{"id":100384,"date":"2026-06-25T20:43:53","date_gmt":"2026-06-25T20:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4437-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:43:53","modified_gmt":"2026-06-25T20:43:53","slug":"stc4437-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4437-2017\/","title":{"rendered":"STC4437-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4437-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00740-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Isabel Cristina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada polos magistrados Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o, Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez; y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes en el juicio hipotecario (n.\u00b0 2014-00003) que cursa en el despacho accionado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y los consagrados en los c\u00e1nones \u00ab230 y el art 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el compulsivo cuestionado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. El 19 de diciembre de 2013 la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS formul\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra Mauricio Alexander Pel\u00e1ez Carmona, pretendiendo el pago del equivalente a 285.690,6449 UVR por capital del pagar\u00e9 n.\u00b0 53069-3, y de 691.258,9759 UVR por intereses de plazo desde el 5 de julio de 2001 hasta el 5 de enero de 2011. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. En los hechos de la demanda se\u00f1al\u00f3 que los obligados \u00abCLARA INES PELAEZ CARMONA y MIGUEL POLO ROJAS, dejaron de pagar desde \u00abel d\u00eda 5 de julio de 2001&#8243;\u00bb, y el acreedor \u00abno ejerci\u00f3 la cl\u00e1usula aceleratoria y esper\u00f3 hasta el vencimiento final del pagar\u00e9 para ejercer la acci\u00f3n legal pertinente\u00bb, que ocurri\u00f3 el \u00ab05 de enero de 2011\u00bb, y que el cr\u00e9dito \u00abfue debidamente reliquidado\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3 El 3 de junio de 2014 se libr\u00f3 mandamiento a favor de Pedro Miguel Mari\u00f1o Bautista \u00abcomo cesionario del demandante\u00bb, quien posteriormente \u00abcedi\u00f3 los derechos de cr\u00e9dito\u00bb a Javier Mu\u00f1oz Osorio, y este, a su vez, le \u00abcedi\u00f3 los derechos\u00bb a ella. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. El ejecutado, a quien el 26 de enero de 2015 \u00abse tuvo como notificado [&#8230;] a trav\u00e9s de apoderado\u00bb, contest\u00f3 el libelo el 24 de septiembre de 2014 y se opuso alegando que \u00abel vencimiento final -ocurri\u00f3- el 05 de enero de 2011 (folio 196) y no desde la fecha de vencimiento de cada cuota de amortizaci\u00f3n\u00bb, y que \u00abla interrupci\u00f3n judicial se producir\u00eda el d\u00eda de la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb, por lo que, desde su exigibilidad, \u00abla acci\u00f3n cambiaria de tres (3) a\u00f1os prescribir\u00eda desde el 5 de enero de 2014, pero como la interrupci\u00f3n se surti\u00f3 hasta el 13 de enero de 2014, es claro que esta acci\u00f3n cambiaria se encuentra legalmente prescrita\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5 El despacho accionado dict\u00f3 sentencia el 1\u00b0 de agosto de 2016 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, aduciendo que \u00abhay dos clausulas o dos pactos en el pagar\u00e9, y que acudiendo a los arts. 1602 y 1620 del C\u00f3digo civil, ha de buscarse su mejor interpretaci\u00f3n para la utilidad del negocio\u00bb, y que \u00abla fecha que aparece en el anverso del t\u00edtulo como vencimiento del cinco de enero de 2011 no muestra ninguna utilidad con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s pactos contenido en este convenio\u00bb; entonces, cuando se present\u00f3 la demanda \u00abel d\u00eda 19 de diciembre de 2013\u00bb, los pagar\u00e9s \u00abya estaban vencidos, contando como vencimiento de la obligaci\u00f3n pactada, el d\u00eda 5 de enero de 1996\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Mediante fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 el Tribunal accionado confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de primer grado, del cual, aduce, incurre en defecto por cuanto desconoce la \u00abconfesi\u00f3n por apoderado\u00bb, puesto que, frente al vencimiento que se\u00f1al\u00f3 el acreedor en el hecho 3\u00b0 de la demanda \u00ab5 de enero de 2011\u00bb, respondi\u00f3 el ejecutado que \u00abES CIERTO Y CONSTA EN EL TENOR LITERAL DEL PAGARE\u00bb, y que afirm\u00f3, \u00abprescribir\u00eda el 05 de enero de 2014 y que se interrumpi\u00f3 el d\u00eda 13 de enero de 2014\u00bb, por lo que \u00abdesconoci\u00f3\u00bb los postulados de los art\u00edculos 197 del C. de P. C., y 621 y 709 del C. de Co.. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Que adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 civilmente con la presentaci\u00f3n de la demanda el 19 de diciembre de 2013, habi\u00e9ndose \u00abnotificado por conducta concluyente\u00bb el deudor el 23 de septiembre de 2014, y si bien afirm\u00f3 que \u00abse hab\u00eda pactado pagar el mutuo por instalamentos\u00bb, pas\u00f3 por alto que \u00abno hab\u00eda utilizado la cl\u00e1usula aceleratoria\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Pidi\u00f3, conforme lo relatado, anular las sentencias proferidas en ambas instancias, y ordenar al juez a quo proferir \u00absentencia, en la que se deniegue las excepciones de prescripci\u00f3n extintiva propuesta por la parte ejecutada y se ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.- Por auto de 22 de marzo del a\u00f1o en curso se dio tr\u00e1mite a dicha formulaci\u00f3n, admiti\u00e9ndola. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El magistrado ponente manifest\u00f3 que el 9 de noviembre de 2016 se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del a quo \u00abla cual fue confirmada por las razones que en la audiencia de fallo quedaron explicadas\u00bb. (f. 25) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La secretaria del juzgado convocado envi\u00f3 el expediente del juicio cuestionado, en calidad de pr\u00e9stamo. (f. 23). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El apoderado general de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que cedi\u00f3 los derechos del cr\u00e9dito n.\u00b0 8530693 al se\u00f1or Pedro Miguel Mari\u00f1o Bautista, por lo cual consider\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y solicito su desvinculaci\u00f3n. (ff. 33-34). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb y \u00abmaterial o sustantivo\u00bb, enfila su reproche, i) frente al fallo emitido el 1\u00b0 de agosto de 2016 por el Juzgado convocado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada por el demandado, y ii) respecto de la sentencia de segundo grado proferida el 9 de noviembre siguiente que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo; puesto que, en su sentir, desconoci\u00f3 la confesi\u00f3n por apoderado efectuada en la contestaci\u00f3n del libelo respecto a la fecha de vencimiento del pagar\u00e9; no tuvo en cuenta que no hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria; y que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 civilmente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.- Del examen del expediente del juicio hipotecario, allegado en calidad de pr\u00e9stamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Pagar\u00e9 n.\u00b0 53069, suscrito el 5 de enero de 1996 por Clara In\u00e9s Pel\u00e1ez Carmona y Miguel Polo Rojas, en favor de la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, por el valor de $20.000.000,oo, equivalente a 2.510,9382 UPAC, con fecha de vencimiento \u00ab05 DE ENERO DEL 2011\u00bb, el cual establece en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima que \u00abla expresada cantidad de Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, que declaro(amos) deber a CONCASA, o a su orden, la pagar\u00e9(mos) dentro de un plazo de DIEZ (10)&nbsp; a\u00f1os, contados a partir del&nbsp; CINCO (05) de ENERO de mil novecientos noventa y SEIS (1996) en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales sucesivas&#8230;\u00bb (ff. 1-23 cuad. Ppal.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b)&nbsp; Demanda hipotecaria adelantada por Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidaci\u00f3n, contra Mauricio Alexander Pel\u00e1ez Carmona, y mandamiento de pago librado el 3 de junio de 2014 por el despacho cuestionado, en favor de Pedro Miguel Mari\u00f1o Bautista, como cesionario del acreedor (ff. 89-93 y 146 ib\u00edd.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Escrito del acreedor cesionario descorriendo el traslado de los medios de defensa (ff. 215-220 ib.): &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">e)&nbsp; Acta y disco compacto con la grabaci\u00f3n de la audiencia art. 430, 432 y 434 del C de P. C., efectuada el 1.\u00b0 de agosto de 2016, en la que el a quo&nbsp; resolvi\u00f3 declarar \u00abprobada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada en este asunto, con la relaci\u00f3n [sic] a la acci\u00f3n cambiaria y a su garant\u00eda hipotecaria\u00bb; y que concedi\u00f3 en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la acreedora (ff. 394-395 cuad. ppal.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) CD que contiene el archivo digital de la \u00abAudiencia de alegaciones y fallo\u00bb realizada el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal acusado, en la que desat\u00f3 la alzada y dispuso confirmar en su integridad la sentencia de primer grado (f. 22 cuad. apelaci\u00f3n). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Analizada la disposici\u00f3n cuestionada de 9 de noviembre de 2016, mediante la cual la Colegiatura querellada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de primer grado y con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos f\u00e1ctico y material o sustantivo que la gestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb, dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, para emitir su providencia la autoridad acusada, precis\u00f3, en primer lugar, que el tema cuestionado, sobre el que deb\u00eda pronunciarse la Sala, se reduce \u00aba la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, es decir, si el l\u00edmite m\u00e1ximo para el pago del cr\u00e9dito concedido era del a\u00f1o 2006 o como dice el texto del pagar\u00e9 en uno de sus apartes, 2011; si eventualmente se considera que si hubo el t\u00e9rmino extintivo de la obligaci\u00f3n, se valorar\u00e1 las incidencias interruptoras de la presentaci\u00f3n de demanda, como as\u00ed lo tiene previsto el art\u00edculo 90, lo ten\u00eda previsto el art. 90 del C.P.C., interrupci\u00f3n de orden civil\u00bb, y \u00abcomo consecuencia l\u00f3gica se valorar\u00e1 la pervivencia o no del gravamen hipotecario\u00bb.(37\u2019:52\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A continuaci\u00f3n, sostuvo que \u00abel texto del pagar\u00e9 que muestra sin duda diferencias en su mismo cuerpo. En un comienzo y como fecha de vencimiento se establece que es el a\u00f1o 2011, pero igual en la parte final, cuando se describen las condiciones puntuales del cr\u00e9dito y su fecha de pago, que lo fue establecido por instalamentos, se concluye que la fecha de vencimiento es el a\u00f1o 2000&#8230;, o lo fue el a\u00f1o 2006\u00bb, encontrando que \u00abel actor reclama que esta es la fecha indicada, es decir el 2011, con la misma obviedad el demandado reclama que es el 2006, y la raz\u00f3n v\u00e1lida no es otra que seg\u00fan el punto de referencia, hay que acoger o no hay que acoger la prescripci\u00f3n\u00bb, y resalt\u00f3 que la Juez a quo en tal sentido consider\u00f3 que \u00aben una interpretaci\u00f3n que deb\u00eda hacerse, la fecha que realmente correspond\u00eda acoger era el 5 de enero del 2011\u00bb. (39\u2019:35\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seguidamente se\u00f1al\u00f3, respecto a los elementos con que cuenta para definir el tema, que est\u00e1n \u00abel texto del documento, las versiones de unos y las versiones de otros, actor y demandado\u00bb, pero analiz\u00f3 que \u00absi se acogiera le texto riguroso del t\u00edtulo valor haciendo eco de su literalidad, no podr\u00edamos encontrar soluci\u00f3n porque el texto literal se contradice, se aniquila, por qu\u00e9?, porque se aduce en una fecha de vencimiento del 2011 y el mismo texto alude al 2006; por tanto, la autonom\u00eda y la literalidad del documento sobre todo esta \u00faltima caracter\u00edstica no es un elemento suficiente a prop\u00f3sito de dilucidar el tema\u00bb, y adujo que \u00abes un t\u00edtulo valor, pero es un documento que aunque goza de unas caracter\u00edsticas y pervive por s\u00ed solo, en este caso en particular fue instrumentalizado para recoger los t\u00e9rminos precisos de un contrato de mutuo, hace parte del contrato de mutuo, es un ap\u00e9ndice del contrato de mutuo, su vida, su existencia est\u00e1 ligada de manera indisoluble a los t\u00e9rminos mismos del contrato de mutuo, de hecho, fue extendido en blanco para ser diligenciado seg\u00fan la din\u00e1mica del contrato de mutuo\u00bb. (41\u2019:15\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A la par record\u00f3 que hay unas reglas \u00abalusivas a la interpretaci\u00f3n de los contratos, algunas de ellas fueron evocadas y aplicadas por la juez de instancia. Eso pone de presente que no es un tema nuevo, no es una sorpresa que encontremos en un mismo documento textos contradictorios o inconsistentes, incluso excluyentes. Y el legislador se ocup\u00f3 de fijar unas reglas para superar estos eventos. [&#8230;] el art\u00edculo 1624 del C.C., expresamente establece que las cl\u00e1usulas redactadas de manera ambigua se deben interpretar en contra de quien redact\u00f3 el texto del documento que contiene la ambig\u00fcedad\u00bb, y advierte que \u00abevocar esta disposici\u00f3n nos llevar\u00eda a indagar quien diligenci\u00f3 el texto, y llegar\u00edamos a concluir que fue el actor, el acreedor, haciendo uso incluso de la autorizaci\u00f3n que se hab\u00eda concedido para diligenciar los espacios en blanco con que fue extendido el documento\u00bb; pero que \u00abno es solamente esa regla que eventualmente nos pueda salir de esta situaci\u00f3n. Hay otras. Los textos extendidos en formas preimpresas son textos que se deben interpretar en contra de quien presenta la forma impresa; muy dado a los contratos adhesivos. Pero m\u00e1s all\u00e1 de eso, el mismo contrato de mutuo, que no hay otra explicaci\u00f3n que qued\u00f3 condensado, o debi\u00f3 quedar condensado en el pagar\u00e9 o extendido, nos aporta elementos. (43\u2019:28\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Parejamente, adujo que \u00abel pagar\u00e9 recoge un mutuo [que] fue convenido bajo unos par\u00e1metros espec\u00edficos, pagadero en 10 a\u00f1os, y si se paga una obligaci\u00f3n en 10 a\u00f1os y la primera cuota de las 120 establecidas debe pagarse en el a\u00f1o [&#8230;] 1996, no podemos concluir en t\u00e9rminos l\u00f3gicos, que el vencimiento es 10 a\u00f1os despu\u00e9s, o sea en el a\u00f1o 2006. Cu\u00e1l es la explicaci\u00f3n para extenderlo hasta el 2011? \u00a1Una pr\u00f3rroga!, fue uno de los argumentos de la parte actora, [pero] no hay demostraci\u00f3n de esa pr\u00f3rroga; no hay unos t\u00e9rminos que indiquen que acreedor y deudor concertaron prorrogar y en unos espec\u00edficos tiempos o bajo unas determinadas condiciones ese mutuo. \u00a1Un per\u00edodo de gracia! un per\u00edodo de gracia que de aceptarse, que tampoco est\u00e1 establecido, y es un mutuo, es un t\u00edtulo valor cuyas caracter\u00edsticas no hacen compatibles los per\u00edodos de gracias si es que quisiese admitirse esa hip\u00f3tesis, y si se habla de un periodo de gracia ser\u00eda de un a\u00f1o, y si eventualmente existen otros per\u00edodos de gracia, tampoco est\u00e1 acreditado, no est\u00e1 demostrado, no hay una concertaci\u00f3n actor, demandado acreedor, deudor en torno a eso\u00bb. (45\u2019:20\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De cara a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, sin duda, entonces, el tema se resuelve \u00abacudiendo a reglas elementales de sentido com\u00fan y l\u00f3gica. 10 a\u00f1os a partir del a\u00f1o de 1996 no nos da al 2011, nos da en 2006. 120 cuotas como expresamente qued\u00f3 pactado en el mutuo y como as\u00ed hace parte del texto del pagar\u00e9, no nos da al 2011, nos da el 2006. La primera se inici\u00f3 en el [&#8230;] 96, la \u00faltima 120, 2006; bajo qu\u00e9 argumentos lo extendemos hasta el 2011?, no hay alternativa, no hay forma, no hay prueba en el proceso que nos permita concluir que hubo una concertaci\u00f3n en ese sentido. No hay una ley en materia de mutuo que nos permita concluir que se puede extender hasta el \u00faltimo, hasta el 2011, y no lo hay, sencillamente, porque todos estos documentos, toda esta relaci\u00f3n contractual, es producto de la libertad que la ley concede a las partes de concertar en uno u otro sentido sus compromisos. La ley no concurre a suplir, salvo excepcionales casos, que no es este, la ausencia o los vac\u00edos de las partes. Son ellas las que lo concertan y aqu\u00ed aparece una concertaci\u00f3n alrededor de un pr\u00e9stamo en 120 cuotas y se iniciaba la primera en el a\u00f1o 1996. (46\u2019:58\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A t\u00edtulo de colof\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abesas reglas, sumado a reglas de interpretaci\u00f3n que la misma norma civil nos aporta de la que se retroalimenta el C. de Co. impactando por supuesto los instrumentos negociables como es el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n, a partir del art. 822 del C. de los comerciantes, nos lleva a concluir, sin duda, que la fecha de vencimiento de esa obligaci\u00f3n no es otra que el a\u00f1o 2006, de enero, que es el l\u00edmite del plazo concedido en el mutuo, y no el a\u00f1o 2011 como aparece en la parte inicial del pagar\u00e9, concluyendo que esta cita que sin duda aparece ah\u00ed, no es m\u00e1s que el reflejo de una equivocaci\u00f3n, de una [&#8230;] inexactitud de quien diligenci\u00f3 el documento. No sobra insistir que esta conclusi\u00f3n es a partir de lo \u00fanico que hay en el proceso\u00bb. (48\u2019:05\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conforme a dicho an\u00e1lisis, afirm\u00f3 que \u00absi el actor estaba convencido de otro argumento debi\u00f3 haberlo aportado m\u00e1s all\u00e1 de argumentar, solamente, que hab\u00eda sido una prorroga sin demostraci\u00f3n alguna o que hab\u00eda sido objeto de un periodo de gracia, sin demostraci\u00f3n alguna\u00bb. (48\u2019:20\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En relaci\u00f3n con el tema de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, estim\u00f3 que \u00absi en el a\u00f1o 2006 se produjo [&#8230;] la exigibilidad de la \u00faltima obligaci\u00f3n pactada, la \u00faltima cuota, y la demanda se present\u00f3 en el a\u00f1o 2013, es evidente el t\u00e9rmino que la ley tiene previsto como es el de 3 a\u00f1os para que se haga efectiva la obligaci\u00f3n en este tipo de documentos. Si la obligaci\u00f3n se hizo efectiva en el a\u00f1o 2006 \u00faltima cuota, en el a\u00f1o 2013, con suficiencia el t\u00e9rmino hab\u00eda transcurrido, luego, la presentaci\u00f3n de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que ya estaba fenecido, ya estaba consolidado a plenitud. No hubo lugar a interrupci\u00f3n y no hay, entre otras porque no lo invocaron, argumentos relacionados con una eventual renuncia. Por tanto, al margen de que el demandado se haya notificado o no dentro [&#8230;] del a\u00f1o para efectos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90, al margen de eso se dice, la prescripci\u00f3n ya estaba consolidada, por tanto no hab\u00eda que interrumpir. Luego la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 resulta intrascendente\u00bb. (48\u2019:52\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Relativo a la extinci\u00f3n de la garant\u00eda, adujo que \u00abpor mandato legal, toda garant\u00eda como accesoria que es en la medida en que asegura el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, extinta la obligaci\u00f3n que es la principal, lo secundario, lo accesorio que es la garant\u00eda debe tambi\u00e9n extinguirse. Que ampara no solamente [&#8230;] la obligaci\u00f3n que est\u00e1 incorporada en el pagar\u00e9, es una garant\u00eda abierta, ampara otras obligaciones, pero no debe perderse de vista dos aspectos: las obligaciones que amparaba, seg\u00fan su texto, refer\u00edan al primer beneficiario que era una entidad bancaria. A ra\u00edz de las cesiones el acreedor cambi\u00f3. Esto implicaba que eventualmente el deudor su garant\u00eda extendida como era la hipoteca, pod\u00eda estar garantizando un&#8230; obligaciones del inicial acreedor o de los sucesivos cedentes o cesionarios. En ese contexto, era al acreedor inicial o cesionario, o cualquiera de aquellos que fue en su momento titular del cr\u00e9dito deber\u00eda acreditar la vigencia de las obligaciones para reclamarla a la vez la subsistencia o la vigencia del gravamen hipotecario\u00bb; empero, afirma, \u00abno se acredit\u00f3, por el contrario en el expediente no aparece sino solamente una obligaci\u00f3n que se declara extinta y por tanto, la garant\u00eda sigue la misma suerte\u00bb (52\u2019:00\u2019\u2019). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otra parte, rese\u00f1\u00f3, tambi\u00e9n, que \u00aben los procesos hipotecarios es indispensable que el inmueble perseguido est\u00e9 cautelado. Y ciertamente en este proceso uno de los inmuebles ofrecido como garant\u00eda no estaba cautelado\u00bb, lo que \u00aben l\u00ednea de principio podr\u00eda llevarnos a concluir que no se podr\u00eda dictar el fallo\u00bb; sin embargo, consider\u00f3 que \u00abfue una deficiencia que se torna improcedente por el sentido del fallo, en la medida en que si se declara prescrita la obligaci\u00f3n a la que est\u00e1 garantizando ese inmueble, no tiene raz\u00f3n de ser que se ordene su cautela, se emita luego el fallo y si eventualmente vuelve a liberarse, otra vez, sea cancelada la medida, con los consecuentes perjuicios tanto para el deudor como para el acreedor. Por eso, al margen de que se haya enfatizado aqu\u00ed en esta instancia sobre ese particular, es una consagraci\u00f3n legal, la Sala lo reconoce, lo acepta, pero igual considera que es una deficiencia irrelevante en este escenario en donde se dispone a acoger la prescripci\u00f3n\u00bb. (53\u2019:52\u2019\u2019) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de inconformidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, la autoridad acusada, profiri\u00f3 la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, por lo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esto es, que si bien el texto del pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n, conten\u00eda dos fechas de vencimiento (2006 y 2011, respectivamente), lo que gener\u00f3 la contradicci\u00f3n frente a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por prescripci\u00f3n, para determinar lo relativo a su exigibilidad, deb\u00eda acudirse a las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos, as\u00ed como a las elementales del sentido com\u00fan y la l\u00f3gica; y teniendo en cuenta que el instrumento negociable encierra un contrato de mutuo, analizadas las cl\u00e1usulas del mismo, encontr\u00f3 que el pago se pact\u00f3 en 120 cuotas mensuales, iniciando la primera en el a\u00f1o 1996 y, por ende, la \u00faltima, en el 2006; y de cara a tal estudio, concluy\u00f3, que el se\u00f1alamiento del a\u00f1o 2011 en el texto del t\u00edtulo correspond\u00eda a una equivocaci\u00f3n, a una inexactitud de quien lo diligenci\u00f3, pues no se hab\u00eda demostrado raz\u00f3n alguna para extender hasta esa data su vigencia. Asimismo, que dado que la demanda se radic\u00f3 en el 2013, para ese momento hab\u00eda transcurrido con suficiencia el t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 789 del C. de Co., y que por tanto, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria, siguiendo la misma suerte la garant\u00eda real, puesto que, si bien, era abierta, no se demostr\u00f3 la existencia de otras obligaciones que estuvieren respaldadas con ella; hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos 90, 174, 176 177 y 488, del C. P. C., 822 del C. de Co, 1624, 2537 del C. Civil,&nbsp; la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche a partir de la \u00f3ptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Sea del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa y, es que en \u00abmateria de pruebas\u00bb esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4437-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00740-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Isabel Cristina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}