{"id":100393,"date":"2026-06-25T20:45:23","date_gmt":"2026-06-25T20:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4487-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:45:23","modified_gmt":"2026-06-25T20:45:23","slug":"stc4487-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4487-2017\/","title":{"rendered":"STC4487-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4487-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00755-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental de Medell\u00edn, Sandra Patricia Torres Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, concretamente frente a la Magistrada Flor \u00c1ngela Rueda Rojas y el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n de reconocimiento No. 2016-00217. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La funcionaria accionante quien manifiesta actuar en inter\u00e9s de un menor de edad, pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del citado ni\u00f1o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, filiaci\u00f3n,&nbsp; igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pide que se ordene \u00aba la Juez Doce de Familia en Oralidad de Medell\u00edn declarar la nulidad de lo actuado por ese despacho dentro del proceso de Impugnaci\u00f3n de la Paternidad promovido por el se\u00f1or LUIS FERNANDO FRANCO, padre del ni\u00f1o, en contra del ni\u00f1o (XXX), desde el auto inadmisorio de la demanda, inclusive, as\u00ed mismo, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala de Familia declarar la nulidad de la providencia de febrero 16 de 2017, notificada por estados No. 27 de febrero 17 de 2017, Rad. No. 05001-31-10-012-2016-00217-00 (033-2a-2017), Magistrada Sustanciadora Flor \u00c1ngela Rueda Rojas\u00bb (f. 126), y que como medida provisional \u00abse ordene la suspensi\u00f3n del proceso de Impugnaci\u00f3n de la Paternidad promovido en contra del ni\u00f1o (XXX), comunicando tal decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito a los accionados, en especial a la Se\u00f1ora Juez Doce de Familia de Oralidad, para que no se realice la audiencia inicial de instrucci\u00f3n y juzgamiento programada para el d\u00eda 28 de marzo de 2017, y solo se contin\u00fae con el tr\u00e1mite procesal una vez realizado el pronunciamiento de fondo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, en la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb (ff. 126 y 127). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. En sustento de la inconformidad aduce, que el 16 de febrero de 2016 Luis Fernando Franco promovi\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad en contra de su hijo menor de edad, y en la demanda afirm\u00f3 que la madre del mismo, Mar\u00eda Eugenia Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, se hab\u00eda radicado en Espa\u00f1a y desconoc\u00eda su lugar de residencia y trabajo, por lo que solicitaba con sustento en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo General del Proceso, la designaci\u00f3n de un curador ad litem para el infante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sostiene que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medell\u00edn, despacho que mediante auto de 24 de febrero de 2016 dispuso inadmitir la demanda para desestimar la referida solicitud, en raz\u00f3n a que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989, corresponde al Defensor de Familia intervenir en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicci\u00f3n en representaci\u00f3n del incapaz. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que el 31 de marzo interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria frente al auto anterior, indicando que \u00abcarec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, esto dado que en raz\u00f3n de la patria potestad que la madre detenta respecto del ni\u00f1o, tal legitimaci\u00f3n en la causa radica en ella en virtud de la representaci\u00f3n legal que en ella reside, por lo que el Defensor de Familia de ninguna manera desplaza a los padres en los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad\u00bb, &nbsp;y le indic\u00f3 al Juzgado el derecho que asist\u00eda al ni\u00f1o a la debida representaci\u00f3n en el proceso, por lo que deb\u00eda ser apoderado por un profesional del derecho nombrado por la madre o a trav\u00e9s de la figura del amparo de pobreza y en su defecto por un curador ad litem, evento este \u00faltimo que se presentar\u00eda en caso de que emplazada la madre no compareciera al juicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Explica que el a quo luego de dar traslado al demandante, en auto de 26 de abril de 2016 mantuvo la decisi\u00f3n, con id\u00e9nticos argumentos a los del admisorio, y neg\u00f3 el subsidiario por no encontrase entre aquellos que taxativamente se\u00f1ala el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso como apelables. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Complementa que en raz\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos a que estaba siendo objeto el joven en el proceso,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00abla Defensor\u00eda de Familia se dio a la tarea de conseguir los datos de direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de la madre del ni\u00f1o, as\u00ed como su direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, t\u00eda materna del menor, informaci\u00f3n que comunic\u00f3 al Juzgado el 16 de mayo indic\u00e1ndole adem\u00e1s que la t\u00eda del menor le hab\u00eda manifestado que el demandante \u00abconoc\u00eda el tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico de la madre del menor\u00bb, y haciendo hincapi\u00e9 en la presunta deslealtad procesal observada por el demandante, requiri\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n de la demanda a Mar\u00eda Eugenia Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expone que el 24 de mayo compareci\u00f3 un abogado en calidad de apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, \u00abrepresentante legal del menor\u00bb quien contest\u00f3 la demanda afirmando que Luis Fernando Franco quien no era el padre del menor, y conoc\u00eda al momento de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho que Mar\u00eda Eugenia Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez \u00abestaba en estado de embarazo de otra persona\u00bb, y acept\u00f3 registrarlo como su hijo encontr\u00e1ndose enterado de que \u00e9l no era el padre biol\u00f3gico, y propuso con el escrito de contestaci\u00f3n, la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, con fundamento en que el demandante demor\u00f3 17 a\u00f1os para interponerla. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Manifiesta que en auto de 10 de junio el Juzgado tuvo por contestada la demanda, le reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado, afirm\u00f3 que se ten\u00eda por finalizada la representaci\u00f3n que ven\u00eda ejerci\u00e9ndola defensora de familia y orden\u00f3 correr traslado de las excepciones propuestas, providencia que dej\u00f3 sin efecto el 15 de junio de 2016, porque al revisar el poder otorgado se evidencia que no lo suscribi\u00f3 la demandada quien ostenta la representaci\u00f3n legal del menor sino la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, y afirm\u00f3 que como en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda la defensora de familia no alleg\u00f3 escrito de respuesta a la misma, se dar\u00eda por no contestada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Alega que \u00abEn raz\u00f3n de la inobservancia de la Se\u00f1ora Juez respecto de su obligaci\u00f3n legal de garant\u00eda de los derechos del ni\u00f1o, a trav\u00e9s de la sesgada y descontextualizada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa dentro del proceso en el que se encuentran en juego los fundamentales derechos del ni\u00f1o\u00bb, el 29 de junio formul\u00f3 incidente con el fin de que se decretara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, fundamentando la solicitud en la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, y el Juzgado luego de dar traslado al demandante, en auto de 28 de octubre de 2016 la neg\u00f3, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria citando entre sus argumentos el contenido y desarrollo de los art\u00edculos 2, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 5, 6 y 25 de la Ley 1098 de 2006, 293 del C\u00f3digo General del Proceso, 288 y 306 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los c\u00e1nones 3 y 5 de la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que mantuvo el a quo el 19 de diciembre, pero concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n, y el Tribunal al resolverlo el 16 de febrero de 2017 lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Arguye de otra parte, que el 26 de agosto de 2016 un abogado actuando conforme al poder que le fue otorgado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Berm\u00fadez Hern\u00e1ndez, madre del menor, comparece al proceso, y mediante providencia de 1\u00ba de diciembre no le fue reconocida personer\u00eda en raz\u00f3n a que, \u00abel poder aportado para actuar no fue otorgado conforme a las normas colombianas\u00bb, y luego cuando alleg\u00f3 poder con presentaci\u00f3n personal ante el Consulado General de Colombia en Bilbao (Espa\u00f1a), dirigido al Juzgado de conocimiento y especificando el proceso, las partes y con constancia de aceptaci\u00f3n y presentaci\u00f3n personal del abogado, en auto de 3 de febrero de 2017 el a quo no reconoci\u00f3 personer\u00eda, porque el documento \u00abno cumple con lo exigido en el art\u00edculo 51 inciso segundo del C\u00f3digo General del Proceso, esto es apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Revela que en esta \u00faltima providencia el Juzgado accionado dispuso que como en el t\u00e9rmino del traslado la parte demandada guard\u00f3 silencio, fij\u00f3 fecha para la audiencia inicial de instrucci\u00f3n y juzgamiento para el 28 de marzo de 2017. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente argumenta que con la acci\u00f3n de tutela se pretende \u00abla garant\u00eda y restablecimiento de los fundamentales derechos del ni\u00f1o, vulnerados por el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala de Familia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, materializaci\u00f3n de cuyo derecho debi\u00f3 ser garantizado por el Juzgado de Conocimiento, citando al proceso a la madre para que asumiera la representaci\u00f3n legal del ni\u00f1o y cumpliera con las obligaciones que tal condici\u00f3n implica\u00bb (ff. 97 a 128, may\u00fascula fija, subraya y negrilla en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Juez Doce de Familia en Oralidad de Medell\u00edn, se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso de impugnaci\u00f3n de reconocimiento de hijo extramatrimonial, resaltando que la decisi\u00f3n de notificar a la defensor\u00eda de familia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 del c\u00f3digo general del proceso no es arbitraria sino un imperativo legal (ff. 144 y 145). Igualmente hizo llegar copia del auto de 27 de marzo anterior, en el que dispuso suspender la realizaci\u00f3n de la audiencia inicial de instrucci\u00f3n y juzgamiento en raz\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela propuesta (f. 146). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hasta el momento de registrar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda recibido ninguna otra manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protecci\u00f3n judicial &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los documentos allegados al tr\u00e1mite permiten observar a la Sala, y en cuanto concierne a la queja elevada, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1&nbsp; Mediante auto de 14 de marzo de 2016 el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n del reconocimiento instaurada por Luis Fernando Franco contra el adolescente (XXX) y en raz\u00f3n a que se inform\u00f3 que la madre y representante legal del demandado no se encontraba en el pa\u00eds y se desconoce su lugar de ubicaci\u00f3n en Espa\u00f1a, resolvi\u00f3 que \u00abde conformidad con los art\u00edculos 54 y 55 del C\u00f3digo General del proceso, el defensor de familia adscrito a este despacho asumir\u00e1 la representaci\u00f3n legal del adolescente\u00bb (f. 11), decisi\u00f3n que se notific\u00f3 de manera personal a la Defensora de Familia adscrita a ese despacho el 29 de marzo de 2016 (f. 13). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2 En escrito allegado el 31 de marzo, esa funcionaria interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria frente al prove\u00eddo anterior, alegando que esa defensor\u00eda de familia carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en virtud de que la madre detenta la patria potestad respecto del ni\u00f1o en contra del cual se ha promovido la acci\u00f3n, y corresponde a aquella responder la demanda en representaci\u00f3n del hijo (ff. 14 y 15). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3 El Juzgado al resolverlos en prove\u00eddo de 26 de abril de 2016 mantuvo la decisi\u00f3n y neg\u00f3 por improcedente el de apelaci\u00f3n, con fundamento en que &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abLa representaci\u00f3n legal surge como una figura jur\u00eddica importante mediante la cual es un tercero quien act\u00faa para aquellos casos de imposibilidad de los incapaces para reclamar los derechos y cumplir los deberes, esto es, convirti\u00e9ndose en un representante que realiza actos jur\u00eddicos en nombre del representado como si hubieran sido realizados directamente por \u00e9l. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El art\u00edculo 82 del c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia en sus numerales 11 y 12 nos indica que entre las funciones del defensor de familia est\u00e1n \u00abPromover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&#8211; Representar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos.\u00bb Como se puede ver claramente para este caso al estar la madre del adolescente ausent\u00e9 y no tenerse certeza de su lugar de ubicaci\u00f3n, el defensor de familia est\u00e1 legitimado para representar y velar por el cumplimiento de los derechos de (XXX). Adicionalmente a esto el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo General del Proceso en su inciso segundo entre otras cosas indica que cuando los padres se encuentren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n legal de su hijo, el juez le designara un curador ad litem para que lo represente. Igualmente y a su turno el art\u00edculo 55 del mismo estatuto procesal reza que cuando el incapaz deba comparecer a un proceso y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con aquel, el juez le designar\u00e1 un curador ad litem, a petici\u00f3n del ministerio p\u00fablico, de uno de los parientes o a\u00fan de oficio, esto, para aquellos casos en los que no haya necesidad de Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Defensor de Familia, pues si aquella intervenci\u00f3n es forzosa, por expreso mandato del inciso segundo del numeral primero de la norma en cita, es el defensor de familia quien debe asumir esa representaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La norma consagra un imperativo tanto para el operador judicial como para el defensor de familia que se traduce para el primero, en el deber de abstenerse de nombrar curador cuando la Intervenci\u00f3n del Defensor de Familia sea obligatoria y el incapaz carezca de representante legal y para el defensor el imperativo es asumir la representaci\u00f3n y dentro del marco de su competencia intentar que ese representante legal comparezca en caso de que su no presencia en el proceso sea con motivo de la ausencia, es decir ejercer la labor como si fuera el curador y apart\u00e1ndose de esa representaci\u00f3n una vez se obtenga la presencia del representante legal, para entrar a ejercer la intervenci\u00f3n que para ese caso concreto le tiene asignada la ley\u00bb (ff. 18 a 21, negrilla en texto) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4 La solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda que formul\u00f3 la Defensora de Familia, porque la juez a quo no emplaz\u00f3 a la representante legal del adolescente a fin de que fuera representado por su progenitora quien es titular de la patria potestad&nbsp; (ff. 57 a 65), la neg\u00f3 el a quo en providencia de 28 de octubre de 2016, en la que se concluy\u00f3 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab(\u2026) es necesario entonces concluir que el nuevo C\u00f3digo General del Proceso en lo pertinente, se debe armonizar en su contenido con el C\u00f3digo de Infancia y adolescencia y es por ello que esta agencia judicial considera que var\u00edas son las situaciones que enfrenta el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que intervenga en un proceso cuando carece de representante legal o tenga conflicto de intereses con aquel, pues es cierto que se le debe designar curador Ad-litem, pero de conformidad con el numeral 1o del art\u00edculo 55 del C.G.P a esto solo se llega s\u00ed en el proceso no debe intervenir el Defensor de Familia, pues de lo contrario, este funcionario fungir\u00e1 como su representante de acuerdo al inciso segundo de aquel numeral. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Descendiendo al caso concreto, para el despacho es claro que (XXX), es demandado por su padre en el presente asunto, cre\u00e1ndose entonces un conflicto de intereses entre padre e hijo, tambi\u00e9n es claro que el adolescente est\u00e1 bajo la patria potestad de su madre MARIA EUGENIA BERMUDEZ HERNANDEZ, dama que seg\u00fan lo dicho por el demandado en el cuerpo de la demanda reside en Espa\u00f1a desconoci\u00e9ndose la direcci\u00f3n para hacerle la notificaci\u00f3n de la demanda en representaci\u00f3n de su hijo, esa sola circunstancia permite al despacho concluir que para este proceso en espec\u00edfico el joven carece de representante legal y por tanto debiendo la Defensora de Familia intervenir en el proceso, es ella la que debe intervenir en su representaci\u00f3n de cara al mandato del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 55 del C.G.P. Cuesti\u00f3n bien diferente es que la funcionar\u00eda no haya ejercido de manera adecuada su labor, pues se limit\u00f3 a contradecir el auto admisorio de la demanda v\u00eda recurso de reposici\u00f3n, olvidando que una vez notificada del mismo y entregado el traslado de la demanda los t\u00e9rminos a ella concedidos eran perentorios, por lo que dej\u00f3 vencer los mismos sin ejercitar una adecuada defensa para los intereses de su representado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No da pues la memorialista fundamentos plausibles para acceder a la nulidad planteada, pues sus asertos sobre la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de este Juzgado al adolescente (XXX), no son de recibo, pues al no tener m\u00e1s informaci\u00f3n del paradero de su madre, solo que se encuentra domiciliada en Espa\u00f1a, y ser su padre quien instaura esta demanda, el estatuto procesal ha tra\u00eddo la garant\u00eda de que se le nombre quien lo represente, y dicho papel se lo ha encomendado al Defensor de Familia; sin que esto signifique, como expresa la solicitante sacrificar el derecho a la representaci\u00f3n judicial, y much\u00edsimo menos significa dejar de garantizar la patria potestad que ostenta la madre con su hijo, por el contrario, asignarle al defensor de familia est\u00e1 en plena sincron\u00eda con el numeral 12 del art\u00edculo 82 de la ley 1098 de 2006\u00bb (ff. 67 a 70). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5 Interpuestos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiario por la defensora de familia (ff. 71 a 79), el Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn mantuvo la decisi\u00f3n en auto de 19 de diciembre de 2016 y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n (ff. 81 y 82). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Tribunal Superior de Medell\u00edn en Sala Unitaria civil al resolverlo en providencia de 16 de febrero de 2017 lo confirm\u00f3, y para ello afirm\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abDelanteramente la Sala considera que a la impugnante no le asiste raz\u00f3n debido a: &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ii. Que en este asunto el actor afirm\u00f3 desconocer la direcci\u00f3n actual de la madre y representante legal del demandado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">iii. Que la defensor\u00eda de familia est\u00e1 llamada a intervenir en el proceso de la referencia en pro de los intereses del adolescente demandado y a representarlo en las actuaciones judiciales cuando carezca de representante, o este se halle ausente o incapacitado (art\u00edculo 82 numerales 11 y 12 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">iv. Que la codificaci\u00f3n procesal impone al Defensor de Familia, actuar no s\u00f3lo como defensor de familia sino como representante legal, cuando un menor de edad sea demandado y por cualquier causa carezca de representante legal o deba accionar en contra de \u00e9ste. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. Que en el auto admisorio de la demanda la jueza de primera instancia en forma expresa y clara determin\u00f3 que la defensora de familia adscrita al despacho, dada las circunstancias especiales del demandado y en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 54 y 55 del CGP actuar\u00eda como representante legal del mismo y bajo ese v\u00ednculo procesal le notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda y le corri\u00f3 el traslado por el lapso de tiempo previsto en la ley. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. Que el concepto No. 37 de 2012 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al respecto expreso: \u00ab(&#8230;) Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representaci\u00f3n judicial en su jurisdicci\u00f3n, donde se debaten derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tienen un fundamento de rango constitucional conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 42 y 44, al amparar y proteger la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os(&#8230;). Es tan extenso el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en el campo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, que las funciones emanadas de la Constituci\u00f3n y la ley, le asignan el deber de ejercer la representaci\u00f3n de los menores de edad en las distintas jurisdicciones donde est\u00e9n en discusi\u00f3n sus derechos. As\u00ed las cosas el Defensor de Familia que se abstenga de ejercer su intervenci\u00f3n en defensa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los procesos ante los jueces, estar\u00eda actuando en sentido contrario a los principios constitucionales y legales que garantizan un debido proceso, el derecho de la defensa y el derecho al acceso a la justicia, por parte de los menores de edad e incurrir\u00e1n en las sanciones a que haya lugar (&#8230;)\u00bb &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. Que la designada como representante legal del adolescente demandado dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino de traslado sin contestar la demanda y por ende no interpuso excepciones previas y tampoco propuso excepciones de m\u00e9rito. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i. Que conforme a lo expuesto, no se observa que se haya incurrido en la causal prevista en el art\u00edculo 133 No. 8 del CGP que establece que ser\u00e1 nulo el proceso en todo o en parte, entre otras causas, cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean Indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 citarse. M\u00e1xime que el demandado en este caso es el adolescente y no su progenitora. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(ix) Que no puede alegar nulidades quien omiti\u00f3 proponerla como excepci\u00f3n previa si tuvo la oportunidad de hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida la causal de nulidad haya actuado en el proceso sin proponerla, o carezca de legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 135 CGP) y en este caso la Defensora de Familia, omiti\u00f3 proponerla como excepci\u00f3n previa (art\u00edculo 100 numeral 5\u00b0 \u00eddem) y con posterioridad actu\u00f3 en el proceso solicitando notificar a la progenitora en la direcci\u00f3n por ella suministrada (memorial presentado en mayo 16 de 2016) y solo hasta junio 30 de 2016 propuso la nulidad cuya decisi\u00f3n se revisa, am\u00e9n de que la nulidad por falta de emplazamiento s\u00f3lo puede alegarse por la persona afectada y en este caso la madre del adolescente otorg\u00f3 poder a un abogado para que la representara en este proceso, no avizor\u00e1ndose que su primera actuaci\u00f3n hubiere sido destinada a solicitar nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(x) Que por no indicarse en forma expresa la causal invocada y no haberla propuesta como excepci\u00f3n previa ha debido ser rechazada de plano por la jueza a quo\u00bb&nbsp; (ff. 89 a 94). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. En el asunto en estudio, circunscrita la Corte en sede de tutela, a los motivos de la inconformidad que alega la Defensora de Familia se observa que la tutela en inter\u00e9s del menor, es improcedente en lo que a ella concierne, precisamente porque la indefensi\u00f3n del adolescente que alega se debe a que en el proceso rehus\u00f3 su representaci\u00f3n, cuando ante la ausencia de la madre y en los t\u00e9rminos del numeral 12 del art\u00edculo 82 de la ley 1098 de 2006, s\u00ed la ten\u00eda. Por ello no se explica la Sala que ahora venga, precisamente aduciendo esa representaci\u00f3n, a solicitar el amparo de los derechos fundamentales del joven. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante, el recuento de la actuaci\u00f3n presentada, permite observar que deben adoptarse medidas tendientes a la protecci\u00f3n del menor en el proceso comentado, porque si bien la defensora de familia se rehus\u00f3 de manera sistem\u00e1tica a actuar en su beneficio, al punto que no contest\u00f3 la demanda y se limit\u00f3 a alegar en el proceso su falta de legitimaci\u00f3n, precisamente esa actitud elusiva al igual que la falta de medidas protectoras del Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn, dejaron al garete la defensa t\u00e9cnica del joven quien, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil, es el leg\u00edtimo contradictor del padre en ese proceso. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Advierte la Corte, de una parte, que la defensora de Familia nada distinto hizo que alegar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por otro lado, el Juzgado de conocimiento cuando se alleg\u00f3 el poder otorgado por la madre al abogado Juan Guillermo Morales R\u00edos con el fin de que representara a su hijo en el juicio, en lugar de hacer un requerimiento fuerte y eficaz frente a los requisitos echados de menos en el auto de 1\u00ba de diciembre de 2016, no expuso ninguna raz\u00f3n o invoc\u00f3 alguna norma, pues se limit\u00f3 a rechazarlo sin explicitar cu\u00e1les fueron los defectos que advirti\u00f3 \u00abconforme a las normas colombianas\u00bb (f. 55), auto que por lo dem\u00e1s nadie recurri\u00f3, ni la defensora de familia, el abogado postulado, o la madre del menor (f. 140). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es m\u00e1s, en auto posterior, de 3 de febrero de 2017, la juez al ordenar cumplir lo resuelto por el superior frente a la negativa de la nulidad, agreg\u00f3 que no reconoc\u00eda personer\u00eda al abogado en menci\u00f3n, \u00abya que el documento obrante a folio 60 no cumple con lo exigido en el art\u00edculo 251 inciso segundo del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (f. 147), decisi\u00f3n que busc\u00f3 aclarar el anterior, pero nada dijo sobre la apostilla que, seg\u00fan las copias tra\u00eddas a esta acci\u00f3n (ff. 47 a 54). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Debe tenerse presente que en el proceso y en especial en aquellos en que intervienen menores de edad como demandados, como en el asunto en estudio, prima, en efecto, como reiteradamente lo ha alegado la funcionaria de familia accionante, el inter\u00e9s superior del menor, y para que tal postulado no se quede en letra muerta, debe brind\u00e1rsele una garant\u00eda no solamente formal sino real de protecci\u00f3n, esto es, para que acorde con el art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica sea o\u00eddo antes de emitirse el juicio acerca de su filiaci\u00f3n, y en este evento, se reitera, al rompe observa la Sala que el joven no ha tenido defensa, primero, porque la defensora de familia se ha negado sistem\u00e1ticamente a actuar en su favor y representaci\u00f3n, al punto que ni siquiera contest\u00f3 la demanda, y segundo, porque el Juzgado Doce de Familia accionado ha sido err\u00e1tico en el punto, seg\u00fan se anot\u00f3, am\u00e9n de que ninguna medida adopt\u00f3 en torno a las supuestas carencias en la representaci\u00f3n del abogado postulado por la madre, ni ante la reiterada negativa de la defensora de familia de asumir su defensa, falencias que a la postre redundaron en la indebida representaci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El precedente constitucional ha reconocido y desarrollado el defecto de las providencias consistente en la falta de motivaci\u00f3n externa o interna, seg\u00fan sea que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no guardan armon\u00eda con \u00e9stas (T-589 de 2010, Corte Constitucional). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Refiri\u00e9ndose al tema, esta Sala ha predicado que &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abla funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas.&nbsp; La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u2019 sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01\u00bb (CSJ STC, 3 de noviembre de 2011, exp. 02274-00, ratificada el 26 de julio de 2012, exp. 01544-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La carga argumentativa que de manera general compete a los jueces al proferir sus providencias adquiere un peso especial cuando el asunto reviste la importancia que tiene el que motiva este estudio, es decir, ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, cuya indefensi\u00f3n se presume. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De manera que ante la especial situaci\u00f3n en estudio, la Sala concede la protecci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso del menor y, en consecuencia, deja sin efecto el auto de 1\u00ba de diciembre de 2016, con el fin de que el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medell\u00edn explique las razones por las cuales en su criterio, no fue otorgado en debida forma el poder que confiri\u00f3 la madre, y para que adopte las medidas que los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n le otorgan para la defensa del inter\u00e9s superior del joven. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Mientras no se asegure la defensa t\u00e9cnica del menor de edad, cualquier actuaci\u00f3n posterior a la referida, carece de validez. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primero: CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del menor (xxx), conforme a la motivaci\u00f3n manifestada, por lo que se deja sin valor ni efecto el auto de 10 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medell\u00edn, y dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo: ORDENAR al Juzgado nombrado, que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contados a partir del momento en que reciba la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas pertinentes, todo ello de conformidad con los planteamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por Secretar\u00eda, env\u00edesele copia de \u00e9sta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tercero: Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido por el medio m\u00e1s expedito a todos los interesados y de no ser impugnado, rem\u00edtase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4487-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00755-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}