{"id":100388,"date":"2026-06-25T20:44:31","date_gmt":"2026-06-25T20:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4468-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:44:31","modified_gmt":"2026-06-25T20:44:31","slug":"stc4468-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4468-2017\/","title":{"rendered":"STC4468-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4468-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00742-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Sofy Soraya Mosquera Motoa y Jos\u00e9 Hoover Cardona Montoya, tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad m\u00e9dica No. 2014-00012. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.&nbsp; La sociedad interesada actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada con la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 en el proceso verbal de responsabilidad m\u00e9dica que promovi\u00f3 David Cano Correa y otros contra Salud Total EPS S.A., Centro Visual Moderno y otros y en el que fue llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo anterior pide, que se ordene al Tribunal \u00aben lo que a CONFIANZA S.A. corresponde, MODIFICAR la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2017, con base en lo probado, para en su lugar declarar absuelta de responsabilidad a mi representada teniendo en cuenta que los perjuicios extrapatrimoniales objeto de la condena no gozan de cobertura por parte del seguro expedido por CONFIANZA S.A.\u00bb, y como consecuencia de lo anterior, \u00abse ordene tanto al Tribunal Superior como al Juzgado 1 Civil del Circuito de Manizales DEJAR SIN EFECTO cualquier actuaci\u00f3n posterior, que involucre y dependa de esta decisi\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s \u00abSe ordene al Juzgado 1 Civil del Circuito de Manizales, como medida cautelar, SUSPENDER LOS TRAMITES DEL PROCESO en la medida en que tambi\u00e9n se impusieron y aprobaron costas en contra de la aseguradora, y adem\u00e1s en lo que corresponde a Confianza ABTENERSE DE ENTREGAR suma alguna consignada por la aseguradora a los demandantes, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acci\u00f3n\u00bb (f. 79, may\u00fascula fija y negrilla en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; En sustento de la inconformidad se aduce, en s\u00edntesis, que en el juicio referido los demandantes pretendieron el pago de perjuicios extrapatrimoniales por la presunta negligencia m\u00e9dica de las demandadas que a la postre provocaron la perdida de ojo izquierdo de David Cano Correa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sostiene que correspondi\u00f3 conocer el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Manizales, y en el tr\u00e1mite el Centro Visual Moderno en su calidad de asegurado, llam\u00f3 en garant\u00eda a Confianza S.A., con cargo a la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional m\u00e9dica para cl\u00ednicas y similares 16RC000571, expedida el 1\u00ba de junio de 2009, que fue modificada en diversas oportunidades, entre ellas el 16 de julio de 2009 aumentando el valor asegurado a la suma de $234\u2019481.000. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Manifiesta que la aseguradora contest\u00f3 la demanda y el llamamiento en garant\u00eda y propuso excepciones, inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones entre ellas las relacionadas con los perjuicios extrapatrimoniales, m\u00e1ximo valor asegurado y deducible, y el a quo en la sentencia de 5 de agosto de 2016, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que apelada por la parte demandante revoc\u00f3 el Tribunal, y en lo que respecta a la sociedad accionante, declar\u00f3 no probadas las defensas y la conden\u00f3 a indemnizar a los beneficiarios de la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional m\u00e9dica por las sumas a que fue condenado el Centro Visual Moderno E.U., sin exceder el valor m\u00e1ximo amparado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por valoraci\u00f3n defectuosa e indebida del material probatorio, puesto que no le dio valor demostrativo al clausulado general de la p\u00f3liza y a las condiciones habituales del contrato de seguro, bajo el argumento \u00abque existiendo un \u00abanexo espec\u00edfico\u00bb para el seguro de rce medica este es el que tiene aplicaci\u00f3n y por tanto al no estar all\u00ed excluidos los perjuicios extrapatrimoniales, mi representada debe proceder a pagar a los demandantes las condenas impuestas al asegurado\u00bb, y as\u00ed, desech\u00f3 la prueba de \u00ablas condiciones generales del contrato de seguro, para dar paso a una nueva tesis, que a todas luces resulta descabellada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Explica que por lo anterior, present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n del fallo para que se aclarara el alcance mismo, solicitud que fue negada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que como el expediente regres\u00f3 al Juzgado de origen, dio cumplimiento al citado fallo, a fin de evitar medidas que le resulten lesivas, y puso a disposici\u00f3n del despacho mediante dep\u00f3sito judicial el valor de la condena. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente manifiesta que, el Tribunal, desconoci\u00f3 la correcta aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1047 y 1056 del C\u00f3digo de Comercio y que, en resumen, \u00abexisten evidentes errores de hecho por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas que individualizadas, pero que debiendo ser interpretadas y valoradas de manera conjunta son: las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, y el anexo de rce profesional para cl\u00ednicas, dando por no probado, pero est\u00e1ndolo que las condiciones generales del contrato de seguro expresamente excluyeron de cobertura los perjuicios extrapatrimoniales\u00bb (ff. 65 a 82). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada se opuso al amparo porque el proceso objeto de controversia se surti\u00f3 conforme a las normas procesales vigentes, en el tr\u00e1mite se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes, se aplicaron de conformidad las normas procesales, sin existir capricho o arbitrariedad por parte de esa Sala (ff. 95 a 97). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. En el presente asunto, la apoderada de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza,&nbsp; cuestiona concretamente la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de Manizales, revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de agosto de 2016, en el juicio verbal de responsabilidad m\u00e9dica promovido por David Cano Correa y Beatriz Elena Mu\u00f1oz Berm\u00fadez quienes actuaron en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, y Laura Rosa Grajales Correa, en contra de Salud Total S.A. EPS-S, Instituto Oftalmol\u00f3gico del Tolima S.A.S. y del Centro Visual Moderno E.U., asunto en el que fueron llamados en garant\u00eda Liberty Seguros S.A. y la Compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed accionante, y en lo que tiene que ver con la queja materia de esta protecci\u00f3n, en el numeral sexto declar\u00f3 no probadas las excepciones que propuso la actora y en el s\u00e9ptimo, la conden\u00f3 \u00abresponsable de indemnizar a los beneficiarios de la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional m\u00e9dica RC000571, por las sumas a que es condenado el CENTRO VISUAL MODERNO E.U., sin exceder el valor m\u00e1ximo amparado de $234.481.000, con deducci\u00f3n del 10% o m\u00ednimo de $5.000.000 pactado en el seguro\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.&nbsp; Encuentra la Sala, que el problema jur\u00eddico que se somete a su consideraci\u00f3n, radica en determinar la posible vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la Compa\u00f1\u00eda accionante b\u00e1sicamente porque en la sentencia acusada se le impuso la obligaci\u00f3n de pagar sumas que considera, desbordaron los l\u00edmites y condiciones pactadas en el contrato de seguro concertado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.&nbsp; Para resolver lo anterior, observa la Corte en el CD allegado que contiene la sentencia proferida, as\u00ed como en la transcripci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo grado que se agreg\u00f3 a este tr\u00e1mite (ff. 42&nbsp; a 45 y 97 vto. a 111), que el Tribunal para revocar el fallo de primer grado que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, sostuvo, partiendo de la base sobre la cual se edific\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte demandante, con las restricciones de los art\u00edculos 320 y 328 del C\u00f3digo de General del Proceso, que el problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda establecer, consist\u00eda en determinar \u00absi las Entidades demandadas y los llamados en garant\u00eda son responsables de los da\u00f1os sufridos por los demandantes a consecuencia de una falla m\u00e9dica en el diagn\u00f3stico y tratamiento de la patolog\u00eda cursada por el se\u00f1or DAVID CANO CORREA y que le ocasion\u00f3 perdida de la visi\u00f3n, alteraci\u00f3n en el sentido del olfato e hipotiroidismo hipofisiario, entre otras graves secuelas; o si por contrario, como lo estim\u00f3 la Juez a quo, la conducta de los galenos estuvo ajustada a la lex artis debido a que la sintomatolog\u00eda exteriorizada no permiti\u00f3 una detecci\u00f3n temprana de la enfermedad\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esta l\u00ednea se ocup\u00f3 del concepto y la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del acto m\u00e9dico endilgada como contractual respecto de la reclamaci\u00f3n elevada por David Cano Correa y extracontractual frente a los dem\u00e1s demandantes, as\u00ed como de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el paciente y Salud Total EPS, y de esta con las IPS&#8217;s contratadas para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y luego de una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas (ff. 100 vto. a 102 vto), estableci\u00f3 que el nexo de causalidad echado de menos por el Juzgado de conocimiento se evidenciaba porque \u00abaunque en principio los signos de la enfermedad no eran lo suficientemente claros y evidentes, las m\u00faltiples valoraciones y ex\u00e1menes que se practicaron con posterioridad abrieron paso para un pron\u00f3stico diferencial de una probable patolog\u00eda neurol\u00f3gica, evidencia de la que hicieron caso omiso los especialistas, conllevando un retardo en el diagn\u00f3stico y por consiguiente, en el tratamiento a implementar, lo que represent\u00f3 para el paciente una p\u00e9rdida de la oportunidad de evitar o al menos reducir las secuelas que se le ocasionaron con la extirpaci\u00f3n tard\u00eda del tumor selar que lo afectaba\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Posteriormente argument\u00f3, \u00abAterrizados estos postulados al caso concreto, se itera que el se\u00f1or DAVID CANO CORREA contaba con la legitima expectativa de obtener un diagn\u00f3stico y tratamiento temprano de su enfermedad, una vez sus s\u00edntomas se exteriorizaron, lo que probablemente le hubiere permitido recuperar la visi\u00f3n de su ojo izquierdo o parte de ella, y en mayor grado la de su ojo derecho; chance que le fue negado por los especialistas del CENTRO VISUAL MODERNO E.U. al no obrar de manera prudente y diligente, remiti\u00e9ndolo al neur\u00f3logo o neurocirujano a tiempo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">M\u00e1s adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00abEn suma, aparece di\u00e1fana la responsabilidad endilgada al CENTRO VISUAL MODERNO E.U., as\u00ed como la que le corresponde a SALUD TOTAL S.A. EPS-S, porque sin perjuicio de la independencia de cada una, la ley le impone a la IPS la carga de actuar de forma eficiente y diligente y a la EPS el deber de garantizar el cumplimiento de tales principios -calidad y eficiencia-en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (arts. 177 y 178, num. 6o Ley 100 de 1993). Por consiguiente, se ha entendido que cuando se brinda un servicio de mala calidad, inoportuno, defectuoso o contrario a la ciencia aplicable, y existe v\u00ednculo contractual entre ambas entidades, y eventualmente con otros profesionales, todos comprometen su responsabilidad en forma solidaria frente al afectado; como se desprende del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con el cual, si el da\u00f1o es ocasionado por varias personas o, en cuya causaci\u00f3n intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables respecto de la v\u00edctima\u00bb, y como consecuencia del an\u00e1lisis jur\u00eddico probatorio realizado, consider\u00f3 que estaban llamadas al fracaso las excepciones perentorias impetradas por Salud Total S.A. EPS-S y la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza, referidas \u00e9stas \u00abal cumplimiento de sus obligaciones, inimputabilidad del da\u00f1o, inexistencia del nexo de causalidad, caso fortuito, obligaci\u00f3n de medio y no de resultado\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora en lo concerniente a la responsabilidad de la llamada en garant\u00eda Confianza, record\u00f3 que fue vinculada a petici\u00f3n del Centro Visual Moderno E.U. con fundamento en el contrato de seguros plasmado en la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional m\u00e9dica RC000571, \u00abcuyo objeto es \u00abAMPARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL M\u00c9DICA ATRIBUIBLE AL CENTRO VISUAL MODERNO E.U, A CONSECUENCIA DE NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA E IMPERICIA DERIVADO DE LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS MEDICOS PROFESIONALES EN CONSULTA AMBULATORIA DE OPTOMETRIA Y OPTICA\u00bb (fl. 606 C1B). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Llamado y llamante concordaron en la existencia y validez del contrato aseguraticio como su vigencia entre el primero de junio de 2009 y el primero de junio de 2010, sin embargo la Aseguradora refut\u00f3 su obligaci\u00f3n aduciendo la exclusi\u00f3n expresa del amparo de responsabilidad civil contractual, al igual que la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales, seg\u00fan las Condiciones Generales del seguro (fls. 611 a 616 C1B). Adem\u00e1s interpel\u00f3 el valor m\u00e1ximo asegurado y deducible, y la ausencia de prueba del siniestro y su cuant\u00eda en la modalidad de da\u00f1o emergente\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n, \u00abObserva la Sala que si bien en las Condiciones Generales se limit\u00f3 la cobertura al da\u00f1o emergente ocasionado por el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual, y que de la misma se hicieron las exclusiones se\u00f1aladas por la Aseguradora; en el Anexo de Responsabilidad para Cl\u00ednicas, Hospitales y Otros Establecimientos de Sanidad (fl. 610 y vuelto C1B), las partes acordaron que \u00abno obstante lo que se establece en las condiciones generales del seguro, se ampara la responsabilidad civil contractual y extracontractual en que pudiere incurrir el asegurado a consecuencia de los da\u00f1os personales ocurridos durante la vigencia de la p\u00f3liza, derivados de la actividad de una cl\u00ednica, sanatorio, hospital u otro establecimiento similar de sanidad, si el servicio prestado fue durante la misma vigencia, dentro de los predios asegurados\u00bb, reiterando en la cl\u00e1usula de extensi\u00f3n de cobertura que \u00abel alcance del presente seguro se extiende a cubrir la responsabilidad civil contractual y extracontractual imputable al asegurado\u00bb, entre otras, por actos u omisiones cometidos por el personal bajo relaci\u00f3n laboral con el asegurado, dentro de los cuales se menciona expresamente a los m\u00e9dicos en el ejercicio de sus actividades al servicio de este (clausula III numeral 1). En tal anexo no se pact\u00f3 la exclusi\u00f3n de perjuicios extrapatrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionando seguidamente, \u00abPuestas as\u00ed las cosas y de acuerdo a lo pactado en el contrato de seguro celebrado, CONFIANZA est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de amparar el valor de las. indemnizaciones a que sea condenado el asegurado CENTRO VISUAL MODERNO E.U., por responsabilidad civil contractual y extracontractual, hasta el l\u00edmite de la cobertura fijada con deducci\u00f3n del porcentaje o suma establecida. En otras palabras, la aseguradora deber\u00e1 responder ante los beneficiarios terceros afectados, que no son otros que los demandantes, por la indemnizaci\u00f3n a que ser\u00e1 condenado el asegurado, hasta un m\u00e1ximo de $234.481.000, que corresponde al valor asegurado para la \u00e9poca de los hechos, seg\u00fan modificaci\u00f3n acordada en certificado 16 RC000624 del 16 de julio de 2009 (fl. 607 C1B), con descuento del 10% con un m\u00ednimo de $5.000.000 establecido como deducible\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Concluyendo del an\u00e1lisis anterior, \u00abA esta conjetura se arriba luego del estudio de la p\u00f3liza y su anexo, de acuerdo con los cuales la aseguradora extendi\u00f3 la cobertura a la responsabilidad contractual y extracontractual, comprometi\u00e9ndose a amparar los \u00abda\u00f1os personales\u00bb ocurridos durante su vigencia, sin exclusi\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales, de donde debe interpretarse el aseguramiento de todo tipo de perjuicio derivado de la responsabilidad profesional m\u00e9dica en que pudiere incurrir el asegurado, incluidos los m\u00e9dicos contratados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De esta forma, como quiera que las condiciones especiales priman sobre las generales, las excepciones planteadas por la aseguradora quedan sin sustento, dejando a salvo la cuesti\u00f3n del m\u00e1ximo asegurado y el deducible\u00bb, posici\u00f3n que respald\u00f3 en la sentencia de tutela STC12625-2015 del 17 de septiembre de 2015, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (ff. 42 a 45 y 97 vto. a 111). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Como lo manifest\u00f3 la Magistrada Ponente en la respuesta remitida a este amparo, posteriormente al pronunciamiento, la apoderada judicial de la Aseguradora solicit\u00f3 que se adicionara la sentencia porque no fue resuelta de manera completa la excepci\u00f3n denominada \u00abinexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de los hechos y pretensiones de la demanda\u00bb, toda vez que el anexo de la p\u00f3liza era precisamente un anexo y no la p\u00f3liza como tal, la cual exclu\u00eda los perjuicios extrapatrimoniales ocasionadas con la responsabilidad m\u00e9dica, solicitud que neg\u00f3 el Tribunal \u00abcomo quiera que sobre el punto si se hab\u00eda realizado un pronunciamiento expreso en la sentencia, motivo por el cual no se trataba de una adici\u00f3n, seg\u00fan las voces del canon 287 del C.G.P., sino de una revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que no era procedente, pues seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado por la Sala, se coligi\u00f3 que la Aseguradora si deb\u00eda responder por esa clase de rubros\u00bb (ff. 95 a 97). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6.&nbsp; Bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad, al considerar que todos los demandantes fueron lesionados, uno directamente y los dem\u00e1s, indirectamente a causa de los da\u00f1os a aquel, y que la aseguradora Confianza extendi\u00f3 la cobertura a la responsabilidad contractual y extracontractual, comprometi\u00e9ndose a amparar los da\u00f1os personales ocurridos durante su vigencia sin exclusi\u00f3n de los da\u00f1os extrapatrimoniales, resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretaci\u00f3n o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s, si la pretensi\u00f3n ataca la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas pretendiendo que mediante esta v\u00eda extraordinaria se dirima la controversia que se plantea frente a la Corporaci\u00f3n accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda excepcional para imponer al juzgador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abS\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, 7 dic. rad. 03314-00 entre muchas otras). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces\u00bb (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397 reiterado STC2067-2015, y STC13759-2016, 28 sept. rad. 02604-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Por las razones anotadas, el amparo pedido ser\u00e1 negado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4468-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00742-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Finanzas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}