{"id":100017,"date":"2026-06-25T19:50:16","date_gmt":"2026-06-25T19:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3409-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:50:16","modified_gmt":"2026-06-25T19:50:16","slug":"stc3409-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3409-2017\/","title":{"rendered":"STC3409-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC3409-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00546-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., diez &nbsp; (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique, Javier, Carlos Julio, Marco Andr\u00e9s y Fernando Alberto Astaiza Herrera, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Cesar Evaristo Le\u00f3n Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez, vincul\u00e1ndose al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio verbal (n.\u00b0 2014-00038) que cursa en el despacho convocado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Los gestores demandaron la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. La se\u00f1ora Gloria Amparo Libreros Guevara, present\u00f3 demanda verbal en contra de los herederos determinados del se\u00f1or Marco Aurelio Astaiza Concha, se\u00f1ores Marco Antonio, Elizabeth y Juan Guillermo Astaiza Libreros, Carlos Julio, Jorge Enrique, Javier, Marco Andr\u00e9s y Fernando Alberto Astaiza Herrera, e indeterminados, a fin de que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ella y el causante, nacida el 15 de junio de 1969 y terminada el 19 de febrero de 2004, como consecuencia del \u00f3bito de este \u00faltimo, la que se encuentra en estado de disoluci\u00f3n, y como consecuencia, que se ordene llevar a delante su liquidaci\u00f3n; y, en forma subsidiaria, \u00abque se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre las personas se\u00f1aladas y durante los mismos periodos de tiempo\u00bb; y como fundamento del libelo, se\u00f1al\u00f3 que formaron \u00abla sociedad\u00bb en \u00abdesarrollo de actividades comerciales\u00bb; que el se\u00f1or Concha \u00abdesarrollaba actividades operativas\u00bb, y ella \u00ablabores administrativas\u00bb, y que durante su vigencia adquirieron bienes inmuebles. (ff. 342-343). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. El proceso correspondi\u00f3 al juzgado encartado y a trav\u00e9s de apoderado se opusieron a las pretensiones aduciendo que la convocante no hab\u00eda sido socia de su familiar sino \u00abcompa\u00f1era sentimental\u00bb, y propusieron excepciones; y el 14 de octubre de 2015, se llev\u00f3 a cabo la audiencia del art\u00edculo 432 del C. P. C., en la que se practicaron los interrogatorios a los demandados y los testimonios solicitados por los extremos del litigio; asimismo, el 31 de marzo de 2016, se evacu\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte a la all\u00ed actora y, el 28 de junio siguiente \u00abse celebr\u00f3 audiencia en la que se aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n en primera instancia y el juez dict\u00f3 fallo\u00bb que tuvo por \u00abno probadas las excepciones\u00bb; neg\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de \u00abdeclaraci\u00f3n de la existencia de una sociedad comercial de hecho\u00bb, declar\u00f3 \u00abla existencia de una sociedad civil de hecho\u00bb conforme a lo pretendido, \u00aben estado de disoluci\u00f3n\u00bb y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. (ff. 343-344). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Aduce que el fallador incurri\u00f3 en numerosos yerros en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria por cuanto \u00ables dio un alcance equivocado a los interrogatorios de parte rendidos por los mismos hijos de la demandante\u00bb; ignor\u00f3 \u00ablos dem\u00e1s interrogatorios de parte rendidos por los demandados que no eran hijos de la demandante\u00bb; \u00able dio un alcance desproporcionado y equivocado a los testimonios de los se\u00f1ores Jos\u00e9 L\u00edder Paredes y Alma Bedoya, pero no se dio valor probatorio alguno a [\u2026] las declaraciones de los se\u00f1ores Jairo Paz L\u00f3pez y Leonor L\u00f3pez Pulido\u00bb; y no se tuvo en cuenta \u00abla confesi\u00f3n que la se\u00f1ora Libreros hizo en su interrogatorio de parte, cuando admiti\u00f3 que nunca hab\u00eda recibido utilidades ni hab\u00eda participado en p\u00e9rdidas\u00bb; por lo cual interpusieron recurso de apelaci\u00f3n (ff. 344-345). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4.- El Tribunal querellado celebr\u00f3 la audiencia prevista en el canon 327 del C. G. del P., el pasado 25 de octubre, en la que su apoderado present\u00f3 alegatos, los que \u00abfueron constantemente interrumpidos, dirigidos y censurados por parte de los magistrados\u00bb con el argumento que estos \u00absolo se pod\u00eda[n] referir a las pruebas expresamente se\u00f1aladas cuando se propuso el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, con lo cual el ad quem interpret\u00f3 de modo restrictivo el inciso final del art\u00edculo 327 ib\u00edd., e incumpli\u00f3 \u00abla obligaci\u00f3n de [\u2026] evaluar \u00edntegramente todas las pruebas y buscar la justicia material de fondo en cada caso, tal y como lo ordena el inciso primero del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que demanda de los operadores judiciales una valoraci\u00f3n \u00edntegra de las pruebas\u00bb, raz\u00f3n por la que, el alegato \u00abse limit\u00f3, simplemente, a repetir lo argumentado en primera instancia, sin que el apelante pudiera ampliar o desarrollar el argumento central de que exist\u00eda una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez de primera instancia\u00bb, por lo que la parte \u00abcareci\u00f3 de plenas garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso\u00bb, por \u00abun error judicial: prevalencia sobre una lectura estricta de la norma, sobre el ejercicio de un derecho de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb.&nbsp; (ff. 345-346). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5 Los magistrados dictaron sentencia confirmatoria, en el cual \u00abel Tribunal no solo persisti\u00f3 en los mismos errores del fallo de primera instancia, sino que se omiti\u00f3 en forma deliberada el deber de todo operador judicial de evaluar todas las pruebas en conjunto y buscar la justicia material en cada caso\u00bb, puesto que \u00ab[r]ealizaron una valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas\u00bb; \u00ab[t]uvieron en cuenta y se pronunciaron \u00fanicamente sobre las pruebas de la demandante e ignoraron las pruebas de los demandados\u00bb; \u00ab[n]o tuvo en cuenta un flagrante confesi\u00f3n de la demandante en su interrogatorio de parte, en la que acept\u00f3 que nunca hab\u00eda recibido utilidades ni participado en p\u00e9rdidas\u00bb; \u00ab[d]ieron plena credibilidad a los interrogatorios de parte rendidos por los demandados hijos de la demandante, cuyas confesiones deb\u00edan ser tomadas como testimonios, con absoluto quebrantamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, por lo cual dicho colegiado \u00abincurri\u00f3 en numerosas v\u00edas de hecho\u00bb. (ff. 346-347). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Pidieron, conforme lo relatado, \u00abse deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 3 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de octubre de 2016 y se dicte una nueva decisi\u00f3n fundamentada en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria que garantice el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. (f. 347). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. A la protecci\u00f3n invocada se le dio tr\u00e1mite, admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 2 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El funcionario a quo manifest\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia el proceso verbal materia de la dolencia constitucional, en el que, en audiencia efectuada el 28 de junio de 2016 profiri\u00f3 sentencia accediendo las pretensiones; la que apelada por la parte demandada, fue confirmada el 25 de octubre posterior; por tanto, se atiene a lo consignado en el expediente y a las motivaciones expuestas en los considerandos de la providencia que defini\u00f3 la isnatncia (f. 392). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El magistrado sustanciador expuso que mediante determinaci\u00f3n de 25 de octubre pasado, esa Sala \u00abresolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Jorge Enrique, Javier, Carlos, Fernando y Marco Astaiza Herrera, contra la sentencia de 28 de junio de 2.016\u00bb, confirm\u00e1ndola y, que \u00abla decisi\u00f3n fue producto del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, y del estudio pertinente de la jurisprudencia nacional sobre la configuraci\u00f3n de una sociedad de hecho, y su respectiva disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose finalmente que del acervo probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n se evidenciaba que los se\u00f1ores Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros tuvieron una relaci\u00f3n concubinaria desde el a\u00f1o 1969 hasta que la demandante viaj\u00f3 a Estados Unidos en 1998 y se reanud\u00f3 en el a\u00f1o 2.001 hasta la muerte del se\u00f1or Astaiza (2.004), pero adem\u00e1s que obraba en el plenario elementos de juicio que permit\u00edan deducir que \u00e9sta relaci\u00f3n se traslad\u00f3 al desarrollo de un proyecto econ\u00f3mico com\u00fan, configur\u00e1ndose los requisitos para la existencia de la sociedad de hecho alegada por la parte demandante, como bien lo dijo el juez de primera instancia, por lo que se impuso la confirmaci\u00f3n de la providencia apelada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adujo tambi\u00e9n, que el quejoso \u00able atribuye a la decisi\u00f3n cuestionada un supuesto defecto sustantivo porque en el sentir de los actores no se valor\u00f3 ni apreci\u00f3 objetivamente, los elementos probatorios aportados a la actuaci\u00f3n, sin embargo no expone un argumento valedero de conformidad a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que conlleve a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, sino que el mismo revela una serie de argumentaciones muy propias a las de instancia, las cuales, desde luego, no pueden servir de fundamento para la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional incoada\u00bb (f. 395). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, enfila su reproche, en \u00faltimas, contra la decisi\u00f3n de segundo grado proferida el 25 de octubre de 2016 que confirmo la sentencia de primera instancia, porque, en su sentir, efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas, toda vez que tuvo en cuenta \u00fanicamente las aportadas por la demandante, pero ignor\u00f3 la confesi\u00f3n de esta \u00ab[efectuada] en su interrogatorio de parte, en la que acept\u00f3 que nunca hab\u00eda recibido utilidades ni participado en p\u00e9rdidas\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n los medios demostrativos del otro extremo del litigio; dio plena credibilidad \u00aba los interrogatorios de parte rendidos por los demandados hijos de la demandante, cuyas confesiones deb\u00edan ser tomados como testimonios\u00bb; y, porque los alegatos de su apoderado fueron \u00abconstantemente interrumpidos, dirigidos y censurados por parte de los magistrados\u00bb, con el argumento que estos \u00absolo pod\u00edan referir a las pruebas expresamente se\u00f1aladas cuando se propuso el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Demanda verbal de declaraci\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad civil de hecho, formulada por la se\u00f1ora Gloria Amparo Libreros Guevara, en contra de los herederos indeterminados del se\u00f1or Marco Aurelio Astaiza Concha, y los determinados se\u00f1ores Carlos Julio, Jorge Enrique, Javier, Marco Andr\u00e9s y Fernando Alberto Astaiza Herrera, Elizabeth, Marco Antonio y Juan Guillermo Astaiza Libreros (ff. 41-50) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Auto admisorio proferido por el Juzgado censurado el 5 de mayo de 2014. (ff. 70-71). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Escritos de contestaci\u00f3n del libelo presentada por los se\u00f1ores Marco Aurelio Astaiza Concha, y los determinados se\u00f1ores Carlos Julio, Jorge Enrique, Javier, Marco Andr\u00e9s y Fernando Alberto Astaiza Herrera, donde proponen los medios exceptivos denominados \u00abNO EXISTI\u00d3 NUNCA UNA SOCIEDAD DE HECHO (NI COMERCIAL NI CIVIL) ENTRE MARCO AURELIO ASTAIZA CONCHA Y GLORIA AMPARO LIBREROS . ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA\u00bb; \u00abINEXISTENCIA DE LA AFFECTIO SOCIETATIS\u00bb, Y \u00abLA GENERICA\u00bb (ff. 128-139 y 161-172). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la curadora ad litem de los herederos indeterminados en la que propone las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abINEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO\u00bb y \u00abENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA\u00bb (ff. 189-193). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">e) Acta de la \u00abaudiencia del art. 432 del C. de P. C.\u00bb (Par\u00e1grafos 1.\u00b0 al 4.\u00b0), efectuada el 14 de octubre de 2015 y discos compactos con la grabaci\u00f3n de lo all\u00ed actuado. (ff. 236-241 y 2-3). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) Diligencia de interrogatorio de parte rendido el 31 de marzo de 2016 por la se\u00f1ora Gloria Amparo Libreros Guevara ante el Consulado de Colombia en Miami (ff. 281-286). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">g) Continuaci\u00f3n \u00abaudiencia del art. 432 del C. de P. C.\u00bb (alegatos y fallo), llevada&nbsp; cabo el 28 de junio siguiente, en la que el a quo que tuvo por \u00abno probadas las excepciones\u00bb; neg\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de \u00abdeclaratoria de la existencia de la sociedad comercial de hecho\u00bb, declar\u00f3 \u00abLA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO\u00bb conforme a lo pretendido, y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, la que fue apelada por el extremo demandado (los hermanos Astaiza Herrera) y CD contentivo de la grabaci\u00f3n digital de la misma (ff. 247-248 y 3). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">h) \u00abAudiencia de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb efectuada el 25 de octubre pasado, conforme al canon 327 del C. G. del P., por el Tribunal acusado, en la que resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2016\u00bb y CD con la re producci\u00f3n magnetof\u00f3nica respectiva (ff. 324-325 y 4). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Analizada la sentencia cuestionada, de 25 de octubre de 2016, mediante la cual la Colegiatura querellada confirm\u00f3 la del a quo y, con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que la gestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb, dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, para emitir su providencia la Corporaci\u00f3n censurada, precis\u00f3, en primer lugar, que los puntos a los que refiri\u00f3 el apelante al interponer la alzada fueron la indebida valoraci\u00f3n del \u00abcertificado de existencia y representaci\u00f3n de las sociedades Tracto Partes y de Drenaje Agr\u00edcola; [e]l interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Libreros, [&#8230;] y los testimonios de Jorge Lider Paredes y Alba Luz Bedoya\u00bb. De cara a lo anterior sostuvo que este critica \u00abel fallo de primer grado argumentando que aunque en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades Tracto Partes y Drenaje Agr\u00edcola de Colombia Ltda, aparece la se\u00f1ora Gloria Amparo Libreros como socia, de esta circunstancia no se puede concluir como autom\u00e1ticamente lo hizo el juez de instancia, la existencia de una sociedad civil de hecho porque esta circunstancia no se desprende de esos documentos\u00bb, pero que ese argumento carece de fundamento \u00abporque en la sentencia impugnada el fallador, simplemente hizo referencia a estos documentos, para decir expresamente que de los mismos se desprende que \u201cla primera sociedad fue constituida el 7 de diciembre de 1979 donde figuran como socios el se\u00f1or Marco Aurelio Astaiza Concha y sus hisos [sic] Juan Guillermo Astaiza Libreros y&nbsp; que la segunda sociedad fue constituida el 27 de octubre de 1983, es decir en vigencia de la relaci\u00f3n sentimental sostenida por la demandante y el se\u00f1or Marco A. Astaiza (minuto 37 archivo 2 ciudad 2), pero jam\u00e1s concluy\u00f3 de estos medios de convicci\u00f3n la existencia de la sociedad de hecho que se pretende probar mediante el presente proceso\u00bb; que lo que el juez s\u00ed dijo en su pronunciamiento \u00abfue que \u201cla copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 6826 del 27 de 1983 contentiva del acto de constituci\u00f3n de la sociedad Drenaje Agr\u00edcola de Colombia limitada se avizora que la demandante figura como socia con aportes de capital iguales a los del se\u00f1or Marco Aurelio Astaiza Concha, y que fue nombrada como suplente del gerente, quien era el se\u00f1or Astaiza Concha, situaci\u00f3n que conlleva a realizar y a reafirmar que m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n sentimental surgida entre los se\u00f1ores Gloria Libreros y Marco Aurelio Astaiza, estos unieron esfuerzos econ\u00f3micos y de trabajos para la explotaci\u00f3n com\u00fan de los bienes de la sociedad\u201d (minuto 38 archivo 2 ciudad 2)\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, reiter\u00f3, que \u00abel juez no hizo referencia a los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las sociedades Tracto Partes y Drenaje Agr\u00edcola de Colombia para deducir s\u00f3lo de ellos la existencia de la sociedad de hecho entre Gloria Amparo Libreros Guevara y Marco Aurelio Astaiza Concha, si no por el contrario, lo que hizo fue observar la escritura p\u00fablica de la creaci\u00f3n de la sociedad Drenaje Agr\u00edcola de Colombia Limitada 1983 en vigencia de la relaci\u00f3n de pareja y deducir que si los compa\u00f1eros permanentes trabajaban juntos con aportes sociales iguales era dable concluir que desarrollaban actividades econ\u00f3micas con la finalidad de repartirse las utilidades, esto, para acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la declaraci\u00f3n de la sociedad de hecho entre concubinos, los que anteriormente hab\u00eda tra\u00eddo a colaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seguidamente emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de la inconformidad&nbsp;&nbsp; frente al interrogatorio de la se\u00f1ora Gloria Amparo Libreros, que la parte recurrente hizo consistir en que \u00abeste no tiene la capacidad de probar lo que ella afirm\u00f3 en la demanda, diciendo expresamente que no se puede tener en cuenta sus declaraciones porque ella simplemente coloc\u00f3 un hecho en la demanda, luego lo repiti\u00f3 en interrogatorio y ya con eso el Juez lo encontr\u00f3 probado; [&#8230;] que la propia declaraci\u00f3n de parte no pod\u00eda servir para probar el hecho\u00bb, postura que consider\u00f3 que no es de recibo \u00abporque el juez de instancia se refiri\u00f3 al interrogatorio de la parte demandante e&#8230; para decir que la declaraci\u00f3n fue clara y \u201cla demandante relat\u00f3 de manera detallada las labores que hac\u00eda desde que decidi\u00f3 formar un hogar con el se\u00f1or Aurelio Astaiza Concha. Dichas labores correspond\u00edan a liquidaci\u00f3n de planillas, recoger trabajadores, pagarles el salario. Adem\u00e1s explic\u00f3 de manera pormenorizada el trabajo que ejecutaba en los ingenios [&#8230;] azucareros y de la compra de la maquinaria en Holanda y la importaci\u00f3n desde Jap\u00f3n, adem\u00e1s ilustr\u00f3 la forma en que se prestaban sus servicios de maquinaria pesada, de igual modo se\u00f1al\u00f3 que no era dependiente laboralmente del se\u00f1or Aurelio Astaiza Concha sino una relaci\u00f3n de iguales al tomar las decisiones dela empresa entre los dos\u201d\u00bb; que \u00absu decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la presencia de la affectio societatis de la uni\u00f3n extramatrimonial de la demandante con el se\u00f1or Marco Aurelio Astaiza Concha acreditada con documentos obrantes en el expediente, los interrogatorios de los demandados y los testimonios practicados dentro del proceso\u00bb y resalt\u00f3 que \u00abesa declaraci\u00f3n solo fue un referente que el juez encontr\u00f3 probado con muchos otros medios probatorios que hab\u00edan dentro del acervo probatorio\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con relaci\u00f3n a los testimonios de Jos\u00e9 Lider Paredes y Alma Bedoya adujo que el a quo se\u00f1al\u00f3 que tales atestaciones \u00abresultan ser un medio de convicci\u00f3n que refuerza las afirmaciones de la actora, es coincidente con otras pruebas allegadas y aportan unos elementos de juicio en cuanto hace relaci\u00f3n a las actividades de la pareja, pues claramente se indica el aporte de trabajo de la actora al aporte familiar al cual no se reduc\u00eda \u00fanicamente a la actividad dom\u00e9stica, como tambi\u00e9n lo manifestaron los demandados Astaiza Herrera, sino tambi\u00e9n a una actividad comercial de alquiler de maquinaria pesada a los ingenios para la adecuaci\u00f3n y drenaje de terrenos\u00bb; y que el apelante indic\u00f3 que \u00ab\u00fanicamente se les debe dar valor probatorio por el tiempo que estas personas conocieron y trabajaron con el se\u00f1or Marco Aurelio Astiza [&#8230;] \u201cpor el tiempo en que ellos presenciaron esos hechos que manifiestan, o sea, solo por el t\u00e9rmino que ellos dicen que ve\u00edan a la se\u00f1ora Gloria Amparo Libreros trabajando\u201d, pues eso no significa que la demandante en realidad estuviera durante toda ese \u00e9poca, desde 1969 hasta 1998 y desde el 2001 hasta 2004 como el se\u00f1or Marco Aurelio con el se\u00f1or Marco Aurelio Astaiza\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Empero, que la Sala no comparte esos argumentos \u00abporque con el simple hecho de escuchar las declaraciones de dichos testigos se observa que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Lider Paredes y la Se\u00f1ora Alba Luz Bedoya conocieron a los compa\u00f1eros permanentes desde el a\u00f1o de 1979 y 1983, respectivamente, y mantuvieron un v\u00ednculo laboral con sus empleadores que se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1993, en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 el se\u00f1or Jos\u00e9 Lider paredes y hasta el a\u00f1o 2000 con respecto a la se\u00f1ora Alma Bedoya\u00bb y resalt\u00f3 que \u00aben audiencia inicial al rendir sus testimonios declararon que: en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Lider paredes palomino (minuto 39.25 archivo 8 cd 1), el juez al solicitar aclaraci\u00f3n al testigo de una de sus respuestas anteriores cuando el despacho lo interrog\u00f3 y le pregunt\u00f3 cu\u00e1ndo se vincul\u00f3 con el se\u00f1or Astaiza y la se\u00f1ora Libreros usted precis\u00f3 que era en 1978, es claro?, si en esa \u00e9poca. En qu\u00e9 a\u00f1o se pension\u00f3 usted? En el a\u00f1o 93. Despu\u00e9s del a\u00f1o 93 cu\u00e1nto tiempo labor\u00f3 con el se\u00f1or Astaiza y la se\u00f1ora amparo Libreros?. Yo trabaj\u00e9 15 a\u00f1os con ellos en total (minuto 41.39 archivo 8 cd 1): Alba Luz Bedoya Garc\u00eda dijo. Yo empec\u00e9 a trabajar en 1983 en Tracto Partes (minuto 25 archivo 10 cd 1). Yo me retir\u00e9 finalizando el 2000 (minuto 10.52 archivo 10 ciudad 1)\u00bb. De donde se evidencia que \u00ablos t\u00e9rminos atr\u00e1s referenciados, valga precisar 15 y 18 a\u00f1os resultan suficientes para que los testigos Jos\u00e9 Lider Paredes Palomino y Alba Luz Bedoya Garc\u00eda advirtieran sin ning\u00fan esfuerzo el \u00e1nimo de salir adelante de sus empleadores como compa\u00f1eros permanentes, el trabajo en equipo para repartirse las utilidades que obviamente ese esfuerzo y dedicaci\u00f3n generaba y que se configuran los requisitos para la existencia de la sociedad de hecho que se solicita se declare en la presente demanda\u00bb. Entonces, enfatiz\u00f3 que \u00ablos mencionados testigos si conocieron a la pareja conformada por Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros durante el tiempo de adquisici\u00f3n de los dos inmuebles que presuntamente pertenecen a la sociedad de hecho que se solicita se disuelva y se liquide a trav\u00e9s de este litigio, pues obs\u00e9rvese, los certificados de tradici\u00f3n del inmueble identificado con M.I. 370258273 en la anotaci\u00f3n n.\u00b0 05 venta a trav\u00e9s del escritura 680 del 5 de marzo de 1991 (folio 7 vuelto cuaderno 1) y al predio identificado con M. I. n.\u00b0 370 140525, se adquiri\u00f3 por el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 3954 de 5 de junio de 1990 anotaci\u00f3n n.\u00b0 4 (f. 13 ib\u00eddem.)\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Luego, el ad quem abord\u00f3 el ex\u00e1men de los argumentos relativos a que \u00abno se logr\u00f3 demostrar que la comentada pareja se haya puesto de acuerdo para emprender el desarrollo de unos negocios y repartirse utilidades, porque lo que eventualmente pudo suceder es la existencia de una relaci\u00f3n laboral, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, un contrato de arrendamiento, o pudo ser la misma colaboraci\u00f3n de pareja\u00bb, y que \u00abel fallo se fundamenta en algunas pruebas que por ning\u00fan lado est\u00e1n probando la facultad o voluntad de asociarse y adem\u00e1s de eso entrar a unas conclusiones totalmente desproporcionadas y que el juez fij\u00f3 unas fechas que no est\u00e1n acreditadas de ninguna forma dentro del expediente, o sea, puede que est\u00e9 acreditado si se quiere dar probatorio a los alegatos confuso del se\u00f1or paredes y de la se\u00f1ora Alba que la demandante prest\u00f3 una colaboraci\u00f3n pero ello no significa que ellos se hayan puesto de acuerdo para emprender estos negocios y para repartirse las utilidades despu\u00e9s, porque entonces una persona que trabaje con otra, despu\u00e9s va a ir a decir que fue socia solamente porque le brind\u00f3 una colaboraci\u00f3n o porque lo hizo, le hizo un mandato, enfatiza que no hay prueba de afecttio societatis, no se cumplen los requisitos que es&#8230;, por lo tanto no se cumplen los requisitos que establece la jurisprudencia para esta finalidad\u00bb; p\u00e1ralo cual, consider\u00f3 importante recordar los elementos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema como necesarios para que se configure la sociedad de hecho entre concubinos, que son \u00ab1\u00b0. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan. 2\u00b0 que se ejerza una acci\u00f3n paralela y simultanea entre los presuntos asociados tendientes a la consecuci\u00f3n de beneficios. 3\u00b0 que la colaboraci\u00f3n entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir que no haya estado uno de ellos con respecto al otro u otros en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento, de servicios, de un mandato o de cualquier otra convenci\u00f3n por raz\u00f3n de la cual uno de los colaboradores reciba salarios, sueldo y est\u00e9 excluido de un participaci\u00f3n activa de la direcci\u00f3n en el control y en la supervigilancia en la empresa. 4\u00b0 que no se trata de un estado de simple indivisi\u00f3n de tenencia guarda conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes comunes sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios\u00bb. A continuaci\u00f3n destac\u00f3 que \u00aben el presente asunto se recaudaron varios declaraciones interrogatorios parte y testimonios\u00bb, e invoc\u00f3 lo depuesto en los \u00abinterrogatorios parte\u00bb rendidos por los se\u00f1ores Marco Antonio y Elizabeth Astaiza Libreros, hijos de los compa\u00f1eros, y en la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Lider Paredes y Alma Bedoya y manifest\u00f3 que de tales atestaciones \u00abse evidencia que esas personas convivieron y trabajaron por m\u00e1s de 15 a\u00f1os con los compa\u00f1eros, quienes refirieron que la aqu\u00ed demandante y el se\u00f1or Marco Aurelio Astaiza desarrollaban actividades econ\u00f3micas relacionadas con la agricultura drenaje de terrenos y utilizaci\u00f3n de maquinaria para acrecentar la producci\u00f3n de los ingenios azucareros y actividades comerciales como compra y venta de motocicletas. En efecto n\u00f3tese que todos detallaron y contaron en qu\u00e9 consist\u00edan las actividades a las que se dedicaba la pareja en pro del bien com\u00fan, es decir, con la finalidad de crecer econ\u00f3micamente con su actividad o empresa\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, aludi\u00f3 a que \u00abobra en el plenario copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante con el se\u00f1or Marco Aurelio Astaiza Concha donde consta su fecha de nacimiento as\u00ed Marco Antonio Astaiza l2 de julio 1971, Elizabeth Astaiza el 26 de octubre de 1972 y Juan Guillermo Astaiza Libreros el 26 de junio de 1979, (f. 61 a 63 del cuad. 1). Reposan en el expediente los certificados expedidos por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de los dos inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 370 258273 y 370 140525 adquiridos proel se\u00f1or Astaiza Concha a trav\u00e9s de compraventas elevadas a escritura p\u00fablica n.\u00b0 680 del 5 de marzo de 1991&nbsp; (f. 7 vto. cuad.. 1) y n.\u00b0 3954 del 5 de junio de 1990 (f. 3 ib\u00eddem) respectivamente. A continuaci\u00f3n se advierte que en la audiencia inicial del 14 de octubre de 2015 la demandada Elizabeth Astaiza Libreros aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de la factura 68 del 29 de octubre del 82 expedida por Motorysa Motores y M\u00e1quinas SA, donde consta la compraventa de la maquinaria retroexcavadora marca Koehring a nombre de la se\u00f1ora Gloria Libreros de Astaiza y donde aparece el se\u00f1or Marco Astaiza Concha como codeudor (f. 232 cd. 1.)\u00bb, acervo probatorio del cual deriv\u00f3 que \u00abse evidencia que los se\u00f1ores Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros tuvieron una relaci\u00f3n concubinaria desde el a\u00f1o 1969 hasta que la demandante viaj\u00f3 a Estados Unidos en 1998 y se reanud\u00f3 en el 2001 hasta la muerte del se\u00f1or Astaiza 2004, pero adem\u00e1s como viene de verse y a diferencia de lo argumentado por el apelante, obran en el plenario elementos de juicio que permiten deducir que esta relaci\u00f3n se traslad\u00f3 al desarrollo de un proyecto econ\u00f3mico com\u00fan, como bien lo dijo el juez de primera instancia., dicho con otras palabras, se demostr\u00f3 que le ejercicio de la conjunta actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el prop\u00f3sito de realizar beneficios para despu\u00e9s ser reinvertidos en la adquisici\u00f3n de bienes fue el simple resultado de una com\u00fan vivienda y una intimidad que se hizo extensiva al manejo, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes de ambos\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De cara a tal labor\u00edo destac\u00f3 que esos planteamientos as\u00ed esbozados \u00abpermiten arribar a la conclusi\u00f3n de que en el presente asunto es pertinente dar por establecida la sociedad de hecho alegada por la parte demandante en la medida en que obran suficientes pruebas de las cuales se puede inferir, sin asomo de duda, que Marco que entre Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros existi\u00f3 una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan para obtener un beneficio estando ellos en un plano de igualdad. S\u00edguese de lo expuesto que la decisi\u00f3n de primer grado deber\u00e1 ser confirmada en su integridad ante la improsperidad del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, y como consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de inconformidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, con independencia de que la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esto es, que analizados en conjunto los medios de convicci\u00f3n allegados al plenario pudo determinarse que entre los se\u00f1ores Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros existi\u00f3 una relaci\u00f3n concubinaria desde el a\u00f1o 1969 hasta 1998, data en la que la demandante viaj\u00f3 a Estados Unidos; la que se reanud\u00f3 en el 2001 hasta 2004, fecha en la que ocurri\u00f3 el \u00f3bito del se\u00f1or Astaiza; y que en desarrollo de dicho v\u00ednculo tambi\u00e9n emprendieron un proyecto econ\u00f3mico com\u00fan tendiente a la consecuci\u00f3n de beneficios que despu\u00e9s reinvirtieron en la adquisici\u00f3n de bienes, estando ellos en un plano de igualdad, con lo cual se demostr\u00f3 la concurrencia de los elementos necesarios para encontrar configurada la sociedad de hecho entre los se\u00f1alados compa\u00f1eros, por lo que era dable dar por establecida la misma, como lo hab\u00eda se\u00f1alado el a quo, raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 a confirmar la sentencia apelada, am\u00e9n que no encontr\u00f3 fundamento en las&nbsp; quejas que expuso el apelante para desvirtuar lo all\u00ed concluido; hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3 cardinalmente en lo dispuesto en los art\u00edculos 174, 187 del C.P.C., hoy 164 y 176 del C. G. del P., y 2079 y concordantes del C.C. y en postulados jurisprudenciales, la que resulta respetable en tanto que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, por lo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar.. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6.- Sea del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa y, es que en \u00abmateria de pruebas\u00bb esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7.- De otra parte, en punto del motivo de inconformidad relativa a que en la audiencia de 25 de octubre de 2016, en la que su apoderado present\u00f3 alegatos, \u00abfueron constantemente interrumpidos, dirigidos y censurados por parte de los magistrados\u00bb con el argumento que estos \u00absolo se pod\u00eda[n] referir a las pruebas expresamente se\u00f1aladas cuando se propuso el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, con lo cual el ad quem interpret\u00f3 de modo restrictivo el inciso final del art\u00edculo 327 ib\u00edd., e incumpli\u00f3 \u00abla obligaci\u00f3n de [\u2026] evaluar \u00edntegramente todas las pruebas y buscar la justicia material de fondo en cada caso, tal y como lo ordena el inciso primero del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que demanda de los operadores judiciales una valoraci\u00f3n \u00edntegra de las pruebas\u00bb, raz\u00f3n por la que, su alegato \u00abse limit\u00f3, simplemente, a repetir lo argumentado en primera instancia, sin que el apelante pudiera ampliar o desarrollar el argumento central de que exist\u00eda una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez de primera instancia\u00bb, por lo que la parte \u00abcareci\u00f3 de plenas garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso\u00bb, ha de precisarse que la acci\u00f3n constitucional que concita la atenci\u00f3n de la Sala es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario, raz\u00f3n por la cual su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja existen v\u00edas jur\u00eddicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7.1.- El par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00ab[l]as dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece\u00bb (se resalta), esto es, que todas aquellas circunstancias potencialmente nocivas al legal decurso de las actuaciones jurisdiccionales, que no est\u00e9n encuadradas dentro de las taxativas causales de invalidez procesal que el aludido precepto contiene, de no ser tempestivamente rebatidas, autom\u00e1ticamente devienen \u00absubsanadas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dicho de otro modo, si los sujetos interesados al verse presuntamente afectados con cualesquiera irregularidad suscitada en el juicio de que en cada caso se trate, que no tiene la connotaci\u00f3n de derivar \u00abnulidad\u00bb, no la \u00abimpugnan oportunamente\u00bb, pierden as\u00ed, fatalmente, la potestad de reprochar en torno de ello, habida cuenta que para el proceso lo propio cobra visos de ya estar subsanado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7.2.- Es por lo anterior que, como los petentes soslayaron el apuntado mecanismo ordinario de defensa con que contaban, ya que verificado el disco compacto contentivo de la audiencia celebrada ante el tribunal accionado el d\u00eda 25 de octubre pasado, emerge que aquellos en manera alguna expusieron ning\u00fan reparo en torno a la dolencia que aqu\u00ed exponen, v\u00eda procesal que declin\u00f3 a pesar de que ciertas prerrogativas judiciales como la indicada son preclusivas, perentorias e improrrogables (norma 117 ejusdem), tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el se\u00f1alado car\u00e1cter propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual, como bien se sabe, proh\u00edbe su interposici\u00f3n ante la existencia de otras sendas de protecci\u00f3n judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, la v\u00eda judicial id\u00f3nea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careci\u00f3 de las condiciones id\u00f3neas de defensa si goz\u00f3 de la ocasi\u00f3n de ejercerlas y no lo hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreci\u00f3n del interesado, m\u00e1xime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7.3.- Sobre lo apuntado ut supra, esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, entre otras cosas, en CSJ STC16178-2016, 9 nov. 2016, rad. 2016-03130-00, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Entonces, si la gestora del amparo \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb: (\u2026) es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC3409-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00546-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. 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