{"id":100546,"date":"2026-06-25T21:03:50","date_gmt":"2026-06-25T21:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4848-2017\/"},"modified":"2026-06-25T21:03:50","modified_gmt":"2026-06-25T21:03:50","slug":"stc4848-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4848-2017\/","title":{"rendered":"STC4848-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4848-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00752-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Elisain Ria\u00f1o Villamizar, frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Ada Lallemand Abramuck, Marta Patricia Campo Valero y Laura Elena Cantillo Araujo, vincul\u00e1ndose al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial&nbsp; Cesar &#8211; Guajira. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que instaur\u00f3 Alba Cecilia S\u00e1nchez de Carrillo y Said S\u00e1nchez Carrillo, en el cual \u00e9l formul\u00f3 oposici\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Los se\u00f1ores Alba Cecilia S\u00e1nchez Carrillo y Said S\u00e1nchez Carrillo efectuaron \u00abreclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras concretamente los predios denominados \u00abparcela 68 san Jos\u00e9\u00bb y \u00abparcela 14 nueva Dicha\u00bb\u00bb aduciendo que les fueron \u00abdespojados jur\u00eddica y materialmente por virtud de la amenaza e intimidaci\u00f3n proferida por los grupos ilegales concretamente las [&#8230;]\u00bbAUC\u00bb cuyo jefe paramilitar [&#8230;] era \u00abALIAS OMEGA\u00bb, cuyo verdadero nombre era JEFFERSON MARTINEZ LOPEZ, conocido tambi\u00e9n como \u00abROBER MARTINEZ\u00bb, cuyo epicentro de su accionar delictivo lo era el sur del cesar y concretamente la poblaci\u00f3n de Pailitas\u00bb. [negrilla del texto].(f. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Los referidos inmuebles le fueron enajenados, seg\u00fan consta en las escrituras P\u00fablicas otorgadas por los reclamantes ante la Notaria \u00danica de Pailitas Cesar. (f. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Surtidos los tr\u00e1mites tanto administrativos como judiciales, el 31 de agosto de 2016, el Tribunal accionado profiri\u00f3 la sentencia \u00abordenando la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de lo rese\u00f1ado a los reclamantes\u00bb y comision\u00f3 \u00abpara la restituci\u00f3n material al Juzgado Primero Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de la ciudad de Valledupar Cesar\u00bb, de la cual aduce, \u00abno tuvo conocimiento [para] poder entonces ejercer el Derecho de Defensa [&#8230;] utilizando el medio de impugnaci\u00f3n respectivo para que en tal sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia como \u00d3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria emitiera su pronunciamiento\u00bb. (ff. 1-2) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Pidi\u00f3, conforme lo relatado, ordenar al colegiado acusado \u00abdisponga del termino legalmente necesario para que el opositor interponga los recursos de ley\u00bb. (f. 3). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.- Por auto de 23 de marzo del a\u00f1o en curso se dio tr\u00e1mite a dicha formulaci\u00f3n, admiti\u00e9ndola. (f. 50). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, resalt\u00f3 que la queja constitucional busca que se \u00abhabilite la oportunidad procesal, para poder interponer recurso contra la sentencia [\u2026], al considerar que no le fue debidamente notificada\u00bb, por lo que ese estrado no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, por lo cual, solicita se declararse la improcedencia del amparo. (ff. 80-81). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La magistrada ponente adujo que el 31 de agosto de 2016 esa Corporaci\u00f3n \u00abprofiri\u00f3 sentencia restitutoria amparando el derecho a la restituci\u00f3n de los solicitantes\u00bb, pero que en momento alguno fue informada, de qu\u00e9 imposibilit\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa del quejoso; que en todo caso, se enter\u00f3 de tal providencia al apoderado del actor all\u00ed opositor mediante comunicaci\u00f3n n.\u00b0 5298 de 8 de noviembre posterior enviada mediante correo certificado \u00aba la direcci\u00f3n informada en el escrito de oposici\u00f3n\u00bb, que fue recibida el d\u00eda 22 de ese mismo mes y a\u00f1o.. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que el referido juicio se tramita en \u00fanica instancia, a la par que \u00abel extraordinario de revisi\u00f3n que prev\u00e9 la norma, se encuentra dentro del t\u00e9rmino para ser incoado\u00bb, \u00abpor lo que no se ha configurado la vulneraci\u00f3n del debido proceso y defensa que se alega en el escrito introductorio\u00bb (ff. 84-85), &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica (cesar), inform\u00f3 que en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras no se ha registrado la sentencia de 31 de agosto de 2016. Adem\u00e1s aludi\u00f3 a los principios que rigen el registro inmobiliario y al procedimiento registral. (ff. 90-92). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, del Ministerio de Agricultura, se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que ese ente ministerial no tiene competencia legal para adoptar decisiones dentro del tr\u00e1mite cuestionado, por lo cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. (ff. 106-107). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. El director territorial Cesar del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi manifest\u00f3 que de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1983 y su Decreto reglamentario 3496 del mismo a\u00f1o, tiene a su cargo las labores de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los catastros, tendientes a la correcta identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, fiscal y econ\u00f3mica de los inmuebles, pero no tiene injerencia en los hechos de la acci\u00f3n tutela. (f. 116). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Inform\u00f3 que \u00abtramit\u00f3 las solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentadas por los se\u00f1ores \u00c1LBA CECILIA S\u00c1NCHEZ CARRILLO y SAID SANCHEZ CARRILLO, frente a sus derechos sobre los predios \u00abParcela 88 San Jos\u00e9\u00bb y \u00abParcela 14 Nueva Dicha\u00bb, ubicados en el municipio de Pailitas, Departamento del Cesar\u00bb y que agotadas todas las etapas del procedimiento administrativo de restituci\u00f3n, \u00abmediante las Resoluciones RE N8 0023 y 0024 del 14 de julio de 2014. se resolvi\u00f3 inscribir[los en dicho registro], como quiera que se encontraron satisfechos los requisitos de la Ley 1448 de 2011\u00bb, y que en dicho tr\u00e1mite intervino el aqu\u00ed accionante \u00abquien por intermedio de apoderado aport\u00f3 informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n para hacer valer en su condici\u00f3n de propietario actual del inmueble solicitado en inscripci\u00f3n\u00bb, y advirti\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan s\u00f3lo un requisito de procedibilidad para hacer uso de la v\u00eda judicial, que constituye la segunda fase del proceso a cargo de los Jueces y Magistrados especializados en la materia\u00bb y que \u00abel adelantamiento de la etapa administrativa a cargo de es[a] entidad, en ninguna manera es definitorio de derechos sobre la propiedad del inmueble reclamado, debate que solo opera en sede judicial\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial contra la sentencia de restituci\u00f3n, como lo es el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicit\u00f3 denegar la salvaguarda. (ff. 119-122). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, adujo, que las pretensiones de la tutela se orientan exclusivamente a que se revoque la sentencia del Tribunal, por lo cual solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. (ff. 127-128). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. El director jur\u00eddico del Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que ese ente ministerial no es el competente para definir lo concerniente a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, puesto que lo se\u00f1alado en los hechos de la tutela, no se encuentra dentro dela orbita de sus funciones. Por tanto, solicit\u00f3 exonerarle de cualquier responsabilidad (f. 131). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto procedimental\u00bb, enfila su reproche, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, de la cual aduce no se enter\u00f3 para poder ejercer los recursos de ley. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Fallo de 31 de agosto de 2016 que, entre otros, \u00ab[ampar\u00f3] el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras que le asiste a los solicitantes\u00bb y \u00aborden[\u00f3] la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de a [sic] los solicitantes sobre los predios [&#8230;] ubicados en el departamento de Cesar, municipio de Pailitas\u00bb, denominados \u00ab\u00bbParcela No. 68 San Jos\u00e9\u00bb\u00bb en favor de \u00abALBA CECILIA S\u00c1NCHEZ CARRILLO y a su c\u00f3nyuge JAIRO CARVAJAL MAND\u00d3N\u00bb, y \u00ab\u00bbParcela No. 14 La Nueva Dicha\u00bb\u00bb al se\u00f1or \u00abSAID S\u00c1NCHEZ CARRILLO y a su compa\u00f1era permanente MARITZA LEONOR MONTERO CONTRERAS\u00bb; declar\u00f3 \u00abrespecto de la \u00abParcela No. 68 San Jos\u00e9\u00bb la inexistencia del contrato compraventa protocolizada mediante Escritura P\u00fablica No. 018 del primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) suscrito entre ALBA CECILIA S\u00c1NCHEZ CARRILLO y ELI SAN RIA\u00d1O VILLAMIZAR\u00bb y \u00abrespecto de la \u00abParcela No. 14 La Nueva Dicha\u00bb la inexistencia del contrato [de] compraventa protocolizada mediante Escritura P\u00fablica No. 017 del primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y la consecuente nulidad del contrato de hipoteca suscrito entre ELISAIN RIA\u00d1O VILLAMIZAR y el BANCO BBVA, consignado en la Escritura P\u00fablica No. 1434 del cinco (05) de junio de dos mil siete (2007) de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta\u00bb. Asimismo, \u00ab[neg\u00f3] la oposici\u00f3n planteada por el se\u00f1or ELISAIN RIA\u00d1O VILLAMIZAR [aqu\u00ed accionante]. En consecuencia no se accede al reconocimiento de compensaci\u00f3n alguna en su favor, ni adoptan medidas afirmativas en su favor por no haberse acreditado afectaci\u00f3n con la restituci\u00f3n que se ordena, ni estado de vulnerabilidad de \u00e9ste que as\u00ed lo justifique\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es haberse proferido el fallo de 31 de agosto de 2016, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 21 de marzo de 2017, sin que pueda tenerse como excusa la manifestaci\u00f3n de que no se enter\u00f3 de su emisi\u00f3n, puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debi\u00f3 tener conocimiento desde que fue dictada, es la data atr\u00e1s se\u00f1alada y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendi\u00f3, seg\u00fan ya qued\u00f3 dicho, desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.1.- Sobre el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00abplazo fijado como razonable\u00bb, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, \u00abes de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.2.- Relativamente a un asunto que guarda similitud con el ahora auscultado, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en CSJ STC4837-2015, 23 abr. 2015, rad. 00753-00, reiterado en CSJ STC16264-2015, 26 nov. 2015, rad. 02846-00, que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[D]escendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia criticada y de su correcci\u00f3n, esto es, 2 y 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de los accionantes -disponiendo que la misma ser\u00eda satisfecha por equivalencia-, y la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 9 de abril de 2015, transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerzan esta acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.- Al margen de lo anterior, cumple relevar que el colegiado entutelado no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que comporte la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada en punto de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras materia de pronunciamiento no luce abierta y ostensiblemente arbitraria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.1. Lo anterior, en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, esgrimi\u00f3 que la oposici\u00f3n que formul\u00f3 el aqu\u00ed accionante se fund\u00f3 en que \u00abla presunta amenaza, fuerza, flexi\u00f3n e intimidaci\u00f3n del grupo subversivo denominado Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC, al mando de \u00abAlias Omega\u00bb dirigida a la suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas contentivas de los negocios jur\u00eddicos de compraventa sobre los predios; que no se puede asumir que en todas las compraventas de inmuebles celebrados durante el refulgir o apogeo de las AUC, fueron los contratantes coaccionados, amenazados y despojados de sus inmuebles, lo cual constituye un desprop\u00f3sito\u00bb; y \u00abexisten elementos de prueba que indican que el negocio jur\u00eddico de compraventa celebrado respecto de los predios en solicitud de restituci\u00f3n, fue realizado l\u00edcitamente, sin amenazas, presiones o intimidaciones ni vicio de consentimiento alguno\u00bb, am\u00e9n que \u00abexisten pruebas documentales, testimoniales e indiciar\u00edas que demuestran que los demandantes suscribieron las escrituras p\u00fablicas de compraventa de los inmuebles objeto de restituci\u00f3n, de manera espont\u00e1nea y libre, por la suma de doscientos ochenta millones de pesos ($280&#8217;000.000.oo), dinero que ambos vendedores, hoy solicitantes, recibieron\u00bb, por tanto, que \u00abel hecho rese\u00f1ado en la demanda por parte de la se\u00f1ora ALBA CECILIA SANCHEZ, en el que sostiene haber sido intimidada por las AUC, llev\u00e1ndola a domiciliarse a la ciudad de Bucaramanga, es totalmente falso, puesto que el motivo de su traslado a la mencionada ciudad fue la comisi\u00f3n del delito de homicidio contra la se\u00f1ora YULEIMA MORA CORREA el diecis\u00e9is (16) de agosto del a\u00f1o dos mil cinco (2005), con quien su esposo, [&#8230;], manten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seguidamente, tras discernir acerca del \u00abcontexto de Violencia en el municipio de Pailitas &#8211; Cesar\u00bb donde se ubican los predios en cuesti\u00f3n, la \u00abcalidad de v\u00edctima[s[\u00bb de los solicitantes, entre otros, sostuvo que atendiendo lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, que contempla la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, se encentra probado que \u00ab(i) la se\u00f1ora ALBA CECILIA S\u00c1NCHEZ CARRILLO, se vincul\u00f3 con el predio \u00abParcela No. 68 San Jos\u00e9\u00bb en el a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999), por compraventa celebrada con AVELINO QUINTERO AMAYA protocolizada mediante Escritura P\u00fablica No. 113 del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)&nbsp; de la Notar\u00eda \u00danica de Tamalameque -Cesar, inscrita en la anotaci\u00f3n No. 10 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 192 \u2013 4863\u00bb; y \u00ab(ii) respecto de SAID S\u00c1NCHEZ CARRILLO su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el fundo \u00abParcela 14 La Nueva Dicha\u00bb inici\u00f3 desde el a\u00f1o dos mil tres (2003) momento desde el cual adquiri\u00f3 la titularidad del predio de parte del JAVIER CARVAJAL MAND\u00d3N, a trav\u00e9s del negocio jur\u00eddico de compraventa celebrado mediante Escritura P\u00fablica No. 006 del trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) , registrada en la F.M.I 192 &#8211; 5343 , tal como consta en la anotaci\u00f3n No. 07\u00bb; de donde concluy\u00f3 que \u00ablos actores para el a\u00f1o dos mil cinco (2005) &#8211; \u00e9poca en que se acusa la configuraci\u00f3n de despojo, ostentaban la condici\u00f3n de titulares de los derechos de propiedad sobre las parcelas reclamadas, lo cual conduce a estimar cumplido el primer presupuesto del art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A la par adujo, en lo que respecta a la \u00abla configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de despojo y\/o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley\u00bb, en la demanda los solicitantes aducen \u00abhaber sido despojados de la titularidad de dominio ejercida sobre los predios denominados \u00abParcela No. 68 San Jos\u00e9\u00bb y \u00abParcela 14 Nueva Dicha\u00bb, lo anterior producto de las presiones ejercidas por los grupos armados ilegales que operaban en la zona, materializadas a trav\u00e9s de extorsiones en muchos de los casos, que condujeron inicialmente a que la solicitante ALBA CECILIA S\u00c1NCHEZ CARRILLO se desplazara del municipio Pailitas, y posteriormente ante la continuidad de las coacciones fueron obligados tanto ALBA CECILIA SANCHEZ, como su hermano SAID S\u00c1NCHEZ CARRILLO a entregar las parcelas aqu\u00ed reclamadas\u00bb, lo que \u00abfue declarado de manera coincidente por los solicitantes en distintos escenarios\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Relev\u00f3 que, como resultado de las aludidas versiones, \u00abla Unidad Nacional de Justicia y Paz, rindi\u00f3 informe Final FPJ &#8211; 11 del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) , en el cual se relacionan los bienes enunciados por los postulados apropiados durante el periodo que ejercieron control en la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del municipio de Pailitas y zonas aleda\u00f1as, entre los que se describen y relacionan los predios aqu\u00ed reclamados\u00bb, tema frente al cual se pronunciaron los postulados, y en sus versiones \u00abresultan coincidentes con las manifestaciones de los reclamantes y el resto de los testimonios allegados, as\u00ed como con la informaci\u00f3n de contexto documentada anteriormente en cuanto a qu\u00e9, para la \u00e9poca de la venta de los predios \u00abParcela 68 San Jos\u00e9\u00bb y \u00abParcela 14 Nueva dicha\u00bb, cuya restituci\u00f3n se solicita, los paramilitares espec\u00edficamente del \u00abFrente Resistencia Motilona\u00bb de las AUC actuaban y ejerc\u00edan control territorial en los municipios de la Gloria, Pelaya, Tamalaque y Pailitas, entre otros, y los hechos que aqu\u00ed se ventilan encajan en la din\u00e1mica de despojo\u00bb; asimismo, \u00abpermiten tener por acreditado que bajo tal contexto de violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos, se produjo el despojo por v\u00eda jur\u00eddica de los predios \u00abParcela 68 San Jos\u00e9\u00bb y \u00abParcela 14 Nueva dicha\u00bb, ya que quienes eran propietarios de los mismos se vieron constre\u00f1idos por grupos armados ilegales a transferirlos a un tercero, dentro del marco temporal previsto en la ley\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Empero, precis\u00f3, que \u00ab[s]i bien se\u00f1ala el opositor RIA\u00d1O VILLAMIZAR en su defensa, las condiciones bajo las cuales se desarroll\u00f3 la negociaci\u00f3n, aseverando que en ning\u00fan momento fue producto de las intimidaciones que se acusan, [s]in embargo las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de un contexto totalmente distinto, pues los mismos postulados \u00abAlias Bachiller\u00bb y \u00abAlias Rafa\u00bb en diligencia de versi\u00f3n libre ante Justicia y Paz, dieron cuenta de las forzadas condiciones bajo las cuales se present\u00f3 la p\u00e9rdida de la titularidad de la \u00abParcela 68 San Jos\u00e9\u00bb y la \u00abParcela 14 La Nueva Dicha\u00bb, por parte de los solicitantes\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Parejamente, destac\u00f3 que \u00ab[e]l dicho de los postulados es coincidente con lo manifestado por la solicitante, su c\u00f3nyuge y el testigo CARLOS JORGE MORA, en relaci\u00f3n con la presi\u00f3n ejercida sobre los se\u00f1ores ALBA Y SAID S\u00c1NCHEZ por parte del grupo paramilitar liderado por \u00abAlias Omega\u00bb, que en \u00faltimas conllev\u00f3 a la entrega de sus predios, aunque en decir de los ex miembros del grupo armado ilegal la misma fue producto de un ajuste de cuentas por la muerte violenta de YULEIMA MORA, de la cual fue presuntamente responsable la solicitante quien act\u00fao determinada por m\u00f3viles pasionales ya que la se\u00f1ora MORA era al parecer la amante de su esposo\u00bb; igualmente, que \u00abel inmueble fue denunciado por el postulado \u00abAlias Bachiller\u00bb (desmovilizado del Frente Resistencia Motilona de las AUC) ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, como objeto de despojo. Si bien existen versiones distintas de los hechos que dieron lugar al traspaso del inmueble a manos del hoy opositor, lo cierto es que las probanzas incluyen el reconocimiento expl\u00edcito de los postulados, quienes en su momento integraron el Frente y fueron lugartenientes de \u00abAlias Omega\u00bb, seg\u00fan lo reconocen, de que dicho frente compeli\u00f3 a los hermanos S\u00c1NCHEZ CARRILLO a transferir dichos predios, versiones que armonizan con el contexto de violencia y patrones de despojo de la zona que han sido ampliamente rese\u00f1ados en ac\u00e1pites anteriores, lo que de contera permite descartar el argumento del opositor relativo a que el desplazamiento de la actora no fue producto del conflicto armado sino de circunstancias personales que la llevaron a huir refugi\u00e1ndose en Bucaramanga, relativas al homicidio de YULEIMA MORA CORREA, pues independientemente de la veracidad de la afirmaci\u00f3n, lo cierto es que la misma se vio obligada a desprenderse del predio de su propiedad, as\u00ed como su hermano la del suyo, con ocasi\u00f3n al constre\u00f1imiento que sobre ellos realizaron los miembros de las AUC referidos, en especial el se\u00f1or OMEGA\u00bb . &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Puntualiz\u00f3, respecto a las contradicciones en las versiones, que \u00abmientras \u00abAlias Bachiller\u00bb se\u00f1ala que los predios fueron exigidos por JEFFERSON ENRIQUE MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ \u00abAlias OMEGA\u00bb como sanci\u00f3n de las autodefensas a la se\u00f1ora ALBA S\u00c1NCHEZ CARRILLO, por el asesinato presuntamente por ella cometido [&#8230;], sobre la que se decidi\u00f3 que ni la familia de la occisa ni los paramilitares tomar\u00edan represalias siempre que se cancelaran cien millones de pesos ($100.000.000,oo) a la familia de MORA y le entregaran a \u00abAlias OMEGA\u00bb las fincas, siendo \u00e9ste \u00faltimo quien orden\u00f3 que fueran tituladas a nombre de ELISAIN RIA\u00d1O VILLAMIZAR, padre de ELSY LORENA RIA\u00d1O mujer que para entonces era su amante, lo que \u00abAlias Bachiller\u00bb califica como \u00abPACTO LEGAL DENTRO DE LA ILEGALIDAD\u00bb, posibilitado por la ausencia absoluta de Estado en la zona, los solicitantes refieren como causa de la venta las amenazas dirigidas por los hombres de \u00abAlias Omega\u00bb contra la familia, debido a que, como comerciantes, se negaron a acceder a sus pr\u00e1cticas de guerra entre las que estaban obligarlos a la venta de los productos que robaban los paramilitares\u00bb, en todo caso, \u00aben una y otra de las hip\u00f3tesis planteadas campea lo execrable del conflicto armado, ni una ni otra pueden resultar leg\u00edtimas a los ojos de este Tribunal y mal podr\u00edan hallar justificaci\u00f3n en esta providencia los motivos que se aducen para validar la expoliaci\u00f3n de que fueron v\u00edctimas los se\u00f1ores S\u00e1nchez, adem\u00e1s de que su definici\u00f3n excede el campo de nuestra competencia, pero lo que s\u00ed es propio de esta colegiatura es establecer la existencia de actos de despojo asociados al conflicto armado, y son estos elementos los que se hallan verificados, evidenci\u00e1ndose adem\u00e1s que los despreciables hechos que se imputan a Alba S\u00e1nchez Carrillo fueron ya objeto de investigaci\u00f3n la cual fue preclu\u00edda en su favor seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n visible a folio 899 del informativo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3, que, de otro lado, \u00abrefuerzan las versiones de los postulados, lo atestiguado por solicitantes y terceros en el informativo tanto en instancia administrativa como judicial\u00bb, y que al respecto \u00abELSY LORENA RIA\u00d1O, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez instructor, dio cuenta de su relaci\u00f3n sentimental con el comandante paramilitar de la zona JEFFERSON MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, alias \u00abomega\u00bb, a quien conoc\u00eda como ROBERT MART\u00cdNEZ, de quien adem\u00e1s ten\u00eda conocimiento pertenec\u00eda a un grupo ilegal\u00bb, relaci\u00f3n que \u00abtambi\u00e9n era de conocimiento del opositor, tal como se lee del interrogatorio rendido ante el Juez instructor\u00bb, y si bien, \u00abinforma ELISAIN RIA\u00d1O desconocer la condici\u00f3n de paramilitar de \u00abAlias OMEGA\u00bb, carece esto de sentido, pues el dominio del aludido grupo en la zona era de p\u00fablico conocimiento, as\u00ed como la comandancia que \u00e9ste ejerc\u00eda en la zona\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esa inferencia, denot\u00f3, que \u00ab[a]creditada la relaci\u00f3n de la se\u00f1ora ELSY LORENA RIA\u00d1O con el se\u00f1or JEFFERSON MARTINEZ L., \u00abAlias OMEGA\u00bb, no resulta para nada descabellada la versi\u00f3n conforme a la cual el paramilitar quiso traspasar el inmueble para ofrecer respaldo a la hija fruto de esta relaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando como viene documentado estas no eran pr\u00e1cticas extra\u00f1as en la zona. N\u00f3tese que los postulados en sus declaraciones de justicia y paz coinciden en afirmar que entre sus actividades delictivas estaba la de obligar a los propietarios de fincas, bombas de gasolina, establecimientos de comercio a hacer entrega de sus bienes o despojarlos de los mismos, los que luego eran puestos en manos de los comandantes y de sus grupos familiares, como sucedi\u00f3 con la bomba de gasolina \u00abLA GABRIELA\u00bb, la estaci\u00f3n de servicio \u00abEL BOSQUE\u00bb, Estaci\u00f3n de servicio \u00abEL BURRO\u00bb y otras conforme las denuncias efectuadas por los postulados para la reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas en el marco del proceso de justicia y paz\u00bb, aunado a que \u00abllama la atenci\u00f3n la vaguedad con la que el opositor se refiere a la negociaci\u00f3n y a las circunstancias en las que se dio, de las cuales tampoco se logra acreditar la existencia de tratos previos pues seg\u00fan lo afirma la propia se\u00f1ora RIA\u00d1O, resulta ser \u00abAlias Omega\u00bb quien le informa sobre la venta del predio, con el objetivo de que su pap\u00e1 la adquiriese, tal como se desprende de su declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ello, continu\u00f3 diciendo, \u00abdesconocen tanto el solicitante SAID S\u00c1NCHEZ CARRILLO, como el se\u00f1or JAVIER CARVAJAL MANDON, esposo de la solicitante, haber tenido contacto alguno con el opositor ELISAIN RIA\u00d1O VILLAMIZAR, para efectos de entablar conversaciones sobre la negociaci\u00f3n de los aludidos predios; sumado a ello, en relaci\u00f3n al valor pagado por los fundos supuestamente negociados, tampoco fue acreditado el precio pactado como elemento esencial del contrato de la compraventa, pues las escrituras suscritas, dan cuenta de un precio de veintitr\u00e9s millones de pesos ($23.000.000,oo) y veintis\u00e9is millones de pesos ($26.000.000,oo) por la \u00abParcela 68 San Jos\u00e9\u00bb y \u00abParcela 14 La Nueva Dicha\u00bb, respectivamente; no obstante a ello, informa el opositor haber pagado un valor de doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000,oo) por las parcelas, que adem\u00e1s de mostrarse muy superior al se\u00f1alado en los instrumentos p\u00fablicos, bajo el argumento que se consign\u00f3 una cantidad muy inferior con el fin de obtener una mejor tasaci\u00f3n de impuestos, nada de ello aparece demostrado, y recu\u00e9rdese que en el presente caso, probado sumariamente el despojo la carga de la prueba se invierte correspondiendo acreditar al opositor RIA\u00d1O VILLAMIZAR las condiciones bajo las cuales se celebraron las ventas, as\u00ed como el precio pagado, y en el presente asunto ni siquiera acredit\u00f3 el extremo opositor la forma como pudo haber adquirido la suma nada irrisoria de dinero pagada, de la cual manifiesta que ten\u00eda ahorrada y en calidad de pr\u00e9stamo, siendo que conforme a la experiencia nadie realiza un pr\u00e9stamo tan oneroso sin al menos conservar un soporte de ello, as\u00ed se desprende de su declaraci\u00f3n rendida ante el Juez instructor\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A la par, destac\u00f3 que \u00abla prueba adosada por el opositor al informativo relativa al chat sostenido aparentemente entre ELSY LORENA RIA\u00d1O y el paramilitar JAVIER URANGO HERRERA, \u00abAlias CHELI\u00bb, y de cuya lectura se desprende un ofrecimiento de dinero para atestiguar en contra de ELSY RIA\u00d1O, adem\u00e1s de no contar con elementos que permitan determinar la confiabilidad de la forma como se gener\u00f3 tal informaci\u00f3n y como se conserv\u00f3 su integridad, tambi\u00e9n es cierto que en nada desvirt\u00faa el despojo que se alega, por lo que en nada sirve para apoyar la supuesta liberalidad en la negociaci\u00f3n, al menos en esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De cara al se\u00f1alado an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que \u00ab[t]odos los argumentos esbozados implican tener acreditada la ausencia de consentimiento respecto de los negocios de compraventa celebrados en el a\u00f1os dos mil seis (2006), en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n contenida en el numeral 2, literal a del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, la cual, pese a la prueba adosada por el extremo opositor no logr\u00f3 ser desvirtuada, y la consecuente declaraci\u00f3n de la inexistencia de los actos mediante los cual perdieron la relaci\u00f3n jur\u00eddica y material los solicitantes con los inmuebles reclamados, (i) respecto de la \u00abParcela 68 San Jos\u00e9\u00bb la compraventa celebrada entre la solicitante ALBA CECILIA S\u00c1NCHEZ CARRILLO y ELISAIN RIA\u00d1O VILLAMIZAR contenida en la Escritura P\u00fablica de No. 018 del primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006); y en relaci\u00f3n a la \u00abParcela 14 La Nueva Dicha\u00bb se declarar\u00e1 la inexistencia de la compraventa protocolizada mediante Escritura P\u00fablica No. 017 del primero (1\u00b0) de febrero de dos mil seis (2006) y la consecuente nulidad del contrato de hipoteca suscrito entre ELISAIN RIA\u00d1O VILLAMIZAR y el BANCO BBVA, consignado en la Escritura P\u00fablica No. 1434 del cinco (05) de junio de dos mil siete (2007) de la Notaria Primera de Santa Marta\u00bb, y que como consecuencia, procede \u00abel amparo del derecho a restituci\u00f3n de los se\u00f1ores ALBA CECILIA S\u00c1NCHEZ CARRILLO y SAID S\u00c1NCHEZ CARRILLO, toda vez que aparecen acreditados los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 75 de la ley de v\u00edctimas, cual son, la calidad de propietarios de los predios reclamados, as\u00ed como el despojo de estos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, los cuales tuvieron lugar en el a\u00f1o dos mil seis (2006) cuya temporalidad se circunscribe a la contemplada en la norma, esto es, entre el Io de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3, en todo caso, \u00abno observa la Sala de la conducta desplegada por la parte opositora un comportamiento constitutivo de buena fe exenta de culpa, que d\u00e9 lugar al reconocimiento de la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 98&nbsp; de la ley 1448 de 2011, pues los argumentos esbozados que dieron lugar a la declaratoria de inexistencia de los negocios jur\u00eddicos celebrados sobre los predios reclamados dan al traste con la observancia de un comportamiento conforme a los c\u00e1nones de la buena fe cualificada, al respecto suficiente con manifestar que su actuar en mucho desdice de lo que el com\u00fan de las personas har\u00eda en esta situaci\u00f3n, pues, independientemente de la responsabilidad en los actos de testaferrato que se endilgan y que hoy son objeto de investigaci\u00f3n por las autoridades correspondientes, se evidencia que negoci\u00f3 bajo un contexto de violencia en donde el intermediario, seg\u00fan lo afirma su propia hija Elsy Lorena Ria\u00f1o, resulta ser un reconocido paramilitar de la zona. Tampoco es frecuente, ni obedece a la din\u00e1mica propia de los negocios realizados de buena fe entre personas naturales, que la vendedora no se entreviste con los compradores o al menos se comunique con ellos por medios electr\u00f3nicos para pactar las condiciones del negocio, como ocurri\u00f3 en este caso donde ni siquiera se encontraron para firmar las escrituras, por lo que no habr\u00e1 lugar a compensaciones\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de inconformidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.2. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por los querellantes en el libelo genitor, la autoridad acusada, profiri\u00f3 la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, por lo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esto es, que tras evidenciarse entera y cabalmente materializados los factores constitutivos de la \u00abacci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras\u00bb emprendida por los all\u00ed solicitantes, lo que de suyo depar\u00f3 que el petitum restitutorio saliera avante, para lo cual hubo de declararse anejamente la invalidez de los actos jur\u00eddicos que estatuyeron al peticionario como titular inscrito de los predios \u00abParcela 68 San Jos\u00e9\u00bb y \u00abParcela 14 la Nueva Dicha\u00bb, pues, se denot\u00f3 que \u00e9l, all\u00ed opositor, no demostr\u00f3, seg\u00fan era del caso conforme as\u00ed lo impon\u00eda el onus probandi, que su actuar desplegado en derredor de dichas negociaciones hubiere estado provisto de la buena fe exenta de culpa que era menester. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior, por cuanto, si bien se\u00f1al\u00f3 en su defensa las condiciones bajo las cuales afirmaba haberse efectuado la tradici\u00f3n de los referidos inmuebles, aseverando que en ning\u00fan momento fueron producto de las intimidaciones que se acusan, no logr\u00f3 probar su dicho; m\u00e1s bien, los medios de convicci\u00f3n recaudados revelaron un contexto diferente, que conllevaron a tener por acreditada la ausencia de consentimiento de los solicitantes respecto de los contratos de compraventa celebrados en el a\u00f1o 2006 as\u00ed como el despojo como consecuencia de las graves violaciones a los derechos humanos, con ocasi\u00f3n del conflicto armado, m\u00e1xime que los hechos de violencia eran de p\u00fablico conocimiento en la zona donde se ubican tales fundos, por lo que personalmente estaba al tanto de la situaci\u00f3n de coacci\u00f3n e intimidaci\u00f3n de la que aquellos eran v\u00edctimas, imponi\u00e9ndose as\u00ed la negativa del reconocimiento de compensaci\u00f3n alguna a su favor, hermen\u00e9utica que se apuntal\u00f3, cardinalmente, en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo, m\u00e1xime cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas por las cuales as\u00ed se resolvi\u00f3. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.3. Por dem\u00e1s, sobre los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, revel\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para&nbsp; el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma \u00abgarant\u00edas&nbsp; suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas\u00bb (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 23 oct. 2015, rad. 02505-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. De otra parte, en punto del motivo de inconformidad relativo a que el gestor no se enter\u00f3 de la sentencia y no pudo ejercer su derecho de defensa, ha de precisarse que la acci\u00f3n constitucional que concita la atenci\u00f3n de la Sala es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario, raz\u00f3n por la cual su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja existen v\u00edas jur\u00eddicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7.1.- El par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00ab[l]as dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece\u00bb (se resalta), esto es, que todas aquellas circunstancias potencialmente nocivas al legal decurso de las actuaciones jurisdiccionales, que no est\u00e9n encuadradas dentro de las taxativas causales de invalidez procesal que el aludido precepto contiene, de no ser tempestivamente rebatidas, autom\u00e1ticamente devienen \u00absubsanadas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7.2.- Es por lo anterior que, como el petente soslay\u00f3 el apuntado mecanismo ordinario de defensa con que contaba, puesto que en manera alguna expuso ning\u00fan reparo en torno a la dolencia que aqu\u00ed expone, v\u00eda procesal que declin\u00f3 a pesar de que ciertas prerrogativas judiciales como la indicada son preclusivas, perentorias e improrrogables (norma 117 ejusdem), tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4848-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00752-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. 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