{"id":100348,"date":"2026-06-25T20:36:52","date_gmt":"2026-06-25T20:36:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4263-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:36:52","modified_gmt":"2026-06-25T20:36:52","slug":"stc4263-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4263-2017\/","title":{"rendered":"STC4263-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4263-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2017-00151-01 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ren\u00e9 Hern\u00e1ndez Aranguren frente a la Sala Penal del Tribual Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Ministerio P\u00fablico y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en su contra (radicado 2009-00591-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El actor demand\u00f3 la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Que \u00abel d\u00eda 19 de agosto de 2014, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE VILLAVICENCIO, se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos dentro del radicado 500016000567-2009-00591, por el delito de peculado por uso\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Que \u00aben dicha audiencia por error t\u00e9cnico correspondientes a los equipos audiovisuales con los que cuenta la respectiva sala de audiencias del Juzgado, no qued\u00f3 grabado y\/o en registro alguno la instalaci\u00f3n de la misma, como tampoco lo que sucedi\u00f3 posteriormente, en lo atinente a lo normado en los numerales 1 y 2 del art. 288 del C. P. P., esto es, la individualizaci\u00f3n concreta del indiciado y la resoluci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, empero, solo qued\u00f3 registrado a partir del momento en que la Fiscal\u00eda ofrece posibilidad de allanamiento y los beneficios por la aceptaci\u00f3n de cargos, adem\u00e1s la constancia que dej\u00f3, manifestando que la imputaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificar aspectos de tiempo, modo y lugar y mi no aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3 Que, en raz\u00f3n a lo anterior, se program\u00f3 \u00abnuevamente fecha para la reconstrucci\u00f3n de la audiencia y para poder cumplir con la citaci\u00f3n, radiqu\u00e9 el d\u00eda 23 de septiembre de 2014, memorial solicitando la notificaci\u00f3n de la fecha de la audiencia con un t\u00e9rmino de antelaci\u00f3n no menor a 30 d\u00edas, ello para poderme desplazar hasta la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta que mi lugar de residencia es Yopal, como mis obligaciones profesionales, laborales y familiares\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Que \u00abno obstante, el JUEZ DE GARANTIAS de manera oficiosa, fija el d\u00eda 01 de octubre de 2014 para realizar la audiencia de reconstrucci\u00f3n en presencia solamente del ente acusador, es decir, sin que estuvi\u00e9ramos presentes mi abogado y yo, celebrando la vista p\u00fablica de manera irregular y teniendo como argumento, el principio de integraci\u00f3n (art. 25 C. P. P.) y congruencia (Art. 448 C. P. P) , este \u00faltimo porque el se\u00f1or juez para la \u00e9poca, sal\u00eda del despacho por un traslado solicitado, lo cual no tiene ninguna similitud ni coherencia entre el principio mencionado y la reconstrucci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Que el 28 de octubre de 2016 \u00aben audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, presidida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, mi abogado defensor plante\u00f3 una solicitud de nulidad consagrada en el art. 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por violaci\u00f3n del derecho de defensa y debido proceso en aspecto sustancial, con el sustento f\u00e1ctico antes aludido y argumentando entre otros, la trascendencia para el proceso de las irregularidades advertidas\u00bb, la que fuere negada el 1\u00ba de noviembre de esa anualidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Que \u00abel Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL, de manera r\u00e1pida, eficiente pero sin detenerse en un estudio jur\u00eddico concreto y objetivo, el d\u00eda 30 de noviembre de 2016, mediante audiencia, le dio lectura a la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 23 de noviembre de 2016, aprobada en acta n\u00famero 15, en la cual confirma la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. Que \u00abla confirmaci\u00f3n del recurso, tuvo como principal argumento que las presuntas irregularidades en que se funda la nulidad no alcanzan siquiera dicha calificaci\u00f3n y que la audiencia de reconstrucci\u00f3n parcial de una pieza procesal, sin la presencia del imputado y su defensor, no comporta ninguna irregularidad, ya que los arts. 155 de la Ley 600 de 2000 y 133 del C. P. P., normas aplicables por principio de integraci\u00f3n art. 25 ley 906 de 2004, no exigen que para reconstruir lo actuado la presencia de todas las partes, ya que el art. 6 de la norma civil en comento otorga la posibilidad de reconstrucci\u00f3n con una sola de las partes\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. Que \u00abel JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, fija como nueva fecha para audiencia de acusaci\u00f3n el d\u00eda 8 de febrero de 2017, con el real objetivo de continuar adelante con el proceso sin atender que real, concreta y visiblemente a la luz del derecho, existe una flagrante VIOLACI\u00d3N al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdecrete la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de octubre de 2014, es decir la audiencia de reconstrucci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n de fecha 19 de agosto de 2014\u00bb (Fls. 2-10). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El despacho del Circuito encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, precis\u00f3, que \u00abla decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de amparo tuvo como fundamento la inexistencia de acciones u omisiones que afectaran los derechos fundamentales del accionante, en la medida que para el desarrollo de la audiencia de reconstrucci\u00f3n parcial de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no es obligatoria la presencia del imputado y\/o su abogado defensor, y en todo caso, el actor cuenta con mecanismos alternos a los que puede acudir en desarrollo del proceso penal, de insistir en la irregularidad procesal, que en su sentir afect\u00f3 sus derechos fundamentales; mas no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a trav\u00e9s de un juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, sostuvo, que \u00abla acci\u00f3n constitucional invocada debe ser negada, por no existir, por parte de \u00e9ste juzgado violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del actor, porque la petici\u00f3n de nulidad fue absuelta en derecho, con responsabilidad e imparcialidad y no existi\u00f3, ni existe intenci\u00f3n desviada al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, al contrario, la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 apego a plenitud a las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley, por lo tanto, no se constituye causal alguna que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela\u00bb (Fls. 35 y 36). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El funcionario Municipal censurado, en primer lugar, efectu\u00f3 un relato de lo surtido y, en segundo orden, consider\u00f3 que \u00abno se evidencia el resquebrajamiento de garant\u00eda procesal alguna que haga procedente este mecanismo excepcional de tutela, puesto que la reconstrucci\u00f3n, era tan s\u00f3lo eso, una reconstrucci\u00f3n que no implicaba una variaci\u00f3n de lo ya realizado, y por tanto no era una nueva formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que hiciera exigible la presencia del imputado y su defensor\u00bb (Fls. 42 y 43). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El magistrado ponente del tribunal recriminado adujo que en la providencia proferida por esa Corporaci\u00f3n \u00abse expresan con claridad los motivos de la decisi\u00f3n\u00bb por lo que solicita que \u00abse desestimen los argumentos con los que pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que no se han vulnerado\u00bb &nbsp;(Fl. 48). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Procuradur\u00eda Ciento Ochenta Judicial Penal II asever\u00f3 que no se vislumbra \u00abuna ofensa al derecho de defensa que desestructure el dicho valor reparable en sede de tutela, pues recu\u00e9rdese que el juez cit\u00f3 reiteradamente a las partes y no acudieron; y \u00e9l fue garante de la actuaci\u00f3n desatada por el fiscal al detallar lo ya expresado y perdido en punto del supuesto f\u00e1ctico, que adem\u00e1s resultaba consonante con la imputaci\u00f3n jur\u00eddica recogida en la memoria escrita rese\u00f1ada, por \u00e9l conocida; y si bien el proceso de reconstrucci\u00f3n es un acto procesal no necesariamente permite volver las cosas al estado ideal de conocimiento que se pose\u00eda cuando se pierden o destruyen, aqu\u00ed es palmario que la finalidad se satisfizo y el conocimiento sobre el fundamento f\u00e1ctico de la atribuci\u00f3n se concret\u00f3 en una realidad razonable que se opone a la necesidad de repetir la actuaci\u00f3n y menos anularla al amparo de la tutela por la presencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas que no se atisban desde el juicio de Ministerio P\u00fablico\u00bb (Fl. 51 y 52). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las dem\u00e1s partes guardaron silencio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala de Casaci\u00f3n Penal, deneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abal ciudadano REN\u00c9 HERN\u00c1NDEZ ARANGUREN, se le brindaron las garant\u00edas fundamentales previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el procedimiento de la actuaci\u00f3n penal que cursa en su contra por el presunto delito de peculado por uso se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004,&nbsp; garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Destac\u00f3, que \u00abel hecho que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, haya confirmado la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n solicitada por el profesional del derecho que representa sus intereses, no es raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el proceso penal que cursa contra el se\u00f1or REN\u00c9 HERN\u00c1NDEZ ARANGUREN por el presunto delito de peculado por uso, especialmente porque tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada de manera clara y precisa se\u00f1al\u00f3 los motivos por los cuales resultaba improcedente acceder a las s\u00faplicas elevadas por el defensor de confianza del aqu\u00ed accionante\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Advirti\u00f3, que \u00abpara la Sala es claro que el aqu\u00ed accionante simplemente se limit\u00f3 a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostr\u00f3 la misma. Adem\u00e1s, basta con revisar el pronunciamiento dictado el 23 de enero de 2016 por el Tribunal demandado, para establecer que all\u00ed se ponen de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que sin lugar a dudas sirve para que el aqu\u00ed accionante, junto con su defensor, ejerzan a plenitud el derecho de contradicci\u00f3n y seg\u00fan la estrategia que seleccionen desvirt\u00faen el cargo imputado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Precis\u00f3, que \u00abla pretensi\u00f3n elevada por el ciudadano REN\u00c9 HERN\u00c1NDEZ ARANGUREN, resulta a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por la presunta conducta punible de peculado por uso,&nbsp; circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior, al estimar que \u00ablos elementos probatorios que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra el ciudadano REN\u00c9 HERN\u00c1NDEZ ARANGUREN, por el presunto delito de peculado por uso se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de sustentaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se llev\u00e9 a cabo la de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, frente a la cual, seg\u00fan el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Relev\u00f3, que \u00abno se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, la parte actora a\u00fan cuentan con la posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n la sentencia de primera instancia, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control constitucional que tiene el mismo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, finalmente, concluy\u00f3 que \u00abmientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales\u00bb (Fls. 53-73). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La interpuso el actor aduciendo que \u00absi bien se se\u00f1ala por el juez constitucional que hasta ahora vamos en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, quedando varias etapas del proceso por desarrollarse como juicio, fallo y la opci\u00f3n de recurrir en forma ordinaria y extra ordinaria, no se debe esperar a que se surta todo el proceso penal para que pueda intervenir una autoridad con funci\u00f3n constitucional que pueda hacer valer el derecho que se vulnera, por lo tanto, mal puede decirse que existe otro mecanismo de defensa judicial, que debe ser en el escenario propio del desarrollo del proceso donde debe advertirse tales falencias\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, refiri\u00f3, que \u00aben el caso en concreto se puso de presente ante el juzgado de conocimiento (segundo penal del circuito de Villavicencio) la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa y el debido proceso, la cual tuvo una decisi\u00f3n desfavorable que fue recurrida por mi abogado y que posteriormente fue confirmada por el tribunal de Villavicencio, en ese orden de ideas, no existe otro mecanismo para hacer valer mi derecho\u00bb (Fls. 82 y 83). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor solicit\u00f3 que se \u00abdecrete la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de octubre de 2014, es decir la audiencia de reconstrucci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n de fecha 19 de agosto de 2014\u00bb, por presentarse supuestamente un \u00abdefecto procedimental y sustantivo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.1. DVD de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada el 19 de agosto de 2014 y que no qued\u00f3 completamente grabada en la que el procesado no acept\u00f3 los cargos (Fl. 22). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.2. DVD de la audiencia de reconstrucci\u00f3n de la de \u00abformulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb practicada el 1\u00ba de octubre de esa anualidad, a la que asisti\u00f3 \u00fanicamente la Fiscal\u00eda y en la que se dej\u00f3 constancia de la actuaci\u00f3n surtida por el juzgado a efectos de \u00ablograr la comparecencia del doctor Jos\u00e9 Milton Puerto Gait\u00e1n como el defensor que actu\u00f3 en esa pasada audiencia del 18 de agosto del a\u00f1o que avanza (sic) en su condici\u00f3n de apoderado de confianza del se\u00f1or Ren\u00e9 Hern\u00e1ndez Aranguren y que igual actuaci\u00f3n se ha surtido con el mismo\u00bb (ibidem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.3. CD de la audiencia de continuaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n practicada el 1\u00ba de noviembre de 2016, por el juzgado del circuito censurado, diligencia en la que se neg\u00f3 la nulidad promovida por el accionante, al considerar que \u00abno se ha afectado garant\u00eda fundamental alguna del debido proceso ni el derecho de defensa\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue objeto de alzada (idem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.4. Prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2016 a trav\u00e9s del cual el tribunal encartado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia (Fls. 12-19). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Estudiadas las providencias cuestionadas, en especial la de 23 de noviembre de 2016 mediante la cual el ad quem accionado ratific\u00f3 la de primer grado, advierte la Sala, que no se observa proceder constitutivo por \u00abdefecto procedimental o sustantivo\u00bb, que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb toda vez que la argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 en las particularidades del caso, en un criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia (art\u00edculos 155 de la Ley 600 de 2000, 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 25 de la Ley 906 de 2004) y en la jurisprudencia que para el caso resultaba aplicable, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, en la referida decisi\u00f3n, el ad quem recriminado, sostuvo que \u00abno hay lugar a decretar la nulidad deprecada, por cuanto las presuntas irregularidades en que se fundan la pretensi\u00f3n anulatoria, no alcanzan siquiera dicha calificaci\u00f3n, e inclusive dando por cierto su existencia, no se cumpli\u00f3 con la carga de acreditar la trascendencia de las misma, como pasa a verse, por tanto se anticipa que la decisi\u00f3n apelada ser\u00e1 confirmada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior, y al tener en cuenta \u00abla presunta individualizaci\u00f3n del procesado as\u00ed como de la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, entendidos estos como requisitos exigidos a la Fiscal\u00eda para formular la imputaci\u00f3n de conformidad con lo presupuesto en el art\u00edculo 288 del CPP, se advierte del audio (registro o grabaci\u00f3n a partir de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica) y del acta de dicha diligencia realizada el 19 de agosto de 2014 ante el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio, as\u00ed como del audio de la respectiva audiencia de reconstrucci\u00f3n, que la Fiscal 10\u00ba Seccional, s\u00ed identific\u00f3 e individualiz\u00f3 a RENE HERNANDEZ ARANGUREN, quien no era otro que el que estaba en dicha audiencia, lo cual no se desconoce en la actualidad, adem\u00e1s de ello, en forma extensa expuso las circunstancias en que el automotor tipo camioneta, marca Ford modelo 1995, de placas CRG 892, le fue entregado al citado en su condici\u00f3n de secuestre dentro de un proceso civil y los puntuales hechos por los cuales pregonaba que hab\u00eda usado y permitido que otro usara indebidamente el mismo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Advirti\u00f3, que \u00abde la referida acta y de los audios en menci\u00f3n, que a petici\u00f3n del entonces defensor de REN\u00c9, la delegada del ente acusador, ahond\u00f3 en la fecha de los hechos que delimit\u00f3 hasta el mes de julio de 2009, as\u00ed como en lo relativo a la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico cuando se presta el servicio de auxiliar de la justicia y las normas sobre la prohibici\u00f3n de uso de veh\u00edculos sometidos a dep\u00f3sito, luego de lo cual el juez de garant\u00edas indag\u00f3 a HERNANDEZ ARANGUREN sobre si hab\u00eda entendido la imputaci\u00f3n, contestando este simple y llanamente, que si\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seguidamente, consider\u00f3 que \u00abning\u00fan yerro o irregularidad se advierte del acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n llevado a cabo por la Fiscal 10\u00ba Seccional en audiencia practicada el 19 de agosto de 2014 ante el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio, de ah\u00ed que la pretensi\u00f3n anulatoria carezca de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Estim\u00f3, de igual manera, que \u00abtampoco se advierte falencia alguna en la audiencia llevada a cabo el 01 de octubre de 2014 por el mismo juez de garant\u00edas, con el fin de reconstruir parte del registro de lo acaecido en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n efectuada el 19 de agosto de ese mismo a\u00f1o, debido a que por factores t\u00e9cnicos solo qued\u00f3 registrado a partir de que la Fiscal 10\u00ba Seccional hizo la imputaci\u00f3n jur\u00eddica a RENE HERNANDEZ ARANGUREN, quedando sin grabar el aspecto f\u00e1ctico\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Relev\u00f3, que \u00abse tiene que la realizaci\u00f3n de la audiencia de reconstrucci\u00f3n parcial de una pieza procesal, sin la presencia del imputado o su defensor, que es el principal duelo del apelante, no comporta irregularidad alguna, dado que los art\u00edculos 155 de la ley 600 de 2000 y&nbsp; 133 del CPC (vigente para el 01 de octubre de 2014), a los cuales se remiti\u00f3 el juez de garant\u00edas en virtud del principio de integraci\u00f3n del art\u00edculo 25 del CPP (por no existir norma para el efecto en la Ley 906 de 2004), no se\u00f1alan como exigencia para reconstruir lo actuado, la presencia de todas las partes, ya que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo de la norma procesal civil referido, dispone la posibilidad de proceder a la reconstrucci\u00f3n con la presencia de una de las partes, tal como se surti\u00f3 en este caso con la Fiscal 10\u00ba Seccional\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otra parte, refiri\u00f3 que \u00abel Juez de garant\u00edas dispuso efectuar dicha diligencia con la sola presencia de la delegada del ente acusador, ante la renuencia del acusado REN\u00c9 HERNANDEZ ARANGUREN y su defensor a comparecer para el efecto, advirti\u00e9ndose que al primero se lo notific\u00f3 debidamente de la realizaci\u00f3n de dicho diligenciamiento en cuatro ocasiones y al segundo en tres oportunidades. Pero injustificadamente desentendieron el llamado, lo que se puede ver no solo como una clara aptitud dilatoria, sino que en la actualidad no puede tenerse fundamento para alegar la nulidad de lo actuado, dado que l\u00f3gicamente, nadie puede alegar en su favor su propia incuria\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, finalmente, concluy\u00f3 que \u00abse tiene que acorde con la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de la nulidad de la actuaci\u00f3n est\u00e1 regida bajo unos principios, entre los cuales se encuentra el de trascendencia, seg\u00fan el cual no basta la simpe denuncia de que el proceso se halle afectado de irregularidades para que autom\u00e1ticamente sea atendible un reclamo anulatorio, sino que se hace necesario que quien alegue la nulidad debe demostrar la irregularidad sustancial y que ella afecta garant\u00edas de los sujetos procesales; aspecto este que dej\u00f3 de lado el defensor de HERNANDEZ ARANGUREN, por cuanto ni siquiera explic\u00f3 las irregularidades que a su juicio se presentaron en el tr\u00e1mite de la reconstrucci\u00f3n del registro que se malogr\u00f3, y la real afectaci\u00f3n que con ello se produce al debido proceso y\/o al derecho de defensa. Tampoco se\u00f1al\u00f3 que lo sucedido el 01 de octubre de 2014 en la audiencia de reconstrucci\u00f3n de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se corresponda con lo acaecido el 19 de agosto de ese a\u00f1o cuando se imput\u00f3 al citado, en referencia a la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. No se puntualiza por el apelante las falencias en que presuntamente incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda, y que tampoco advierte esta Colegiatura\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto enrostrado, es decir, las francas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, en tanto que, de la transcripci\u00f3n ut supra vista, independientemente que la Corte proh\u00edje la totalidad de la argumentaci\u00f3n por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados, por dem\u00e1s en amplitud, resulta razonable y viable, concluyendo que, no existe violaci\u00f3n al debido proceso por practicar la reconstrucci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin la presencia del procesado o su defensor, toda vez que no se trataba de una nueva actuaci\u00f3n sino de la \u00abreconstrucci\u00f3n\u00bb de una llevada con anterioridad y que por razones ajenas al juez no qued\u00f3 registrada, am\u00e9n que no acredit\u00f3 la \u00abirregularidad sustancial\u00bb y la afectaci\u00f3n de garant\u00edas procesales en su calidad de sujeto procesal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Elucidaciones que, como ya se anot\u00f3, no lucen arbitrarias, para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al \u00abjuez de tutela\u00bb le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia y autonom\u00eda\u00bb tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00abraigambre constitucional y legal\u00bb, por lo que, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos hermen\u00e9uticos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisi\u00f3n oficiosa del caso, como si fuese un juzgador de instancia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A prop\u00f3sito del tema la Corte sostuvo que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretaci\u00f3n, tema frente al cual le est\u00e1 vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aqu\u00ed analizado la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n\u201d (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de raz\u00f3n, o son fruto del capricho, eventos en los cuales s\u00ed devendr\u00eda procedente el amparo incoado, pero s\u00f3lo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermen\u00e9utica acorde al ordenamiento jur\u00eddico, y no para imponer una visi\u00f3n en concreta de la correspondiente norma legal\u2026\u201d &nbsp;(CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, sobre el particular&nbsp; ha reiterado la Sala, que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[E]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado &#8230;\u201d (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el sub judice (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en STC7985-2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Con todo, tal como lo estim\u00f3 el juzgador constitucional a quo tampoco puede salir avante la protecci\u00f3n deprecada dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad incorporado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 despojando a la acci\u00f3n de tutela de sus efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa; comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal adelantado contra el peticionario est\u00e1 en curso, es all\u00ed, donde puede desplegar todos los mecanismos posibles para la demostraci\u00f3n de lo alegado en esta instancia e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicci\u00f3n que se le brindan dentro de la actuaci\u00f3n penal, no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto \u00abperjuicio irremediable\u00bb, se provea la soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Obs\u00e9rvese que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo que se&nbsp; ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01 y CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n (negrilla original). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de opugnaci\u00f3n &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4263-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2017-00151-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}