{"id":100451,"date":"2026-06-25T20:51:53","date_gmt":"2026-06-25T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4587-2017\/"},"modified":"2026-06-25T20:51:53","modified_gmt":"2026-06-25T20:51:53","slug":"stc4587-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4587-2017\/","title":{"rendered":"STC4587-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado Ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4587-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2017-00044-01 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).- &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00ablegalidad\u00bb, al debido proceso, a la \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00abpatrimonio p\u00fablico\u00bb y al \u00abacceso progresivo de la tierra\u00bb, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasi\u00f3n de la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2016, en el marco del juicio de pertenencia promovido por Julio Prada Rodr\u00edguez contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicita, entonces, \u00abdeclar[ar] nulo de pleno derecho el proceso [referido]\u00bb, y, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, \u00abrevo[car] o dej[ar] sin efecto la sentencia [mencionada]\u00bb (fl. 12, cdno. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el citado se\u00f1or Prada Rodr\u00edguez con fundamento en los art\u00edculos 764 y 2512 del C\u00f3digo Civil, instaur\u00f3 demanda de pertenencia contra \u00abpersonas indeterminadas\u00bb, con el prop\u00f3sito&nbsp; que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapi\u00f3n extraordinaria, el predio de nombre \u00abEl Palmar\u00bb, situado en la \u00abvereda Loma de Luisa\u00bb del Municipio del Guamo (Tolima). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se\u00f1ala que la causa referida se adelant\u00f3 seg\u00fan el procedimiento previsto en los art\u00edculos 407 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y agotado el tr\u00e1mite respectivo, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Despacho accionado accedi\u00f3 a la anterior aspiraci\u00f3n, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa localidad, la apertura de un \u00abfolio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb y el registro del fallo en el mismo, con lo cual, dice, se conculcaron las garant\u00edas invocadas, toda vez que el Despacho ignor\u00f3 que el inmueble objeto de usucapi\u00f3n es bald\u00edo, si en cuenta se tiene que \u00abno presentaba inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales (\u2026) o carec\u00eda de titulares inscritos\u00bb y, en esa medida, era necesaria su vinculaci\u00f3n al juicio cuestionado, dado que tiene el cuidado y la administraci\u00f3n de esos bienes conforme lo establece el numeral 13 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2363 de 2015, pues de haber acudido al pleito censurado en la oportunidad debida, hubiese podido demostrar la naturaleza bald\u00eda de aquel fundo y proponer como \u00abexcepci\u00f3n\u00bb la imprescriptibilidad de \u00e9ste. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente manifiesta, que el estrado acusado asumi\u00f3 una \u00abcompetencia\u00bb que no le correspond\u00eda, ya que seg\u00fan la \u00abLey de Desarrollo Rural\u00bb, la titulaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas se encuentra a su cargo a trav\u00e9s de las \u00abUnidades Agr\u00edcolas Familiares se\u00f1aladas para cada Regi\u00f3n o Municipio\u00bb (fls. 1 a 13 ib\u00eddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo aleg\u00f3, que las actuaciones adelantadas en el juicio de pertenencia atacado se encuentran ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico (fls. 55 a 57, ib\u00eddem). &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro concurri\u00f3 al presente tr\u00e1mite para \u00abcoadyuvar\u00bb el amparo, aduciendo que \u00aben caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunci\u00f3n de propiedad privada) y que la sentencia se dirija adem\u00e1s contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un bald\u00edo, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles\u00bb (fls. 62 a 67, ib\u00eddem). &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guamo expres\u00f3, que mediante Resoluci\u00f3n No. 40 de 28 de noviembre de 2016, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del registro del fallo cuestionado tras advertir que el predio de marras \u00abcarec\u00eda de antecedentes registrales\u00bb, lo anterior, en cumplimiento del art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de 2012, la sentencia T-488 de 2014 y la Instrucci\u00f3n Conjunta No. 13 de noviembre de 2014 (fls. 75 y 76 ib\u00eddem). &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abal no contar el referido inmueble con antecedente registral y ante la duda que esta situaci\u00f3n jur\u00eddica engendraba, debi\u00f3 citarse al proceso de pertenencia al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras para que ejerciera su derecho de defensa, irregularidad procesal con efecto sustancial que entonces, debe conjurarse por esta v\u00eda judicial, cuanto m\u00e1s, cuando no se avizora que la juez de conocimiento hubiere desplegado un actuar oficioso y diligente en aras de eliminar cualquier titubeo respecto de la naturaleza jur\u00eddica del inmueble y salvaguardar as\u00ed los derechos fundamentales de las personas con inter\u00e9s directo frente al dominio del bien, en consecuencia, se abre paso al amparo constitucional invocado al evidenciarse la existencia de v\u00eda de hecho por los defectos mencionados, debi\u00e9ndose entonces dejar sin efecto y valor alguno el mencionado fallo que declar\u00f3 la pertenencia a favor de Julio Prada Rodr\u00edguez, para que previo a definirse de fondo el asunto, se convoque a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se respete su derecho de contradicci\u00f3n, advirtiendo adem\u00e1s a \u00e9sta autoridad, que en el caso de que el inmueble objeto de usucapi\u00f3n sea un bald\u00edo, el extremo activo en el juicio de pertenencia deber\u00e1 ser tenido como primer opcionado en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, siempre que re\u00fana los requisitos legales as\u00ed como los jurisprudenciales expuestos en sentencia SU-426 de 2016, tr\u00e1mite para el cual deber\u00e1 ser acompa\u00f1ado por la Personer\u00eda Municipal del Guamo o la Defensor\u00eda del Pueblo de esa regi\u00f3n en pro de que se verifique la inclusi\u00f3n de la persona en el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y se le respeten sus derechos fundamentales\u00bb (fls. 84 a 87, ib\u00eddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo impugn\u00f3 el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la contestaci\u00f3n a la demanda de amparo, a m\u00e1s de agregar, que la sentencia cuestionada se ci\u00f1\u00f3 a los \u00ablineamientos y precedentes que la Corte Suprema de Justicia ha tenido sobre casos semejantes\u00bb, y, que dentro del juicio de pertenencia acusado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en cabeza de la Procuradur\u00eda Agraria Regional Tolima, quien guard\u00f3 silencio, \u00absituaci\u00f3n que descarta cualquier vulneraci\u00f3n del derecho de defensa\u00bb (fls. 94 a 96, ib\u00eddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, la Agencia Nacional de Tierras, pretende se deje sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2016, emitida dentro del juicio de pertenencia promovido por Julio Prada Rodr\u00edguez contra personas indeterminadas, pues en su sentir, el inmueble objeto de esa causa es bald\u00edo y en esa medida, debi\u00f3 ser vinculada a la misma en atenci\u00f3n a que tiene el cuidado y la administraci\u00f3n de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994, en armon\u00eda con el Decreto 2363 de 2015. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esa perspectiva, para la Corte no es indispensable el llamamiento de la Agencia Nacional de Tierras al proceso de pertenencia cuestionado, toda vez que si bien es cierto los numerales 13 y 14 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 19941 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">y el numeral 11 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2363 de 20152, asignaron a esta entidad las funciones de protecci\u00f3n, administraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas de la naci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que en dicho estatuto ni en la normatividad procesal vigente ni en la derogada, enti\u00e9ndase C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo General del Proceso, respectivamente, de manera alguna se\u00f1alan expresamente que sea forzosa su convocatoria a los procesos judiciales de usucapi\u00f3n, aunque tampoco la proh\u00edbe; n\u00f3tese inclusive que el art\u00edculo 375 del C. G. del P.3, no prev\u00e9 la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la Agencia Nacional de Tierras \u2013antes INCODER- como un leg\u00edtimo contradictor, sino que sencillamente estipula el deber de comunicar a varias entidades del estado la citada decisi\u00f3n, para que si a bien lo tienen, intervengan en la controversia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bajo la anterior premisa, esto es, que no es forzosa la vinculaci\u00f3n de la entidad accionante a los juicios de pertenencia, se infiere que \u00e9sta no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &#8211; causal 7\u00aa del art\u00edculo 355&nbsp;ib\u00eddem- la sentencia objeto de censura, raz\u00f3n por la cual, carece de mecanismos id\u00f3neos para debatir su legalidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora bien, con anterioridad a la sentencia 2015-000413-01 del 16 de febrero de 2016 y atendiendo la orientaci\u00f3n del precedente creado por la Corte Constitucional en fallo T-488 de 2014, esta Sala ven\u00eda concediendo el amparo para permitir que el entonces INCODER fuera obligatoriamente vinculado al proceso de pertenencia como parte, pero, iterase, hoy es muy claro que dicha entidad no tiene que ser llamada sino informada de la existencia de la causa y que puede o no participar en ella, pero que trat\u00e1ndose de bienes que est\u00e1n bajo su cuidado como es el caso de los bald\u00edos, las sentencias que declaran la pertenencia no le son oponibles. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En tal sentido, no es necesario presentar la demanda contra la Agencia Nacional de Tierras, la cual pese a que por mandato legal tiene funciones de protecci\u00f3n de los bienes bald\u00edos de la naci\u00f3n y de adjudicar los mismos a los colonos que durante cierto tiempo han venido us\u00e1ndolos econ\u00f3micamente con explotaciones agr\u00edcolas o pecuarias, no es sujeto de citaci\u00f3n obligada a ese proceso, pues, como ya se dijo, la ley no lo establece as\u00ed y por eso su participaci\u00f3n, aunque no est\u00e1 prohibida, no es obligatoria. Es una facultad que emana de las m\u00faltiples funciones que la ley le se\u00f1ala y que se relacionan con esta clase de bienes, pero para la validez del proceso no es obligatoria su vinculaci\u00f3n como parte. Por lo expuesto, la sentencia recurrida y que ahora ocupa a la Sala, no pod\u00eda estar fundamentada en la falta de citaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras para conceder el amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el fundamento central para el an\u00e1lisis de la procedencia o no de la tutela invocada debe ser la naturaleza del bien objeto de pertenencia, por tal raz\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el estudio constitucional del fallo de 20 de septiembre de 2016, anticipando que habr\u00e1 de concederse el amparo del derecho al debido proceso, pues el Despacho atacado al decidir de la forma como lo hizo, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, puesto que dej\u00f3 de lado no solo el an\u00e1lisis respectivo en cuanto a la existencia o ausencia de antecedentes registrales respecto del predio \u00abEl Palmar\u00bb, situado en la \u00abvereda Loma de Luisa\u00bb del Municipio del Guamo (Tolima), sino que omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica pruebas tendientes a establecer su naturaleza jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando esa falta de determinaci\u00f3n afecta \u00abel inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta administraci\u00f3n de justicia\u00bb (CSJ STC, 17 mar. 2015, rad. 2014-00185-01; reiterada en STC10720-2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 establec\u00eda que pertenecen a la \u00abRep\u00fablica de Colombia\u00bb:&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenec\u00edan a la Uni\u00f3n Colombiana en 15 de abril de 1886. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bald\u00edos, minas y salinas que pertenec\u00edan a los Estados, cuyo dominio recobra la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de \u00e9stos por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas\u00bb (Subraya la Sala). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A su turno, el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil se refiere a los bald\u00edos, al establecer imperativamente que \u00ab[s]on bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o\u00bb, norma que se incluy\u00f3, no como mera presunci\u00f3n sino como un mandato legal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que las tierras bald\u00edas \u00abson bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables, en raz\u00f3n de que la Naci\u00f3n los conserva para adjudicarlos a quienes re\u00fanan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley\u00bb (Resalta la Sala, C.C. C-595 de 1995). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bajo esa perspectiva, solamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes bald\u00edos a favor de los particulares por medio de la adjudicaci\u00f3n y con el cumplimiento de ciertos requisitos, es m\u00e1s, en el trascurso de los a\u00f1os el legislador ha prohibido la adquisici\u00f3n de esos bienes por otro modo distinto a ese, ni siquiera por usucapi\u00f3n, as\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil establece que \u00abLos bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Luego, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 48 de 1882 consagr\u00f3 que: \u00ab[l]as tierras bald\u00edas se reputan bienes de uso p\u00fablico, y su propiedad no se prescribe contra la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil\u00bb. As\u00ed mismo, el canon 61 de la Ley 110 de 1912 dispuso que \u00ab[e]l dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n\u00bb y en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 se estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abLa propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que se delegue esta facultad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abLos ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa\u00bb (Resalta la Corte). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Entonces, existen numerosas normas que siempre han pregonado la imposibilidad de obtener por usucapi\u00f3n los bienes del Estado y algunas se refieren en particular a los bald\u00edos, las cuales como se dijo, parten de la constituci\u00f3n misma y en varias oportunidades han sido objeto de estudios de constitucionalidad (Ver sentencias C 595 de 1995; C 097 de 1996; C 530 de 1996; C 536 de 1997, entre otras) las cuales siempre han sido declaradas exequibles. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 488 de 2014, recoge lo esencial en materia de imprescriptibilidad de los terrenos bald\u00edos, y concluye que es procedente la tutela para proteger esos bienes del Estado frente a las sentencias que han acogido las pertenencias demandadas por tratarse de bienes que son absolutamente imprescriptibles, y cuyo camino para la obtenci\u00f3n de su dominio es \u00fanica y exclusivamente la adjudicaci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed concluye la memorada sentencia sobre el tema: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abLa disposici\u00f3n que espec\u00edficamente regula lo referente a los terrenos bald\u00edos, su adjudicaci\u00f3n, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994[71], por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El art\u00edculo 65 de esta norma consagra inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir el dominio es mediante un t\u00edtulo traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La precitada disposici\u00f3n fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respald\u00f3 que la adquisici\u00f3n de las tierras bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiter\u00f3 que \u201c[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podr\u00e1 conceder tal beneficio\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esa medida, los bald\u00edos son bienes inenajenables, esto es, que est\u00e1n fuera del comercio y pertenecen a la Naci\u00f3n, quien los conserva para su posterior adjudicaci\u00f3n, y tan solo cuando \u00e9sta se realice, obtendr\u00e1 el adjudicatario su t\u00edtulo de propiedad[72]. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ese mismo a\u00f1o, al analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que proh\u00edbe el tr\u00e1mite de la solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles, la Corte (C-530 de 1996) aval\u00f3 ese contenido. Dentro de sus consideraciones, destac\u00f3 que siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales est\u00e1n destinados para este fin. Esta limitaci\u00f3n en el comercio de los bald\u00edos tampoco quebranta la igualdad en relaci\u00f3n con los bienes privados, sobre los cuales s\u00ed procede la prescripci\u00f3n adquisitiva, por cuanto \u201cquien posee un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que estar\u00eda si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su inter\u00e9s particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El trato diferenciado sobre los terrenos bald\u00edos que se refleja, entre otros aspectos, en un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibici\u00f3n de llevar a cabo procesos de pertenencia y en la consagraci\u00f3n de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicaci\u00f3n administrativa, responde a los intereses generales y superlativos que subyacen\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; En ese contexto, resulta claro que los bienes bald\u00edos son aquellos cuya titularidad est\u00e1 en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los l\u00edmites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse due\u00f1os de \u00e9stos s\u00f3lo y exclusivamente por adjudicaci\u00f3n administrativa, para lo cual deber\u00e1n acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">T\u00e9ngase en cuenta, que si bien que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 establece, que se \u00abpresume que no son bald\u00edos sino de propiedad privada\u00bb, los inmuebles rurales que siendo pose\u00eddos por particulares, son explotados econ\u00f3micamente \u00abpor medios positivos propios del due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la aludida presunci\u00f3n s\u00f3lo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicaci\u00f3n de terrenos, pues se itera, de acuerdo con el art\u00edculo 675 del C. C., se tienen como bald\u00edos los fundos que carecen de otro due\u00f1o, no siendo esta norma una presunci\u00f3n, luego entonces, es claro que es una carga probatoria del demandante, demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a trav\u00e9s del tr\u00e1mite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapi\u00f3n a trav\u00e9s del proceso judicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se puede discutir en favor de la confusi\u00f3n que se ha generado entre abogados litigantes y sus representados, como tambi\u00e9n en los jueces, para demandar y conceder las pertenencias agrarias sin analizar si se trata de bienes privados o bald\u00edos y en algunos casos prefiriendo aquella cuando son bald\u00edos, a las dificultades interpretativas que pudo ocasionar la aparici\u00f3n en el mundo jur\u00eddico del procedimiento denominado \u00absaneamiento de la peque\u00f1a propiedad rural\u00bb establecido por el Decreto 508 de 1974 que permit\u00eda la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n agraria de cinco a\u00f1os de acuerdo con la Ley 4\u00aa de 1973, o la ordinaria o extraordinaria de acuerdo con las normas del C\u00f3digo Civil, y que ten\u00eda como punto de partida la necesidad de sanear la peque\u00f1a propiedad rural cuando quien la estaba explotando hab\u00eda ingresado a ella creyendo de buena fe que se trataba de un bald\u00edo cuando en realidad no era as\u00ed. Es m\u00e1s, para que procediera la usucapi\u00f3n era necesario que con posterioridad se demostrara que el bien no era bald\u00edo sino de dominio privado, pero muchos creyeron que se estaba constituyendo otra forma distinta de ganar el dominio sobre los bienes bald\u00edos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo expuesto, y sin entrar en razones de orden pol\u00edtico sobre la bondad o no de buscar otros medios para asegurar el ingreso de los campesinos a la tierra, que evidentemente son loables y que deben facilitarse para hacer efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica de la propiedad y que esos derroteros constitucionales deben cumplirse por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, o por los entes oficiales que hagan sus veces, cuando atendiendo los derroteros de la Ley 200 de 1936 y otras normas que la adicionan y reforman, y en general los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando ordena la promoci\u00f3n de las formas de acceso a la propiedad de la tierra por los campesinos (art\u00edculo 64), se debe partir para afrontar lo referente a la tutela que hoy se estudia, de la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos, y por lo tanto, de la imposibilidad de que dichos bienes sean obtenidos mediante procesos de pertenencia ante los jueces, sea \u00e9sta agraria o com\u00fan, pero adem\u00e1s, que si se procede por este medio, se incurre en procedibilidad del amparo de tutela por violaci\u00f3n de normas sustanciales y por la existencia de un defecto org\u00e1nico porque el juez carec\u00eda de competencia funcional para adelantar y fallar el referido proceso. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente de tutela (fls. 38 a 43), se infiere que al momento de presentarse la demanda de pertenencia el predio objeto del litigio, por una parte, carec\u00eda de registro inmobiliario y, adem\u00e1s, de inscripci\u00f3n de personas con derechos reales, luego entonces, con tan solo esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se pod\u00eda colegir que no se trataba de un bien privado, principalmente por carecer de due\u00f1os y registro, por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, lo que exig\u00eda al funcionario judicial acusado per se en la etapa probatoria, decretar los elementos de convicci\u00f3n a que hubiere lugar con el fin de esclarecer la naturaleza del predio de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 174 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable para \u00e9poca del fallo acusado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respecto a la necesidad de determinar la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia, la Corte ha precisado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab[E]s necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio p\u00fablico. En especial, cuando se encuentra que la decisi\u00f3n no habr\u00eda podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inici\u00f3 en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite, se indic\u00f3 que sobre el predio objeto de usucapi\u00f3n \u00abno se encontr\u00f3 persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro\u00bb, documento que no llena los requisitos legales\u00bb (STC 16151-2014, reiterada entre otras en STC 3765-2015, STC10720-2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal manera que en esos t\u00e9rminos procede el amparo pretendido, por cuanto el juzgado acusado incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo al declarar la pertenencia de un predio presuntamente imprescriptible sin valorar adecuadamente el acervo probatorio, lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto est\u00e1 en riesgo el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de considerar la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir a trav\u00e9s de la usucapi\u00f3n el dominio de tierras de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994, a saber: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab\u201cEn efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableci\u00f3 que: \u00aben la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cEn el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resoluci\u00f3n, mediante la cual el Incora estipulo que un predio era del estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abAhora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3 (\u2026), y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995) (\u2026)\u00bb (STC 3765-2015, reiterada en STC10720-2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone modificar la sentencia controvertida, en el sentido de conceder la protecci\u00f3n al debido proceso de la entidad accionante, dejando sin efectos el fallo cuestionado para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo proceda probatoriamente en la forma que se indica, a la reiniciaci\u00f3n del proceso que deber\u00e1 condicionarse, no a la vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras como demandado, sino a la prueba de la calidad de prescriptible del bien, es decir a que se demuestre que no tiene la calidad de bald\u00edo sino de bien privado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, se DECLARA sin valor ni efecto el fallo proferido el 20 de septiembre de 2016, que declar\u00f3 la pertenencia del predio de nombre \u00abEl Palmar\u00bb, situado en la \u00abvereda Loma de Luisa\u00bb del Municipio del Guamo (Tolima), a favor del se\u00f1or Julio Prada Rodr\u00edguez, y se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, que condicione la iniciaci\u00f3n del proceso, o sea la admisi\u00f3n del mismo, a la verificaci\u00f3n de la calidad del bien y a la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00044-01 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Nuevamente es la oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento \u201cin radice\u201d de la decisi\u00f3n acogida en el presente asunto. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La Agencia Nacional de Tierras inici\u00f3 el ruego de la referencia cuestionando al Juzgado Segundo del Circuito del Guamo, por haber declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio respecto del predio \u201cEl Palmar\u201d, pretendida por Julio Prada Rodr\u00edguez en contra de personas indeterminadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para el ente tutelante, el juzgador accionado omiti\u00f3 esclarecer la calidad del inmueble all\u00e1 reclamado, teniendo en cuenta que carece de antecedentes registrales y de titulares del derecho de dominio, lo cual \u201cpodr\u00eda llevar a inferir que se trataba de un bien bald\u00edo\u201d, por ende, asegura, su convocatoria como \u201clitisconsorte necesario\u201d era indispensable a fin de definir esa circunstancia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La posici\u00f3n mayoritaria de esta Colegiatura accedi\u00f3 al resguardo, invalidando la providencia definitoria del se\u00f1alado juicio ordinario y ordenando a la autoridad judicial &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) condicionar la iniciaci\u00f3n del proceso, o sea la admisi\u00f3n del mismo, a la verificaci\u00f3n de la calidad del bien y a la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Disiento de la decisi\u00f3n adoptada en la determinaci\u00f3n objeto de este pronunciamiento. Estimamos necesario salvar nuestro voto, por cuanto, all\u00ed se desconoce la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la problem\u00e1tica suscitada ha venido construyendo esta Corte en reiterados fallos. Debieron contemplarse los motivos nodales que por v\u00eda de esta acci\u00f3n se vienen planteando a la judicatura, con respecto a los procesos adquisitivos del derecho de dominio en las zonas rurales, tal como se plasm\u00f3 en las sentencias STC1776 de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00413-01, STC5364 de 28 de abril de 2016, rad. 2016-00032-01 y STC7954 de 16 de junio de 2016, rad. 2016-00018-01. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esas providencias, como primera medida, se resalt\u00f3 que en ese asunto estaba ausente el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la Agencia Nacional de Tierras, antes Incoder, cuenta con herramientas propicias para lograr lo pretendido en esta acci\u00f3n residual. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El organismo gestor puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, acudiendo a la \u00e9gida del C\u00f3digo General del Proceso4, arguyendo la no vinculaci\u00f3n alegada y respetando los t\u00e9rminos fijados para su interposici\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n cuando la legitimaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica est\u00e1 sujeta a auscultar, en amplio debate, si el inmueble involucrado es o no bald\u00edo, pues la tutela no es el medio id\u00f3neo para dilucidar esa incertidumbre. En la aludida sede, el juez de conocimiento decidir\u00e1 sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, as\u00ed como de la prosperidad de las causales invocadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, el tutelante tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de iniciar oficiosamente el tr\u00e1mite estatuido en el canon 48 de la Ley 160 de 1994, con el prop\u00f3sito de \u201c[c]larificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La rese\u00f1ada actuaci\u00f3n administrativa agraria, recientemente regulada en el Decreto N\u00ba 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura, modificatorio del procedimiento estatuido en el Cap\u00edtulo X de la Ley 160 de 1994, est\u00e1 dotada de las garant\u00edas procesales pertinentes para absolver si un determinado terreno es o no bald\u00edo, todo ello, al margen de la oponibilidad o inoponibilidad que le quepa con relaci\u00f3n a las decisiones judiciales, conforme a los numerales 4 y 10 del canon 375 del C\u00f3digo General del Proceso5. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre este t\u00f3pico ha conceptuado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) [L]a resoluci\u00f3n que se adopta en la mentada actuaci\u00f3n administrativa, al ser registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, tiene la virtualidad de romper los alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de los usucapientes, comoquiera que las sentencias as\u00ed obtenidas sobre dichos predios, no son oponibles a la Naci\u00f3n, de donde claramente surge, iterase, la presencia de otra ruta de resguardo para los intereses del aludido ente estatal (\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La existencia de herramientas propicias para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3\u00ba del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En una acci\u00f3n similar esta Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garant\u00eda fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean id\u00f3neos para el efecto (\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El tr\u00e1mite de un proceso declarativo de pertenencia, por virtud de los efectos erga omnes del fallo que lo decida, y&nbsp; por las consecuencias&nbsp; absolutas que encarna el derecho real de dominio, obligaba a plantear la demanda respectiva, en t\u00e9rminos de las reglas 407 del C. de P. C., normativa vigente para cuando se present\u00f3 el libelo materia de esta salvaguarda, y 375 del C. G. del P., contra quienes \u201c(\u2026) figuren como titulares&nbsp; de derechos reales sujetos a registro (\u2026) (art.&nbsp; 407 del C. de P. C. n\u00fam.&nbsp; 5, y de la misma forma, (\u2026) emplazar a todas las personas que se crean&nbsp; con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto (\u2026)\u201d (art. 407 n\u00fam. 6 del C. de P. C.). Ese plexo jur\u00eddico al mismo tiempo, fijaba, como ahora lo reitera el C\u00f3digo General del Proceso, una clara prohibici\u00f3n, consistente en que la acci\u00f3n \u201c(\u2026) no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d (n\u00fam. 4 ej\u00fasdem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, si la tesis central del resguardo propuesto por la Agencia Nacional de Tierras, se edifica en que el bien es bald\u00edo, esto es, imprescriptible, el ordenamiento le ofrece un recurso extraordinario eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa del patrimonio p\u00fablico a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n ante el juez competente, iudicium rescindens del cual a\u00fan no ha hecho uso, seg\u00fan se infiere de los antecedentes aportados a la presente queja constitucional. Al no haber agotado ese medio de defensa, la salvaguarda supralegal resulta inane, y apareja la inevitable revocatoria de la providencia impugnada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Al margen de lo antelado, desde otras aristas, resulta pertinente formular adicionales consideraciones compatibles a la problem\u00e1tica constitucional: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.1. Sostiene la hoy Agencia Nacional de Tierras que le corresponde exclusivamente a ella decidir sobre la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de los terrenos a particulares, dada la supuesta condici\u00f3n de bald\u00edo ostentada por \u00e9stos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La conjetura precedente carece de asidero legal, por cuanto, como pasa a explicarse, no es admisible deprecar la calidad de bald\u00edo esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en el cual se plasm\u00f3 \u201cque el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.2. Aceptar la postura de la querellante desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensi\u00f3n del demandante en el pleito cuestionado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seg\u00fan el canon 762 del C\u00f3digo Civil, \u201c(\u2026) [l]a posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026)\u201d, por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras \u201cotra persona no justifique serlo\u201d, y por consiguiente, quien as\u00ed posea desplegar\u00e1 todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La anterior, es la m\u00e1s importante y cardinal presunci\u00f3n, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo, as\u00ed se dej\u00f3 definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 18558, el cual fue elaborado por Andr\u00e9s Bello con sustento en las normas an\u00e1logas implementadas en Francia y Espa\u00f1a; el cual sirvi\u00f3 de antecedente y sustento al C\u00f3digo Colombiano sancionado en 1873, as\u00ed como a las legislaciones emitidas sobre la materia en&nbsp; Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panam\u00e1. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, es un precepto con validez no s\u00f3lo en el ordenamiento colombiano, sino tambi\u00e9n en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunci\u00f3n iuris tantum que exalta la posesi\u00f3n en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos f\u00e1cticos que la edifican. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.3. En un pronunciamiento, con la solidez que difumina la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) La presunci\u00f3n consagrada por el art. 762, en su inc. 2\u00ba, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en t\u00e9rminos generales, no s\u00f3lo para efectos del juicio reivindicatorio sino tambi\u00e9n para todos los de la posesi\u00f3n, que el poseedor es reputado due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo. La posesi\u00f3n es un hecho que proporciona ventajas jur\u00eddicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en v\u00eda de hacerse due\u00f1o por prescripci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n est\u00e1n las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapi\u00f3n; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesi\u00f3n de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunci\u00f3n del art. 762 un medio f\u00e1cil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesi\u00f3n. Protegi\u00e9ndose esta se protege su propiedad presunta (\u2026)\u201d9 (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el asunto, si la entidad accionante no trajo la prueba demostrativa del derecho de dominio en cabeza suya, ni tampoco desvirtu\u00f3 los fundamentos de la presunci\u00f3n, ilegitimada sustancialmente se halla en la causa para demandar la aniquilaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez del declarativo de pertenencia, y mucho menos, por una v\u00eda tan excepcional como la acci\u00f3n de tutela, rituaci\u00f3n de tr\u00e1mite pronto que impide el amplio debate probatorio. Aqu\u00ed no puede predicarse en contra del principio de igualdad, que competa \u00fanicamente al particular probar el derecho de dominio, y que de tal preeminencia est\u00e9 relevado el Estado, cuando precisamente a su cargo se halla la obligaci\u00f3n de ser el dador, organizador y controlador del registro de la propiedad inmobiliaria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.4. Como si no bastara la m\u00e1s que centenaria presunci\u00f3n de la regla del C\u00f3digo de Bello, inserta en nuestro ordenamiento privado, tambi\u00e9n se apuntal\u00f3, en forma m\u00e1s precisa en relaci\u00f3n con lo debatido aqu\u00ed, en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 de 193610, postulando que se \u201c(\u2026) presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada (\u2026)\u201d los inmuebles rurales pose\u00eddos por particulares, cuando aqu\u00e9llos son explotados econ\u00f3micamente \u201c(\u2026) por medios positivos propios del due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Y en sentido contrario, tambi\u00e9n se consign\u00f3 otra presunci\u00f3n, suponiendo bald\u00edos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento \u201cen [es]a forma\u201d11, precisamente como ep\u00edtome de la consagrada en el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil: \u201c(\u2026) Son bienes de la Uni\u00f3n las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La presunci\u00f3n relacionada con los predios rurales que no se reputan bald\u00edos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas de explotaci\u00f3n como destaca la ley, se debe respetar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por sabido se tiene que un terreno bald\u00edo es del Estado y es imprescriptible como el ordenamiento jur\u00eddico nacional lo ha consagrado desde 1882, en la Ley 48, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) Las tierras bald\u00edas se reputan de uso p\u00fablico y su propiedad no prescribe contra la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d; pasando por el C\u00f3digo Fiscal (Ley 110 de 1912) que dispuso en el art\u00edculo 61: \u201c(\u2026) El dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 65, impuso la regla de que la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo pueden adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, los ocupantes meramente precarios de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con una rotunda reiteraci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 407, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989: \u201c(\u2026) La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno bald\u00edo se debe partir del supuesto, que ostenta esa calidad, puesto que si no es as\u00ed, se ha de presumir, si es explotado econ\u00f3micamente por un particular, que se trata de un predio privado susceptible, por tanto, de prescribirse en los t\u00e9rminos que la ley establece. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De vieja data esta Sala ha conceptuado en casaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) [E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso p\u00fablico ni pertenecer ellos a entidades de derecho p\u00fablico (Art. 407 n\u00fam. 4, C. de P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripci\u00f3n extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de demostrar que el bien no es bald\u00edo, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al disponer [ello] en el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) [N]o es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse bald\u00edo, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (\u2026) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (\u2026)\u201d12. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Entonces, en el asunto bajo examen, se hace necesario definir o identificar si el predio, que fuera prescrito por el all\u00e1 accionante para la declaraci\u00f3n de pertenencia, es bald\u00edo, por la elemental consideraci\u00f3n que si resulta efectivamente serlo podr\u00eda alegarse o sostenerse que la prescripci\u00f3n, definida en el proceso en comentario, es contraria al ordenamiento en cuanto la naturaleza del bien impide una declaraci\u00f3n de dominio en ese sentido; o, por el contrario, para concluir que es propiedad privada y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad jur\u00eddica, al reconocimiento del dominio por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si el predio que denuncia la Agencia Nacional de Tierras como bald\u00edo, se presum\u00eda bien privado, y de ese modo se demostr\u00f3 como la prescripci\u00f3n adquisitiva declarada por el Juzgado tutelado goza de pleno sustento de legalidad, no solo por lo advertido precedentemente sino porque se cumpli\u00f3 con el rito exigido, en el entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y legitimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n invocada, aplicando para ello lo previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en las disposiciones particulares sobre la materia. Ha de observar especial celo en la instrucci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, y en la utilizaci\u00f3n de las disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes h\u00eddricas, etc.; o para apropiarse de bald\u00edos nacionales aportando pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Un an\u00e1lisis constitucional como el subj\u00fadice se enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garant\u00edas fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el pleito, en aras de establecer si el acervo probatorio resultaba o no suficiente para declarar la pertenencia; empero, si en criterio de la Agencia Nacional de Tierras se present\u00f3 alguna irregularidad en ese t\u00f3pico, est\u00e1 facultado para denunciarla ante las autoridades respectivas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.5. Debe precisarse que el certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, es exigido en los juicios de pertenencia13 con la \u00fanica finalidad de \u201c(\u2026) identificar los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n, que no son otras personas que en \u00e9l figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna [sirve para] demostrar que el bien es de propiedad privada (\u2026)\u201d14. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ning\u00fan particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de bald\u00edo del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el particular, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) El certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el leg\u00edtimo opositor, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cAs\u00ed se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Puede suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que \u00abno aparece ninguna\u00bb persona como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb. Caso en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto)15. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En un reciente fallo conceptu\u00f3 acerca de la pertinencia de ese elemento demostrativo: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) La exigencia de aportar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria para acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no implic[a] una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento a las disposiciones del C\u00f3digo Civil que disciplinan la transmisi\u00f3n de dominio sobre los bienes ra\u00edces, la cual requiere el otorgamiento de escritura p\u00fablica y su correspondiente inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. Por tratarse de una solemnidad exigida por la ley, la constancia de la inscripci\u00f3n en el registro como prueba de la tradici\u00f3n de bienes inmuebles no admite ser suplida por testimonios u otros medios probatorios (\u2026)\u201d16. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.6. Si bien el C\u00f3digo General del Proceso en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 37517, establece la necesidad de convocar en los juicios de pertenencia al Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, entre otros, cierto es, ese compendio a\u00fan no se encontraba vigente para la \u00e9poca del litigio, ni tampoco, su aplicaci\u00f3n es retroactiva. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.7. Ahora, retornando a la doctrina constitucional inmersa en la sentencia C-275 de 2006, atr\u00e1s citada, suponer la calidad de bald\u00edo solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, carentes de formalizaci\u00f3n legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Admitir lo aducido por el ente tutelante, equivale a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad p\u00fablica, cuando, contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin mayores trabas que las previamente estatuidas en la Ley. Mayor reproche merece que la Agencia Nacional de Tierras pretenda imponer su criterio parcializado haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo judicial dise\u00f1ado por el constituyente para proteger los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s no para socavar en muchos casos los derechos de campesinos minifundistas. Incluso, los bald\u00edos, que son explotados por particulares para incorporarlos a la econom\u00eda nacional, cuentan con el beneficio del legislador para que se adjudiquen en pleno dominio, partiendo de la noci\u00f3n de que el aprovechamiento de la tierra significa que le pertenece al labriego y el Estado debe as\u00ed declararlo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El hecho de que no aparezca anotado en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n, un predio r\u00fastico con el nombre de persona como propietaria, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien bald\u00edo, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Al rompe, las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia la inviabilidad de otorgar el amparo elevado por la Agencia Nacional de Tierras con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-488 de 201418, en el cual, una de sus Salas de revisi\u00f3n de tutelas, con salvamento de voto, en un caso de similar acontecer f\u00e1ctico, equivocadamente omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por registrador de instrumentos p\u00fablicos del inmueble reclamado \u201cno figuraba persona alguna como titular de derechos reales\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.1. Las presunciones ampliamente debatidas en este escrito, previstas en los arts. 1 modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936, consistentes: la primera, en que \u201c(\u2026) se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d (art. 1); y la segunda, \u201c(\u2026) presum[ir] bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en [esa] forma (\u2026)\u201d,&nbsp; han sido desarrolladas por la doctrina de esta Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n. G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798;&nbsp; Cas. del 18 de mayo de 1940, XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973: \u201c(\u2026) Se trata de una presunci\u00f3n a favor de los particulares y en contra de la Naci\u00f3n con que el art. 1 reform\u00f3 la presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida por los arts. 675 del C.C. y 44 del C. F. (\u2026)\u201d (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de julio de 1962, XCIX, 172). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las dos, complementarias entre s\u00ed, hallan asiento s\u00f3lido en la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero cuando, la decisi\u00f3n de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto f\u00e1ctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el predio&nbsp; \u201cLindanal\u201d \u201c(\u2026) no figuraba persona alguna como titular de derechos reales (\u2026)\u201d, y al mismo tiempo el prescribiente reconoci\u00f3 \u201c(\u2026) que la demanda se propuso contra personas indeterminadas (\u2026)\u201d, y pese a ello el juez&nbsp; consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d (\u2026)\u201d, y como secuela, surg\u00edan \u201c(\u2026) indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d,&nbsp; y de consiguiente, se incurr\u00eda en desconocimiento del precedente y en defecto org\u00e1nico por incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han servido de apoyo a innumerables decisiones pol\u00edticas para la reforma agraria del pa\u00eds y a repetidas sentencias judiciales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed mismo, desecha la abigarrada doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias de casaci\u00f3n del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; seg\u00fan las cuales, se presume \u201c(\u2026) que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares (\u2026)\u201d (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo con actos positivos propios de due\u00f1o; y por supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte Constitucional, cuando juzg\u00f3 la exequibilidad de la regla 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado registral negativo, en el imperio del C\u00f3digo procesal de 1970. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.2. Bajo el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por v\u00eda de la revisi\u00f3n eventual de una acci\u00f3n constitucional \u201cinterpartes\u201d y resuelta por una Sala de decisi\u00f3n, donde uno de los integrantes salv\u00f3 voto parcialmente, advi\u00e9rtase, no solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del treinta y seis, como se viene discurriendo; tambi\u00e9n resultan quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo, el art. 12 ej\u00fasdem, modificado por el&nbsp; art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts. 51 y 52 de la Ley 9 de 1989. El art. 12&nbsp; por medio del cual se estableci\u00f3 \u201c(\u2026) una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de esta Ley, durante cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo (\u2026)\u201d; prescripci\u00f3n que cubre exclusivamente \u201c(\u2026) el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos (\u2026)\u201d (ej\u00fasdem). El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripci\u00f3n extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de inter\u00e9s social a los t\u00e9rminos de 5 y 3 a\u00f1os respectivamente; preceptiva \u00faltima que morigera la obligaci\u00f3n de presentar el certificado del registrador. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.3. Del mismo modo, desconocer\u00eda la Ley 1561 de 2012 derogatoria de la Ley 1182 de 2008, cuyo prop\u00f3sito ha sido, seg\u00fan el Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, no en el Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, para \u201c(\u2026) otorgar t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles (\u2026)\u201d (art. 1 de la Ley 1561 de 2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Ley 1561 de 2012 autoriza al juez para otorgar t\u00edtulo de propiedad a \u201c(\u2026) [q]uien tenga t\u00edtulo registrado a su nombre con inscripci\u00f3n que conlleve la llamada falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo sanear\u00e1, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley (\u2026)\u201d (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y dentro de los anexos de la demanda, deber\u00e1 adjuntarse seg\u00fan el art. 11, si la pretensi\u00f3n es titular la posesi\u00f3n, \u201c(\u2026) certificado de tradici\u00f3n y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.4. Es cierto. En el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 se determina el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad de predios rurales a cargo del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, pero el mismo no puede imponerse como paso previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera de los asuntos previstos para usucapir autorizado a los jueces para su tr\u00e1mite. Tampoco ese precepto 48, ni otros, han abolido del ordenamiento las presunciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, y en los c\u00e1nones 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si el juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los c\u00e1nones del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro instituto por esta v\u00eda para decirse que debe aplicarse con efectos retroactivos, la ahora ben\u00e9fica disposici\u00f3n del C. G. del P., que impone la citaci\u00f3n del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras entidades, para esa clase de litigios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante, corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio, tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la apropiaci\u00f3n indebida de los bienes fiscales, como el caso de los bald\u00edos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Claro, en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el precepto 375 del C. G. del P., num. 619, en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente orden, que no es del caso abordar, en relaci\u00f3n con la concentraci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de la tierra en pocas o muchas manos, la productividad de las mismas, clarificaci\u00f3n de tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de las tierras de resguardo o las adjudicadas a las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes judiciales, protecci\u00f3n ambiental; incidencia de la miner\u00eda, parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la actualmente planteada a esta Corte. Sin duda, como ya se anunci\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, la concurrencia del Estado con adecuada y t\u00e9cnica defensa de \u00e9ste, permitir\u00e1 zanjar equitativamente las m\u00faltiples controversias que sobre la naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista constitucional, demandan una lectura din\u00e1mica en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la propiedad territorial. Pero, it\u00e9rase, es s\u00f3lo a partir de la vigencia del C. G. del P., que se obliga al juez del proceso declarativo seg\u00fan la regla 375 numeral 6, citar a esas entidades p\u00fablicas, en el caso de pertenencia de inmuebles. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La regla 48 de la Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el Ministerio de Agricultura, a trav\u00e9s del Decreto N\u00ba 1071 de 2015, es un instrumento de indiscutible valor para el Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye los procedimientos administrativos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, y de deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. Ese tr\u00e1mite no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a cargo de los jueces, y de ning\u00fan modo extingue la posibilidad de reclamar la usucapi\u00f3n de inmuebles agrarios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">N\u00f3tese, el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de \u201c(\u2026) crea[r] el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, (\u2026) establece[r] un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, (\u2026) [y] reforma[r] el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (\u2026)\u201d, y de su contenido no brota derogaci\u00f3n ni modificaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de la filosof\u00eda establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos, de la m\u00e1s que centenaria presunci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba del canon 762 del C\u00f3digo Civil, como en su oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200720, en relaci\u00f3n con las premisas debatidas aqu\u00ed de la Ley 200.&nbsp; Aqu\u00e9lla regla 48, establece unos procedimientos gubernativos a cargo del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al Estado y a los particulares, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n indebida de bald\u00edos, y en ella, limita la competencia a la titulaci\u00f3n de los bienes adjudicables; entre otros, los bald\u00edos, clasificaci\u00f3n dentro de la que no caben los que no son bald\u00edos por estar cobijados por la presunci\u00f3n de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.5. No sobra agregar, que por la misma senda, y seg\u00fan las determinaciones tomadas en esa acci\u00f3n, se repudiar\u00eda la historia registral del pa\u00eds, que se caracteriza por ser incompleta y anacr\u00f3nica. Un registro imparcial e integral no puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero finalmente, esa decisi\u00f3n, traduce la confusi\u00f3n entre la prueba con el mismo derecho de propiedad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.6. Recientemente la Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el tema agrario, tales como las sentencias SU-23521 y SU-42622 de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima, as\u00ed como las dificultades que trae consigo la recuperaci\u00f3n de terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada, contradictoria e incompleta pol\u00edtica estatal de repartici\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esas providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional para formular soluci\u00f3n a tan cr\u00edtico asunto, propendiendo por la adopci\u00f3n de medidas eficaces y prontas para librar los bald\u00edos de la tenencia indebida por parte de terceros o de avivatos de los bienes p\u00fablicos. Sin embargo, esos pronunciamientos tienen un fundamento f\u00e1ctico diferente a la problem\u00e1tica del sublite. Adem\u00e1s, esta disidencia jam\u00e1s ha negado la existencia de los bienes bald\u00edos, los cuales hacen parte del patrimonio p\u00fablico y requieren de un control estatal estricto. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, ese alto Tribunal expidi\u00f3 los fallos T-54823 y T-54924 de 2016, en los cuales, reiter\u00f3 la postura edificada en la providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016, esa Corporaci\u00f3n, como algo novedoso en su l\u00ednea tutelar, reconoci\u00f3 expresamente que en nuestro sistema jur\u00eddico coexist\u00edan las dos presunciones, aparentemente contradictorias entre s\u00ed, \u201cuna de bien privado y otra de bien bald\u00edo\u201d, la primera, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, y la segunda en los c\u00e1nones 762 del C\u00f3digo Civil y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo entendi\u00f3 que ese conflicto normativo \u201caparente\u201d deb\u00eda en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el respectivo juicio de pertenencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Empero, esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por la providencia T-488 de 2014, sin a\u00f1adirle nuevos elementos, salvo la admisi\u00f3n de la existencia y vigencia de las presunciones de la Ley 200 de 1936. Es de advertir, la propia Corte Constitucional se contradice, pues, luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a rengl\u00f3n seguido infiere que \u201cen todos los casos en donde no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien bald\u00edo\u201d. Esa conclusi\u00f3n invade no solo la esfera decisional del juez al momento de zanjar un conflicto de usucapi\u00f3n, sino que le impone al prescribiente la obligaci\u00f3n de demostrar el car\u00e1cter privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunci\u00f3n en contra del usuario de la administraci\u00f3n de justicia, del poseedor y del ciudadano. Adem\u00e1s desconoce que las fuentes hist\u00f3ricas de informaci\u00f3n oficiales previstas para la indagaci\u00f3n de la propiedad y las sucesivas transferencias desde el dominio regalista espa\u00f1ol no resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos oficiales de catastro y registro, adem\u00e1s de insuficientes, escuetos y ca\u00f3ticos, siguen hoy sin modernizarse ni depurarse25. Esta negligencia es end\u00e9mica y no puede trasladarse al ciudadano como si \u00e9ste fuera el responsable de la omisi\u00f3n hist\u00f3rica del estamento oficial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Debe recordarse que las autoridades p\u00fablicas por tener responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de las tierras privadas, \u00e9tnicas y las \u00e1reas protegidas, deben generar una confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica para los destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados, derechos que no pueden quebrantarse prima facie por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente atribuida a los jueces naturales del derecho real de dominio de decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble cuyas declaratorias de pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio juez constitucional, con efectos erga omnes, no interpartes, con car\u00e1cter imperativo por tratarse de providencias proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Puede suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (\u2026) derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que \u00abno aparece ninguna\u00bb persona como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb. Caso en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto)26. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Estas disquisiciones muestran la legalidad de lo tramitado y decidido por los funcionarios judiciales en los numerosos litigios declarativos de pertenencia, pero que ahora, por la residual v\u00eda de la tutela buscan controvertirse o aniquilarse meses o a\u00f1os despu\u00e9s de cabalmente finalizados los respectivos litigios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el asunto objeto de disenso no hay lugar a conceder el resguardo, pues los jueces accionados por la Agencia Nacional de Tierras no han incurrido en quebranto iusfundamental alguno, pues se han limitado a aplicar razonada y v\u00e1lidamente la legislaci\u00f3n aplicable a la usucapi\u00f3n. Las decisiones de las que he venido apart\u00e1ndome est\u00e1n proscribiendo injustificadamente la posibilidad de iniciar ese tipo de pleitos en contra de personas indeterminadas, en eventualidades avaladas legalmente, por la sentencia C-275 de 2006 imponiendo, de paso, una carga indebida tanto a las personas interesadas en promover acciones de pertenencia, como a los Jueces y Magistrados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin lugar a dudas, la situaci\u00f3n expuesta constituye una afrenta a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el imperativo supralegal seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (\u2026)\u201d; postura en contrav\u00eda de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica27 y 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos28. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi anunciado salvamento. Claro, el escenario propio debi\u00f3 ser el juicio casacional, dada la finalidad pol\u00edtica y de coherencia doctrinaria que corresponde a ese recurso extraordinario, en su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica para fijar criterios y pautas en la soluci\u00f3n de casos. No obstante, como el problema jur\u00eddico se plante\u00f3 medularmente por v\u00eda de tutela, afectando derechos fundamentales, compel\u00eda entonces abordar el fondo de la cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., ut supra. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1 \u00ab13. Administrar en nombre del Estado las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonizaci\u00f3n, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinci\u00f3n del derecho de dominio privado\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2 \u00abAdministrar bald\u00edas la Naci\u00f3n, adelantar los procesos generales y especiales de titulaci\u00f3n y transferencias a las que haya lugar. delimitar y constituir reservas sobre celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupaci\u00f3n sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos 5 y 6 del art\u00edculo 85 la 160 de 1994\u00bb &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3 \u00abEn el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4 Art\u00edculos 354 y subsiguientes. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5 \u201c(\u2026) Art. 357. Declaraci\u00f3n de pertenencia. (\u2026) 4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) 10. (\u2026) En ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6 Sentencia de 26 de abril de 2015, exp. 2015-00237-01. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8 \u201c(\u2026) Art. 700. La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cEl poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10 \u201c(\u2026) Art. 1. Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 4\u00aa de 1973. Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cEl cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 2. Se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina en el art\u00edculo anterior (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11 Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 est\u00e1n vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta \u00faltima normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12 CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13 \u201c(\u2026) Art. 407. (\u2026) 5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14 CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17 \u201c(\u2026) Art. 375. (\u2026) 6. (\u2026) En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cAs\u00ed planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19 \u201c(\u2026) en el auto admisorio [se] deber\u00e1 (\u2026) informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) [o a las entidades que las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20 Recu\u00e9rdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declar\u00f3 inexequible esa norma. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21 En esa providencia se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras proseguir el proceso de recuperaci\u00f3n del predio denominado Hacienda \u201cVeracruz\u201d, el cual estaba en posesi\u00f3n de la familia Marulanda, relacionada con grupos paramilitares. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22 En ese decurso se ampar\u00f3 el derecho al acceso a la tierra de la comunidad campesina El Porvenir, esto es, \u201c(\u2026) en favor de la poblaci\u00f3n campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relaci\u00f3n con los predios bald\u00edos de que trata la Resoluci\u00f3n No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (\u2026)\u201d, \u00fd se orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el prop\u00f3sito de tramitar c\u00e9leremente los pedimentos de titulaci\u00f3n de bald\u00edos de las personas de ese colectivo. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23 En ese asunto se declar\u00f3 nulo el fallo que culmin\u00f3 el proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja respecto del fundo \u201cMiravalles\u201d, localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyac\u00e1, cuya extensi\u00f3n es de 5 hect\u00e1reas, pues al no contar tal heredad con \u201cantecedente registral\u201d, deb\u00eda presumirse que \u201cpod\u00eda tratarse de un bald\u00edo, siendo forzosa la citaci\u00f3n del Incoder al juicio de usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24 Tal sentencia invalid\u00f3 el pleito de pertenencia que llev\u00f3 a cabo el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural \u201cEl Morti\u00f1o\u201d, ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad, pues tal bien no ten\u00eda \u201cantecedente registral\u201d, pudiendo ser un bald\u00edo, debiendo entonces \u201cvincularse obligatoriamente al Incoder\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">25 As\u00ed lo constat\u00f3 recientemente la Corte Constitucional en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasi\u00f3n del seguimiento de las \u00f3rdenes \u201cestructurales\u201d de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de bald\u00edos en el pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27 \u201c(\u2026) Art. 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cLa equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28 \u201c(\u2026) Art. 8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.&nbsp; Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ca) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cb) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cd) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ce) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cg) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ch) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable.&nbsp; Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito.&nbsp; Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c2. Los Estados Partes se comprometen: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ca) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4587-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2017-00044-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).- &nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}