{"id":100338,"date":"2026-06-25T20:35:31","date_gmt":"2026-06-25T20:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4224-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:35:31","modified_gmt":"2026-06-25T20:35:31","slug":"stc4224-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4224-2017\/","title":{"rendered":"STC4224-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4224-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2017-00062-01 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Perfecto Antonio Celorio Trujillano frente a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral de esa ciudad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El actor, por intermedio de apoderada, demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos fundamentales a la \u00abcobertura integral\u00bb, seguridad social, salud, m\u00ednimo vital, vida digna, \u00abintegridad f\u00edsica y moral\u00bb y tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Que \u00abnaci\u00f3 el 23 de noviembre de 1937, lo que significa que el requisito de edad de 60 a\u00f1os para poderse pensionar los cumpli\u00f3 el 23 de noviembre de 1997\u00bb teniendo en cuenta que \u00abcotiz\u00f3 para el REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA, desde el 01 de enero de 1967, hasta el 28 de febrero de 1998, habiendo alcanzado a cotizar 1.011,57 semanas cotizadas, lo que le permite acceder a la PENSI\u00d3N DE VEJEZ, bien sea de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo a\u00f1o, y a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de&nbsp; la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Que \u00abradic\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA \u201cI. S. S.\u201d, quien le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, y en su lugar mediante resoluci\u00f3n No. 003055 de 1999 le concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $3.452.062 sobre una densidad supuestamente de 586 semanas cotizadas en toda su vida laboral\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3 Que despu\u00e9s de varios a\u00f1os \u00abdecidi\u00f3 solicitar nuevo estudio, informando al fondo de pensiones hoy COLPENSIONES, que por favor revise su historia laboral, toda vez que faltan tiempos cotizados, toda vez que el realmente cuenta con 1.011,57 semanas cotizadas, en vista de que no se tuvo en cuenta algunos patronales con los cuales labor\u00f3, al igual que no se tuvo en cuenta las certificaciones de bono pensional aportadas de los patronales GOBERNACI\u00d3N DEL VALLE DEL CAUCA Y POLICIA NACIONAL, y algunos patronales que inicialmente figuraban en mora y que posteriormente registran notas de paz y salvo, tiempos con los cuales completa m\u00e1s de 1000 semanas como lo exige la ley\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Que el 8 de julio de 2015 \u00abradic\u00f3 ante COLPENSIONES una nueva solicitud de reactivaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, a la que se le asign\u00f3 el radicado No. 201560592273, en el que hizo una relaci\u00f3n de tiempos cotizados, en el que incluy\u00f3 los tiempos no registrados en historias laborales anteriores, los tiempos laborados como empleado al servicio del estado GOBERNACI\u00d3N DEL VALLE DEL CAUCA y como agente de polic\u00eda al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA POLCIA NACIONAL, tiempo cotizado bajo el r\u00e9gimen subsidiado con el CONSORCIO PROSPERAR, tiempo que ascendi\u00f3 a 1.198,30 semanas cotizadas y no a 586 como inicialmente tiene contabilizado el accionado\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Que \u00abpese a la densidad de semanas indicadas en el nuevo acto administrativo que resolvi\u00f3 la nueva solicitud de pensi\u00f3n de vejez, dentro del t\u00e9rmino procesal oportuno, el 20 de enero de 2016, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n a lo decidido por COLPENSIONES mediante la resoluci\u00f3n No. GNR 409524 de 2015 a la que se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n No. 2016507527, en vista de que el acto administrativo recurrido, siguen faltando tiempos cotizados, adicionado al hecho de que para resolver la solicitud de pensi\u00f3n est\u00e1n teniendo en cuenta la ley 797 de 2003, cuando la norma a tener en cuenta para resolver dicha solicitud de pensi\u00f3n debe ser aquella bajo la cual consolid\u00f3 su derecho pensional (\u2026), esto es el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo a\u00f1o, y a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. Que \u00abCOLPENSIONES mediante escrito calendado el 29 de febrero de 2016, recibido el 07 de marzo de \u00e9sta misma anualidad, (\u2026) le solicitan que aporte nuevamente los certificados de bono pensional de la GOBERNACI\u00d3N DEL VALLE DEL CAUCA Y POLICIA NACIONAL, los cuales resultan indispensables para que la entidad pudiera resolver lo que en derecho corresponda, otorgando un plazo de 30 d\u00edas para entregar la documentaci\u00f3n, sin tener en cuenta que el tr\u00e1mite&nbsp; de los mismos ante los dem\u00e1s despachos estatales es bastante demorado\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. Que el 22 de abril de 2016 \u00ablo requieren para que cancele los aportes a seguridad social en pensiones que se encuentran seg\u00fan este fondo de pensiones en mora, correspondientes a los periodos 1991\/12 hasta 1992\/06, y 1993\/03 hasta 1994\/12 con el patronal No 04016300688, en cuant\u00eda de $1.460.369 incluidos los intereses moratorios causados\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.9. Que mediante escrito de 4 de mayo de 2016 puso en consideraci\u00f3n de Colpensiones que no estaba en mora \u00abcomo se corrobora con la copia de la historia laboral de fecha 2004-11-04\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.10. Que \u00abmediante la resoluci\u00f3n VPB24988 de 13 de junio de 2006, COLPENSIONES desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el cual si bien es cierto aument\u00f3 la densidad de semanas cotizadas contabilizadas en la resoluci\u00f3n 003055 de 586 a 830 semanas cotizadas, pero en la que tampoco se ha tenido en cuenta el tiempo cotizado al servicio de la POLICIA NACIONAL, los periodos cotizados por el se\u00f1or CELORIO TRUJILLANO, al igual que aquellos tiempos cotizados, que a pesar de estar cancelados con nota de paz y salvo contin\u00faan figurando en mora, lo que reduce la densidad de semanas cotizadas e impide que le sea reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que realmente tiene derecho el asegurado\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.11. Que \u00abcon la decisi\u00f3n proferida por el aqu\u00ed accionado al desatar el RECURSO DE APELACI\u00d3N mediante la resoluci\u00f3n VPB24988 de fecha 13 de junio de 2016, qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, y como quiera que (\u2026) ya agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral la que se adelant\u00f3 ante el juzgado 8 laboral del Circuito de Cali, radicado 2005-00400, estando en estos momentos cursando RECURSO DE CASACI\u00d3N ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como quiera que el fallo en primera y segunda instancia le fueron en su contra, desde octubre de 2010, estando desde esa fecha para sentencia, en vista de que no se contaba con el registro de las semanas cotizadas con la que ahora le certifica el mismo COLPENSIONES en la historia laboral y resoluciones emitidas con motivo de la solicitud de nuevo estudio\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Solicit\u00f3, en consecuencia, y en s\u00edntesis, que se ordene \u00aba la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d (\u2026) RECONOZCA LA PENSION DE VEJEZ al se\u00f1or PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, desde el 01 de marzo de 1998, fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n dadas las condiciones de vulnerabilidad al contar en estos momentos con casi 79 a\u00f1os de edad en regular estado de salud, en un estado de pobreza, totalmente impedido para laborar y devengar ingresos con que proveerse lo necesario para sobrevivir\u00bb lo anterior \u00absin que tenga que esperar el resultado del fallo ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en donde el proceso se encuentra para sentencia desde junio de 2010\u00bb, y de igual manera que \u00abse ordene el pago de manera retroactiva\u00bb (Fls. 1-12 cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El presente asunto fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial&nbsp; de Cali, el 12 de enero de 2017, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por razones de competencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El juzgado encartado inform\u00f3 que el proceso objeto de la queja \u00abfue remitido al Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali el 25 de octubre de 2007 para su correspondiente fallo, proceso que a la fecha no ha regresado, sin embargo una vez revisada la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u2013opci\u00f3n consulta de procesos, se observa que el mismo fue remitido al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondi\u00e9ndole al magistrado GERM\u00c1N VARELA COLLAZOS, quien a su vez remiti\u00f3 el mismo a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proceso que en la actualidad se encuentra ante dicha superioridad para su correspondiente actuaci\u00f3n\u00bb (Fl. 28 cuaderno 2). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 que se niegue el amparo impetrado \u00abpor no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u00bb\u00b8lo anterior, toda vez que \u00abeste despacho ha surtido todas las etapas procesales en armon\u00eda a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin embargo, cumple precisar que el expediente objeto de queja constitucional, se encuentra al despacho para fallo desde el 25 de agosto de 2010, por lo que es relevante resaltar que los recursos de casaci\u00f3n se resuelven en estricto orden de llegada, y dado el c\u00famulo de trabajo, el proceso que origina esta acci\u00f3n constitucional se encuentra en turno para decidir\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sostuvo, que \u00abno puede el tutelante pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicar\u00eda lesionar los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre derechos sociales, sea decidido. M\u00e1xime cuanto en este caso la accionante no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variaci\u00f3n en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s usuarios de la justicia\u00bb (Fls. 48 y 49). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Colpensiones, requiri\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite de tutela sea declarado improcedente, toda vez que no existe sentencia definitiva que d\u00e9 por terminado el debate jur\u00eddico respecto a la prestaci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, esto es que una vez se resuelva el tr\u00e1mite de recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la sentencia qued\u00e9 debidamente ejecutoriadas, para que del tal manera Colpensiones pueda cumplir la solicitud de cumplimiento de sentencia, esto, en cuanto al proceso ordinario laboral\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Resalt\u00f3, que \u00abno es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ adem\u00e1s en este caso el actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u00bb (Fls. 50-52). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidaci\u00f3n, deprec\u00f3 que se le desvincule del presente tr\u00e1mite toda vez que la competente para resolver los pedimentos del accionante es Colpensiones (Fls. 62-64). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las dem\u00e1s partes guardaron silencio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala de Casaci\u00f3n Penal, deneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00aben el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados aparece evidente que la actuaci\u00f3n judicial, dentro de la cual, estima el accionante conculcados los derechos fundamentales invocados, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Destac\u00f3, que \u00aben estas condiciones, igualmente resulta claro que, aunque la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 para garantizar de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violaci\u00f3n o amenaza por autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la soluci\u00f3n de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jur\u00eddicas de los ciudadanos. Es as\u00ed como no se puede, so pretexto de su car\u00e1cter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los l\u00edmites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la funci\u00f3n y actividad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3, que \u00abde dicha situaci\u00f3n se colige que, con la demanda de tutela se pretende es que la intrusi\u00f3n del juez de tutela sea tan preeminente que se asimile a una anticipada revisi\u00f3n indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no s\u00f3lo est\u00e1 vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso a\u00fan en curso, debe esperarse su definici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Relev\u00f3, que \u00abtampoco se observa que esperar por la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, le cause un perjuicio irremediable, pues n\u00f3tese que el amparo ni siquiera se solicit\u00f3 como mecanismo transitorio y, ciertamente, el da\u00f1o que da origen a la protecci\u00f3n en tal condici\u00f3n no acude\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, concluy\u00f3 que \u00abaunque la Sala no desconoce la especial consideraci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales expone la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, del expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la alimentaci\u00f3n, la salud, el vestido y la recreaci\u00f3n se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n objeto de la demanda ordinaria laboral, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesi\u00f3n inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste\u00bb &nbsp;(Fls. 72-82). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La interpuso la apoderada judicial del accionante bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y solicitando \u00absea revisado el PUNTO PRIMERO de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de tutelas, al no estar ajustada a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pese a si haberse pedido el amparo constitucional como MECANISMO TRANSITORIO\u00bb (Fls. 95-111). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Observada la queja, se tiene que en el presente asunto el quejoso solicita que se ordene \u00aba la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d (\u2026) RECONOZCA LA PENSION DE VEJEZ al se\u00f1or PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, desde el 01 de marzo de 1998, fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n dadas las condiciones de vulnerabilidad al contar en estos momentos con casi 79 a\u00f1os de edad en regular estado de salud, en un estado de pobreza, totalmente impedido para laborar y devengar ingresos con que proveerse lo necesario para sobrevivir\u00bb lo anterior \u00absin que tenga que esperar el resultado del fallo ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en donde el proceso se encuentra para sentencia desde junio de 2010\u00bb, y de igual manera que \u00abse ordene el pago de manera retroactiva\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Sentencia de 1\u00ba de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali en la que absolvi\u00f3 \u00abal Instituto de Seguros Sociales de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el se\u00f1or PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO\u00bb, la que fue objeto de apelaci\u00f3n (Fls. 33-37). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Fallo de 30 de noviembre de 2009 a trav\u00e9s del cual la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n objeto de alzada, frente a la cual se interpuso recurso de casaci\u00f3n (Fls. 38-44) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Sentencia de 1\u00ba de febrero de 2017 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que decidi\u00f3 \u00abno casar\u00bb la decisi\u00f3n recurrida al estimar, en cuanto al punto de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n, que \u00abpara hallar el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por el demandante, se tienen las certificaciones expedidas por la Gobernaci\u00f3n del Valle (fl. 246), la Polic\u00eda Nacional de Colombia (fl.75) y la del Banco de Bogot\u00e1 (fl. 233 y 234)\u00bb de donde observ\u00f3 que \u00abel actor prest\u00f3 los servicios en dichas entidades desde el 7 de septiembre de 1961 hasta el 1\u00ba de abril de 1964, para un total de tiempo de 2 a\u00f1os, 6 meses y 25 d\u00edas; del 6 de septiembre de 1960 al 1\u00ba de junio de 1961; y desde el 6 de abril de 1971 hasta el 26 de octubre de 1971 y, adem\u00e1s, que labor\u00f3 en el \u201cBanco de Comercio hoy Banco de Bogot\u00e1 por fusi\u00f3n desde 1971 hasta el 1973. Cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales con los n\u00fameros patronales: 04316200319\u201d\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otra parte, que \u00abseg\u00fan los documentos titulados \u201cSEGURO SOCIAL \u2013 Sistema R\u00e9gimen Subsidiado en Pensiones- Periodos Cotizados-\u201d&nbsp; de folios 221 y&nbsp; 222 del expediente, estos dan cuenta que el actor entre los ciclos 19971201 a 20010701 no cotiz\u00f3 semana alguna. De igual forma, en la constancia suscrita por la gerente regional suroccidente del Consorcio Prosperar (fl. 279)\u00bb donde \u00abtextualmente se expresa, que el demandante \u201ccomo beneficiario del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, subcuenta de solidaridad, en el grupo: Trabajador (a) Independiente Urbano (a), desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2001, perdi\u00f3 el derecho al subsidio por haber incurrido en una mora superior de acuerdo a lo establecido en la ley\u201d\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Precis\u00f3, que \u00abha dicho la Corte que de acuerdo con la ley los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema (sentencia CSJ SL 5081-2015)\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual manera, que \u00aben relaci\u00f3n con las consecuencias de la mora esta corporaci\u00f3n respecto a este contingente de trabajadores, tiene precisado \u201cque no resulta procedente contabilizar los aportes&nbsp; efectuados, en la medida en que esa es una obligaci\u00f3n de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ning\u00fan empleador\u201d para lo cual puede consultarse la sentencia&nbsp; CSJ SL 9320-2016, en lo que se rememor\u00f3 la sentencia&nbsp; CSJ SL 16440-2015\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otra parte, expuso que \u00abuna vez revisadas todas las historias laborales expedidas por I.S.S. que obran en el expediente, se observa que el actor cotiz\u00f3 un total de&nbsp; 669 semanas de las cuales 489,43 fueron aportadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad\u00bb, apreciando seguidamente que \u00abel actor cotiz\u00f3 un total de 970,71 semanas inferiores a las requeridas en la disposici\u00f3n bajo estudio\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, concluy\u00f3 que \u00abel cargo no logra derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que lleg\u00f3 ungida la sentencia impugnada, por ende, no hay m\u00e9ritos para quebrarla\u00bb (Fls. 3-14 cuaderno 2). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizado lo anterior y en especial la providencia proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral el 1\u00ba de febrero de 2017, y que fuere proferida estando en curso esta instancia constitucional, no se observa actuar constitutivo vulnerador de precepto fundamental por \u00abDefecto material o sustantivo\u00bb por aplicaci\u00f3n de normas&nbsp; inexistentes o inconstitucionales y, por ende no se amerita la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb, pues la hermen\u00e9utica que realiz\u00f3 la Sala del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 y el estudio de las pruebas aportadas la llev\u00f3 a concluir que el actor cotiz\u00f3 un n\u00famero inferior al requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de lo cual no se observa un actuar caprichoso o antojadizo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Con independencia de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de la autoridad acusada, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente que configure alguna de las casuales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el tema la Sala tiene dicho que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo\u201d (SC 3 de nov. 1999, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable\u201d (SC 11 oct. 2000, rad 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u2019 (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 0183)\u201d (STC 23 feb. 2004, rad. 41-01), ya que \u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.&nbsp; T-231, 13 mayo 1994)\u201d (CSJ STC 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada el 6 de septiembre de 2012, rad 2012-00617-01, 4 de octubre de 2012, rad. 2012-00066, 24 de enero de 2013, rad. 2013-00034-00 y 29 de enero de 2013, rad. 2012-00568-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, sobre la mora en los aportes que deben efectuar los trabajadores independientes la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es as\u00ed como, la documental que milita a folio 85 y 86 del expediente, da cuenta de la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el Consorcio Prosperar, donde se precisa que la demandante \u201cse encontraba afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL \u2013 Programa de Subsidio al Aporte a Pensi\u00f3n, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 1\u00ba de octubre de 2000 hasta el 20 de junio de 2002\u201d. De igual forma se indica, que el motivo del retiro fue \u201cel no pago de sus aportes cumplidamente, seg\u00fan informe del Seguro Social a julio de 2002\u201d, agregando, que \u201cposteriormente fue afiliada por segunda vez desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 1\u00ba de septiembre de 2005\u201d, y que el motivo del retiro fue tambi\u00e9n el no pago de sus aportes cumplidamente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conforme a lo advertido, si como se deduce de los medios probatorios ya mencionados, la demandante no realiz\u00f3 los aportes correspondientes a tales per\u00edodos, en su condici\u00f3n de trabajadora independiente, surge como consecuencia necesaria el hecho de que no se pueden tomar como semanas cotizadas las aludidas en esos interregnos, en tanto que en relaci\u00f3n con este contingente de servidores, no resulta posible contabilizar los aportes no efectuados, en la medida en que esa es una obligaci\u00f3n de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ning\u00fan empleador, para lo cual puede consultarse la sentencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SL 16204-2014 3 dic. 2014 rad. 44306 y CSJ SL16440\u20132015 4 nov. 2015, rad. 57136). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Finalmente, no est\u00e1 probada la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por cuanto no est\u00e1n acreditados los requisitos exigidos para que proceda la salvaguarda implorada, como mecanismo transitorio toda vez que, no basta su mera enunciaci\u00f3n, sino que es indefectible su demostraci\u00f3n, lo que no acontece en el caso concreto. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es de ver que no hay ning\u00fan elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se encuentran en una situaci\u00f3n de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervenci\u00f3n impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garant\u00edas superiores\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 24 Jun. 2013, Rad. 2013-00142-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4224-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2017-00062-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}