{"id":100371,"date":"2026-06-25T20:41:13","date_gmt":"2026-06-25T20:41:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4409-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:41:13","modified_gmt":"2026-06-25T20:41:13","slug":"stc4409-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4409-2017\/","title":{"rendered":"STC4409-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4409-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00745-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores John Jairo Vallejo Rodr\u00edguez y Adriana Mar\u00eda Valencia Montes, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez y Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o, vincul\u00e1ndose al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.\u00b0 2015-00514) que cursa en el despacho convocado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el compulsivo cuestionado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Las sociedades \u00abLuis F Correa y Asociados S.A.\u00bb y \u00abAlianza Fiduciaria S.A.\u00bb celebraron \u00abcontrato de fiducia inmobiliaria\u00bb con el objeto de constituir \u00abun patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u00abFIDEICOMISO ADM LA MESA\u00bb, a trav\u00e9s del cual se desarroll\u00f3 el proyecto inmobiliario denominado \u00abPALMAS DE IRAKA I\u00bb, \u00abPALMAS DE IRAKA II\u00bb y \u00abPALMAS DE IRAKA III\u00bb\u00bb. (f. 36) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. El 9 de abril de 2011 John Jairo Vallejo Rodr\u00edguez, suscribi\u00f3 con ellas el \u00ab[c]ontrato de vinculaci\u00f3n as\u00ed como el n\u00famero de encargo 10043087274-3\u00bb, del cual cedi\u00f3 el 50% a la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Valencia Montes, cuyo prop\u00f3sito fue que a la terminaci\u00f3n del proyecto \u00abLuis F Correa y Asociados S.A.\u00bb les har\u00eda la entrega real y material \u00abde la casa No 4 de la Fase I, etapa III del proyecto inmobiliario denominado \u00abPALMAS DE IRAKA I\u00bb\u00bb, y \u00abAlianza Fiduciaria S.A.\u00bb, la transferencia del dominio, a t\u00edtulo de \u00abbeneficio en fiducia mercantil\u00bb (ff. 36-37). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3 Se estipul\u00f3 que \u00abla duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda equivalente al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proyecto\u00bb, y a pesar que los aqu\u00ed accionantes cumplieron sus \u00abobligaciones contractuales\u00bb, pagando a la fiduciaria, la suma de $218\u2019000.000,oo, mediante cuotas comprendidas entre el 11 de abril de 2011 y el 2 de septiembre de 2014; las citadas personas jur\u00eddicas eludieron los compromisos se\u00f1alados en el punto anterior. (f. 37). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Por esa raz\u00f3n, formularon demanda verbal contra \u00abAlianza Fiduciaria S.A. y Luis F Correa y Asociados S.A.\u00bb, solicitando \u00abse declarara resuelto el contrato por el incumplimiento de aqu\u00e9llas\u00bb, \u00abse les declarara civil y contractualmente responsable[s] por los perjuicios causados\u00bb, y \u00abse les condenara a devolver el valor del contrato junto con sus intereses e indexaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed como al pago de los da\u00f1os morales. (f. 38) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. La compa\u00f1\u00eda \u00abALIANZA FIDUCIARIA S.A.\u00bb plante\u00f3 las excepciones de \u00abIncumplimiento atribuible a los demandantes\u00bb y \u00abExistencia de cumplimiento por parte de Alianza Fiduciaria\u00bb; y la demandada \u00abLUIS FERNANDO CORREA Y ASOCIADOS SAS\u00bb, propuso los medios de defensa que denomin\u00f3 \u00abCulpa exclusiva de los demandantes\u00bb, \u00abPago Imperfecto de las sumas pagadas\u00bb, y \u00abExistencia de cumplimiento por parte de Luis F Correa S.A.\u00bb. (f. 37). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6 El Juzgado convocado profiri\u00f3 fallo el 29 de agosto de 2016 que declar\u00f3 probadas las defensas de \u00abCulpa exclusiva de los demandantes\u00bb y \u00abpago imperfecto de las sumas pactadas\u00bb y absolvi\u00f3 al extremo pasivo, por considerar que no se evidencia \u00abque se haya establecido plazo para la entrega del inmueble ni para la construcci\u00f3n del proyecto, ni fecha l\u00edmite para la finalizaci\u00f3n del mismo\u00bb, ni que primero \u00abse deb\u00eda entregar el inmueble\u00bb; que \u00ablas sociedades demandadas si cumplieron con sus obligaciones\u00bb; que \u00abla estructura vertebral del contrato era la terminaci\u00f3n del proyecto por parte de la constructora, lo cual se comunic\u00f3 por escrito a los accionantes, pero que \u00e9stos [\u2026] no concurrieron a la Notar\u00eda, lo que denota incumplimiento\u00bb y, que \u00ablos accionantes no probaron el cumplimiento de pago en la religiosidad contractual, de tal forma que tambi\u00e9n hay un incumplimiento de su parte\u00bb (ff. 37-38). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7 Los actores impugnaron la decisi\u00f3n, con fundamento en que \u00aben la cl\u00e1usula novena del contrato de vinculaci\u00f3n [&#8230;] se estipul\u00f3 que la duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda equivalente al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proyecto, aunado a que las condiciones de giro de Palmas de Iraka I se cumplieron el 6 de febrero de 2012, de lo que se concluye sin equ\u00edvoco alguno que el periodo operativo, es decir, la duraci\u00f3n del proyecto fue de veinticuatro (24) meses, el cual finaliz\u00f3 el 6 de febrero de 2014\u00bb; que \u00abbrill\u00f3 por su ausencia constancia notarial de la comparecencia de aqu\u00e9llas [para suscribir la escritura p\u00fablica de transferencia de domino]\u00bb, siendo esta un aprueba solemne; que para el 28 de julio de 2014 \u00ablas obras no hab\u00edan terminado, pues de haber sido cierto existir\u00eda la constancia notarial de comparecencia\u00bb; y que ellos \u00abpagaron la suma de $218.000.000 como precio total del inmueble y $2.000.880 para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas [\u2026y ], Alianza Fiduciaria S.A. les expidi\u00f3 el correspondiente paz y salvo\u00bb (ff. 38-39). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. El 29 de noviembre de 2016 el Tribunal cuestionado confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, \u00abpor razones totalmente diferentes a las del Juez A quo\u00bb, puesto que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00ab\u00bbInexistencia de incumplimiento\u00bb por parte de Alianza Fiduciaria\u00bb y \u00abno probado el incumplimiento atribuible a los demandantes\u00bb, y neg\u00f3 las pretensiones, pero incurri\u00f3 \u00abparcialmente en falsos juicios, ya que extrajo conclusiones f\u00e1cticas contrar\u00edas frontalmente a la objetividad de la prueba\u00bb, es decir, \u00aberrores f\u00e1cticos por preterici\u00f3n\u00bb, al considerar que i) \u00ablas sociedades demandadas no incumplieron el contrato de fiducia mercantil ni el contrato de vinculaci\u00f3n\u00bb, pese a que \u00aben la cl\u00e1usula novena del contrato de vinculaci\u00f3n [&#8230;] se estipul\u00f3 que la duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda equivalente al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proyecto, lo cual tiene concordancia con el contenido de la cl\u00e1usula cuarta del otros\u00ed # 8 del contrato de fiducia (f 73 a 80 C-2), en el que consta que las condiciones de giro de Palmas de Iraka I se cumplieron el 6 de febrero de 2012, de lo que se concluye sin equ\u00edvoco alguno que el periodo operativo, es decir, la duraci\u00f3n del proyecto, era de veinticuatro (24) meses, el cual feneci\u00f3 el 6 de febrero de 2014\u00bb; ii) \u00ablas demandadas pod\u00edan ampliar de manera unilateral el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del periodo operativo de la fase I\u00bb, desconociendo que \u00aben la cl\u00e1usula decima sexta del contrato de vinculaci\u00f3n se pact\u00f3 que las estipulaciones verbales no tendr\u00edan efecto\u00bb: iii) \u00ablas sociedades demandadas si cumplieron con su obligaci\u00f3n contractual\u00bb, sin tener en cuenta que \u00abpara las fechas en que citaron a los accionantes para suscribir presuntamente la escritura p\u00fablica de transferencia de dominio de la casa No 4, en la Notar\u00eda 42 del Circulo de Bogot\u00e1, estos es, para los d\u00edas 28 de julio de 2014 y 17 de diciembre de 2015, las obras no hab\u00edan terminado, pues de haber sido cierto hubieran aportado la constancia notarial de comparecencia\u00bb. (ff. 40-41 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.10. Interpusieron recurso extraordinaria de casaci\u00f3n, el cual fue negado mediante auto de 28 de febrero de 2017, por factor cuant\u00eda. (41). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Pidieron, conforme lo relatado, dejar sin valor y efecto parcialmente la sentencia del ad quem, \u00abrespecto de la absoluci\u00f3n que se hizo a las sociedades demandadas\u00bb y ordenarle al Tribunal acusado que \u00abadopte un nuevo fallo dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, el cual se ajuste al contenido del material probatorio que obra dentro del mismo\u00bb. (ff. 44-45). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.- Por auto de 22 de marzo del a\u00f1o en curso se dio tr\u00e1mite a dicha formulaci\u00f3n, admiti\u00e9ndola. (f. 48). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por considerarla improcedente por cuanto, no se cumplen los requisitos de procedibilidad, pues, no existe ninguna irregularidad que haya afectado el proceso, y los actores no identifican por qu\u00e9 consideran vulneradas sus prerrogativas; por el contrario \u00abse vislumbran juicios subjetivos y conceptos errados de los derechos que pretenden sean tutelados\u00bb (ff. 68-73). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El juez convocado remiti\u00f3 el expediente del juicio cuestionado, en calidad de pr\u00e9stamo, y se\u00f1al\u00f3 que ese despacho atendi\u00f3 todas las peticiones presentadas por las partes, les brind\u00f3 garant\u00eda al debido proceso e igualdad y dict\u00f3 sentencia que fue confirmada por el superior, por lo cual aduce no haber vulnerado prerrogativa alguna. (f. 79). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. La magistrada ponente se\u00f1al\u00f3 que en la providencia que puso fin a la segunda instancia, dictada el 31 de enero de 2017, \u00abse explicaron los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la respectiva decisi\u00f3n, atendiendo los reparos formulados por el apelante, las aspiraciones procesales planteadas por la demandante en su libelo introductorio y el material probatorio acopiado en el debate de primera instancia y las recaudadas en es[a] Colegiatura [&#8230;], cuyas piezas fueron examinadas una a una y apreciadas en conjunto seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb (ff. 81-82). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los censores, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb, enfilan su reproche, contra la decisi\u00f3n de segundo grado proferida el 31 de enero del a\u00f1o en curso, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo; puesto que, en su sentir, desconoci\u00f3 que el t\u00e9rmino del proyecto en la fase operativa, feneci\u00f3 el 6 de febrero de 2014; que las demandadas no pod\u00edan modificar dicho lapso unilateralmente; y dio por acreditada la presunta comparecencia de las sociedades demandadas los d\u00edas 28 de julio de 2014 y 17 de diciembre de 2015 a la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.- Del examen del expediente del juicio verbal, allegado en calidad de pr\u00e9stamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Contrato de vinculaci\u00f3n del encargante \u00abJhon Jairo Vallejo Rodr\u00edguez\u00bb como beneficiario de \u00e1rea del proyecto \u00abPalma Iraka I, casa 4\u00bb as\u00ed como el n\u00famero de encargo 10043087264-3, celebrado el 9 de abril de 2011 con las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., \u00abcomo vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso ADM La Mesa\u00bb, y Luis Fernando Correa y Asociados S.A., \u00abcomo gerente del proyecto y promotor\u00bb (ff. 9-18 cuad. ppal.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Demanda de resoluci\u00f3n de contrato adelantada por \u00abJohn Jairo Vallejo Rodr\u00edguez y Adriana Mar\u00eda Valencia Montes\u00bb, aqu\u00ed accionantes, contra las sociedades \u00abAlianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo FIDEICOMISO ADM LA MESA, y Luis Fernando Correa y Asociados S.A., como gerente del proyecto y promotor\u00bb, y auto admisorio proferido el 30 de septiembre de 2015 por el despacho convocado (ff. 39-49 y 60 cuad. ppal.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Escritos de contestaci\u00f3n del libelo y formulaci\u00f3n de excepciones de \u00abINCUMPLIMIENTO ATRIBUIBLE A LOS DEMANDANTES\u00bb, \u00abINEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA\u00bb, y \u00abCULPA EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTES\u00bb, \u00abPAGO IMPERFECTO DE LAS SUMAS PACTADAS\u00bb respectivamente, presentados por las empresas demandadas (ff. 75-83 y 119-127 cuad. ppal.) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Acta y CD de la \u00abAUDIENCIA ART\u00cdCULO 373 DEL C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO\u00bb, efectuada el 29 de agosto de 2016, en la que el a quo cuestionado dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva y neg\u00f3 las pretensiones. (ff. 201-203 ib\u00edd.) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">e) Contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n Fideicomiso ADM La Mesa (ff. 21-80 caud. Tribunal). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) \u00abAUDIENCIA P\u00daBLICA DE ALEGACIONES Y FALLO\u00bb realizada el 31 de enero de 2017, y disco compacto con la grabaci\u00f3n de lo actuado, en la que la Colegiatura reprochada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de primer grado, pero modific\u00f3 el numeral primero de la parte resolutiva, para declarar \u00abprobada la excepci\u00f3n de inexistencia de incumplimiento por parte de Alianza Fiduciaria S. A.\u00bb y \u00abno probado el incumplimiento atribuible a los demandantes\u00bb (ff. 121-123 y 127-129 ib\u00edd.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Analizada la disposici\u00f3n cuestionada de 31 de enero de 2017, mediante la cual la Colegiatura querellada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de primer grado y con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que los gestores le endilgan y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb, dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, para emitir su providencia, la autoridad acusada precis\u00f3, en primer lugar, que el tema cuestionado, sobre el que deb\u00eda pronunciarse la Sala, \u00abse centra principalmente en establecer el orden de las obligaciones de que deb\u00edan cumplir tanto demandantes como demandados\u00bb; sin embargo, por tratarse de \u00abuna demanda de resoluci\u00f3n de contrato\u00bb, consider\u00f3 necesario \u00abestablecer si se cumplen los requisitos necesarios para que salgan avante las pretensiones, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil\u00bb (20\u2019:01\u2019\u2019), por cuanto, el contratante que solicite \u00abla resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, debe demostrar que \u00abpor su parte satisfizo plenamente la carga obligacional que asumi\u00f3 en el negocio jur\u00eddico cuyo acato depreca de su contraparte, ora, que se allan\u00f3 atenderla\u00bb(20\u2019:52\u2019\u2019), por haberlo precisado as\u00ed la jurisprudencia; y dentro de ese marco \u00abestudiar si existi\u00f3 cumplimiento por parte de los demandantes, conducta que los habilitar\u00eda para ejercer la pretensi\u00f3n intentada [&#8230;] de resoluci\u00f3n del contrato\u00bb, acotando que \u00abse impon\u00eda a la parte actora en primer t\u00e9rmino demostrar que en la forma y t\u00e9rminos convenidos hab\u00eda cumplido las obligaciones que asumi\u00f3 al celebrar el contrato de vinculaci\u00f3n de la encargante como beneficiario de \u00e1rea del proyecto \u00abPalmas de Iraka 1&#8243;, o al menos estuvo presta a honrarlas\u00bb(22\u2019:24\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En tal sentido, destac\u00f3 que, conforme al referido contrato, el demandante \u00abse comprometi\u00f3 a pagar un total de [&#8230;] $218\u2019000.000,oo as\u00ed: $111.000.000,oo en 25 cuotas y el resto mediante financiaci\u00f3n; al igual que concurrir a la firma de la escritura\u00bb, pero que, en el interrogatorio de parte, acept\u00f3 \u00abhaber cancelado algunas cuotas fuera de los t\u00e9rminos establecidos, [\u2026] por haberlo hecho d\u00edas despu\u00e9s a la fecha pactada y haber realizado el \u00faltimo pago el 2 de septiembre de 2014\u00bb, de donde deriva que \u00abse present\u00f3 un cumplimiento tard\u00edo de sus obligaciones\u00bb, pero que el mismo \u00abno puede calificarse de significativo; en primer lugar porque, para cuando fue presentada la demanda, el pago se hab\u00eda [&#8230;] verificado totalmente a ciencia y paciencia de las entidades demandadas, tanto as\u00ed, que le fue expedido el correspondiente paz y salvo y en todo caso el retraso fue de algunos d\u00edas y no&nbsp; por esta raz\u00f3n no puede calific\u00e1rsele de significativo como para endilgarle un incumplimiento\u00bb (24\u2019:12\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dilucidado lo anterior, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de la queja relativa al incumplimiento por el extremo pasivo de las obligaciones establecidas en el numeral 1.5 del contrato, para lo cual, resalt\u00f3, de un lado, que en ese aparte se lele \u00abel encargante se vincula como beneficiario de \u00e1rea del mencionado fideicomiso, en virtud de la designaci\u00f3n que le hace el Gerente con el prop\u00f3sito de que a la terminaci\u00f3n del proyecto, de \u00e9ste les haga entrega material de la unidad de vivienda cuyo n\u00famero y caracter\u00edsticas generales quedaron mencionadas en la primera hoja de este contrato y posteriormente, Alianza como administradora del Fideicomiso ADM La Mesa, le efect\u00fae la transferencia del mismo en los t\u00e9rminos previstos en el presente contrato\u00bb (25\u2019:06\u2019\u2019); y de otro, que conforme a los art\u00edculos 1603 y 1620 del C. C., aplicables por remisi\u00f3n del art. 822 del C. de Co., \u00ablos contratos deben ejecutarse de buena fe\u00bb, y \u00ablas cl\u00e1usulas contractuales habr\u00e1n de interpretarse de tal forma que sean eficaces a los prop\u00f3sitos del mismo negocio\u00bb (22\u2019:14\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bajo esas directrices, adujo que \u00abel numeral 1.5 del contrato [\u2026], se encuentra ubicado en [&#8230;] los antecedentes del contrato y de esa manera no puede mirarse aisladamente, sino conforme a las premisas normativas se\u00f1aladas debe analizarse en la integralidad del contrato\u00bb, avizorando que \u00ablos compromisos establecidos en las cl\u00e1usulas siguientes regularon reglas diferentes; as\u00ed se dijo en la cl\u00e1usula tercera, que para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica se tendr\u00e1 en cuenta la fecha y [&#8230;] notar\u00eda que informe el Gerente a \u00e9l o los beneficiarios de \u00e1rea de acuerdo con lo previsto en la primera hoja de este contrato, siempre y cuando el beneficiario de \u00e1rea haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo\u00bb, y en la cl\u00e1usula cuarta \u00abse indic\u00f3 que la entrega del inmueble se efectuar\u00e1 por el fideicomitente a \u00e9l o los beneficiarios de \u00e1rea en la fecha indicada por aquel, de acuerdo con lo previsto en la primera hoja de ese contrato\u00bb; y que, dentro de ese contexto y atendiendo adicionalmente a que \u00abse estableci\u00f3 la posibilidad de una entrega anticipada del inmueble; esto es [\u2026] antes de la firma de la escritura [&#8230;], oportunidad en la que s\u00f3lo se entregar\u00eda la tenencia del bien, ello previo acuerdo entre las partes\u00bb, empero que \u00ablas partes no mencionaron, ni siquiera alegaron haber hecho uso de esa cl\u00e1usula\u00bb, por lo que, concluy\u00f3 que \u00abla entrega del inmueble [&#8230;] no se pact\u00f3 como una obligaci\u00f3n anterior a la firma de la escritura\u00bb. (30\u2019:37\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Parejamente, adujo que \u00abconforme al convenio o al pacto contractual, la escritura p\u00fablica de transferencia del dominio a los beneficiarios de \u00e1rea debe establecerse en qu\u00e9 tiempo deb\u00eda cumplirse esa obligaci\u00f3n\u00bb, y que en el contrato se dijo que \u00abla fecha para la firma del instrumento p\u00fablico deb\u00eda ser o ser\u00eda aquella en que el Gerente del proyecto informara de ello a los beneficiarios de \u00e1rea conforme a la carta de instrucciones firmada, la fecha de firma de escritura y la fecha de entrega del inmueble ser\u00e1n notificados por el Gerente del proyecto a los beneficiarios de \u00e1rea mediante comunicaci\u00f3n escrita una vez se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil constitutivo del Fideicomiso ADM La Mesa\u00bb (30\u2019\u2019:01\u2019\u2019), y que en esa segunda instancia, de oficio se dispuso agregar \u00abel contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n Fideicomiso ADM La Mesa con todas sus modificaciones y alteraciones\u00bb, en el que \u00ablos demandantes no son partes contratantes\u00bb, y allegado se constat\u00f3 que \u00abpara la fase preoperativa se pact\u00f3 que conforme al otros\u00ed n\u00famero uno, una duraci\u00f3n de 24 meses prorrogable autom\u00e1ticamente por un t\u00e9rmino igual y posteriormente cuando se dieran las condiciones de giro entraba a funcionar la fase operativa, es decir el desarrollo del proyecto\u00bb.(33\u2019:38\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este sentido, estim\u00f3 que \u00absi bien es cierto en las cl\u00e1usulas de esos contratos se estableci\u00f3 [sic] esos t\u00e9rminos para desarrollar el proyecto inmobiliario, debe tenerse en cuenta y resulta relevante para este asunto el otros\u00ed n\u00famero 8 de 1\u00ba de diciembre de 2015, en el que, [..] particularmente en la cl\u00e1usula sexta se se\u00f1al\u00f3 como antecedentes \u00abque conforme a lo establecido en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato fiduciario la duraci\u00f3n del per\u00edodo operativo de la fase uno del proyecto se extend\u00eda hasta el 6 de febrero de 2014 y el periodo operativo de la fase dos del proyecto se extend\u00eda hasta los d\u00edas 2 de enero y 25 de julio de 2005, sin embargo, las partes han continuado con la ejecuci\u00f3n del mismo, la fiduciaria ha continuado cumpliendo con sus obligaciones bajo dicho contrato fiduciario, ha atendido los requerimientos de los beneficiarios de \u00e1rea administrando los recursos que se encuentran actualmente fideicometidos y especialmente junto con el fideicomitente y el Gerente del proyecto han realizado las gestiones encaminadas a superar los inconvenientes financieros referidos en el antecedente 5\u00b0 lo cual ha permitido llegar a un acuerdo con Davivienda [&#8230;] tendientes a la culminaci\u00f3n de las fases uno y dos del proyecto y al cumplimiento tanto de las obligaciones adquiridas con el citado establecimiento bancario, bajo el cr\u00e9dito constructor tomado para financiar el proyecto, como de las obligaciones adquiridas con los beneficiarios de \u00e1rea\u00bb\u00bb. (35\u2019:33\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, resalt\u00f3 que en la cl\u00e1usula 7\u00aa, \u00abse anot\u00f3 que conforme a lo indicado en el antecedente 6\u00b0 anterior, se hace necesario formalizar el acuerdo t\u00e1cito de las partes consistente en ampliar la duraci\u00f3n del periodo operativo de las fases uno y dos del proyecto establecidas en el contrato fiduciario con el fin de ajustar su vigencia, de manera tal que se contin\u00fae por parte del constructor con la construcci\u00f3n de las fases uno y dos del proyecto hasta su culminaci\u00f3n, a trav\u00e9s del citado patrimonio aut\u00f3nomo y tanto las partes como el Gerente del proyecto contin\u00faen con el cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato fiduciario. De esa manera se modific\u00f3 la cl\u00e1usula 10\u00aa de la modificaci\u00f3n integral, \u00fanicamente en lo que corresponde a la duraci\u00f3n del periodo operativo de la fase uno para quedar as\u00ed: \u00abEl periodo operativo de la fase uno se extender\u00e1 hasta el d\u00eda 30 de mayo de 2016 y durante dicho periodo con los recursos provenientes del banco Davivienda se realizar\u00e1n los giros que autorice el interventor de acuerdo con el [&#8230;) puesto realizado por el constructor. Por otra parte, con cargo a los recursos que aportan los beneficiarios de \u00e1rea se realizar\u00e1 el pago del cr\u00e9dito a cargo del fideicomiso y a favor de Davivienda S.A. \u00ab\u00bb. (36\u2019:58\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De cara a lo anterior concluy\u00f3 que \u00abno puede decirse que los demandados incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil, referentes a la casa n\u00famero cuatro de la etapa uno del proyecto, inmueble base de este proceso. Es tan as\u00ed, que una vez cumplidas las exigencias all\u00ed establecidas, la demandada incluso en dos ocasiones envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a los beneficiarios de \u00e1rea, en este caso a los demandantes, inform\u00e1ndoles de la hora y fecha de celebraci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica; la primera \u00abcalendada el 28 de junio del 2014 en la que [les] informaba [\u2026] que la firma de la escritura se realizar\u00eda el 28 de julio de ese mismo a\u00f1o\u00bb. (38\u2019:09\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A continuaci\u00f3n, sostuvo que despu\u00e9s el se\u00f1or John Jairo Vallejo y la se\u00f1ora Adriana Valencia \u00abcancelaron el saldo, tan es as\u00ed que el 2 de septiembre de 2014 completaron el pago al que se hab\u00edan comprometido\u00bb. Con posterioridad el 10 de diciembre de 2015 el Gerente del proyecto remiti\u00f3 otra comunicaci\u00f3n a los beneficiarios de \u00e1rea, \u00abcomunic\u00e1ndoles que la firma de la escritura ser\u00eda el 17 de diciembre de ese mismo a\u00f1o\u00bb, fecha para la que \u00abtampoco hay probanza en el expediente que d\u00e9 cuenta de que las inquietudes anteriores ya hab\u00edan sido superadas\u00bb, salvo que \u00abya se hab\u00eda cancelado la totalidad del precio\u00bb y \u00abla otra novedad, raz\u00f3n por la cual los demandantes dicen no haber asistido a la firma de la escritura, es que ya hab\u00edan promovido la presente acci\u00f3n\u00bb (43\u2019:10\u2019\u2019). Empero, que esas comunicaciones \u00absi bien son anteriores a la notificaci\u00f3n que se hiciera de la demanda, [que se surti\u00f3] el 12 de abril del a\u00f1o inmediatamente anterior, ponen de presente a la Sala y por eso al principio de estas consideraciones [&#8230;] hac\u00edamos remisi\u00f3n al principio de \u00abcongruencia\u00bb que no puede predicarse de los demandantes, incumplimiento que les inhabilite para ejercer la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n; pero al paso, tampoco puede predicarse que los demandados dentro del contexto contractual pactado incumplieron sus obligaciones; de all\u00ed que, es por estas razones que no es posible acceder a las pretensiones de los demandantes dejando claro que no es por [&#8230;] la insatisfacci\u00f3n de sus deberes contractuales\u00bb. (44\u2019:41\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Luego entonces, confirm\u00f3 la sentencia, pero por las razones expuestas, empero, modific\u00f3 la sentencia impugnada en el sentido de declarar \u00abprobada la excepci\u00f3n de inexistencia de incumplimiento por parte de Alianza Fiduciaria\u00bb y \u00abno probada la de incumplimiento atribuible a los demandantes\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de inconformidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por los querellantes en el libelo genitor, la autoridad acusada, profiri\u00f3 la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, por lo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esto es, que de cara a la acci\u00f3n resolutoria invocada, encontr\u00f3, de un lado, que si bien los demandantes sufragaron algunas cuotas fuera de los t\u00e9rminos establecidos en el contrato, la satisfacci\u00f3n tard\u00eda de esas obligaciones no puede calificarse de significativa para endilgarles incumplimiento, por cuanto, a la presentaci\u00f3n de la demanda ya se hab\u00eda verificado totalmente el pago y las demandadas expidieron el correspondiente paz y salvo. De otro, que no se se\u00f1al\u00f3 fecha clara y cierta para la firma de la escritura del inmueble objeto del convenio, ni para su entrega, que se entend\u00eda posterior dado el orden de las cl\u00e1usulas pactadas, pesto que&nbsp; qued\u00f3 consignado que estas datas deb\u00edan ser notificadas por el gerente del proyecto a los beneficiarios de \u00e1rea mediante comunicaci\u00f3n escrita, \u00abuna vez se cumplieran las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil constitutivo del Fideicomiso ADM La Mesa\u00bb; pero que en dicho acuerdo de voluntades, observ\u00f3 que se pact\u00f3 para la fase pre operativa una duraci\u00f3n de 24 meses, prorrogable autom\u00e1ticamente por un t\u00e9rmino igual, y conforme al otros\u00ed n.\u00b0 8, el per\u00edodo operativo se extend\u00eda hasta el 6 de febrero de 2014; empero, como la fiduciaria continu\u00f3 cumpliendo con sus obligaciones, se modific\u00f3 la cl\u00e1usula 10\u00aa de la \u00abmodificaci\u00f3n integral\u00bb, se\u00f1alando que \u00abel per\u00edodo operativo de la fase uno se extender\u00e1 hasta el 30 de mayo de 2016&#8230;\u00bb. Por tanto, concluy\u00f3 que los demandados no incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil referentes al inmueble objeto del proceso, m\u00e1xime que una vez cumplidas las exigencias all\u00ed establecidas, le comunicaron a los aqu\u00ed demandantes la hora y fecha de la celebraci\u00f3n de la respectiva escritura p\u00fablica, en una primera oportunidad para el 28 de julio de 2014, pero para ese momento el beneficiario les plate\u00f3 varias inquietudes, frente al pago del saldo existente, y respecto de la ausencia de fecha de entrega; asimismo, en una segunda ocasi\u00f3n, para el 17 de diciembre de 2015 cuando ya hab\u00edan completado el pago -2 de septiembre de 2014- a la que no acudieron los atores por ya haber presentado la demanda; hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos, 164, 167 y 176 del C. G. del P., 822 del C. de Co, 1546, 1602, 1603 A 1624, del C. Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche a partir de la \u00f3ptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Sea del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa y, es que en \u00abmateria de pruebas\u00bb esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4409-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00745-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores John Jairo Vallejo Rodr\u00edguez y Adriana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}