltima corporaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 24 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 149A. Competencia del Consejo de Estado con garant\u00eda de doble conformidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El Consejo de Estado conocer\u00e1 de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>De la repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la Rep\u00fablica, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales se\u00f1aladas en este numeral.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En estos casos, la Secci\u00f3n Tercera, a trav\u00e9s de sus subsecciones, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella ser\u00e1 procedente el recurso de apelaci\u00f3n, el cual decidir\u00e1 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, con exclusi\u00f3n de los consejeros que hayan participado en la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de car\u00e1cter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o los congresistas, sin importar el tipo de sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En este caso, la Secci\u00f3n Segunda, a trav\u00e9s de sus subsecciones, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria contra ella ser\u00e1 procedente el recurso de apelaci\u00f3n, el cual decidir\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusi\u00f3n de los consejeros que hayan participado en la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 25 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicaci\u00f3n. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci\u00f3n. Tambi\u00e9n conocer\u00e1 del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 245 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 1, modificado por el Art. 26 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 de las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o actuaci\u00f3n, que se podr\u00e1 disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n podr\u00e1n ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Competencia de los Tribunales Administrativos<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en \u00fanica instancia. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>De los de definici\u00f3n de competencias administrativas entre entidades p\u00fablicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando est\u00e9n comprendidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.<\/li>\n\n\n\n<li>De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.<\/li>\n\n\n\n<li>De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jur\u00eddico superior.<\/li>\n\n\n\n<li>Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este c\u00f3digo, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisi\u00f3n sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogot\u00e1.<\/li>\n\n\n\n<li>De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) De la nulidad de la elecci\u00f3n de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;<\/p>\n\n\n\n<p>b) De la nulidad de los actos de elecci\u00f3n o llamamiento a ocupar la curul, seg\u00fan el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho, de empleados p\u00fablicas del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes anteriores;<\/p>\n\n\n\n<p>El n\u00famero de habitantes se acreditar\u00e1 con la \u00faltima informaci\u00f3n oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE);<\/p>\n\n\n\n<p>c) De los de nulidad electoral de los empleados p\u00fablicos de los niveles profesional, t\u00e9cnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por raz\u00f3n del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"7\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Del control inmediato de legalidad de los actos de car\u00e1cter general que sean proferidos en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa durante los estados de excepci\u00f3n y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales. Esta competencia corresponder\u00e1 al tribunal del lugar donde se expidan.<\/li>\n\n\n\n<li>De la ejecuci\u00f3n de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en \u00fanica instancia, incluso si la obligaci\u00f3n que se persigue surge en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 27 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De los que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuant\u00eda sea superior a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea parte una entidad p\u00fablica en sus distintos \u00f3rdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los cuales se incluyan cl\u00e1usulas exorbitantes, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De los de reparaci\u00f3n directa, inclusive aquellos provenientes de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes judiciales, cuando la cuant\u00eda exceda de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De la ejecuci\u00f3n de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligaci\u00f3n que se persigue surge en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n haya conocido en primera instancia. En los casos se\u00f1alados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Igualmente, de, los dem\u00e1s procesos ejecutivos cuya cuant\u00eda exceda de mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"7\" class=\"wp-block-list\">\n<li>De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) De la nulidad del acto de elecci\u00f3n o llamamiento a ocupar la curul, seg\u00fan el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogot\u00e1, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades p\u00fablicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las dem\u00e1s elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideraci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>b) De la nulidad de la elecci\u00f3n de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o m\u00e1s, o de aquellos que sean capital de departamento;<\/p>\n\n\n\n<p>c) De la nulidad de los actos de elecci\u00f3n o llamamiento a ocupar curul, seg\u00fan el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho, de empleados p\u00fablicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los \u00f3rdenes nacional, departamental y distrital, as\u00ed como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o m\u00e1s, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no est\u00e9 atribuida expresamente al Consejo de Estado;<\/p>\n\n\n\n<p>d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal;<\/p>\n\n\n\n<p>e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.<\/p>\n\n\n\n<p>El n\u00famero de habitantes se acreditar\u00e1 con la \u00faltima informaci\u00f3n oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"8\" class=\"wp-block-list\">\n<li>De la nulidad de actos administrativos expedidos por los departamentos y las entidades descentralizadas de car\u00e1cter departamental, que deban someterse para su validez a la aprobaci\u00f3n de autoridad superior, o que haya11 sido dictados en virtud de delegaci\u00f3n de funciones hecha por la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>De la repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores p\u00fablicos y personas privadas que cumplan funciones p\u00fablicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no est\u00e9 asignada al Consejo de Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>De la nulidad contra las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos.<\/li>\n\n\n\n<li>De los de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes agrarias.<\/li>\n\n\n\n<li>De los que se promuevan contra los actos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa.<\/li>\n\n\n\n<li>De la p\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferir\u00e1 por la Sala Plena del tribunal. &#8211;<\/li>\n\n\n\n<li>De los relativos a la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo \u00e1mbito desempe\u00f1en funciones administrativas.<\/li>\n\n\n\n<li>Del medio de control de reparaci\u00f3n de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuant\u00eda exceda de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Si el da\u00f1o proviene de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En este caso, la competencia recaer\u00e1 exclusivamente en la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"17\" class=\"wp-block-list\">\n<li>De la nulidad con restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (lncoder), la Agencia Nacional de Tierras, o las entidades que hagan sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinci\u00f3n del dominio; clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos.<\/li>\n\n\n\n<li>De la revisi\u00f3n contra los actos de extinci\u00f3n del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos.<\/li>\n\n\n\n<li>De los relacionados con la declaraci\u00f3n administrativa de extinci\u00f3n del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.<\/li>\n\n\n\n<li>De la nulidad de actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (lncoder), la Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes sobre reforma urbana.<\/li>\n\n\n\n<li>De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de car\u00e1cter disciplinario que impongan sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general, separaci\u00f3n absoluta del cargo, o suspensi\u00f3n con inhabilidad especial, expedidos contra servidores p\u00fablicos o particulares que cumplan funciones p\u00fablicas en cualquier orden, incluso los de elecci\u00f3n popular, cuya competencia no est\u00e9 asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 149A.<\/li>\n\n\n\n<li>De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Naci\u00f3n o una entidad territorial o descentralizada por servicios.<\/li>\n\n\n\n<li>De todos los que se promuevan contra los actos de certificaci\u00f3n o registro.<\/li>\n\n\n\n<li>De todos los dem\u00e1s de car\u00e1cter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos \u00f3rdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 28 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci\u00f3n o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>Competencia de los Jueces Administrativos<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 154. Competencia de los juzgados administrativos en \u00fanica instancia. Los juzgados administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este c\u00f3digo, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.<\/li>\n\n\n\n<li>De la ejecuci\u00f3n de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en \u00fanica instancia, incluso si la obligaci\u00f3n que se persigue surge en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 29 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se except\u00faan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia est\u00e1 asignada a los tribunales administrativos.<\/li>\n\n\n\n<li>De los de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atenci\u00f3n a su cuant\u00eda.<\/li>\n\n\n\n<li>De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuya cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De los relativos a los contratos, c4alquiera que sea su reg1men, en los que sea parte una entidad p\u00fablica en sus distintos \u00f3rdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los cuales se incluyan cl\u00e1usulas exorbitantes, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De los de reparaci\u00f3n directa, inclusive aquellos provenientes de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes judiciales, cuando la cuant\u00eda no exceda de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De la ejecuci\u00f3n de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligaci\u00f3n que se persigue surge en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n haya conocido en primera instancia. En los casos se\u00f1alados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda. Igualmente, de los dem\u00e1s procesos ejecutivos cuando la cuant\u00eda no exceda de mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>De la repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores a exservidores p\u00fablicos y personas privadas que cumplan funciones p\u00fablicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elecci\u00f3n por cuerpos electorales, as\u00ed como de los actos de nombramiento, sin pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho, cuya competencia no est\u00e9 asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocer\u00e1n de la nulidad de la elecci\u00f3n de los jueces de paz y jueces de reconsideraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>De los relativos a la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos \u00e1mbitos desempe\u00f1en funciones administrativas.<\/li>\n\n\n\n<li>Del medio de control de reparaci\u00f3n de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuant\u00eda no exceda de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Si el da\u00f1o proviene de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>La de nulidad del acto de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los proponentes, expedida por las C\u00e1maras de Comercio.<\/li>\n\n\n\n<li>De los de nulidad de los actos administrativos de los distritos y municipios y de las entidades descentralizadas de car\u00e1cter distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobaci\u00f3n de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegaci\u00f3n de funciones hecha por la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin atenci\u00f3n a la cuant\u00eda, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de car\u00e1cter disciplinario que no est\u00e9n atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.<\/li>\n\n\n\n<li>De todos los dem\u00e1s de car\u00e1cter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>De los dem\u00e1s asuntos que les asignen leyes especiales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 30 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>Determinaci\u00f3n de Competencias<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 156. Competencia por raz\u00f3n del territorio. Para la determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>En los de nulidad y en los que se promueva n contra los actos de certificaci\u00f3n o registro, por el lugar donde se expidi\u00f3 el acto.<\/li>\n\n\n\n<li>En los de nulidad y restablecimiento se determinar\u00e1 por el lugar donde se expidi\u00f3 el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.<\/li>\n\n\n\n<li>En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinar\u00e1 por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.<\/li>\n\n\n\n<li>En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinar\u00e1 por el lugar donde se ejecut\u00f3 o debi\u00f3 ejecutarse el contrato.<\/li>\n\n\n\n<li>En los asuntos agrarios y en los dem\u00e1s relacionados con la expropiaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del derecho de dominio, la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la clarificaci\u00f3n y el deslinde de la propiedad y otros asunto:&#8217;; similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicaci\u00f3n del bien.<\/li>\n\n\n\n<li>En los de reparaci\u00f3n directa se determinar\u00e1 por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elecci\u00f3n del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido v\u00edctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y as\u00ed lo acredite, podr\u00e1 presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elecci\u00f3n de la parte actora.<\/li>\n\n\n\n<li>En los que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinar\u00e1 por el lugar donde se present\u00f3 o debi\u00f3 presentarse la declaraci\u00f3n, en los casos en que esta proceda; en los dem\u00e1s casos, en el lugar donde se practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En los casos de imposici\u00f3n de sanciones, la competencia se determinar\u00e1 por el lugar donde se realiz\u00f3 el acto o el hecho que dio origen a la sanci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijar\u00e1 por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia.<\/li>\n\n\n\n<li>En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinar\u00e1 por el domicilio del accionante.<\/li>\n\n\n\n<li>De repetici\u00f3n conocer\u00e1 el juez o tribunal con competencia en el domicilio del demandado. A falta de determinaci\u00f3n del domicilio, conocer\u00e1 el del \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestarse el servicio.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este art\u00edculo, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 31 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 157. Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, seg\u00fan la estimaci\u00f3n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimaci\u00f3n de los perjuicios inmateriales, salvo que estos \u00faltimos sean los \u00fanicos que se reclamen.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomar\u00e1 en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentaci\u00f3n de aquella.<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos aqu\u00ed contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de la pretensi\u00f3n mayor.<\/p>\n\n\n\n<p>En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podr\u00e1 prescindirse de la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, so pretexto de renunciar al restablecimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En asuntos de car\u00e1cter tributario, la cuant\u00eda se establecer\u00e1 por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Cuando la cuant\u00eda est\u00e9 expresada en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se tendr\u00e1 en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 32 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, ser\u00e1n decididos, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenar\u00e1 remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.<\/p>\n\n\n\n<p>Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, seg\u00fan la especialidad, el ponente dispondr\u00e1 que se d\u00e9 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolver\u00e1 en un plazo de diez (10) d\u00edas, mediante auto que ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este ser\u00e1 decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>La falta de competencia no afectar\u00e1 la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta la decisi\u00f3n del conflicto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 33 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Capacidad, Representaci\u00f3n y Derecho de Postulaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 159. Capacidad y representaci\u00f3n. Las entidades p\u00fablicas, los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y los dem\u00e1s sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podr\u00e1n obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.<\/p>\n\n\n\n<p>La entidad, \u00f3rgano u organismo estatal estar\u00e1 representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica o Fiscal General de la Naci\u00f3n o por la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Senado representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas la tendr\u00e1n el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidi\u00f3 el acto.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia contractual, la representaci\u00f3n la ejercer\u00e1 el servidor p\u00fablico de mayor jerarqu\u00eda de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica en nombre de la Naci\u00f3n, la representaci\u00f3n de esta se ejercer\u00e1 por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades y \u00f3rganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial est\u00e1n representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los \u00f3rganos de control del nivel territorial, la representaci\u00f3n judicial corresponder\u00e1 al respectivo personero o contralor.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 160. Derecho de postulaci\u00f3n. Quienes comparezcan al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa.<\/p>\n\n\n\n<p>Los abogados vinculados a las entidades p\u00fablicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegaci\u00f3n general o particular efectuada en acto administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Requisitos de Procedibilidad<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentaci\u00f3n de la demanda se someter\u00e1 al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando los asuntos sean conciliables, el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El requisito de procedibilidad ser\u00e1 facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de car\u00e1cter patrimonial, en relaci\u00f3n con el medio de control de repetici\u00f3n o cuando quien demande sea una entidad p\u00fablica. En los dem\u00e1s asuntos podr\u00e1 adelantarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n demande un acto administrativo que ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos, no ser\u00e1 necesario el procedimiento previo de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Numeral 1, modificado por el Art. 34 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deber\u00e1n haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relaci\u00f3n con la primera petici\u00f3n permitir\u00e1 demandar directamente el acto presunto.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no ser\u00e1 exigible el requisito al que se refiere este numeral.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constituci\u00f3n en renuencia de la demandada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se pretenda la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos se deber\u00e1 efectuar la reclamaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 144 de este C\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elecci\u00f3n por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elecci\u00f3n a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 6 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C-283 DE 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>Requisitos de la Demanda<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deber\u00e1 dirigirse a quien sea competente y contendr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La designaci\u00f3n de las partes y de sus representantes.<\/li>\n\n\n\n<li>Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad. Las varias pretensiones se formular\u00e1n por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C\u00f3digo para la acumulaci\u00f3n de pretensiones.<\/li>\n\n\n\n<li>Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.<\/li>\n\n\n\n<li>Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci\u00f3n de un acto administrativo deber\u00e1n indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La petici\u00f3n de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deber\u00e1 aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.<\/li>\n\n\n\n<li>La estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, cuando sea necesaria para determinar la competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>El lugar y direcci\u00f3n donde las partes y el apoderado de quien demanda recibir\u00e1n las notificaciones personales. Para tal efecto, deber\u00e1n indicar tambi\u00e9n su canal digital.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"8\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. El secretario velar\u00e1 por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Numeral 8, adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 6 del Decreto 806 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 163. Individualizaci\u00f3n de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisi\u00f3n. Si el acto fue objeto de recursos ante la administraci\u00f3n se entender\u00e1n demandados los actos que los resolvieron.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto, deber\u00e1n enunciarse clara y separadamente en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber\u00e1 ser presentada:<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Sentencia 2017-05670 de 2020 Consejo de Estado)<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>En cualquier tiempo, cuando:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Se pretenda la nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo;<\/p>\n\n\n\n<p>b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri\u00f3dicas. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Sentencia del Consejo de Estado 00260 de 2016)<\/p>\n\n\n\n<p>d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;<\/p>\n\n\n\n<p>e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este \u00faltimo no haya perdido fuerza ejecutoria;<\/p>\n\n\n\n<p>f) En los dem\u00e1s casos expresamente establecidos en la ley.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la caducidad:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. Si la elecci\u00f3n se declara en audiencia p\u00fablica el t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente; en los dem\u00e1s casos de elecci\u00f3n y en los de nombramientos se cuenta a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 65 de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>En las elecciones o nombramientos que requieren confirmaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para demandar se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la confirmaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de nacionales, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo, seg\u00fan el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;<\/p>\n\n\n\n<p>e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deber\u00e1 presentarse en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, siguientes a su ejecutoria o desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, seg\u00fan el caso. Para los terceros, el t\u00e9rmino para demandar se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la inscripci\u00f3n del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos P\u00fablicos;<\/p>\n\n\n\n<p>f) Cuando se pretenda la revisi\u00f3n de los actos de extinci\u00f3n del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos, la demanda deber\u00e1 interponerse dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas y se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos;<\/p>\n\n\n\n<p>g) Cuando se pretenda la expropiaci\u00f3n de un inmueble agrario, la demanda deber\u00e1 presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deber\u00e1 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o. Sin embargo, si el da\u00f1o causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo;<\/p>\n\n\n\n<p>i) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>j) En las relativas a contratos el t\u00e9rmino para demandar ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el t\u00e9rmino para demandar ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se empezar\u00e1n a contar desde el d\u00eda siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podr\u00e1 demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se contar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>i) En los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea desde el d\u00eda siguiente a cuando se cumpli\u00f3 o debi\u00f3 cumplirse el objeto del contrato;<\/p>\n\n\n\n<p>ii) En los que no requieran de liquidaci\u00f3n, desde el d\u00eda siguiente al de la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa;<\/p>\n\n\n\n<p>iii) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por las partes, desde el d\u00eda siguiente al de la firma del acta;<\/p>\n\n\n\n<p>iv) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, desde el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;<\/p>\n\n\n\n<p>v) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administraci\u00f3n unilateralmente, una vez cumplido el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato o la expedici\u00f3n del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;<\/p>\n\n\n\n<p>k) Cuando se pretenda la ejecuci\u00f3n con t\u00edtulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el t\u00e9rmino para solicitar su ejecuci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n en ellos contenida;<\/p>\n\n\n\n<p>l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, el termino ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago, o, a m\u00e1s tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administraci\u00f3n para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>(Literal l) modificado por el Art. 43 de la Ley 2195 de 2022)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 165. Acumulaci\u00f3n de pretensiones. En la demanda se podr\u00e1n acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparaci\u00f3n directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, ser\u00e1 competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el da\u00f1o ha sido causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un agente estatal y de un particular, podr\u00e1n acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ser\u00e1 competente para su conocimiento y resoluci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.<\/li>\n\n\n\n<li>Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.<\/li>\n\n\n\n<li>Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Copia del acto acusado, con las constancias de su publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensi\u00f3n es de repetici\u00f3n, la prueba del pago total de la obligaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificaci\u00f3n sobre su publicaci\u00f3n, se expresar\u00e1 as\u00ed en la demanda bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la misma, con la indicaci\u00f3n de la oficina donde se encuentre el original o el peri\u00f3dico, gaceta o bolet\u00edn en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisi\u00f3n de la demanda. Igualmente, se podr\u00e1 indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, as\u00ed como los dict\u00e1menes periciales necesarios para probar su derecho.<\/li>\n\n\n\n<li>El documento id\u00f3neo que acredite el car\u00e1cter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representaci\u00f3n de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier t\u00edtulo.<\/li>\n\n\n\n<li>La prueba de la existencia y representaci\u00f3n en el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho p\u00fablico que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representaci\u00f3n, salvo en relaci\u00f3n con la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios y las dem\u00e1s entidades creadas por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Copias de la demanda y de sus anexos para la notificaci\u00f3n a las partes y al Ministerio P\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 167. Normas jur\u00eddicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deber\u00e1 acompa\u00f1arlas en copia del texto que las contenga.<\/p>\n\n\n\n<p>Con todo, no ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar su copia, en el caso de que las normas de car\u00e1cter local que se se\u00f1alen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deber\u00e1 ser manifestada en la demanda con indicaci\u00f3n del sitio de internet correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>Tr\u00e1mite de la Demanda<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 168. Falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. En caso de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia, mediante decisi\u00f3n motivada el Juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazar\u00e1 la demanda y se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de los anexos en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando hubiere operado la caducidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 170. Inadmisi\u00f3n de la demanda. Se inadmitir\u00e1 la demanda que carezca de los requisitos se\u00f1alados en la ley por auto susceptible de reposici\u00f3n, en el que se expondr\u00e1n sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d\u00edas. Si no lo hiciere se rechazar\u00e1 la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 171. Admisi\u00f3n de la demanda. El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos legales y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.<\/li>\n\n\n\n<li>Que se notifique personalmente al Ministerio P\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Que se notifique personalmente a los sujetos que, seg\u00fan la demanda o las actuaciones acusadas, tengan inter\u00e9s directo en el resultado del proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>Que el demandante deposite, en el t\u00e9rmino que al efecto se le se\u00f1ale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolver\u00e1 al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensi\u00f3n sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habr\u00e1 lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a trav\u00e9s del sitio web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simult\u00e1neamente la divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios de comunicaci\u00f3n, teniendo en cuenta el alcance o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acto demandado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente art\u00edculo, el juez dispondr\u00e1 de la publicaci\u00f3n en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicaci\u00f3n eficaz.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correr\u00e1 traslado al demandado, al Ministerio P\u00fablico y a los sujetos que, seg\u00fan la demanda o las actuaciones acusadas, tengan inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, plazo que comenzar\u00e1 a correr de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 199 y 200 de este C\u00f3digo y dentro del cual deber\u00e1n contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garant\u00eda, y en su caso, presentar demanda de reconvenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 173. Reforma de la demanda. El demandante podr\u00e1 adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La reforma podr\u00e1 proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) d\u00edas siguientes al traslado de la demanda. De la admisi\u00f3n de la reforma se correr\u00e1 traslado mediante notificaci\u00f3n por estado y por la mitad del t\u00e9rmino inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisi\u00f3n de la demanda y de su reforma se les notificar\u00e1 personalmente y se les correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino inicial.<\/li>\n\n\n\n<li>La reforma de la demanda podr\u00e1 referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.<\/li>\n\n\n\n<li>No podr\u00e1 sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deber\u00e1n cumplirse los requisitos de procedibilidad.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>La reforma podr\u00e1 integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podr\u00e1 disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 174. Retiro de la demanda. El demandante podr\u00e1 retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Si hubiere medidas cautelares practicadas, proceder\u00e1 el retiro, pero ser\u00e1 necesario auto que lo autorice. En este se ordenar\u00e1 el levantamiento de aquellas y se condenar\u00e1 al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El tr\u00e1mite del incidente para la regulaci\u00f3n de tales perjuicios se sujetar\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo 193 de este c\u00f3digo, y no impedir\u00e1 el retiro de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 36 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 175. Contestaci\u00f3n de la demanda. Durante el t\u00e9rmino de traslado, el demandado tendr\u00e1 la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por s\u00ed mismo.<\/li>\n\n\n\n<li>Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.<\/li>\n\n\n\n<li>Las excepciones.<\/li>\n\n\n\n<li>La relaci\u00f3n de las pruebas que se acompa\u00f1en y la petici\u00f3n de aquellas cuya pr\u00e1ctica se solicite. En todo caso, el demandado deber\u00e1 aportar con la contestaci\u00f3n de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>Los dict\u00e1menes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el art\u00edculo 172 de este C\u00f3digo, caso en el cual se ampliar\u00e1 hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino inicial para contestar la demanda. En este \u00faltimo evento de no adjuntar el dictamen con la contestaci\u00f3n, se entender\u00e1 que esta fue presentada en forma extempor\u00e1nea.<\/li>\n\n\n\n<li>La fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la defensa.<\/li>\n\n\n\n<li>El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibir\u00e1n las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deber\u00e1n indicar tambi\u00e9n su canal digital.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 7, modificado por el Art. 37 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Durante el t\u00e9rmino para dar respuesta a la demanda, la entidad p\u00fablica demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deber\u00e1 allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuaci\u00f3n objeto del proceso y que se encuentren en su poder.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de demandas por responsabilidad m\u00e9dica, con la contestaci\u00f3n de la demanda se deber\u00e1 adjuntar copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica pertinente, a la cual se agregar\u00e1 la transcripci\u00f3n completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el m\u00e9dico que haga la transcripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria grav\u00edsima del funcionario encargado del asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. De las excepciones presentadas se correr\u00e1 traslado en la forma prevista en el art\u00edculo 201A por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. En este t\u00e9rmino, la parte demandante podr\u00e1 pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s excepciones podr\u00e1 tambi\u00e9n solicitar pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las excepciones previas se formular\u00e1n y decidir\u00e1n seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos 100, 101 y 102 del C\u00f3digo General del Proceso. Cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 101 del citado c\u00f3digo, el juez o magistrado ponente las decretar\u00e1 en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicar\u00e1. All\u00ed mismo, resolver\u00e1 las excepciones previas que requirieron pruebas y est\u00e9n pendientes de decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, falta manifiesta de legitimaci\u00f3n en la causa y prescripci\u00f3n extintiva, se declarar\u00e1n fundadas mediante sentencia anticipada, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral tercero del art\u00edculo 182A.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo 2, modificado por el Art. 38 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 12 del Decreto 806 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestaci\u00f3n de la demanda, quedar\u00e1 a disposici\u00f3n del demandante por secretar\u00eda, sin necesidad de auto que lo ordene.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 176. Allanamiento a la demanda y transacci\u00f3n. Cuando la pretensi\u00f3n comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Naci\u00f3n requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas requerir\u00e1n previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho est\u00e9n vinculadas o adscritas. En los casos de \u00f3rganos u organismos aut\u00f3nomos e independientes, tal autorizaci\u00f3n deber\u00e1 expedirla el servidor de mayor jerarqu\u00eda en la entidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento de allanamiento se dictar\u00e1 inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podr\u00e1 rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusi\u00f3n o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Con las mismas formalidades anteriores podr\u00e1 terminar el proceso por transacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 177. Reconvenci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino de traslado de la admisi\u00f3n de la demanda o de su reforma, el demandado podr\u00e1 proponer la de reconvenci\u00f3n contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no est\u00e9 sometida a tr\u00e1mite especial. Sin embargo, se podr\u00e1 reconvenir sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda y al factor territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correr\u00e1 traslado de la admisi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n al demandante por el mismo t\u00e9rmino de la inicial, mediante notificaci\u00f3n por estado.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo sucesivo ambas demandas se sustanciar\u00e1n conjuntamente y se decidir\u00e1n en la misma sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 178. Desistimiento t\u00e1cito. Transcurrido un plazo de treinta (30) d\u00edas sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuaci\u00f3n que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenar\u00e1 a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido este \u00faltimo t\u00e9rmino sin que el demandante o quien promovi\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedar\u00e1 sin efectos la demanda o la solicitud, seg\u00fan el caso, y el juez dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n correspondiente, condenar\u00e1 en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuaci\u00f3n, se notificar\u00e1 por estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Decretado el desistimiento t\u00e1cito, la demanda podr\u00e1 presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>Etapas del proceso y competencias para su instrucci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este c\u00f3digo u otras leyes no se\u00f1alen un tr\u00e1mite o procedimiento especial, en primera y en \u00fanica instancia, se desarrollar\u00e1 en las siguientes etapas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La primera, desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la audiencia inicial.<\/li>\n\n\n\n<li>La segunda, desde la finalizaci\u00f3n de la anterior hasta la culminaci\u00f3n de la audiencia de pruebas, y<\/li>\n\n\n\n<li>La tercera, desde la terminaci\u00f3n de la anterior, hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindir\u00e1 de la .audiencia de pruebas y podr\u00e1 dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 dictar sentencia oral, en los casos se\u00f1alados, en las dem\u00e1s audiencias, previa alegaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el art\u00edculo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignar\u00e1 su parte resolutiva.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 39 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 180. Audiencia inicial. Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci\u00f3n seg\u00fan el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocar\u00e1 a una audiencia que se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Oportunidad. La audiencia se llevar\u00e1 a cabo bajo la direcci\u00f3n del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda o del de su pr\u00f3rroga o del de la de reconvenci\u00f3n o del de la contestaci\u00f3n de las excepciones o del de la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. El auto que se\u00f1ale fecha y hora para la audiencia se notificar\u00e1 por estado y no ser\u00e1 susceptible de recursos.<\/li>\n\n\n\n<li>Intervinientes. Todos los apoderados deber\u00e1n concurrir obligatoriamente. Tambi\u00e9n podr\u00e1n asistir las partes, los terceros y el Ministerio P\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>La inasistencia de quienes deban concurrir no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisi\u00f3n del Juez o Magistrado Ponente.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podr\u00e1 excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijar\u00e1 nueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, por auto que no tendr\u00e1 recursos. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro aplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez podr\u00e1 admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, el juez resolver\u00e1 sobre la justificaci\u00f3n mediante auto que se dictar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n y que ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n. Si la acepta, adoptar\u00e1 las medidas pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondr\u00e1 multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/li>\n\n\n\n<li>Saneamiento. El juez deber\u00e1 decidir, de oficio o a petici\u00f3n de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar\u00e1 las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.<\/li>\n\n\n\n<li>Decisi\u00f3n de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicar\u00e1 las pruebas decretadas en el auto de citaci\u00f3n a audiencia y decidir\u00e1 las excepciones previas pendientes de resolver.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 6, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"7\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Fijaci\u00f3n del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagar\u00e1 a las partes sobre los hechos en los que est\u00e1n de acuerdo, y los dem\u00e1s extremos de la demanda o de su reforma, de la contestaci\u00f3n o de la de reconvenci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta proceder\u00e1 a la fijaci\u00f3n de litigio.<\/li>\n\n\n\n<li>Posibilidad de conciliaci\u00f3n. En cualquier fase de la audiencia el juez podr\u00e1 invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deber\u00e1 proponer f\u00f3rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>No se suspender\u00e1 la audiencia en caso de no ser aportada la certificaci\u00f3n o el acta del comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Numeral 8, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"9\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Medidas cautelares. En esta audiencia el juez o magistrado ponente se pronunciar\u00e1 sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En los procesos de nulidad electoral la competencia ser\u00e1 del juez, sala, subsecci\u00f3n o secci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Numeral 9, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"10\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Decreto de pruebas. Solo se decretar\u00e1n las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no est\u00e9 prohibida su demostraci\u00f3n por confesi\u00f3n o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijar\u00e1 fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevar\u00e1 a cabo dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los art\u00edculos 242, 243, 245 y 246 de este c\u00f3digo, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo 1, adicionado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las audiencias relativas a procesos donde exista similar discusi\u00f3n jur\u00eddica podr\u00e1n tramitarse de manera concomitante y concentrada.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo 2, adicionado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora se\u00f1aladas para el efecto y con la direcci\u00f3n del Juez o Magistrado Ponente, se recaudar\u00e1n todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizar\u00e1 sin interrupci\u00f3n durante los d\u00edas consecutivos que sean necesarios, sin que la duraci\u00f3n de esta pueda exceder de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podr\u00e1 suspender en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeci\u00f3n o de su tacha, por el t\u00e9rmino fijado por la ley.<\/li>\n\n\n\n<li>A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deber\u00e1 llevarse a cabo en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentaci\u00f3n por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, caso en el cual dictar\u00e1 sentencia en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades se\u00f1aladas para alegar podr\u00e1 el Ministerio P\u00fablico presentar el concepto si a bien lo tiene.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo anterior, esta audiencia deber\u00e1 realizarse ante el juez, sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n correspondiente y en ella se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>En la fecha y hora se\u00f1alados se oir\u00e1n los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. Tambi\u00e9n se oir\u00e1 al Ministerio P\u00fablico cuando este a bien lo tenga. El juez podr\u00e1 interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.<\/li>\n\n\n\n<li>Inmediatamente, el juzgador dictar\u00e1 sentencia oral, de no ser posible, informar\u00e1 el sentido de la sentencia en forma oral, a\u00fan en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignar\u00e1 por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 2, modificado por el Art. 41 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferir\u00e1 por escrito dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejar\u00e1 constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisi\u00f3n en ese momento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Antes de la audiencia inicial:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Cuando no haya que practicar pruebas;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestaci\u00f3n, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o in\u00fatiles.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciar\u00e1 sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del Proceso y fijar\u00e1 el litigio u objeto de controversia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cumplido lo anterior, se correr\u00e1 traslado para alegar en la forma prevista en el&#8217; inciso final del art\u00edculo 181 de este c\u00f3digo y la sentencia se expedir\u00e1 por escrito.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podr\u00e1 hacerlo, para lo cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 179 y 180 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dar\u00e1 traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podr\u00e1n allegar con la petici\u00f3n sus alegatos de conclusi\u00f3n, de lo cual se dar\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas comunes al Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s intervinientes. El juzgador rechazar\u00e1 la solicitud cuando advierta fraude o colusi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petici\u00f3n deber\u00e1 realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptaci\u00f3n de esta petici\u00f3n por parte del juez, se entender\u00e1n desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que est\u00e9n pendientes de tramitar o resolver.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la falta manifiesta de legitimaci\u00f3n en la causa y la prescripci\u00f3n extintiva.<\/li>\n\n\n\n<li>En caso de allanamiento o transacci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 176 de este c\u00f3digo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En la providencia que corra traslado para alegar, se indicar\u00e1 la raz\u00f3n por la cual dictar\u00e1 sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este art\u00edculo, precisar\u00e1 sobre cu\u00e1l o cu\u00e1les de las excepciones se pronunciar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>Surtido el traslado mencionado se proferir\u00e1 sentencia oral o escrita, seg\u00fan se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podr\u00e1 reconsiderar la decisi\u00f3n de proferir sentencia anticipada. En este caso continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 13 del Decreto 806 del 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 182B. Audiencias p\u00fablicas potestativas. En los procesos donde est\u00e9 involucrado un inter\u00e9s general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podr\u00e1 convocar a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, seg\u00fan lo considere, para que en audiencia p\u00fablica, que puede ser diferente de las reguladas en los art\u00edculos anteriores, presenten concepto sobre los puntos materia de debate.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades, organismos o expertos invitados deber\u00e1n manifestar expresamente si tienen alg\u00fan conflicto de inter\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>A la audiencia podr\u00e1n asistir las partes y el Ministerio P\u00fablico. Al final de la intervenci\u00f3n de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para referirse a los planteamientos de los dem\u00e1s intervinientes en la audiencia. Se podr\u00e1 prorrogar este plazo si lo considera necesario.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier momento el juez o magistrado podr\u00e1 interrogar a los intervinientes en relaci\u00f3n con las manifestaciones que realicen en la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 43 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 183. Actas y registro de las audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias ser\u00e1n presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podr\u00e1n concurrir los magistrados que integran la sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n si a bien lo tienen. Trat\u00e1ndose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrar\u00e1 de acuerdo con el qu\u00f3rum requerido para adoptar la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de su registro se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>De cada audiencia se levantar\u00e1 un acta, la cual contendr\u00e1:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) El lugar y la fecha con indicaci\u00f3n de la hora de inicio y finalizaci\u00f3n, as\u00ed como de las suspensiones y las reanudaciones;<\/p>\n\n\n\n<p>b) El nombre completo de los jueces;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;<\/p>\n\n\n\n<p>d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicaci\u00f3n, cuando participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, int\u00e9rpretes y dem\u00e1s auxiliares de la justicia, as\u00ed como la referencia de los documentos le\u00eddos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con menci\u00f3n de las conclusiones de las partes;<\/p>\n\n\n\n<p>e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes y los recursos propuestos;<\/p>\n\n\n\n<p>f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en la audiencia;<\/p>\n\n\n\n<p>g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido en la audiencia;<\/p>\n\n\n\n<p>h) Cuando as\u00ed corresponda, el sentido de la sentencia;<\/p>\n\n\n\n<p>i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n, seg\u00fan el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejar\u00e1 constancia de ello.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>En los casos en que el juez lo estime necesario podr\u00e1 ordenar la transcripci\u00f3n literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.<\/li>\n\n\n\n<li>Se deber\u00e1 realizar una grabaci\u00f3n del debate, mediante cualquier mecanismo t\u00e9cnico; dicha grabaci\u00f3n deber\u00e1 conservarse en los t\u00e9rminos que ordenan las normas sobre retenci\u00f3n documental.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciaci\u00f3n y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponder\u00e1 a uno de los Magistrados de la Secci\u00f3n respectiva, seg\u00fan la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitar\u00e1 seg\u00fan las siguientes reglas y procedimiento:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deber\u00e1n indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violaci\u00f3n las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.<\/li>\n\n\n\n<li>La demanda, su tr\u00e1mite y contestaci\u00f3n se sujetar\u00e1n, en lo no dispuesto en el presente art\u00edculo, por lo previsto en los art\u00edculos 162 a 175 de este C\u00f3digo. Contra los autos proferidos por el ponente solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, excepto el que decrete la suspensi\u00f3n provisional y el que rechace la demanda, los cuales ser\u00e1n susceptibles del recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena.<\/li>\n\n\n\n<li>Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciar\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este C\u00f3digo, se le conceder\u00e1n tres (3) d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1.<\/li>\n\n\n\n<li>Si la demanda re\u00fane los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deber\u00e1 admitirla y adem\u00e1s dispondr\u00e1:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profiri\u00f3 el acto y a las personas que, seg\u00fan la demanda o los actos acusados, tengan inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien obligatoriamente deber\u00e1 rendir concepto;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Que se fije en la Secretar\u00eda un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo t\u00e9rmino a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del aviso en el sitio web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Que el correspondiente funcionario env\u00ede los antecedentes administrativos, dentro del t\u00e9rmino que al efecto se le se\u00f1ale. El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo har\u00e1 incurso en falta disciplinaria grav\u00edsima y no impedir\u00e1 que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se se\u00f1ale.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de que se haya solicitado la suspensi\u00f3n provisional del acto, se resolver\u00e1 por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere necesario, se abrir\u00e1 el proceso a pruebas por un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de diez (10) d\u00edas, que se contar\u00e1 desde la ejecutoria del auto que las decrete.<\/li>\n\n\n\n<li>Practicadas las pruebas o vencido el t\u00e9rmino probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este tr\u00e1mite, seg\u00fan el caso, se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, sin necesidad de auto que as\u00ed lo disponga, para que rinda concepto.<\/li>\n\n\n\n<li>Vencido el t\u00e9rmino de traslado al Procurador, el ponente registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deber\u00e1 adoptar el fallo dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelaci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 185. Tr\u00e1mite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia aut\u00e9ntica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el art\u00edculo 136 de este C\u00f3digo o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de env\u00edo de los mismos, se proceder\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La sustanciaci\u00f3n y ponencia corresponder\u00e1 a uno de los Magistrados de la Corporaci\u00f3n y el fallo a la Sala Plena.<\/li>\n\n\n\n<li>Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenar\u00e1 que se fije en la Secretar\u00eda un aviso sobre la existencia del proceso, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, durante los cuales cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del aviso en el sitio web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se se\u00f1ale.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando para la decisi\u00f3n sea menester el conocimiento de los tr\u00e1mites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisi\u00f3n, el Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.<\/li>\n\n\n\n<li>Expirado el t\u00e9rmino de la publicaci\u00f3n del aviso o vencido el t\u00e9rmino probatorio cuando este fuere procedente, pasar\u00e1 el asunto al Ministerio P\u00fablico para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes rinda concepto.<\/li>\n\n\n\n<li>Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio P\u00fablico, el Magistrado o Ponente registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporaci\u00f3n adoptar\u00e1 el fallo dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelaci\u00f3n constitucional.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En los Tribunales Administrativos la sala, subsecci\u00f3n o secci\u00f3n dictar\u00e1 la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo 1, adicionado por el Art. 44 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no se considerar\u00e1 la materia del acto administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Par\u00e1grafo 2, adicionado por el Art. 44 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 185A. Tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtir\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitir\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente, en el que dispondr\u00e1 que se fije en la secretar\u00eda un aviso sobre la existencia del proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, durante los cuales cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, as\u00ed mismo en el auto admisorio se correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para que rinda concepto dentro del mismo t\u00e9rmino; se ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un aviso en el sitio web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; as\u00ed como la notificaci\u00f3n al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto, a quien seg\u00fan el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al \u00f3rgano de control fiscal correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando lo considere necesario para adoptar decisi\u00f3n, podr\u00e1 decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.<\/li>\n\n\n\n<li>Vencido el t\u00e9rmino de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.<\/li>\n\n\n\n<li>La sala de decisi\u00f3n proferir\u00e1 sentencia dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluir\u00e1, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales la cual se entender\u00e1 suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. S\u00ed encontrare que se configur\u00f3 alguna de las causales de nulidad previstas por el art\u00edculo 137, as\u00ed lo declarar\u00e1 y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control autom\u00e1tico se notificar\u00e1 personalmente a la contralor\u00eda, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio P\u00fablico, al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto; y por anotaci\u00f3n en el estado, a los dem\u00e1s intervinientes y ser\u00e1 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n que ser\u00e1 decidido por salas especiales conformadas por la corporaci\u00f3n competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta por una sala especial diferente a aquella que tom\u00f3 la decisi\u00f3n. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control autom\u00e1tico tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificar\u00e1 en la forma dispuesta en el presente numeral.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 45 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 186. Actuaciones a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, siempre y cuando en su env\u00edo y recepci\u00f3n se garantice su autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deber\u00e1 contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la informaci\u00f3n recibida, a trav\u00e9s de este medio.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes y sus apoderados deber\u00e1n realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Suministrar\u00e1n al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a trav\u00e9s de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, dar\u00e1n cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para tal efecto, se deber\u00e1 incorporar lo referente a la sede judicial electr\u00f3nica, formas de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditaci\u00f3n y representaci\u00f3n de los ciudadanos por medios digitales, tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electr\u00f3nico, registro de documentos electr\u00f3nicos, lineamientos de cooperaci\u00f3n digital entre las autoridades con competencias en materia de Administraci\u00f3n de Justicia, seguridad digital judicial, y protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuaci\u00f3n judicial respectiva podr\u00e1 realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 46 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 2 del Decreto 806 del 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p>Sentencia<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se har\u00e1 un breve resumen de la demanda y de su contestaci\u00f3n y un an\u00e1lisis cr\u00edtico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n y citando los textos legales que se apliquen.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.<\/p>\n\n\n\n<p>Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo podr\u00e1 estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las condenas al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero se ajustar\u00e1n tomando como base el \u00cdndice de Precios al Consumidor.<\/p>\n\n\n\n<p>Definici\u00f3n de v\u00ednculos para la Norma:<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales y el da\u00f1o haya sido causado por un acto de corrupci\u00f3n, el juez deber\u00e1 imponer, adicional al da\u00f1o probado en el proceso, multa al responsable de hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, la cual atender\u00e1 a la gravedad de la conducta, el grado de participaci\u00f3n del demandado y su capacidad econ\u00f3mica. El pago de la multa impuesta deber\u00e1 dirigirse al Fondo de Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas de Actos de Corrupci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia se deber\u00e1n decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 61 de la 2195 de 2022).<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un inter\u00e9s p\u00fablico, la sentencia dispondr\u00e1 sobre la condena en costas, cuya liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, la sentencia dispondr\u00e1 sobre la condena en costas cuando se establezca que se present\u00f3 la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producir\u00e1 cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci\u00f3n con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producir\u00e1n efectos erga omnes solo en relaci\u00f3n con las normas jur\u00eddicas superiores frente a las cuales se haga el examen.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedar\u00e1n sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podr\u00e1 disponer unos efectos diferentes.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE excepto la expresion subrayada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparaci\u00f3n directa y cumplimiento, producir\u00e1 efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jur\u00eddica de partes.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechar\u00e1 a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaraci\u00f3n a su favor.<\/p>\n\n\n\n<p>Las sentencias ejecutoriadas ser\u00e1n obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareci\u00f3 o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categor\u00eda del que desempe\u00f1aba en el momento de la desvinculaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al juez de primera instancia la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n compensatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>De la solicitud se correr\u00e1 traslado al demandante por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, t\u00e9rmino durante el cual podr\u00e1 oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijar\u00e1 teniendo en cuenta los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral para el despido injusto y el auto que la se\u00f1ale solo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 190. Deducci\u00f3n por valorizaci\u00f3n. En la sentencia que ordene reparar el da\u00f1o por ocupaci\u00f3n de inmueble ajeno se deducir\u00e1 del total de la indemnizaci\u00f3n la suma que las partes hayan calculado como valorizaci\u00f3n por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad p\u00fablica o a una privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 191. Transmisi\u00f3n de la propiedad. Si se tratare de ocupaci\u00f3n permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para su cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.<\/p>\n\n\n\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n devengar\u00e1n intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, seg\u00fan lo previsto en este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el fallo de primera instancia sea de car\u00e1cter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez o Magistrado deber\u00e1 citar a audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021).<\/p>\n\n\n\n<p>Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>En asuntos de car\u00e1cter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de emolumentos de todo tipo.<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos acarrear\u00e1 las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretar\u00eda remitir\u00e1 los oficios correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuant\u00eda no hubiere sido establecida en el proceso, se har\u00e1n en forma gen\u00e9rica, se\u00f1alando las bases con arreglo a las cuales se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n incidental, en los t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la condena se haga en abstracto se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso. Vencido dicho t\u00e9rmino caducar\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 de plano la liquidaci\u00f3n extempor\u00e1nea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Expresi\u00f3n subrayada, derogada por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n efectuar una valoraci\u00f3n de sus contingencias judiciales, en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.<\/p>\n\n\n\n<p>Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deber\u00e1n efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuant\u00edas y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las entidades territoriales y dem\u00e1s descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho r\u00e9gimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La presente disposici\u00f3n no se aplica de manera inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente C\u00f3digo se adelantan en contra de las entidades p\u00fablicas. La valoraci\u00f3n de su contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de Contingencias, se har\u00e1 teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la obligaci\u00f3n de pago de la condena, este se har\u00e1 con base en el procedimiento descrito en el art\u00edculo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de valorar la contingencia, se pagar\u00e1n directamente con cargo al presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades priorizar\u00e1n, dentro del marco de gasto del sector correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias seg\u00fan la valoraci\u00f3n que se haya efectuado.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 195. Tr\u00e1mite para el pago de condenas o conciliaciones. El tr\u00e1mite de pago de condenas y conciliaciones se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliaci\u00f3n cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, requerir\u00e1 al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.<\/li>\n\n\n\n<li>El Fondo adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicaci\u00f3n de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.<\/li>\n\n\n\n<li>La entidad obligada deber\u00e1 realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los recursos.<\/li>\n\n\n\n<li>Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n, devengar\u00e1n intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo o el de los cinco (5) d\u00edas establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cr\u00e9dito judicialmente reconocido, las cantidades l\u00edquidas adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s moratoria a la tasa comercial.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-604 de 2012.<\/p>\n\n\n\n<p>La ordenaci\u00f3n del gasto y la verificaci\u00f3n de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las dem\u00e1s entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetici\u00f3n a que haya lugar con ocasi\u00f3n de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deber\u00e1n ser adelantadas por la entidad condenada.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los t\u00e9rminos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarrear\u00e1 las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso ser\u00e1n inembargables, as\u00ed como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos ser\u00e1 falta disciplinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p>Notificaciones<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 196. Notificaci\u00f3n de las providencias. Las providencias se notificar\u00e1n a las partes y dem\u00e1s interesados con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 197. Direcci\u00f3n electr\u00f3nica para efectos de notificaciones. Las entidades p\u00fablicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas y el Ministerio P\u00fablico que act\u00fae ante esta jurisdicci\u00f3n, deben tener un buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos de este C\u00f3digo se entender\u00e1n como personales las notificaciones surtidas a trav\u00e9s del buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 198. Procedencia de la notificaci\u00f3n personal. Deber\u00e1n notificarse personalmente las siguientes providencias:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Al demandado, el auto que admita la demanda.<\/li>\n\n\n\n<li>A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.<\/li>\n\n\n\n<li>Al Ministerio P\u00fablico el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificar\u00e1 el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no act\u00fae como demandante o demandado.<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s para las cuales este C\u00f3digo ordene expresamente la notificaci\u00f3n personal.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 199. Notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades p\u00fablicas, al Ministerio P\u00fablico, a personas privadas que ejerzan funciones p\u00fablicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades p\u00fablicas y las personas privadas que ejerzan funciones p\u00fablicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, seg\u00fan el caso, y al Ministerio P\u00fablico, mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales a que se refiere el art\u00edculo 197 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>A los particulares se les notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que est\u00e9n inscritos en el registro mercantil o dem\u00e1s registros p\u00fablicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.<\/p>\n\n\n\n<p>El mensaje deber\u00e1 identificar la notificaci\u00f3n que se realiza y contener copia electr\u00f3nica de la providencia a notificar. Al Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 anex\u00e1rsele copia de la demanda y sus anexos. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electr\u00f3nico por parte del destinatario. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>El traslado o los t\u00e9rminos que conceda el auto notificado solo se empezar\u00e1n a contabilizar a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n en donde est\u00e9n involucrados intereses litigiosos de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deber\u00e1 remitirse copia electr\u00f3nica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Esta comunicaci\u00f3n no genera su vinculaci\u00f3n como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitir\u00e1 copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 48 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 8 del Decreto 806 del 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 200. Forma de practicar la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificar\u00e1n personalmente de acuerdo con el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 49 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificaci\u00f3n personal se notificar\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados electr\u00f3nicos para consulta en l\u00ednea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 el d\u00eda siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La identificaci\u00f3n del proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>Los nombres del demandante y el demandado.<\/li>\n\n\n\n<li>La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.<\/li>\n\n\n\n<li>La fecha del estado y la firma del Secretario.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El estado se insertar\u00e1 en los medios inform\u00e1ticos de la Rama Judicial y permanecer\u00e1 all\u00ed en calidad de medio notificador durante el respectivo d\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Las notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviar\u00e1 un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 3, modificado por el Art. 50 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>De los estados que hayan sido fijados electr\u00f3nicamente se conservar\u00e1 un archivo disponible para la consulta permanente en l\u00ednea por cualquier interesado, por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Cada juzgado dispondr\u00e1 del n\u00famero suficiente de equipos electr\u00f3nicos al acceso del p\u00fablico para la consulta de los estados.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 9 del Decreto 806 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 201A. Traslados. Los traslados deber\u00e1n hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, mediante la remisi\u00f3n de la copia por un canal digital, se prescindir\u00e1 del traslado por secretaria, el cual se entender\u00e1 realizado a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>De los traslados que hayan sido fijados electr\u00f3nicamente se conservar\u00e1 un archivo disponible para la consulta permanente en l\u00ednea por cualquier interesado, por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 51 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 9 del Decreto 806 de 2020)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 202. Notificaci\u00f3n en audiencias y diligencias o en estrados. Toda decisi\u00f3n que se adopte en audiencia p\u00fablica o en el transcurso de una diligencia se notificar\u00e1 en estrados y las partes se considerar\u00e1n notificadas aunque no hayan concurrido.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 203. Notificaci\u00f3n de las sentencias. Las sentencias se notificar\u00e1n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su fecha, mediante env\u00edo de su texto a trav\u00e9s de mensaje al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexar\u00e1 la constancia de recibo generada por el sistema de informaci\u00f3n, y se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n en tal fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>A quienes no se les deba o pueda notificar por v\u00eda electr\u00f3nica, se les notificar\u00e1 por medio de edicto en la forma prevista en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez en firme la sentencia, se comunicar\u00e1 al obligado, haci\u00e9ndole entrega de copia \u00edntegra de la misma, para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver T\u00edtulo II del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 204. Autos que no requieren notificaci\u00f3n. No requieren notificaci\u00f3n los autos que contengan \u00f3rdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluir\u00e1 la orden &#8220;c\u00famplase&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 205. Notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de las providencias se someter\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La providencia a ser notificada se remitir\u00e1 por el Secretario al canal digital registrado y para su env\u00edo se deber\u00e1n utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.<\/li>\n\n\n\n<li>La notificaci\u00f3n de la providencia se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>De las notificaciones realizadas electr\u00f3nicamente se conservar\u00e1n los registros para consulta permanente en l\u00ednea por cualquier interesado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 52 de la Ley 2080 de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 206. Deber de colaboraci\u00f3n. Los empleados de cada despacho judicial deber\u00e1n asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilizaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas que se dispongan en cada oficina para la consulta de informaci\u00f3n sobre las actuaciones judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n\n\n\n<p>Nulidades e incidentes<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 208. Nulidades. Ser\u00e1n causales de nulidad en todos los procesos las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se tramitar\u00e1n como incidente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 133 del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 209. Incidentes. Solo se tramitar\u00e1n como incidente los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las nulidades del proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulaci\u00f3n de excepciones y las dem\u00e1s situaciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para ese proceso.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Ver el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La regulaci\u00f3n de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revoc\u00f3 el poder o la sustituci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto.<\/li>\n\n\n\n<li>La adici\u00f3n de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Ver Art. 284 del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"6\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La liquidaci\u00f3n o fijaci\u00f3n del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n del bien por el tercero poseedor.<\/li>\n\n\n\n<li>Los consagrados en el cap\u00edtulo de medidas cautelares en este C\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 210. Oportunidad, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deber\u00e1 proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, seg\u00fan el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud y tr\u00e1mite se someter\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Quien promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.<\/li>\n\n\n\n<li>Del incidente promovido por una parte en audiencia se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas en caso de ser necesarias.<\/li>\n\n\n\n<li>Los incidentes no suspender\u00e1n el curso del proceso y ser\u00e1n resueltos en la audiencia siguiente a su formulaci\u00f3n, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisi\u00f3n en la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven despu\u00e9s de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolver\u00e1 previa la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podr\u00e1 citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Cuando la cuesti\u00f3n accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidir\u00e1 de plano, a menos que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n\n\n\n<p>Pruebas<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 211. R\u00e9gimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en lo que no est\u00e9 expresamente regulado en este C\u00f3digo, se aplicar\u00e1n en materia probatoria las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver SECCI\u00d3N TERCERA R\u00c9GIMEN PROBATORIO del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas: la demanda y su contestaci\u00f3n; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvenci\u00f3n y su contestaci\u00f3n; las excepciones y la oposici\u00f3n a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este \u00faltimo evento circunscritas a la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes podr\u00e1n presentar los dict\u00e1menes periciales necesarios para probar su derecho, o podr\u00e1n solicitar la designaci\u00f3n de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente se\u00f1aladas.<\/p>\n\n\n\n<p>En segunda instancia, cuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando las partes las pidan de com\u00fan acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerir\u00e1 su anuencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3. En este \u00faltimo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando versen sobre hechos acaecidos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deber\u00e1n solicitarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que las decreta.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretar\u00e1 un t\u00e9rmino para practicarlas que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, o\u00eddas las alegaciones el Juez o la Sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n antes de dictar sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podr\u00e1n aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, seg\u00fan el caso, ser\u00e1n practicadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al auto que las decrete.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 214. Exclusi\u00f3n de la prueba por la violaci\u00f3n al debido proceso. Toda prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de la existencia de aquellas.<\/p>\n\n\n\n<p>La prueba practicada dentro de una actuaci\u00f3n declarada nula, conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 215. Valor probatorio de las copias. Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que las copias tendr\u00e1n el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso primero derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012)<\/p>\n\n\n\n<p>La regla prevista en el inciso anterior no se aplicar\u00e1 cuando se trate de t\u00edtulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deber\u00e1n cumplir los requisitos exigidos en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 216. Utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos para efectos probatorios. Ser\u00e1 admisible la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este C\u00f3digo y las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver Art.103 del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 217. Declaraci\u00f3n de representantes de las entidades p\u00fablicas. No valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, podr\u00e1 pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenar\u00e1 rendir informe dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma expl\u00edcita, se impondr\u00e1 al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regir\u00e1 por las normas establecidas en este c\u00f3digo, y en lo no previsto por las normas del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Las partes podr\u00e1n aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>El dictamen pericial tambi\u00e9n podr\u00e1 ser decretado de oficio por el juez.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicci\u00f3n y pr\u00e1ctica se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 54 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver CAP\u00cdTULO VI del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 219. Pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n, en lo no previsto en esta ley, se regular\u00e1 por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le se\u00f1alar\u00e1 al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petici\u00f3n del solicitante de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>Rendido el dictamen, permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podr\u00e1 realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del dictamen. Para los efectos de la contradicci\u00f3n del dictamen, el perito siempre deber\u00e1 asistir a la audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>El t\u00e9rmino mencionado podr\u00e1 ampliarse por el plazo que requiera la entidad p\u00fablica para contratar asesor\u00eda t\u00e9cnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deber\u00e1 manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidir\u00e1 sobre la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad p\u00fablica, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podr\u00e1 prescindir de su contradicci\u00f3n en audiencia y aplicar lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 55 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 220. Designaci\u00f3n y gastos del peritaje solicitado. Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designar\u00e1 el perito que debe rendirlo y resolver\u00e1 de plano la recusaci\u00f3n o la manifestaci\u00f3n de impedimento del perito, mediante auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>El perito designado ser\u00e1 posesionado con las advertencias de ley y previo juramento. Si es del caso, el juez o magistrado ponente ordenar\u00e1 a la parte que solicit\u00f3 el dictamen que le suministre al perito lo necesario para vi\u00e1ticos y gastos de la pericia, dentro del t\u00e9rmino que al efecto se\u00f1ale. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez.<\/p>\n\n\n\n<p>Si quien pidi\u00f3 el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del t\u00e9rmino otorgado, se entender\u00e1 que desiste de la prueba.<\/p>\n\n\n\n<p>Con el dictamen pericial el perito deber\u00e1 acompa\u00f1ar los soportes de los gastos en que incurri\u00f3 para la elaboraci\u00f3n del dictamen. Las sumas no acreditadas deber\u00e1 reembolsarlas a \u00f3rdenes del juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 56 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 221. Honorarios del perito. Practicado el dictamen pericial y surtida la contradicci\u00f3n de este, el juez fijar\u00e1 los honorarios del perito mediante auto que presta m\u00e9rito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposici\u00f3n. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regir\u00e1 por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad p\u00fablica. Si el ejecutado es un particular conocer\u00e1 de este proceso ejecutivo la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La parte que haya solicitado el dictamen pericial asumir\u00e1 el pago de los honorarios del perito. Cuando el dictamen sea decretado a solicitud de las dos partes, as\u00ed como cuando sea decretado de oficio, corresponder\u00e1 su pago a las partes en igual proporci\u00f3n. En el evento en que una de las partes no pague que le corresponde, la otra parte podr\u00e1 asumir dicho pago.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . De conformidad con lo indicado en el numeral 21 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura mantendr\u00e1 un listado debidamente actualizado de peritos en todas las \u00e1reas del conocimiento que se requieran. Se garantizar\u00e1 que quien integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la disponibilidad para rendir el dictamen. Igualmente, establecer\u00e1 los par\u00e1metros y tarifas para la remuneraci\u00f3n de los servicios prestados por los peritos de acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesi\u00f3n. En el caso de que se trate de un asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podr\u00e1 fijar los honorarios al perito sin sujeci\u00f3n a la tarifa oficial.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 57 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 222. Reglas especiales para las entidades p\u00fablicas.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades p\u00fablicas para que mediante contrataci\u00f3n directa seleccionen los expertos que atender\u00e1n la prueba pericial requerida en un proceso judicial. Esta pericia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser contratada durante las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Con el mismo fin se podr\u00e1n contratar asesor\u00edas t\u00e9cnicas.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando la experticia sea rendida por una entidad p\u00fablica el juez deber\u00e1 ordenar honorarios a favor de esta.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 58 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO X<\/p>\n\n\n\n<p>Intervenci\u00f3n de terceros<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasi\u00f3n de pretensiones de simple nulidad, desde la admisi\u00f3n de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podr\u00e1 pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>El coadyuvante podr\u00e1 independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no est\u00e9 en oposici\u00f3n con los de esta.<\/p>\n\n\n\n<p>Antes del vencimiento del t\u00e9rmino para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podr\u00e1 intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulaci\u00f3n se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtir\u00e1n los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervenci\u00f3n ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasi\u00f3n de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparaci\u00f3n directa. Desde la admisi\u00f3n de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia inicial, en los procesos con ocasi\u00f3n de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparaci\u00f3n directa, cualquier persona que tenga inter\u00e9s directo, podr\u00e1 pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.<\/p>\n\n\n\n<p>El coadyuvante podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no est\u00e9n en oposici\u00f3n con los de esta y no impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulaci\u00f3n de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulaci\u00f3n de procesos.<\/p>\n\n\n\n<p>De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dar\u00e1 traslado al demandado por el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 172 de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 225. Llamamiento en garant\u00eda. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci\u00f3n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podr\u00e1 pedir la citaci\u00f3n de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El llamado, dentro del t\u00e9rmino de que disponga para responder el llamamiento que ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas, podr\u00e1, a su vez, pedir la citaci\u00f3n de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>El escrito de llamamiento deber\u00e1 contener los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por s\u00ed al proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>La indicaci\u00f3n del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitaci\u00f3n u oficina y los de su representante, seg\u00fan fuere el caso, o la manifestaci\u00f3n de que se ignoran, lo \u00faltimo bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentaci\u00f3n del escrito.<\/li>\n\n\n\n<li>Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.<\/li>\n\n\n\n<li>La direcci\u00f3n de la oficina o habitaci\u00f3n donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibir\u00e1n notificaciones personales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>El llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n se regir\u00e1 por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 226. Impugnaci\u00f3n de las decisiones sobre intervenci\u00f3n de terceros. (Derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 227. Tr\u00e1mite y alcances de la intervenci\u00f3n de terceros. En lo no regulado en este C\u00f3digo sobre la intervenci\u00f3n de terceros se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 85 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 228. Intervenci\u00f3n de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de p\u00e9rdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervenci\u00f3n solo se admitir\u00e1 hasta el d\u00eda inmediatamente anterior a la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de p\u00e9rdida de investidura de miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO XI<\/p>\n\n\n\n<p>Medidas cautelares<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser decretadas de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Par\u00e1grafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.<\/li>\n\n\n\n<li>Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida.<\/li>\n\n\n\n<li>Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/li>\n\n\n\n<li>Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de \u00edndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr\u00e1 sustituir a la autoridad competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, sino que deber\u00e1 limitarse a ordenar su adopci\u00f3n dentro del plazo que fije para el efecto en atenci\u00f3n a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los l\u00edmites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>En los dem\u00e1s casos, las medidas cautelares ser\u00e1n procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Que la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho.<\/li>\n\n\n\n<li>Que el demandante haya demostrado, as\u00ed fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.<\/li>\n\n\n\n<li>Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla.<\/li>\n\n\n\n<li>Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o<\/p>\n\n\n\n<p>b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 232. Cauci\u00f3n. El solicitante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinar\u00e1 la modalidad, cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones de la cauci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 ofrecer alternativas al solicitante.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n que fija la cauci\u00f3n o la que la niega ser\u00e1 apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la cauci\u00f3n prestada no ser\u00e1 apelable.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 2, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021).<\/p>\n\n\n\n<p>No se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 233. Procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares. La medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta decisi\u00f3n, que se notificar\u00e1 simult\u00e1neamente con el auto admisorio de la demanda, no ser\u00e1 objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>El auto que decida las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber\u00e1 fijar la cauci\u00f3n. La medida cautelar solo podr\u00e1 hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci\u00f3n prestada.<\/p>\n\n\n\n<p>Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 ser decretada en la misma audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 235. Levantamiento, modificaci\u00f3n y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podr\u00e1 solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que se llegaren a causar.<\/p>\n\n\n\n<p>La medida cautelar tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, seg\u00fan el caso; en estos eventos no se requerir\u00e1 la cauci\u00f3n de que trata el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>La parte a favor de quien se otorga una medida est\u00e1 obligada a informar, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificaci\u00f3n o revocatoria. La omisi\u00f3n del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificaci\u00f3n, ser\u00e1 sancionada con las multas o dem\u00e1s medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 236. T\u00e9rmino para resolver los recursos. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deber\u00e1n ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 59 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 237. Prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n del acto suspendido o anulado. Ning\u00fan acto anulado o suspendido podr\u00e1 ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 238. Procedimiento en caso de reproducci\u00f3n del acto suspendido. Si se trata de la reproducci\u00f3n del acto suspendido, bastar\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos del nuevo acto, acompa\u00f1ando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidir\u00e1 inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolver\u00e1 si se declara o no la nulidad de ambos actos.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud de suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos se\u00f1alados en el art\u00edculo 236, los que se decidir\u00e1n de plano.<\/p>\n\n\n\n<p>(Expresi\u00f3n subrayada, derogada por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 239. Procedimiento en caso de reproducci\u00f3n del acto anulado. El interesado podr\u00e1 pedir la suspensi\u00f3n provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decret\u00f3 la anulaci\u00f3n, con el que acompa\u00f1ar\u00e1 la copia del nuevo acto.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusaci\u00f3n de reproducci\u00f3n ilegal, dispondr\u00e1 que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenar\u00e1 que se d\u00e9 traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducci\u00f3n y convocar\u00e1 a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretar\u00e1 la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsar\u00e1 copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud ser\u00e1 denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducci\u00f3n ilegal no se configur\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 240. Responsabilidad. Salvo los casos de suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos de car\u00e1cter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia sea desestimatoria, el solicitante responder\u00e1 patrimonialmente por los perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidar\u00e1n mediante incidente promovido dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Las providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n o de s\u00faplica, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 2, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 241. Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dar\u00e1 lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podr\u00e1n imponer multas sucesivas por cada d\u00eda de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por la misma autoridad judicial que profiri\u00f3 la orden en contra del representante legal o director de la entidad p\u00fablica, o del particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondr\u00e1 mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n, el cual se decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 2, modificado por el Art. 60 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento de los t\u00e9rminos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO XII<\/p>\n\n\n\n<p>Recursos Ordinarios y Tr\u00e1mite<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 242. Reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y tr\u00e1mite, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 61 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver CAP\u00cdTULO I del T\u00cdTULO \u00daNICO de la Secci\u00f3n Sexta del C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 243. Apelaci\u00f3n. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.<\/li>\n\n\n\n<li>El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser apelado por el Ministerio P\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>El que resuelva el incidente de liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto o de los perjuicios.<\/li>\n\n\n\n<li>El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.<\/li>\n\n\n\n<li>El que niegue la intervenci\u00f3n de terceros.<\/li>\n\n\n\n<li>El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas.<\/li>\n\n\n\n<li>Los dem\u00e1s expresamente previstos como apelables en este c\u00f3digo o en norma especial.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este art\u00edculo se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo. La apelaci\u00f3n de las dem\u00e1s providencias se surtir\u00e1 en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelaci\u00f3n proceder\u00e1 y se tramitar\u00e1 conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deber\u00e1 sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del t\u00e9rmino previsto para recurrir.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. La parte que no obre como apelante podr\u00e1 adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n, debidamente sustentado, podr\u00e1 presentarse ante el juez que la profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La adhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las normas especiales que regulan el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las sentencias proferidas en el curso de la \u00fanica o segunda instancia.<\/li>\n\n\n\n<li>Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que decidan los recursos de reposici\u00f3n, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que decidan los recursos de apelaci\u00f3n, queja y s\u00faplica.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que resuelvan los conflictos de competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Las decisiones que se profieran durante el tr\u00e1mite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposici\u00f3n de multas, que son susceptibles de reposici\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que nieguen la petici\u00f3n regulada por el inciso final del art\u00edculo 233 de este c\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 271 de este c\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Las providencias que decreten pruebas de oficio.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que se\u00f1alen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que nieguen la adici\u00f3n o la aclaraci\u00f3n de autos o sentencia s. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n podr\u00e1n interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n. Si se trata de sentencia, se computar\u00e1 nuevamente el t\u00e9rmino para apelarla.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que nieguen dar tr\u00e1mite al recurso de s\u00faplica, cuando este carezca de sustentaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En el medio de control electoral, adem\u00e1s de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulaci\u00f3n de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelaci\u00f3n de la sentencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.<\/li>\n\n\n\n<li>Las que resuelven la recusaci\u00f3n del perito.<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s que por expresa disposici\u00f3n de este c\u00f3digo o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Adicionado por el Art. 63 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 244. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos. La interposici\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra autos se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio de la reposici\u00f3n. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, la otra podr\u00e1 apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el auto se profiere en audiencia, la apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse y sustentarse oralmente a continuaci\u00f3n de su notificaci\u00f3n en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposici\u00f3n. De inmediato, el juez o magistrado dar\u00e1 traslado del recurso a los dem\u00e1s sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuaci\u00f3n, resolver\u00e1 si lo concede o no, de todo lo cual quedar\u00e1 constancia en el acta.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el auto se notifica por estado, el recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profiri\u00f3, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o a la del auto que niega total o parcialmente la reposici\u00f3n. En el medio de control electoral, este t\u00e9rmino ser\u00e1 de dos (2) d\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>De la sustentaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado por secretar\u00eda a los dem\u00e1s sujetos procesales por igual t\u00e9rmino, sin necesidad de auto que as\u00ed lo ordene. Los t\u00e9rminos ser\u00e1n comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no proceder\u00e1 cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Surtido el traslado, el secretario pasar\u00e1 el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente conceder\u00e1 el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Una vez concedido el recurso, se remitir\u00e1 el expediente al superior para que lo decida de plano.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 64 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 245. Queja. Este recurso se interpondr\u00e1 ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelaci\u00f3n, para que esta se conceda, de ser procedente.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, cuando el recurso de apelaci\u00f3n se conceda en un efecto diferente al se\u00f1alado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia previstos en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para su tr\u00e1mite e interposici\u00f3n se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 65 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 246. S\u00faplica. El recurso de s\u00faplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicci\u00f3n en cualquier instancia.<\/li>\n\n\n\n<li>Los enlistados en los numerales 1 a 8 del art\u00edculo 243 de este c\u00f3digo cuando sean dictados en el curso de la \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n o de los recursos extraordinarios.<\/li>\n\n\n\n<li>Los que durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los que rechacen de plano la extensi\u00f3n de jurisprudencia.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja.<\/p>\n\n\n\n<p>La suplica se surtir\u00e1 en los mismos efectos previstos para la apelaci\u00f3n de autos. Su interposici\u00f3n y decisi\u00f3n se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>a) El recurso de s\u00faplica podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio de la reposici\u00f3n. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, la otra podr\u00e1 interponer recurso de s\u00faplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este \u00faltimo recurso;<\/p>\n\n\n\n<p>b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse oralmente a continuaci\u00f3n de su notificaci\u00f3n en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposici\u00f3n. De inmediato, el magistrado ponente dar\u00e1 traslado del recurso a los dem\u00e1s sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuaci\u00f3n ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n o sus copias al competente para decidir, seg\u00fan el efecto en que deba surtirse;<\/p>\n\n\n\n<p>c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profiri\u00f3 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o a la del auto que niega total o parcialmente la reposici\u00f3n. En el medio de control electoral este t\u00e9rmino ser\u00e1 de dos (2) d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>El escrito se agregar\u00e1 al expediente y se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por dos (2) d\u00edas a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos procesales, sin necesidad de auto que as\u00ed lo ordene. Este traslado no proceder\u00e1 cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasar\u00e1 el expediente o sus copias al competente para decidir, seg\u00fan el efecto en que deba surtirse;<\/p>\n\n\n\n<p>d) El recurso ser\u00e1 decidido por los dem\u00e1s integrantes de la sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n de la que haga parte quien profiri\u00f3 el auto recurrido. Ser\u00e1 ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;<\/p>\n\n\n\n<p>e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendr\u00e1 de darle tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 66 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 247. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. El recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitar\u00e1 de acuerdo con el sf9uiente procedimiento:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse ante la autoridad que profiri\u00f3 la providencia, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino tambi\u00e9n aplica para las sentencias dictadas en audiencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el fallo de primera instancia sea de car\u00e1cter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, el juez o magistrado ponente citar\u00e1 a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 celebrarse antes de resolverse sobre la concesi\u00f3n del recurso, cuando las partes de com\u00fan acuerdo la soliciten y propongan f\u00f3rmula conciliatoria, o a petici\u00f3n del agente del ministerio p\u00fablico, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 sustentar su petici\u00f3n en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificaci\u00f3n que permitan anticipar la confirmaci\u00f3n de la sentencia; 2) cuando a partir del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En el evento en que se solicite la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n por parte del agente del Ministerio P\u00fablico, la entidad condenada en primera instancia deber\u00e1 someter nuevamente a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar f\u00f3rmula conciliatoria. En caso de que no presentarse la f\u00f3rmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deber\u00e1 allegar copia del acta del Comit\u00e9 en la que conste el estudio de los argumentos f\u00e1cticos y normativos que justifican su decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que el agente del Ministerio P\u00fablico est\u00e9 en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n pese a las sentencias de unificaci\u00f3n existentes; as\u00ed como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deber\u00e1 dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio P\u00fablico, si advierte temeridad o renuencia en la posici\u00f3n no conciliatoria de alguna de las partes, condenar\u00e1 a la misma o a los servidores p\u00fablicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.<\/p>\n\n\n\n<p>(Numeral MODIFICADO por el Art. 132 de la Ley 2220 de 2022)<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Si el recurso fue sustentado oportunamente y re\u00fane los dem\u00e1s requisitos legales, se conceder\u00e1 mediante auto en el que se dispondr\u00e1 remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n si encuentra reunidos los requisitos.<\/li>\n\n\n\n<li>Desde la notificaci\u00f3n del auto que concede la apelaci\u00f3n y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podr\u00e1n pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los dem\u00e1s intervinientes.<\/li>\n\n\n\n<li>Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizar\u00e1 la presentaci\u00f3n de alegatos por escrito, para lo cual conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. En caso contrario, no habr\u00e1 lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasar\u00e1 el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes de concluido el t\u00e9rmino para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.<\/li>\n\n\n\n<li>La sentencia se dictar\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. En ella se ordenar\u00e1 devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p>RECURSOS EXTRAORDINARIOS<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 249. Competencia. De los recursos de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De los recursos de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n las secciones y subsecciones del Consejo de Estado seg\u00fan la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>De los recursos de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocer\u00e1n los Tribunales Administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n para conocer de la solicitud de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicci\u00f3n, regulada en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 4, adicionado por el Art. 68 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.<\/li>\n\n\n\n<li>Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.<\/li>\n\n\n\n<li>Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.<\/li>\n\n\n\n<li>No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 251. T\u00e9rmino para interponer el recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro del a\u00f1o siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo precedente, deber\u00e1 interponerse el recurso dentro del a\u00f1o siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que as\u00ed lo declare.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso del numeral 7, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La designaci\u00f3n de las partes y sus representantes.<\/li>\n\n\n\n<li>Nombre y domicilio del recurrente.<\/li>\n\n\n\n<li>Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.<\/li>\n\n\n\n<li>La indicaci\u00f3n precisa y razonada de la causal invocada.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Con el recurso se deber\u00e1 acompa\u00f1ar poder para su interposici\u00f3n y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar\u00e1 las que pretende hacer valer.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 253. Tr\u00e1mite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 252, se conceder\u00e1 al recurrente un plazo de cinco (5) d\u00edas para subsanar los defectos advertidos.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso se rechazar\u00e1 cuando:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>No se presente en el t\u00e9rmino legal.<\/li>\n\n\n\n<li>Haya sido formulado por quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo.<\/li>\n\n\n\n<li>No se subsanen en t\u00e9rmino las falencias advertidas en la inadmisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Admitido el recurso, este auto se notificar\u00e1 personalmente a la otra parte y al Ministerio P\u00fablico para que lo contesten dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de este tr\u00e1mite no se podr\u00e1n proponer excepciones previas y tampoco proceder\u00e1 la reforma del recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En ning\u00fan caso, el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n suspende el cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 69 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas para practicarlas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 255. Sentencia. Vencido el per\u00edodo probatorio se dictar\u00e1 sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del art\u00edculo 250 de este c\u00f3digo, o la del literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidar\u00e1 la sentencia revisada y dictar\u00e1 la que en derecho corresponde.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia que invalide la decisi\u00f3n revisada se resolver\u00e1 sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y dem\u00e1s consecuencias de dicha invalidaci\u00f3n. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se har\u00e1 en abstracto y se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 193 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si halla fundada la causal del numeral 5 del se\u00f1alado art\u00edculo 250, o la del literal a) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia o de la actuaci\u00f3n afectada con la causal que dio lugar a la revisi\u00f3n, y devolver\u00e1 el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Si se declara infundado el recurso, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios al recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 70 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Recurso Extraordinario de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>(Decreto 01 de 1984, Derogado por el Art. 309 de la Ley 1437 de 2011)<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de sentencias de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, el recurso proceder\u00e1 siempre que la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposici\u00f3n del recurso:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.<\/li>\n\n\n\n<li>Doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuatrocientos cincuenta (450) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos \u00f3rdenes.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuatrocientos cincuenta (450) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparaci\u00f3n directa y en la repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral y pensional proceder\u00e1 el recurso extraordinario sin consideraci\u00f3n de la cuant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Este recurso no proceder\u00e1 para los asuntos previstos en los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 71 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 258. Causal. Habr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto en este cap\u00edtulo conocer\u00e1, seg\u00fan el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atenci\u00f3n a su especialidad, la respectiva secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 260. Legitimaci\u00f3n. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deber\u00e1n actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . No podr\u00e1 interponer el recurso quien no apel\u00f3 la sentencia de primer grado ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 261. Interposici\u00f3n. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia deber\u00e1 interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidi\u00f3 la providencia, a m\u00e1s tardar dentro los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el recurso se interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino, el ponente lo conceder\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazar\u00e1 o declarar\u00e1 desierto, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>La concesi\u00f3n del recurso no impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplir\u00e1 lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el art\u00edculo 264 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 72 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia deber\u00e1 contener.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La designaci\u00f3n de las partes.<\/li>\n\n\n\n<li>La indicaci\u00f3n de la providencia impugnada.<\/li>\n\n\n\n<li>La relaci\u00f3n concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.<\/li>\n\n\n\n<li>La indicaci\u00f3n precisa de la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 263. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondr\u00e1 que aquel se justiprecie por un perito, dentro del t\u00e9rmino que le se\u00f1ale y a costa del recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarar\u00e1 desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podr\u00e1 recurrir en queja ante el Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 264. Suspensi\u00f3n de la sentencia recurrida. Cuando el recurrente fuere \u00fanico, este podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla ser\u00e1n fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la cauci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos ordenados, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del recurso pero no se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la cauci\u00f3n prestada es suficiente se decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso. Si el recurrente no otorga la cauci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos ordenados, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del recurso, pero no se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso 2, modificado por el Art. 73 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 265. Admisi\u00f3n del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someter\u00e1 a reparto en la secci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el recurso re\u00fane los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitir\u00e1. Si carece de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 262, se\u00f1alar\u00e1 los defectos para que el recurrente los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, si este no lo hiciere, lo rechazar\u00e1 y ordenar\u00e1 devolver el expediente al despacho de origen.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso tambi\u00e9n ser\u00e1 rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . El recurso se rechazar\u00e1 de plano y se condenar\u00e1 en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 74 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 266. Tr\u00e1mite del recurso. En el auto que admita el recurso se ordenar\u00e1 dar traslado por quince (15) d\u00edas al opositor u opositores y al Ministerio P\u00fablico, si este no fuere el recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podr\u00e1 citar a las partes a audiencia que se llevar\u00e1 a cabo dentro de los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del auto que la se\u00f1ale, para o\u00edr a cada parte, por el t\u00e9rmino de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere necesario.<\/p>\n\n\n\n<p>Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente registrar\u00e1 proyecto de decisi\u00f3n, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 267. Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anular\u00e1, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictar\u00e1 la que deba reemplazarla o adoptar\u00e1 las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenara en costas al recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumpli\u00f3 en forma total o parcial, declarar\u00e1 sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y dispondr\u00e1 que el juez de primera o \u00fanica instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado ordenar\u00e1 que en el auto de obedecimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario se cancele la cauci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 264.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no prospera, la cauci\u00f3n seguir\u00e1 amparando los perjuicios causados, los cuales se liquidar\u00e1n y aprobar\u00e1n mediante incidente, ante el despacho de primera o \u00fanica instancia, seg\u00fan el caso. Este deber\u00e1 proponerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 75 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 268. Desistimiento. El recurrente podr\u00e1 desistir del recurso mientras no se haya dictado resoluci\u00f3n judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuar\u00e1 respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.<\/p>\n\n\n\n<p>A la solicitud le ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en costas.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el recurrente sea una entidad, \u00f3rgano u organismo estatal, el desistimiento deber\u00e1 estar suscrito por el apoderado judicial con autorizaci\u00f3n previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 159 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 76 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO VII<\/p>\n\n\n\n<p>EXTENSI\u00d3N Y UNIFICACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 269. Procedimiento para la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi\u00f3n de los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n o la autoridad hubiere guardado silencio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de este c\u00f3digo, el interesado, a trav\u00e9s de apoderado, podr\u00e1 acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situaci\u00f3n de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoci\u00f3 el derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada.<\/p>\n\n\n\n<p>Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia de la actuaci\u00f3n surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitir\u00e1 para que se corrija dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazar\u00e1 la solicitud de extensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La petici\u00f3n de extensi\u00f3n se rechazar\u00e1 de plano por el ponente cuando:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Se haya presentado extempor\u00e1neamente.<\/li>\n\n\n\n<li>Se pida extender una sentencia que no sea de unificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La sentencia de unificaci\u00f3n invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.<\/li>\n\n\n\n<li>Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripci\u00f3n total del derecho reclamado.<\/li>\n\n\n\n<li>.Se establezca que no procede la extensi\u00f3n solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situaci\u00f3n planteada por el peticionario y la sentencia de unificaci\u00f3n invocada.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>De cumplir con los requisitos se admitir\u00e1 la solicitud y del escrito se dar\u00e1 traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensi\u00f3n y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, por el t\u00e9rmino com\u00fan de treinta (30) d\u00edas, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solo podr\u00e1n oponerse a la extensi\u00f3n, por las mismas razones a las que se refiere el art\u00edculo 102 de este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n presentar por escrito sus alegaciones en el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas, sin necesidad de auto que lo ordene.<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior, se decidir\u00e1 la petici\u00f3n. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenar\u00e1 por escrito la extensi\u00f3n de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 los mismos efectos del fallo extendido.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando resulte pertinente se convocar\u00e1 a audiencia de alegatos en la cual se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n a que haya lugar. A esta audiencia se podr\u00e1 ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de asistir so pena de incurrir en falta grave.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la extensi\u00f3n del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 en la misma decisi\u00f3n con base en las pruebas aportadas.<\/p>\n\n\n\n<p>De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidaci\u00f3n, la decisi\u00f3n se dictar\u00e1 en abstracto, caso en el cual la liquidaci\u00f3n se har\u00e1, a petici\u00f3n de la parte interesada, mediante el tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 193 de este c\u00f3digo para la liquidaci\u00f3n de condenas. El peticionario promover\u00e1 el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n que ordene la extensi\u00f3n, ante la autoridad judicial que habr\u00eda sido competente para conocer del medio de control en relaci\u00f3n con el asunto que dio lugar a la extensi\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra la decisi\u00f3n que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposici\u00f3n, exclusivamente por desacuerdo en su monto.<\/p>\n\n\n\n<p>Negada la solicitud de extensi\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, seg\u00fan las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podr\u00e1 ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.<\/p>\n\n\n\n<p>Si ya existiere decisi\u00f3n administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensi\u00f3n se reanudar\u00e1 el t\u00e9rmino para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensi\u00f3n de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenar\u00e1 en costas al peticionario.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La sola decisi\u00f3n sobre extensi\u00f3n de jurisprudencia no ser\u00e1 causal de impedimento o recusaci\u00f3n del funcionario judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. En ning\u00fan caso, se tramitar\u00e1 el mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan las reglas previstas en los art\u00edculos 104 y 105 de este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 77 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 270. Sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Para los efectos de este C\u00f3digo se tendr\u00e1n como sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 78 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 271. Decisiones por importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Por razones de importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que ameriten la expedici\u00f3n de una sentencia o auto de unificaci\u00f3n jurisprudencial, el Consejo de Estado podr\u00e1 asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisi\u00f3n interlocutoria. Dicho conocimiento podr\u00e1 asumirse de oficio; por remisi\u00f3n de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado o del Ministerio P\u00fablico. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de \u00fanica o de segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar\u00e1n sentencias y autos de unificaci\u00f3n en esos mismos eventos, en relaci\u00f3n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci\u00f3n, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, seg\u00fan el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podr\u00e1n ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para asumir el tr\u00e1mite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la petici\u00f3n deber\u00e1 formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petici\u00f3n proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio P\u00fablico, esta podr\u00e1 formularse sin la limitaci\u00f3n temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solo podr\u00e1 solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>La petici\u00f3n contendr\u00e1 una exposici\u00f3n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La petici\u00f3n que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspender\u00e1 su tr\u00e1mite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La instancia competente decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . El Consejo de Estado implementar\u00e1 un mecanismo electr\u00f3nico de f\u00e1cil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadan\u00eda en general respecto de aquellas materias o temas que est\u00e9n en tr\u00e1mite en la Corporaci\u00f3n, y que por su importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Este mecanismo tambi\u00e9n permitir\u00e1 que los juzgados y tribunales del pa\u00eds informen sobre procesos en tr\u00e1mite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este art\u00edculo. As\u00ed mismo, servir\u00e1 para advertir las divergencias en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las sentencias y autos de unificaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 79 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>CAPITULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Mecanismo eventual de revisi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 272. Finalidad de la revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisi\u00f3n eventual establecida en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, adicionado por art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en trat\u00e1ndose de los procesos promovidos para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicaci\u00f3n de la ley en condiciones iguales frente a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 273. Procedencia. La revisi\u00f3n eventual proceder\u00e1, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, -contra las sentencias o providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o archivo de los procesos promovidos para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisi\u00f3n presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos t\u00e9rminos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 274. Competencia y tr\u00e1mite. De la revisi\u00f3n eventual conocer\u00e1 la secci\u00f3n que el reglamento determine seg\u00fan su especialidad y para su tr\u00e1mite se observar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La petici\u00f3n deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>En la petici\u00f3n deber\u00e1 hacerse una exposici\u00f3n razonada sobre las circunstancias que imponen la revisi\u00f3n, y acompa\u00f1arse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud.<\/li>\n\n\n\n<li>Los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente secci\u00f3n que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petici\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 insistir en su petici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n de selecci\u00f3n o no selecci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de la insistencia ser\u00e1n motivadas.<\/li>\n\n\n\n<li>La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisi\u00f3n ser\u00e1 proferida, con el car\u00e1cter de Sentencia de Unificaci\u00f3n por la secci\u00f3n que el reglamento determine seg\u00fan su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selecci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Si prospera la revisi\u00f3n, total o parcialmente, se invalidar\u00e1, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictar\u00e1 la providencia de reemplazo o se adoptar\u00e1n las disposiciones que correspondan, seg\u00fan el caso. Si la sentencia impugnada se cumpli\u00f3 en forma total o parcial, la Sentencia de Unificaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos los actos procesales realizados y dispondr\u00e1 que el juez inferior ejecute las \u00f3rdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . La presentaci\u00f3n de la solicitud y el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, no suspende la ejecuci\u00f3n de la providencia objeto del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO VIII<\/p>\n\n\n\n<p>Disposiciones Especiales para el Tr\u00e1mite y Decisi\u00f3n de las Pretensiones de Contenido Electoral<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 275. Causales de anulaci\u00f3n electoral. Los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, cuando:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.<\/li>\n\n\n\n<li>Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, as\u00ed como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votaci\u00f3n, informaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o consolidaci\u00f3n de los resultados de las elecciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el prop\u00f3sito de modificar los resultados electorales.<\/li>\n\n\n\n<li>Los votos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con violaci\u00f3n del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribuci\u00f3n de curules o cargos por proveer.<\/li>\n\n\n\n<li>Se elijan candidatos o se nombren personas que no re\u00fanan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Los jurados de votaci\u00f3n o los miembros de las comisiones escrutadoras sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil.<\/li>\n\n\n\n<li>Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular, el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica al momento de la elecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 276. Tr\u00e1mite de la demanda. Recibida la demanda deber\u00e1 ser repartida a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil y se decidir\u00e1 sobre su admisi\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedar\u00e1 en firme al d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado al demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la demanda no re\u00fane los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se conceder\u00e1 al demandante tres (3) d\u00edas para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de s\u00faplica ante el resto de los Magistrados o de reposici\u00f3n ante el juez administrativo en los procesos de \u00fanica instancia y el de apelaci\u00f3n en los de primera, los cuales deber\u00e1n presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso final, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificaci\u00f3n. Si la demanda re\u00fane los requisitos legales se admitir\u00e1 mediante auto, en el que se dispondr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia pol\u00edtica al momento de la elecci\u00f3n, la notificaci\u00f3n personal se surtir\u00e1 en la direcci\u00f3n suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificaci\u00f3n de este mediante documento id\u00f3neo, y suscripci\u00f3n del acta respectiva en la que se anotar\u00e1 la fecha en que se pr\u00e1ctica la notificaci\u00f3n, el nombre del notificado y la providencia a notificar.<\/p>\n\n\n\n<p>(Expresion subrayada, declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-334 de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>b) Si no se puede hacer la notificaci\u00f3n personal de la providencia dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n en la direcci\u00f3n informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificar\u00e1 al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicar\u00e1 por una vez en dos (2) peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en el territorio de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>c) El aviso deber\u00e1 se\u00f1alar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, en el aviso de publicaci\u00f3n se informar\u00e1 a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con inter\u00e9s, dentro del mismo t\u00e9rmino anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>La copia de la p\u00e1gina del peri\u00f3dico en donde aparezca el aviso se agregar\u00e1 al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitir\u00e1, por correo certificado, a la direcci\u00f3n indicada en la demanda como sitio de notificaci\u00f3n del demandado y a la que figure en el directorio telef\u00f3nico del lugar, de lo que se dejar\u00e1 constancia en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Cuando se demande la elecci\u00f3n por voto popular a cargos de corporaciones p\u00fablicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo relacionadas con irregularidades o vicios en la votaci\u00f3n o en los escrutinios, caso en el cual se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificar\u00e1 la providencia por aviso en los t\u00e9rminos de los literales anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>e) Los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos quedar\u00e1n notificados mediante la publicaci\u00f3n de los avisos aludidos.<\/p>\n\n\n\n<p>f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedar\u00e1n en la Secretar\u00eda a disposici\u00f3n del notificado, y el traslado o los t\u00e9rminos que conceda el auto notificado solo comenzar\u00e1n a correr tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n personal o por aviso, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico del auto que la ordena, se declarar\u00e1 terminado el proceso por abandono y se ordenar\u00e1 archivar el expediente.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Que se notifique personalmente a la autoridad que expidi\u00f3 el acto y a la que intervino en su adopci\u00f3n, seg\u00fan el caso, mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales, en los t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Que se notifique personalmente al Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos de este C\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Que se notifique por estado al actor.<\/li>\n\n\n\n<li>Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a trav\u00e9s del sitio web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a trav\u00e9s de otros medios eficaces de comunicaci\u00f3n, tales como radio o televisi\u00f3n institucional, teniendo en cuenta el alcance o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n demandado.<\/li>\n\n\n\n<li>Que, en trat\u00e1ndose de elecci\u00f3n por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporaci\u00f3n que han sido demandados.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>En el caso de que se haya pedido la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolver\u00e1 en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o secci\u00f3n. Contra este auto solo procede en los procesos de \u00fanica instancia el recurso de reposici\u00f3n y, en los de primera, el de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 278. Reforma de la demanda. La demanda podr\u00e1 reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Podr\u00e1n adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazar\u00e1 la reforma en relaci\u00f3n con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisi\u00f3n de la reforma de la demanda no proceder\u00e1 recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-437 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 279. Contestaci\u00f3n de la demanda. La demanda podr\u00e1 ser contestada dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al d\u00eda de la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al d\u00eda de la publicaci\u00f3n del aviso, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 280. Prohibici\u00f3n del desistimiento. En los procesos electorales no habr\u00e1 lugar al desistimiento de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 281. Improcedencia de acumulaci\u00f3n de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y en el escrutinio.<\/p>\n\n\n\n<p>La indebida acumulaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.<\/p>\n\n\n\n<p>ARt\u00edculo 282. Acumulaci\u00f3n de procesos. Deber\u00e1n fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elecci\u00f3n cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votaci\u00f3n o en los escrutinios.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se acumular\u00e1n los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el t\u00e9rmino para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informar\u00e1 al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los dem\u00e1s, para que se proceda a ordenar su acumulaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulaci\u00f3n, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenar\u00e1 remitir oficios a los dem\u00e1s juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n sobre la acumulaci\u00f3n se adoptar\u00e1 por auto. Si se decreta, se ordenar\u00e1 fijar aviso que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por un (1) d\u00eda convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso. El se\u00f1alamiento para la diligencia se har\u00e1 para el d\u00eda siguiente a la desfijaci\u00f3n del aviso.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta diligencia se practicar\u00e1 en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podr\u00e1n asistir las partes, el Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s interesados.<\/p>\n\n\n\n<p>La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidar\u00e1, con tal que se verifique la asistencia de la mayor\u00eda de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 283. Audiencia inicial. Al d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendr\u00e1 recurso, fijar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia inicial, la cual se llevar\u00e1 a cabo en un t\u00e9rmino no menor de cinco (5) d\u00edas ni mayor de ocho (8) d\u00edas a la fecha del auto que la fij\u00e9. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se proceder\u00e1 en la forma establecida en este C\u00f3digo para el proceso ordinario.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 284. Nulidades. Las nulidades de car\u00e1cter procesal se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 207 de este C\u00f3digo. La formulaci\u00f3n extempor\u00e1nea de nulidades se rechazar\u00e1 de plano y se tendr\u00e1 como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habr\u00e1 recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 285. Audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se regir\u00e1 por lo establecido en este C\u00f3digo para el proceso ordinario.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del acto de elecci\u00f3n por voto popular, se deber\u00e1n solicitar al Registrador Nacional de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de enviarlos de manera inmediata.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 286. Audiencia de alegaciones y de juzgamiento. Practicadas las pruebas el juez o Magistrado Ponente fijar\u00e1 la fecha para la audiencia de alegaciones y de juzgamiento, la cual se sujetar\u00e1 a lo previsto para el proceso ordinario en este C\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elecci\u00f3n popular. Para garantizar el respeto de la voluntad leg\u00edtima mayoritaria de los electores habr\u00e1 lugar a declarar la nulidad de la elecci\u00f3n por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votaci\u00f3n o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios ser\u00edan otros los elegidos.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 288. Consecuencias de la sentencia de anulaci\u00f3n. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elecci\u00f3n tendr\u00e1n las siguientes consecuencias:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se declare la nulidad del acto de elecci\u00f3n por la causal se\u00f1alada en el numeral 1 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo se ordenar\u00e1 repetir o realizar la elecci\u00f3n en el puesto o puestos de votaci\u00f3n afectados.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a m\u00e1s del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripci\u00f3n electoral, se ordenar\u00e1 repetir la elecci\u00f3n en toda la circunscripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se anule la elecci\u00f3n, la sentencia dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las credenciales correspondientes, declarar la elecci\u00f3n de quienes finalmente resulten elegidos y les expedir\u00e1 su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicar\u00e1 nuevos escrutinios.<\/li>\n\n\n\n<li>En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo, la nulidad del acto de elecci\u00f3n por voto popular implica la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial que se har\u00e1 efectiva a la ejecutoria de la sentencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la nulidad del acto de elecci\u00f3n sea declarada con fundamento en la causal 6 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo, se anular\u00e1n \u00fanicamente los votos del candidato o candidatos respecto de qui\u00e9nes se configure esta situaci\u00f3n y no afectar\u00e1 a los dem\u00e1s candidatos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se se\u00f1alar\u00e1 en la misma sentencia d\u00eda y hora para ello. Este se\u00f1alamiento no podr\u00e1 hacerse para antes del segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para despu\u00e9s del quinto, contado en la misma forma. Estos t\u00e9rminos podr\u00e1n ampliarse prudencialmente cuando para la pr\u00e1ctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondr\u00e1 solicitarlos a la autoridad, funcionario o corporaci\u00f3n en cuyo poder se encuentren, a fin de que los env\u00eden a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se env\u00eden copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislaci\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Corresponder\u00e1 al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en \u00fanica instancia. En los dem\u00e1s casos la ejecuci\u00f3n corresponder\u00e1 al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas se aplicar\u00e1n igualmente cuando se trate de la rectificaci\u00f3n total o parcial de un escrutinio.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedir\u00e1 el acto de elecci\u00f3n y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedar\u00e1n sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 289. Notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de la sentencia. La sentencia se notificar\u00e1 personalmente, el d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, a las partes y al agente del Ministerio P\u00fablico. Transcurridos dos (2) d\u00edas sin que se haya hecho notificaci\u00f3n personal, se notificar\u00e1 por edicto, que durar\u00e1 fijado por tres (3) d\u00edas. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicar\u00e1 de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 290. Aclaraci\u00f3n de la sentencia. Hasta los dos (2) d\u00edas siguientes a aquel en el cual quede notifica, podr\u00e1n las partes o el Ministerio P\u00fablico pedir que la sentencia se aclare. La aclaraci\u00f3n se har\u00e1 por medio de auto que se notificar\u00e1 por estado al d\u00eda siguiente de dictado y contra \u00e9l no ser\u00e1 admisible recurso alguno. En la misma forma se proceder\u00e1 cuando la aclaraci\u00f3n sea denegada.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 291. Adici\u00f3n de la sentencia. Contra el auto que niegue la adici\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 292. Apelaci\u00f3n de la sentencia. El recurso se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 ante \u00e9l a quo en el acto de notificaci\u00f3n o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, y se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarar\u00e1 desierto y ejecutoriada la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Sustentado el recurso, se enviar\u00e1 al superior a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente para que decida sobre su admisi\u00f3n. Si re\u00fane los requisitos legales, ser\u00e1 admitido mediante auto en el que ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda poner el memorial que lo fundamente a disposici\u00f3n de la parte contraria, por tres (3) d\u00edas. Si ambas partes apelaren, los t\u00e9rminos ser\u00e1n comunes.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra el auto que concede y el qu\u00e9 admite la apelaci\u00f3n no procede recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Los Secretarios ser\u00e1n responsables de las demoras que ocurran en el env\u00edo de los expedientes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 293. Tr\u00e1mite de la segunda instancia. El tr\u00e1mite de la segunda instancia se surtir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El reparto del negocio se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro del segundo d\u00eda a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo d\u00eda, o al siguiente, el ponente dispondr\u00e1 en un solo auto sobre la admisi\u00f3n del recurso y que el expediente permanezca en Secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas para que las partes presenten sus alegatos por escrito.<\/li>\n\n\n\n<li>Vencido el t\u00e9rmino de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 presentar su concepto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.<\/li>\n\n\n\n<li>Los t\u00e9rminos para fallar se reducir\u00e1n a la mitad de los se\u00f1alados para la primera instancia.<\/li>\n\n\n\n<li>La apelaci\u00f3n contra los autos se decidir\u00e1 de plano.<\/li>\n\n\n\n<li>En la segunda instancia no se podr\u00e1n proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia \u00fanicamente proceder\u00e1 por incompetencia funcional, indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisi\u00f3n de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un n\u00famero inferior de Magistrados al previsto por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazar\u00e1 de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 295. Peticiones impertinentes. La presentaci\u00f3n de peticiones impertinentes as\u00ed como la interposici\u00f3n de recursos y nulidades improcedentes ser\u00e1n considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionar\u00e1n con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO IX<\/p>\n\n\n\n<p>Proceso ejecutivo<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 297. T\u00edtulo Ejecutivo. Para los efectos de este C\u00f3digo, constituyen t\u00edtulo ejecutivo:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad p\u00fablica al pago de sumas dinerarias.<\/li>\n\n\n\n<li>Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, en las que las entidades p\u00fablicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades p\u00fablicas, prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant\u00edas, junto con el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci\u00f3n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Las copias aut\u00e9nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendr\u00e1 el deber de hacer constar que la copia aut\u00e9ntica corresponde al primer ejemplar.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 192 de este c\u00f3digo, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicci\u00f3n, el juez o magistrado competente, seg\u00fan el factor de conexidad, librar\u00e1 mandamiento ejecutivo seg\u00fan las reglas previstas en el C\u00f3digo General del Proceso para la ejecuci\u00f3n de providencias, previa solicitud del acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el t\u00edtulo lo constituye una conciliaci\u00f3n aprobada por esta jurisdicci\u00f3n o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad p\u00fablica, el mandamiento ejecutivo se librar\u00e1, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisi\u00f3n o desde la fecha que en ella se se\u00f1ale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como t\u00edtulo ejecutivo. En este caso, se observar\u00e1n las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso para la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la ejecuci\u00f3n se inicia con t\u00edtulo d8rivado de conciliaci\u00f3n aprobada por esta jurisdicci\u00f3n, se&#8217; aplicar\u00e1 el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecuci\u00f3n es un laudo arbitral, operar\u00e1n los criterios de competencia por cuant\u00eda y territorial, definidos en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Los defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo podr\u00e1n declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 80 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 299. De la ejecuci\u00f3n en materia de contratos. Salvo lo establecido en este c\u00f3digo para el cobro coactivo a favor de las entidades p\u00fablicas, en la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos derivados de 13s actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades p\u00fablicas, se observar\u00e1n las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinar\u00e1 de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuant\u00eda, establecidos en este c\u00f3digo.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el mandamiento de pago, regulado en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>Presentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo podr\u00e1n reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Modificado por el Art. 81 de la Ley 2080 de 2021)<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO X<\/p>\n\n\n\n<p>EL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 300. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n intervendr\u00e1 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo directamente o:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Ante el Consejo de Estado,por medio de los Procuradores delegados distribuidos por el Procurador General de la Naci\u00f3n entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>Ante los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito, por medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 301. Calidades. Los procuradores delegados y judiciales deber\u00e1n reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la corporaci\u00f3n ante la cual habr\u00e1n de actuar.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 302. Designaci\u00f3n. Los procuradores delegados y judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ser\u00e1n designados por el Procurador General de la Naci\u00f3n de acuerdo con sus competencias.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 303. Atribuciones del Ministerio P\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podr\u00e1 intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos ejecutivos se notificar\u00e1 personalmente al Ministerio P\u00fablico el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Solicitar la vinculaci\u00f3n al proceso de los servidores o ex servidores p\u00fablicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentaci\u00f3n de demandas que pretendan la reparaci\u00f3n patrimonial a cargo de cualquier entidad p\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.<\/li>\n\n\n\n<li>Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.<\/li>\n\n\n\n<li>Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliaci\u00f3n judicial.<\/li>\n\n\n\n<li>Interponer los recursos extraordinarios de que trata este C\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Solicitar la aplicaci\u00f3n de la figura de la extensi\u00f3n de la jurisprudencia, y la aplicaci\u00f3n del mecanismo de revisi\u00f3n eventual de providencias de que trata este C\u00f3digo.<\/li>\n\n\n\n<li>Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>PAR\u00c1GRAFO . Presentada la solicitud de la conciliaci\u00f3n, el agente del Ministerio P\u00fablico, de oficio o por solicitud de la parte convocante, verificar\u00e1 la existencia de jurisprudencia unificada que resulte aplicable al caso, de acuerdo con lo regulado en el presente C\u00f3digo sobre la materia. De confirmarlo, si la autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspender\u00e1 la audiencia para que el respectivo comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n reconsidere su posici\u00f3n y si es del caso, proponga una f\u00f3rmula de arreglo para la reanudaci\u00f3n de la audiencia o manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable la jurisprudencia unificada.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO XI<\/p>\n\n\n\n<p>PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTI\u00d3N, R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N, VIGENCIA Y DEROGATORIAS<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 304. Plan Especial de Descongesti\u00f3n. Dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participaci\u00f3n del Consejo de Estado, preparar\u00e1 y adoptar\u00e1, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminaci\u00f3n todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>El Plan Especial de Descongesti\u00f3n funcionar\u00e1 bajo la metodolog\u00eda de Gerencia de Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual contratar\u00e1 un gerente de proyecto de terna presentada por la Sala Plena del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que tendr\u00e1 en cuenta, especialmente, a profesionales con experiencia en diagn\u00f3sticos sobre congesti\u00f3n judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos en grandes organizaciones. El gerente de proyecto ser\u00e1 responsable de dirigir la ejecuci\u00f3n del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado, los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las dem\u00e1s instancias administrativas o judiciales involucradas.<\/p>\n\n\n\n<p>El Plan Especial de Descongesti\u00f3n se ejecutar\u00e1 en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los vol\u00famenes de negocios a evacuar y funcionar\u00e1 en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en est\u00e9 C\u00f3digo. Estos despachos quedar\u00e1n excluidos del reparto de acciones constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>El Plan Especial de Descongesti\u00f3n tendr\u00e1 dos fases que se desarrollar\u00e1n con base en los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Fase de Diagn\u00f3stico. Ser\u00e1 ejecutada por personal contratado para el efecto, diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizar\u00e1n al menos las siguientes tareas:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Clasificaci\u00f3n t\u00e9cnica de los procesos que cursan en cada despacho, aplicando metodolog\u00edas de clasificaci\u00f3n por especialidad, afinidad tem\u00e1tica, cuant\u00edas, estado del tr\u00e1mite procesal, entre otras.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito, distrito y acumulado nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Costeo y elaboraci\u00f3n del presupuesto especial para el Plan Especial de Descongesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>e) An\u00e1lisis del mapa real de congesti\u00f3n y definici\u00f3n de las estrategias y medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica disponibles.<\/p>\n\n\n\n<p>f) Determinaci\u00f3n de los despachos especiales que tendr\u00e1n a su cargo el plan de descongesti\u00f3n, asignando la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica apropiada.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>(Sic) Fase de Ejecuci\u00f3n. En ella se realizar\u00e1n al menos las siguientes labores:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>a) Capacitaci\u00f3n de los funcionarios y empleados participantes.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y se\u00f1alamiento de metas.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del plan a la comunidad en general y a todos los estamentos interesados.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Coordinaci\u00f3n, seguimiento y control a la ejecuci\u00f3n del plan.<\/p>\n\n\n\n<p>La ejecuci\u00f3n del Plan Especial de Descongesti\u00f3n no podr\u00e1 sobrepasar el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de su adopci\u00f3n por parte del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2012<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 305. Implantaci\u00f3n del nuevo sistema procesal. Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia la implantaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen procesal y de competencias previstos en este C\u00f3digo, el Consejo Superior de la Judicatura con la participaci\u00f3n del Consejo de Estado, deber\u00e1 realizar los an\u00e1lisis necesarios y tomar las decisiones correspondientes, por lo menos, en los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Implantaci\u00f3n de los nuevos despachos y su distribuci\u00f3n a nivel de circuitos y distritos judiciales con base en las nuevas funciones y competencias y dem\u00e1s aspectos del nuevo r\u00e9gimen que permitan determinar la demanda de servidos por cada despacho, tribunal o corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>N\u00famero actual de jueces, magistrado y dem\u00e1s servidores judiciales para determinar, de acuerdo con las cargas esperadas de trabajo, los ajustes necesarios con el fin de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y, en consecuencia, asignar el personal requerido.<\/li>\n\n\n\n<li>Previsi\u00f3n de la demanda y ejecuci\u00f3n de planes de capacitaci\u00f3n en el nuevo sistema a los jueces, magistrados y dem\u00e1s servidores judiciales.<\/li>\n\n\n\n<li>Definici\u00f3n y dotaci\u00f3n de la infraestructura requerida para el normal funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n bajo el nuevo r\u00e9gimen y en particular en cuanto a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabaci\u00f3n, equipos de video, computaci\u00f3n, entre otros recursos f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos.<\/li>\n\n\n\n<li>Dise\u00f1o y puesta en operaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n ordenados en este C\u00f3digo y los dem\u00e1s necesarios para su desarrollo y la adecuada administraci\u00f3n de justicia en lo contencioso administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Ver C\u00f3digo General del Proceso)<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 307. Recursos para la impImentaci\u00f3n y desarrollo del C\u00f3digo. La implementaci\u00f3n y desarrollo de la presente ley se atender\u00e1 con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 308. R\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia. El presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.<\/p>\n\n\n\n<p>Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>ART\u00cdCULO 309. Derogaciones. Der\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los art\u00edculos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 9 de la Ley 962 de 2005, y los art\u00edculos 57 a 72 del Cap\u00edtulo V, 102 a 112 del Cap\u00edtulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>Der\u00f3gase tambi\u00e9n el inciso 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: &#8220;cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>(Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.)<\/p>\n\n\n\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA,<\/p>\n\n\n\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.<\/p>\n\n\n\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA,<\/p>\n\n\n\n<p>EMILIO OTERO DAJUD.<\/p>\n\n\n\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES,<\/p>\n\n\n\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ.<\/p>\n\n\n\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES,<\/p>\n\n\n\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los 18 d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<\/p>\n\n\n\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.956 de enero 18 de 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Ver: Decreto 1081 de 2015. Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: PARTE PRIMERA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO T\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAP\u00cdTULO I Finalidad, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y principios ART\u00cdCULO 1. Finalidad de la parte primera. 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