{"id":100526,"date":"2026-06-25T21:00:56","date_gmt":"2026-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4808-2017\/"},"modified":"2026-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2026-06-25T21:00:56","slug":"stc4808-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4808-2017\/","title":{"rendered":"STC4808-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; STC4808-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00694-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de licenciado, por Telmex Colombia S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda y Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La sociedad querellante insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamental al debido proceso, igualdad y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo singular que le plante\u00f3 a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, resumidamente, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El d\u00eda 21 de abril de 2008 \u00abdirigi\u00f3 a la sociedad entonces denominada TV Sat\u00e9lite Comunicaciones LTDA. (hoy TV SAT S. A. S. en Liquidaci\u00f3n Judicial) una oferta comercial de compra de materiales y servicios: levantamiento de mapping, digitalizaci\u00f3n de mapping, dise\u00f1o de redes HFC [y] dibujos de comunicaci\u00f3n\u00bb, misma que el \u00ab2 de mayo de 2008 [fue] suscrita por el representante legal de TV Sat\u00e9lite Comunicaciones LTDA. En consecuencia, desde esta \u00faltima fecha se perfeccion\u00f3 y se comenz\u00f3 a ejecutar el contrato de compra\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese ajuste negocial \u00abfue objeto de amparo mediante seguro emitido por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. conforme a la [P]\u00f3liza N\u00ba. 2201309041797 expedida el 14 de septiembre de 2009, en concordancia con la [P]\u00f3liza [M]atriz de [G]randes [B]eneficiarios N\u00b0. 220130890070. Este contrato de seguro ten\u00eda por objeto indemnizar[la] de los perjuicios que sufriera: (a) por raz\u00f3n del incumplimiento de TV SAT S. A. S. a las obligaciones de esta \u00faltima derivadas de la relaci\u00f3n contractual [\u2026]; (b) por raz\u00f3n del incumplimiento de TV SAT S. A. S. en su deber de pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones sociales; y (c) por los defectos en las obras ejecutadas por TV SAT S. A. S. en desarrollo de la relaci\u00f3n contractual\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Empero, \u00ab[a] partir del d\u00eda 30 de septiembre de 2009, TV SAT S. A. S. interrumpi\u00f3 intempestivamente y de forma unilateral la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb, y, am\u00e9n de \u00abincumplir el objeto del contrato [\u2026] incurri\u00f3 en [otros] incumplimientos de sus obligaciones\u00bb, lo que gener\u00f3 \u00abgraves perjuicios econ\u00f3micos que hasta la fecha no han sido resarcidos\u00bb, por lo que en vista de \u00abdicho incumplimiento injustificado y de mala fe, [ella] declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato el d\u00eda 1 de noviembre de 2009\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- As\u00ed las cosas, el 1\u00ba de julio de 2011 \u00abpresent\u00f3 a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en su condici\u00f3n de aseguradora, reclamaci\u00f3n para que se sirviera pagarle indemnizaciones equivalentes al valor total de la cobertura del amparo de \u201ccumplimiento\u201d m\u00e1s el valor total de la cobertura de \u201cpago de salarios y prestaciones\u201d conforme a la [P]\u00f3liza N\u00ba. 2201309041797 en concordancia con la [P]\u00f3liza [M]atriz de [G]randes [B]eneficiarios N\u00b0. 220130890070\u00bb; no obstante, al \u00abvencimiento de dicho plazo la aseguradora no formul\u00f3 ninguna objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Con base en lo anterior, formul\u00f3 el libelo genitor que origin\u00f3 el sub lite, aconteciendo que el despacho encartado libr\u00f3 \u00abmandamiento de pago el d\u00eda 13 de septiembre de 2011, el cual dispon\u00eda que la demanda reun\u00eda los requisitos del art[\u00ed]culo 488 y 497 del C. P. C. y los art\u00edculos 1053 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Su contraparte \u00abse notific\u00f3 personalmente de dicho mandamiento de pago y en t\u00e9rmino legal present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n invocando las siguientes excepciones previas: falta de requisitos formales de la demanda; inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, ausencia de citaci\u00f3n a personas que se deber\u00eda[n] citar y pleito pendiente. All\u00ed mismo, la sociedad ejecutada estableci\u00f3 que [ella] aport\u00f3 las p\u00f3lizas base de ejecuci\u00f3n y no desconoci\u00f3 tales documentos sino que fund\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la supuesta no acreditaci\u00f3n del siniestro, por lo cual considera que no se hab\u00eda formalizado la reclamaci\u00f3n; adem\u00e1s manifest\u00f3 que la ejecutada hab\u00eda objetado la reclamaci\u00f3n presentada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parejamente, aquella \u00abformul\u00f3 las siguientes excepciones de m\u00e9rito: gen\u00e9rica, inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo (se\u00f1ala que [ella] no habr\u00eda formalizado reclamaci\u00f3n en cuanto no se habr\u00eda probado la ocurrencia del siniestro), terminaci\u00f3n [del] contrato de seguro por agravaci\u00f3n del riesgo; inexistencia de la obligaci\u00f3n que se demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas por presunta falta de vigencia de la [P]\u00f3liza N\u00ba. 2201309041797; prescripci\u00f3n; limitaci\u00f3n de cualquier eventual condena a las sumas aseguradas y perjuicios demostrados\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- A esas cotas, por prove\u00eddo adiado \u00ab6 de septiembre de 2012, se desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y el juzgado [querellado] confirm\u00f3 en su integridad el auto de 13 de septiembre de 2011 contentivo del referido mandamiento, descartando las excepciones previas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Ulteriormente, previo envi\u00f3 del expediente, \u00abel d\u00eda treinta (30) de marzo de 2016, el Juzgado 45 Civil del Circuito [de esta urbe], profiri\u00f3 fallo de primera instancia con el cual orden[\u00f3] seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y tuvo por probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del perjuicio consistente en el impago de TV SAT S. A. S. de un conjunto de facturas que a la fecha de la demanda ejecutiva ten\u00eda[n] m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os de vencidas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- Apelada esa determinaci\u00f3n por ambos extremos litigiosos, el colegiado accionado emiti\u00f3 sentencia revocatoria de 26 de octubre de 2016, esgrimiendo para lo propio la \u00abfalta de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que tal decisi\u00f3n aloja irregularidad comoquiera que, primeramente, \u00abrealiz\u00f3 un control oficioso de legalidad respecto del t\u00edtulo ejecutivo, tomando como fundamento la normatividad derogada del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, dejando de lado que \u00ab[t]oda la actuaci\u00f3n procesal surtida en el procedimiento previo a la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia se hizo de conformidad con el C\u00f3digo General del Proceso, el cual [\u2026] era la norma procedente para tramitar y proferir el fallo de segunda instancia, que no el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, prosigui\u00f3, \u00abobr\u00f3 sin competencia al extender oficiosamente la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n a aspectos no impugnados por ninguna de las partes, las cuales reconocieron siempre la prueba del contrato de seguro invocado como t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n\u00bb, siendo que \u00ab[e]l art\u00edculo 430 de nuestro nuevo estatuto procedimental, derog\u00f3 de forma expresa el control oficioso de legalidad, y la norma vigente en la actualidad para la impugnaci\u00f3n de los eventuales defectos en los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb es dicho precepto, am\u00e9n que \u00abMapfre Seguros Generales de Colombia S. A. jam\u00e1s adujo en la apelaci\u00f3n la inexistencia del t\u00edtulo. N\u00f3tese que el texto de la apelaci\u00f3n es espec\u00edfico al momento de formular los reparos a la sentencia de primera instancia y en punto a la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo fundamenta los reparos a la sentencia en el hecho de estimar que la reclamaci\u00f3n no fue formal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio y analiza si la objeci\u00f3n fue oportuna por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 185 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. En ning\u00fan lugar del texto de la [alzada] interpuesta, ni posteriormente en la audiencia, [\u2026] Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. manifest\u00f3 que la p\u00f3liza tuviere alg\u00fan defecto derivado de la ausencia de la p\u00f3liza que instrumentaba el contrato hasta el mes de febrero de 2009\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, soslay\u00f3 e \u00abinaplic[\u00f3] el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, habida cuenta que esa norma determina \u00abla condici\u00f3n de autenticidad de un documento p\u00fablico o privado que se aporte a un proceso, se\u00f1alando que si no ha sido tachado de falso o desconocido por la parte contra la cual se aduce, ha de tenerse por aut\u00e9ntico. Al respecto, entonces, es oportuno se\u00f1alar que las documentales aportadas al proceso no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, por ello gozan de autenticidad y prueban lo que con ell[a]s quiere acreditarse\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer orden, pas\u00f3 por alto lo estipulado en los c\u00e1nones 1053-3\u00ba, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, que establecen, \u00ab[s]eg\u00fan el primero[, que] la p\u00f3liza presta m\u00e9rito ejecutivo por s[\u00ed] sola conforme los t\u00e9rminos y condiciones[;] el segundo se\u00f1ala como carga de la prueba a cargo del asegurado la existencia del siniestro y su cuant\u00eda, y para el asegurador la prueba efectiva de causales eximentes de responsabilidad; por \u00faltimo, el art\u00edculo 1080 establece que el asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a[u]n extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuarto instalamento, adujo que \u00abel contrato de seguro es solemne, cuando en realidad es consensual\u00bb de conformidad a la regla 1036 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, desconoci\u00f3 \u00abla prueba obrante en el expediente sobre la existencia y contenido de la P\u00f3liza de Seguros n\u00famero 2201309041797 en concordancia con la P\u00f3liza Matriz de Grandes Beneficiarios N\u00b0. 220130890070 y exigir la prueba solemne\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdejar sin efectos\u00bb la \u00absentencia de 26 de octubre de 2016\u00bb emitida por la colegiatura acusada, y, el \u00abauto de 15 de noviembre de 2016\u00bb proferido por el despacho encartado \u00abmediante el cual el juez de primer grado dispuso estar a lo ordenado por el superior\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho querellado adujo, en breve, que \u00abno h[a] tenido intervenci\u00f3n alguna en las providencias que motivan la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sala recriminada adujo estarse a \u00ablas razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y jurisprudenciales\u00bb de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Obra como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, el disco compacto contentivo de la sentencia de 26 de octubre de 2016, con que la colegiatura enjuiciada revoc\u00f3 la estimatoria de primer grado (pieza procesal # 56). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de se\u00f1alarse que contrario sensu a lo manifestado por la empresa disconforme, la misma no alberga anomal\u00eda tal que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, tras citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que el estudio se centrar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, en las razones de la alzada esbozadas por la parte ejecutada referentes a la val\u00eda del t\u00edtulo ejecutivo, labor\u00edo en punto del cual adujo que conforme al \u00abart\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio son varios los presupuestos\u00bb que se precisan para que \u00abnazca a la vida jur\u00eddica la acci\u00f3n ejecutiva derivada de una p\u00f3liza de seguro\u00bb, por v\u00eda de ejemplo, \u00abla entrega de la reclamaci\u00f3n\u00bb y la misma \u00abaparejada de los comprobantes que seg\u00fan la p\u00f3liza sean indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la p\u00e9rdida si fuere el caso\u00bb seg\u00fan el canon 1077 ejusdem, am\u00e9n de \u00abhaber transcurrido un mes contado a partir de dicha entrega\u00bb sin que la misma \u00absea objetada de manera seria y fundada o no se [sic] hubiere sido objetada\u00bb, t\u00f3pico que ha de armonizarse con el canon 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abvigente para la \u00e9poca\u00bb que surgi\u00f3 el asunto sub lite, lo cual, denot\u00f3, tambi\u00e9n se predica para los denominados \u00abt\u00edtulos ejecutivos complejos que se erigen en una unidad jur\u00eddica\u00bb; de ah\u00ed surge que la pretensa obligaci\u00f3n, desde un principio, debe detentar los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad que aut\u00f3nomamente posibiliten predicar la validez del pretenso cobro, carga demostrativa que recae en el ejecutante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3, entonces, tras hacer alusi\u00f3n a los preceptos 1048 y 1049 del C\u00f3digo de Comercio, que \u00abhacen parte de la p\u00f3liza, uno, la solicitud de seguro firmada por el tomador, dos, los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar\u00bb aquella, aparte que \u00ablos anexos deber\u00e1n indicar la identidad precisa de la p\u00f3liza a que accede[n]\u00bb, acaeciendo que \u00ablas renovaciones contendr\u00e1n adem\u00e1s el t\u00e9rmino de ampliaci\u00f3n de vigencia del contrato\u00bb, ya que \u00aben caso contrario se entender\u00e1 que la ampliaci\u00f3n se ha hecho por un t\u00e9rmino igual al del contrato original\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed reiter\u00f3, siguiendo la doctrina, que en trat\u00e1ndose de la \u00abrenovaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro\u00bb los anexos deber\u00e1n \u00abindicar la identidad precisa de la p\u00f3liza a la que acceden, esto es, el n\u00famero de este documento y su fecha de expedici\u00f3n si fuere necesario para que no haya duda del contrato a que se integra\u00bb, siendo que aquellos son \u00abdocumentos en todo caso accesorios a la p\u00f3liza\u00bb, ya de car\u00e1cter \u00abad solemnitatem\u00bb ora \u00abad probationen\u00bb, y que \u00abest\u00e1n sujetos a sus estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape de su propia \u00f3rbita\u00bb comoquiera que \u00abrecogen una nueva manifestaci\u00f3n de voluntad as\u00ed sea circunscrita en su finalidad espec\u00edfica posterior a la que aparece consignada en el documento principal por lo cual prevalecen sobre este en caso de conflicto\u00bb; ello, conforme a su regla definitoria 1048 ibidem. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Relativamente a la aludida figura de la \u00abrenovaci\u00f3n\u00bb, prosigui\u00f3 diciendo, \u00abes un anexo y como tal hace parte de la p\u00f3liza a la cual accede e indica el t\u00e9rmino de ampliaci\u00f3n de vigencia del contrato\u00bb, aconteciendo que \u00abde no hacerlo se entiende que la pr\u00f3rroga se ha hecho por un t\u00e9rmino igual al del contrato original\u00bb, m\u00f3vil por el cual ha de \u00abconstar por escrito\u00bb en aras de detentar una connotaci\u00f3n de tenor demostrativo. As\u00ed, la renovaci\u00f3n \u00abincide sobre los mismos elementos de un contrato ya celebrado, cuya vigencia se extiende en el tiempo y de ah\u00ed que genera para el tomador la obligaci\u00f3n de pagar la prima correspondiente al per\u00edodo adicional, toda vez que el asegurador mantiene la suya condicional de asumir un riesgo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que, afirm\u00f3, la \u00abrenovaci\u00f3n\u00bb no se trata de \u00abun nuevo contrato de seguro\u00bb, sino que s\u00f3lo \u00abtiene la fuerza de pr\u00f3rroga\u00bb, habida cuenta que conforme al entendido que dimana del ordenamiento jur\u00eddico ha de entenderse \u00abcomo ampliaci\u00f3n, como un accesorio de la p\u00f3liza\u00bb que por tanto elonga la \u00abvigencia del contrato original\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Depurado lo pret\u00e9rito, expres\u00f3 que la orden de apremio se bas\u00f3 en la \u00abP\u00f3liza N\u00b0. 2201309041797 en concordancia con la P\u00f3liza N\u00b0. 2201308900070\u00bb. Empero, la empresa ejecutada, al plantear una de sus defensas, denominada \u00aboposici\u00f3n a la presunta terminaci\u00f3n del contrato de seguros por agravaci\u00f3n del riesgo\u00bb, manifest\u00f3 que \u00abmediante la P\u00f3liza N\u00b0. 2201309041797, es decir la que se ejecuta, se renov\u00f3 la vigencia de la anterior p\u00f3liza por las sumas aseguradas\u00bb, y que \u00aben las condiciones particulares se pact\u00f3 que la vigencia ser\u00eda del 2 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2013\u00bb, reiter\u00e1ndose que el motivo del citado amparo era \u00abgarantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecuci\u00f3n de la oferta mercantil n\u00famero 10, cuyo objeto es compra de materiales y servicios de levantamiento de mapping\u00bb y dem\u00e1s prestaciones all\u00ed recogidas, cuyas fechas de \u00abvigencia\u00bb eran del 2 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2010. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, reliev\u00f3 que la ejecutante precis\u00f3 que \u00abcuando renov\u00f3 el seguro Mapfre conoc\u00eda las supuestas variaciones del estado del riesgo, derivadas de la modificaci\u00f3n del anexo financiero en febrero de 2009\u00bb y que \u00abla p\u00f3liza contra la cual reclam\u00f3 Telmex fue expedida por parte\u00bb de aquella el d\u00eda 14 de septiembre de 2009, o sea, \u00abnueve meses despu\u00e9s de la presunta agravaci\u00f3n del estado de riesgo por la modificaci\u00f3n del anexo financiero en el mes de febrero de 2009\u00bb, por lo que \u00abdicha p\u00f3liza da cuenta de la renovaci\u00f3n del contrato de seguro desde el 2 de mayo de 2009\u00bb, de donde surge que \u00abel contrato de seguro reclamado fue renovado a partir del 2 de mayo de 2009, esto es, con anterioridad al incumplimiento que se concreta\u00bb, ello seg\u00fan fue lo establecido al efecto en el laudo arbitral de 15 de agosto de 2012. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denot\u00f3, a continuaci\u00f3n, que conforme a la confesi\u00f3n surgida del interrogatorio de parte vertido por quien ejerce la representaci\u00f3n legal de la sociedad ejecutante, de otras declaraciones y dem\u00e1s pruebas recaudadas, deviene que \u00abla P\u00f3liza N\u00b0. 2201309041797 tiene la calidad de anexo, esto es, corresponde a la renovaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de una p\u00f3liza anterior en lo que toca a la vigencia del contrato de seguro y a la alteraci\u00f3n de las sumas aseguradas inicialmente, aparentemente de la n\u00famero 22013080005942 que estuvo vigente desde el 2 de mayo de 2008 al 2 de mayo de 2009, y que tambi\u00e9n deriva de la P\u00f3liza de Grupo N\u00b0. 2201308900070\u00bb, siendo que esta \u00faltima \u00abmilita en fotocopia\u00bb, lo cual impide su valoraci\u00f3n probatoria de acuerdo al canon 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reg\u00eda a la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del libelo introductorio junto con el que fue aportada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun\u00f3, asimismo, que no es dable en esa instancia acudir a la \u00abprueba de oficio\u00bb para configurar el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, por cuanto tal no puede completarse durante el transcurso de la litis sino que debe estar estructurado y presente desde su inicio, por lo que la p\u00f3liza arrimada para soportar el recaudo, es decir, la n\u00famero 2201309041797, no cumple con los requisitos para sustentar el cobro reclamado, ya que debieron adjuntarse a ella, dado que se trata de una \u00abrenovaci\u00f3n\u00bb del contrato de seguro avenido, las aludidas anteriormente para as\u00ed conformar el \u00abt\u00edtulo complejo\u00bb que al efecto era menester, conforme al canon 1053 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, a vuelta de lo anterior y en ejercicio del \u00abcontrol oficioso\u00bb del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, no hall\u00f3 la presencia de un documento de recaudo que permitiere proseguir con el cobro reclamado, lo que deriv\u00f3 en la no necesidad de adentrarse al estudio de las excepciones de m\u00e9rito planteadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Bajo esa perspectiva emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos sustancial, f\u00e1ctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista, independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la amplia exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al haber sido arrimada para sustentar el pretendido cobro la P\u00f3liza N\u00ba. 2201308900070, misma que seg\u00fan se apuntal\u00f3 no deriv\u00f3 eficacia demostrativa, surgi\u00f3 que para configurarse el \u00abt\u00edtulo ejecutivo complejo\u00bb que para el caso se requer\u00eda en pro de denotar la obligaci\u00f3n exigible, clara y expresa que era del caso, a la par debieron ser aportadas, conjuntamente, las otras \u00abp\u00f3lizas\u00bb atr\u00e1s mencionadas, de donde surge que al auscultarse nuevamente en el fallo de segundo grado lo referente a la presencia del t\u00edtulo ejecutivo, cual ello es dable a la luz de la Ley 1564 de 2012, se verific\u00f3 su falta de presencia por no albergar todos los elementos que se requer\u00edan para su plena constituci\u00f3n, emergiendo as\u00ed, entonces, la predicaci\u00f3n de que no era dable proseguir con la ejecuci\u00f3n, hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, entre otros, en los preceptos 174, 177, 187, 254 y 488&nbsp; de la ley de ritos civiles, y, 1048, 1049, 1053, 1077 y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo de Comercio, misma que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.1.- Lo propio, en primer lugar, habida cuenta que am\u00e9n de realzarse que uno de los puntuales argumentos de disenso en la alzada fue lo concerniente con la falta de aptitud de recaudo y aun \u00abinexistencia\u00bb del t\u00edtulo ejecutivo arrimado, ha de enunciarse que relativamente a espec\u00edficos asuntos como el auscultado, al contrario de lo arg\u00fcido por la industria quejosa, s\u00ed es dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora de dictar sentencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reli\u00e9vase, adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis del aludido sustrato jur\u00eddico-material que todo litigio de ejecuci\u00f3n precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, as\u00ed no haya sido ello espec\u00edfico motivo de la alzada, si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del C\u00f3digo General del Proceso, lo es \u00absin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio\u00bb, siendo tal una de ellas conforme as\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia, tanto m\u00e1s cuando, en el particular evento, la opugnaci\u00f3n vertical fue enfilada por ambos extremos contradictores comportando ello que, siguiendo las pautas de la norma adjetiva a que viene aludi\u00e9ndose, \u00abcuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb (v\u00e9ase). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que sobre el particular de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo esta Sala precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Entre ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por ende, mal puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 lo ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que \u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb (se relieva). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a quo, ora por el ad quem. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba ibidem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ese entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia material. Por tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a continuaci\u00f3n se transcribe haya sido proferida bajo el derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[T]odo juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 Superior) (den\u00f3tase). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable \u00aben trat\u00e1ndose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que \u201cla enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional\u201d (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales an\u00e1lisis, en virtud a que ser\u00eda del todo desatinado esperar un pronunciamiento \u201cde fondo\u201d en un litigio ejecutivo en que el t\u00edtulo no est\u00e1 plenamente configurado, ya que, por sustracci\u00f3n de materia, ese proceder devendr\u00eda inane\u00bb. Claro, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que \u00ab[f]rente a alegada v\u00eda de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que deb\u00eda contener el referido t\u00edtulo valor, sin que se hubiese propuesto como \u201cexcepci\u00f3n\u201d por el demandado dentro del litigio en menci\u00f3n, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que \u201cel juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el t\u00edtulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n por ser la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusi\u00f3n dentro del recurso de alzada formulado contra la decisi\u00f3n de primera instancia, pudiendo a\u00fan revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitaci\u00f3n de su competencia\u00bb (sublineado original). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la \u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u2026]\u00bb (se resalt\u00f3). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa respecto del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a trav\u00e9s de excepciones de fondo, en aras de propender por la econom\u00eda procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de erigirse en la prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no pod\u00eda, motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n del proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan le ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.2.- En segundo t\u00e9rmino, advi\u00e9rtase que ata\u00f1edero con el argumento de que presuntamente fue pasado por alto el canon 244 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que la P\u00f3liza N\u00ba. 2201308900070, con que la sociedad tutelista en calidad de tomadora-asegurada persigui\u00f3 sustentar el cobro, conforme afirm\u00f3 el tribunal cuestionado, fue arrimada en \u00abfotocopia\u00bb, es tesis que ha de atenderse entrelazada con la tambi\u00e9n consistente en que fueron desconocidas las dem\u00e1s \u00abp\u00f3lizas\u00bb, lo cual no tiene asidero, comoquiera que el colegiado entutelado, entre otras cosas, fund\u00f3 su determinaci\u00f3n infirmatoria en la circunstancia de que para sustentar el pretenso recaudo se requer\u00eda la presencia de un \u00abt\u00edtulo ejecutivo complejo\u00bb, que precisamente qued\u00f3 incompleto por no aportarse todas aquellas, de donde surge que como ese aspecto s\u00ed fue motivo de preciso an\u00e1lisis el rebate as\u00ed planteado decae de suyo, dado que tal recriminaci\u00f3n no tiene asidero. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.3.- Den\u00f3tase, en tercer orden, que no se pasaron por alto las reglas 1053, 1077 \u00f3 1080 del C\u00f3digo de Comercio, ya que conforme a lo que viene de verse, se insiste, al no derivar \u00abm\u00e9rito ejecutivo\u00bb la p\u00f3liza que al sub judice aport\u00f3 la empresa promotora, insubstancial resultaba que se entrara a estudiar acerca de si la empresa aseguradora ejecutada hab\u00eda denotado o no obrar una contingente circunstancia \u00abexcluyente de su responsabilidad\u00bb, ora si la parte ejecutante, aqu\u00ed censora, eventualmente comprob\u00f3 ser merecedora del reconocimiento de \u00abintereses de mora\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.4.- En \u00faltimas, cumple se\u00f1alar que en el fallo enjuiciado en modo alguno el tribunal cuestionado lleg\u00f3 a sostener que \u00abel contrato de seguro es solemne\u00bb, cual fue entonces un falaz argumento en que se estrib\u00f3 el reproche enderezado por la sociedad tutelista. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Presidente de Sala) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; STC4808-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00694-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}