{"id":100556,"date":"2026-06-25T21:05:33","date_gmt":"2026-06-25T21:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4863-2017\/"},"modified":"2026-06-25T21:05:33","modified_gmt":"2026-06-25T21:05:33","slug":"stc4863-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4863-2017\/","title":{"rendered":"STC4863-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC4863-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00696-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Hern\u00e1n Quiroga Traslavi\u00f1a contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente frente al Magistrado Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, as\u00ed como contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2005-00002 y en la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El interesado quien obra a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas porque, \u00abcon las actuaciones adelantadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia en el ordinario y a la ejecutoria de la sentencia en el ejecutivo, se modifica lo decidido por la Corporaci\u00f3n en el asunto\u00bb (sic) (f. 8). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pide que se ordene a los accionados, \u00abque en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, de cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, dictada por el honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de Mayo de 2.008 en el mencionado proceso ordinario y en la sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito el 18 de Diciembre de 2.013 en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en el mismo ordinario, esto es, y en consecuencia corrija las liquidaciones de cr\u00e9dito presentadas y recurridas en armon\u00eda con las providencias vistas en el expediente, que dispusieron que los frutos civiles a favor del demandado se siguen causando, sin condicionamiento alguno, hasta que el demandante entregue el bien al demandado\u00bb, y como consecuencia de lo anterior, se revoquen las providencias de 8 de septiembre y 12 de octubre de 2016, y \u00abLa parte del auto del 9 de diciembre de 2015 proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que, apart\u00e1ndose del objeto del \u00fanico apelante, enmienda la providencia recurrida orden\u00e1ndole al a quo que conceda a los demandantes un t\u00e9rmino para que prueben que fueron despojados de la tenencia del inmueble por el secuestro practicado por el juzgado Noveno Civil del Circuito\u00bb (f. 13). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; Aduce el abogado en s\u00edntesis, que Gilma Socorro Vanegas promovi\u00f3 el 14 de diciembre de 2004 demanda ordinaria de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa en contra de Luis Hern\u00e1n Quiroga Traslavi\u00f1a, de la que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y adelantado el tr\u00e1mite profiri\u00f3 sentencia el 31 de mayo de 2007 en la que neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Manifiesta que apelado el fallo, lo revoc\u00f3 el Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de mayo de 2008, para declarar la resoluci\u00f3n del contrato y le orden\u00f3 a la demandante restituir el inmueble y cancelar los frutos civiles hasta la fecha de entrega, con un canon mensual de $1\u2019800.000. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Explica que a continuaci\u00f3n se instaur\u00f3 proceso ejecutivo singular en el que se profiri\u00f3 fallo de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y remitido el proceso al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, este despacho \u00abcontrario a lo ordenado expresamente en las mencionadas sentencias\u00bb, decidi\u00f3 en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito solo tener en cuenta en favor del demandado la suma de $61.200.000, \u00abdesconociendo que el tribunal expresamente orden\u00f3 el reconocimiento de frutos hasta que se entregue el inmueble al demandado\u00bb, auto que recurrido en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria mantuvo, y revoc\u00f3 el Tribunal, quien \u00abratifica que los demandantes deben reconocer frutos al demandado en cuant\u00eda de $1.800.000 mensuales, desde mayo 17 de 2005 hasta la fecha en que le restituyan el inmueble y que el valor total de esos frutos, debe compensarse con lo que el demandado deba pagar al demandante\u00bb, pero no obstante lo anterior, y \u00abapart\u00e1ndose del objeto de la apelaci\u00f3n y en perjuicio del \u00fanico apelante\u00bb, igualmente le orden\u00f3 al Juzgado que concediera \u00aba los demandantes un t\u00e9rmino para que prueben que fueron despojados de la tenencia del inmueble por el secuestro practicado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito\u00bb, determinaci\u00f3n que solicit\u00f3 aclarar porque exced\u00eda lo que fue materia de apelaci\u00f3n, lo que se neg\u00f3 en providencia de 19 de enero de 2016, en la que ratific\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se deben incluir los frutos \u00abhasta que los ejecutantes tengan en su poder el inmueble\u00bb (sic). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Afirma que como el a quo no lo entendi\u00f3 de esa manera, y ratific\u00f3 la liquidaci\u00f3n que hab\u00eda efectuado \u00abcon ligeras modificaciones hechas por el superior\u00bb, recurri\u00f3 el auto en apelaci\u00f3n para que el superior ordenara que se practicara \u00abcomo legalmente corresponde, esto es, con sujeci\u00f3n a lo ordenado en la sentencia dentro del ordinario y la sentencia ejecutiva\u00bb, y el Tribunal el 8 de septiembre de 2016, en contradicci\u00f3n con lo que hab\u00eda dispuesto en la sentencia de 9 de mayo de 2008, lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expone que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, porque al dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias proferidas en el proceso ordinario y en la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n, (i) \u00abSe adiciona la sentencia de esa misma corporaci\u00f3n despu\u00e9s de ocho (8) a\u00f1os de ejecutoriada; sin que pueda revisarse o modificarse ni recurrirse la decisi\u00f3n adoptada tard\u00edamente por el juez de segunda instancia al realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb; (ii) \u00abSe adiciona tambi\u00e9n la sentencia en el ejecutivo, ejecutoriada desde hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os; y as\u00ed una serie de providencias consistentes en el proceso, para incorporar calidades y requisitos que no fueron siquiera sugeridos en las sentencias del proceso ejecutivo y del proceso ordinario\u00bb; (iii) \u00abSe resuelve sobre un punto que no fue objeto del debate en el proceso ordinario, ni en primera ni en segunda instancia\u00bb; (iv) \u00abSe resuelve sobre un punto que no fue objeto del debate en el proceso ejecutivo; lo cual priva sorpresivamente a mi representado de defender sus derechos en el curso de un proceso judicial y mediante una decisi\u00f3n contra la que no procede recurso alguno adopta una determinaci\u00f3n trascendental para el proceso\u00bb; (v) \u00abSe resuelve sobre un punto que no fue objeto de la apelaci\u00f3n del \u00fanico recurrente\u00bb; (vi) \u00abSe desmejora la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante\u00bb; (vii) \u00abSe enmienda la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u00bb; (viii) \u00abSe desconoce que el \u00fanico prop\u00f3sito del \u00fanico apelante al recurrir el auto es que el Tribunal le manifieste al a quo que las sentencias dictada en el proceso ordinario y en el proceso ejecutivo, disponen que los frutos a favor del demandado deben ser liquidados hasta la fecha en que los demandantes le entreguen el inmueble\u00bb; (ix) \u00abRevive procesos legalmente concluidos para conceder t\u00e9rminos en beneficio exclusivo de una de las partes, para probar lo que no fue mencionado en los procesos, con violaci\u00f3n del art. 118 del CPC y del debido proceso\u00bb, y (x) \u00abSe revive un proceso legalmente concluido en beneficio exclusivo de una de las partes, con negaci\u00f3n de igual oportunidad a la contraparte\u00bb (ff. 2 a 15, 20 a 21 y 128\u00aa 130, negrilla y subraya en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que ese Despacho conoci\u00f3 del proceso ordinario referido por el accionante, en el que una vez en firme la sentencia se remiti\u00f3 a la oficina de ejecuci\u00f3n civil del circuito el 26 de febrero de 2014 (f. 95). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, remiti\u00f3 copia de las piezas procesales que le fueron solicitadas, las que se agregaron a folios 97 a 125. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El Magistrado accionado manifest\u00f3 que los recursos interpuestos se resolvieron en oportunidad (f. 166). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el&nbsp; medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n y los documentos allegados a este tr\u00e1mite, observa la Sala en relaci\u00f3n con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1 En el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa promovido por Gilma Socorro Vanegas Romero como prometiente compradora, contra Luis Hern\u00e1n Quiroga Traslavi\u00f1a, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 31 de mayo de 2007 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (ff. 22 a 30), fallo que revoc\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de mayo de 2008, para declarar la resoluci\u00f3n del contrato celebrado entre las partes el 16 de enero de 2001 y conden\u00f3 al demandado a restituir a la demandante la suma que, \u00abpara el 28 de febrero de 2008 asciende a $254\u2019509.968, o al equivalente de aquella cantidad al d\u00eda del pago efectivo, debidamente indexado\u00bb, as\u00ed como $41\u2019000.000, por concepto de cl\u00e1usula penal, y a la demandante a restituir \u00abla suma de $61.200.000 por concepto de frutos civiles, condenas \u00e9stas que pueden compensarse\u00bb, y le orden\u00f3 restituir el bien \u00abuna vez se le paguen las condenas impuestas en el presente proceso; mientras esto no suceda se reconoce derecho de retenci\u00f3n\u00bb&nbsp; (ff. 32 a 44). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2&nbsp; Libia Astrid Quiroga Traslavi\u00f1a y Edgar Antonio Suarez Gait\u00e1n, como cesionarios de la demandante del proceso ordinario, promovieron a trav\u00e9s de apoderado judicial acci\u00f3n ejecutiva contra Luis Hern\u00e1n Quiroga Traslavi\u00f1a, pretendiendo el cobro de las sumas de dinero ordenadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia aludida; el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad libr\u00f3 mandamiento de pago el 4 de marzo de 2009 y adelantado el tr\u00e1mite en sentencia de 18 de diciembre de 2013 declar\u00f3 no probadas las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme al auto de apremio (ff. 46 a 50). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4&nbsp; Presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el apoderado del ejecutado ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la objet\u00f3 el procurador judicial de los demandantes argumentando que los valores liquidados no coinciden con los lineamientos contables determinados en la sentencia de 18 de diciembre de 2013, as\u00ed como en la proferida el 9 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de esta ciudad, objeci\u00f3n que rechaz\u00f3 el a quo mediante auto de 14 de agosto de 2015, en el que adem\u00e1s dispuso no tener en cuenta la aportada por el ejecutado y aprob\u00f3 la efectuada por el despacho (ff. 98 y 99). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5 Recurrida la decisi\u00f3n por el apoderado de Luis Hern\u00e1n Quiroga Traslavi\u00f1a en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n solicitando su revocatoria, la mantuvo el Juzgado de conocimiento y concedi\u00f3 el subsidiario, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sala Unitaria Civil al resolver mediante providencia de 9 de diciembre de 2015, revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado y dispuso devolver la actuaci\u00f3n al despacho de origen, previas, entre otras, las siguientes consideraciones,&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab3. En orden a clarificar la situaci\u00f3n bajo estudio, se hace necesaria la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.1 En sentencia del nueve de mayo de dos mil ocho, esta Corporaci\u00f3n conden\u00f3 a los demandantes a pagar la suma de $61&#8217;200.000 a favor del ejecutado, a t\u00edtulo de frutos civiles, tasados hasta la fecha de aquella decisi\u00f3n, advirti\u00e9ndose que los mismos se causar\u00edan mensualmente hasta la restituci\u00f3n del fundo, circunstancia que la juzgadora de primer grado precis\u00f3 en la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.2 La parte demandada present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la que cuantific\u00f3 el valor de los frutos, adicionales a los fijados, desde la sentencia emitida por el Tribunal hasta la presentaci\u00f3n del trabajo contable, oponi\u00e9ndose a dicho rubro el demandante por considerar que ello no hab\u00eda sido dispuesto en el proceso, aunado a que, en todo caso, el bien no se hallaba en su tenencia, por haber sido secuestrado en un proceso adelantado contra el demandado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.3 El Juez de ejecuci\u00f3n desestim\u00f3 la objeci\u00f3n e improb\u00f3 la liquidaci\u00f3n del demandado, realizando motu proprio, la determinaci\u00f3n de los guarismos a pagarse, refiriendo, en lo que hace al valor de los frutos, que, a pesar de asistirle raz\u00f3n al demandado en torno a que los mismos s\u00ed deben cuantificarse mes a mes, ello s\u00f3lo podr\u00eda realizarse \u00abcuando se acredite la restituci\u00f3n del bien\u00bb, talanquera que, en verdad, no se presenta pues, independientemente de que el cobro de los valores por concepto de frutos civiles corre hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n del predio, lo cierto es que su tasaci\u00f3n, en el caso concreto en el que se orden\u00f3 la compensaci\u00f3n de las sumas que mutuamente se adeudan, debe realizarse para establecer, con certeza y de manera definitiva, los rubros pagaderos por ambas partes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Sin embargo, la liquidaci\u00f3n, en la forma en que previamente se indic\u00f3 que debe realizarse, no puede ser efectuada por esta Corporaci\u00f3n, en la medida que, al descorrer el traslado de la cuantificaci\u00f3n presentada por el ejecutado, los demandantes afirmaron que \u00abel bien inmueble estuvo en poder de estos hasta el d\u00eda 11 de diciembre de 2008, dado que por orden del Juez 9 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. contra Luis Hern\u00e1n Quiroga Traslavi\u00f1a, proceso 2005-00071 &#8230; practic\u00f3 diligencia de secuestro del inmueble embargado en el proceso ejecutivo acumulado\u201d, dej\u00e1ndolo en manos de un auxiliar de la justicia, aspecto del que no obra prueba en el legajo y que debe ser dilucidado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ciertamente, como se explic\u00f3, la fecha l\u00edmite de la tasaci\u00f3n de los frutos civiles se extiende a la misma calenda en que el inmueble se encuentre en poder del ejecutante, cuyo producido ha de compensarse, como lo orden\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, siendo necesario que el juzgador de primer grado, atendiendo a la manifestaci\u00f3n de los activantes que, por dem\u00e1s, no se abord\u00f3 al resolver la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n aportada, otorgue a estos la oportunidad de demostrar el alegato mencionado, en un t\u00e9rmino perentorio, para proceder a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin perjuicio de que, no probado ese hecho en el plazo otorgado, se actualice \u00e9sta incluyendo los frutos civiles hasta el d\u00eda de la liquidaci\u00f3n\u00bb (ff. 54 a 58). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6&nbsp; El apoderado judicial del ejecutado pidi\u00f3 adicionar y aclarar la anterior providencia en el sentido de indicar que el ejecutante le debe reconocer la suma de $1\u2019800.000 mensuales desde el 17 de mayo de 2005 y hasta la fecha en que le sea entregado el inmueble, en raz\u00f3n a que como apelante \u00fanico no se le puede desmejorar su situaci\u00f3n lo que ocurri\u00f3 con el auto proferido (ff. 59 a 63), solicitudes que neg\u00f3 el Tribunal en providencia de 19 de enero de 2016, por no encontrar reunidos los presupuestos del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (ff. 64 a 67). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7 Presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el apoderado de los ejecutantes el 27 de abril de 2016, la objet\u00f3 el procurador judicial del demandado, argumentando que los frutos que se le deben reconocer adem\u00e1s de los $61\u2019200. 000, son de $1\u2019800.000 mensuales hasta la fecha en que le sea entregado el inmueble (ff. 68 a 70), r\u00e9plica que no acept\u00f3 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto de 24 de junio de 2016, en el que adem\u00e1s, dispuso aprobar la efectuada por ese despacho en la suma de $304\u2019570.512,87 con corte a 31 de marzo de 2016 (ff. 71 y 72). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Apelada la decisi\u00f3n, la modific\u00f3 el Tribunal en providencia de 8 de septiembre de 2016, con fundamento en lo siguiente:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab1. Como fuera resaltado en oportunidad previa por la Sala Unitaria, la cuantificaci\u00f3n de los frutos -\u00fanico aspecto en el que se centr\u00f3 la censura- debe realizarse hasta la fecha en que se verifique que el bien que debe ser restituido ha salido del poder de los demandantes, data que, en el caso bajo an\u00e1lisis, corresponde al 11 de diciembre de 2008, d\u00eda en que se hizo efectiva la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble materia del contrato cuya resoluci\u00f3n dio origen al presente coactivo, pues solamente hasta entonces es posible considerar que el mismo permaneci\u00f3 bajo el poder\u00edo de los se\u00f1ores Vanegas Romero y Su\u00e1rez Gait\u00e1n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Ciertamente, comporta destacar que seg\u00fan constan en el acta de la diligencia de secuestro acopiada al legajo, el predio fue objeto de dicha cautelar como consecuencia del pret\u00e9rito embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario que, de escrutar el sistema electr\u00f3nico de consulta de procesos de la Rama Judicial, se adelanta por el Banco Granahorrar S.A. contra Luis Hern\u00e1n Quiroga Traslavi\u00f1a, medida que tiene como finalidad la aprehensi\u00f3n material de los bienes, asegurando el cumplimiento de las \u00f3rdenes que respecto del mismo se emitan, haci\u00e9ndose efectiva como se reporta en la documental mencionada, en la que tambi\u00e9n se plasm\u00f3 que los ocupantes quedar\u00edan como arrendatarios, debiendo consignar las rentas correspondientes al proceso en que se demand\u00f3 al aqu\u00ed censor. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed las cosas, no se discute que los ejecutantes a\u00fan permanecen en el inmueble, empero, su residencia all\u00ed obedece \u00fanicamente a su car\u00e1cter de arrendatarios, calidad en que han realizado las consignaciones por concepto de renta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito y, \u00faltimamente, ante la autoridad de primer grado, alegando que la oficina mencionada se negaba a recibir los pagos correspondientes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. En este orden, conviene resaltar que, en verdad, los frutos que son obtenidos por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre la heredad, en la actualidad percibidos por el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Quiroga Traslavi\u00f1a desde la calenda en que se efectu\u00f3 la diligencia de secuestro, sin embargo ese estipendio tiene como destino la satisfacci\u00f3n de obligaci\u00f3n que se reclama en su contra dentro del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe, dentro del que se obtuvo la cautelar mencionada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con otras palabras, aspirar a que se impute como frutos a favor del ejecutado cuando el inmueble se detenta por los ejecutantes a t\u00edtulo de arrendatarios y que cuya renta se aplica a pagar, v\u00eda coactiva, una obligaci\u00f3n a su cargo, es pretender recibir un doble pago de los frutos que aqu\u00e9l d\u00e9bito se cancele con dinero de otra persona, raz\u00f3n por la cual no es posible avalar la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9llos hasta la fecha que reclama el impugnante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Por consiguiente, los ejecutantes ya no detentan el inmueble en virtud del contrato cuya resoluci\u00f3n dio paso a las condenas que hoy se reclaman en el presente cobro ejecutivo, actualiz\u00e1ndose as\u00ed el hito que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2008, fij\u00f3 como l\u00edmite para la cuantificaci\u00f3n de los frutos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. No empece lo anterior, es necesario enmendar la valuaci\u00f3n hecha por la autoridad de primer grado, en la medida que liquid\u00f3 el guarismo bajo escrutinio hasta el mes de noviembre de 2008, sin reparar en los 11 d\u00edas causados en diciembre de ese mismo a\u00f1o, que, en proporci\u00f3n al valor mensual de los frutos -$1.800.000-obedece a $660.000 que, adicionado a la suma se\u00f1alada por el a quo -$77.400.000- da un total de $78.060.000, sentido en el que se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n atacada, de suerte que dicho valor, del que se ha ordenado su compensaci\u00f3n, ha de restarse al total de $381&#8217;970512,87, para un resultado de $303.910.512,87, en que se aprobar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb (ff. 73 a 77). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. &nbsp;Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el presente asunto, observa la Sala de una parte, que no se cumple el requisito de la inmediatez frente a la petici\u00f3n que eleva el apoderado del accionante referida a que se revoque \u00abLa parte del auto del 9 de diciembre de 2015 proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que apart\u00e1ndose del objeto del \u00fanico apelante, enmienda la providencia recurrida orden\u00e1ndole al a quo que conceda a los demandantes un t\u00e9rmino para que prueben que fueron despojados de la tenencia del inmueble por el secuestro practicado por el juzgado Noveno Civil del Circuito\u00bb (f. 13), puesto que s\u00f3lo hasta el 14 de marzo de 2017 se ejerci\u00f3 esta acci\u00f3n (f. 1), tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales (\u2026) vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb (art\u00edculo 86, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.&nbsp; Como igualmente el apoderado del actor solicita la revocatoria de la providencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2016, el recuento presentado en precedencia permite advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal accionado, como ellas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la Corporaci\u00f3n accionada y atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. De acuerdo con lo anterior, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC4863-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00696-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}