{"id":100252,"date":"2026-06-25T20:23:02","date_gmt":"2026-06-25T20:23:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3988-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:23:02","modified_gmt":"2026-06-25T20:23:02","slug":"stc3988-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3988-2017\/","title":{"rendered":"STC3988-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC3988-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2017-00183-01 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo &nbsp; de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jhon Jairo Torres Torres contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados \u00danico Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Setenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1; la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos; el Jefe del Grupo de Lavado de Activos y Extinci\u00f3n de Dominio de Yopal; la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de ese lugar; las Fiscal\u00edas Sexta Especializada de Yopal, la Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos de Bogot\u00e1, las S\u00e9ptima, Octava y Trece de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Lavado de Activos \u2013DFALA, as\u00ed como Dora Emilse L\u00f3pez&nbsp; Vega. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, solicita se \u00abdisponga dejar sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia\u2026 y en su defecto declarar la validez de la decisi\u00f3n de nulidad decretada por el Juez\u2026 en primera instancia\u00bb, con el fin de que \u00abla Fiscal\u00eda se someta a la Constituci\u00f3n y la ley para que el proceso iniciado al amparo de la Ley 600 de 2000, contin\u00fae la investigaci\u00f3n y las autoridades ajusten su actuar y procedimiento a la norma\u00bb; y se \u00abdispon[ga] [su] libertad inmediata\u2026 [por estar] privado de la libertad bajo el imperio de una decisi\u00f3n afectada de nulidad\u00bb (folio 48, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Fue adelantado un juicio penal en contra de Jhon Jairo Torres Torres y Dora Emilse L\u00f3pez Vega por los delitos de lavado de activos agravado en calidad de coautores y de enriquecimiento sin causa, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. En dicho tr\u00e1mite el accionante solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por estar procesado por los mismos hechos en dos juicios distintos, uno tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y ese por la Ley 906 de 2004, pese a que exist\u00eda identidad de objeto, sujetos y causa entre ellos; raz\u00f3n por la cual el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado \u00danico Especializado de Yopal accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la que interpuso apelaci\u00f3n la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Mediante providencia de 25 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Yopal revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia y dispuso la continuaci\u00f3n del juicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Indic\u00f3 el accionante que es evidente \u00abel fraude, enga\u00f1o y la manipulaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en menoscabo de los derechos y funciones constitucionales\u00bb; la decisi\u00f3n criticada se funda en la Ley 906 de 2004, la cual no es aplicable al caso por el origen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de la investigaci\u00f3n en curso y de la conexidad consecuencial; siendo ignorada la normatividad que gobernaba el asunto, esto es, la Ley 600 de 2000 (folio 7, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Adujo que no es procedente que su patrimonio se fraccione en periodos para darle curso a diferentes investigaciones, pues es uno solo desde el 2001 al 2015; las averiguaciones son adelantadas por las Fiscal\u00edas Octava y Trece de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Lavado de Activos (DFALA) \u00abcon una confirmaci\u00f3n m\u00e1s gravosa, all\u00ed reposan todos los informes t\u00e9cnicos que fueron separados en las dos acciones penales\u2026 y que ratifican el conocimiento colectivo que ten\u00eda la Fiscal\u00eda como instituci\u00f3n y como \u00f3rgano piramidal\u00bb (folio 8, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Sostuvo que el Tribunal no solo ignor\u00f3 la realidad normativa y jurisprudencial, sino que tambi\u00e9n cambi\u00f3 la teor\u00eda desarrollada por la Corte Suprema de Justicia al concluir que \u00abpor no estar calificado el sumario\u2026 no hay un marco f\u00e1ctico y por ello no pueden abrirse nuevas investigaciones\u00bb, toda vez que con cualquiera de las dos leyes, mientras no se haya efectuado dicha calificaci\u00f3n, \u00abse le pueden incluir todos los elementos materiales que surjan\u00bb (folio 11, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. Asever\u00f3 que de acuerdo a lo anterior, era imperativo que si la Fiscal\u00eda consideraba que el n\u00facleo familiar de los esposos Torres &#8211; L\u00f3pez segu\u00eda incurriendo en el delito de enriquecimiento il\u00edcito, deb\u00eda ordenar que se incluyeran los informes en la investigaci\u00f3n inicial, que no hab\u00eda sido clausurada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. Refiri\u00f3 que su caso era un \u00abesc\u00e1ndalo nacional\u00bb al haber sido alcalde municipal, por lo que era un asunto de obligatorio conocimiento para un jefe de unidad, el que reasign\u00f3 el asunto y conoc\u00eda que \u00abestaban armando un nuevo e irregular proceso\u00bb, por lo que hubo manipulaci\u00f3n del procedimiento para su captura y medida intramural; adem\u00e1s la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas cuenta con tres bases de datos, las que le permiten establecer las investigaciones que cursan en contra de una persona. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.9. Manifest\u00f3 que pese a que existe identidad de sujeto, objeto y causa, no est\u00e1 definido el marco f\u00e1ctico por encontrarse la investigaci\u00f3n en curso; de forma pac\u00edfica la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el r\u00e9gimen por el que se debe adelantar la investigaci\u00f3n de conductas permanentes, tales como el enriquecimiento il\u00edcito, iniciadas con anterioridad al nuevo sistema penal acusatorio, deb\u00edan regirse por la normatividad con la que se apertur\u00f3 la investigaci\u00f3n, en este caso, la Ley 600 de 2000; y el Tribunal acusado viol\u00f3 el principio de non bis in \u00eddem al autorizar que avancen los dos procesos, caus\u00e1ndole un gran da\u00f1o. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.10. Relat\u00f3 que cuando el proceso es producto de actuaciones arbitrarias y al margen de las formas propias del juicio, no puede tenerse a una persona privada de la libertad; el Tribunal convocado tuvo a su alcance todos los elementos que demostraban que se adelantaban dos investigaciones respecto de su patrimonio y el de su esposa, cuando en realidad exist\u00eda una conexidad sustancial; no es procedente la acumulaci\u00f3n de procesos, pues el da\u00f1o y las violaciones est\u00e1n causados y son irreparables, por lo que solo es viable la declaraci\u00f3n de la nulidad por no estar permitido el apartamiento de las disposiciones constitucionales y legales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.11. Agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n cuestionada viola el principio de favorabilidad, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n; el Tribunal accionado resolvi\u00f3 el mismo d\u00eda los dos asuntos en su contra y los despach\u00f3 adversamente, desconoci\u00f3 la jurisprudencia, la ley, el non bis in \u00eddem, la legalidad, adem\u00e1s que \u00absurge la pregunta de si la providencia estuvo libre de\u2026 sesgos\u00bb que comprometieran la imparcialidad del fallador ordinario (folio 48, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal inform\u00f3 que por cambio de radicaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente SIJUF 111853 a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas de Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada DFALA refiri\u00f3 que la investigaci\u00f3n cuestionada la adelantaba su hom\u00f3loga Trece DFALA, la que tambi\u00e9n fue vinculada a este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. La Fiscal\u00eda Trece Especializada DFALA realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que era la anterior Fiscal\u00eda S\u00e9ptima de la Direcci\u00f3n Nacional Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos; que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del ahora peticionario, la que actualmente est\u00e1 en etapa de juicio; que se estableci\u00f3 que el gestor tuvo incrementos patrimoniales entre los a\u00f1os 2012 a 2015, as\u00ed como conductas que encuadran en el tipo penal de lavado de activos agravado, por lo que solicit\u00f3 la orden de captura, la que se materializ\u00f3 en Yopal; que las audiencias concentradas fueron adelantadas en Bogot\u00e1, pero el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal; que el 18 de marzo de 2016 dispuso establecer si ya se adelantaba otra investigaci\u00f3n por los mismos hechos, pero tras analizar los informes respectivos, se determin\u00f3 que era diferente a la que conoc\u00eda, pues \u00ablos primeros tuvieron ocurrencia antes del a\u00f1o 2012 momento en que tal decisi\u00f3n se profiere, mientras que los segundos se circunscriben a los a\u00f1os 2012 a 2015\u00bb, adem\u00e1s por situaciones distintas en cuanto al origen del patrimonio \u00abpues aquellos devienen supuestamente de grupos armados ilegales, mientras que estos se estructuran a partir de la ausencia de capacidad econ\u00f3mica y del delito de Urbanizaci\u00f3n ilegal\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Resalt\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho alguno, pues no existe una doble investigaci\u00f3n ante la ausencia de identidad de objeto y causa; que en ning\u00fan momento el \u00e1nimo fue de esconder lo ocurrido, pues si bien no comunic\u00f3 el adelantamiento de la investigaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ley 906 de 2004, no existe obligaci\u00f3n de informar al indiciado de la indagaci\u00f3n a menos que presente solicitud en tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza adversarial del sistema procesal y de los hechos; y solo fue hasta marzo del 2016 cuando se conoci\u00f3 de la otra investigaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000 (folio 145 vuelto, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. La Fiscal Octava de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos se\u00f1al\u00f3 que en la anterior tutela formulada por el gestor, hab\u00eda dado respuesta a los mismos se\u00f1alamientos infundados respecto de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; que el defensor no ha solicitado la necesidad de aplicar el art\u00edculo 90 de la Ley 600 de 2000 \u00aben relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n que indica se adelanta bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004\u00bb, por lo que al no haberlo pedido en el proceso penal no es viable hacerlo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n; que ha atendido todas las peticiones elevadas; que era deber del abogado del peticionario establecer en qu\u00e9 Fiscal\u00eda se encontraba el proceso remitido por la Fiscal\u00eda de Yopal, el que lo hizo seis meses despu\u00e9s, sin allegar poder ni identificaci\u00f3n; que cuando volvi\u00f3 a elevar dicha solicitud con la informaci\u00f3n completa, se le dio la correspondiente respuesta; que no ha estado ocultando ni negando el acceso al proceso, pues la inactividad del mandatario no debe interpretarse como violaci\u00f3n a la defensa o a la publicidad; que existen otros mecanismos y recursos que permiten la contradicci\u00f3n; y este tr\u00e1mite no es una tercera instancia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. La Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Nacional Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos DFALA realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones y adujo que el accionante ya hab\u00eda formulado una tutela anterior por los mismos hechos; que el gestor goza de garant\u00edas para el ejercicio de sus derechos fundamentales; que ha actuado conforme lo exige la Constituci\u00f3n, la Ley y los procedimientos establecidos; que no se encuentra acredita transgresi\u00f3n alguna; que ha cumplido su funci\u00f3n de ente investigador, no ha ocultado el proceso y ha observado las formas propias del juicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. La Procuradora 167 Judicial II Penal asever\u00f3 que si bien en ambos procesos \u2013uno en investigaci\u00f3n y otro en juicio-, aparece el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito, \u00ablos hechos se contraen a \u00e9pocas diferentes y asociados a actividades presuntamente delictivas igualmente diferentes\u00bb; pues mientras que el seguido bajo Ley 600 de 2000 se halla asociado con conductas de testaferrato derivadas de v\u00ednculos con organizaciones al margen de la ley, el segundo es producto de dineros presuntamente de procedencia il\u00edcita de la urbanizaci\u00f3n ilegal La Bendici\u00f3n; que la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem opera cuando hay identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que no es posible predicar la misma en el asunto concreto, de donde no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso con la decisi\u00f3n del Tribunal convocado (folio 306, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal sostuvo que el 15 de enero de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda declarado la nulidad de la actuaci\u00f3n y concedido la libertad del procesado, por lo que dispuso continuar con el juicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. El Juzgado 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que conoci\u00f3 de las audiencias preliminares en contra del gestor y de Dora Emilce L\u00f3pez Vega; que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad, a la que no accedi\u00f3, ordenando la libertad de los imputados, decisi\u00f3n que fue apelada; y no ha transgredido derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal asever\u00f3 que en ese despacho cursaba el tr\u00e1mite cuestionado; que el 18 de noviembre de 2016 se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la libertad del petente, decisi\u00f3n que fue recurrida en alzada; que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda; y el procesado siempre ha estado asistido por un abogado, el que ha participado activamente en todas las actuaciones. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al considerar que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que a trav\u00e9s de los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jur\u00eddico \u2013peticiones, nulidades y recursos-, el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que ahora plantea; que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a trav\u00e9s de su apoderado el respeto de sus derechos, exponiendo las circunstancias que a su juicio son irregulares y las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas; y el petente no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juzgador constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se analizaron las garant\u00edas transgredidas por el Tribunal accionado; que existe un af\u00e1n institucional por mantenerlo tras las rejas y separarlo de sus funciones; que no es admisible que se concluya que no existe un perjuicio irremediable; y no se estudi\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la libertad con fundamento en que el proceso no ha culminado ni tampoco le interes\u00f3 al fallador el tiempo que lleva detenido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3 que el juez constitucional es competente para garantizar los derechos fundamentales a\u00fan cuando el proceso penal est\u00e9 en tr\u00e1mite; que no conoce cu\u00e1l es el recurso que puede formular para que la autoridad se pronuncie sobre el da\u00f1o actual e inminente; que se han interpuesto los mecanismos procesales inmediatos pero la respuesta de los funcionarios es la misma, pues el juicio apenas inicia y podr\u00eda durar m\u00e1s de seis meses; que ninguna norma prev\u00e9 la improcedencia de la tutela frente a un proceso penal en curso; que formul\u00f3 esta acci\u00f3n cumpliendo con las formalidades, por lo que \u00abs\u00ed es\u2026 la senda autorizada, para hacer cesar la v\u00eda de hecho y devolver a la investigaci\u00f3n las garant\u00edas y derechos vulnerados\u00bb (folio 372, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Posteriormente, alleg\u00f3 un escrito indicando que la Fiscal\u00eda Octava DFALA decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que cursaba en su contra bajo Ley 600, \u00abpretendiendo, seguramente, demostrar que ya no hay violaci\u00f3n\u00bb, decisi\u00f3n en la que se compulsan copias \u00abporque esa indagaci\u00f3n debe hacerse bajo la Ley 906, ocultando el conocimiento que debe tener sobre la sucesi\u00f3n de las leyes y la jurisprudencia de la Corte sobre la continuidad de la acci\u00f3n penal\u00bb, pero la soluci\u00f3n era la continuidad del \u00abexpediente 6013 L.A.\u00bb (folios 378 y 379, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ciertamente, en la actuaci\u00f3n cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, raz\u00f3n por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que all\u00ed sean adoptadas, pues se encuentra en curso el juicio oral y a\u00fan no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el particular, la Sala ha indicado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026En el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Obs\u00e9rvese que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el agotamiento de \u2018todos\u2019 los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido\u2026, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u2019 (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Ahora bien, sobre las quejas expuestas en el escrito de impugnaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n de 27 de febrero de 2017 que orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del accionante hasta el a\u00f1o 2005 y dispuso la compulsa de copias a fin de que se iniciara la indagaci\u00f3n bajo la Ley 906 de 2004, se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de los involucrados en esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC3988-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2017-00183-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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