{"id":5828,"date":"2026-02-26T12:17:19","date_gmt":"2026-02-26T17:17:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5828"},"modified":"2026-02-26T12:17:26","modified_gmt":"2026-02-26T17:17:26","slug":"ley-2568-de-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2026\/02\/26\/ley-2568-de-2026\/","title":{"rendered":"LEY 2568 DE 2026"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2568 DE 2026<\/p>\n\n\n\n<p>(febrero 19)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 53.403, febrero 19 de 2026<\/p>\n\n\n\n<p>por la cual se modifica parcialmente el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo III de la Ley 30 de 1992, con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, para financiar los presupuestos de las universidades estatales u oficiales, adscritas o vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educaci\u00f3n, as\u00ed como adicionar disposiciones en lo referido al financiamiento de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Presupuesto de las universidades estatales u oficiales. Modif\u00edquese el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedar\u00e1, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 86. Los presupuestos de las universidades estatales u oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n; por los aportes recibidos de los entes territoriales para funcionamiento e inversi\u00f3n; y por los recursos y rentas propias de cada universidad estatal u oficial, en el marco de su autonom\u00eda. Los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los aportes de las entidades territoriales asignados anualmente a las universidades estatales u oficiales se calcular\u00e1n tomando como base el presupuesto asignado a cada universidad. Dichos aportes deber\u00e1n incrementarse cada a\u00f1o en un porcentaje, corno m\u00ednimo, equivalente al \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) de las universidades estatales u oficiales, calculado por el DANE, indicador que incluye la variaci\u00f3n de gastos salariales.<\/p>\n\n\n\n<p>Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educaci\u00f3n superior, se dispondr\u00e1n recursos adicionales provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, los cuales har\u00e1n parte de la base presupuestal de las universidades oficiales o estatales, siempre que dichas seccionales, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos en que el incremento anual del \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) de las universidades estatales u oficiales sea inferior a la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se ajustar\u00e1 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Desde el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se dispondr\u00e1n recursos adicionales a las universidades estatales u oficiales que se distribuir\u00e1n conforme los siguientes criterios:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduaci\u00f3n de las y los estudiantes de pregrado.<\/li>\n\n\n\n<li>Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal -para la distribuci\u00f3n de recursos. En ning\u00fan caso esta disposici\u00f3n significar\u00e1 una disminuci\u00f3n de la base presupuestal existente para las universidades estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Financiar programas estrat\u00e9gicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigaci\u00f3n, la innovaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica de dichas instituciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Financiar las variaciones del r\u00e9gimen salarial y prestacional docente, as\u00ed como otros factores que inciden en el costo salarial, implementaci\u00f3n, de programas de formalizaci\u00f3n laboral y el fortalecimiento de las plantas docentes y administrativas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Para este prop\u00f3sito el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 mecanismos con criterios verificables corno el aumento de cobertura, la permanencia y el mejoramiento de la calidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos recursos har\u00e1n parte de la base presupuestal y estar\u00e1n sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignaci\u00f3n y seguimiento ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos. Dicha reglamentaci\u00f3n incorporar\u00e1 indicadores orientados al cierre de brechas, regionalizaci\u00f3n, bienestar, cobertura, internacionalizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n digital, pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las universidades estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, la transferencia de los recursos estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados, con indicadores de retenci\u00f3n y graduaci\u00f3n estudiantil, participaci\u00f3n, en programas de formaci\u00f3n docente, proyectos de investigaci\u00f3n y publicaciones, movilidad estudiantil y docente, bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura acad\u00e9mica y tecnol\u00f3gica, procesos de mejoramiento y transformaci\u00f3n con base en las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n: y ejecuci\u00f3n en proyectos estrat\u00e9gicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo anterior se desarrollar\u00e1 respetando en todo momento la autonom\u00eda universitaria, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, de tal manera que los planes indicativos y los indicadores definidos fortalezcan la calidad educativa y la misi\u00f3n institucional sin menoscabar la libertad acad\u00e9mica, administrativa y de autogobierno de las universidades estatales y oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, la naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar transferencias adicionales de recursos que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el marco de la autonom\u00eda de la que gozan las universidades estatales y oficiales, estas propender\u00e1n por implementar procesos participativos en la elaboraci\u00f3n anual del presupuesto, donde su comunidad acad\u00e9mica pueda proponer proyectos de inversi\u00f3n y de bienestar.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Presupuesto de las Instituciones T\u00e9cnicos Profesionales, instituciones Tecnol\u00f3gicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedar\u00e1, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 86 a. Con el fin de constituir la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial, cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n, la naci\u00f3n incorporar\u00e1 recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n equivalentes como m\u00ednimo al 0,05% del Producto Interno Bruto calculado por el DANE para el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de esta ley, alcanzando progresivamente el 0,07% del Producto Interno Bruto de acuerdo con los recursos establecidos en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo. La forma de distribuci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 calculada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contemplando criterios de equidad territorial cierre de brechas, fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos recursos y los que hagan las entidades territoriales se incrementar\u00e1n cada a\u00f1o como m\u00ednimo con la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) para las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales calculado por el DANE, indicador que incluye la variaci\u00f3n de gastos salariales.<\/p>\n\n\n\n<p>La distribuci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 parte de la base presupuestal de todas las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educaci\u00f3n superior, se dispondr\u00e1n recursos adicionales, provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, los cuales har\u00e1n parte de la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias y escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n, siempre que dichas seccionales, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos en que el incremento anual del \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales sea inferior a la variaci\u00f3n \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se ajustar\u00e1 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Desde el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se dispondr\u00e1n recursos adicionales a las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias, escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales que se distribuir\u00e1n conforme los siguientes criterios:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduaci\u00f3n de las y los estudiantes de pregrado.<\/li>\n\n\n\n<li>Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal para la distribuci\u00f3n de recursos. En ning\u00fan caso esta disposici\u00f3n significar\u00e1 una disminuci\u00f3n de la base presupuestal existente para las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias, escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Financiar programas estrat\u00e9gicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigaci\u00f3n, la innovaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica de dichas instituciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Financiar las variaciones del r\u00e9gimen salarial y prestacional docente, as\u00ed como otros factores que inciden en el costo salarial, implementaci\u00f3n de programas de formalizaci\u00f3n laboral y el fortalecimiento de las plantas docentes y administrativas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Para este prop\u00f3sito el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 mecanismos con criterios verificables como el aumento de cobertura, la permanencia y el mejoramiento de la calidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos recursos har\u00e1n parte de la base presupuestal y estar\u00e1n sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignaci\u00f3n y seguimiento ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha reglamentaci\u00f3n incorporar\u00e1 indicadores orientados al cierre de brechas, regionalizaci\u00f3n, bienestar, cobertura, internacionalizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n digital, pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias, escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual manera, los recursos estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados con indicadores de retenci\u00f3n y graduaci\u00f3n, proyectos de investigaci\u00f3n y publicaciones, movilidad acad\u00e9mica, bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura tecnol\u00f3gica, procesos de mejoramiento y transformaci\u00f3n con base en las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n en proyectos estrat\u00e9gicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo anterior se desarrollar\u00e1 respetando la autonom\u00eda universitaria establecida en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, la naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar transferencias adicionales que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias y escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el marco de la autonom\u00eda de la que gozan las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales y oficiales, estas propender\u00e1n por implementar procesos participativos en la elaboraci\u00f3n anual del presupuesto, donde su comunidad acad\u00e9mica pueda proponer proyectos de inversi\u00f3n y bienestar.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedar\u00e1, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 87. El Gobierno nacional incrementar\u00e1 anualmente sus aportes para las universidades estatales u oficiales, de orden nacional, departamental, distrital y municipal, en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto. Estos recursos no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de que la tasa real de crecimiento anual del Producto Interno Bruto real sea negativa, los aportes por este concepto para las universidades estatales u oficiales se calcular\u00e1n tomando como base la tasa real de crecimiento anual del Producto Interno Bruto correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o con variaci\u00f3n positiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La metodolog\u00eda de distribuci\u00f3n de los recursos de los que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 definida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional teniendo en cuenta criterios de equidad relacionados con las actividades misionales y el mejoramiento de la calidad, priorizando el cierre de brechas entre las universidades estatales u oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la tasa de crecimiento del PIB sea superior al doble de lo registrado en la vigencia anterior, el incremento anual de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 del 30%.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Crecimiento progresivo de los recursos a las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedar\u00e1, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 87 a. Las transferencias para funcionamiento e inversi\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s recursos asignados desde el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales propender\u00e1n por un crecimiento progresivo hasta alcanzar como m\u00ednimo el equivalente al 1% del Producto Interno Bruto.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba: Control social a los recursos de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedar\u00e1, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 87 b. Las comunidades educativas de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas, atendiendo a lo reglamentado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 850 de 2003 o la que haga sus veces. El Ministerio del Interior prestar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica a las comunidades-educativas que aut\u00f3nomamente decidan ejercer el control social.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en- el marco de lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, que reglamenta la funci\u00f3n para el seguimiento permanente a los recursos p\u00fablicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo, acompa\u00f1ar\u00e1 a las veedur\u00edas ciudadanas que se constituyan en la instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, propendiendo por una correcta y fluida articulaci\u00f3n con el control social.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. La conformaci\u00f3n de las veedur\u00edas no sustituye el ejercicio de control interno en las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, ni las de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 anualmente en un portal de acceso p\u00fablico los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cierre de brechas en la asignaci\u00f3n de recursos a las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, el Gobierno nacional asignar\u00e1 recursos adicionales bajo un esquema de distribuci\u00f3n progresivo en los siguientes quince (15) a\u00f1os de entrada en vigencia de la presente ley, orientados a mejorar\u00b7las condiciones presupuestales para la oferta, el acceso, la permanencia, la regionalizaci\u00f3n y la calidad entre instituciones, dicha asignaci\u00f3n se definir\u00e1 a partir de criterios que har\u00e1n parte de la reglamentaci\u00f3n definida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2\u00b0 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Lidio Arturo Garc\u00eda Turbay.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la honorable c\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Juli\u00e1n David L\u00f3pez Tenorio.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jaime Luis Lacoutore Pe\u00f1aloza.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada, a 19 de febrero de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p>Germ\u00e1n \u00c1vila Plazas.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional,<\/p>\n\n\n\n<p>Jos\u00e9 Daniel Rojas Medell\u00edn.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2568 DE 2026 (febrero 19) D.O. 53.403, febrero 19 de 2026 por la cual se modifica parcialmente el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 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