{"id":100233,"date":"2026-06-25T20:19:46","date_gmt":"2026-06-25T20:19:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3948-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:19:46","modified_gmt":"2026-06-25T20:19:46","slug":"stc3948-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3948-2017\/","title":{"rendered":"STC3948-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; STC3948-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00626-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, por Esparcimiento S. A. y Recrear S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez y Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Las empresas querellantes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de dar que le plantearon a&nbsp; Reforestaci\u00f3n y Parques S. A. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Mediante \u00abcontrato de venta de acciones\u00bb la \u00faltima persona jur\u00eddica memorada, \u00abcomo contraprestaci\u00f3n de la venta de las acciones que las accionantes tuvieron en [dicha] sociedad\u00bb, se comprometi\u00f3 a entregarles \u00ablas boletas de entrada del cici acuapark [sic]\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, dada su renuencia, convocaron a aquella al tribunal de arbitramento que emiti\u00f3 el \u00ablaudo arbitral\u00bb de 20 de septiembre de 2010, mismo que dispuso \u00abde manera clara y precisa que la sociedad reforestaci\u00f3n y parques s. a. se encontraba en mora de entregar[les] las boletas de entrada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Con base en los referidos \u00abcontrato\u00bb y \u00ablaudo\u00bb formularon el libelo genitor que origin\u00f3 el asunto sub lite, en que \u00abse solicit\u00f3 la entrega de las boletas adeudadas y la indemnizaci\u00f3n moratoria por la no entrega oportuna de tales boletas tal como lo ordenaba el art. 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb y \u00abse present\u00f3 el valor de los perjuicios o indemnizaci\u00f3n a cargo de la sociedad [ejecutada] por la mora en la entrega de las boletas adeudadas teniendo en cuenta que el valor de cada boleta era de $3.500,oo cada una para la fecha en la cual debieron ser entregadas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00ablibr\u00f3 el mandamiento de pago, primeramente en favor de esparcimiento s. a. y luego por virtud de la acumulaci\u00f3n solicitada y decretada en favor de recrear s. a. en la forma y t\u00e9rminos solicitados en las demandas ejecutivas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- As\u00ed las cosas, el extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal propuso excepciones de m\u00e9rito y, una vez agotados los tr\u00e1mites de ley, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n emiti\u00f3 fallo estimatorio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5.- Inconformes con esa resoluci\u00f3n ambas partes litigiosas interpusieron recurso vertical ocurriendo que el tribunal cuestionado, tras haber invalidado su actuaci\u00f3n inicialmente emprendida por solicitud de \u00abnulidad\u00bb, emiti\u00f3 la sentencia infirmatoria de 10 de noviembre de 2016, la cual \u00abse funda en que las boletas fueron entregadas mediante env\u00edo por correo, por medio de la empresa D. H. L., y que en consecuencia la parte demandada cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregar las boletas adeudadas y por consiguiente se encuentra satisfecha la obligaci\u00f3n demandada mediante la remisi\u00f3n de las boletas mediante dicho procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha providencia, afirman, quebranta sus prerrogativas comoquiera que \u00abno tuvo en cuenta que la deudora omiti\u00f3 todos los&nbsp; tr\u00e1mites y procedimientos para el pago por consignaci\u00f3n y de haber cumplido con las obligaciones a su cargo lo hizo en mora y por consiguiente los perjuicios o la mora no fueron saldad[o]s por la demandada ni pagad[o]s en la fecha en que efectu\u00f3 la supuesta entrega de los bienes adeudados\u00bb, vulner\u00e1ndose \u00ablo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y mandado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para \u00e9poca en que se formul\u00f3 la demanda y en la cual se contrajo la obligaci\u00f3n demandada\u00bb, siendo que \u00abel \u00fanico procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, cuando el acreedor se niega a recibir o es renuente a recibir lo debido es el procedimiento consagrado en los art\u00edculos 1656 a 1665 del C\u00f3digo Civil en especial lo dispuesto por el art\u00edculo 1658\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se salvaguarden sus intereses y se enmiende el \u00abquebranto patrimonial\u00bb irrogado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal querellado dijo estarse a \u00ablos fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que las industrias reclamantes, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto material. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de se\u00f1alarse que contrario sensu a lo manifestado por la empresa disconforme, la misma no alberga anomal\u00eda que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, citando jurisprudencia, entre otras reflexiones, que \u00ab[t]eniendo en cuenta que ambas partes apelaron, el juzgador de segundo grado tiene competencia para revisar la providencia recurrida sin limitaciones. As\u00ed mismo, se advierte que de conformidad con el art\u00edculo 624 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 de la [L]ey 1564 de 2012, la ley aplicable resulta ser el C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya que los recursos de alzada se interpusieron el 11 y el 21 de agosto de 2014, cuando a\u00fan no entraba en vigor el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, elucid\u00f3 que delanteramente \u00abha de examinarse el reproche com\u00fan que hicieran los apelantes, en cuanto a que el fallo de primer grado desconoci\u00f3 el principio de congruencia. Las [industrias tutelistas] alegaron que el fallador no orden\u00f3 la entrega de las boletas reclamadas ni se pronunci\u00f3 respecto de si tales bienes debe ser entregados a [ellas] o no, adem\u00e1s que decidi\u00f3 unilateralmente que el precio de las boletas no es el del certificado del Instituto de Recreaci\u00f3n y Deportes, ni el m\u00ednimo convenido en el contrato de compraventa de las acciones sino que caprichosamente y sin fundamento fij\u00f3 un precio. A su turno, la ejecutada censur\u00f3 que el juez conden\u00f3 por algo distinto de lo pedido en las demandas, pues concedi\u00f3 perjuicios compensatorios cuando lo solicitado por las demandantes fue la entrega de unas boletas y unas sumas correspondientes a perjuicios de mora e intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, previa rese\u00f1a a la figura de la \u00abcongruencia\u00bb, adujo que \u00abse advierte que en sus respectivas demandas pidieron las sociedades demandantes librar orden de pago para que Reforestaci\u00f3n y Parques S. A. les entregara un n\u00famero determinado de boletas y, a t\u00edtulo de perjuicios un monto de dinero en que los estimaron; no obstante ello el juzgador de primer grado en la sentencia cuestionada omiti\u00f3 pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n principal, simplemente en el literal d) del numeral tercero resolvi\u00f3: \u201cQue se devuelvan los boletos allegados al dossier al extremo pasivo\u201d y tergivers\u00f3 la solicitud de perjuicios pues claramente los que se estimaron lo fueron a t\u00edtulo de mora y no compensatorios como los calific\u00f3 el fallador (2.3.5. cap\u00edtulo considerativo), aunado a que las partes no discutieron el valor de las boletas, por lo cual de oficio no le era posible decidir sobre el tema y mucho menos condenar por objetos diferentes a los solicitados en la demanda\u00bb; por tanto, esgrimi\u00f3, \u00abdespunta flagrante la transgresi\u00f3n del principio de congruencia en la sentencia apelada por lo que se impone la revocatoria de la misma por ese motivo; como efecto de ello, se impone [\u2026] examinar la viabilidad de las pretensiones, contrastadas con los medios de defensa planteados\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de dicho labor\u00edo, realz\u00f3 que \u00abcomo t\u00edtulo ejecutivo se exhibi\u00f3 uno complejo compuesto por las copias aut\u00e9nticas del laudo arbitral y el contrato de compraventa de acciones ajustado entre las partes el 8 de mayo de 1998\u00bb, aconteciendo que la \u00abobligaci\u00f3n cuyo cobro se busca, aparece convenida en el contrato de compraventa de acciones celebrado el 8 de mayo de 1998; asunto en el que como vendedores intervinieron, entre otros, los entes jur\u00eddicos aqu\u00ed [petentes], como comprador el Grupo Mantenimiento de Giros Comerciales Internacional S. A., como emisora la sociedad ejecutada y como depositario [\u2026] Mart\u00edn Ibarra\u00bb, ajuste de voluntades tal que en su cl\u00e1usula 3\u00aa contempl\u00f3 que \u00abel precio de la venta ser\u00eda cancelado en efectivo y en servicios: y que la suma de $345\u2019567.500,oo \u201cser\u00e1 utilizada por los Vendedores como pago parcial o total de las Adeudos Financieros, en la fecha y forma que por escrito se conviene entre los vendedores y el Comprador en esta fecha, escrito que se incorpora al presente Contrato como Anexo \u201c12\u201d as\u00ed mismo se anot\u00f3 all\u00ed que \u201ca partir de la Fecha de Cierre, la Emisora ser\u00e1 junto con el avalista sustituido, la \u00fanica responsable de los Adeudos Financieros\u201d. La parte del precio en servicios consisti\u00f3 en \u201cLa liberaci\u00f3n de la calidad de obligados solidarios, codeudores y de los avales otorgados por el o los Vendedores que se relacionan en el Anexo \u20182\u2019, en lo sucesivo el \u201cPrecio en Servicios\u201d de manera que el Comprador o qui[e]n \u00e9ste designe, distinto de los Vendedores, garantice los Adeudos Financieros y libere de toda responsabilidad a los Vendedores, respecto de dichas obligaciones solidarias y avales\u201d\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior, realz\u00f3 que \u00abla presente controversia no se refiere al pago del precio, el cual fue cancelado por el comprador a los vendedores, como lo concluy\u00f3 la justicia arbitral\u00bb, sino que la \u00abobligaci\u00f3n cuya soluci\u00f3n se persigue en esta causa de Reforestaci\u00f3n y Parques S. A., por las que all\u00ed intervinieron como vendedoras [y que ahora son tutelistas], halla fuente en las cl\u00e1usulas 6\u00aa y 7\u00aa del mencionado contrato, valga aqu\u00ed anotar que el documento contentivo del aludido contrato fue adosado en copia aut\u00e9ntica; obligaci\u00f3n que en laudo proferido por panel arbitral el 20 de septiembre de 2010, fue declarada incumplida: \u201csegundo: Declarar que las sociedades reforestaci\u00f3n y parques s. a. y grupo mantenimiento de giros comerciales internacional s. a. de cv incumplieron la obligaci\u00f3n de entrega de boletos pactada en el contrato de compraventa de acciones de fecha 8 de mayo de 1998 a favor de las sociedades [censoras]\u201d\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de ello, afirm\u00f3 que si bien \u00abel laudo arbitral no impuso condena alguna, fue meramente declarativo, no adopt\u00f3 determinaci\u00f3n acerca de si deb\u00edan entregarse los mentados boletos, es m\u00e1s en ning\u00fan aparte orden\u00f3 su entrega, tal y como se observa en las copias aut\u00e9nticas de esa providencia arrimadas a las demandas\u00bb, lo cierto es que \u00abel t\u00edtulo ejecutivo no est\u00e1 constituido solamente por esa providencia, sino que fue integrado al acuerdo contractual en el que se convino la obligaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n se depreca; motivo suficiente para que se derrumben las excepciones tituladas como \u201cel laudo arbitral no constituye una sentencia de condena; por lo tanto no constituye t\u00edtulo ejecutivo\u201d e \u201cinexistencia de t\u00edtulo ejecutivo\u201d; planteadas por Reforestaci\u00f3n y Parques S. A. al proponer su defensa frente a cada una de las \u00f3rdenes de pago en su contra\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a la defensa denominada \u00abcompromiso o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb, explicit\u00f3 que tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en tanto que \u00ab[m]al puede entonces concluirse que la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el contrato de compraventa de acciones, impone que un tribunal arbitral pueda asumir el conocimiento tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de un proceso de ejecuci\u00f3n; controversia \u00e9sta que sin duda corresponde adelantar al juez ordinario\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ata\u00f1edero con la excepci\u00f3n perentoria denominada \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb, dedujo a fin de darla por impr\u00f3spera, tras referirse a dicha modo extintivo, que \u00abdestac\u00e1ndose que el t\u00edtulo ejecutivo es complejo, si bien es cierto desde la calenda acordada para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, 29 de julio de 1998, transcurri\u00f3 m\u00e1s de la d\u00e9cada; no lo es menos que el laudo arbitral que declar\u00f3 el incumplimiento de la demandada se profiri\u00f3 el 20 de septiembre de 2010, y es esta fecha la que sirve de hito para contabilizar el plazo prescriptivo, t\u00e9rmino que fue interrumpido civilmente como quiera que la demanda ejecutiva de Sociedad y Esparcimiento S. A. contra Reforestaci\u00f3n y Parques S. A. fue radicada el 1 de marzo de 2011, y notificado el auto admisorio a la demandada el 3 de mayo de ese mismo a\u00f1o; por lo que concurrieron as\u00ed los supuestos advertidos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es m\u00e1s, ya con antelaci\u00f3n hab\u00eda sido interrumpido naturalmente el fatal plazo, pues la sociedad demandada conmin\u00f3 a las entidades demandantes para que se acordara la entrega de las boletas, as\u00ed lo hizo a trav\u00e9s de las misivas de 20 de octubre y 30 de diciembre de 2010\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por dem\u00e1s, prosigui\u00f3, \u00abno puede pasarse inadvertido que la sociedad demandada hizo varias propuestas y ofertas a las [querellantes] para la entrega y canje de boletas, incluso con antelaci\u00f3n al tr\u00e1mite arbitral, como en el mismo laudo se rese\u00f1\u00f3 (cap\u00edtulo considerativo, numeral 2.4.), as\u00ed ocurri\u00f3 en junio y agosto de 2004, enero y febrero de 2005, mayo y septiembre de 2006, abril de 2007; y con cada una de esas propuestas Reforestaci\u00f3n y Parques S. A., admiti\u00f3 que a su cargo y a favor de las aqu\u00ed demandantes ten\u00eda esa obligaci\u00f3n pendiente de solucionar, reconocimiento que interrumpi\u00f3 de manera natural el letal plazo, no se permiti\u00f3 que se consumara la d\u00e9cada (si es que lo contabilizamos desde el 29 de julio de 1998 en que deb\u00eda entregar las boletas), ni el lustro (si lo contamos a partir de la entrada en vigencia de la [L]ey 791 de 2002 el 27 de diciembre de 2002); y en todo caso, de ninguna manera desde la firmeza del laudo arbitral emitido el 20 de septiembre de 2010\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, plante\u00f3, \u00ab[t]ampoco est\u00e1n llamadas a prosperar la excepci\u00f3n de \u201ccosa juzgada\u201d, ni se desconoce el principio del non bis in idem, alegadas por la demandada sobre la base que en el tr\u00e1mite arbitral no se dispuso la entrega de las boletas, ni la conden\u00f3 a pagar el valor de las mismas ni los intereses moratorios\u00bb, aclarando al efecto que uno y otro principios no son iguales ya que aquel \u00abse encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y es alusivo a los procesos cuyo objeto son sanciones penales o disciplinarias en los que se discute la ocurrencia de delitos o faltas\u00bb y, este, \u00abse encuentra regulado en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no concierne \u00fanicamente a procesos penales o disciplinarios, sino que hace referencia a todo tipo de procesos judiciales\u00bb. Por ende, sostuvo, \u00aben el asunto examinado no concurren los mencionados presupuestos, pues si bien existe identidad de parte y el soporte f\u00e1ctico es en esencia el mismo, no existe identidad de objeto entre lo aqu\u00ed pretendido y lo que se persigui\u00f3 en el tr\u00e1mite arbitral y fue definido en el laudo, v\u00e9ase que en el precedente proceso, el arbitral, se deprec\u00f3 se declarara que Reforestaci\u00f3n y Parques S. A., incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de entregar a Recrear Ltda. y Sociedad de Esparcimiento S. A., los pases de ingreso al parque acu\u00e1tico, pretensi\u00f3n que fue acogida; en tanto que, en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se busca que de manera coactiva la sociedad declarada incumplida satisfaga esa obligaci\u00f3n de dar\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Depurado lo pret\u00e9rito entr\u00f3 a \u00abesclarecer si la obligaci\u00f3n que se ejecuta fue cumplida o no por la deudora\u00bb, emprendimiento acerca del cual anot\u00f3, despu\u00e9s de efectuar la interpretaci\u00f3n del clausulado del negocio jur\u00eddico ajustado, as\u00ed como constatar lo se\u00f1alado en el libelo demandatorio, su contestaci\u00f3n y el laudo arbitral, que, \u00ab[e]n s\u00edntesis, la deudora confes\u00f3 deber 82 y 902 boletas a la Sociedad de Esparcimiento S. A., y Recrear Ltda.[,] respectivamente, que vienen a corresponder a los \u201cAdeudos a favor de vendedores\u201d. Con todo, la obligaci\u00f3n de la demandada se concreta a favor de la Sociedad de Esparcimiento S. A. en 24.647 boletos y de Recrear Ltda. en 37.511 boletos\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esa altura, adujo que \u00ab[e]xaminadas las pruebas obrantes se observa que expedido el laudo arbitral, la entidad deudora propici\u00f3 escenarios para solucionar su compromiso, y fueron renuentes las acreedoras a recibir los boletos, puesto que no acudieron a la cita a la que las convoc\u00f3 la demandada con tal fin e hicieron caso omiso a los intentos de pago realizados por la deudora\u00bb, aconteciendo que \u00ab[c]omo si lo anterior fuera poco, debe tenerse en cuenta como indicio en contra de la demandante Sociedad de Esparcimiento S. A., la injustificada inasistencia de su representante legal a la audiencia en donde deb\u00eda absolver interrogatorio de parte, por lo que como lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 210 de la Obra Procesal Civil, se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se edifican las excepciones, valga decir, el hecho que as\u00ed se consign\u00f3 en el escrito de defensa: \u201cEl gerente administrativo y financiero de reforestaci\u00f3n y parques s. a., [\u2026] acudi\u00f3 a dicha direcci\u00f3n el pasado 1\u00ba de febrero de 2011, a las 11:00 A.M. En la porter\u00eda pregunt\u00f3 por la oficina de [\u2026] rodolfo prieto y le hicieron seguir a la oficina 409. [\u2026] rodolfo prieto, representante legal de la sociedad de esparcimiento s. a., no se encontraba presente; y recibi\u00f3 las cajas 24.565 boletas de acceso al acuaparque, [quien] dijo llamarse nelson bernal [que] tambi\u00e9n manifest\u00f3 trabajar en dicha oficina y firm\u00f3 la comunicaci\u00f3n en se\u00f1al de recibo (&#8230;)\u201d, presunci\u00f3n que no fue desvirtuada por ning\u00fan otro elemento de convicci\u00f3n, de lo que sigue el refuerzo del fundamento f\u00e1ctico seg\u00fan el cual las boletas fueron ciertamente entregadas por la demandada\u00bb, siendo que las empresas promotoras \u00abno expusieron motivo que justifique su rebeld\u00eda a recibir y tampoco desconocieron la aludida entrega de los pluricitados boletos de ingreso al parque acu\u00e1tico\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencialmente, \u00abes claro que con posterioridad a [la] decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros la ejecutada se allan\u00f3 a cumplir, impuls\u00f3 labor tendiente a satisfacer su obligaci\u00f3n mediante el env\u00edo por correo certificado de los boletos para una sociedad y, para la otra a trav\u00e9s de la entrega en forma directa y personal en las oficinas comerciales de una de las demandantes, sin que esas entregas hubiesen sido objetadas, como tampoco fueron negadas por las ejecutantes\u00bb, de donde surge que \u00abse encuentra probado que la ejecutada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de entregar las boletas incluso antes de iniciarse el tr\u00e1mite que ahora ocupa la atenci\u00f3n\u00bb, implicando lo propio que \u00abno hay lugar a condenar a Reforestaci\u00f3n y Parques S. A., al pago de alguna suma por concepto de perjuicios e intereses moratorios\u00bb, m\u00e1xime cuando \u00abas\u00ed qued\u00f3 establecido en el laudo arbitral\u00bb y \u00abporque pese a haber sido estimados en la demanda, no aparece prueba de su causaci\u00f3n, concepto y cuant\u00eda, ni siquiera se aleg\u00f3 supuesto f\u00e1ctico al respecto\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustancial enrostrada, en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista, independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la amplia exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, que a posteriori de determinar, de un lado, que en el fallo apelado obr\u00f3 incongruencia y, de otro, que las excepciones de m\u00e9rito al efecto planteadas no ten\u00edan vocaci\u00f3n de ser acogidas habida cuenta de las copiosas razones que a dicho fin fueron expuestas, concluy\u00f3 que, conforme emergi\u00f3 del haz demostrativo, la obligaci\u00f3n de dar que recay\u00f3 en cabeza de la empresa ejecutada, consistente en la prestaci\u00f3n contemplada en el contrato de compraventa de acciones celebrado el 8 de mayo de 1998, misma que impon\u00eda la entrega a favor de las sociedades tutelistas de plurales entradas a Cici Aquapark, fue satisfecha por aquella aun antes de que se presentara el libelo demandatorio que origin\u00f3 el sub lite, aspecto tal sobre el cual ning\u00fan rebate elevaron las corporaciones quejosas y en cambio s\u00ed al menos una de ellas qued\u00f3 confesa, desprendi\u00e9ndose m\u00e1s bien cierta renuencia de su parte a que ello as\u00ed en su momento se llevara a factiblemente a cabo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, por tanto, depar\u00f3 el no reconocimiento de perjuicios ni intereses moratorios, imponi\u00e9ndose as\u00ed la infirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, sin llegar a aplicarse a la industria tutelista la sanci\u00f3n por el juramento estimatorio efectuado, ya que dicha pena no ten\u00eda vigor cuando propuso el asunto sub examine, hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, entre otros, en los preceptos 174, 175, 177, 187, 488, 493, 495, 499 y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, misma que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Presidente de Sala) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; STC3948-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00626-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}