{"id":100083,"date":"2026-06-25T19:57:33","date_gmt":"2026-06-25T19:57:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3627-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:57:33","modified_gmt":"2026-06-25T19:57:33","slug":"stc3627-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3627-2017\/","title":{"rendered":"STC3627-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC3627-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68679-22-14-000-2016-00082-02 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., quince (15 &nbsp;) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gladys Solano G\u00f3mez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del mismo lugar y Promiscuo Municipal de Barichara, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de reclamo constitucional y el Procurador Judicial Ambiental y Agrario adscrito a los despachos convocados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La promotora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, solicita \u00abse decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n realizada a\u2026 [ella] al interior del proceso&#8230;\u00bb (folio 26, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Otilia Bayona de Su\u00e1rez, Otilia Bayona de Reyes y Leticia Bayona Quintero instauraron demanda de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en contra de Gladys Solano G\u00f3mez, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, despacho que admiti\u00f3 el libelo el 10 de junio de 2015. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. La demandada formul\u00f3 las excepciones de \u00abinexistencia de actos perturbatorios en el predio denominado El Chorro\u2026\u00bb y \u00ablas gen\u00e9ricas o innominadas que resulten probadas en el proceso\u00bb; y mediante prove\u00eddo de 21 de agosto de 2015 le fue concedido amparo de pobreza a Gladys Solano G\u00f3mez, por lo que se le design\u00f3 apoderado de oficio, profesional del derecho que coadyuv\u00f3 la contestaci\u00f3n que hab\u00eda presentado aqu\u00e9lla en nombre propio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite correspondiente, dict\u00f3 sentencia el 15 de septiembre de 2016, en la que desestim\u00f3 las excepciones formuladas, ampar\u00f3 la posesi\u00f3n de las demandantes, le orden\u00f3 a la demandada cesar todo acto de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que sus antagonistas han venido ejerciendo sobre la franja de terreno descrita, so pena de ser sancionada por cada infracci\u00f3n y proceder a retirar la cerca de alambre de p\u00faa que instal\u00f3. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil admiti\u00f3 la alzada el 16 de agosto de 2016; Gladys Solano G\u00f3mez otorg\u00f3 poder a una abogada de confianza; y el 15 de septiembre de 2016, dicho estrado emiti\u00f3 fallo confirmando la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que el abogado que le nombr\u00f3 el Estado le cobr\u00f3 dinero; no le avis\u00f3 la fecha de la audiencia de conciliaci\u00f3n y, despu\u00e9s de llevarse a cabo la misma, le dijo que ten\u00eda que presentar una excusa m\u00e9dica para que no la multaran, pero ella no accedi\u00f3 a \u00abdecir mentiras\u00bb; dicho profesional del derecho siempre manifest\u00f3 encontrarse de acuerdo con lo indicado por el juzgador, caus\u00e1ndole graves perjuicios (folio 4, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Refiri\u00f3 que existi\u00f3 falta de defensa t\u00e9cnica, lo que impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; siempre ha efectuado esfuerzos encaminados a garantizar su defensa, los que \u00abse han visto frustrados por el m\u00ednimo esfuerzo realizado por el abogado de amparo de pobreza y que a su turno el Juzgado de conocimiento omiti\u00f3 en hacer los reparos desde la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb (folio 9, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. Adujo que algunos testimonios la reconoc\u00edan como due\u00f1a, otros denotaban incoherencia, por lo que deb\u00edan valorarse conforme con la sana cr\u00edtica y en conjunto con los dem\u00e1s elementos probatorios, pero el juzgador de primer grado pretermiti\u00f3 dicho examen, omitiendo cotejar las pruebas testimoniales con las documentales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. Sostuvo que el despacho municipal acusado no dijo nada sobre la inspecci\u00f3n judicial y el estrado del circuito convocado no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de los medios de convicci\u00f3n, pues desconoci\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 245 de 1924, en la que, 58 a\u00f1os antes, Marcos Solano adquiri\u00f3 el predio que incluye la franja de terreno discutida a trav\u00e9s de compraventa efectuada a Pablo Antonio Pardo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.9. Asever\u00f3 que el juzgador del circuito no dijo nada sobre la ausencia del elemento corpus, toda vez que se limit\u00f3 a indicar que se ha usado esa zona para el ingreso al predio pero no que se hubiese explotado esa franja; y no se tuvieron en cuenta todas las actuaciones que se han adelantado para recuperar la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.10. Agreg\u00f3 que si la posesi\u00f3n se encuentra en cabeza de las demandantes, por qu\u00e9 no se encontraron plantaciones, encerramientos o edificaciones, adem\u00e1s se pregunta las razones por las que en la conciliaci\u00f3n ofrecieron el 50% de lo que mide la franja, y desistieron de la querella policiva y acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de primera instancia proferida en el juicio criticado; que en su decisi\u00f3n expuso las razones jur\u00eddicas como probatorias por las que la adopt\u00f3; que se prob\u00f3 que por lo menos desde 1982 la parte actora estaba en posesi\u00f3n de la franja de terreno reclamada, la que gan\u00f3 por prescripci\u00f3n, tal como consta en la escritura contentiva de la protocolizaci\u00f3n de la respectiva sentencia, sin que se hubiese acreditado que con posterioridad perdiera la posesi\u00f3n material del predio o que la accionante ejerciera actos de posesi\u00f3n; y no se configuraban presupuestos para la procedencia del amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Germ\u00e1n Augusto Zambrano Ariza manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 con las etapas del proceso; que asisti\u00f3 a todas las audiencias fijadas; que la gestora instaur\u00f3 una denuncia penal en su contra, en la que no quiso conciliar; que la accionante promovi\u00f3 distintas investigaciones frente a muchos funcionarios porque seg\u00fan ella \u00abtodos han confabulado en su contra\u00bb; que se surtieron las actuaciones dentro de los t\u00e9rminos legales; que la promotora y sus vecinas tienen un conflicto de linderos, por lo que deben acudir a un juicio que dirima los l\u00edmites de cada predio (folio 57, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Otilia Bayona de Su\u00e1rez, Otilia Bayona de Reyes y Leticia Bayona Quintero se\u00f1alaron, en sintesis, que el estrado municipal acusado le garantiz\u00f3 el derecho de defensa a la quejosa y el apoderado de \u00e9sta asisti\u00f3 a todas las etapas procesales; que la tutelante no puede ahora revivir t\u00e9rminos precluidos alegando falta de defensa t\u00e9cnica; que todas las pruebas fueron valoradas en la sentencia; que los jueces gozan de autonom\u00eda para la valoraci\u00f3n de dichas probanzas; que en el proceso no se discut\u00eda la propiedad de una franja de terreno; que el juez de segundo grado solo se puede pronunciar frente a lo argumentado en la alzada; y no se transgredi\u00f3 garant\u00eda esencial alguna. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara refiri\u00f3 que se ci\u00f1\u00f3 al marco jur\u00eddico que imponen los mandatos constitucionales y legales; que siempre garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de las partes; que cuando obtiene una decisi\u00f3n adversa, la peticionaria instaura denuncias penales y disciplinarias frente a los funcionarios judiciales, auxiliares de la justicia y abogados; que la sentencia emitida no fue fruto del capricho, se valoraron las pruebas y no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho; que las aspiraciones frustadas de la gestora no pueden encontrar eco en esta acci\u00f3n, la que no es una tercera instancia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo al considerar que no advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable; que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los estrados accionados no fue arbitraria, pues no encontraron acreditada la excepci\u00f3n de fondo de inexistencia de actos perturbatorios presentada por la gestora; que las determinaciones proferidas no pueden tildarse de abusivas; que la defensa t\u00e9cnica de la promotora fue garantizada en las diferentes etapas procesales, la que fue adelantada por la apoderada designada por el amparo de pobreza, as\u00ed como por la abogada de confianza; que los argumentos expuestos en las alegaciones finales son similares a los ahora planteados; y no concurren los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no era justo que los juzgadores acusados dieran \u00abuna posesi\u00f3n donde no la hay y sin el debido proceso, pues para ello se necesitan requisitos que las se\u00f1oras Bayona no tienen y por esa confusi\u00f3n injusta\u2026 pretenden que contin\u00fae con nuevos procesos civiles costosos e innecesarios\u00bb; que es propietaria de una parte del inmueble Villasabanita, el que fue segregado de El Choro y obtuvo de herencia de la familia Solano, siendo el terreno en discusi\u00f3n integrante del mismo; que fue su abuelo quien hace 94 a\u00f1os adquiri\u00f3 el predio; que ha pagado todos los impuestos y no lo han abandonado; que el fundo El Choro es diferente al de Villasabanita; que se le causan da\u00f1os irreparables; y lo \u00fanico que pretende es que se cumpla la sentencia del juicio divisorio (folio 273, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no lucen arbitrarias las decisiones ahora cuestionadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara dict\u00f3 sentencia el 10 de agosto de 2016, en la que desestim\u00f3 las excepciones formuladas, ampar\u00f3 la posesi\u00f3n de las demandantes y le orden\u00f3 a la demandada que cesara todo acto de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en fallo del 15 de septiembre de 2016, en la que tras hacer referencia a la documental obrante en el expediente, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026de los antecedentes registrales y de los t\u00edtulos que se han aducido, efectivamente, el despacho encuentra que tanto los documentos o t\u00edtulos que esgrime la parte demandada como de los que esgrime la parte demandante, pues ambos dan cuenta que efectivamente, en el caso de los demandantes el lindero est\u00e1 hasta la zona que ocupa la carretera y en el caso de los demandados el lindero cruza una carretera, de ah\u00ed que estos documentos que no han sido tachados de falsos, en principio admitir\u00edan plena credibilidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin embargo, debe acotarse, que con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia que se adelant\u00f3, mediante el cual se profiri\u00f3 sentencia en el a\u00f1o 1982, all\u00ed claramente se indica que la parte del lindero, en lo que tiene que ver con el sector oriental del inmueble que se denomina en la actualidad como El Choro\u2026, tiene como sitio de referencia una carretera al medio, despu\u00e9s continua con unos herederos, de ah\u00ed que es la primera instancia deber\u00e1 decirse que si bien en principio por los antecedentes de los t\u00edtulos que se acaban de referenciar, as\u00ed como de los interrogatorios que surtieron tanto por la parte demandante como por la demandada, la franja de terreno hoy en disputa tuvo sus comienzos, actos posesorios [por] parte de los demandados, en alguna oportunidad dio lugar a que por parte de quienes hoy fungen como demandantes se ejercieron actos de posesi\u00f3n, de ah\u00ed que en el a\u00f1o 1982, mediante la sentencia que se acab\u00f3 de referenciar, se declar\u00f3 que dicha zona de terreno sea parte o era de propiedad del demandante se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Bayona Rueda, pues claramente all\u00ed se indica que dentro de los linderos generales, en lo que tiene que ver con la zona oriente, el lindero mediante el cual se le adjudic\u00f3 por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n el inmueble indica que tiene callejuela al medio con herederos de la sucesi\u00f3n de Marcos Solano, de ah\u00ed pues que dicho documento servir\u00e1 como uno de los primeros elementos de juicio para determinar\u2026 que la zona del litigio aqu\u00ed\u2026, en alg\u00fan momento de la historia jur\u00eddica, dicho inmueble, fue objeto de prescripci\u00f3n en favor de los demandantes, con la observaci\u00f3n que dicha sentencia desde el a\u00f1o 1982 se encuentra debidamente registrada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre la prueba testimonial, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026no puede admitir plena credibilidad a dichos testigos, en la medida de que parte del v\u00ednculo de familiaridad que existe con las partes y el inter\u00e9s que\u2026 puedan tener en este proceso, sus dichos son contradictorios en la medida en que afirman que, bien sea de la parte demandante o parte actora, durante las mismas \u00e9pocas han ejercido actos posesi\u00f3n sobre el mismo predio, situaci\u00f3n pues que se torna imposible en la medida en que no es razonable que para la misma fecha, sobre el mismo terreno, los demandantes y los demandados est\u00e9n ejerciendo actos de posesi\u00f3n. De ah\u00ed que en ese orden de ideas tales dichos\u2026 no pueden admitir la credibilidad que se les pretenden hacer valer\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026efectivamente se corrobora que la franja de terreno aqu\u00ed en disputa, en lo que tiene que ver con el sector que queda junto a la carretera, pues no ten\u00eda una cerca o la cerca que se estaba empezando a colocar por la parte demandada fue la que dio origen inicialmente al proceso policivo y luego a estas diligencias, observ\u00e1ndose en s\u00ed en dicha inspecci\u00f3n judicial que efectivamente existe una zona que se utiliza por la parte demandante como camino, v\u00eda o lugar de ingreso y tambi\u00e9n pues se puede observar tanto de las pruebas documentales\u2026 como de los interrogatorios tanto de la demandante como de la demandada, as\u00ed como las aseveraciones que se hicieron en la demanda y en la contestaci\u00f3n, que siempre los demandantes han utilizado dicha zona bien sea para ingresar, sin que por parte de los demandados se les haya impedido el tr\u00e1nsito o se les haya impedido utilizar dicha zona para su ingreso o, en otras palabras, hasta cuando se present\u00f3 la situaci\u00f3n del cercamiento por la parte demandada pues se hab\u00eda ejercido de alguna forma\u2026 una especie de servidumbre sin que la demandada hubiese impedido tal situaci\u00f3n y pues los demandantes utilizan dicha zona de terreno, sin que hubiese tampoco existido oposici\u00f3n de ning\u00fan tercero. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De lo valorado, entonces, en la inspecci\u00f3n judicial\u2026 permite concluir que efectivamente admite credibilidad tanto lo que dice la parte demandada como lo que dice la parte demandante en el sentido de que la franja en disputa solamente tiene un encerramiento o lindero que es el que queda en la parte interna del predio, en tanto que lo que queda sobre la v\u00eda p\u00fablica o lo que queda sobre la zona de la carretera pues siempre ha permanecido sin encerramiento\u2026 de igual manera en lo que tiene que ver con el desistimiento del proceso policivo pues deber\u00e1 decirse que no existe certeza que dicha situaci\u00f3n haya radicado en algo que tenga que ver o ata\u00f1e al reconocimiento de un derecho sobre la parte demandada, sino que b\u00e1sicamente se aludi\u00f3 a la posibilidad de iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento, sin que tal situaci\u00f3n se siga que necesariamente se estaba reconociendo dominio ajeno\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y frente a los interrogatorios y dem\u00e1s probanzas, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026se sabe que en alg\u00fan momento de la historia jur\u00eddica del predio de los demandados\u2026 efectivamente se ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1os sobre la franja de terreno que est\u00e1 hoy en disputa, pero de igual manera conforme se referenci\u00f3 por el despacho\u2026 mediante sentencia del 16 de junio de 1982 se prob\u00f3 tambi\u00e9n que en su oportunidad el se\u00f1or Pedro Agust\u00edn Bayona Rueda, quien era el propietario anterior a quienes hoy fungen como demandantes, prescribi\u00f3 la zona de terreno incluyendo\u2026 la parte que queda adyacente a la carretera que all\u00ed se relaciona, seg\u00fan se indic\u00f3 en la referida sentencia judicial, de ah\u00ed pues que procedente\u2026 es inferir\u2026 que [desde] el a\u00f1o 1982 se ha venido ejerciendo posesi\u00f3n por la parte demandante, pues seg\u00fan dicha sentencia y los medios probatorios que aqu\u00ed se adujeron\u2026 no fue desvirtuada dicha situaci\u00f3n all\u00e1 reconocida, tambi\u00e9n\u2026 se ha acreditado que la parte accionada no ha ejercido ning\u00fan acto para recuperar la posesi\u00f3n y tampoco, durante el tiempo que dice ha fungido como propietaria del predio Villa Sabanita\u2026, ha iniciado alguna acci\u00f3n tendiente a impedir que la parte hoy demandante utilice la zona de terreno que est\u00e1 aqu\u00ed en disputa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual manera\u2026 debe advertirse que lo que tiene que ver con situaci\u00f3n de los procesos divisorios que se han adelantado respecto de lo que con anterioridad se conoc\u00eda como predio El Choro, que en \u00faltima instancia se vino a dar lugar al predio Villa Sabanita, pues quienes hoy aqu\u00ed son\u2026 demandantes nunca fueron parte de esas actuaciones\u2026, de ah\u00ed pues que el efecto vinculante en lo que tiene que ver con los trabajos de partici\u00f3n que dio lugar al predio de la aqu\u00ed demandada\u2026 no pod\u00edan surtir efectos materiales con relaci\u00f3n a la parte demandante principalmente porque nunca se llevaron a cabo sobre el terreno, solamente se quedaron plasmados en lo que tiene que ver con los diferentes documentos. De ah\u00ed que\u2026 no existieron mojones, signos o se\u00f1as que permitieran de manera inequ\u00edvoca identificar la zona de terreno que est\u00e1 aqu\u00ed en disputa, m\u00e1xime cuando debe reiterarse con ocasi\u00f3n de la \u00faltima divisi\u00f3n en donde la parte demandada se le adjudic\u00f3 finalmente dicha zona de terreno y con sustento en dichos t\u00edtulos dice que empez\u00f3 hacer el respectivo cerramiento, fue cuando se advirti\u00f3 por los hoy demandantes que se les estaba perturbando la posesi\u00f3n, de ah\u00ed pues que dio inicio al proceso policivo y ahora al presente juicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Concluyendo que la carga de la prueba es una condici\u00f3n necesaria para acreditar los supuestos de hecho que consagran las normas respectivas, pero que en el asunto la demandada: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026no alleg\u00f3 medios de convicci\u00f3n donde efectivamente haya probado, [en] grado de certeza, que ha ejercido posesi\u00f3n con anterioridad al a\u00f1o 1982 sobre la franja de terreno\u2026 as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 elementos de prueba en donde se acreditara que efectivamente por\u2026 la parte demandante se hubiese hecho ofrecimientos de car\u00e1cter pecuniario\u2026 para comprarle la zona de terreno. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual manera\u2026 deber\u00e1 analizarse\u2026 que la parte demandante ha utilizado el predio para ingresar y salir en m\u00faltiples oportunidades, por lo menos con anterioridad a cuando la parte aqu\u00ed demandada intent\u00f3 cercarlo, sin que nadie le hubiese prohibido el tr\u00e1nsito o el uso del mismo, lo cual\u2026 permite concluir que es un signo inequ\u00edvoco de la posesi\u00f3n que ha ejercido sobre dicha zona de terreno. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual manera\u2026 debe reiterarse que la demandada tampoco hab\u00eda promovido con anterioridad acto o actuaci\u00f3n judicial&#8230;, mediante la cual pretendiera hacer valer sus derechos que dice ten\u00eda sobre el predio o eventualmente recuperar la posesi\u00f3n que hab\u00eda perdido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ah\u00ed\u2026 que se acredit\u00f3 tambi\u00e9n, en el grado de certeza, la existencia del acto generador de la perturbaci\u00f3n en cabeza de la parte demandada, tal consisti\u00f3 en unos encerramientos o cercas en la zona que queda lim\u00edtrofe con la carretera\u2026 y\u2026 no acreditaron que durante por lo menos\u2026 de 1982 hasta el a\u00f1o 2014 por la parte demandada se hubiese obstaculizado\u2026 encerrado o\u2026 impedido el tr\u00e1nsito o el uso de esa zona\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden de ideas, el despacho encuentra que se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n incoada\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. As\u00ed las cosas, destacando que el objeto del asunto censurado reca\u00eda sobre una discusi\u00f3n respecto a la posesi\u00f3n y no sobre la propiedad, como err\u00f3neamente parece entenderlo la tutelante, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n definitoria del litigio no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la sentencia que desestim\u00f3 las excepciones por ella formuladas y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. De otro lado, frente a las quejas que eleva respecto de su abogado y la supuesta negligencia del mismo, se le recuerda que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que\u2026 con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Se impone entonces confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Comisi\u00f3n de Servicios) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC3627-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68679-22-14-000-2016-00082-02 &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15 &nbsp;) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}