{"id":5898,"date":"2026-06-23T12:27:57","date_gmt":"2026-06-23T17:27:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=5898"},"modified":"2026-08-27T09:54:45","modified_gmt":"2026-08-27T14:54:45","slug":"ley-2586-de-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2026\/06\/23\/ley-2586-de-2026\/","title":{"rendered":"LEY 2586 DE 2026"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">LEY 2586 DE 2026<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">(junio 19)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">D.O. 53.527, junio 19 de 2026<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">por medio de la cual se adopta el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">T\u00cdTULO 1<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DISPOSICIONES APLICABLES AL R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO, AL DECOMISO Y AL PROCEDIMIENTO ADUANERO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DISPOSICIONES ADUANERAS EN EL MARCO DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y principios generales<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones que constituyen el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la imposici\u00f3n de las sanciones y el decomiso de las mercanc\u00edas ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo dispuesto en la presente ley aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en las leyes colombianas y en acuerdos o tratados internacionales a los que se haya adherido o se adhiera la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La potestad aduanera en los asuntos aqu\u00ed desarrollados ser\u00e1 ejercida cuando hubiere lugar a ella y\/o respecto de operaciones aduaneras en el marco del comercio exterior, incluso, en el \u00e1rea de otro pa\u00eds de acuerdo con el derecho internacional aplicable, donde se adelanten tr\u00e1mites y controles aduaneros en virtud de los tratados y acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y ratificados por Colombia, que promueven la integraci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 2\u00b0. Principios generales aplicables a esta ley. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del C\u00f3digo General del Proceso, las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n y\/o autoridad aduanera:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o el decomiso, entra a regir una norma m\u00e1s favorable al usuario aduanero que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicar\u00e1 de oficio. Este principio tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable cuando la nueva norma suprima, modifique, flexibilice o reduzca los tr\u00e1mites o las exigencias de la obligaci\u00f3n aduanera cuyo incumplimiento d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n de una infracci\u00f3n contemplada en la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Principio de legalidad. Nadie podr\u00e1 ser objeto de un procedimiento sancionatorio aduanero ni de decomiso de mercanc\u00edas sino conforme a normas preexistentes a la infracci\u00f3n o a la causal de aprehensi\u00f3n o decomiso que se le imputa, ante la autoridad administrativa competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisi\u00f3n constituya infracci\u00f3n administrativa aduanera, o d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, o en general, a la configuraci\u00f3n de cualquier tipo de sanci\u00f3n administrativa, dicha infracci\u00f3n, hecho u omisi\u00f3n deber\u00e1: i) Estar descrito de manera espec\u00edfica y precisa en la presente ley o ser determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; ii) Existir una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la presente ley, y iii) Existir una correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones establecidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables por el incumplimiento de las obligaciones o tr\u00e1mites definidos en la normativa aduanera expedida en desarrollo de lo previsto en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan corresponda, una vez entren en vigencia.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Principio de prohibici\u00f3n de doble sanci\u00f3n por la misma infracci\u00f3n o aprehensi\u00f3n por el mismo hecho. A nadie se le podr\u00e1 sancionar dos veces por el mismo hecho en el marco del r\u00e9gimen sancionatorio aduanero contemplado en la presente ley, ni se le podr\u00e1 aprehender m\u00e1s de una vez la mercanc\u00eda por la misma causal.<\/li>\n\n\n\n<li>Principio de prohibici\u00f3n de la analog\u00eda. No procede la aplicaci\u00f3n de sanciones, ni de causales de aprehensi\u00f3n y decomiso, por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las normas.<\/li>\n\n\n\n<li>Principio de proporcionalidad. La sanci\u00f3n imponible en virtud de este principio deber\u00e1 ser razonable, necesaria y observar los criterios de gradualidad y reducci\u00f3n establecidos en la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Principio de buena fe. En todas las actuaciones administrativas relativas a la imposici\u00f3n de sanciones, al decomiso de las mercanc\u00edas y a los procedimientos aplicables, las autoridades y los particulares presumir\u00e1n el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.<\/li>\n\n\n\n<li>Principio de prevalencia de lo sustancial. En el procedimiento sancionatorio aduanero y de decomiso, la aplicaci\u00f3n de las normas se realizar\u00e1 bajo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Para aplicar este principio, la autoridad aduanera deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis integral. Este consiste en valorar el conjunto de la informaci\u00f3n, los documentos que soportaron la operaci\u00f3n aduanera y de comercio exterior, y dem\u00e1s material probatorio que permita su aplicaci\u00f3n en las acciones de control en los diferentes reg\u00edmenes aduaneros, de comercio exterior y en la expedici\u00f3n de los actos administrativos debidamente motivados y que respondan a la realidad de los hechos.<\/li>\n\n\n\n<li>Principio de lesividad. Para que sea procedente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n se requiere que el usuario aduanero incumpla con sus obligaciones, salvo que se trate de errores formales no sancionables o se configure una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad.<\/li>\n\n\n\n<li>Principio de debida diligencia. En la aplicaci\u00f3n de un procedimiento sancionatorio aduanero, la culpa se desvirtuar\u00e1 demostrando la debida diligencia del sujeto activo de la conducta. El investigado tendr\u00e1 la carga de la prueba de la debida diligencia exoneratoria de responsabilidad.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Fiscalizaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 3\u00b0. Alcance y facultades de fiscalizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen sancionatorio, decomiso y procedimiento aduanero en el marco de las operaciones de comercio exterior. La fiscalizaci\u00f3n aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposici\u00f3n de sanciones y el decomiso de la mercanc\u00eda, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa aduanera y las disposiciones regladas en materia de comercio exterior; con posterioridad a la realizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite aduanero, as\u00ed como la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci\u00f3n aduanera la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con facultades de fiscalizaci\u00f3n, respecto de investigaciones, infracciones, sanciones, aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas consagradas en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En desarrollo de estas facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normativa aduanera y de comercio exterior que den lugar a las materias objeto de esta ley la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Apoyar y acompa\u00f1ar a las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen operaciones de comercio exterior en el marco de la implementaci\u00f3n de la Auditor\u00eda Posterior al Despacho de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales emitidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas y la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Auditor\u00eda Posterior al Despacho es el proceso a trav\u00e9s del cual la autoridad aduanera brinda apoyo y acompa\u00f1amiento a las operaciones de comercio exterior en el control posterior, a partir de la verificaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n, de administraci\u00f3n de riesgos, del an\u00e1lisis de datos y documentos que soportan las operaciones, entre otros. Su finalidad es prevenir la comisi\u00f3n de nuevas infracciones promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones, a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n persuasiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Auditor\u00eda Posterior al Despacho no constituye un requisito previo para adelantar los procesos administrativos contemplados en la presente ley e iniciar\u00e1 con la comunicaci\u00f3n del oficio correspondiente al usuario aduanero, seg\u00fan el tipo de auditor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los tipos de Auditor\u00eda Posterior al Despacho son:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Auditor\u00eda de escritorio: es aquella que procede sin necesidad de realizar visita al establecimiento o instalaciones del obliga-do aduanero, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en la entidad. El funcionario competente en su plan de auditor\u00eda determinar\u00e1 si es necesario requerir informaci\u00f3n adicional que se encuentre en poder del obligado aduanero y de ser as\u00ed, proceder\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Auditor\u00eda en establecimiento: es aquella que para su ejecuci\u00f3n requiere la realizaci\u00f3n de una visita en el establecimiento o las instalaciones del obligado aduanero. Este tipo de auditor\u00eda se realizar\u00e1 atendiendo las facultades establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Auditor\u00eda mixta: es aquella que para su ejecuci\u00f3n requiere del desarrollo, tanto de la auditor\u00eda de escritorio, como de la visita en establecimiento, seg\u00fan lo previsto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los tr\u00e1mites para la implementaci\u00f3n de la Auditor\u00eda Posterior al Despacho se desarrollar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Investigar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracci\u00f3n o decomiso.<\/li>\n\n\n\n<li>Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen una menor liquidaci\u00f3n y pago de los tributos aduaneros y\/o la inobservancia de los procedimientos y tr\u00e1mites aduaneros.<\/li>\n\n\n\n<li>Ordenar mediante resoluci\u00f3n motivada el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y dem\u00e1s locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercanc\u00eda, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercanc\u00edas, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes y dem\u00e1s usuarios de la operaci\u00f3n aduanera, siempre que no coincida con su casa o lugar de habitaci\u00f3n, en el caso de personas naturales. Este acto deber\u00e1 contener el nombre de los funcionarios comisionados para adelantar las acciones de control pertinentes.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En desarrollo de las facultades establecidas en este art\u00edculo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el evento en que se impida la pr\u00e1ctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podr\u00e1 con el concurso de la Fuerza P\u00fablica, ingresar al inmueble de que se trate, por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1 colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecuci\u00f3n de las respectivas diligencias y se comunicar\u00e1 a quien atienda la diligencia correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en el acta de hechos correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, al Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podr\u00e1n actuar con el apoyo de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, la Fuerza P\u00fablica, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades p\u00fablicas cuya intervenci\u00f3n se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La providencia que ordena el registro de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su pr\u00e1ctica, a quien se encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando sea necesario el registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene se\u00f1alar\u00e1: i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisi\u00f3n de los funcionarios encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto administrativo ser\u00e1 expedido por los funcionarios que determine la norma interna que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este acto administrativo no admite recurso alguno y se comunicar\u00e1 a quien conduzca el medio de transporte correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en el acta de hechos correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial para adelantar la inspecci\u00f3n y registro de la casa o lugar de habitaci\u00f3n del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operaci\u00f3n aduanera.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Ordenar inspecci\u00f3n contable a los usuarios aduaneros, as\u00ed como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones aduaneras.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En desarrollo de la inspecci\u00f3n contable esta se podr\u00e1 efectuar sobre los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y dem\u00e1s elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De la diligencia de inspecci\u00f3n contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las partes intervinientes, se elaborar\u00e1 un acta de la cual deber\u00e1 entregarse copia a la persona que atienda la diligencia. En el acta se incorporar\u00e1 un resumen de los comentarios que haga el interesado y que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectar\u00e1 el valor probatorio de la diligencia. En todo caso, se dejar\u00e1 constancia del hecho en el acta.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"6\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las dem\u00e1s pruebas necesarias, as\u00ed como citar al usuario aduanero o a terceros para la pr\u00e1ctica de dichas diligencias.<\/li>\n\n\n\n<li>Solicitar a autoridades o personas extranjeras la pr\u00e1ctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valor\u00e1ndolas conforme con la sana cr\u00edtica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de informaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria.<\/li>\n\n\n\n<li>Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la Fuerza P\u00fablica, para la pr\u00e1ctica de las diligencias en que as\u00ed lo requiera.<\/li>\n\n\n\n<li>Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercanc\u00edas y para la debida conservaci\u00f3n de la prueba.<\/li>\n\n\n\n<li>Extraer muestras de las mercanc\u00edas en la cantidad estrictamente necesaria para la pr\u00e1ctica de la diligencia o prueba respectiva.<\/li>\n\n\n\n<li>En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinaci\u00f3n de liquidaciones oficiales, decomisos y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. La autoridad aduanera se abstendr\u00e1 de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando haya operado la caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 de la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>La declaraci\u00f3n aduanera se encuentre en firme.<\/li>\n\n\n\n<li>Por falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), caso en el cual deber\u00e1 remitirse a la Entidad competente.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el mismo usuario aduanero haya sido objeto de sanci\u00f3n o investigaci\u00f3n por los mismos hechos en el marco del R\u00e9gimen Sancionatorio previsto en la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se presenten circunstancias que permitan identificar la ineficacia de la acci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n en raz\u00f3n a la gesti\u00f3n del \u00e1rea.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la conducta se califica como un error formal no sancionable en los t\u00e9rminos de la presente ley, salvo que se deban analizar circunstancias que ameriten la apertura de una investigaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La decisi\u00f3n de no iniciar la investigaci\u00f3n por los motivos antes se\u00f1alados deber\u00e1 quedar soportada en un acta suscrita por el Director Seccional, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Fiscalizaci\u00f3n, o quien haga sus veces, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 4\u00b0. Obligaci\u00f3n de informar. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley, podr\u00e1 solicitar a cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la informaci\u00f3n que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. As\u00ed mismo, las entidades p\u00fablicas que intervengan en la promoci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control, coordinaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n que se les solicite.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La forma y condiciones para el suministro de la informaci\u00f3n ser\u00e1n las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La informaci\u00f3n que deba presentarse conforme con lo previsto en este art\u00edculo deber\u00e1 suministrarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recepci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo t\u00e9rmino, esta deber\u00e1 presentarse por escrito o a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos, antes del vencimiento del t\u00e9rmino inicial para dar respuesta al mismo, so pena de su rechazo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para verificaciones de origen, el t\u00e9rmino ser\u00e1 el establecido en el respectivo acuerdo. Trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n que deba entregarse de manera peri\u00f3dica, los t\u00e9rminos de entrega de la informaci\u00f3n ser\u00e1n los establecidos en el correspondiente reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 el contenido, caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y condiciones de suministro de la informaci\u00f3n que venga contenida en medios magn\u00e9ticos o cualquier otro medio electr\u00f3nico para la transmisi\u00f3n de datos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El requerimiento de informaci\u00f3n efectuado respecto de aquella que no deba suministrarse peri\u00f3dicamente se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y, cuando ello no sea posible, se har\u00e1 por correo f\u00edsico. En el evento en el que se solicite informaci\u00f3n en desarrollo de una visita de control, dicha solicitud se notificar\u00e1 en la diligencia respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a trav\u00e9s de las dependencias competentes, les haya requerido informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo y no la suministren, o la aporten en forma incompleta, inexacta o extempor\u00e1nea, les ser\u00e1 aplicable la sanci\u00f3n del numeral 15.1.3.2. del art\u00edculo 15 de la presente ley. El funcionario que realice el requerimiento no podr\u00e1 exigir informaci\u00f3n que posea la entidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 5\u00b0. Gesti\u00f3n persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n aduanera o de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n cuya sanci\u00f3n sea de tipo monetario, podr\u00e1 invitar al usuario aduanero con el fin de que, dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n, si lo considera procedente, presente la declaraci\u00f3n a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanci\u00f3n, rescate, o allan\u00e1ndose a la sanci\u00f3n procedente con los beneficios de reducci\u00f3n a que haya lugar. La no respuesta a esta invitaci\u00f3n persuasiva no ocasiona sanci\u00f3n alguna. La respuesta satisfactoria dar\u00e1 lugar al cierre de las diligencias administrativas correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n donde se detect\u00f3 el error, la inconsistencia, o la inexactitud, podr\u00e1 expedir la invitaci\u00f3n persuasiva, la cual se comunicar\u00e1 al interesado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el declarante o usuario aduanero acepta la propuesta de invitaci\u00f3n persuasiva, presentar\u00e1 y remitir\u00e1 a la dependencia que lo persuadi\u00f3: el escrito de allanamiento acompa\u00f1ado de la declaraci\u00f3n corregida, o el recibo oficial de pago, seg\u00fan el caso. Realizado lo anterior, se proceder\u00e1 con el cierre de las diligencias administrativas correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no se corrija la declaraci\u00f3n aduanera o no se allane, o habi\u00e9ndose corregido no se subsanen las inconsistencias detectadas o no se cumplan con los requisitos para la procedencia del allanamiento, se iniciar\u00e1 por la direcci\u00f3n seccional competente el procedimiento para proferir la liquidaci\u00f3n oficial o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollar\u00e1 el contenido de la invitaci\u00f3n persuasiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez la administraci\u00f3n invite al usuario aduanero a corregir, no podr\u00e1 expedir el Requerimiento Especial Aduanero sino hasta que expire el t\u00e9rmino para dar respuesta a la invitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 6\u00b0. Solidaridad y subsidiariedad. Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Ley 1066 de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicar\u00e1 la solidaridad y subsidiariedad para los usuarios aduaneros con obligaciones de cobro pendientes sobre el monto total de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y su actualizaci\u00f3n, en la forma establecida en los art\u00edculos 571, 572, 573, 793, 794, 794-1, 798 y 828-1 del Estatuto Tributario. La vinculaci\u00f3n se har\u00e1 conforme con el procedimiento se\u00f1alado en el T\u00edtulo VIII del Libro Quinto de dicho Estatuto y dem\u00e1s normas que lo adicionen, sustituyan y complementen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 7\u00b0. Medidas cautelares asociadas a la imposici\u00f3n de sanciones, al decomiso de mercanc\u00edas y a su procedimiento. Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposici\u00f3n o administraci\u00f3n sobre mercanc\u00edas o pruebas de inter\u00e9s para el inicio de un proceso o investigaci\u00f3n, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. Tambi\u00e9n pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las medidas cautelares ser\u00e1n proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podr\u00e1n ordenar dentro de las acciones de control previo, simult\u00e1neo y en el control posterior, as\u00ed como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Son medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la utilizaci\u00f3n de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acci\u00f3n de control.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El funcionario determinar\u00e1 si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normativa, el an\u00e1lisis de los hechos y pruebas aportadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las medidas cautelares que se pueden adoptar son:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La aprehensi\u00f3n: la aprehensi\u00f3n consiste en la retenci\u00f3n de mercanc\u00edas, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducci\u00f3n, permanencia y circulaci\u00f3n dentro del territorio aduanero nacional, en los t\u00e9rminos previstos en esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>La suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito: La suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito es aquella que recae sobre el tr\u00e1mite de una importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercanc\u00edas piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondr\u00e1 la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de nacionalizaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La inmovilizaci\u00f3n: La inmovilizaci\u00f3n consiste en sustraer una mercanc\u00eda de la libre circulaci\u00f3n y dejarla a \u00f3rdenes de la autoridad aduanera, en los siguientes casos:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">i) Cuando se pretenda verificar que la mercanc\u00eda cuenta con los documentos que acreditan su legal introducci\u00f3n y dem\u00e1s eventos previstos en la presente ley o aquella que la modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ii) En los eventos en que la autoridad aduanera encuentre mercanc\u00edas de restringida o prohibida importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, consistente en armas, explosivos y especies prohibidas por el Convenio CITES, que no cumplan con los requisitos legales para el efecto, hasta tanto se pongan a disposici\u00f3n de la autoridad competente o de quien tiene derecho a disponer sobre la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">iii) Cuando el Director Seccional, el jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n o el jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Sanciones y Definici\u00f3n de Situaci\u00f3n Jur\u00eddica o quien haga sus veces; ordene la misma con el fin de verificar la legal introducci\u00f3n y permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">iv) Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los servidores p\u00fablicos, interesados y\/o intervinientes, la seguridad de la mercanc\u00eda, o se pueda generar alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la autoridad aduanera pretenda verificar mercanc\u00eda que est\u00e1 siendo transportada por empresas de mensajer\u00eda nacional y esta no cuente con los documentos que acrediten su legal introducci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino de adopci\u00f3n de esta medida el interesado podr\u00e1 presentar los documentos que acrediten la legal introducci\u00f3n o permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional, so pena de su aprehensi\u00f3n. Para este evento, la notificaci\u00f3n de la medida cautelar se realizar\u00e1 a la empresa de mensajer\u00eda electr\u00f3nicamente o por correo f\u00edsico, sin perjuicio de la notificaci\u00f3n personal a quien atienda la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todos los casos, cuando se adopte esta medida cautelar en el control posterior, se advertir\u00e1 al interesado sobre la obligaci\u00f3n de pagar la sanci\u00f3n a que haya lugar, y cumplir con los tr\u00e1mites correspondientes para recuperar el bien.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del acta o el documento que haga sus veces, que contenga el inventario y aval\u00fao de mercanc\u00edas con la que se adopta o levanta la medida cautelar, se entregar\u00e1 copia al responsable del recinto de almacenamiento que para el efecto tenga contratado la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho documento ser\u00e1 el soporte de la actuaci\u00f3n administrativa que permitir\u00e1 el ingreso o el egreso de la mercanc\u00eda objeto de la medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n al recinto de almacenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El levantamiento de la medida cautelar se realizar\u00e1 mediante acta de hechos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas cautelares, cuando haya lugar a ello.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta medida cautelar no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles prorrogables por una sola vez hasta por el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el almacenamiento, guarda, custodia, conservaci\u00f3n y entrega de las mercanc\u00edas objeto de la medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las normas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 732 y 734 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o la norma que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en concordancia con las normas que lo reglamenten.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Inmovilizaci\u00f3n, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo: la inmovilizaci\u00f3n, aseguramiento y reconocimiento de la carga se realiza en ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como resultado del reconocimiento, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el n\u00famero de bultos o excesos en el peso si se trata de mercanc\u00eda a granel.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el efecto, quien efect\u00fae la diligencia de reconocimiento deber\u00e1 inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el n\u00famero de bultos, peso, n\u00famero de unidades de carga, descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador, el agente de carga, el dep\u00f3sito o la zona franca, seg\u00fan corresponda, suscriban el acta de diligencia, la misma se entender\u00e1 notificada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la inmovilizaci\u00f3n de la carga se produjo en el dep\u00f3sito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercanc\u00eda en la forma prevista en la normativa aduanera, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no proceder\u00e1 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con la verificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a levantar la medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n a trav\u00e9s del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga presente la informaci\u00f3n correspondiente de la carga cuando a ello hubiere lugar, y contin\u00fae con su traslado o entrega, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todos los casos, los costos de los bodegajes ser\u00e1n asumidos de conformidad con el art\u00edculo 734 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de no aceptarse la justificaci\u00f3n o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la presente ley o la que la modifique, adicione o sustituya, respecto de la mercanc\u00eda en exceso, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando existan errores en la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, y previa autorizaci\u00f3n del jefe de control carga o quien haga sus veces, proceder\u00e1 la medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n y aseguramiento por un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual el usuario podr\u00e1 presentar la documentaci\u00f3n que soporte la operaci\u00f3n comercial. En caso de presentarse inconformidad o no presentarse la documentaci\u00f3n, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 26 de la presente ley o la que la modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de inmovilizaci\u00f3n suspende los t\u00e9rminos de permanencia en lugar de arribo y de almacenamiento previstos en la normativa aduanera.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El seguimiento: el seguimiento consiste en la marcaci\u00f3n de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo en desarrollo del control previo, con el prop\u00f3sito de sugerir un mayor \u00e9nfasis en el control simult\u00e1neo que se realizar\u00e1 en el proceso de nacionalizaci\u00f3n, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>Acompa\u00f1amiento de las mercanc\u00edas: el acompa\u00f1amiento de las mercanc\u00edas es aquella medida mediante la cual, en el control previo, simult\u00e1neo y posterior, previa autorizaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Operaci\u00f3n Aduanera o de Fiscalizaci\u00f3n y Liqui-daci\u00f3n, o de la dependencia que haga sus veces, o en su defecto, del Director Seccional seg\u00fan corresponda; se autoriza a un funcionario aduanero o a miembros de la Fuerza P\u00fablica, para acompa\u00f1ar el medio de transporte en el que las mercanc\u00edas son trasladadas hasta el dep\u00f3sito o zona franca, o de ellos hacia el lugar de embarque ante la existencia de factores de riesgo o casos debidamente justificados.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar, se dejar\u00e1 constancia de los hechos y las decisiones adoptadas mediante acta, la cual deber\u00e1 ser suscrita por las personas intervinientes. As\u00ed mismo, se har\u00e1 la anotaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la medida en el documento de transporte respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Recibida la mercanc\u00eda en el destino se proceder\u00e1 a levantar la medida cautelar mediante acta de hechos, sin perjuicio de las dem\u00e1s medidas cautelares interpuestas cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el acompa\u00f1amiento se realice sobre mercanc\u00eda que deba trasladarse por m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n en el territorio aduanero nacional, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 impartida por el Subdirector de Operaci\u00f3n Aduanera o por el Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera, o la dependencia que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"7\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La imposici\u00f3n de dispositivos de seguridad o trazabilidad: la autoridad aduanera impondr\u00e1 o exigir\u00e1 la imposici\u00f3n de dispositivos de seguridad o trazabilidad que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la carga, mercanc\u00edas, los medios de transporte terrestre o las pruebas, que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mismas, para lo cual se proceder\u00e1 a elaborar un acta, cuando a ello hubiere lugar, donde se registren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la adopci\u00f3n de la medida cautelar, as\u00ed como el lugar y jurisdicci\u00f3n donde se levantar\u00e1 la medida. Esta acta deber\u00e1 ser suscrita por los intervinientes.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La carga, las mercanc\u00edas, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar, no se someter\u00e1n a m\u00e1s controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de estas hasta su destino final, salvo que exista evidencia f\u00edsica de que el dispositivo de seguridad o trazabilidad impuesto, presente signos de violaci\u00f3n o alteraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la medida cautelar finalice en una jurisdicci\u00f3n diferente al lugar donde se adopt\u00f3, el funcionario que suscribi\u00f3 el acta remitir\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica copia de este documento a los jefes de la Divisi\u00f3n de Operaci\u00f3n Aduanera o de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n o quien haga sus veces y, seg\u00fan corresponda, a aquellos con competencia en las jurisdicciones por donde se traslade la mercanc\u00eda y a los funcionarios que adelantar\u00e1n la verificaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del levantamiento de la medida se elaborar\u00e1 acta y se informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional generadora de la medida cautelar, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas cautelares cuando hubiere lugar a ello.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"8\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Retenci\u00f3n temporal para verificaci\u00f3n del consignatario, destinatario o importador: esta medida consiste en la retenci\u00f3n temporal de la mercanc\u00eda en el control previo, simult\u00e1neo, o posterior, seg\u00fan corresponda, por un t\u00e9rmino hasta de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por una sola vez y por un t\u00e9rmino igual, mientras se verifica que, para la fecha de la operaci\u00f3n, se present\u00f3 alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador. La fecha de la operaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha del aviso de llegada de la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.1. En relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n informada en el RUT:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.1.1. Cuando la direcci\u00f3n principal informada no exista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.1.2. Cuando exista la direcci\u00f3n, pero no corresponda con la del usuario aduanero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para ambos eventos el usuario aduanero podr\u00e1 solicitar una segunda visita por parte de la autoridad aduanera. Si en esa visita se determina que: i) la direcci\u00f3n registrada en el RUT s\u00ed corresponde a la del obligado, o ii) no corresponde por estar desactualizado el RUT, se levantar\u00e1 la medida cautelar siempre y cuando se haya actualizado el RUT antes de la segunda visita y se demuestre que efectivamente la empresa ha estado operando en dicha sede y desarrollando su objeto social con anterioridad a la fecha de realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n objeto de verificaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario por parte de la dependencia competente, previa remisi\u00f3n de los documentos que soportan la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De igual manera se levantar\u00e1 la medida de suspensi\u00f3n del RUT, y el \u00e1rea aprehensora proferir\u00e1 el acto administrativo que ordene la devoluci\u00f3n inmediata de la mercanc\u00eda retenida temporalmente o aprehendida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.2. En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y financiera y\/o el origen legal de los fondos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los controles previo, simult\u00e1neo y posterior, proceder\u00e1 la medida cautelar cuando el consignatario, destinatario, importador o exportador, no demuestre la capacidad econ\u00f3mica y financiera y\/o el origen legal de los fondos destinados para realizar la operaci\u00f3n de comercio exterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La capacidad econ\u00f3mica y financiera es la existencia de condiciones que demuestren ante la autoridad aduanera que los recursos soportan el cien por ciento (100%) de la operaci\u00f3n de comercio exterior, que son reales y est\u00e1n legalmente sustentados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el efecto, la autoridad aduanera podr\u00e1 consultar las bases de datos y sistemas inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de otras Entidades o autoridades, y podr\u00e1 realizar las visitas in situ, practicar pruebas, as\u00ed como solicitar informaci\u00f3n que sea conducente y pertinente para acreditar la capacidad econ\u00f3mica y financiera y\/o el origen legal de los fondos. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 verificada y valorada por funcionarios del \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n aduanera o quien haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El procedimiento comprender\u00e1 la validaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, entre otros, con los siguientes medios de prueba:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">i) Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas y personas naturales comerciantes deber\u00e1 aportar:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Los estados financieros separados, completos, certificados por el representante legal o contador y\/o dictaminados por el revisor fiscal de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de operaciones, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) El certificado de origen legal de los fondos suscrito por el representante legal y contador o revisor fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando las personas jur\u00eddicas se constituyan dentro de la misma vigencia o las personas naturales comerciantes se inscriban como tales, deber\u00e1n aportar el estado de situaci\u00f3n financiera de apertura.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ii) Trat\u00e1ndose de persona natural no comerciante deber\u00e1 aportar:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Evidencia documental suficiente y apropiada para soportar la capacidad econ\u00f3mica y financiera y\/o el origen legal de los fon-dos para realizar las operaciones de comercio exterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada por el usuario aduanero cumpliendo con los requisitos que para el efecto establezca la normatividad comercial, contable, financiera y legal que regule dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso en el an\u00e1lisis de capacidad econ\u00f3mica y financiera y\/o el origen legal de los fondos se deber\u00e1n tener en cuenta las particularidades de la negociaci\u00f3n contractual, operaci\u00f3n de comercio exterior y de la actividad econ\u00f3mica que desarrolle el obligado aduanero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis deber\u00e1 constar en el acta de hechos en la que se consigne la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y en la que se determine si el usuario acredita o no la capacidad econ\u00f3mica y financiera y\/o el origen legal de los fondos para realizar la operaci\u00f3n de comercio exterior. En el evento en que no se acrediten dichos aspectos, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, de lo contrario se ordenar\u00e1 levantar la medida cautelar de manera inmediata.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La verificaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y financiera y\/o el origen legal de los fondos realizada por funcionarios del \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n aduanera o quien haga sus veces tendr\u00e1 vigencia durante el a\u00f1o fiscal en el que se haya realizado la verificaci\u00f3n. Cuando la autoridad aduanera tenga indicios de que el resultado de la verificaci\u00f3n inicial pueda ser diferente, deber\u00e1 adelantar el procedimiento indicado en este numeral para desvirtuar el an\u00e1lisis previo con respecto a las nuevas operaciones de comercio exterior. En todo caso, el usuario aduanero podr\u00e1 aportar la informaci\u00f3n que considere pertinente y \u00fatil para acreditar la capacidad econ\u00f3mica y financiera y\/o el origen legal de los fondos y la autoridad aduanera deber\u00e1 valorar dichas pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.3. Que la persona jur\u00eddica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de comercio exterior o que trat\u00e1ndose de una persona natural haya fallecido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">8.4. Cuando se ha utilizado el nombre y la identificaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas, sin su autorizaci\u00f3n, en operaciones de comercio exterior. Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente numeral habr\u00e1 lugar a aprehender la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en los numerales 8.1 a 8.4 se tendr\u00e1 en cuenta el consignatario, destinatario o importador informado al momento de la verificaci\u00f3n que adelanta la autoridad aduanera.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"9\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Custodia de la mercanc\u00eda: la custodia de mercanc\u00edas procede cuando en desarrollo de las acciones de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y dem\u00e1s lugares de almacenamiento, o cuando se trate de mercanc\u00edas de dif\u00edcil traslado, se encuentren inconsistencias entre la mercanc\u00eda, la declaraci\u00f3n aduanera o los documentos aportados. En dichos casos, la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser dejada en custodia del interesado advirtiendo de la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 29 de la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El t\u00e9rmino de la medida no podr\u00e1 ser superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En caso de ser necesario mediante acto debidamente motivado, se podr\u00e1 prorrogar por una sola vez hasta por el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando hubiere lugar a aprehender las mercanc\u00edas no ser\u00e1 posible aplicar una medida cautelar diferente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las medidas cautelares de los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de este art\u00edculo no involucrar\u00e1n el contenedor ni el medio transporte, excepto por el tiempo estrictamente necesario para conducir las mercanc\u00edas hasta el recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recaiga expresamente tambi\u00e9n sobre el contenedor considerado como mercanc\u00eda en los eventos as\u00ed previstos en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez llevada la mercanc\u00eda a dep\u00f3sito y\/o asegurado el control y la conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del contenedor dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar se adopte tambi\u00e9n sobre el contenedor en los eventos as\u00ed previstos en la presente ley. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas previsto en el presente par\u00e1grafo podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez hasta por el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. La autoridad aduanera podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, con el fin de asegurar la integridad, conservaci\u00f3n y custodia de las pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollar\u00e1 los aspectos operativos de la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares y el levantamiento de estas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando se adopte la retenci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el control posterior, esta ser\u00e1 trasladada a dep\u00f3sito o al recinto de almacenamiento con que tenga convenio para el efecto la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que dicha medida pueda exceder el t\u00e9rmino previsto en el numeral 8 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 6\u00b0. Cuando la autoridad aduanera tenga alerta sobre una eventual causal de aprehensi\u00f3n o infracci\u00f3n aduanera respecto de un documento de transporte, declaraci\u00f3n aduanera, o mercanc\u00eda de procedencia extranjera que se encuentre en lugar de arribo, dep\u00f3sito o zona franca, informar\u00e1 de esta situaci\u00f3n a cualquiera de los usuarios aduaneros mencionados, para que impidan la salida de la mercanc\u00eda de sus instalaciones hasta por cinco d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez el usuario aduanero solicite la salida de la mercanc\u00eda de dichos recintos, el puerto, muelle, dep\u00f3sito o usuario operador de zona franca informar\u00e1 de manera inmediata al funcionario aduanero que hubiere realizado la marcaci\u00f3n para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, realice la revisi\u00f3n correspondiente y cuando proceda, aplique una medida cautelar de las contenidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si dentro de este t\u00e9rmino no se practica alguna de las medidas cautelares aqu\u00ed previstas, se permitir\u00e1 la salida de la carga o de la mercanc\u00eda sin acto administrativo que lo autorice. El informe de esta situaci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera al lugar de arribo, dep\u00f3sito o zona franca, se considera un acto de tr\u00e1mite contra el cual no procede recurso alguno y deber\u00e1 ser comunicado por el medio m\u00e1s expedito disponible.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las alertas tendr\u00e1n el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 8\u00b0. Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones para atender la solicitud de revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n por parte del usuario aduanero, con anterioridad o una vez adoptada la medida de aprehensi\u00f3n y hasta antes de que se presenten objeciones a la aprehensi\u00f3n o el recurso de reconsideraci\u00f3n en el caso de decomiso directo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este comit\u00e9 estar\u00e1 conformado por:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o su delegado, o el funcionario designado por el Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, quien lo presidir\u00e1 con voz y voto en los casos originados en acciones de control posterior y ejercer\u00e1 la secretar\u00eda t\u00e9cnica.<\/li>\n\n\n\n<li>El Subdirector de Operaci\u00f3n Aduanera o su delegado, o el funcionario designado por el Director de Gesti\u00f3n de Aduanas, quien lo presidir\u00e1 con voz y voto en los casos originados en acciones de control previo o simult\u00e1neo y ejercer\u00e1 la secretar\u00eda t\u00e9cnica.<\/li>\n\n\n\n<li>El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 31 numeral 2 del Decreto n\u00famero 1071 de 1999, podr\u00e1 participar con voz y voto. En el evento en que ejerza el derecho al voto no podr\u00e1 intervenir en las dem\u00e1s etapas del proceso.<\/li>\n\n\n\n<li>Uno de los siguientes funcionarios con voz y voto, seg\u00fan sea el caso:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.1. El jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Sanciones y definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, o el funcionario designado por el Director Seccional, cuando se trate de un asunto de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de Bogot\u00e1, de la Divisi\u00f3n de Control Operativo, o el jefe de las Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de las Direcciones Seccionales, o el que haga sus veces cuando se trate de una aprehensi\u00f3n ocurrida en desarrollo del control posterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.2. El jefe de la Divisi\u00f3n de la Operaci\u00f3n Aduanera; de la Divisi\u00f3n de Control de Carga; de la Divisi\u00f3n de Viajeros, o quien haga sus veces, seg\u00fan corresponda, o el funcionario designado por el Director Seccional; cuando se trate de una aprehensi\u00f3n ocurrida en desarrollo del control previo o simult\u00e1neo.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"5\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El Subdirector de Normativa y Doctrina o su delegado, quien actuar\u00e1 con voz y voto.<\/li>\n\n\n\n<li>El funcionario que adelanta la actuaci\u00f3n administrativa, quien actuar\u00e1 con voz y sin voto.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Son funciones del comit\u00e9:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Analizar y recomendar a la Direcci\u00f3n Seccional sobre la adopci\u00f3n de la medida cautelar de aprehensi\u00f3n. En el evento en que ya se hubiere adoptado la misma, recomendar sobre la entrega o no de la mercanc\u00eda o de la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de importaci\u00f3n, considerando de manera integral, la normativa vigente, la doctrina, los lineamientos de aplicaci\u00f3n normativa expedidos por la entidad y la jurisprudencia aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Emitir lineamientos mediante memorando, dirigidos a las direcciones seccionales sobre la correcta aplicaci\u00f3n de las causales de aprehensi\u00f3n, teniendo en cuenta los casos analizados por este comit\u00e9, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para llevar a cabo la sesi\u00f3n del comit\u00e9, el usuario aduanero deber\u00e1 solicitar su intervenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional competente con copia obligatoria a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 con escrito motivado radicado de manera electr\u00f3nica. El Director Seccional deber\u00e1 remitir dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, la totalidad de las diligencias para que esta cite a los miembros dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la remisi\u00f3n de los documentos. El comit\u00e9 deber\u00e1 sesionar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y de su decisi\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En desarrollo del an\u00e1lisis, el comit\u00e9 podr\u00e1 solicitar por correo electr\u00f3nico al usuario documentos adicionales para completar el estudio correspondiente, los cuales deber\u00e1n ser suministrados dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del requerimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las sesiones del comit\u00e9 se podr\u00e1n llevar a cabo de manera presencial o virtual sincr\u00f3nica, dejando constancia de los asuntos tratados en un acta que contendr\u00e1 un resumen de los hechos, el an\u00e1lisis, sustento jur\u00eddico y la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las recomendaciones se adoptar\u00e1n con la mayor\u00eda simple de los votos. Las sesiones se adelantar\u00e1n con la totalidad de los miembros. La recomendaci\u00f3n escrita har\u00e1 las veces de acta de la sesi\u00f3n del comit\u00e9 en la que constar\u00e1 la votaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez emitida la recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9, se deber\u00e1 informar la misma, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, mediante correo electr\u00f3nico dirigido al Director Seccional. Vencido este t\u00e9rmino, el Director Seccional deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n debidamente motivada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el evento de haberse adoptado la medida cautelar de aprehensi\u00f3n con anterioridad al an\u00e1lisis del Comit\u00e9 y este recomendare la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda o la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la importaci\u00f3n, el Director Seccional dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino perentorio de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n para pronunciarse sobre la misma. Si el Director Seccional decide apartarse de la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9, deber\u00e1 informar por escrito las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisi\u00f3n y desvirt\u00faen la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9. En ausencia de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica, el \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n aduanera o la que haga sus veces, deber\u00e1 decidirlo dentro del proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, analizando el material probatorio y la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si transcurridos quince (15) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haber efectuado la solicitud en debida forma, el comit\u00e9 no ha emitido la recomendaci\u00f3n correspondiente, el Director Seccional deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n de aprehender o no la mercanc\u00eda, decisi\u00f3n que no ser\u00e1 delegable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones emitir\u00e1 su propio reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud de revisi\u00f3n realizada por el usuario, respecto de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, no constituye instancia adicional al proceso y suspende los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n del Escrito de Objeciones desde la fecha de la solicitud presentada por el usuario en debida forma, hasta la fecha de la decisi\u00f3n del Director Seccional sobre la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones operar\u00e1 de conformidad con los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>A partir del primero (1\u00b0) de agosto de 2026, para las aprehensiones cuya cuant\u00eda sean inferiores a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del primero (1\u00b0) de agosto de 2027, para las aprehensiones cuya cuant\u00eda sean inferiores a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT).<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del primero (1\u00b0) de agosto de 2028, para las aprehensiones cuya cuant\u00eda sean inferiores a diez mil Unidades de Valor Tributario (10.000 UVT).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el evento en que el aval\u00fao de la aprehensi\u00f3n no se haya realizado al momento de la instalaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones, el valor de la mercanc\u00eda se determinar\u00e1 conforme los valores que se encuentren en los documentos que soportan la operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 9\u00b0. Procedimiento para adoptar medidas cautelares. Cuando se adopte una medida cautelar se levantar\u00e1 un acta donde conste el tipo de medida, el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n y las mercanc\u00edas o pruebas sobre las que recae.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El acto administrativo que adopta una medida cautelar es de tr\u00e1mite por lo que contra este no procede recurso alguno, sin perjuicio de la activaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Aprehensiones previsto en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Trat\u00e1ndose de medidas cautelares diferentes a la de aprehensi\u00f3n adoptadas en control posterior, una vez vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, el funcionario competente definir\u00e1 si devuelve las mercanc\u00edas o las aprehende, u ordena la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, seg\u00fan corresponda. No obstante, las mercanc\u00edas pueden quedar sometidas a otra actuaci\u00f3n administrativa o judicial, caso en el cual se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva y se entregar\u00e1 la mercanc\u00eda a la autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La garant\u00eda que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos y t\u00e9rminos autorizados por la normativa aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se har\u00e1 un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicar\u00e1 la fecha y lugar de realizaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relaci\u00f3n de las pruebas que este aporte, as\u00ed como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser \u00fatiles dentro de un eventual proceso penal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para efectos del control posterior y la adopci\u00f3n de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico, los lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, consumidor o usuario ingresa libremente. Todos los dem\u00e1s lugares en los que el comerciante, vendedor o declarante desarrolla su actividad econ\u00f3mica se consideran establecimientos de comercio no abiertos al p\u00fablico e incluyen bodegas y oficinas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. En ejercicio de las funciones desarrolladas durante el control previo, simult\u00e1neo y posterior, la autoridad aduanera mediante auto comisorio podr\u00e1 facultar a los funcionarios encargados de realizar dicho control, para el desarrollo de las diligencias. Este auto ser\u00e1 notificado personalmente en el momento de efectuarse la diligencia por el funcionario comisionado para su pr\u00e1ctica de conformidad con el art\u00edculo 106 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 10. Independencia de procesos. Cuando una infracci\u00f3n a las normas aduaneras se realice mediante la posible utilizaci\u00f3n de documentos irregulares, empleando maniobras fraudulentas o enga\u00f1osas u otros hechos que puedan tipificar delitos, se aplicar\u00e1n las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar a las autoridades competentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 11. Independencia de la responsabilidad. La autoridad aduanera expedir\u00e1 las liquidaciones oficiales, ordenar\u00e1 el decomiso y aplicar\u00e1 las sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaria o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligaci\u00f3n de subsanar los errores a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 12. Deber de denuncia. Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, siguiendo para el efecto las disposiciones internas que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los eventos en que se determine la aprehensi\u00f3n y\/o el decomiso de mercanc\u00eda, que puedan dar lugar a conductas previstas en la ley penal, la unidad aprehensora deber\u00e1 remitir el correspondiente informe a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Penales de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional, seg\u00fan el caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la formulaci\u00f3n de la respectiva denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta denuncia se podr\u00e1 presentar una vez el acto de decomiso agote la discusi\u00f3n en sede administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para cumplir la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 40 de la presente ley la Unidad aprehensora deber\u00e1 seguir el procedimiento se\u00f1alado en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. En los eventos en que el interesado haya presentado documento de objeci\u00f3n contra el reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda o mediante aval\u00fao de oficio se disminuya el valor de la mercanc\u00eda y tenga incidencia en la investigaci\u00f3n penal, se deber\u00e1 informar al d\u00eda siguiente de la modificaci\u00f3n oficial del aval\u00fao al \u00e1rea de unidad penal competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la autoridad aduanera en sus actuaciones deber\u00e1 seguir los lineamientos se\u00f1alados en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">T\u00cdTULO 2<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disposiciones Generales<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 13. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente t\u00edtulo establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior de competencia de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Asimismo, establece las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de dichas infracciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 14. Clases de infracciones y tipos de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras se clasifican en leves, graves y grav\u00edsimas. Las sanciones aplicables, seg\u00fan la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n, son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Amonestaci\u00f3n: llamado de atenci\u00f3n escrito.<\/li>\n\n\n\n<li>Multa: sanci\u00f3n pecuniaria expresada en Unidades de Valor Tributario (UVT), o en porcentaje del valor de la mercanc\u00eda, tributos aduaneros o los fletes, o diferencia de tributos aduaneros y de las bases gravables.<\/li>\n\n\n\n<li>Suspensi\u00f3n: cese temporal de la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cancelaci\u00f3n: cese definitivo de la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones grav\u00edsimas se sancionar\u00e1n con cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, reconocimiento, designaci\u00f3n o registro, suspensi\u00f3n o con multas, as\u00ed: i) entre mil (1.000) y cuatro mil (4.000) unidades de Valor Tributario (UVT), ii) entre el 70% y el 100% del valor FOB de la mercanc\u00eda, iii) Entre el 70% y el 100% del valor de la mercanc\u00eda, iv) el 100% del valor de los fletes, el 100% del IVA o de los tributos aduaneros seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones graves se sancionar\u00e1n con multas: i) Entre doscientas (200) y novecientas noventa y nueve (999) Unidades de Valor Tributario (UVT), ii) entre el 10% y el 69% del valor de los tributos, fletes o del valor FOB, o de la diferencia de las bases, de los tributos o de los fletes, iii) el 100% del gravamen arancelario de las mercanc\u00edas dejadas de exportar, iv) 5% del valor de la cuota.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones leves se sancionar\u00e1n con amonestaci\u00f3n o multas, as\u00ed: i) Entre cincuenta (50) y ciento noventa y nueve (199) Unidades de Valor Tributario (UVT), o ii) entre el uno (1) por ciento y nueve (9) por ciento del valor FOB, de los fletes, tributos dejados de cancelar, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La autoridad aduanera aplicar\u00e1 las sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligaci\u00f3n de subsanar los errores que hayan dado lugar a su comisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n consiste en un llamado de atenci\u00f3n formal y escrito que hace la autoridad aduanera y quedar\u00e1 registrado en el Servicio Inform\u00e1tico de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n surtir\u00e1 efecto para la realizaci\u00f3n de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso deber\u00e1n tramitarse hasta su culminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto para la realizaci\u00f3n de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las sanciones previstas en este T\u00edtulo se impondr\u00e1n sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 por operaci\u00f3n cuando esta corresponda a un \u00fanico documento de transporte aun cuando la mercanc\u00eda se encuentre amparada en varias declaraciones de importaci\u00f3n, salvo que esta ley determine expresamente que es por declaraci\u00f3n o se disponga algo diferente. Para el caso de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, la sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 por declaraci\u00f3n simplificada (gu\u00eda) o el documento que haga sus veces, o por declaraci\u00f3n consolidada, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien por primera vez, o en un lapso de tres (3) a\u00f1os, incurra en una infracci\u00f3n leve sancionada con multa y corrija su situaci\u00f3n, por iniciativa propia o con ocasi\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa, no ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n pecuniaria, debiendo dejar esta situaci\u00f3n registrada en el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), solo para los efectos de poder determinar que se trata de la primera sanci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 hacia atr\u00e1s a partir de la notificaci\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo previsto en el presente par\u00e1grafo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en el evento en que el usuario aduanero lleve menos de tres (3) a\u00f1os en ejercicio de su objeto social e incurra por primera vez en esta infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sanciones pecuniarias establecidas en UVT en la presente ley, se aplicar\u00e1 el valor de las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera o a la fecha de expedici\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria con base en el valor FOB de la mercanc\u00eda o del valor de los fletes, la tasa de cambio aplicable ser\u00e1 la vigente a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera o a la fecha de expedici\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley, se entiende por medios irregulares cualquier acci\u00f3n encaminada a presentar documentos alterados o con informaci\u00f3n que induzca a error en la decisi\u00f3n que se adopte en los procesos de habilitaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, reconocimiento, designaci\u00f3n o registro o para obtener el levante, autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de embarque, autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, demostrar el cumplimiento de compromisos o requisitos de una modalidad aduanera, o recibir beneficios producto de una operaci\u00f3n de comercio exterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se entender\u00e1 por usuarios registrados todo obligado aduanero que realice operaciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero o que participe en dichos procesos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Infracciones<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 15. Infracciones aduaneras y sanciones aplicables. Las conductas sancionables que a continuaci\u00f3n se relacionan se aplicar\u00e1n al usuario aduanero que incumpla las obligaciones previstas en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen, as\u00ed como las dem\u00e1s normas que determinen el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior, prescindiendo del an\u00e1lisis de culpabilidad y sin perjuicio de los eventos eximentes de responsabilidad previstos en esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1. Infracciones comunes a los obligados aduaneros y de comercio exterior<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los obligados aduaneros en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.1.1. Usar medios irregulares para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n o registro. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, reconocimiento, designaci\u00f3n o registro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.1.2. Ejercer actividades no autorizadas; o sin estar debidamente habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado, registrado; o estando canceladas estas calidades. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n, salvo que esta conducta la realicen los transportadores o agentes de carga, en cuyo caso la sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operaci\u00f3n, si estos se conocen, en caso contrario la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n aplica a los titulares de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, reconocimiento, designaci\u00f3n o registro, o en su defecto al respectivo representante legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.1.3. Simular operaciones de comercio exterior. Se entender\u00e1 por simular la representaci\u00f3n o imitaci\u00f3n del ingreso o salida de una mercanc\u00eda del o hacia el territorio aduanero nacional sin que se haya realizado efectivamente, o utilizar documentos o medios irregulares que no correspondan en desarrollo de sus obligaciones aduaneras en la operaci\u00f3n de comercio exterior. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, reconocimiento, designaci\u00f3n y\/o registro. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que en ning\u00fan caso la sanci\u00f3n pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n. Cuando la conducta la realicen los transportadores o agentes de carga, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operaci\u00f3n, correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.1.4. No reportar las operaciones sospechosas que el usuario detecte en el ejercicio de su actividad, relacionada con el contrabando, lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas masivas, de conformidad con la obligaci\u00f3n aduanera determinada en la norma sustantiva. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil quinientas Unidades de Valor Tributario (1.500 UVT). Esta sanci\u00f3n solo aplica a los usuarios objeto de habilitaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, designaci\u00f3n, reconocimiento, o registro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.1.5. Realizar operaciones de comercio exterior con proveedores ficticios declarados como tales por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n solo aplica a los usuarios objeto de habilitaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, designaci\u00f3n o reconocimiento. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que en ning\u00fan caso la sanci\u00f3n pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.2.1. Incumplir las nuevas obligaciones aduaneras y de comercio exterior previstas en la normativa aduanera y de comercio exterior cuya competencia sancionatoria sea de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN), aplicables al importador, exportador, o usuario aduanero habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado o registrado, que entren en vigencia con posterioridad a la presente ley, salvo que la conducta est\u00e9 tipificada expresa e independientemente como infracci\u00f3n en la presente ley. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.3.1. Impedir, obstaculizar y\/o no asistir a la realizaci\u00f3n de las actividades de control o a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas y\/o comunicadas por la autoridad aduanera sin justa causa. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanci\u00f3n tambi\u00e9n aplica al tercero que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n obstaculice la acci\u00f3n de control.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.1.3.2. Incumplir con la obligaci\u00f3n de informar, o suministrar informaci\u00f3n inexacta, incompleta o utilizando medios irregulares, o no presentar los informes o reportes o hacerlo de manera extempor\u00e1nea; que sustenten el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por la normativa aduanera y de comercio exterior, y no est\u00e9 prevista la conducta en otra infracci\u00f3n. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanci\u00f3n tambi\u00e9n aplica para el usuario que haya sido requerido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2. Infracciones de los Declarantes<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Declarantes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.1.1. No presentar la declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la normativa aduanera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al 100% del valor del impuesto sobre las ventas dejado de cancelar, sin que supere mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaraci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondr\u00e1 a la agencia de aduanas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.1.2. Declarar mercanc\u00edas diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.1.3. No pagar los tributos aduaneros, sanciones, intereses y\/o rescate, seg\u00fan corresponda, teniendo la obligaci\u00f3n legal o contractual de hacerlo. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate seg\u00fan corresponda, por cada declaraci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n solo aplica al importador y a la agencia de aduanas, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.1.4. Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en los documentos que dan lugar al ingreso o salida de las mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n tambi\u00e9n aplica al transportador cuando act\u00fae como declarante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.1.5. Importar o exportar mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n o que por disposici\u00f3n de autoridad competente no puedan ingresar al territorio aduanero nacional, o someter a la modalidad de reembarque sustancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces, o no reembarcar las mercanc\u00edas a las que se refiere el art\u00edculo 383 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n tambi\u00e9n aplica al consignatario o destinatario de la mercanc\u00eda bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.1.6. No exportar las mercanc\u00edas dentro de los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la normativa aduanera para la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial y para los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX). La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda dejada de exportar. Esta sanci\u00f3n solo aplica al importador y\/o al titular de los programas especiales de exportaci\u00f3n PEX, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.1. No presentar la declaraci\u00f3n anticipada o presentarla en forma extempor\u00e1nea, cuando ello fuere obligatorio. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercanc\u00eda sin que supere las doscientas (200) UVT por operaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, inicial o de correcci\u00f3n, seg\u00fan el caso. En el evento en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanci\u00f3n ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, sin que supere las doscientas (200) UVT por operaci\u00f3n. No proceder\u00e1 la sanci\u00f3n cuando la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anticipada sea consecuencia de la anticipaci\u00f3n del medio de transporte, siempre que el transportador justifique tal circunstancia. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondr\u00e1 a la agencia de aduanas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.2. No tener los documentos soporte requeridos por el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o que los documentos no re\u00fanan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes: i) al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las declaraciones aduaneras que se presenten en los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito incluso las declaraciones anticipadas obligatorias; o ii) al momento de la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental; o iii) al momento de la determinaci\u00f3n del levante autom\u00e1tico o del embarque directo de la mercanc\u00eda; o iv) de la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o de la continuaci\u00f3n de viaje operaci\u00f3n de transporte multimodal. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB sin que supere las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n tambi\u00e9n aplica a los transportadores en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero y transporte multimodal, cuando obren como declarantes, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.3. Importar al amparo de las normas que regulan el tr\u00e1fico fronterizo previsto en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercanc\u00edas diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno nacional. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercanc\u00edas que exceden la lista o el cupo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.4. Presentar declaraciones de importaci\u00f3n o facturas de nacionalizaci\u00f3n con errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente o que implique cambio de subpartida con liquidaci\u00f3n de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y\/o administrativas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por declaraci\u00f3n o factura de nacionalizaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n no aplicar\u00e1 cuando se presente la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n que subsane los errores parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que la autoridad aduanera detect\u00f3 los errores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono, o que hayan sido sometidas a alguna modalidad de importaci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada operaci\u00f3n, sin que dicha multa sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.6. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n o en las facturas de nacionalizaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar por cada declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.7. No terminar la modalidad de la Importaci\u00f3n Temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debi\u00f3 efectuarse el pago de la cuota incumplida. Esta sanci\u00f3n aplica al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.8. No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o reexportado la mercanc\u00eda antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n temporal. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las cuotas dejadas de cancelar, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar. Esta sanci\u00f3n aplica al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.9. No terminar la modalidad de importaci\u00f3n para reexportaci\u00f3n en el mismo estado de corto plazo y de perfeccionamiento activo en todas sus modalidades en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la normativa aduanera. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n aplica al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.10. Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en los documentos que dan lugar al ingreso o salida de las mercanc\u00edas que conlleven al incumplimiento de restricciones legales administrativas y\/o cupos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a seiscientas unidades de valor tributario (600 UVT) por cada operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n tambi\u00e9n aplica al transportador cuando act\u00fae como declarante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.2.11. Las infracciones previstas en el art\u00edculo 56 de la Decisi\u00f3n 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el art\u00edculo 57 de esta decisi\u00f3n o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracci\u00f3n tambi\u00e9n aplica a las operaciones de tr\u00e1nsito aduanero internacional, salvo que exista infracci\u00f3n espec\u00edfica en la presente ley. La sanci\u00f3n aplicable para estas infracciones ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n aplica al importador, las agencias de aduanas y transportadores cuando act\u00faen como declarantes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.3.1. No terminar la modalidad de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n temporal en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la normativa aduanera, siempre y cuando se hubieren cancelado los tributos aduaneros, sanciones e intereses; cuando a ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n aplica al importador o al exportador, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.3.2. Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercanc\u00edas al territorio fronterizo. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.3.3. Consignar en la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n o en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque inexactitudes o errores que conlleven la obtenci\u00f3n de los beneficios a los cuales no se tiene derecho. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas sin que supere las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.3.4. No presentar, dentro del plazo previsto en la normatividad aduanera, la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos cuando la autorizaci\u00f3n de embarque se haya tramitado con datos provisionales, o cuando se trate de la declaraci\u00f3n consolidada para embarques fraccionados. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.3.5. Someter a la modalidad de exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial mercanc\u00edas que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 396 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.2.3.6. No conservar los documentos que soportan la operaci\u00f3n de comercio seg\u00fan corresponda, durante el t\u00e9rmino previsto legalmente y en los medios establecidos para el efecto. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.3. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios de Programas Especiales de Exportaci\u00f3n (PEX) en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.3.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.3.1.1. Expedir certificados PEX por mercanc\u00edas que no fueron efectivamente recibidas en desarrollo del programa. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por mercanc\u00edas no recibidas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restituci\u00f3n de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.3.1.2. Utilizar las materias primas e insumos recibidos al amparo del programa PEX para fines diferentes a los autorizados. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por mercanc\u00edas no recibidas conforme a la normativa aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.3.1.3. Percibir beneficios aplicables a las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4. Infracciones de las Agencias de Aduanas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir las Agencias de Aduanas en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.1.1. restar los servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.1.2. Permitir que act\u00faen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el art\u00edculo 55 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.2.1. No cumplir con los requerimientos m\u00ednimos para el conocimiento del cliente. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros que se causen de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumpli\u00f3 con los requerimientos m\u00ednimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumpli\u00f3 con los requerimientos m\u00ednimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.2.2. Incumplir las obligaciones legales por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n que orienten indebidamente a un mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios de intermediaci\u00f3n aduanera, a cometer una infracci\u00f3n, o que d\u00e9 lugar al decomiso de mercanc\u00edas o una liquidaci\u00f3n oficial de mayores tributos aduaneros, seg\u00fan sea el caso. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al quince por ciento (15%): 1) Del mayor valor de los tributos aduaneros determinados en la liquidaci\u00f3n oficial, o 2) de los tributos aduaneros causados o que se hubieran causado por las mercanc\u00edas objeto de decomiso, 3) del valor de la sanci\u00f3n impuesta al mandante. En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanci\u00f3n corresponder\u00e1 al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Para los anteriores eventos la sanci\u00f3n no podr\u00e1 superar las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Esta sanci\u00f3n no se aplica a la agencia de aduanas cuando el mandante acepte su responsabilidad y se allane en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. La investigaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n se iniciar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 20 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.2.3. No informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o sobrantes de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n previa de las mismas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del exceso o diferencia no informada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.2.4. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas act\u00faen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.3.1. Cuando la totalidad de los agentes de aduanas de la agencia no aprueben las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico que realice la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.3.2. No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud del importador o exportador que lo requiera dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la solicitud. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.3.3. No informar a la dependencia competente de la autoridad aduanera, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la desvinculaci\u00f3n o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares inscritos para actuar en su representaci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.3.4. No expedir los carn\u00e9s que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares conforme a las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la autoridad aduanera; utilizarlos indebidamente; o no destruirlos una vez quede en firme la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.3.5. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.4.3.6. No contar con un sitio web que contenga la informaci\u00f3n m\u00ednima se\u00f1alada en el numeral 3 del art\u00edculo 37 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5 Infracciones de los Usuarios Operadores de Zona Franca<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de Zona Franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.1.1. Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 y\/o sin el formulario de movimiento de mercanc\u00edas, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc\u00eda. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operaci\u00f3n. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercanc\u00edas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la salida la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restituci\u00f3n se realiza desde el d\u00eda once (11) al d\u00eda veinte (20) a partir del d\u00eda siguiente a la salida de la mercanc\u00eda, la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del diez por ciento (10%) del valor de la multa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.1.2. No avisar o no informar las mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.1.3. No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n de manera consolidada, cuando el declarante sea el usuario operador. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate seg\u00fan corresponda, por cada declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.2.1. No reportar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 169 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.2.3. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 433 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya; en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.2.4. No autorizar el ingreso o salida temporal o definitiva de mercanc\u00edas de zona franca dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante el formulario correspondiente o el documento que haga sus veces. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa por operaci\u00f3n equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.2.5. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.2.6. Autorizar o permitir la salida de mercanc\u00edas al resto del mundo sin el documento establecido por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable por operaci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.2.7. No controlar y\/o no reportar que las operaciones realizadas en zona franca por parte de los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto n\u00famero 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.3.1. No contar con los equipos y elementos necesarios, previstos en los requisitos para la declaratoria de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.3.2. No contar con las \u00e1reas, la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica o los equipos necesarios y\/o no garantizar conexi\u00f3n o la interoperabilidad con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.3.3. No estar presente en los procesos de destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas o informar extempor\u00e1neamente la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.3.4. Permitir el ingreso y\/o almacenar mercanc\u00edas de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.3.5. No llevar los registros de la entrada, salida y entrega de mercanc\u00edas, veh\u00edculos y\/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6. Infracciones de los usuarios industriales y comerciales de zona franca<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los usuarios industriales y comerciales de zona franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.1.1. No presentar la declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la normativa aduanera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.1.2. Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercanc\u00edas, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc\u00eda. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operaci\u00f3n. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercanc\u00edas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la salida la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restituci\u00f3n se realiza desde el d\u00eda once (11) al d\u00eda veinte (20) a partir del d\u00eda siguiente a la salida de la mercanc\u00eda, la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del diez por ciento (10%) del valor de la multa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.1.3. No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaraci\u00f3n especial de importaci\u00f3n de manera consolidada. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate seg\u00fan corresponda, por cada declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.2.1. Suministrar la informaci\u00f3n con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 483 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.2.2. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos, conforme lo previsto en los art\u00edculos 489 y 490 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.2.3. Sacar de sus instalaciones mercanc\u00edas al resto del mundo sin el documento correspondiente establecido por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.2.4. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposici\u00f3n, en monto superior al establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.2.5. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto n\u00famero 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.2.6. No presentar al usuario operador el formulario de movimiento de mercanc\u00edas correspondiente al ingreso o salida temporal o definitiva de mercanc\u00edas de zona franca dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, o presentarlo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.3.1. Permitir el ingreso y\/o almacenar mercanc\u00edas de procedencia extranjera en sus recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no est\u00e9 consignado o endosado a ese usuario de zona franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.3.2. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercanc\u00edas, veh\u00edculos y\/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.3.3. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercanc\u00eda que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.3.4. Destruir mercanc\u00edas sin el cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.3.5. No declarar en importaci\u00f3n ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.3.6. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto n\u00famero 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.3.7. No disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n previa o f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras; y no poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos m\u00ednimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspecci\u00f3n, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.6.3.8. No contar con las \u00e1reas, la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica o los equipos necesarios y\/o no garantizar conexi\u00f3n o la interoperabilidad con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.7. Infracciones de los Usuarios Administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.7.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.7.1.1. Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercanc\u00edas sin los documentos que las amparan de conformidad con el art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercanc\u00edas, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc\u00eda. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercanc\u00edas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la salida la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restituci\u00f3n se realiza desde el d\u00eda once (11) al d\u00eda veinte (20) a partir del d\u00eda siguiente a la salida de la mercanc\u00eda, la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del diez por ciento (10%) del valor de la multa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.7.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.7.3.1. Permitir el ingreso y\/o almacenar mercanc\u00edas de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8. Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los dep\u00f3sitos en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.1.1. No avisar o no informar a las autoridades competentes las mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.1.2. Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercanc\u00edas sin los documentos que las amparan de conformidad con el art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc\u00eda. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercanc\u00edas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la salida la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restituci\u00f3n se realiza desde el d\u00eda once (11) al d\u00eda veinte (20) a partir del d\u00eda siguiente a la salida de la mercanc\u00eda, la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del diez por ciento (10%) del valor de la multa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.2.1. No reportar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 169 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.2.3. No recibir para su almacenamiento las mercanc\u00edas destinadas en el documento de transporte y en la planilla de env\u00edo a ese dep\u00f3sito, salvo que se demuestre causa justificada que im-pida su recepci\u00f3n o almacenamiento. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.2.4. No almacenar ni custodiar las mercanc\u00edas que se encuentren en sus recintos: i) en proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad volumen y peso, ii) abandonadas, iii) aprehendidas, o iv) decomisadas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.2.5. Permitir la salida de mercanc\u00edas sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Esta sanci\u00f3n solo aplica a los titulares de los Centros de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica Internacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.1. No contar con los equipos de cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n, previstos en los requisitos para la habilitaci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT):<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.2. No contar con las \u00e1reas, la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica o los equipos necesarios y\/o no garantizar conexi\u00f3n o la interoperabilidad con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.5.3.3. No permitir la inspecci\u00f3n previa o la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, sin justa causa, a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, seg\u00fan corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.4. No estar presente en los procesos de destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas o informar extempor\u00e1neamente la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.5. No identificar por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos, o no tener a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de las siguientes mercanc\u00edas: las que se encuentren en proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, las aprehendidas; o las que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.6. Permitir el ingreso y\/o almacenar mercanc\u00edas de procedencia extranjera a los recintos de un dep\u00f3sito p\u00fablico o privado cuyo documento de transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un dep\u00f3sito p\u00fablico o al titular de la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito privado, seg\u00fan corresponda, salvo que se haya autorizado el cambio de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.7. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercanc\u00edas, veh\u00edculos y\/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.8. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercanc\u00eda que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la normatividad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.9. Almacenar mercanc\u00edas bajo control aduanero en un \u00e1rea diferente a la habilitada o utilizar el \u00e1rea habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.10. No disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n previa y f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras; y no poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos m\u00ednimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspecci\u00f3n, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.8.3.11. No identificar por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos las mercanc\u00edas en proceso de finalizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen suspensivo o del r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a ser objeto de distribuci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanci\u00f3n aplicar\u00e1 a los Centros de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica Internacional y los Dep\u00f3sitos de transformaci\u00f3n y ensamble.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9. Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos y de los titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A los Dep\u00f3sitos para Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos Urgentes o mensajer\u00eda expresa les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A los titulares de las zonas de verificaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.1.1. No avisar o no informar las mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de dep\u00f3sitos y titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.2.1. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medici\u00f3n, equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibraci\u00f3n, sensibilidad y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributarios (300 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.2.2. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operaci\u00f3n del intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientos Unidades de Valor Tributario (300 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.2.3. No recibir o no permitir la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que ingresen por la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, por parte de los intermediarios de la modalidad, que no tengan dep\u00f3sito en el lugar de arribo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.2.4. Almacenar en las instalaciones habilitadas mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas para la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.3.1. No otorgar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas inform\u00e1ticos propios y a sus sistemas de control. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.9.3.2. No permitir la salida de las mercanc\u00edas que han cumplido con los tr\u00e1mites aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales tr\u00e1mites. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.10. Infracciones de los dep\u00f3sitos francos y de los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A los dep\u00f3sitos francos y a los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley; adem\u00e1s, podr\u00e1n incurrir en las siguientes infracciones aduaneras:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.10.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.10.2.1. Vender mercanc\u00edas a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el art\u00edculo 106 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.10.2.2. Entregar las mercanc\u00edas en lugares diferentes a la nave, aeronave o en el dep\u00f3sito, seg\u00fan sea el caso, para los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a cuatrocientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (400 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.10.2.3. Vender o entregar mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de su inmediato reintegro al dep\u00f3sito, so pena de su decomiso directo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.10.2.4. Entregar mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros o tripulantes que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y aplica a los titulares los dep\u00f3sitos de abordo para consumo y para llevar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.10.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.10.3.1. No identificar los licores y bebidas alcoh\u00f3licas con el sello a que se refiere el art\u00edculo 105 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la acci\u00f3n de control, so pena de su decomiso directo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11. Infracciones aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.1.1. Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercanc\u00edas sin los documentos que las amparan de conformidad con el art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc\u00eda. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercanc\u00edas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la salida la sanci\u00f3n a pagar ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restituci\u00f3n se realiza desde el d\u00eda once (11) al d\u00eda veinte (20) a partir del d\u00eda siguiente a la salida de la mercanc\u00eda, la multa a pagar ser\u00e1 equivalente del diez por ciento (10%) del valor de la multa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.2.1. No poner a disposici\u00f3n o no entregar en las instalaciones del Puerto, las mercanc\u00edas consignadas o destinadas a un dep\u00f3sito o usuario de zona franca, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, salvo que se demuestre que el responsable del retiro de la carga no ha realizado la correspondiente solicitud de traslado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas per la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.2.3. No cumplir con los requerimientos, medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera en materia de infraestructura f\u00edsica, de sistemas y dispositivos de seguridad y dem\u00e1s medidas tendientes para asegurar el control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.1. No contar con los equipos de cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n, previstos en los requisitos para la habilitaci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.2. No contar con las \u00e1reas, la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica o los equipos necesarios y\/o no garantizar conexi\u00f3n o la interoperabilidad con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.3. No permitir la inspecci\u00f3n previa o la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas a los importadores, las agencias de aduanas, a al intermediario de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, seg\u00fan corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.4. No informar a la autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 150 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.5. No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que el dep\u00f3sito o la zona franca al que venga destinada o consignada no entregue la informaci\u00f3n para expedir la planilla de env\u00edo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.6. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercanc\u00edas, veh\u00edculos y\/o personas, o no llevarlos actualizados. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.7. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercanc\u00eda que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.8. No disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n previa y f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras; y no poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos m\u00ednimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspecci\u00f3n, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.11.3.9. No suministrar la informaci\u00f3n que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa y sanciones aplicables<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.1.1. Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercanc\u00edas sin los documentos que las amparan de conformidad con el art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc\u00eda. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.1.2. No avisar o no informar las mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.1.3. No pagar de manera consolidada mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valores por concepto de rescate a que haya lugar; correspondientes a los bienes que lleguen al territorio aduanero nacional a trav\u00e9s de la red oficial de correos y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al ciento cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate seg\u00fan corresponda, por cada declaraci\u00f3n consolidada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la informaci\u00f3n del manifiesto expreso y o de los documentos de transporte asociados a una operaci\u00f3n en la oportunidad y forma prevista en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada gu\u00eda o documento de transporte no entregado, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.2. No presentar el informe de los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso en la planilla de recepci\u00f3n a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)conforme lo previsto en el art\u00edculo 257 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n multa ser\u00e1 de a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.3. Llevar al lugar habilitado como dep\u00f3sito mercanc\u00edas diferentes a las introducidas bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada gu\u00eda o declaraci\u00f3n simplificada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.4. No contar con los equipos de c\u00f3mputo, de comunicaciones y de inspecci\u00f3n no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos m\u00ednimos determinados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.5. No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de esta modalidad de importaci\u00f3n, que durante su t\u00e9rmino de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada gu\u00eda o documento de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.6. Someter a esta modalidad, mercanc\u00edas que no cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 254 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada gu\u00eda o declaraci\u00f3n simplificada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.7. Almacenar o tener mercanc\u00eda, que haya ingresado al territorio aduanero nacional, en lugares distintos a los habilitados por la autoridad aduanera como instalaciones del respectivo intermediario sin haberse sometido a la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada gu\u00eda o documento de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.8. No liquidar en la declaraci\u00f3n simplificada o la que haga sus veces, los tributos aduaneros, intereses, sanciones y rescate, si a ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaraci\u00f3n simplificada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) por valor del envi\u00f3 declarado y\/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate seg\u00fan corresponda. Esta sanci\u00f3n no aplica cuando la correcci\u00f3n se realice de forma voluntaria y sin intervenci\u00f3n aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.9. Incurrir en errores e inexactitudes en la declaraci\u00f3n simplificada o la que haga sus veces que generen un menor pago de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y rescate, que ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaraci\u00f3n simplificada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) por valor del env\u00edo declarado y\/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate seg\u00fan corresponda. Esta sanci\u00f3n no aplica cuando la correcci\u00f3n se realice de forma voluntaria y sin intervenci\u00f3n aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.10. Registrar en el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa, cuando la gu\u00eda original no registr\u00f3 ninguna desde su emisi\u00f3n en origen. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por gu\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.2.11. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras el pago consolidado mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por declaraci\u00f3n consolidada, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.3.1. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercanc\u00edas, veh\u00edculos y\/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.12.3.2. Incumplir las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 388 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para los intermediarios de la modalidad de exportaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13. Infracciones de los transportadores y agentes de carga internacional<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los transportadores y agentes de carga internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.1.1. Arribar o salir por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercanc\u00edas por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legitimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio o transportar mercanc\u00edas por rutas diferentes a las autorizadas por la normativa aduanera, La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operaci\u00f3n, correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte. Esta sanci\u00f3n no aplica para las restricciones de ingreso que se expidan con ocasi\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 75 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya Esto sanci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable al poseedor o tenedor de la mercanc\u00eda que no tenga la condici\u00f3n de transportador, o al consignatario, importador o comprador de la mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar, en este caso la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.1.2. Ocultar del control de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio de transporte. Esta sanci\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 en la ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y transporte multimodal. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados por cada operaci\u00f3n. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.1.3. Transportar, autorizar o permitir la salida de mercanc\u00edas sin los documentos que las amparan de conformidad con el art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercanc\u00eda. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.1.4. No reembarcar las mercanc\u00edas a las que se refiere el art\u00edculo 383 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.2.1. No presentar el informe de descargue e inconsistencias o no reportar a la autoridad aduanera los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercanc\u00eda a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 151 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que supere en ning\u00fan caso las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.2.2. Entregar la mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o de una operaci\u00f3n de transporte multimodal con menos peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o en la continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la mercanc\u00eda objeto del incumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.2.3. Las infracciones previstas en el art\u00edculo 56 de la Decisi\u00f3n 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el art\u00edculo 57 de esta Decisi\u00f3n o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracci\u00f3n tambi\u00e9n aplica a las operaciones de tr\u00e1nsito aduanero internacional, salvo que se expida una disposici\u00f3n legal especial sobre la materia. La sanci\u00f3n aplicable para estas infracciones ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.2.4. No finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o la operaci\u00f3n de transporte multimodal en la forma prevista en el art\u00edculo 448 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y dem\u00e1s disposiciones especiales que los regulen. La sanci\u00f3n aplicable para estas infracciones ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.2.5. Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes, o cambios en la naturaleza o estado de la mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante o del cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la mercanc\u00eda en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.2.6. Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante o del cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao para la mercanc\u00eda en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.2.7. No presentar el aviso de arribo y\/o el aviso de llegada del medio de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se\u00f1ale la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 141 y 149 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, \u03bf aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los fletes de la carga transportada, sin que supere en ning\u00fan caso las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.1. No permitir la inspecci\u00f3n previa o la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, seg\u00fan corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.2. No informar a la autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 150 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que le modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.3. No expedir la planilla de envi\u00f3 que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona Franca La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.4. Efectuar operaciones de tr\u00e1nsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en veh\u00edculos que no est\u00e9n adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administra-tiva Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.5. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercanc\u00eda al agente de carga internacional, al puerto, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario operaci\u00f3n de la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate, sin que en ning\u00fan caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.6. No transmitir electr\u00f3nicamente a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 362 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga que relacione las mercanc\u00edas seg\u00fan las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate, sin que en ning\u00fan caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.7. No entregar en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 152 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los documentos que justifiquen el sobrante o faltante en el n\u00famero de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercanc\u00eda a granel o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o no enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que en ning\u00fan caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.8. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercanc\u00eda que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.9. Incumplir con el t\u00e9rmino para finalizar una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o la operaci\u00f3n de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.10. No entregar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 147 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no entregados, sin que en ning\u00fan caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Esta sanci\u00f3n solo ser\u00e1 aplicable al agente de carga internacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.13.3.11. No presentar, o no entregar o no remitir la informaci\u00f3n del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte que correspondan a la carga efectivamente ingresada al territorio aduanero nacional por lugar habilitado, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 147 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no entregados, sin que supere en ning\u00fan caso las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte, seg\u00fan corresponda. Esta sanci\u00f3n aplica solo al transportador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.14. Infracciones en materia de valoraci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en materia de valoraci\u00f3n aduanera son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.14.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.14.2.1. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercanc\u00edas importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, por cada declaraci\u00f3n. La sanci\u00f3n prevista en este inciso solo se aplicar\u00e1 cuando se genere un menor pago de tributos aduaneros. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 aplicable al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n Exportaci\u00f3n de materias primas e insumos de que tratan los art\u00edculos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercanc\u00edas importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.14.2.2. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 338 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 aplicable al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.14.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.14.3.1. Incurrir en inexactitudes en la declaraci\u00f3n andina del valor, que impidan la correcta aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de la valoraci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplica al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.14.3.2. No suministrar o hacerlo en forma extempor\u00e1nea, inexacta o incompleta, la informaci\u00f3n o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada requerimiento incumplido y aplica al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.14.3.3. No presentar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor, o presentar una que no corresponda a la mercanc\u00eda o a la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de que se trate. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplica al importador o a la agencia de aduanas, cuando esta \u00faltima act\u00fae como declarante. En el evento en que esta infracci\u00f3n se detecte durante el proceso de inspecci\u00f3n no proceder\u00e1 el levante hasta que el importador presente la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y pague la sanci\u00f3n indicada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.15. Infracciones referidas al origen de las mercanc\u00edas y medidas de defensa comercial<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones que se presenten con ocasi\u00f3n del incumplimiento de normas de origen y de medidas de defensa comercial, se impondr\u00e1n sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.15.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.15.2.1. Acogerse a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen o que esta no sea aut\u00e9ntica o quien figure como emisor niegue su expedici\u00f3n o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercanc\u00eda no califica como originaria o que est\u00e1 sujeta a una medida de suspensi\u00f3n de trato arancelario preferencial o que no cumple con las condiciones de expedici\u00f3n directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los tributos aduaneros dejados de liquidar y pagar, excepto en los casos en que existan disposiciones espec\u00edficas y se atiendan los par\u00e1metros dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los tributos a que haya lugar. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 aplicable al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.15.2.2. No tener la certificaci\u00f3n de origen no preferencial que se determine que la mercanc\u00eda no cumple la regla de origen no preferencial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de liquidar y pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 aplicable al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.15.2.3. No liquidar los derechos antidumping compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de liquidar y pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 aplicable al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando concurran varias tarifas establecidas por derechos antidumping o compensatorios o como medida de salvaguardia, se aplicar\u00e1 la m\u00e1s alta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.15.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.15.3.1. Incurrir en errores en la prueba de origen o incumplir los requisitos previstos en las normas que aprueban el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio de los tributos aduaneros a que haya lugar, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercanc\u00eda sin que supere las cien unidades de valor tributario (100 UVT). En el caso de las exportaciones la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n se aplicar\u00e1 al importador y al exportador, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.15.3.2. Incumplir los requisitos legales previstos para la certificaci\u00f3n de origen no preferencial. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplicar\u00e1 al importador y al exportador, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.16. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al peticionario o al beneficiario de una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.16.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.16.1.1. Suministrar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n irregular, para sustentar una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.16.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.16.3.1. Suministrar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n inexacta o que no cumple los requisitos legales para sustentar una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.16.3.2. Tener conocimiento sobre la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los hechos que fundamentaron la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente y no informarlo a la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.16.3.3. Incumplir los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en una resoluci\u00f3n anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17. Infracciones y sanciones en los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y ensamble de motos, veh\u00edculos y fabricantes de autopartes<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios y\/o titulares de los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y ensamble de motos, veh\u00edculos y fabricantes de autopartes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.1.1. Destinar mercanc\u00edas importadas al amparo del programa de fomento a la industria automotriz o de astilleros a prop\u00f3sitos diferentes a los autorizados en el art\u00edculo 2.2.1.14.1.7 y 2.2.1.12.1.7 del Decreto \u00danico Reglamentario 1074 de 2015, seg\u00fan corresponda; obtener y utilizar documentos o medios irregulares dentro de una operaci\u00f3n de comercio exterior; y cuando con ocasi\u00f3n del levantamiento del velo corporativo se evidencie que el beneficiario del programa cre\u00f3 o particip\u00f3 en la creaci\u00f3n de sociedades para la realizaci\u00f3n de operaciones de comercio exterior irregulares. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.1.2. Facilitar, permitir o participar en operaciones prohibidas o vinculadas a los delitos de contrabando, \u201ccontrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitaci\u00f3n de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia, enriquecimiento il\u00edcito, tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado de activos, testa-ferrato, cohecho, fraude procesal, delitos contra la seguridad p\u00fablica, contra la fe p\u00fablica, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores p\u00fablicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). La caducidad para las conductas relacionadas con los delitos antes mencionados ser\u00e1 la prevista en el Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 20 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.2.1. Incumplir las obligaciones referidas a los programas de fomento de la industria automotriz, as\u00ed como al programa de fomento de la industria de astilleros regulados en los art\u00edculos 2.2.1.14.3.2 y 2.2.1.12.3.2 del Decreto n\u00famero 1074 de 2015, o de aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.3.1. Presentar los cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados o no adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en los art\u00edculos 2.2.1.14.1.5 y 2.2.1.12.1.5 del Decreto n\u00famero 1074 de 2015 y dem\u00e1s normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; o tener mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre circulaci\u00f3n, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa; en el marco de la autorizaci\u00f3n de los programas de fomento a la industria automotriz, de la industria de astilleros. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.4. Otras infracciones<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.4.1. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.4.1.1. Habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de las importaciones al amparo del programa de fomento a la industria automotriz y\/o de la industria de astilleros, seg\u00fan corresponda, cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de junio del a\u00f1o siguiente a la realizaci\u00f3n de las importaciones al amparo del programa. No podr\u00e1n realizarse nuevas importaciones al amparo de este, hasta tanto sea presentada dicho informe y en todo caso con anterioridad al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de septiembre del mismo a\u00f1o, caso en el cual se proceder\u00e1 de conformidad con el numeral 5 de los art\u00edculos 2.2.1.14.4.4 y 2.2.1.12.4.4 del Decreto \u00danico Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deber\u00e1 ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ocurrencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.4.1.2. Incumplir los Porcentajes de Integraci\u00f3n Nacional (PIN) m\u00ednimos establecidos en el Cap\u00edtulo 10. Secci\u00f3n 2, art\u00edculo 2.2.1.10.2.2 del Decreto n\u00famero 1074 de 2015 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente a dos (2) veces el n\u00famero de puntos porcentuales de incumplimiento, que se calcular\u00e1 sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo per\u00edodo, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanci\u00f3n es aplicable a las empresas ensambladoras de motos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.4.1.3. Incumplir el Porcentaje de Integraci\u00f3n Subregional (PIS) del a\u00f1o inmediatamente anterior, de acuerdo con las categor\u00edas establecidas en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad. Andina (CAN) aquella que la adicione, modifique o sustituya. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente a dos veces el n\u00famero de puntos o fracci\u00f3n de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble, importadas durante el respectivo per\u00edodo, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanci\u00f3n es aplicable a las empresas ensambladoras de veh\u00edculos y no aplica en la producci\u00f3n de veh\u00edculos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo r\u00e9gimen de Transformaci\u00f3n y\/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.17.4.1.4. Incumplir el Valor Agregado Subregional (VAS) del a\u00f1o inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad Andina (CAN) o aquella que la modifique o sustituya, verificada de manera independiente para cada una de las autopartes autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente a dos veces el n\u00famero de puntos o fracci\u00f3n de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble, importadas para la correspondiente subpartida andina durante el respectivo per\u00edodo, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanci\u00f3n es aplicable a las empresas ensambladoras de veh\u00edculos y no aplica en la producci\u00f3n de veh\u00edculos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo r\u00e9gimen de Transformaci\u00f3n y\/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.18. Infracciones de los importadores y comerciantes de las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los importadores y\/o comerciantes domiciliados en las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, ser\u00e1n sancionados as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.18.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.18.2.1. No expedir las Facturas de Nacionalizaci\u00f3n, las Facturas de Exportaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.18.2.2. No liquidar o no cancelar el impuesto al ingreso, el impuesto al consumo o los tributos aduaneros, seg\u00fan corresponda, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.18.2.3. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalu\u00f3 de las mercanc\u00edas. Para tal efecto, las mercanc\u00edas ser\u00e1n inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.18.2.4. Someter al sistema de env\u00edos, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.19. Infracciones de los importadores y comerciantes del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los importadores y\/o comerciantes domiciliarios en el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, ser\u00e1n sancionados as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.19.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.19.2.1. No expedir las Facturas de Nacionalizaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.19.2.2. No liquidar o no cancelar el impuesto al consumo o los tributos aduaneros, seg\u00fan sea el caso, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. Le sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.19.2.3. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas importadas al amparo del Puerto Libre o R\u00e9gimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. Para tal efecto, las mercanc\u00edas ser\u00e1n inmoviliza-das mientras se adelanta el proceso sancionatorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.19.2.4. Someter al sistema de env\u00edos, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20. Infracciones de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrirlas Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.1.1. Expedir certificados al proveedor por compras inexisten-tes. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por compras inexistentes o no presentadas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restituci\u00f3n de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados, bien sea por parte de la sociedad de comercializaci\u00f3n internacional y o del proveedor nacional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.1.2. Exportar mercanc\u00edas para percibir beneficios a trav\u00e9s de medios irregulares. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercanc\u00eda. De no ser posible determinar dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.1.3. No exportar las mercanc\u00edas dentro de los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda dejada de exportar, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaraci\u00f3n y pago del IVA que pueda generarse en el evento en que la exportaci\u00f3n no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.2.1. Exportar de manera extempor\u00e1nea las mercanc\u00edas respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor, sin el cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por certificado al proveedor, sin perjuicio de la restituci\u00f3n de los beneficios otorgados. Se entender\u00e1 que la exportaci\u00f3n es extempor\u00e1nea cuando se realice dentro del mes siete (7) siguiente al otorgamiento del certificado al proveedor, sin p\u00e9rdida de los beneficios obtenidos. Superado este t\u00e9rmino se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no se export\u00f3, en este \u00faltimo evento se deber\u00e1 devolver el monto de los beneficios obtenidos lo cual ser\u00e1 exigible tanto a la sociedad de comercializaci\u00f3n internacional como al proveedor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.2.2. No implementar los mecanismos de control de que trata el art\u00edculo 71 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilizaci\u00f3n de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.2.3. No presentar, o expedir en la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la normatividad aduanera y de comercio exterior, los Certificados al Proveedor. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.20.3.1. No presentar o hacerlo extempor\u00e1neamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21. Infracciones en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.1.1. No presentar los estudios de demostraci\u00f3n en el marco de los programas de sistemas especiales de importaci\u00f3n exportaci\u00f3n de materias primas, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha prevista para ello. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.1.2. Entregar informaci\u00f3n por parte del titular del programa de sistemas especiales de importaci\u00f3n exportaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien haga sus veces, que no corresponda con las operaciones efectuadas o con el estado de las mercanc\u00edas, seg\u00fan se trate para obtener las certificaciones emitidas con cargo al programa. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.1.3. Dar una destinaci\u00f3n diferente a los bienes de capital y repuestos, bienes para la exportaci\u00f3n de servicios o a las materias primas e insumos importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.1.4. No presentar los estudios de demostraci\u00f3n en el marco de los programas de sistemas especiales de importaci\u00f3n exportaci\u00f3n bienes de capital, repuestos o de exportaci\u00f3n de servicios, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la fecha prevista para ello. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.2.1. incumplir parcial o totalmente los compromisos de exportaci\u00f3n para los programas de sistemas especiales de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del gravamen arancelario de las mercanc\u00edas dejadas de exportar<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.2.2. Incumplir parcial o totalmente los compromisos de exportaci\u00f3n para los programas de sistemas especiales de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1957 (Sic, debe ser Decreto Ley 444 de 1967) y de la Ley 9\u00aa de 1991. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduanas de las mercanc\u00edas importadas con cargo al programa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para la terminaci\u00f3n de los programas en desarrollo de los sistemas especiales de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n y en los eventos de incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 234, 235, 236, 237 y 238 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione sustituya sin que se hubiere presentado la correspondiente declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n con el pago de los tributos aduaneros y la sanci\u00f3n a que hace referencia este art\u00edculo, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 26 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.3.1. No presentar los cuadros insumo producto o no adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el Decreto n\u00famero 285 de 2020 y dem\u00e1s normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan o tener mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre circulaci\u00f3n, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa; en el marco de la autorizaci\u00f3n de los programas de sistemas especiales de importaci\u00f3n exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.3.2. No reportar dentro del plazo establecido en el Decreto n\u00famero 285 de 2020 o aquel que le adicione, modifique o sustituya, la informaci\u00f3n correspondiente a las declaraciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que se presenten en forma manual con cargo a un programa de sistemas especiales de importaci\u00f3n exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.21.3.3. Superar dentro del plazo, el cupo de importaci\u00f3n autorizado en desarrollo de los programas de sistemas especiales de importaci\u00f3n exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.22. Infracciones referidas a la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 y a las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matr\u00edcula de otro pa\u00eds y para las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.22.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.22.3.1. Cambiar la destinaci\u00f3n de los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internaci\u00f3n temporal o importaci\u00f3n temporal de medios de transporte realizadas por turistas. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanci\u00f3n es aplicable al sujeto a quien se le autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autoriz\u00f3 la importaci\u00f3n temporal de medios de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.22.3.2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanci\u00f3n es aplicable al sujeto a quien se le autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.22.3.3. No ostentar por parte del propietario o tenedor la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o haber sido sustituido por otro. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanci\u00f3n es aplicable al sujeto a quien se le autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.22.3.4. No finalizar la internaci\u00f3n temporal o importaci\u00f3n temporal de los medios de transporte en los t\u00e9rminos de la Ley 191 de 1995 y\/o de los art\u00edculos 216 y 220 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, con la salida definitiva del pa\u00eds al vencimiento del t\u00e9rmino de la autorizaci\u00f3n de la internaci\u00f3n temporal o de la importaci\u00f3n temporal o al vencimiento de su pr\u00f3rroga. La sanci\u00f3n imponible ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanci\u00f3n es aplicable al sujeto a quien se le autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autoriz\u00f3 la importaci\u00f3n temporal de medios de transporte realizados por el turista.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todos los eventos anteriores, los veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores ser\u00e1n inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio, salvo que el usuario aduanero se presente voluntariamente en el punto de control para finalizar la modalidad acreditando el pago de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar, en cuyo caso, la dependencia competente registrar\u00e1 ante el sistema la terminaci\u00f3n de la modalidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondr\u00e1 que la multa deber\u00e1 cancelarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenar\u00e1 la entrega del medio de transporte dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes para su salida definitiva del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los gastos de transporte, almacenamiento y dem\u00e1s gastos de servicios log\u00edsticos complementarios que se causen por la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, motocicleta o embarcaci\u00f3n fluvial menor estar\u00e1 a cargo del residente y\/o turista, quien deber\u00e1 acreditar su pago al momento de su retiro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La salida del veh\u00edculo automotor deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega del medio de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencidos estos t\u00e9rminos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n y decomiso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El procedimiento para la imposici\u00f3n de estas sanciones ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 65 y siguientes de la presente ley, salvo que en disposiciones especiales internacionales se establece un procedimiento especifico aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.23. Infracciones para los Usuarios de Tr\u00e1mite Simplificado y los Operadores Econ\u00f3micas Autorizados<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios de Tr\u00e1mite Simplificado y los Operadores Econ\u00f3micos Autorizados en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.23.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.23.1.1. No pagar los tributos aduaneros liquidados en la declaraci\u00f3n consolidada de pagos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar sin que supere las mil unidades de valor tributario (1000 UVT), y sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate seg\u00fan corresponda, por cada declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.24. Infracciones en las operaciones aduaneras por ductos, oleoductos, poliductos, gasoductos y\/o redes para el transporte de energ\u00eda y productos similares<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los usuarios aduaneros que intervienen en las operaciones aduaneras por ductos, oleoductos, poliductos, gasoductos y dem\u00e1s redes para el transporte de energ\u00eda y productos similares en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.24.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.24.1.1. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medici\u00f3n y control que permitan registrar la cantidad de mercanc\u00edas importadas o exportadas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, sin que sea inferior a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.24.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.24.2.1. Incumplir las obligaciones o violar las prohibiciones o restricciones establecidas en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten de un tr\u00e1mite aduanero propio de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n a trav\u00e9s de poliductos (oleoductos); o de la habilitaci\u00f3n de los puntos de ingreso y salida de las mercanc\u00edas; o de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero de tales modalidades. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas objeto de la operaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el titular del punto habilitado y proveedor del servicio de transporte de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por medio da oleoductos y\/o poliductos a trav\u00e9s del territorio aduanero nacional, cuando se embarquen con destino a otro pa\u00eds, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique. adicione o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo dispuesto en este articule se cumplir\u00e1 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.24.2.2. No registrar la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, conforme con la regulaci\u00f3n establecida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Dianas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.25. Infracciones de los operadores o proveedores de dispositivos de trazabilidad de la carga y\/o mercanc\u00eda<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los operadores o proveedores de dispositivos de trazabilidad de la carga y\/o mercanc\u00eda en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.25.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.25.1.1. No prestar sin justa causa el servicio de trazabilidad de la carga y\/o mercanc\u00edas en los casos in que haya lugar. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.25.1.2. No reportar dentro de los t\u00e9rminos y condiciones previstos por la normatividad aduanera a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN los eventos y alertas que se presenten durante la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera y que generen riesgo a la integridad de la carga o mercanc\u00eda, unidades de carga y medios de transporte, cuando el usuario tenga la obligaci\u00f3n de presentar este reporte. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), salvo que se demuestre que no hubo afectaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la carga y\/o mercanc\u00eda, caso en el cual la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.25.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.25.3.1. No contar con los equipos, manuales y elementos necesarios para la habilitaci\u00f3n, custodia de las mercanc\u00edas y la realizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, cuando a ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.25.3.2. No contar con las \u00e1reas, la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica o los equipos necesarios y\/o no garantizar conexi\u00f3n o la interoperabilidad con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n ser\u00e1 de amonestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26. Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1. Grav\u00edsimas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.1. Utilizar los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos sin cumplir con la normativa aduanera y\/o realizar las siguientes operaciones no autorizadas: operar el sistema sin tener acceso autorizado, realizar operaciones no autorizadas para dicho usuario, modificar o eliminar datos sin autorizaci\u00f3n, introducir software malicioso o provocar la interrupci\u00f3n o da\u00f1o del servicio. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.2. No tener correspondencia entre quienes presentan las declaraciones aduaneras que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y quienes efectuaron la operaci\u00f3n de comercio exterior. De igual manera, cuando no exista correspondencia entre el documento de transporte y la informaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, no corresponde con quien efectu\u00f3 la operaci\u00f3n, salvo que se verifique que se realiz\u00f3 un endoso en propiedad. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.3. Usar el sistema con calidades aduaneras sin vigencia, suspendidas, o no autorizadas, no habilitadas, no recorridas, no inscritas, no calificadas, no designadas, no registradas o sus-pendidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.4. No controlar el uso de claves para una \u201c\u00fanica\u201d persona o usuario. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.5. Presentar en la solicitud de registro en el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, informaci\u00f3n irregular o que no corresponda con la realidad de la actividad econ\u00f3mica del usuario o de las operaciones que realiza. La sanci\u00f3n para esta infracci\u00f3n solo ser\u00e1 aplicable al solicitante del registro correspondiente. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.6. Presentar y obtener a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la aceptaci\u00f3n de varias declaraciones aduaneras para la misma mercanc\u00eda con el prop\u00f3sito de obtener un levante autom\u00e1tico, embarque directo o autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito. No habr\u00e1 lugar a esta infracci\u00f3n cuando se evidencie que la conducta se enmarca en los casos de cancelaci\u00f3n del levante por contingencia u otros contemplados en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.7. Formalizar la reserva de una porci\u00f3n o cantidad del cupo o contingente, o cualquier otro instrumento que utilice el mecanismo de primero llegado\/primero servido sin ejecutar la operaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.8. Presentar y obtener la aceptaci\u00f3n de declaraciones aduaneras con informaci\u00f3n diferente a la que indique la naturaleza de la mercanc\u00eda o documentos soporte hasta obtener levantes autom\u00e1ticos, o embarques directos o autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.1.9. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a la operaci\u00f3n comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorizaci\u00f3n de levante o la procedencia del embarque. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la declaraci\u00f3n aduanera que soporta la operaci\u00f3n. En caso de no ser posible determinar el valor, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.2. Graves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.2.1. Presentar una nueva declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n sobre una mercanc\u00eda cuya diligencia de inspecci\u00f3n se encuentra suspendida o ampliada por la autoridad aduanera, sin que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n o la ampliaci\u00f3n haya sido subsanada. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.2.2. Presentar declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), obteniendo levante autom\u00e1tico cuando la mercanc\u00eda se encuentra en abandono y no se haya pagado rescate si hubiere lugar a ello. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.3. Leves<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">15.26.3.1. No incluir las actuaciones que se realicen durante la contingencia en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las infracciones referidas a los declarantes enti\u00e9ndase los sujetos a los que se refiere el art\u00edculo 32 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el numeral 15.17 del presente art\u00edculo, pondr\u00e1 los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitir\u00e1 copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electr\u00f3nico o en documento f\u00edsico, para lo de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sanciones previstas en el numeral 15.17 tambi\u00e9n aplicar\u00e1n a otros programas de fomento a la industria que se implementen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. En caso de terminaci\u00f3n de los programas o subprogramas de fomento, el usuario deber\u00e1 cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo de los programas, mediante la presentaci\u00f3n de las declaraciones de importaci\u00f3n de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportando las mercanc\u00edas dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminaci\u00f3n de los programas. En caso contrario, la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas competente dar\u00e1 inicio al procedimiento administrativo para la determinaci\u00f3n de los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorios exigibles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 5\u00b0. El no mantenimiento de los requisitos para la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o registro ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la calidad, siempre y cuando dicha conducta no est\u00e1 consagrada como infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las infracciones de que trata el presente art\u00edculo, dentro del concepto de usuarios autorizados, habilitados, inscritos, calificados, reconocidos, designados o registrados, se encuentran aquellos cuyo proceso de autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n, reconocimiento, designaci\u00f3n o registro lo realizan otras entidades del orden nacional, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 7\u00b0. No proceder\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el presente art\u00edculo, cuando se cumplan los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el art\u00edculo 135 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya, para la autorizaci\u00f3n del levante, salvo cuando se trate de la no presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o al momento de realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n aduanera en el control simult\u00e1neo, caso en el cual siempre se configurar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el numeral 15.14.3.3 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 8\u00b0. Las sanciones previstas en el numeral 15.8 aplica a todos los titulares de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos, privados y centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, dep\u00f3sitos de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, dep\u00f3sitos francos, dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, salvo que las infracciones se individualicen de manera especial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 9\u00b0. Las infracciones previstas en los numerales 15.11.2.1, 15.11.3.3, 15.11.3.4 y 15.11.3.5, y del presente art\u00edculo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio p\u00fablico y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 10. A los transportadores en las modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 15.13 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 16. Reserva de las investigaciones administrativas. La informaci\u00f3n contenida dentro de la respectiva investigaci\u00f3n gozar\u00e1 de reserva legal y, por tanto, solo podr\u00e1 ser suministrada a las partes vinculadas en el proceso respectivo y a la autoridad que en ejercicio de sus competencias la pueda solicitar. Los actos administrativos en firme referentes a las sanciones, liquidaciones y decomisos no gozar\u00e1n de reserva salvo en la parte que contenga informaci\u00f3n que por expresa disposici\u00f3n legal goce de esta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 17. Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanci\u00f3n se graduar\u00e1 como se indica en cada caso:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando con un mismo hecho u omisi\u00f3n se incurra en m\u00e1s de una infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, prevaleciendo en su orden la de cancelaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n, a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondr\u00e1 la m\u00e1s alta incrementada en un veinte por ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho incremento tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisi\u00f3n sean sancionadas con multa de igual valor.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Las infracciones en que se incurra en una declaraci\u00f3n aduanera y sus documentos soporte se tomar\u00e1n como un solo hecho, en cuyo caso se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os fiscales anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero, se incurra m\u00e1s de dos (2) veces en la misma infracci\u00f3n leve sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestaci\u00f3n, proceder\u00e1 para la tercera la sanci\u00f3n de multa por cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando no se presente la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n sin pago de sanci\u00f3n que subsane los errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente o que implique cambio de subpartida con liquidaci\u00f3n de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y\/o administrativas, dentro treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que la que la autoridad aduanera detect\u00f3 los errores, proceder\u00e1 la sanci\u00f3n de que trata el numeral 15.2.2.4 del Art\u00edculo 15 de la presente ley, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino antes mencionado. Culminado dicho t\u00e9rmino, sin que se haya acreditado el cumplimiento de las anteriores condiciones, la sanci\u00f3n se aumentar\u00e1 al treinta por ciento (30%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por declaraci\u00f3n o factura de nacionalizaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los criterios de gradualidad establecidos en el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser aplicados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Dianas Nacionales (DIAN) en la gesti\u00f3n persuasiva, as\u00ed como al momento de la expedici\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero. Ser\u00e1n aplicables por el obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento previsto en el numeral 3 del presente art\u00edculo, una vez impuesta la sanci\u00f3n se volver\u00e1 a realizar el conteo de los t\u00e9rminos para la aplicaci\u00f3n de ese numeral.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 18. Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. El valor de la sanci\u00f3n de multa se reducir\u00e1 en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Por allanamiento a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, conforme lo previsto en el art\u00edculo 19 de la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Por el cumplimiento extempor\u00e1neo de las obligaciones que est\u00e9n sujetas a t\u00e9rminos o plazos.<\/li>\n\n\n\n<li>Por finalizaci\u00f3n extempor\u00e1nea de un r\u00e9gimen o modalidad y hasta antes de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera.<\/li>\n\n\n\n<li>Por no tener antecedentes sobre una misma conducta sancionable calificada como grave o leve registrada en el Servicio Inform\u00e1tico de Registro de Infractores Antecedentes Aduaneros (IN-FAD), dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores fiscales a la fecha de expedici\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de la segunda infracci\u00f3n cometida por un Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) sobre una misma conducta sancionable en el periodo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al treinta por ciento (30%).<\/li>\n\n\n\n<li>Dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n, o la revocatoria directa, el usuario podr\u00e1 solicitar la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n determinada hasta por el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos registrados en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior al a\u00f1o de expedici\u00f3n del acto administrativo de fondo, cuando la sanci\u00f3n impuesta supere dicho porcentaje. En el evento en que no se registren ingresos brutos se tomar\u00e1 la informaci\u00f3n que repose en la declaraci\u00f3n de renta anterior en la que se hayan declarado ingresos brutos. La petici\u00f3n se resolver\u00e1 en el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n o la revocatoria directa.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta reducci\u00f3n tambi\u00e9n aplica cuando con la sumatoria de los montos de las sanciones amparadas en varios requerimientos especiales aduaneros se supere el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos registrados en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior al a\u00f1o de expedici\u00f3n de los mencionados actos administrativos, siempre y cuando en dichos procesos coincidan el sujeto, la infracci\u00f3n y\/o la naturaleza del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. La sanci\u00f3n imponible por las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor de la sanci\u00f3n inicial. Esta ser\u00e1 susceptible de acumularse con la reducci\u00f3n por allanamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 19. Allanamiento y reconocimiento de la comisi\u00f3n del hecho sancionable. El presunto infractor podr\u00e1 allanarse y reconocer la comisi\u00f3n del hecho sancionable, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en la presente ley, se reducir\u00e1n a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Sin sanci\u00f3n cuando el presunto infractor sin intervenci\u00f3n, aduanera reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracci\u00f3n, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero. Lo previsto en este literal no aplica para las sanciones grav\u00edsimas.<\/li>\n\n\n\n<li>Al veinte por ciento (20%), cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracci\u00f3n, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero.<\/li>\n\n\n\n<li>Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracci\u00f3n, despu\u00e9s de notificado el Requerimiento Especial Aduanero y hasta antes de notificarse la decisi\u00f3n de fondo.<\/li>\n\n\n\n<li>Al sesenta por ciento (60%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para que proceda la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, el infractor deber\u00e1, en cada caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracci\u00f3n, la copia del recibo oficial de pago con el que cancel\u00f3 los tributos aduaneros, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 1, intereses y la sanci\u00f3n reducida correspondiente. As\u00ed mismo, el infractor acreditar\u00e1 el cumplimiento del tr\u00e1mite u obligaci\u00f3n incumplido en los casos en que a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 la competente para resolver la solicitud de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa que, de prosperar, dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a los valores aplicables al rescate.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo se entender\u00e1 por intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera aquella realizada en el control previo, simult\u00e1neo o posterior que se inicia con la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de una acci\u00f3n de control o de gesti\u00f3n persuasiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento descrito en el art\u00edculo 29 de la presente ley, el allanamiento conllevar\u00e1 una reducci\u00f3n del veinte por ciento (20%), debi\u00e9ndose cancelar el ochenta por ciento (80%) de la multa correspondiente, independientemente del momento en que se allane, siempre y cuando, antes de la firmeza del acto que impone la sanci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. El usuario aduanero podr\u00e1 allanarse total o parcialmente respecto del monto propuesto en el Requerimiento Especial Aduanero o en el acto administrativo de fondo. En consecuencia, sobre el allanamiento aceptado por la autoridad aduanera, se terminar\u00e1 el proceso respecto de ese monto y en consecuencia, solo se continuar\u00e1 el proceso administrativo sobre el monto no allanado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se entender\u00e1 por allanamiento parcial cuando: i) El investigado respecto de varias sanciones propuestas o impuestas acepte y pague alguna(s) de ellas; ii) Respecto del monto de una sanci\u00f3n el investigado solo acepte una parte susceptible de ser individualizada por declaraci\u00f3n o por operaci\u00f3n; iii) Respecto del monto de los tributos aduaneros e intereses propuestos o determinados el investigado acepte y pague de una parte de estos susceptible de ser individualizada por declaraci\u00f3n o por operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 20. Caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria aduanera. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n constitutiva de infracci\u00f3n administrativa aduanera, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deber\u00e1n ser decididos dentro del t\u00e9rmino que para ello prev\u00e9 la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento de este.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como tal la fecha en que las autoridades hubieren tenido conocimiento del mismo, teniendo en cuenta criterios tales como: i) entrega de informaci\u00f3n por parte del usuario aduanero; ii) reporte de verificaci\u00f3n en sistemas de informaci\u00f3n y o documental; iii) actuaciones administrativas de la autoridad aduanera relacionadas con el hecho u omisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se trate de conductas de ejecuci\u00f3n sucesiva, continuada o permanente, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00faltimo hecho, acto u omisi\u00f3n que constituya la respectiva infracci\u00f3n administrativa aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de hechos, actos u omisiones constitutivas de infracciones administrativas aduaneras que igualmente est\u00e9n tipificadas como delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitaci\u00f3n de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento il\u00edcito, tr\u00e1fico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad p\u00fablica, testaferrato, delitos contra la fe p\u00fablica, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores p\u00fablicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, la acci\u00f3n administrativa sancionatoria aduanera caducar\u00e1 en ocho (8) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de una infracci\u00f3n cuya sanci\u00f3n se impone dentro de una liquidaci\u00f3n oficial, la caducidad se someter\u00e1 a los t\u00e9rminos y condiciones previstos para la firmeza de la declaraci\u00f3n en la normativa aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el caso de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, el t\u00e9rmino de caducidad empezar\u00e1 a contar a partir del vencimiento del plazo para efectuar el pago consolidado por parte del respectivo intermediario de la modalidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. La autoridad aduanera deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n prevista en el numeral 15.4.2.2 del art\u00edculo 15 de la presente ley, si a ello hubiera lugar; dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n o de decomiso, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el recurso contra la sanci\u00f3n prevista en el numeral 15.4.2.2. del art\u00edculo 15 de la presente ley, fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n o de decomiso, la autoridad aduanera no podr\u00e1 iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n que falle negativamente dicha demanda o recurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 21. Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente T\u00edtulo prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 22. Errores formales no sancionables. Son errores formales no sancionables, los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten: i) la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate; ii) las restricciones legales o administrativas de que trata la normativa aduanera; o iii) el control aduanero; salvo que se trate de errores del serial o de descripci\u00f3n errada o incompleta cuya sanci\u00f3n ser\u00e1 la prevista en el numeral 15.2.2.4 del art\u00edculo 15 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Los errores u omisiones de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n transmitida de los documentos de viaje.<\/li>\n\n\n\n<li>Los errores de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n entregada y errores en la selecci\u00f3n de c\u00f3digos reportados a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Los errores previstos en el presente art\u00edculo no constituyen uso indebido de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 23. Causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad administrativa aduanera cuando las infracciones se cometan bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Fuerza mayor.<\/li>\n\n\n\n<li>Caso fortuito.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero, distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracci\u00f3n administrativa aduanera.<\/li>\n\n\n\n<li>En cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera.<\/li>\n\n\n\n<li>Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas inform\u00e1ticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos o cuando se prueben circunstancias de inestabilidad, p\u00e9rdida de informaci\u00f3n, duplicidad y dificultad para acceder, aun cuando no se haya declara-do la contingencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en la diligencia de reconocimiento o en cualquier momento en la etapa de carga se encuentre que la carga relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada y se demuestre que esta situaci\u00f3n obedece a un error de despacho del proveedor, embarcador o del transportador de origen de conformidad con las circunstancias descritas en el inciso segundo del art\u00edculo 152 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el usuario aduanero acredite plenamente que actu\u00f3 con la debida diligencia y cuidado exigibles en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones aduaneras.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se entender\u00e1 que existe debida diligencia y cuidado cuando se acredite probatoriamente las acciones efectivas, oportunas, verificables, identificables y evaluables con las que se gestionaron los impactos negativos reales y potenciales, y se ejecutaron los planes de monitoreo y de auditor\u00eda, entre otros, que garanticen el debido cumplimiento de los deberes y obligaciones aduaneras, siempre y cuando dichas acciones se hayan adoptado de manera previa a la ocurrencia de los hechos investigados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La carga de la prueba recaer\u00e1 exclusivamente en el usuario aduanero que invoque la causal de exoneraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Cuando, en ejecuci\u00f3n de un proceso administrativo, alguno de los investigados solicite ser exonerado de responsabilidad y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la exoneraci\u00f3n ser\u00e1 tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolver\u00e1 con el acto administrativo que decide sobre el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 24. Servicio inform\u00e1tico de registro de infractores y antecedentes aduaneros. En el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) se registrar\u00e1n todos los actos administrativos en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales aduaneras, declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garant\u00edas, cierre de establecimiento de comercio y los dem\u00e1s actos administrativos de fondo que se expidan por violaci\u00f3n a la normativa aduanera, independientemente de que se haya efectuado el pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o quien haga sus veces, administrar\u00e1 el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), generar\u00e1 los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de este se deriven y expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n de los antecedentes all\u00ed registrados, la cual contendr\u00e1 todos los registros que figuran en el aplicativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La solicitud de informaci\u00f3n de datos contenidos en el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) solo puede ser presentada por una autoridad en desarrollo de sus competencias y en ejercicio de sus funciones o por el titular de la informaci\u00f3n o su apoderado debidamente facultado. Los clientes externos registrados en la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1n descargar el reporte de antecedentes administrativos aduaneros o el certificado de no infractor, a trav\u00e9s del portal web de la entidad y quienes no est\u00e9n registrados lo pueden hacer a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo registro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las \u00e1reas de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n, Jur\u00eddica en las Direcciones Seccionales, la Subdirecci\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos, la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellas, como dependencias generadoras de los reportes que se registran en el servicio inform\u00e1tico &#8211; INFAD, ser\u00e1n las responsables de incorporarlos dentro los dos (2) meses siguientes a su firmeza, debiendo incluir a las personas naturales o jur\u00eddicas objeto de imputaci\u00f3n de responsabilidad en el acto administrativo de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando una liquidaci\u00f3n oficial, resoluci\u00f3n sancionatoria o que ordene el decomiso sean anuladas o revocadas con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial o administrativa, el \u00e1rea ante la cual se surta dicha actuaci\u00f3n deber\u00e1 realizar la correspondiente actualizaci\u00f3n eliminando el registro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. La no incorporaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n extempor\u00e1nea, de los actos administrativos en firme que se deben registrar en el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) dar\u00e1 lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporaci\u00f3n. Los jefes de las Divisiones de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Aduanera, Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Aduanera y Cambiaria, Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Tributaria, Aduanera y Cambiaria, Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Aduanera de Sanciones y Definici\u00f3n Situaci\u00f3n Jur\u00eddica, Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Tributos y Grav\u00e1menes Aduaneros, Jur\u00eddica en las Direcciones Seccionales, la Subdirecci\u00f3n de Recursos Jur\u00eddicos, la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellos, ser\u00e1n los directos responsables de poner en conocimiento de las \u00e1reas competentes tales eventos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. La base de datos del Servicio Inform\u00e1tico de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros, o el que haga sus veces, ser\u00e1 utilizada por cada autoridad o \u00e1rea competente de conformidad con los t\u00e9rminos de consulta que para el efecto establezcan las disposiciones normativas que la regulan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollar\u00e1 el funcionamiento operativo del servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los decomisos y sanciones solamente se registrar\u00e1n como antecedentes respecto de los usuarios o personas que se hayan definido como responsables directos en el acto administrativo en firme; en ning\u00fan caso se registrar\u00e1n como antecedentes a otras personas o usuarios, aunque hayan sido vinculados durante el procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en la presente ley, solo se tendr\u00e1n en cuenta los antecedentes registrados en el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) que no superen el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha en la que la autoridad aduanera consulte la base de infractores para hacer las verificaciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los allanamientos no ser\u00e1n registrados en el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 7\u00b0. Tambi\u00e9n se registrar\u00e1n los actos a los que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la presente ley, para que obren como antecedentes para efectos de la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 8\u00b0. A partir del 1\u00b0 julio de 2028, la informaci\u00f3n contenida en el servicio inform\u00e1tico de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) relacionada con los decomisos y sanciones ser\u00e1 p\u00fablica en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">T\u00cdTULO 3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAUSALES DE APREHENSI\u00d3N Y DECOMISO DE LAS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">MERCANC\u00cdAS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 25. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El proceso de decomiso se adelantar\u00e1 con el fin de establecer el cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros en la introducci\u00f3n y permanencia de las mercanc\u00edas extranjeras en el territorio aduanero nacional, y solo proceder\u00e1 cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensi\u00f3n establecidas en esta ley. Excepcionalmente proceder\u00e1 respecto de mercanc\u00edas que se pretenden someter a exportaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 26. Causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se trate de mercanc\u00edas no presentadas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 294 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que se configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. Trat\u00e1ndose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensi\u00f3n y decomiso recaer\u00e1 sobre las mercanc\u00edas a bordo del medio de transporte.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de mercanc\u00eda extranjera o procedente de zona franca no declarada o no amparada de conformidad con los art\u00edculos 295 y 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Cuando se trate de errores en el serial o de descripci\u00f3n errada o incompleta que no conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente, solo ser\u00e1 procedente la aprehensi\u00f3n cuando no se haya cancelado la sanci\u00f3n de que trata en el numeral 15.2.2.4. del art\u00edculo 15 de la presente ley. Esta causal tambi\u00e9n proceder\u00e1 ante los incumplimientos o imposibilidad de cumplir compromisos de exportaci\u00f3n en las importaciones temporales en desarrollo de los sistemas especiales de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, vencidos los t\u00e9rminos a que se refieren los art\u00edculos 233 a 239 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en el dep\u00f3sito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercanc\u00eda recibida; o cuando se supere el margen de tolerancia si se trata de carga a granel. No procede la aprehensi\u00f3n cuando se haya realizado inspecci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 52 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o el que lo adicione, modifique o sustituye, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la detecci\u00f3n de los sobrantes o excesos que no est\u00e9n dentro del margen de tolerancia, o cuando se demuestre que la diferencia en peso obedece a condiciones f\u00edsicas o clim\u00e1ticas que afecten a la carga, o se encuentre mercanc\u00eda diferente. Esta causal tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se presenten estas circunstancias en la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o de la operaci\u00f3n de transporte multimodal al momento de recibir la carga en dep\u00f3sito o en zona franca.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simult\u00e1neo o posterior, se encuentren mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, incluidos los bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o especies protegidas, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando vencidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales 6 o 7 del art\u00edculo 185 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no se acredita el cumplimiento de una restricci\u00f3n legal o administrativa, o cuando en el control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Tambi\u00e9n dar\u00e1 lugar a esta causal de aprehensi\u00f3n cuando no se solicite el reembarque en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 383 en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 75 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en el control previo, simult\u00e1neo o posterior se determine la inexistencia de la direcci\u00f3n del usuario aduanero respecto de la registrada en el RUT o la no capacidad econ\u00f3mica y financiera de la operaci\u00f3n de comercio exterior o la no acreditaci\u00f3n del origen legal de los fondos para llevarla a cabo soportado en estudios y evidencias previas. En caso de no contarse con estudios y evidencias previas, deber\u00e1 aplicarse la medida cautelar prevista en los numerales 8.1 y 8.2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley, seg\u00fan sea el caso.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simult\u00e1neo o posterior, se determine que no se cuenta con los documentos soporte; o que siendo presentados en el marco de alguna de las modalidades de importaci\u00f3n no se ajustan con la realidad de la operaci\u00f3n de comercio exterior declarada; o no corresponden con los originalmente expedidos; o se encuentren adulterados; o hayan sido obtenidos por medios irregulares; o cuando se encuentren elementos como sellos, papel membretado, formatos de facturas que siendo del proveedor est\u00e9n ubicados en las oficinas o instalaciones del importador o titular de la operaci\u00f3n de comercio exterior que pretendan soportar la operaci\u00f3n objeto de verificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, con ocasi\u00f3n del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercanc\u00eda diferente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 442 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero nacional, internacional y comunitario, la mercanc\u00eda informada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero no sea entregada al dep\u00f3sito habilitado o a la Zona Franca.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la ausencia de los documentos de viaje o circunstancias que podr\u00edan derivar en la ilegal introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en el control previo o simult\u00e1neo, en la modalidad de Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos urgentes se encuentre mercanc\u00eda con errores en la descripci\u00f3n que conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente, o la mercanc\u00eda no se encuentre relacionada en la correspondiente gu\u00eda, salvo que el intermediario de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes reporte y justifique las inconsistencias en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la normativa aduanera o se acrediten los documentos soporte de la operaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis integral.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo \u00fanico y la autoridad aduanera encuentre mercanc\u00edas sujetas al pago del mismo, o mercanc\u00edas en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo \u00fanico, o mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia m\u00ednima en el exterior, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 266 y siguientes del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n cuando en el control posterior la autoridad aduanera encuentre mercanc\u00edas introducidas bajo la modalidad de viajeros destinadas al comercio.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a corto plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo estado o importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 214 y 226 y 249 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que se demuestre que la mercanc\u00eda se reexport\u00f3 as\u00ed sea fuera del t\u00e9rmino de la importaci\u00f3n temporal, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el numeral 15.2.2.9 del art\u00edculo 15 de la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Almacenar, enajenar o cambiar la destinaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se encuentren en disposici\u00f3n restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Transportar todo tipo de caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n, o que circule por \u00e1reas restringidas, sin Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito; o transportarlo por el territorio aduanero nacional amparado con una Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito cuya informaci\u00f3n no corresponda total o parcialmente con el caf\u00e9 transportado, o cuando dicha Gu\u00eda no se encuentre vigente, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 415 al 427 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Transportar mercanc\u00edas con destino a la exportaci\u00f3n por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 342 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercanc\u00eda no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos t\u00e9cnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta medida no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercializaci\u00f3n posterior a la nacionalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"18\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera, sin el pago del impuesto al consumo u otro de similar naturaleza al que est\u00e9 sujeto, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente o sin los elementos f\u00edsicos de marcaci\u00f3n y conteo legalmente establecidos.<\/li>\n\n\n\n<li>No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, las mercanc\u00edas consistentes en medios de transporte terrestres y mar\u00edtimos, m\u00e1quinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 522 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se encuentren mercanc\u00edas de origen nacional o nacionalizadas que luego del an\u00e1lisis respectivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer que saldr\u00e1n del territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros respectivos o por un lugar no habilitado previamente para la salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero.<\/li>\n\n\n\n<li>No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera oportuna y definitiva los veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales; internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995; o importadas temporalmente para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, conforme lo previsto en el numeral 15.2.2.3.4 del art\u00edculo 15 de esta Ley; y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/li>\n\n\n\n<li>Ingresar mercanc\u00edas a una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuan-do se requiera.<\/li>\n\n\n\n<li>El medio de transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de aprehensi\u00f3n por las causales previstas en el presente art\u00edculo, siempre y cuando el medio de transporte haya sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el prop\u00f3sito de ocultar dichas mercanc\u00edas, salvo que se hayan suscrito acuerdos internacionales entre las entidades competentes de los pa\u00edses partes que permitan la devoluci\u00f3n de los veh\u00edculos con estas caracter\u00edsticas, para lo cual, la unidad aprehensora deber\u00e1 notificar inmediatamente a las autoridades competentes para verificar si estos veh\u00edculos son susceptibles de devoluci\u00f3n, en virtud de dichos convenios internacionales.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se entender\u00e1 que un medio de transporte ha sido construido, adaptado, modificado o adecuado con el prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas, cuando sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas no corresponden a las originales de f\u00e1brica o con las de la ficha t\u00e9cnica homologada por la entidad competente.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"24\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas de las contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, que no se presenten o se presenten de manera extempor\u00e1nea los documentos soporte a que hace referencia el art\u00edculo 4 de dicho decreto. Esta causal aplica a mercanc\u00eda ubicada en el territorio aduanero nacional y en zona franca, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 165 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, sustituya o modifique. Por las mismas circunstancias esta causal aplicar\u00e1 a las dem\u00e1s mercanc\u00edas sometidas a umbrales y\/o medidas de protecci\u00f3n a la industria nacional, seg\u00fan corresponda.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se importe mercanc\u00eda de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional y el importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que ingres\u00f3 a zona franca. Por las mismas circunstancias esta causal aplicar\u00e1 a las dem\u00e1s mercanc\u00edas sometidas a umbrales y\/o medidas de protecci\u00f3n a la industria nacional seg\u00fan corresponda.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando en el tr\u00e1fico fronterizo contemplado en el art\u00edculo 469 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se cumplan los presupuestos all\u00ed previstos. En el evento que las mercanc\u00edas superen el valor previsto por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procede el decomiso directo sobre el exceso.<\/li>\n\n\n\n<li>Someter al sistema de env\u00edos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial, mercanc\u00edas que incumplan los t\u00e9rminos, condiciones y superen los cupos establecidos en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s causales de aprehensi\u00f3n y decomiso previstas en otras leyes.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Cuando en el control posterior la autoridad aduanera evidencie que el importador ha presentado la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y pagado los tributos aduaneros correspondientes, pero identifica una incorrecta clasificaci\u00f3n arancelaria que implica acreditar el cumplimiento de restricciones legales y administrativas, no habr\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando, el importador presente la declaraci\u00f3n aduanera correspondiente, pague los mayores tributos aduaneros a que haya lugar y acredite el cumplimiento de las restricciones legales y\/o administrativas, dentro de un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir del momento en el que la autoridad aduanera identifica y le informa al importador sobre la indebida clasificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado sin que se subsane la situaci\u00f3n anterior, se deber\u00e1 iniciar el proceso de liquidaci\u00f3n oficial que corresponda, siempre y cuando la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se encuentre dentro de los t\u00e9rminos de firmeza, en caso contrario, se proceder\u00e1 a la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 27. Factura de venta y relaci\u00f3n de causalidad. Si en las acciones de control de fiscalizaci\u00f3n se presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercanc\u00eda por parte del consumidor final, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o con la norma que lo adicione, sustituya o modifique, dicho documento deber\u00e1 cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario y la autoridad aduanera verificar\u00e1 la trazabilidad, consistencia, coherencia, relaci\u00f3n o correspondencia de la operaci\u00f3n comercial. As\u00ed mismo, establecer\u00e1 la relaci\u00f3n de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este y no se trate de veh\u00edculos o bienes objeto de registro o inscripci\u00f3n ante otras autoridades de control. De encontrarse conformidad no se adoptar\u00e1 medida cautelar alguna.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 594 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o con la norma que lo adicione, sustituya o modifique, si un comercializador y\/o distribuidor pretende acreditar la legal introducci\u00f3n y permanencia de mercanc\u00eda de origen extranjero, adquiridas en el territorio nacional y vendidas por un importador, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de ese importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Analizada la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n presentada por el comercializador y\/o distribuidor de las mercanc\u00edas de origen extranjero, la autoridad aduanera deber\u00e1 practicar todas las pruebas orientadas a establecer que se trata de las mismas mercanc\u00edas, para lo cual revisar\u00e1 los estados financieros del importador, inventarios y facturas de venta, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si ese comercializador y\/o distribuidor vende las mercanc\u00edas de origen extranjero a otro comercializador y\/o distribuidor, este \u00faltimo igualmente deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n con la que pretende amparar la mercanc\u00eda y, la autoridad aduanera, desplegar\u00e1 la actividad probatoria requerida para determinar que se trata de las mismas mercanc\u00edas. Para el efecto, podr\u00e1 practicar las pruebas que sean necesarias, en especial, la inspecci\u00f3n contable tanto al importador como al primer comercializador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acci\u00f3n de control que no existe la relaci\u00f3n de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en el desarrollo de la acci\u00f3n de control no sea posible adelantar la verificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad o el nexo comercial se dejar\u00e1 constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relaci\u00f3n de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la mercanc\u00eda objeto de control para que proceda a la aprehensi\u00f3n o en su defecto iniciar el procedimiento administrativo para aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 29 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La relaci\u00f3n de causalidad o nexo comercial se establecer\u00e1 teniendo en cuenta lo previsto en el r\u00e9gimen probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 34 y siguientes de la presente ley y en especial, la verificaci\u00f3n contable o administrativa que permite establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1 por consumidor final, toda persona natural o jur\u00eddica que tenga en su poder una mercanc\u00eda para disponer de ella con el \u00e1nimo de usarla, gozarla, consumirla, disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relaci\u00f3n de causalidad con el vendedor nacional de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen al comercio o que tengan la mercanc\u00eda como parte de su proceso productivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que el consumidor final cuente con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y adem\u00e1s con la factura de venta, ser\u00e1 la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n la que ampara las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. Si el distribuidor, poseedor o consumidor final presenta la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n para acreditar la legal introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda y esta se encuentra debidamente individualizada, no se le deber\u00e1 exigir otro documento para acreditar la relaci\u00f3n de causalidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la mercanc\u00eda excluida de IVA se encuentre dentro de los departamentos a que hace referencia el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s leyes especiales, y la factura de venta, o documento equivalente, presentada por el consumidor final contenga errores formales pero guarde relaci\u00f3n de causalidad y nexo comercial con quien la expidi\u00f3, \u00e9sta se tendr\u00e1 como v\u00e1lida para soportar la operaci\u00f3n de comercio exterior, siempre y cuando se efect\u00faen y se presenten ante la autoridad aduanera los ajustes de conformidad con el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica establecido, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se haya detectado la inconsistencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 28. Puesta a disposici\u00f3n de mercanc\u00eda a la autoridad aduanera objeto de aprehensi\u00f3n y decomiso. Cuando, en desarrollo de procedimientos de control posterior, la autoridad aduanera tenga conocimiento de la existencia de una causal que d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de una mercanc\u00eda, realizar\u00e1 el siguiente procedimiento garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del administrado:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La autoridad aduanera enviar\u00e1 al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercanc\u00eda un requerimiento ordinario indicando la detecci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n de que se trate y lo requerir\u00e1 para que suministre la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y pruebas con las que pueda desvirtuar la causal de aprehensi\u00f3n, demostrando la legal introducci\u00f3n y permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente se le indicar\u00e1 que si no aporta las pruebas solicitadas o no desvirt\u00faa la causal de aprehensi\u00f3n deber\u00e1 ponerla a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n en la que se encuentre la mercanc\u00eda.<\/li>\n\n\n\n<li>El t\u00e9rmino para responder el requerimiento ordinario ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su notificaci\u00f3n, la cual se realizar\u00e1 electr\u00f3nicamente y, de no ser posible, por correo f\u00edsico.<\/li>\n\n\n\n<li>Vencido el t\u00e9rmino establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera evaluar\u00e1 las pruebas allegadas junto con las que cuenta la direcci\u00f3n seccional y dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes determinar\u00e1 si se configura o no la causal de aprehensi\u00f3n. De no configurarse la causal de aprehensi\u00f3n se archivar\u00e1 la diligencia. De lo contrario, se le notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente la decisi\u00f3n al interesado indic\u00e1ndole la causal de aprehensi\u00f3n, las razones que la motivan y solicit\u00e1ndole que ponga la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n en el lugar y fecha indicada por la autoridad aduanera, advirti\u00e9ndole que se entender\u00e1 suspendida la autorizaci\u00f3n de levante respecto de la mercanc\u00eda objeto de an\u00e1lisis hasta que se culmine el proceso correspondiente. Sobre esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 recurso de reconsideraci\u00f3n. Cuando por la naturaleza de la mercanc\u00eda se requiera un t\u00e9rmino adicional para su entrega, se podr\u00e1 conceder un plazo hasta por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir del vencimiento del t\u00e9rmino, siempre y cuando la solicitud de pr\u00f3rroga se realice dentro del t\u00e9rmino inicialmente otorgado.<\/li>\n\n\n\n<li>Entregada la mercanc\u00eda, la autoridad aduanera deber\u00e1 comprobar su condici\u00f3n, estado y naturaleza dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes para proceder a su recibo. Cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine que no es posible su uso o se encuentra en grave estado de deterioro, conforme a su destinaci\u00f3n natural, disfrute y goce, la mercanc\u00eda se aprehender\u00e1 y quedar\u00e1 bajo custodia del interesado conforme al numeral 3 del art\u00edculo 54 de la presente ley, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En caso de que se confirme el decomiso y la mercanc\u00eda sea objeto de destrucci\u00f3n todos los gastos asociados a dicho proceso correr\u00e1n por cuenta del titular de la mercanc\u00eda decomisada bajo el procedimiento de destrucci\u00f3n abreviado regulado por la normativa aduanera. Cuando se trate de mercanc\u00eda objeto de chatarrizaci\u00f3n, los gastos log\u00edsticos relacionados con el traslado y entrega para chatarrizaci\u00f3n por parte del operador log\u00edstico integral contratado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), correr\u00e1n por cuenta del titular de la mercanc\u00eda decomisada. Esta entrega deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impuso el decomiso, los cuales podr\u00e1n ser prorrogados por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la mercanc\u00eda. Sobre la mercanc\u00eda faltante se adelantar\u00e1 el proceso sancionatorio a que se refiere el art\u00edculo 29 de la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Cuando en desarrollo de este procedimiento se determine que se suplant\u00f3 la identidad del importador o de la agencia de aduanas sin su autorizaci\u00f3n, o se trate de una persona fallecida o disuelta y liquidada en el mismo acto que se expida para decidir de fondo la situaci\u00f3n, se cancelar\u00e1 el levante de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 29. Sanci\u00f3n aplicable cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. Cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda porque no fue puesta a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera y no se prob\u00f3 su legal introducci\u00f3n y permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera proceder\u00e1 con la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduanas, o de su aval\u00fao cuando el primero no se pueda determinar, que se impondr\u00e1 al importador y al poseedor o tenedor, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la autoridad aduanera deber\u00e1: i) adelantar previamente el procedimiento formal para la aprehensi\u00f3n identificando plenamente la causal, ii) requerir al administrado para que aporte las pruebas sobre la legal introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda, y iii) valorar las pruebas presentadas y todos los documentos y elementos probatorios que justifiquen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se adjunten las pruebas con las que se justifique que no es posible poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Por tratarse de mercanc\u00eda perecedera, haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, empotrada o incorporada en otro bien, en estado de deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total dem\u00e9rito absoluto, el porcentaje de la multa ser\u00e1 del setenta por ciento (70%) del valor de aval\u00fao.<\/li>\n\n\n\n<li>Por tratarse de mercanc\u00eda que soporte la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos el porcentaje de la multa ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del valor de aval\u00fao.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se trate de importaciones realizadas por la Naci\u00f3n, entidades territoriales y descentralizadas previstas en el art\u00edculo 68 de la Ley 489 de 1993, (Sic, debe ser Ley 489 de 1998, LexBase) no habr\u00e1 sanci\u00f3n aplicable.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Por tratarse de mercanc\u00eda que se encuentra en imposibilidad jur\u00eddica de entregarse, entendi\u00e9ndose por esta \u00faltima, el embargo, secuestro, y dem\u00e1s medidas adoptadas por orden de autoridad judicial o administrativa proceder\u00e1 la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando las mercanc\u00edas fueron objeto de toma de muestras durante el control simult\u00e1neo y con base en el resultado del an\u00e1lisis merceol\u00f3gico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercanc\u00edas diferentes, estas podr\u00e1n ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al requerimiento para ponerla a disposici\u00f3n ante la autoridad aduanera, so pena de iniciar el proceso sancionatorio para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo solo se podr\u00e1 exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligaci\u00f3n de pago respecto de los dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanci\u00f3n ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 66 y siguientes de la presente ley para la imposici\u00f3n de sanciones, en cuyo caso el requerimiento especial aduanero indicar\u00e1 la causal de aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haber solicitado ponerlas a disposici\u00f3n de la Autoridad Aduanera para su aprehensi\u00f3n. Este requerimiento deber\u00e1 notificarse de forma electr\u00f3nica y cuando ello no sea posible se har\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo o su pago no subsana la situaci\u00f3n irregular en que se encuentre la mercanc\u00eda, salvo para el caso previsto en el inciso segundo del numeral 2 de este art\u00edculo. En consecuencia, la Autoridad Aduanera podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo su aprehensi\u00f3n y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. Para el efecto, cuando se configura la causal de aprehensi\u00f3n se entiende suspendida la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda y cuando se ordena el decomiso se entiende cancelada la autorizaci\u00f3n de levante, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un proceso adicional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n se extingue en el momento en que la mercanc\u00eda sea puesta a disposici\u00f3n de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De la sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se exonerar\u00e1 al tercero adquiriente que tenga factura de compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a disposici\u00f3n la mercanc\u00eda, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda analizar la relaci\u00f3n de causalidad o nexo comercial que existe entre el importador y las personas que tuvieron relaci\u00f3n con la cadena comercial, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 27 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tampoco proceder\u00e1 la sanci\u00f3n al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n o hubiese sido sancionado por no entregar la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de establecer el monto de la sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, cuando se tome como base de la sanci\u00f3n el valor en aduanas, la tasa de cambio aplicable ser\u00e1 la informada en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del aval\u00fao de la mercanc\u00eda que no sea posible aprehender se deber\u00e1n aplicar las disposiciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que no sea posible aprehender la mercanc\u00eda y no se hubiere puesto a disposici\u00f3n la misma, en el acto administrativo que decide sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 indicar que la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda se entiende cancelada por cuanto la causal de aprehensi\u00f3n y decomiso se encuentra plenamente tipificada y motivada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, la sanci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las agencias de aduanas siempre y cuando se presenten las circunstancias establecidas en el numeral 8 del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suministre informaci\u00f3n que conduzca a la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, o a la ubicaci\u00f3n del importador, o poseedor o tenedor de estas. En este caso la sanci\u00f3n ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de cancelar. De no ser posible determinar dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento (100%) del valor en aduanas de la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para todos los eventos previstos en el presente art\u00edculo, esta sanci\u00f3n no ser\u00e1 procedente en el caso en que se presente la declaraci\u00f3n aduanera que corresponda con el pago de tributos aduaneros y el rescate a que haya lugar, salvo que se trate de mercanc\u00edas no presentadas o que no acrediten el cumplimiento de restricciones legales o administrativas, cuando a ello haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 6\u00b0. No proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, cuando se haya finalizado la modalidad de importaci\u00f3n en debida forma con la reexportaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">T\u00cdTULO 4<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Disposiciones generales<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 30. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente T\u00edtulo, establece los procedimientos administrativos para el decomiso de las mercanc\u00edas, la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, la formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garant\u00edas, suspensi\u00f3n de beneficios y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al operador econ\u00f3mico autorizado (OEA) y la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas, los cuales se surtir\u00e1n de conformidad con las siguientes disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los actos administrativos, oficios, actas y dem\u00e1s documentos que emita la autoridad aduanera en desarrollo del proceso sancionatorio, de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, liquidaciones oficiales, ejecuci\u00f3n de acciones de control, recursos, podr\u00e1n ser suscritos mediante firma electr\u00f3nica o firma digital, teniendo para todos los efectos plena validez legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 31. Agencia oficiosa. Solamente los abogados podr\u00e1n actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del tercero vinculado al proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 32. Correcciones en la actuaci\u00f3n administrativa. Para la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa se acudir\u00e1 a lo que sobre el particular disponen el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los art\u00edculos 285 al 287 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo aqu\u00ed dispuesto no implicar\u00e1 el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las actuaciones y actos administrativos podr\u00e1n ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en las actuaciones administrativas se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico este puede ser corregido mediante auto, por el funcionario que est\u00e1 conociendo del proceso en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva del acto administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto que resuelve sobre la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y de no ser posible, se notificar\u00e1 por correo f\u00edsico y contra \u00e9l no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Cuando la autoridad aduanera identifique que la causal de aprehensi\u00f3n es diferente a la invocada en el acta respectiva, as\u00ed se indicar\u00e1 mediante auto motivado que se expedir\u00e1 por una sola vez y deber\u00e1 ser suscrito por el funcionario que adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n o quien haga sus veces y se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente, y de no ser posible por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando haya lugar a decretar pruebas, la correcci\u00f3n se podr\u00e1 hacer hasta antes de la expedici\u00f3n del auto que las ordena. Cuando no hubiere pruebas que decretar ni a petici\u00f3n de parte ni de oficio, esta correcci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por una sola vez, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar el Escrito de Objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, o a partir del d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n del \u00faltimo Escrito de Objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n cuando el interesado renuncia al resto del t\u00e9rmino que le faltare.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A partir de la notificaci\u00f3n del auto de correcci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n se restituir\u00e1n los t\u00e9rminos al interesado para que interponga dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el Escrito de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en art\u00edculo 45 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">R\u00e9gimen probatorio<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 33. Principios del derecho probatorio. En la actuaci\u00f3n administrativa se observar\u00e1n los principios del derecho probatorio, en especial el de la necesidad de la prueba, publicidad, eficacia, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas fundada en las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 34. Sustento probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisi\u00f3n de la autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a trav\u00e9s de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades establecidos en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 35. Medios de prueba. Ser\u00e1n admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los se\u00f1alados en la presente ley, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua y tratados ratificados por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el r\u00e9gimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el C\u00f3digo General del Proceso, tales como la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n aduanera e inspecci\u00f3n contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros como consecuencia de un estudio o investigaci\u00f3n en materia aduanera, tales resultados se tendr\u00e1n como indicio en relaci\u00f3n con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; as\u00ed como en relaci\u00f3n con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conforme con el art\u00edculo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigaci\u00f3n o de un proceso administrativo de fiscalizaci\u00f3n se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podr\u00e1 acudir a un organismo de evaluaci\u00f3n de la conformidad que est\u00e9 acreditado. En este evento, los costos de esta prueba ser\u00e1n asumidos por el interesado o el procesado, salvo que exista prueba que acredite que no est\u00e1 en condiciones de asumirlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Para la pr\u00e1ctica de las pruebas de inspecci\u00f3n contable y prueba pericial se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Verificaci\u00f3n inspecci\u00f3n contable. La inspecci\u00f3n contable para efectos aduaneros en el control posterior se podr\u00e1 efectuar a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y dem\u00e1s elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras, de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejar\u00e1 constancia de dicha diligencia.<\/li>\n\n\n\n<li>Prueba pericial. Esta prueba se realizar\u00e1 por parte de un experto en el respectivo proceso, que podr\u00e1 ser un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o de otra entidad oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, ser\u00e1n de su cargo los costos que demande su pr\u00e1ctica. La prueba de que trata el presente numeral deber\u00e1 realizarse conforme lo establece el art\u00edculo 218 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta prueba se realizar\u00e1 en las oportunidades propias del respectivo procedimiento administrativo aduanero, sin necesidad de remisi\u00f3n a otro procedimiento u ordenamiento.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 36. Carga de la prueba y oportunidad para solicitarlas. Al interesado, o al tercero vinculado a la actuaci\u00f3n, le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jur\u00eddicas cuya aplicaci\u00f3n pretende.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Seg\u00fan el caso, las pruebas deber\u00e1n solicitarse \u00fanicamente en los siguientes momentos procesales: en el de la aprehensi\u00f3n, o con el Escrito de Objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, o con la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, en el recurso de reconsideraci\u00f3n, o en las oportunidades procesales expresamente previstas en la presente ley. Tambi\u00e9n podr\u00e1n decretarse de oficio por la autoridad aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las pruebas deber\u00e1n ser pertinentes, necesarias, conducentes y \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos objeto de la actuaci\u00f3n administrativa. Se rechazar\u00e1n las que notoriamente no lo sean, exponiendo, en este \u00faltimo caso, las razones en que se fundamenta el rechazo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho por demostrar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 37. Valoraci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas ser\u00e1n apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, con independencia de quien las haya solicitado, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracci\u00f3n aduanera o del decomiso y la responsabilidad. Esta misma regla se observar\u00e1 respecto de las liquidaciones oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deber\u00e1 exponer en forma razonada el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada prueba que obra en el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 38. Inspecci\u00f3n administrativa. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general, la verificaci\u00f3n o el esclarecimiento de hechos materia de una investigaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se entiende por inspecci\u00f3n administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constataci\u00f3n directa de los hechos que interesan a una actuaci\u00f3n o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, caracter\u00edsticas y dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n podr\u00e1n recibirse documentos y decretarse todas las pruebas autorizadas por la normativa aduanera y otros ordenamientos legales, siempre que se refieran a los hechos objeto de investigaci\u00f3n y previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La inspecci\u00f3n administrativa se decretar\u00e1 mediante auto que se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente, por correo f\u00edsico o en forma personal, debi\u00e9ndose indicar en \u00e9l, los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La inspecci\u00f3n administrativa se iniciar\u00e1 una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantar\u00e1 un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n administrativa se derive una actuaci\u00f3n administrativa, el acta respectiva constituir\u00e1 parte de esta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la inspecci\u00f3n se practique antes de promoverse el proceso administrativo correspondiente, el t\u00e9rmino para realizarla ser\u00e1 de dos (2) meses, prorrogable una sola vez por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Decomiso<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SECCI\u00d3N 1<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">GENERALIDADES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 39. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El proceso de decomiso se adelantar\u00e1 con el fin de establecer el cumplimiento de los tr\u00e1mites aduaneros en la introducci\u00f3n y permanencia de las mercanc\u00edas extranjeras al pa\u00eds; y solo proceder\u00e1 cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensi\u00f3n establecidas en la presente ley. Excepcionalmente proceder\u00e1 respecto de mercanc\u00edas que se pretenden someter a exportaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La facultad para iniciar la acci\u00f3n de control sobre mercanc\u00edas sujetas a la aprehensi\u00f3n y decomiso por las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 26 de la presente ley, deber\u00e1 ejercerse dentro de los cinco (5) a\u00f1os contados a partir de que la autoridad aduanera tenga conocimiento del hecho de la ilegal introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional. En los dem\u00e1s casos la facultad para iniciar la acci\u00f3n de control deber\u00e1 ejercerse dentro de los cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de los documentos que soportan la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional. Dentro de este t\u00e9rmino el acto administrativo de decomiso ordinario o directo debe quedar debidamente expedido y notificado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como tal la fecha en que las autoridades hubieren tenido conocimiento del mismo, teniendo en cuenta criterios tales como: i) entrega de informaci\u00f3n por parte del usuario aduanero; ii) reporte de verificaci\u00f3n en sistemas de informaci\u00f3n y\/o documental; iii) actuaciones administrativas de la autoridad aduanera relacionadas con el hecho u omisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir ser\u00e1 el del decomiso ordinario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 40. Acta de aprehensi\u00f3n. Establecida la existencia de una causal de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas la autoridad aduanera incorporar\u00e1 en el acta de hechos que soporta la diligencia, las circunstancias que dan lugar a la causal de aprehensi\u00f3n. Con base en ello se diligencia el acta de aprehensi\u00f3n y con su notificaci\u00f3n se inicia el proceso de decomiso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicha acta contendr\u00e1, entre otros aspectos: la dependencia que la pr\u00e1ctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensi\u00f3n; identificaci\u00f3n del medio de transporte en que se moviliza la mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercanc\u00edas involucradas; descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera; aval\u00fao unitario y total y la Direcci\u00f3n Seccional donde continuar\u00e1 el proceso de decomiso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no se incorporen al acta de hechos las objeciones y la relaci\u00f3n de las pruebas aportadas por el interesado, estas se registrar\u00e1n en el Acta de Aprehensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Acta de Aprehensi\u00f3n es un acto administrativo de tr\u00e1mite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y har\u00e1 las veces de documento de ingreso de las mercanc\u00edas al recinto de almacenamiento. En ella se dejar\u00e1 constancia sobre las condiciones en que se entrega al dep\u00f3sito. El Acta de Aprehensi\u00f3n deber\u00e1 expedirse el mismo d\u00eda en el que se practique la acci\u00f3n de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercanc\u00edas o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podr\u00e1 ser superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podr\u00e1 autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles sin que pueda exceder el t\u00e9rmino de un mes. La fecha del Acta de Aprehensi\u00f3n corresponder\u00e1 a la del d\u00eda de finalizaci\u00f3n de la diligencia y se notificar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 102 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el Acta de Aprehensi\u00f3n se propondr\u00e1 su imposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para los efectos del art\u00edculo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercanc\u00eda aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informar\u00e1 inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ordene la recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que requiera. Posteriormente la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 disponer de la mercanc\u00eda. Al informe se anexar\u00e1 copia del acta de aprehensi\u00f3n o del decomiso directo, seg\u00fan el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicar\u00e1 cuando se trate de mercanc\u00edas de las que deba disponerse luego de su aprehensi\u00f3n, conforme con los art\u00edculos 733, 737 y 739 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no hubiere lugar a la aprehensi\u00f3n, se levantar\u00e1 un acta de hechos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para determinar la procedencia de la vinculaci\u00f3n del transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deber\u00e1n evaluar las condiciones log\u00edsticas y operativas propias del contrato de transporte celebrado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo se\u00f1alado en el inciso anterior no aplicar\u00e1 para los eventos previstos en la causal del numeral 23 del art\u00edculo 26 de la presente ley. En estos casos siempre habr\u00e1 vinculaci\u00f3n del transportador en el proceso administrativo de decomiso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. La responsabilidad de la agencia de aduanas proveniente de un decomiso se decidir\u00e1 mediante proceso sancionatorio independiente, en todo caso se vincular\u00e1 en el proceso de decomiso para garantizar que pueda discutir la configuraci\u00f3n o no de la causal de aprehensi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. La diligencia de aprehensi\u00f3n podr\u00e1 finalizarse en lugar distinto a aquel en donde se inici\u00f3 la acci\u00f3n de control en aquellos eventos en que se ponga en riesgo la seguridad de los servidores p\u00fablicos o personas que intervengan en la diligencia; o que la naturaleza o cantidad de la mercanc\u00eda requiera un tratamiento especial, o cuando en la v\u00eda p\u00fablica no se pueda materializar la medida cautelar. Para tales eventos se dejar\u00e1 constancia en el acta de hechos y se fijar\u00e1 un aval\u00fao provisional de la mercanc\u00eda para el seguro de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalizada la diligencia de aprehensi\u00f3n y notificada la medida cautelar, al d\u00eda siguiente se dar\u00e1 traslado al \u00e1rea competente para que contin\u00fae con el proceso de decomiso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 41. Efectos del Acta de Aprehensi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n de levante. El levante otorgado a las mercanc\u00edas constituye una autorizaci\u00f3n cuya vigencia est\u00e1 sometida a la satisfacci\u00f3n continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, con el Acta de Aprehensi\u00f3n queda autom\u00e1ticamente suspendido el levante en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercanc\u00edas, se entiende cancelado autom\u00e1ticamente el levante de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 42. Tr\u00e1mites ante autoridades de tr\u00e1nsito para la aprehensi\u00f3n y disposici\u00f3n de veh\u00edculos. En los eventos en que un veh\u00edculo sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad aprehensora deber\u00e1 notificar esta medida cautelar inmediatamente a las autoridades de tr\u00e1nsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de que se ordene el decomiso del veh\u00edculo o su devoluci\u00f3n al usuario, en el mismo acto administrativo debe ordenarse compulsar copias a la autoridad de tr\u00e1nsito para que proceda a la correspondiente actualizaci\u00f3n en el sistema RUNT para que la Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) quede registrada como nueva propietaria. Esta actualizaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en los correspondientes registros de Libertad y Tradici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez se disponga de los veh\u00edculos a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades establecidas en el art\u00edculo 736 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los adquirentes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificar\u00e1 el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligaci\u00f3n para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las notificaciones referidas en el presente art\u00edculo se realizar\u00e1n mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica y cuando ello no sea posible la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SECCI\u00d3N 2<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PROCEDIMIENTO DECOMISO ORDINARIO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 43. Garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la entrega de las mercanc\u00edas aprehendidas antes de la decisi\u00f3n de fondo cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n; o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; previo el otorgamiento de una garant\u00eda equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB o del aval\u00fao de la misma, seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino para presentar el Escrito de Objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n. El objeto ser\u00e1 garantizar que la mercanc\u00eda aprehendida que fue entregada sea puesta a disposici\u00f3n en el lugar y t\u00e9rmino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada, o que la mercanc\u00eda se rescate con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la mercanc\u00eda y se cancelen los tributos aduaneros a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n ser\u00e1 expedida de conformidad por la normativa aduanera y deber\u00e1 constituirse por un t\u00e9rmino de quince (15) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La garant\u00eda se presentar\u00e1 ante la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n correspondiente o la que haga sus veces, donde se surtir\u00e1 el proceso, esta \u00e1rea se pronunciar\u00e1 mediante acto administrativo motivado sobre la aceptaci\u00f3n o no de la garant\u00eda, as\u00ed como sobre la entrega de la mercanc\u00eda, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. Contra la negativa de la solicitud proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. Una vez aceptada la garant\u00eda, proceder\u00e1 la entrega de la mercanc\u00eda al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La resoluci\u00f3n que ordene el decomiso fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 ponerse la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n. Cuando por la naturaleza de la mercanc\u00eda se requiera, se podr\u00e1 conocer un plazo mayor. Dentro de la misma resoluci\u00f3n se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda si vencido el t\u00e9rmino anterior, no se pusiere la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera. Lo anterior, sin necesidad de ning\u00fan tr\u00e1mite adicional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el decomiso verse sobre mercanc\u00edas fungibles se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda, si vencido el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas no se presenta la correspondiente declaraci\u00f3n aduanera donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garant\u00eda se devolver\u00e1 al interesado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No proceder\u00e1 la garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n cuando no sea procedente el rescate de las mercanc\u00edas aprehendidas, en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si se trata de mercanc\u00edas que requieran conceptos o an\u00e1lisis especializados y el aval\u00fao definitivo resulta superior al consignado en el Acta de Aprehensi\u00f3n, el interesado deber\u00e1 ajustar la garant\u00eda previamente aceptada conforme con el aval\u00fao definitivo, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorizaci\u00f3n de entrega de la mercanc\u00eda o de entender desistida la petici\u00f3n, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. Cuando no sea posible la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, esta se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto por el cual se ordena el reajuste o correcci\u00f3n de la garant\u00eda se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. Cuando no sea posible notificar electr\u00f3nicamente la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y\/o la garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n, la dependencia competente resolver\u00e1 en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del Escrito de Objeci\u00f3n. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. El recurso se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n, el cual se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y cuando esta no sea posible se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se opte por el rescate, el usuario aduanero dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que ordena el decomiso se deber\u00e1 cancelar adem\u00e1s de los tributos aduaneros, el valor del rescate que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Este mismo procedimiento se aplicar\u00e1 para las mercanc\u00edas aprehendidas que se encuentren en custodia del interesado, previa la autorizaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 54 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de no constituirse la garant\u00eda correspondiente en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos, se iniciar\u00e1 el procedimiento tendiente a aplicar la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 29 de la presente ley, o el retiro de la mercanc\u00eda si ello es procedente, de conformidad con el procedimiento previsto en los art\u00edculos 28 y 29 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 44. Reconocimiento y aval\u00fao. El reconocimiento y aval\u00fao definitivo se har\u00e1 dentro de la misma diligencia de aprehensi\u00f3n, salvo cuando se trate de mercanc\u00edas que requieran conceptos o an\u00e1lisis especializados, caso en el cual, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del Acta de Aprehensi\u00f3n, se efectuar\u00e1 la diligencia de reconocimiento y aval\u00fao definitivo. No obstante, en este \u00faltimo caso se fijar\u00e1 un aval\u00fao provisional mientras se establece el definitivo. El aval\u00fao que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 por estado y las objeciones que se presenten contra \u00e9l se resolver\u00e1n dentro de la resoluci\u00f3n de Decomiso. El aval\u00fao provisional podr\u00e1 servir de base para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda en reemplazo de la aprehensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para efectuar el aval\u00fao se tomar\u00e1 el valor declarado de la mercanc\u00eda el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible, en su defecto se consultar\u00e1 la Base de Precios establecida para el caso. El aval\u00fao se consignar\u00e1 en el Acta de Aprehensi\u00f3n, que servir\u00e1 como documento de ingreso al recinto de almacenamiento. El aval\u00fao que se realice en el Acta de Aprehensi\u00f3n y decomiso directo ser\u00e1 definitivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La autoridad aduanera podr\u00e1, oficiosamente, revisar la cuant\u00eda del aval\u00fao definitivo fijado en el Acta de Aprehensi\u00f3n cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de aval\u00fao establecido en el reglamento. Este aval\u00fao se notificar\u00e1 por correo electr\u00f3nico o correo f\u00edsico y contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y deber\u00e1 resolverse dentro los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n en debida forma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. El aval\u00fao de la mercanc\u00eda se har\u00e1 conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 45. Escrito de Objeciones a la aprehensi\u00f3n. El titular de los derechos o el responsable de la mercanc\u00eda aprehendida dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del Acta de Aprehensi\u00f3n para presentar el Escrito de Objeciones a la aprehensi\u00f3n y\/o al reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al Escrito de Objeciones se anexar\u00e1n las pruebas que acrediten la legal introducci\u00f3n o permanencia de las mercanc\u00edas en el territorio aduanero nacional, o se solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las que fueren \u00fatiles, conducentes, pertinentes y necesarias. Este escrito deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Para efecto de las notificaciones, indicar la direcci\u00f3n de la persona que objeta el Acta de Aprehensi\u00f3n y la de su apoderado, cuando lo tuviere.<\/li>\n\n\n\n<li>Si la mercanc\u00eda se adquiri\u00f3 dentro del territorio nacional, indicar el nombre y direcci\u00f3n de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesi\u00f3n de estas. Si no conoce o no recuerda esta informaci\u00f3n, as\u00ed lo indicar\u00e1 en su escrito.<\/li>\n\n\n\n<li>Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el Acta de Aprehensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Cuando en el Escrito de Objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensi\u00f3n, a pesar de no cumplir con los requisitos formales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, se deber\u00e1n estudiar las pruebas presentadas en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 46 y 53 de la presente ley y la autoridad aduanera podr\u00e1 valorarlas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 46. Periodo probatorio. El auto que decrete la pr\u00e1ctica de pruebas o las de oficio que se consideren necesarias se deber\u00e1 proferir dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del plazo para la presentaci\u00f3n del escrito que objeta la aprehensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto que decreta o niega, total o parcialmente, las pruebas se notificar\u00e1n electr\u00f3nicamente, de no ser posible se notificar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en efecto suspensivo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. En el evento en que se confirme la decisi\u00f3n de negar la totalidad de las pruebas y no se decreten de oficio, comenzar\u00e1n a contarse los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 72 de la presente ley para expedir el acto administrativo de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses. Cuando alguna prueba deba practicarse en el exterior el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de tres (3) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo, el cual se notificar\u00e1 mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Cuando ello no sea posible la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por correo f\u00edsico. Contra este auto no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el titular de los derechos o el responsable de las mercanc\u00edas, que haya actuado dentro del proceso, o su representante o apoderado debidamente constituido, podr\u00e1 presentar, a manera de alegatos de conclusi\u00f3n, un escrito en el que se pronuncie en relaci\u00f3n con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de no abrirse el periodo probatorio, no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 47. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles para expedir y notificar el acto de fondo que decide sobre el proceso de decomiso y su aval\u00fao si a ello hubiere lugar, mediante resoluci\u00f3n motivada.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>T\u00e9rminos. Los setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles se contar\u00e1n, seg\u00fan sea el caso, as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.1. A partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino para presentar el \u00faltimo Escrito de Objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio, siempre y cuando se haya recibido el expediente correspondiente por parte de la autoridad aduanera competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.2. A partir del d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n del \u00faltimo Escrito de Objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, donde el interesado renuncie al resto del t\u00e9rmino que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio; y se hubiere recibido el expediente por parte de la autoridad aduanera competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.3. A partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que cierra el periodo probatorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.4. A partir de la ejecutoria del auto que deniegue la pr\u00e1ctica de la totalidad de las pruebas solicitadas.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Contenido del acto administrativo. La resoluci\u00f3n que decide de fondo el decomiso ordinario contendr\u00e1:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.1. Fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.2. Nombre o raz\u00f3n social del responsable o responsables de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.3. Identificaci\u00f3n y lugar de residencia del responsable o responsables de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.5. Descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.6. La identificaci\u00f3n de la causal que sustenta el decomiso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.7. Las pruebas deber\u00e1n ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica; la autoridad aduanera competente har\u00e1 una exposici\u00f3n razonada del m\u00e9rito que se le asigne a cada prueba.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.8. La cancelaci\u00f3n del levante, el decomiso de las mercanc\u00edas y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Naci\u00f3n Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.9. La orden de hacer efectiva la garant\u00eda que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensi\u00f3n, en el evento en que las mercanc\u00edas no se pongan a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el env\u00edo de una copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.10. El env\u00edo de una copia del acto administrativo, once en firme, a la dependencia encargada de promover la acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.11. Los dem\u00e1s aspectos que deban resolverse, como la identificaci\u00f3n, el aval\u00fao de las mercanc\u00edas cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercanc\u00edas a disposici\u00f3n de la autoridad competente, cuando norma especial as\u00ed lo disponga.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.12. Forma de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.13. El recurso que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.14. Firma del funcionario competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si hubiere lugar a imponer la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resoluci\u00f3n de decomiso se considerar\u00e1 la motivaci\u00f3n que sustente su imposici\u00f3n y las pruebas en que se funda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SECCI\u00d3N 3<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">PROCEDIMIENTO DECOMISO DIRECTO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 48. Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simult\u00e1neamente con la aprehensi\u00f3n y solo proceder\u00e1 cuando la causal o causales de aprehensi\u00f3n surgen respecto de las siguientes mercanc\u00edas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Mercanc\u00edas que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/li>\n\n\n\n<li>Hidrocarburos o sus derivados.<\/li>\n\n\n\n<li>Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.<\/li>\n\n\n\n<li>Tabaco, cigarrillos, cigarrillos electr\u00f3nicos, vapeadores, Sistemas Electr\u00f3nicos de Administraci\u00f3n de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO) en los t\u00e9rminos de la Ley 1335 de 2009 modificada por la Ley 2354 de 2024 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Perfumes.<\/li>\n\n\n\n<li>Animales vivos.<\/li>\n\n\n\n<li>Mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Mercanc\u00edas objeto de devoluci\u00f3n en virtud de convenios internacionales, para el efecto la unidad aprehensora debe notificar inmediatamente a la autoridad competente para verificar si el veh\u00edculo es susceptible de devoluci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Mercanc\u00edas que impliquen alto riesgo para la salubridad p\u00fablica, certificada por la autoridad respectiva.<\/li>\n\n\n\n<li>Mercanc\u00edas a que hace referencia el numeral uno del art\u00edculo 383 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>Mercanc\u00eda perecedera.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. La mercanc\u00eda a que hace referencia el numeral 4 de este art\u00edculo que sea decomisada bajo el procedimiento de decomiso directo, no podr\u00e1 ser legalizada con pago de rescate en los t\u00e9rminos del \u00faltimo inciso del numeral 2 del art\u00edculo 293 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 49. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo el interesado deber\u00e1 aportar los documentos que amparen la mercanc\u00eda de procedencia extranjera, que demuestren su legal importaci\u00f3n e impidan su decomiso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Acta de Aprehensi\u00f3n y decomiso directo es una decisi\u00f3n de fondo y contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de reconsideraci\u00f3n y se notificar\u00e1 de conformidad con las reglas especiales previstas en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El aval\u00fao que se realice en el Acta de Aprehensi\u00f3n y decomiso directo ser\u00e1 definitivo. Cuando sea necesaria la revisi\u00f3n oficiosa del aval\u00fao definitivo en el decomiso directo, se aplicar\u00e1 en la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el decomiso recaiga sobre mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitir\u00e1 al Departamento que corresponda al lugar donde se practic\u00f3 el mismo, para que adelante el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1762 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Con el Acta de Aprehensi\u00f3n y decomiso directo en firme queda autom\u00e1ticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendi\u00f3 amparar la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 50. Concurrencia de procedimientos para el decomiso. En el evento de encontrarse en las diligencias de control de manera concurrente mercanc\u00edas sujetas al decomiso directo relacionadas en los numerales 2 a 10 del art\u00edculo 48 de la presente ley, y mercanc\u00edas sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso ordinario, se elaborar\u00e1n en actas independientes las aprehensiones, para que se inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">SECCI\u00d3N 4<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DISPOSICIONES COMUNES AL DECOMISO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 51. Adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenar\u00e1 retrotraer la actuaci\u00f3n al momento de la notificaci\u00f3n del acta de decomiso, y a partir de all\u00ed continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el tr\u00e1mite a seguir era el decomiso directo, se continuar\u00e1 con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 52. Entrega de la mercanc\u00eda por rescate. Subsanados los motivos que dieron lugar a la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas, la autoridad aduanera verificar\u00e1 la correcta liquidaci\u00f3n y pago del rescate.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se encuentren inconsistencias en otros aspectos contenidos en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, la dependencia competente remitir\u00e1 los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 53. Devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se desvirt\u00fae la causal o causales que originaron la aprehensi\u00f3n o cuando se hubieren rescatado las mercanc\u00edas mediante la declaraci\u00f3n correspondiente que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, mediante acto administrativo motivado ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, la devoluci\u00f3n inmediata de las mercanc\u00edas y el archivo del expediente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 54. Mercanc\u00edas aprehendidas bajo custodia del interesado. Las mercanc\u00edas aprehendidas podr\u00e1n dejarse en dep\u00f3sito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Se trate de maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando por la naturaleza de las mercanc\u00edas aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran condiciones especiales de almacenamiento, con las que no cuentan los recintos de almacenamiento contratados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En tales casos, se autorizar\u00e1 su dep\u00f3sito en recintos especiales del titular o responsable de las mercanc\u00edas aprehendidas.<\/li>\n\n\n\n<li>Bienes y equipos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, salvo los requeridos para tratamientos est\u00e9ticos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el caso previsto en el numeral dos de este art\u00edculo, habr\u00e1 lugar a constituir una garant\u00eda equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas o de su aval\u00fao, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertir\u00e1 al depositario que no podr\u00e1 modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garant\u00eda, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 55. Sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercanc\u00edas consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercanc\u00edas recibidas en consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito no presentadas o no amparadas, o no declaradas o de prohibida importaci\u00f3n, cuyo aval\u00fao supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), se impondr\u00e1 dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario, la cual se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la firmeza en sede administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El cierre del establecimiento de comercio se realizar\u00e1 mediante la identificaci\u00f3n del acto administrativo y la fijaci\u00f3n de la parte resolutiva del mismo, que as\u00ed lo ordena.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida en este art\u00edculo, se entiende como responsable al propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien se le decomise la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en el periodo de dos (2) a\u00f1os consecutivos se efect\u00faen dos o m\u00e1s decomisos por mercanc\u00edas no presentadas o no declaradas o de prohibida importaci\u00f3n en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable o a sus vinculados econ\u00f3micos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario o parientes hasta en el cuarto grado de consanguinidad y primero civil y que sumados superen el valor indicado anteriormente, la sanci\u00f3n de cierre ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de hasta treinta (30) d\u00edas calendario, que se har\u00e1 efectiva en el mismo t\u00e9rmino indicado en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los casos de reincidencia, para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 d\u00edas, se deber\u00e1 tener en cuenta la cuant\u00eda del decomiso tasada en UVT, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuant\u00eda en UVT<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">D\u00edas de cierre<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entre 1 y hasta 499<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s de 499 y hasta 2000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">10<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s de 2000 y hasta 5000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">20<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">M\u00e1s de 5000<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">30<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En estos casos la sanci\u00f3n de cierre de establecimiento de comercio se impondr\u00e1 mediante acto administrativo independiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se trate de mercanc\u00edas sometidas a decomiso directo cuyo valor supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanci\u00f3n de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondr\u00e1 mediante proceso sancionatorio independiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanci\u00f3n de cierre de establecimiento de comercio incurrir\u00e1 en sanci\u00f3n de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Para el efecto se seguir\u00e1 el procedimiento de imposici\u00f3n de sanciones establecido en el art\u00edculo 66 y siguientes de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el establecimiento de comercio objeto de la sanci\u00f3n de cierre fuere adicionalmente lugar o casa de habitaci\u00f3n, se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n y en todo caso, se fijar\u00e1 el documento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, en un lugar visible que no impida su ingreso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n accesoria, se har\u00e1 efectivo el cierre de establecimiento dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, por parte de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n o quien haga sus veces de la Direcci\u00f3n Seccional con jurisdicci\u00f3n en el lugar en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n cuando los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) as\u00ed lo requieran.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 4<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Liquidaci\u00f3n oficial<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 56. Generalidades. La liquidaci\u00f3n oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n para corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidaci\u00f3n oficial reemplaza la declaraci\u00f3n aduanera correspondiente y puede dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones en el mismo acto o en uno separado. Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n oficial para disminuir tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial respecto de una declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n, cuando con ocasi\u00f3n a ella se liquiden tributos aduaneros.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Trat\u00e1ndose de env\u00edos urgentes o tr\u00e1fico postal, el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial se dirigir\u00e1 contra el operador de la modalidad correspondiente, salvo la relacionada con la discusi\u00f3n de valor, en cuyo caso se dirigir\u00e1 contra el destinatario. En estos eventos se podr\u00e1n acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones simplificadas que presenten inexactitudes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre que, respecto de las mercanc\u00edas se tipifica una causal de aprehensi\u00f3n establecida en el numeral 7 del art\u00edculo 26 de la presente ley, en la que se determina que los documentos soporte para el momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operaci\u00f3n de comercio exterior declarada, o por no ser los originalmente expedidos o porque se encuentren adulterados, se dar\u00e1 por terminado aquel y se iniciar\u00e1 el correspondiente proceso de decomiso o sancionatorio si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 57. Procedencia de la liquidaci\u00f3n oficial. La liquidaci\u00f3n oficial proceder\u00e1 en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Para corregir errores o inexactitudes que generen un menor pago de tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate, cuando a ello hubiere lugar.<\/li>\n\n\n\n<li>Para corregir errores o inexactitudes que afecten la valoraci\u00f3n de las mercanc\u00edas.<\/li>\n\n\n\n<li>Para disminuir el valor de los tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate previa solicitud del interesado.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 58. Liquidaci\u00f3n para corregir errores o inexactitudes que generen un menor pago de tributos aduaneros y\/o sanciones. Mediante esta liquidaci\u00f3n oficial la autoridad aduanera podr\u00e1 corregir los errores o inexactitudes en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o documento que haga sus veces, cuando tales errores o inexactitudes generen un menor pago de tributos aduaneros y\/o sanciones que correspondan a los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, c\u00f3digo del tratamiento preferencial y al r\u00e9gimen o destino aplicable a las mercanc\u00edas. Igualmente se someter\u00e1n a esta liquidaci\u00f3n oficial los cambios de r\u00e9gimen de mercanc\u00edas que se hubieren sometido a la modalidad tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. En el caso de exportaci\u00f3n cuando se obtenga un mayor beneficio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La expedici\u00f3n de esta liquidaci\u00f3n oficial no impide el ejercicio posterior de la facultad de verificaci\u00f3n en materia de la valoraci\u00f3n en aduanas de la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a esta liquidaci\u00f3n oficial cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a proferir esta liquidaci\u00f3n oficial se adelantar\u00e1 una vez se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen contemplada en el art\u00edculo 86 y siguientes de la presente ley. Dentro de dicho proceso no habr\u00e1 lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercanc\u00edas sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la sanci\u00f3n, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 59. Error aritm\u00e9tico. En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se configura un error aritm\u00e9tico, cuando:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>No obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la mercanc\u00eda se anotan como resultante un valor equivocado.<\/li>\n\n\n\n<li>Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.<\/li>\n\n\n\n<li>Al efectuar cualquier operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 60. Correcciones de oficio. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin sanci\u00f3n, los errores o inconsistencias del NIT, de imputaci\u00f3n, aritm\u00e9ticos y de car\u00e1cter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificaci\u00f3n no resulte relevante para definir de fondo la determinaci\u00f3n de los derechos, impuestos y sanciones, que no impliquen una modificaci\u00f3n del valor a pagar o la afectaci\u00f3n de restricciones legales o administrativas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La correcci\u00f3n se podr\u00e1 realizar dentro del t\u00e9rmino de firmeza. La declaraci\u00f3n, as\u00ed corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 61. Liquidaci\u00f3n para corregir errores o inexactitudes que afecten la valoraci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La autoridad aduanera podr\u00e1 formular esta liquidaci\u00f3n oficial por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificaci\u00f3n arancelaria, valor FOB, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En esta liquidaci\u00f3n oficial, adicionalmente, se podr\u00e1n corregir los errores e inexactitudes a los que se refiere el art\u00edculo 58 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 62. De los estudios de valor en aduana. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n, la autoridad aduanera podr\u00e1 adelantar la verificaci\u00f3n del valor en aduana respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo importador o empresa durante un periodo determinado, que permita a partir de la determinaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del entorno econ\u00f3mico, identificar las pr\u00e1cticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectaci\u00f3n de los valores declarados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del resultado del estudio, la dependencia competente podr\u00e1 decidir el inicio de las investigaciones de Liquidaciones Oficiales por las operaciones que resultaron afectadas con dichas pr\u00e1cticas o el archivo de estas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las conclusiones de los estudios de valor que se adelanten en una Direcci\u00f3n Seccional se aplicar\u00e1n en las dem\u00e1s jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo de mercanc\u00edas, y condiciones comerciales y correspondan a igual per\u00edodo fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 63. Liquidaci\u00f3n para disminuir el valor de los tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate. Esta liquidaci\u00f3n oficial tambi\u00e9n proceder\u00e1, previa solicitud del declarante para liquidar un menor valor por concepto de tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate. La solicitud deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n aduanera, acompa\u00f1ada de los documentos que justifican la petici\u00f3n. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 314 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, aplicar\u00e1 el t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un t\u00e9rmino diferente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La solicitud de la liquidaci\u00f3n oficial para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Informaci\u00f3n detallada de las circunstancias que se presentaron en la operaci\u00f3n de comercio, que dieron lugar a los errores aritm\u00e9ticos y\/o inexactitudes en el diligenciamiento de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda en donde se indique el monto de los tributos aduaneros y sanciones objeto de correcci\u00f3n, que generan la solicitud.<\/li>\n\n\n\n<li>Documentos soporte y pruebas de la operaci\u00f3n que se consideren pertinentes, necesarias y conducentes para sustentar la solicitud.<\/li>\n\n\n\n<li>En caso de que los documentos est\u00e9n en idioma diferente al espa\u00f1ol, deben acompa\u00f1arse de una traducci\u00f3n oficial a este idioma.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de incumplimiento de los requisitos, la dependencia competente para resolver la solicitud dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito, expedir\u00e1 un auto mediante el cual se inadmite la solicitud. Este se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y cuando ello no sea posible por correo f\u00edsico, concediendo el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de su notificaci\u00f3n para que subsane los requisitos. En caso contrario, se entender\u00e1 desistida sin que implique pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n. Contra el auto inadmisorio no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La solicitud se rechazar\u00e1 en forma definitiva en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando sea presentada de manera extempor\u00e1nea.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la declaraci\u00f3n materia de la solicitud haya sido objeto de correcci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se encuentre ejecutoriada la decisi\u00f3n de fondo que niega la solicitud de liquidaci\u00f3n oficial que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y\/o rescate sobre la misma declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En estos casos, la dependencia competente rechazar\u00e1 la solicitud, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito, contra el mismo no procede recurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La autoridad aduanera decidir\u00e1 respecto de la solicitud, expidiendo la liquidaci\u00f3n oficial motivada o negando su expedici\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud en debida forma. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el acuerdo comercial as\u00ed lo establezca, el importador que al momento de la importaci\u00f3n no solicit\u00f3 trato arancelario preferencial, podr\u00e1 hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del t\u00e9rmino establecido en el acuerdo, presentando:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La prueba de origen correspondiente a la mercanc\u00eda para la cual se hace la solicitud.<\/li>\n\n\n\n<li>Informaci\u00f3n que demuestre el car\u00e1cter originario de la mercanc\u00eda.<\/li>\n\n\n\n<li>Documentos relacionados con la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, que sean requeridos por la autoridad aduanera.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La autoridad aduanera podr\u00e1, si lo encuentra necesario, ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas hasta por el t\u00e9rmino de un mes, en cuyo caso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La expedici\u00f3n de esta liquidaci\u00f3n oficial no impide el ejercicio posterior de la facultad de verificaci\u00f3n en materia de la valoraci\u00f3n en aduanas de la mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No habr\u00e1 lugar a solicitar la disminuci\u00f3n de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspecci\u00f3n y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 64. Correspondencia entre el Requerimiento Especial Aduanero o el Acta de Aprehensi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n oficial, la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n o decomiso. La liquidaci\u00f3n oficial, la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n y el decomiso guardar\u00e1n correspondencia con la declaraci\u00f3n o declaraciones, conductas sancionables, a las causales de aprehensi\u00f3n que dieron lugar a ella respecto de los hechos y circunstancias que hubieren sido contemplados en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensi\u00f3n, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los eventos en los que se haya corregido la causal de aprehensi\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la presente ley, la correspondencia aplicar\u00e1 sobre la causal de aprehensi\u00f3n se\u00f1alada en el auto de correcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 5<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Procedimiento sancionatorio y de formulaci\u00f3n o expedici\u00f3n de liquidaciones oficiales<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 65. Procedencia. La autoridad aduanera adelantar\u00e1 los procedimientos previstos en el presente cap\u00edtulo para los siguientes fines:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La imposici\u00f3n de sanciones.<\/li>\n\n\n\n<li>La expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someter\u00e1n al procedimiento aqu\u00ed previsto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las sanciones podr\u00e1n imponerse mediante resoluci\u00f3n independiente o en la respectiva liquidaci\u00f3n oficial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 66. Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera formular\u00e1 Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto autor o autores de una infracci\u00f3n aduanera para proponer la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero para formular liquidaci\u00f3n oficial. Con la notificaci\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 67. Expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero se deber\u00e1 expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, sin perjuicio de los t\u00e9rminos de caducidad y de firmeza de la declaraci\u00f3n, el funcionario responsable del proceso lo expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaraci\u00f3n que da lugar a la expedici\u00f3n de Liquidaciones Oficiales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La fecha de la ocurrencia de la presunta comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o de la inexactitud de la declaraci\u00f3n corresponder\u00e1 a la fecha en que la autoridad aduanera realice un informe de posibles inconsistencias luego de: i) la verificaci\u00f3n en sistemas de informaci\u00f3n y\/o documental, ii) cruces de informaci\u00f3n, iii) visitas y\/o iv) obtenci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 68. Vinculaci\u00f3n de terceros al proceso. En los procesos administrativos sancionatorios o de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial se deber\u00e1n vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para tal efecto, si a\u00fan no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podr\u00e1n formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspender\u00e1 mientras vence el t\u00e9rmino para responder al \u00faltimo de los notificados, luego de lo cual se reanudar\u00e1. En el auto que decrete pruebas se resolver\u00e1n las solicitudes de pr\u00e1ctica de pruebas que formulen todos los vinculados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se se\u00f1alar\u00e1 expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 69. Contenido del Requerimiento Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero contendr\u00e1 los aspectos de la declaraci\u00f3n aduanera que se proponen modificar; la cuantificaci\u00f3n de los tributos aduaneros, rescate y\/o las sanciones, que se proponen; la vinculaci\u00f3n del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber, as\u00ed como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracci\u00f3n; y las normas en que se sustentan.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 70. Notificaci\u00f3n y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente, de no ser posible se notificar\u00e1 por correo f\u00edsico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compa\u00f1\u00eda de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentar\u00e1 por el interesado, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y en ella formular\u00e1 sus objeciones y solicitar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentaci\u00f3n personal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podr\u00e1 ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, cuando haya lugar a ello, sin que supere los setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la respuesta al requerimiento el interesado podr\u00e1 presentar elementos adicionales que permitan tener un mayor entendimiento de la operaci\u00f3n log\u00edstica. Estos elementos podr\u00e1n ser, videos, presentaciones, flujogramas, certificaciones, entre otros y deber\u00e1n ser valorados integralmente por la autoridad aduanera.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 71. Periodo probatorio. Trat\u00e1ndose de procesos de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial o de imposici\u00f3n de sanciones, una vez vencido el t\u00e9rmino para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o de la solicitud de liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n que disminuye el valor de los tributos aduaneros con el lleno de los requisitos legales, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se ordenar\u00e1 mediante auto motivado, la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto que decrete o niegue las pruebas se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente, cuando ello no sea posible, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por correo f\u00edsico. Contra el auto que niegue las pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n por parte del \u00faltimo de los recurrentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ejecutoriado el auto que decreta pruebas el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses si es en el pa\u00eds, y de cuatro (4) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del periodo probatorio o antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo, el cual se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y cuando ello no sea posible la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por correo f\u00edsico. El expediente se remitir\u00e1 a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 presentar a manera de alegatos de conclusi\u00f3n, un escrito donde se pronuncie en relaci\u00f3n con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los procesos de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no habr\u00e1 periodo probatorio independiente, en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicar\u00e1n dentro del mismo t\u00e9rmino que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite o la complejidad de su pr\u00e1ctica lo amerite, podr\u00e1 suspenderse el t\u00e9rmino de decisi\u00f3n hasta por un mes, mediante auto que as\u00ed lo indique, proferido dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio del t\u00e9rmino para decidir de fondo. El auto de suspensi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida, el cual se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y contra el mismo no proceder\u00e1 recurso. En el evento de no lograrse la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, esta se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, la autoridad aduanera continuar\u00e1 con el proceso y proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles se\u00f1alados en el art\u00edculo 72 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 72. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles para expedir y notificar el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, t\u00e9rmino que se contar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>A partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para responder el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte ni de oficio.<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, donde el interesado renuncie al resto del t\u00e9rmino que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio.<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que cierra el periodo probatorio.<\/li>\n\n\n\n<li>A partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n oficial con el lleno de los requisitos que disminuye los tributos aduaneros, sanciones, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio o a partir del d\u00eda siguiente al de radicaci\u00f3n de los documentos o requisitos que originaron la expedici\u00f3n del auto inadmisorio de la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El acto administrativo que decide de fondo ser\u00e1 motivado y resolver\u00e1 sobre los dem\u00e1s aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garant\u00eda y la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero, si esto fuere procedente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El t\u00e9rmino para expedir la liquidaci\u00f3n oficial de que trata el presente art\u00edculo correr\u00e1 a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para responder el Requerimiento Especial Aduanero, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En firme el acto administrativo, se incorporar\u00e1n los datos a los sistemas de informaci\u00f3n dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El t\u00e9rmino para expedir el acto que decide de fondo, podr\u00e1 suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su pr\u00e1ctica lo amerite, mediante auto que as\u00ed lo indique.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto de suspensi\u00f3n deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la finalizaci\u00f3n al t\u00e9rmino para decidir de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto de suspensi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida, el cual se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente y contra el mismo no proceder\u00e1 recurso. En el evento de no lograrse la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, se realizar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, la autoridad aduanera continuar\u00e1 con el proceso y proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. El proceso podr\u00e1 darse por terminado en cualquier momento mediante acto administrativo motivado, cuando: i) se aceptare el allanamiento; ii) hubiere prueba satisfactoria de la improcedencia de la acci\u00f3n o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenar\u00e1 el archivo del expediente y dem\u00e1s decisiones que deban adoptarse, como la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda, si fuere del caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 73. Contenido de la liquidaci\u00f3n oficial. La liquidaci\u00f3n oficial deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Fecha.<\/li>\n\n\n\n<li>Declaraci\u00f3n o declaraciones de importaci\u00f3n a las que corresponda.<\/li>\n\n\n\n<li>Nombre o raz\u00f3n social del importador.<\/li>\n\n\n\n<li>N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria.<\/li>\n\n\n\n<li>Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercanc\u00edas declaradas.<\/li>\n\n\n\n<li>Bases de cuantificaci\u00f3n del valor en aduanas y tributos aduane-ros seg\u00fan corresponda.<\/li>\n\n\n\n<li>La identificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n, error o inexactitud que presenta la declaraci\u00f3n o declaraciones objeto de la liquidaci\u00f3n oficial.<\/li>\n\n\n\n<li>Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y\/o al agente de aduanas.<\/li>\n\n\n\n<li>Identificaci\u00f3n de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrir\u00e1 al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificaci\u00f3n del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar.<\/li>\n\n\n\n<li>Explicaci\u00f3n de las modificaciones efectuadas a la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, indicando el m\u00e9rito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba;<\/li>\n\n\n\n<li>La orden de hacer efectiva la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar.<\/li>\n\n\n\n<li>El env\u00edo de una copia de la liquidaci\u00f3n oficial, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>El env\u00edo de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso.<\/li>\n\n\n\n<li>Forma de notificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El recurso que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.<\/li>\n\n\n\n<li>Firma del funcionario competente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 74. Contenido de la resoluci\u00f3n sancionatoria. La resoluci\u00f3n sancionatoria deber\u00e1 contener:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Fecha.<\/li>\n\n\n\n<li>Nombre o raz\u00f3n social del sancionado o sancionados.<\/li>\n\n\n\n<li>N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria.<\/li>\n\n\n\n<li>La identificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La exposici\u00f3n de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas allegadas y las normas jur\u00eddicas pertinentes.<\/li>\n\n\n\n<li>La sanci\u00f3n a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificaci\u00f3n de la base del c\u00e1lculo de su cuant\u00eda.<\/li>\n\n\n\n<li>La orden de hacer efectiva la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar.<\/li>\n\n\n\n<li>El env\u00edo de una copia de la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>La advertencia al sancionado que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no lo exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, seg\u00fan el caso; como tampoco de la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de que se trate, lo que deber\u00e1 demostrar, a m\u00e1s tardar, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al de ejecutoria de la resoluci\u00f3n, si a\u00fan no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, conforme lo dispone la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Las medidas especiales que deban adoptarse en relaci\u00f3n con las infracciones que as\u00ed lo establezcan.<\/li>\n\n\n\n<li>Forma de notificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El recurso que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.<\/li>\n\n\n\n<li>Firma del funcionario competente.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 75. Tr\u00e1mite para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n sancionatoria, el usuario aduanero o el garante deber\u00e1n acreditar ante la dependencia que profiri\u00f3 dicho acto administrativo, con la presentaci\u00f3n de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelaci\u00f3n de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda espec\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el t\u00e9rmino anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profiri\u00f3 la liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sancionatoria ordenar\u00e1 remitir el original de la garant\u00eda espec\u00edfica o la copia si es garant\u00eda global, junto con la copia de la liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n sancionatoria y del acto que resolvi\u00f3 el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para los efectos se\u00f1alados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos remitir\u00e1 a la dependencia que profiri\u00f3 el acto administrativo, copia de la liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n sancionatoria, con la constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 6<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Procedimiento para suspensi\u00f3n de beneficios y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 76. Aspectos generales. Al usuario aduanero que tuviere la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), se le aplicar\u00e1n las causales y el procedimiento para la suspensi\u00f3n de beneficios o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previstos en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los procedimientos de suspensi\u00f3n de beneficios o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) se adelantar\u00e1n sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, fiscal, disciplinaria, administrativa o econ\u00f3mica que de los hechos que las motivaron puedan derivarse, sin que sea necesario suspender las actuaciones administrativas en espera del pronunciamiento de las autoridades competentes respecto de tales hechos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que simult\u00e1neamente constituyan una infracci\u00f3n aduanera y una causal de suspensi\u00f3n de beneficios o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), se adelantar\u00e1n procesos separados para imponer la sanci\u00f3n y suspender los beneficios o cancelar la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La suspensi\u00f3n de beneficios o la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o registro como usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que d\u00e9 lugar a esto \u00faltimo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 77. Causales de suspensi\u00f3n de beneficios al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) y procedimiento aplicable. Son causales de suspensi\u00f3n de beneficios al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y\/o requisitos m\u00ednimos de seguridad previstos en el Decreto n\u00famero 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.<\/li>\n\n\n\n<li>La materializaci\u00f3n de un incidente en las operaciones de comercio exterior que realice el Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) y\/o a trav\u00e9s de sus asociados de negocio, de conformidad con lo previsto en el Decreto n\u00famero 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/li>\n\n\n\n<li>La suspensi\u00f3n de las calidades, habilitaciones, inscripciones, registros o autorizaciones exigidas para ejercer su actividad y que le fueron concedidas por cualquiera de las autoridades de control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participaron en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), ordenada mediante acto administrativo en firme o ejecutoriado proferido por la autoridad que la hab\u00eda concedido.<\/li>\n\n\n\n<li>La suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o reglamenten.<\/li>\n\n\n\n<li>La orden de autoridad judicial.<\/li>\n\n\n\n<li>La obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) a trav\u00e9s de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisi\u00f3n y control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participan en el programa.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 78. Procedimiento de suspensi\u00f3n de beneficios al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA). El procedimiento aplicable para la adopci\u00f3n de medida cautelar de suspensi\u00f3n de beneficios se adelantar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Subdirecci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces, analizar\u00e1 y evaluar\u00e1 previamente la informaci\u00f3n o los reportes recibidos sobre los hechos constitutivos de la configuraci\u00f3n de la causal de suspensi\u00f3n. Para el efecto, en caso de considerarse necesario y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, se podr\u00e1 requerir al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), a sus asociados de negocio o a las dem\u00e1s autoridades de control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participaron en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n, para obtener la informaci\u00f3n adicional y los elementos necesarios que permitan establecer la configuraci\u00f3n de la causal de suspensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n en debida forma con los elementos que fundamentan la causal, el Subdirector del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces, adoptar\u00e1 la medida cautelar mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, el cual ser\u00e1 notificado de manera electr\u00f3nica y, de no ser posible, por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del acto que adopta la medida cautelar por las causales se\u00f1aladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y\/o 6 del art\u00edculo 77 de la presente ley, el Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) podr\u00e1 subsanar o desvirtuar la causal que dio lugar a la suspensi\u00f3n, si a ello hubiere lugar, mediante escrito dirigido a la Subdirecci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el t\u00e9rmino anterior, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), convocar\u00e1 y pondr\u00e1 en conocimiento de todos sus miembros, los hechos y actuaciones adelantadas con sus respectivos soportes, para que una vez sesione de forma ordinaria, emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de la configuraci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 77 de la presente ley, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la medida cautelar, se deber\u00e1 practicar la visita administrativa de verificaci\u00f3n del incidente en las instalaciones del autorizado y\/o de sus asociados de negocio, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La visita ser\u00e1 ejecutada por las autoridades de control, apoyo y coordinaci\u00f3n competentes que participaron en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n, para verificar la trazabilidad de la operaci\u00f3n y detectar posibles fallas en los procedimientos, controles o medidas de seguridad implementados por el autorizado y\/o sus asociados de negocio, identificando si hubo o no incumplimiento de requisitos m\u00ednimos de seguridad en la operaci\u00f3n objeto del incidente, dejando constancia detallada en el acta de visita, de las situaciones encontradas, evidenciadas y verificadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la finalizaci\u00f3n de la visita, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), convocar\u00e1 y pondr\u00e1 en conocimiento de todos sus miembros, el acta de la visita y sus soportes, para que una vez sesione de forma ordinaria, emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Subdirecci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces solicitar\u00e1 al \u00e1rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualizaci\u00f3n que corresponda en el Registro \u00danico Tributario (RUT) e informar\u00e1 a las dem\u00e1s autoridades de control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participaron en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) sobre la adopci\u00f3n de la medida cautelar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) emita concepto vinculante para el levantamiento de la medida cautelar, la Subdirecci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, deber\u00e1 ordenar el levantamiento de la suspensi\u00f3n mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, garantizando el restablecimiento de los beneficios al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 79. Causales de Cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al operador econ\u00f3mico autorizado (OEA). La cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) es el acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces, mediante el cual se determina la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) y procede por una de las siguientes causales:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) a trav\u00e9s de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisi\u00f3n y control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participan en el programa.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se concluya del resultado de la visita administrativa de verificaci\u00f3n del incidente, que el mismo se materializ\u00f3 como consecuencia de las fallas detectadas en los procedimientos, controles o medidas de seguridad implementados por el autorizado y\/o sus asociados de negocio, identificando que en la operaci\u00f3n objeto del incidente, hubo incumplimiento de requisitos m\u00ednimos de seguridad.<\/li>\n\n\n\n<li>La existencia de una sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada contra el Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), sus socios, accionistas, asociados, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, represen-tantes aduaneros, agentes de aduana, auxiliares de aduana, representante l\u00edder del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) y sus suplentes y los controlantes directos e indirectos, proferida como resultado de la investigaci\u00f3n penal de un incidente definido en el Decreto n\u00famero 3568 de 2011 o el que lo modifique, adicione o sustituya, por las autoridades judiciales competentes.<\/li>\n\n\n\n<li>No subsanar la causal generadora de la medida cautelar de suspensi\u00f3n de beneficios al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA).<\/li>\n\n\n\n<li>Por orden de autoridad judicial.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 80. Procedimiento para la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al operador econ\u00f3mico autorizado (OEA). El procedimiento para la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), se adelantar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez adoptada la medida cautelar de suspensi\u00f3n de beneficios y emitido posteriormente el concepto por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) ordenando la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) por la ocurrencia de las causales de que tratan los numerales 1, 2 o 4 del art\u00edculo 79 de la presente ley, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el Subdirector del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces, deber\u00e1 proferir el acto administrativo que ordene la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), indicando la causal y los hechos que lo motivaron, el fundamento jur\u00eddico, las evidencias que lo soportan si hay lugar a ellas y las consideraciones del despacho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se trate de las causales previstas en los numerales 3 o 5 del art\u00edculo 79 de la presente ley, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, el Subdirector del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces, deber\u00e1 proferir el acto administrativo que ordene la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), sin que sea necesario adoptar la medida cautelar de suspensi\u00f3n de beneficios, ni el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Contra el acto administrativo que ordena la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA), proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n se haya adoptado por la ocurrencia de las causales que tratan los numerales 3 o 5 del art\u00edculo 79 de la presente ley, caso en el cual no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Subdirecci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado o quien haga sus veces, solicitar\u00e1 al \u00e1rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualizaci\u00f3n que corresponda en el Registro \u00danico Tributario (RUT) e informar\u00e1 a las dem\u00e1s autoridades de supervisi\u00f3n y control, apoyo y coordinaci\u00f3n que participaron en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) sobre la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 7<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garant\u00edas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 81. Procedimiento para hacer efectivas garant\u00edas cuyo pago no est\u00e1 condicionado a otro procedimiento administrativo. La declaratoria de efectividad de las siguientes garant\u00edas se someter\u00e1 al procedimiento previsto a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La garant\u00eda otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme con el art\u00edculo 185 del Decreto n\u00famero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.<\/li>\n\n\n\n<li>La garant\u00eda que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportaci\u00f3n temporal de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La garant\u00eda otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda.<\/li>\n\n\n\n<li>Las garant\u00edas otorgadas para asegurar el pago consolidado de los tributos aduaneros.<\/li>\n\n\n\n<li>Reembarque.<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s garant\u00edas que determine la reglamentaci\u00f3n que expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Trat\u00e1ndose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la efectividad de la garant\u00eda se har\u00e1 sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, mediante oficio comunicar\u00e1 este hecho al responsable y a la compa\u00f1\u00eda de seguros entidad garante, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para que d\u00e9 las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acrediten el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. La declaratoria de efectividad de una garant\u00eda, por el procedimiento previsto en el presente art\u00edculo, para el cobro de tributos aduaneros exigibles se har\u00e1 sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. Este seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 66 y siguientes de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 82. Acto que decide de fondo. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se remitir\u00e1 el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los setenta (70) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del mismo, expida y notifique la resoluci\u00f3n que declare el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garant\u00eda por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria, se ordenar\u00e1 su cobro. Este acto administrativo se notificar\u00e1 al responsable de la obligaci\u00f3n y a la aseguradora o entidad garante, mediante notificaci\u00f3n electr\u00f3nica; si esta no fuere posible, se notificar\u00e1 en forma personal o por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho t\u00e9rmino. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 88 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 83. Pago de la obligaci\u00f3n. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declare el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y ordene hacer efectiva la garant\u00eda, el responsable de la obligaci\u00f3n o el garante deber\u00e1 acreditar, con la presentaci\u00f3n de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelaci\u00f3n de los derechos, impuestos e intereses a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Verificado el pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda espec\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que se acredite el pago, se remitir\u00e1 el original de la garant\u00eda espec\u00edfica o la copia en caso de tratarse de garant\u00eda global y copia de la resoluci\u00f3n con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasi\u00f3n de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si las cuotas de los tributos aduaneros se vencieron sin que se efectuara el pago, se aplicar\u00e1 la Tasa Representativa del Mercado vigente a la fecha en que debi\u00f3 realizarse el pago de la cuota o cuotas incumplidas, es decir, la que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha en que debi\u00f3 efectuarse el pago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si las cuotas a\u00fan no se han vencido, pero ya se produjo el incumplimiento de la modalidad, es decir hay cuotas insolutas, se aplicar\u00e1 la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 84. Efectividad de garant\u00edas cuyo pago se ordena dentro de un proceso administrativo de fiscalizaci\u00f3n. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el decomiso de una mercanc\u00eda o la formulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria, se ordenar\u00e1 el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificar\u00e1 tambi\u00e9n al garante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para efectos del pago se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasi\u00f3n de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garant\u00eda, se aplicar\u00e1 la Tasa Representativa del Mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, vigente para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha en que debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 85. Procedimiento para hacer efectiva la garant\u00eda de pleno derecho. En el acto administrativo que decide de fondo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al transportador se ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que se acredite el pago, se remitir\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n, con la constancia de su notificaci\u00f3n y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenar\u00e1 las medidas cautelares pertinentes y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 8<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 86. Verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercanc\u00eda importada califica como originaria del pa\u00eds declarado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las verificaciones de origen de mercanc\u00edas importadas podr\u00e1n adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Direcci\u00f3n Seccional o por cualquier informaci\u00f3n aportada a la autoridad aduanera en relaci\u00f3n con el posible incumplimiento de las normas de origen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se trate de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas con trato arancelario preferencial se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificaci\u00f3n de origen no preferencial, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El proceso de verificaci\u00f3n de origen se iniciar\u00e1 con la notificaci\u00f3n del requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen, mediante el cual se podr\u00e1n formular cuestionarios, solicitudes de informaci\u00f3n y documentos y\/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del pa\u00eds exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen se comunicar\u00e1n al importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.1. Nombre y direcci\u00f3n del exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.2. Nombre y direcci\u00f3n de la autoridad competente del pa\u00eds exportador cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.3. Descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda a verificar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.4. Relaci\u00f3n de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercanc\u00edas a verificar, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.5. Informaci\u00f3n y documentos solicitados relacionados con la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, costos y adquisici\u00f3n de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.6. El plazo para responder.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.7. Indicaci\u00f3n de que al momento de dar respuesta al requerimiento se debe se\u00f1alar la informaci\u00f3n o documentos que gozan de reserva o confidencialidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador contendr\u00e1 la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevar\u00e1n a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen y se requiera solicitar informaci\u00f3n adicional, antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, la autoridad aduanera podr\u00e1 realizar un \u00fanico requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen adicional, indicando el plazo m\u00e1ximo para dar respuesta.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Notificaci\u00f3n y respuesta al requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen se notificar\u00e1 al productor, exportador, importador y\/o a la autoridad competente del pa\u00eds exportador de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 103 y 104 de la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El t\u00e9rmino para responder el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para responder al requerimiento de verificaci\u00f3n de origen adicional ser\u00e1 el plazo m\u00e1ximo indicado en el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del t\u00e9rmino mencionado en el inciso anterior podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas calendario.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Pruebas. En el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen no habr\u00e1 periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicar\u00e1n dentro del mismo t\u00e9rmino para pronunciarse de fondo.<\/li>\n\n\n\n<li>Suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen, cuando se presente un patr\u00f3n de conducta, se podr\u00e1 suspender el trato arancelario preferencial para las mercanc\u00edas importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>Patr\u00f3n de conducta. Se presentar\u00e1 un patr\u00f3n de conducta cuando, como resultado de la verificaci\u00f3n de origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha proporcionado m\u00e1s de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercanc\u00eda.<\/li>\n\n\n\n<li>Resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de hasta un (1) a\u00f1o para expedir una resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, contado a partir de:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.1. La fecha de la respuesta del \u00faltimo requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen, o,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.2. La fecha del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para responder el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n cuando no haya res-puesta, o,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">6.3. La fecha en que finaliz\u00f3 la visita de verificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los procedimientos de verificaci\u00f3n de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n de trato arancelario preferencial previo a la determinaci\u00f3n de origen, los plazos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 se contar\u00e1n a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido respuesta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En dicha resoluci\u00f3n se decidir\u00e1 si las mercanc\u00edas sometidas a verificaci\u00f3n cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla espec\u00edfica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si finalizado el procedimiento de verificaci\u00f3n, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificaci\u00f3n de origen, la respuesta est\u00e1 incompleta o se determina que la mercanc\u00eda no cumpli\u00f3 los requisitos para ser considerada originaria, se negar\u00e1 el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el despacho de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En firme la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, se iniciar\u00e1 el procedimiento para la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial, cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Contenido de la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. La resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.1. Fecha.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.2. Nombre y\/o raz\u00f3n social del importador, exportador y\/o productor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.3. N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del importador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.4. Relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas sobre las que se adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.5. Fundamento Legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.6. Mecanismos de verificaci\u00f3n empleados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.7. An\u00e1lisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.8. Identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.9. Suspensi\u00f3n de trato arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se trate as\u00ed lo establezca.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.10. Forma de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.11. Recurso que procede, t\u00e9rmino para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.12. Env\u00edo de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.13. Firma del funcionario competente.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Negaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial cuando la verificaci\u00f3n de origen es adelantada por la parte exportadora. Cuando un acuerdo o tratado comercial establezca que la competencia para adelantar la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas corresponde a la parte exportadora, se deber\u00e1 proceder seg\u00fan lo previsto en el acuerdo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la autoridad competente de la parte exportadora informe que la mercanc\u00eda objeto de verificaci\u00f3n no califica como originaria, proceder\u00e1 la negaci\u00f3n del trato arancelario preferencial, para lo cual, se deber\u00e1 iniciar el procedimiento tendiente a expedir la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n y determinar los derechos, impuestos y sanciones a que haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial para las mercanc\u00edas importadas con posterioridad al pronunciamiento de la autoridad competente de la parte exportadora, se ordenar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, dentro del mes siguiente a la recepci\u00f3n del pronunciamiento, siempre que se presente un patr\u00f3n de conducta seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 5 del presente art\u00edculo. Frente al acto administrativo que adopta la suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el despacho de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n aduanera de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los procedimientos de verificaci\u00f3n de origen, el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen, el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n del trato arancelario preferencial, la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, el auto que decrete o rechace la pr\u00e1ctica de pruebas, la resoluci\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra un auto que rechace la pr\u00e1ctica de pruebas y la resoluci\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, se notificar\u00e1n a un exportador o productor domiciliado en otro pa\u00eds a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico registrada en la prueba de origen o certificaci\u00f3n de origen no preferencial y en su defecto, a la se\u00f1alada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte. Al importador se le notificar\u00e1 a la direcci\u00f3n informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro pa\u00eds, al correo electr\u00f3nico informado como punto de contacto, salvo que se informe una direcci\u00f3n procesal diferente por el sujeto a quien se le adelante el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen, por su apoderado o agente oficioso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para solicitar el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial el exportador, productor o importador, al que por medio de una resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas se le haya impuesto una medida de suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial, deber\u00e1 solicitar el levantamiento de la medida mediante petici\u00f3n a la Coordinaci\u00f3n de Verificaci\u00f3n de Origen de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, aportando los documentos, registros e informaci\u00f3n que sustenten el car\u00e1cter originario de las mercanc\u00edas afectadas por la medida, para lo que se adelantar\u00e1 un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo, en lo que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 9<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 87. Verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercanc\u00eda exportada desde Colombia al territorio de otro pa\u00eds parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercanc\u00eda originaria. Dicha verificaci\u00f3n se podr\u00e1 iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el pa\u00eds de importaci\u00f3n. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Requerimiento Ordinario de Verificaci\u00f3n de Origen. El procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas se inicia con el env\u00edo de solicitudes de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n o cuestionarios a productores o exportadores, a trav\u00e9s de requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n adelantar visitas y hacer uso de los dem\u00e1s medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercanc\u00edas.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los requerimientos de informaci\u00f3n contendr\u00e1n, m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.1. Nombre y direcci\u00f3n del exportador y\/o productor a quien va dirigido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.2. Fundamento legal de la solicitud.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.3. Relaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a verificar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.4. Informaci\u00f3n y documentos solicitados relacionados con la producci\u00f3n del bien y la adquisici\u00f3n y el origen de los materiales empleados para la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.5. El plazo para responder. El t\u00e9rmino para responder el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo t\u00e9rmino, siempre que el interesado realice la solicitud antes del vencimiento del plazo inicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.6. Advertencia sobre la informaci\u00f3n que se considere que es objeto de reserva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En las visitas de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas se comunicar\u00e1 al interesado la fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevar\u00e1n a cabo, con una antelaci\u00f3n de quince (15) d\u00edas calendario a su realizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Resultados de la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas. Como resultado del an\u00e1lisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas, la autoridad aduanera determinar\u00e1 si la mercanc\u00eda califica como originaria. Contra la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el despacho de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El t\u00e9rmino para adelantar la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas ser\u00e1 de diez (10) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n al exportador o de la fecha de realizaci\u00f3n de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un t\u00e9rmino diferente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se proceder\u00e1 a informar a la autoridad competente del pa\u00eds importador solicitante el resultado de la verificaci\u00f3n de origen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si como resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercanc\u00eda sin el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el r\u00e9gimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las declaraciones juramentadas de origen y la suspensi\u00f3n de la facultad de certificar el origen de la mercanc\u00eda en cuesti\u00f3n bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercanc\u00eda califica como originaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. Para efectos de restablecer la facultad de certificar el origen de una mercanc\u00eda que se determin\u00f3 que no calificaba como originaria en el marco de un acuerdo comercial o del Sistema General de Preferencias, el exportador ajustar\u00e1 su proceso productivo y presentar\u00e1 una nueva declaraci\u00f3n juramentada de origen. Para el efecto deber\u00e1 solicitar a la Coordinaci\u00f3n de Verificaci\u00f3n de Origen de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o la dependencia que haga sus veces, que adelante un proceso de verificaci\u00f3n de origen de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo, en lo que corresponda, adjuntando las pruebas que permitan determinar que la mercanc\u00eda es producida en Colombia y que los materiales utilizados en su fabricaci\u00f3n son originarios o cumplen con la regla espec\u00edfica de origen establecida en el acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez se establezca que la mercanc\u00eda califica como originaria, la dependencia que adelante el procedimiento de verificaci\u00f3n deber\u00e1 informar a la Coordinaci\u00f3n del Servicio de Origen de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o la dependencia que haga sus veces, para que comunique a las Direcciones Seccionales con competencia para expedir certificados de origen, que se ha restablecido la facultad de certificar el origen de la mercanc\u00eda en cuesti\u00f3n para el respectivo acuerdo comercial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 10<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del recurso de reconsideraci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 88. Procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las dem\u00e1s circunstancias previstas en la presente ley, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideraci\u00f3n, que se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a la dependencia que establezca el decreto de estructura org\u00e1nica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El acto administrativo que resuelve el recurso ser\u00e1 motivado, contendr\u00e1 la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y expondr\u00e1 los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los escritos y\/o pruebas presentadas por el recurrente, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del recurso inicial, se entender\u00e1n como una adici\u00f3n al mismo, siempre y cuando se presenten dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el obligado aduanero hubiere atendido en debida forma el Requerimiento Especial Aduanero o presentado el Escrito de Objeciones a la aprehensi\u00f3n y, no obstante, se profiera liquidaci\u00f3n oficial, acto administrativo que impone una sanci\u00f3n o acto administrativo de decomiso, podr\u00e1 prescindir del recurso de reconsideraci\u00f3n y acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, de conformidad con las formalidades, los presupuestos y los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, seg\u00fan el medio de control procedente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 89. Entrega del recurso de reconsideraci\u00f3n. El recurso se entregar\u00e1 de manera electr\u00f3nica o f\u00edsica en la Direcci\u00f3n Seccional de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encargar\u00e1 de resolverlo, o, en su defecto, en una Direcci\u00f3n Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del t\u00e9rmino legal para su interposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de presentarse f\u00edsicamente, el funcionario ante quien se hace la entrega dejar\u00e1 constancia en el escrito original de la fecha en la que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de los recursos de reconsideraci\u00f3n, la radicaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s del \u201cSistema Electr\u00f3nico de Recursos\u201d para que sea conocido por la Autoridad Aduanera. Esta forma de presentaci\u00f3n se surte cuando la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los t\u00e9rminos y condiciones t\u00e9cnicas que para el efecto emita esa entidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Sistema Electr\u00f3nico para presentaci\u00f3n de los recursos de reconsideraci\u00f3n es el \u00fanico mecanismo electr\u00f3nico que permite asegurar los requisitos t\u00e9cnicos y de seguridad que se requieren para la presentaci\u00f3n en medio electr\u00f3nico de los recursos de reconsideraci\u00f3n. No se aceptar\u00e1 la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de recursos de reconsideraci\u00f3n por correo electr\u00f3nico o por otros medios electr\u00f3nicos distintos al Sistema Electr\u00f3nico de Recursos o el que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de los recursos de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 estar avalada por la correspondiente firma digital o el Instrumento de Firma Electr\u00f3nica (IFE) implementada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene la misma validez y efectos jur\u00eddicos que la firma aut\u00f3grafa y reemplaza el requisito de presentaci\u00f3n personal del escrito de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 91 de esta ley, pero la capacidad para actuar en calidad de representantes o apoderados deber\u00e1 acreditarse plenamente conforme a las normas vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando por razones t\u00e9cnicas, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no pueda acceder al contenido del recurso radicado a trav\u00e9s del Sistema Electr\u00f3nico de Recursos de cualquiera de sus archivos adjuntos, se dejar\u00e1 constancia de ello, y se informar\u00e1 al interesado para que presente la solicitud en medio f\u00edsico, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de dicha comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La comunicaci\u00f3n de imposibilidad de acceso a la informaci\u00f3n se realizar\u00e1 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que el usuario tenga registrado en el Registro \u00danico Tributario (RUT). Cuando la comunicaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica no sea posible, esta se surtir\u00e1 por correo f\u00edsico a la direcci\u00f3n de correo f\u00edsico que el usuario tenga registrado en su Registro \u00danico Tributario RUT. En este caso, el escrito o recurso se entender\u00e1 presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de recepci\u00f3n en medio f\u00edsico de la totalidad de los documentos a los que no se hubiere podido acceder de manera electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando sea necesario el env\u00edo de anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y\/o efectos no sea posible enviar electr\u00f3nicamente estos deber\u00e1n remitirse en medio f\u00edsico por correo certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que se encuentre dentro de los t\u00e9rminos para la respectiva actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los soportes f\u00edsicos se deber\u00e1 indicar el n\u00famero de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan. En este caso, el escrito o recurso se entender\u00e1 presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de recepci\u00f3n en medio f\u00edsico de la totalidad de los anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y\/o efectos no sea posible enviar electr\u00f3nicamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los documentos adjuntos tendr\u00e1n el valor probatorio de un mensaje de datos, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n del documento original en f\u00edsico o de una determinada copia f\u00edsica. Los poderes y dem\u00e1s documentos que por expresa disposici\u00f3n legal requieran presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con dicho requisito y ser cargados en archivo PDF.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n o solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos en materia aduanera podr\u00e1n presentarse electr\u00f3nica o f\u00edsicamente en las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. La presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de los recursos o solicitudes de revocatoria ser\u00e1 prevalente cuando la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implemente o ponga a disposici\u00f3n un sistema de gesti\u00f3n para el efecto. Esta medida se adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 90. Traslado del recurso y del expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso f\u00edsica o electr\u00f3nicamente lo enviar\u00e1, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes solicitar\u00e1 el expediente respectivo, que le ser\u00e1 remitido dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 91. Requisitos del recurso de reconsideraci\u00f3n. El recurso de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Formularse por escrito, con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podr\u00e1 solicitar y aportar las pruebas.<\/li>\n\n\n\n<li>Interponerse dentro de la oportunidad legal.<\/li>\n\n\n\n<li>Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su representante legal o por su apoderado, en cuyo caso se acreditar\u00e1 la personer\u00eda. No requiere de presentaci\u00f3n personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser interpuesto por un agente oficioso, quien deber\u00e1 acreditar la calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del agente dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes, contados a partir del d\u00eda siguiente de la interposici\u00f3n del recurso. Si no hubiere ratificaci\u00f3n se entender\u00e1 que el recurso no se present\u00f3 sin acto administrativo que as\u00ed lo declare.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No se requerir\u00e1 acreditar la personer\u00eda al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Solo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente act\u00faa como agente oficioso, deber\u00e1 tambi\u00e9n acreditar tal calidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 92. Inadmisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. En el evento de incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo, dictar\u00e1 un auto mediante el cual inadmite el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los eventos en que, dentro del t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso, se radiquen escritos en diferentes fechas, el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles se empezar\u00e1 a contar a partir del recibo del \u00faltimo escrito radicado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se radiquen recursos de reconsideraci\u00f3n por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, el t\u00e9rmino para proferir el auto inadmisorio se contar\u00e1 a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n por parte del \u00faltimo notificado, siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el t\u00e9rmino para proferir el auto inadmisorio se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 91 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto inadmisorio se notificar\u00e1 electr\u00f3nicamente, y cuando ello no sea posible por correo f\u00edsico. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n dentro los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el que se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n por el \u00e1rea competente, una vez vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, salvo que se haya renunciado a t\u00e9rminos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n determinar\u00e1 la admisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmar\u00e1 la inadmisi\u00f3n, el archivo del expediente y su devoluci\u00f3n a la dependencia de origen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No es subsanable el incumplimiento del requisito previsto en el numeral dos (2) del art\u00edculo anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 93. Per\u00edodo probatorio en el recurso de reconsideraci\u00f3n. El auto que decrete la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deber\u00e1 proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La recepci\u00f3n del recurso y del expediente por parte del \u00e1rea competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.<\/li>\n\n\n\n<li>La ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n admitiendo el recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El auto que decrete o niegue total o parcialmente la pr\u00e1ctica de las pruebas, se notificar\u00e1 de manera electr\u00f3nica, de no ser posible, se notificar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de este en la dependencia competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses si es en el pa\u00eds y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo, el cual se notificar\u00e1 de manera electr\u00f3nica, de no ser posible por correo f\u00edsico. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el interesado podr\u00e1 presentar un escrito donde se pronuncie en relaci\u00f3n con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 94. T\u00e9rmino para decidir el recurso de reconsideraci\u00f3n. El t\u00e9rmino para expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La recepci\u00f3n del recurso y del expediente por parte del \u00e1rea competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.<\/li>\n\n\n\n<li>La ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n admitiendo el recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La ratificaci\u00f3n por parte del interesado de la actuaci\u00f3n del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho t\u00e9rmino se suspender\u00e1 por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el recurrente antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n, presenta la declaraci\u00f3n correspondiente contentiva del rescate de la mercanc\u00eda se aplicar\u00e1 lo previsto en los art\u00edculos 52 y 53 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando existan varios recurrentes contra un mismo acto administrativo, el t\u00e9rmino para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la presentaci\u00f3n del \u00faltimo recurso, siempre y cuando estos hayan sido oportunos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 95. Efectos de la decisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuaci\u00f3n en sede administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los eventos en que, se revoque la decisi\u00f3n de decomiso, se entender\u00e1 que queda sin efecto alguno la suspensi\u00f3n del levante de las mercanc\u00edas que oper\u00f3 con ocasi\u00f3n de la aprehensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 41 de la presente ley y, por tanto, el levante continuar\u00e1 vigente en las condiciones en que inicialmente fue otorgado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 96. Incumplimiento de t\u00e9rminos. Transcurrido el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalizaci\u00f3n relativo a una liquidaci\u00f3n oficial, una sanci\u00f3n, el decomiso, o el recurso de reconsideraci\u00f3n previstos en la presente ley, dar\u00e1 lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte ante la dependencia que presuntamente incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino, mediante resoluci\u00f3n motivada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino establecido para presentar el medio de control correspondiente sobre dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La petici\u00f3n para que se declare el silencio administrativo positivo por incumplimiento del t\u00e9rmino concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, se solicitar\u00e1 en escrito separado o con el recurso de reconsideraci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, ante la dependencia competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n, el \u00e1rea competente se pronunciar\u00e1 sobre las pretensiones del interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e indicando los efectos de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No se configurar\u00e1 el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, se trate de mercanc\u00edas respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n, a menos que en este \u00faltimo evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo, aun estando fuera del t\u00e9rmino para ello.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tampoco se configurar\u00e1 el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, habi\u00e9ndose interpuesto el respectivo recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, adem\u00e1s de resolver las pretensiones del interesado, se denegar\u00e1 la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El correspondiente acto administrativo se notificar\u00e1 de manera electr\u00f3nica y de no ser posible, se notificar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalizaci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando se trate de un proceso sancionatorio, se entender\u00e1 absuelto el procesado.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidaci\u00f3n oficial, dar\u00e1 lugar a la firmeza de la declaraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de un proceso de decomiso, dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas al interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y tr\u00e1mites aduaneros inherentes al r\u00e9gimen correspondiente donde conste la cancelaci\u00f3n de los tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciar\u00e1 de fondo.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n, se entender\u00e1 aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importaci\u00f3n objeto de verificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el silencio administrativo positivo se solicite con ocasi\u00f3n de una revocatoria directa, la administraci\u00f3n aduanera se pronunciar\u00e1 en el mismo acto sobre las pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo positivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Frente a la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud del silencio administrativo positivo, no procede recurso alguno, quedando agotada la sede administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 97. Revocatoria directa. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regir\u00e1 por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de su notificaci\u00f3n, la que se surtir\u00e1 conforme lo previsto en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 98. Firmeza y ejecutoria de los actos. Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme y ejecutoriados en los siguientes eventos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando vencido el t\u00e9rmino para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.<\/li>\n\n\n\n<li>Al d\u00eda siguiente a la renuncia expresa a los recursos.<\/li>\n\n\n\n<li>Al d\u00eda siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando los recursos interpuestos en sede administrativa se hayan decidido de forma definitiva.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los actos administrativos en firme de conformidad con los anteriores numerales, adquieren car\u00e1cter de ejecutoria a excepci\u00f3n de las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa a: i) Operadores Econ\u00f3micos Autorizados, ii) entidades de derecho p\u00fablico, iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, o iv) que se encuentren soportados con garant\u00edas globales. Estos \u00faltimos actos administrativos adquirir\u00e1n car\u00e1cter ejecutorio, cuando las acciones en sede judicial interpuestas contra las mismas se hayan decidido en forma definitiva, en este evento, la DIAN dentro del proceso de determinaci\u00f3n de tributos aduaneros e imposici\u00f3n de sanciones aduaneras ordenar\u00e1 como medida preventiva, la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, en los registros p\u00fablicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 719-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los actos de fondo que contengan liquidaciones oficiales o resoluciones que impongan sanciones de multa, deber\u00e1n ordenar la efectividad de la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La acci\u00f3n de cobro de las obligaciones aduaneras que no se encuentran soportadas con garant\u00eda alguna o que se soporten con garant\u00edas espec\u00edficas se har\u00e1 cuando finalice la discusi\u00f3n en sede administrativa. Para las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa amparadas en garant\u00edas globales o impuestas a: i) Operadores Econ\u00f3micos Autorizados, o ii) entidades de derecho p\u00fablico, o iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, el cobro se iniciar\u00e1 una vez se resuelva la discusi\u00f3n en sede judicial, cuando a ello haya lugar.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">CAP\u00cdTULO 11<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Notificaciones dentro el r\u00e9gimen sancionatorio, decomiso y el procedimiento aduanero<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 99. Direcci\u00f3n para notificaciones. La notificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n aduanera proferidos en los procedimientos a que hace referencia la presente ley, deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la direcci\u00f3n procesal, cuando el responsable haya se\u00f1alado expresamente una direcci\u00f3n dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administraci\u00f3n Aduanera deber\u00e1 hacerlo a dicha direcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilizaci\u00f3n de los registros de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios especiales y en general, la informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a todas estas y se entender\u00e1 notificado el acto administrativo en la fecha en que se surta en debida forma la primera notificaci\u00f3n a cualquiera de las direcciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Trat\u00e1ndose de actos administrativos relacionados con el origen de las mercanc\u00edas, la notificaci\u00f3n a los productores o exportadores en el exterior se har\u00e1 a la direcci\u00f3n consignada en las pruebas de origen o en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicaci\u00f3n sea en un pa\u00eds parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal direcci\u00f3n, se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n que suministre el importador o la autoridad competente del pa\u00eds exportador.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no sea posible establecer la direcci\u00f3n del responsable por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, insertando la parte resolutiva por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al terminar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino. Se deber\u00e1n incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo anterior, sin perjuicio que la publicaci\u00f3n se mantenga en el sitio web por m\u00e1s tiempo para efectos meramente informativos. En virtud de lo anterior, se publicar\u00e1 la parte resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la fecha de su notificaci\u00f3n y durante un periodo de dos (2) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 100. Formas de notificaci\u00f3n. El Requerimiento Especial Aduanero, el auto inadmisorio del recurso de reconsideraci\u00f3n, el auto que niegue total o parcialmente la pr\u00e1ctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n notificarse de manera electr\u00f3nica y de no ser posible, por correo f\u00edsico de conformidad con lo previsto en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los actos que impulsen el tr\u00e1mite de los procesos se notificar\u00e1n de manera electr\u00f3nica, de no ser posible por estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los autos comisorios y las resoluciones que ordenan un registro se notificar\u00e1n por el funcionario que practica la diligencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n se notificar\u00e1n electr\u00f3nicamente y de no ser posible por correo f\u00edsico, los actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n deba notificarse a varias personas, los t\u00e9rminos correr\u00e1n de manera independiente a partir de su notificaci\u00f3n a cada uno de los interesados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los procedimientos de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n, el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n, el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n del trato arancelario preferencial y la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, se notificar\u00e1n electr\u00f3nicamente y de no ser posible, por correo f\u00edsico o a trav\u00e9s de la autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del pa\u00eds de exportaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podr\u00e1 notificarse a trav\u00e9s del sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 desarrollar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de notificaci\u00f3n de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se expidan actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deber\u00e1 indicarse el tipo de notificaci\u00f3n principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, as\u00ed como se\u00f1alarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deber\u00e1 indicarse tal circunstancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 reglamentar los t\u00e9rminos y condiciones operativos para la aplicaci\u00f3n de las notificaciones previstas en el presente t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando se informen varias direcciones electr\u00f3nicas como procesales en un mismo escrito, el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se adelantar\u00e1 a todas ellas, entendi\u00e9ndose surtida con la entrega exitosa a una cualquiera de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 101. Correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Cuando los actos administrativos de fondo o los de tr\u00e1mite hayan sido notificados a una direcci\u00f3n errada, habr\u00e1 lugar a corregir el error dentro del t\u00e9rmino previsto para su notificaci\u00f3n, envi\u00e1ndolos a la direcci\u00f3n correcta. En este caso, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir de la notificaci\u00f3n efectuada en debida forma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 102. Notificaci\u00f3n especial del Acta de Aprehensi\u00f3n. El Acta de Aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente cuando a ello hubiere lugar al interesado o al responsable de las mercanc\u00edas al finalizar la diligencia por parte del funcionario que la pr\u00e1ctica. De no ser posible la anterior forma de notificaci\u00f3n proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando de acuerdo con los eventos descritos en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 40 de la presente ley, no sea posible culminar la diligencia mediante la cual se inicia la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, la notificaci\u00f3n de la misma se deber\u00e1 realizar de manera electr\u00f3nica. Si ello no fuere posible se notificar\u00e1 por correo f\u00edsico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En caso de no efectuarse la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios antes descritos proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n por aviso en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme lo previsto en el art\u00edculo 111 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los siguientes casos el Acta de Aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Si la aprehensi\u00f3n se realiza con ocasi\u00f3n de la puesta a disposici\u00f3n de mercanc\u00edas por parte de otras autoridades o sobre mercanc\u00edas sometidas a la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, el Acta de Aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente, electr\u00f3nicamente, siguiendo el procedimiento general se\u00f1alado en los art\u00edculos siguientes.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el Acta de Aprehensi\u00f3n al finalizar la diligencia, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 electr\u00f3nicamente o por correo f\u00edsico, de conformidad con las reglas generales de notificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando no se haya identificado el titular o responsable de la mercanc\u00eda aprehendida, la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 siguiendo las reglas del art\u00edculo 111 de la presente ley.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 103. Notificaciones especiales en materia aduanera. Los autos comisorios y las resoluciones de registro se notificar\u00e1n de manera personal al iniciar la diligencia, por el funcionario que la pr\u00e1ctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se notificar\u00e1 por aviso, para tal efecto, se fijar\u00e1 copia del acta o de la resoluci\u00f3n en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se desarrolle la acci\u00f3n de control. En los casos en los cuales se realicen controles en v\u00eda p\u00fablica, y cuando el usuario aduanero se niegue a notificarse del auto comisorio, se dejar\u00e1 constancia en el acta de hechos y se continuar\u00e1 con diligencia, sin que ello invalide el procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los procedimientos de verificaci\u00f3n de origen, el requerimiento de informaci\u00f3n, el requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen, el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n del trato arancelario preferencial, la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, el auto que decrete o rechace la pr\u00e1ctica de pruebas, la resoluci\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que rechace la pr\u00e1ctica de pruebas y la resoluci\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n se notificar\u00e1n a un exportador o productor domiciliado en otro pa\u00eds a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico registrada en la prueba de origen o certificaci\u00f3n de origen no preferencial y en su defecto a la se\u00f1alada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte, al importador a la direcci\u00f3n informada en el RUT y a la autoridad competente del otro pa\u00eds al correo electr\u00f3nico informado como punto de contacto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 104. Notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica es el acto procesal mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento, por medios electr\u00f3nicos, de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden en contra los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La notificaci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a trav\u00e9s del Registro \u00danico Tributario (RUT) una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, todos los actos administrativos le ser\u00e1n notificados a la misma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando en el escrito de respuesta a la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado se\u00f1ale expresamente una direcci\u00f3n procesal electr\u00f3nica diferente o una direcci\u00f3n f\u00edsica, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha direcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del env\u00edo del acto administrativo al correo electr\u00f3nico informado. No obstante, los t\u00e9rminos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzar\u00e1n a correr transcurridos cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de la entrega del correo electr\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnol\u00f3gicas, deber\u00e1n informarlo a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a trav\u00e9s del buz\u00f3n institucional informado en la comunicaci\u00f3n recibida dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su entrega, para que esta, le env\u00ede nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. En todo caso, la notificaci\u00f3n del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la fecha de env\u00edo del primer correo electr\u00f3nico, sin perjuicio de que los t\u00e9rminos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando no sea posible la notificaci\u00f3n del acto administrativo en forma electr\u00f3nica, bien sea por imposibilidad t\u00e9cnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtir\u00e1 conforme con lo establecido para cada actuaci\u00f3n administrativa en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para efectos de la notificaci\u00f3n procesal electr\u00f3nica el usuario aduanero deber\u00e1 informar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo. En los aspectos no regulados para la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en materia aduanera, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto para el efecto en el art\u00edculo 566-1 del Estatuto Tributario, y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y reglamenten.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 105. Notificaci\u00f3n personal. La notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 por la dependencia competente de la Direcci\u00f3n Seccional que expidi\u00f3 el acto administrativo en el domicilio del interesado o en la oficina de la Direcci\u00f3n Seccional cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El funcionario pondr\u00e1 en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregar\u00e1 copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita; dentro de la misma dejar\u00e1 constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para realizar la notificaci\u00f3n personal, el notificado deber\u00e1 presentar su documento de identificaci\u00f3n, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal o el documento que acredite la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El destinatario del acto administrativo tambi\u00e9n podr\u00e1 delegar en cualquier persona el acto de notificaci\u00f3n, mediante poder, el cual no requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 962 de 2005, el delegado s\u00f3lo estar\u00e1 facultado para recibir la notificaci\u00f3n y toda manifestaci\u00f3n que haga en relaci\u00f3n con el acto administrativo se tendr\u00e1, de pleno derecho, por no realizada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejar\u00e1 constancia de ello, con lo cual se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 106. Citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, la dependencia competente citar\u00e1 al destinatario del acto para que comparezca a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de acuse de recibo o certificaci\u00f3n de entrega de la citaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las citaciones devueltas por correo ser\u00e1n publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la devoluci\u00f3n de la citaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, la cual deber\u00e1 disponer de mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal. Al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de culminado este t\u00e9rmino, se iniciar\u00e1 la notificaci\u00f3n subsidiaria del acto administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 107. Notificaci\u00f3n por edicto. Si no se puede hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de acuse de recibo o certificaci\u00f3n de entrega de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso en el lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, con inserci\u00f3n de la parte resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al retiro del edicto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El edicto deber\u00e1 indicar el nombre e identificaci\u00f3n del interesado, el n\u00famero y fecha del acto administrativo que se est\u00e1 notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, as\u00ed como la firma de quien lo hace.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 108. Notificaci\u00f3n por correo f\u00edsico. A m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantar\u00e1 la notificaci\u00f3n por correo f\u00edsico, que se practicar\u00e1 mediante entrega de una copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto correspondiente en la direcci\u00f3n informada, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 99 de la presente ley y se entender\u00e1 surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por parte de la entidad designada para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La administraci\u00f3n podr\u00e1 notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a trav\u00e9s de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajer\u00eda expresa debidamente autorizada por la autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 109. Notificaciones devueltas por el correo f\u00edsico. Las actuaciones notificadas por correo f\u00edsico que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deber\u00e1 disponer de mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el responsable el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n en el sitio web. Lo anterior, no se aplicar\u00e1 cuando la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n correcta dentro del t\u00e9rmino legal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 110. Notificaci\u00f3n por estado. La notificaci\u00f3n por estado se practicar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, mediante la inserci\u00f3n en el estado del n\u00famero y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes que est\u00e9n identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisi\u00f3n, fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del estado y firma del funcionario que lo hace.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El estado se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles en un lugar visible de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional, seg\u00fan el caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicar\u00e1 en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 111. Notificaci\u00f3n por aviso para actos administrativos sin direcci\u00f3n a notificar. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 99 de la presente ley, se deber\u00e1 iniciar la notificaci\u00f3n por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil al retiro del aviso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">T\u00cdTULO 5<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 112. Cuando una operaci\u00f3n aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, y en todo caso antes de la vigencia de la presente ley, el r\u00e9gimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicables ser\u00e1 el establecido en las descripciones previstas en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los procesos administrativos aduaneros en curso se regir\u00e1n por las normas vigentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En consecuencia, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las notificaciones que se regulan en esta ley son aquellas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n en los procesos materia de esta ley. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos relacionados con asuntos diferentes a los aqu\u00ed previstos se rigen por las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la autoridad aduanera con fundamento en normas anteriores continuar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n siempre y cuando la conducta u omisi\u00f3n investigada tenga una descripci\u00f3n t\u00edpica equivalente en la presente ley o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, entendida esta equivalencia como identidad en los elementos esenciales de la conducta calificada como infracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la m\u00e1s favorable al administrado de conformidad con el principio de favorabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las referencias y remisiones de las normas sustanciales aduaneras del Decreto n\u00famero 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya con relaci\u00f3n a los asuntos sancionatorios, de decomiso, liquidaciones oficiales previstos en esa disposici\u00f3n o en el Decreto Ley 920 de 2023, se entender\u00e1n hechas a las disposiciones de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 113. Otras disposiciones. Cuando a 31 de diciembre de 2025, se hayan presentado declaraciones de importaci\u00f3n con errores e inexactitudes en la liquidaci\u00f3n y pago de los tributos aduaneros por los importadores de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 39 de 1987, se podr\u00e1n subsanar si cumplen en su totalidad las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">I. Correcciones voluntarias<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Presentar la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n liquidando y pagando los tributos aduaneros seg\u00fan corresponda, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Liquidar y pagar la sanci\u00f3n aduanera que corresponda reducida al quince por ciento (15%), sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los tratamientos de allanamiento y reducci\u00f3n previstos en la presente ley.<\/li>\n\n\n\n<li>En caso de que el importador realice el pago total de los mayores tributos aduaneros al momento de presentar la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n no habr\u00e1 lugar al pago de intereses.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si se solicita facilidad de pago se deber\u00e1n liquidar intereses moratorios a la tasa del 4,5% sobre el saldo insoluto. Para estos efectos la declaraci\u00f3n aduanera ser\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">II. Transacci\u00f3n de obligaciones en discusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley requerimiento especial, resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial, resoluci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, o quienes hayan interpuesto demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra alguno de los anteriores actos administrativos, podr\u00e1n transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2026, el ochenta y cinco por ciento (85%) de las sanciones y los intereses moratorios liquidados a la tasa del 4,5% sobre el saldo insoluto, siempre y cuando el usuario aduanero pague el ciento por ciento (100%) de los mayores valores de los tributos aduaneros. Para el efecto deben cumplirse los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Presentar un escrito a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que conste:<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Nombre y N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) del importador, usuario aduanero, deudor solidario o subsidiario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que act\u00faa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Identificaci\u00f3n del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminaci\u00f3n por transacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) Identificaci\u00f3n de los valores a transar por concepto de sanciones, actualizaciones e intereses, seg\u00fan sea el caso anexando los documentos soporte correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"2\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Aportar prueba de pago o de la facilidad de pago aprobada de los tributos aduaneros, sanciones e intereses, seg\u00fan corresponda y que sean objeto de transacci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para verificar los pagos realizados por el usuario aduanero o la facilidad de pago, el \u00e1rea en la que se est\u00e9 adelantando el tr\u00e1mite de la transacci\u00f3n solicitar\u00e1 al \u00e1rea de cobranzas competente la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en la que consten los valores pagados u objeto de facilidad de pago. La certificaci\u00f3n deber\u00e1 emitirse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de transacci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el evento en que se haya interpuesto demanda no debe existir sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando se trate de requerimiento especial, resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial y resoluci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n el \u00e1rea de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donde se encuentre el proceso administrativo verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos indicados en este art\u00edculo, suscribir\u00e1 el acta de transacci\u00f3n con el solicitante y expedir\u00e1 el acto administrativo que da por terminado el proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los eventos en que se haya presentado demanda, ser\u00e1 el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n y defensa judicial de la UAE &#8211; DIAN el que determine la procedencia del beneficio, cuya acta prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. En estos casos, deber\u00e1 acreditarse el desistimiento de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La terminaci\u00f3n soportada en la transacci\u00f3n que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa aduanera prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El pago de las obligaciones a las que se refiere este art\u00edculo se podr\u00e1 realizar bajo el mecanismo de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de saldos a favor generados por otros impuestos del orden nacional administrados por la DIAN que tenga el contribuyente. En este evento se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">i) Acreditar la radicaci\u00f3n de la o las solicitudes de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor del usuario aduanero para aplicar al mayor valor de los tributos aduaneros y sanciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ii) La solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se aplicar\u00e1 de manera preferente frente a las dem\u00e1s obligaciones a cargo del usuario aduanero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">iii) La acci\u00f3n de cobro de las obligaciones a que hace referencia este art\u00edculo se suspender\u00e1 hasta que se decida sobre la solicitud de transacci\u00f3n y se suscriba el acta correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">iv) Los intereses moratorios sobre el saldo insoluto se liquidar\u00e1n a la tasa del 4.5%. v) Los procesos administrativos en curso se suspender\u00e1n hasta que se decida sobre la solicitud de transacci\u00f3n y se suscriba el acta correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se entender\u00e1 cumplido el pago bajo el mecanismo de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados anteriormente, siempre y cuando la resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, sea expedida dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el valor compensado no alcance a cubrir la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones e intereses, el administrado deber\u00e1 proceder al pago faltante dentro de los once (11) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si vencido el anterior t\u00e9rmino la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n no fue aprobada o habi\u00e9ndose expedido no se ha pagado el faltante, se entender\u00e1 incumplido el pago. En consecuencia, se levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro o de la actuaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de la firmeza de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n corregida, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el usuario aduanero incumpla con las condiciones aqu\u00ed previstas, los procedimientos administrativos continuar\u00e1n su curso, las declaraciones de correcci\u00f3n presentadas ser\u00e1n objeto de cobro, sin necesidad de acto que as\u00ed lo declare y los dineros pagados ser\u00e1n imputados a la obligaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado, sin perjuicio de la procedencia de la solicitud de devoluci\u00f3n en caso que en sede judicial el fallo definitivo sea a favor del usuario aduanero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. La DIAN podr\u00e1 otorgar una facilidad de pago cuando la sumatoria de la correcci\u00f3n individual o acumulada por este mismo hecho supere un valor de 2.000.000 UVT y el importador as\u00ed lo solicite, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El plazo puede ser hasta 10 a\u00f1os. Cuando el plazo sea superior a 5 a\u00f1os, deber\u00e1 ser autorizado por el Director de Gesti\u00f3n de Impuestos de la Unidad administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/li>\n\n\n\n<li>Se constituya fideicomiso de garant\u00eda, se ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garant\u00edas reales, bancarias o de compa\u00f1\u00edas de seguros o cualquiera otra garant\u00eda que respalde la deuda a satisfacci\u00f3n de la administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando los beneficiarios de estas facilidades soliciten devoluciones y\/o compensaciones ante la DIAN, el veinte por ciento (20%) de los valores solicitados en devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n ser\u00e1 compensado contra la facilidad de pago otorgada de acuerdo con lo previsto en este Par\u00e1grafo. En este evento no aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 861 del Estatuto Tributario. En todo caso, el contribuyente podr\u00e1 autorizar un porcentaje mayor de compensaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el importador corrija la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, solicite y se acepte la facilidad de pago, la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n se tendr\u00e1 como v\u00e1lida para efectos aduaneros y tributarios seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado con ocasi\u00f3n de lo previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 ser tratado como un impuesto descontable en la siguiente declaraci\u00f3n de IVA que presente el contribuyente con posterioridad al pago o a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n de las obligaciones controvertidas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el contribuyente solicit\u00f3 una facilidad de pago que excede de los cinco (5) a\u00f1os, el impuesto sobre las ventas (IVA) corregido podr\u00e1 ser tratado como un impuesto descontable en los mismos bimestres en los que se efect\u00fae o se entienda efectuado el pago en cuotas iguales en las siguientes declaraciones bimestrales que presente el contribuyente con posterioridad a las correcciones de las declaraciones de importaci\u00f3n durante el tiempo que dure la facilidad de pago. Sin embargo, en este caso, si el descuento genera un saldo a favor, este podr\u00e1 solicitarse solo si el descuento fue efectivamente pagado. En caso contrario, deber\u00e1 imputarse en los siguientes bimestres.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando se incumpla la facilidad de pago, se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 814-3 del Estatuto Tributario y se reliquidar\u00e1n los intereses moratorios sobre aquellas obligaciones insolutas a la tasa de inter\u00e9s moratorio vigente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las declaraciones de importaci\u00f3n corregidas y que quedaron sin pago total o parcial, pierden el beneficio de la sanci\u00f3n reducida, debiendo la DIAN reliquidar la sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el valor del IVA se utiliz\u00f3 en una declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Par\u00e1grafo 4\u00b0 del presente art\u00edculo, se declarar\u00e1 como mayor valor del impuesto generado en cualquiera de los periodos del a\u00f1o gravable en que se decret\u00f3 el incumplimiento o mediante liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n sobre el \u00faltimo bimestre del a\u00f1o en que se decret\u00f3 el incumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 6\u00b0. Las agencias de aduanas que hayan actuado como declarantes en las operaciones de importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 39 de 1987, podr\u00e1n acogerse en las diferentes etapas previstas en el presente art\u00edculo, cumpliendo con los requisitos correspondientes, en el que conste que acepta los hechos objeto de discusi\u00f3n y acredite la liquidaci\u00f3n y pago del cero punto uno por ciento (0.1%) sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los tratamientos de allanamiento y reducci\u00f3n previstos en esta ley, respecto de la sanci\u00f3n impuesta. En todo caso las sanciones acumuladas por los hechos previstos en este art\u00edculo para las agencias de aduanas no podr\u00e1n exceder de quince mil Unidades de Valor Tributario (15.000 UVT).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 7\u00b0. Las declaraciones presentadas o los pagos realizados con fundamento en lo aqu\u00ed previsto, consolida y termina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del importador o la agencia de aduanas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Par\u00e1grafo 8\u00b0. Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Someterse a lo previsto en este art\u00edculo no se enmarca en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 610 de 2000.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Art\u00edculo 114. Vigencia y Derogatorias. La presente ley entra a regir a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el Decreto Ley 920 de 2023 y el art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lidio Arturo Garc\u00eda Turbay.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Juli\u00e1n David L\u00f3pez Tenorio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Jaime Luis Lacouture Pe\u00f1aloza.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dada, a 19 de junio de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">GUSTAVO PETRO URREGO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Germ\u00e1n \u00c1vila Plazas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Diana Marcela Morales Rojas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2586 DE 2026 (junio 19) D.O. 53.527, junio 19 de 2026 por medio de la cual se adopta el nuevo r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera, as\u00ed como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[135],"tags":[],"class_list":["post-5898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5898"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5898\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5907,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5898\/revisions\/5907"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}