{"id":100581,"date":"2026-06-25T21:08:22","date_gmt":"2026-06-25T21:08:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4902-2017\/"},"modified":"2026-06-25T21:08:22","modified_gmt":"2026-06-25T21:08:22","slug":"stc4902-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc4902-2017\/","title":{"rendered":"STC4902-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2017-00368-01 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1 D. C., seis &nbsp; (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Eli\u00e9cer Manrique Rodr\u00edguez contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, solicita se ordene a la acusada que tenga en cuenta \u00ablas pruebas\u2026 relativas a la acreditaci\u00f3n de los perjuicios causados\u2026 con ocasi\u00f3n de las acciones y omisiones de la liquidadora Luz Amparo Manrique Rodr\u00edguez por las cuales la Superintendencia en su sentencia\u2026 la encontr\u00f3 responsable de la violaci\u00f3n\u2026 de sus deberes legales\u2026\u00bb; que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 200, 222, 255 y 833 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como al 1505 del C\u00f3digo Civil, \u00abcondenando a Luz Amparo Manrique Rodr\u00edguez de manera solidaria con la sociedad Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C. en liquidaci\u00f3n, al pago de perjuicios solicitados en la demanda del 5 de marzo de 2015\u00bb, los que est\u00e1n \u00abacreditados en su existencia y cuant\u00eda con las pruebas practicadas durante el proceso, a [su] favor\u2026, reconociendo que la nombrada sociedad tambi\u00e9n es responsable del pago de tales perjuicios\u00bb; y se dispongan las medidas a que haya lugar conforme con los c\u00e1nones 23 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 (folios 407 y 408, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Jorge Eli\u00e9cer Manrique Rodr\u00edguez promovi\u00f3 un juicio verbal en contra de Luz Amparo Manrique Rodr\u00edguez y la sociedad Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C. en liquidaci\u00f3n, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara a la primera responsable solidaria e ilimitadamente de la violaci\u00f3n de sus funciones y deberes legales como liquidadora de la prenotada sociedad; as\u00ed como a ambas demandadas de los da\u00f1os irrogados y el lucro cesante por la p\u00e9rdida de oportunidad para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento y venta de los bienes que le debieron ser adjudicados como socio al actor. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, la que el 31 de marzo de 2015 admiti\u00f3 la demanda; en auto de la misma fecha decret\u00f3 como medida cautelar el embargo de las cuotas sociales que detenta Luz Amparo Manrique Rodr\u00edguez en la sociedad; y despu\u00e9s de surtir el tr\u00e1mite correspondiente, el 21 de diciembre de 2016 emiti\u00f3 fallo en el que declar\u00f3 que aquella incumpli\u00f3 el deber de diligencia como liquidadora de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C., desestim\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Indic\u00f3 el accionante que la entidad accionada no analiz\u00f3 lo atinente a los perjuicios solicitados en la demanda, violando el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en el auto que decret\u00f3 la medida cautelar se reconoci\u00f3 que cualquier conducta dilatoria de la liquidadora pod\u00eda causarle perjuicios en su calidad de socio comanditario, pero en la sentencia ello no fue reconocido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Se\u00f1al\u00f3 que en diferentes ocasiones solicit\u00f3 nuevas medidas cautelares e insisti\u00f3 en unas que no hab\u00edan sido decretadas, empero, en auto de 24 de septiembre de 2015 le fueron denegadas por considerarse suficientes las ordenadas; la Superintendencia decret\u00f3 una prueba pericial y de oficio orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la misma, indicando que deb\u00eda hacerse una valoraci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por lucro cesante, reconociendo con ello que s\u00ed se le pod\u00edan causar los mismos; adem\u00e1s en los alegatos de conclusi\u00f3n precis\u00f3 la cuant\u00eda de los da\u00f1os. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Adujo que la entidad convocada en el fallo se limit\u00f3 a declarar que Luz Amparo Manrique Rodr\u00edguez incumpli\u00f3 con su deber espec\u00edfico de diligencia como liquidadora de la sociedad, pero no se pronunci\u00f3 sobre la violaci\u00f3n de las funciones, deberes y normas de liquidaci\u00f3n privada o voluntaria, ni tampoco sobre la responsabilidad que le cab\u00eda a la sociedad por los actos u omisiones de aquella; y se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Sostuvo que la sentencia se apart\u00f3 del camino delimitado por las pretensiones, los hechos, las razones de derecho, las pruebas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; se dejaron de aplicar los art\u00edculos 200, 222 y 255 del C\u00f3digo de Comercio, pese a que ellos le dan legitimidad a los socios para reclamar de forma directa los perjuicios causados por los administradores, concretamente, por la liquidadora. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. Asever\u00f3 que la Superintendencia no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema que indica que los administradores deben responder por los perjuicios que le ocasionen a los socios; las citadas normas del Estatuto Comercial no disponen que para demandar al liquidador se deba esperar a que la sociedad deje de existir; y tampoco fueron resueltas las pretensiones formuladas frente a la sociedad como persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. Manifest\u00f3 que no fue aplicado el ordenamiento jur\u00eddico de manera eficaz, no fueron analizadas las probanzas que demostraban que s\u00ed padeci\u00f3 perjuicios al no poder explotar y disponer de los bienes sociales; que pese a que acredit\u00f3 la violaci\u00f3n de la normatividad sobre liquidaci\u00f3n voluntaria, no fueron decretados los perjuicios solicitados en la demanda; y tampoco se tuvieron en cuenta los art\u00edculos 1505 del C\u00f3digo Civil y 833 del C\u00f3digo de Comercio sobre los efectos de las actuaciones de un representante sobre su representado; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.9. Relat\u00f3 que los activos ascienden a $8.463.000.000, por lo que superan de manera significativa a los pasivos de $160.327.478, siendo viable que reciba el remanente solicitado; no se dijo nada de los perjuicios directos a \u00e9l causados, pero s\u00ed hubo pronunciamiento sobre los asuntos no demandados como los da\u00f1os ocasionados a la sociedad; s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n para accionar de manera directa a los administradores y liquidadores en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; ninguna norma prev\u00e9 que un socio solo pueda demandar dichos da\u00f1os hasta que deje de existir la sociedad, pues de ser as\u00ed, no entiende por qu\u00e9 fue admitida la demanda y reconoci\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico del demandante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.10. Agreg\u00f3 que entre las pruebas que no fueron apreciadas se encuentra: el expediente de querella policiva que demuestra la frustraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento, los testimonios sobre la imposibilidad de celebrar negocios y compraventas, as\u00ed como el dictamen pericial; el fallo se centr\u00f3 en que solo era posible adelantar la acci\u00f3n social de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 222 de 1995 \u00abamparada en un argumento totalmente equivocado y carente de comprobaci\u00f3n\u2026 seg\u00fan la cual la violaci\u00f3n de los deberes de los administradores de una compa\u00f1\u00eda solo ocasionan perjuicios para la sociedad y no para sus socios\u00bb, pero la acci\u00f3n con la que se desarroll\u00f3 el proceso fue la dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el canon 255 del Estatuto Comercial (folio 403, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que emiti\u00f3 sentencia el 21 de diciembre de 2016, en la que se declar\u00f3 que Luz Amparo Manrique incumpli\u00f3 con los deberes que le correspond\u00edan en su condici\u00f3n de liquidadora, infringi\u00f3 el deber de vigilancia y actu\u00f3 en contravenci\u00f3n de las reglas vigentes en materia de liquidaci\u00f3n privada de sociedades; que de acuerdo con las consideraciones el accionante solo puede reclamar los perjuicios sufridos a t\u00edtulo personal una vez se hubiere producido la extinci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda; que dichas conclusiones fueron producto del an\u00e1lisis de las reglas en materia de responsabilidad de administradores; que la tutela no es un mecanismo de alzada en contra de decisiones que est\u00e1n en firme ni una instancia adicional; que no se ha causado perjuicio irremediable alguno, toda vez que no se han transgredido los derechos del peticionario. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Afirm\u00f3 que el gestor contaba con otros mecanismos de defensa, entre ellos el recurso de revisi\u00f3n conforme con los art\u00edculos 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o 354 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como el de queja, el que no interpuso cuando se rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada, raz\u00f3n por la que no cumple con el requisito de subsidiariedad; que la acci\u00f3n judicial fue tramitada bajo la completa observancia de las normas procesales aplicables; que las determinaciones adoptadas en la sentencia se ci\u00f1eron a las pretensiones formuladas por el peticionario, pues los \u00fanicos perjuicios que se demostraron y alegaron fueron los irrogados al patrimonio de la sociedad en liquidaci\u00f3n, por lo que aquel no estaba legitimado para reclamarlos; que el petente distorsiona el fallo, pues en el mismo se estudiaron y resolvieron las pretensiones encaminadas a lograr una indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por el accionante, pero su desestimaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un estudio de las pruebas practicadas; que todos los da\u00f1os alegados por el accionante los sufri\u00f3 directamente la compa\u00f1\u00eda, lo cual no significa que sus intereses no se hayan visto afectados, pues tambi\u00e9n tienen la virtualidad de lesionar indirectamente a los socios o accionistas, como una reducci\u00f3n en el valor de su participaci\u00f3n accionaria, en el monto de las utilidades o incluso en el porcentaje del remanente a adjudicar una vez culmine el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A\u00f1adi\u00f3 que en nuestra legislaci\u00f3n est\u00e1 proscrita la posibilidad de reclamar perjuicios que no sean personales y directos, lo cual busca evitar que la demandada no sea condenada a indemnizarlos m\u00e1s de una vez; que el gestor no prob\u00f3 que se le hubiesen causado da\u00f1os directos; que estudi\u00f3 en el r\u00e9gimen de administradores sociales vigente en Colombia si se permit\u00eda que un asociado, ante la imposibilidad de reclamar perjuicios individuales, solicitara la reparaci\u00f3n del da\u00f1o irrogado a la sociedad, pero encontr\u00f3 que en el pa\u00eds no se ha previsto expresamente la legitimaci\u00f3n extraordinaria que admita iniciar acciones sociales sin contar con la anuencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano, lo cual es aplicable al asunto porque la compa\u00f1\u00eda conserva su personalidad jur\u00eddica independiente hasta que culmine la liquidaci\u00f3n; que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las sociedades en liquidaci\u00f3n tienen personalidad jur\u00eddica y son susceptibles de ser sujetos procesales; que no hubo violaci\u00f3n del principio de congruencia ni incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho; que no desconoci\u00f3 las disposiciones de los art\u00edculos 200, 222 y 255 del C\u00f3digo de Comercio ni el 28 de la Ley 1429 de 2010; que la interpretaci\u00f3n de que los perjuicios se pueden reclamar una vez culminada la liquidaci\u00f3n se encuentra respaldada en antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, los que indican que por ello el legislador otorg\u00f3 cinco a\u00f1os desde que se aprueba la cuenta final de la liquidaci\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n judicial; y el tr\u00e1mite todav\u00eda se encuentra en curso, por lo que el peticionario cuenta con la expectativa de recibir en el futuro un porcentaje sobre los remanentes disponibles despu\u00e9s del pago del pasivo externo a prorrata de su participaci\u00f3n en el capital de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no era caprichosa o arbitraria, pues estudi\u00f3 el petitum del accionante y el material probatorio recaudado; que el fallo se ocup\u00f3 de la procedencia de los perjuicios, en donde concluy\u00f3 que la infracci\u00f3n de la liquidadora de sus deberes lesionaron el patrimonio de la sociedad en liquidaci\u00f3n y apenas indirectamente el de los asociados, raz\u00f3n por la que el accionante no pod\u00eda reclamar da\u00f1os a su favor, ni tampoco para la empresa al no ser el representante legal de \u00e9sta;&nbsp; que para la soluci\u00f3n del litigio se aplicaron las normas que corresponden al ordenamiento jur\u00eddico vigente; y no se present\u00f3 una ausencia de motivaci\u00f3n ni un defecto superlativo en la interpretaci\u00f3n expuesta por el funcionario de conocimiento. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si bien en el fallo cuestionado existi\u00f3 un cap\u00edtulo sobre los perjuicios, no se dijo nada de los directos a \u00e9l causados; que el Tribunal Constitucional no efectu\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n de los argumentos presentados; no se ocup\u00f3 de valorar si se aplic\u00f3 la normatividad citada, las consecuencias de la conducta de la liquidadora, no analiz\u00f3 si se configur\u00f3 un error sustantivo, no estudi\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas, las omisiones de la Superintendencia acusada y la falta de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisi\u00f3n ahora cuestionada de 21 de diciembre de 2016 de la Superintendencia acusada, mediante la cual declar\u00f3 que Luz Amparo Manrique Rodr\u00edguez incumpli\u00f3 el deber de diligencia como liquidadora de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C. y desestim\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, la referida determinaci\u00f3n indic\u00f3 respecto de la censura de que la liquidadora no destin\u00f3 los activos para el pago del pasivo externo, sino que permiti\u00f3 la explotaci\u00f3n de los predios conforme a la divisi\u00f3n que hicieron los socios de los mismos, que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026no puede aceptar que la suscripci\u00f3n de ese acuerdo privado pueda invocarse para pretermitir el cumplimiento de las normas imperativas que rigen el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n. En efecto, como el acuerdo referido nunca dio lugar a la transferencia del dominio sobre los inmuebles de propiedad de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C., es claro que esos activos a\u00fan forman parte del patrimonio de la sociedad. De aceptarse una postura diferente, se configurar\u00eda una transgresi\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 144, 241, 247 y 248 del C\u00f3digo de Comercio. En verdad, tal y como se ha explicado en la doctrina[,] &#8216;la liquidaci\u00f3n no puede ser una simple distribuci\u00f3n de bienes entre los socios, sino todo un proceso de liberaci\u00f3n de los activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por la raz\u00f3n de la existencia y los negocios de la sociedad, para que solo entonces puedan ejercer plenamente los asociados su derecho a que se les entregue, a t\u00edtulo de reparto de utilidades finales y de reembolso de sus aportes, la parte que les corresponda en el remanente de los activos&#8217;\u2026 Por estos motivos, la se\u00f1ora Manrique, en cumplimiento de sus funciones como liquidadora de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C., debi\u00f3 utilizar los inmuebles en cuesti\u00f3n para procurar el pago de las obligaciones sociales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A continuaci\u00f3n, sobre el argumento atinente a que la liquidadora continu\u00f3 desarrollando el objeto social de la compa\u00f1\u00eda, permitiendo que algunos de los socios explotaran econ\u00f3micamente los predios de dicha sociedad, pese a que la misma se hab\u00eda disuelto hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, adujo que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No debe perderse de vista que\u2026 su objeto social consiste en la explotaci\u00f3n agropecuaria, promoci\u00f3n de negocios, as\u00ed como la inversi\u00f3n en bienes inmuebles\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este punto debe decirse que este Despacho se ha pronunciado, en m\u00faltiples oportunidades, acerca de las estrictas pautas de conducta que rigen las actuaciones de los liquidadores de compa\u00f1\u00edas colombianas. En el caso de Luque Torres Ltda. en liquidaci\u00f3n, por ejemplo, se precis\u00f3 que \u2018[e]l r\u00e9gimen colombiano en materia de liquidaci\u00f3n voluntaria de sociedades contiene importantes restricciones, orientadas a permitir el adecuado desarrollo de los procesos de la naturaleza indicada. Una de tales restricciones, contenida en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio, tiene por efecto la imposici\u00f3n de l\u00edmites al objeto social de compa\u00f1\u00edas en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n voluntaria. Ello significa, simplemente, que tales sociedades \u2018conservan su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n\u2019. En sentido similar, el art\u00edculo 223 del mismo C\u00f3digo dispone que, una vez disuelta la sociedad, \u2018las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa con la liquidaci\u00f3n\u2019. Ambas restricciones est\u00e1n relacionadas con la necesidad de que se cumplan de la manera m\u00e1s expedita posible, todas aquellas gestiones requeridas para culminar el proceso de liquidaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A la luz de las anteriores consideraciones, es evidente que las actuaciones descritas en la demanda de Jorge Eli\u00e9cer Manrique configuraron una infracci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 222 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio. Ciertamente, mientras que las conductas de la se\u00f1ora Manrique debieron orientarse hacia la conclusi\u00f3n de las actividades pendientes en la \u00e9poca de la disoluci\u00f3n, el pago del pasivo externo y la repartici\u00f3n del remanente entre los socios, las pruebas aportadas en el curso de este proceso apuntan a que la demandada actu\u00f3 en el sentido exactamente contrario. De ah\u00ed que deba concluirse que la se\u00f1ora Manrique incumpli\u00f3 con los deberes que le correspond\u00edan en su condici\u00f3n de liquidadora de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S en C. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respecto de la omisi\u00f3n en el cobro de cr\u00e9ditos y el pago de pasivos, entre ellos, el recaudo de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por una servidumbre de hidrocarburos, unas instalaciones el\u00e9ctricas que se encuentran en los predios limitando el uso de los suelos y la cancelaci\u00f3n de obligaciones fiscales, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026los hechos narrados por el demandante coinciden con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial practicado en el presente proceso. En su experticia, la firma Creciendo Ltda. detect\u00f3 una servidumbre no legalizada&#8230; [una] servidumbre por red de alta tensi\u00f3n de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P\u2026, de igual manera ocupando el mismo espacio se encuentra una l\u00ednea de fibra \u00f3ptica de la empresa Azteca Comunicaciones\u2026 El perito estim\u00f3 el valor de tales servidumbres en $38.720.000\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En s\u00edntesis, pues, aunque el Despacho pudo determinar la existencia de las servidumbres antes descritas, no se encontr\u00f3 prueba alguna de su legalizaci\u00f3n ni de que se hubieren iniciado gestiones orientadas a reclamar los perjuicios que ellas le causaron a Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C., en los t\u00e9rminos de las Leyes 1274 de 2009 y 142 de 1994. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Siguiendo esa argumentaci\u00f3n, analiz\u00f3 lo atinente al cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad, indicando que conforme a los documentos allegados por la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Becerril, en octubre de 2016 la sociedad ten\u00eda pasivos por impuesto predial que ascend\u00edan a $133.599.634, y no hab\u00eda acreditado el pago de obligaciones fiscales, por lo que:&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026las circunstancias narradas\u2026 dan cuenta de la violaci\u00f3n, por parte de la liquidadora de Lu\u00eds \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C., de los deberes legales consagrados en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Comercio. En verdad, las omisiones rese\u00f1adas en esta secci\u00f3n dif\u00edcilmente permitir\u00e1n que se cumpla con la finalidad de liquidar el patrimonio social de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C. Debe entonces concluirse que la se\u00f1ora Luz Amparo Manrique infringi\u00f3 el deber de diligencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En relaci\u00f3n con la fuerza mayor invocada por la liquidadora sobre su salida del pa\u00eds por las amenazas recibidas, sostuvo que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que dicha situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se present\u00f3 en el 2003, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s de que fuera aprobada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C\u2026 Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por Migraci\u00f3n Colombia a esta Superintendencia, Luz Amparo Manrique ingres\u00f3 al pa\u00eds, en numerosas oportunidades, entre los a\u00f1os 2009 y 2014\u2026 A lo anterior debe sum\u00e1rsele el hecho de que\u2026 otorg\u00f3 poderes generales en los cuales podr\u00edan haberse incluido disposiciones orientadas a adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n\u2026 Tambi\u00e9n resulta dif\u00edcil entender por qu\u00e9, si la demandada formul\u00f3 personalmente solicitudes ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar y particip\u00f3 en la celebraci\u00f3n de contratos en nombre Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C., no inici\u00f3 las gestiones requeridas para liquidar el patrimonio de la sociedad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin duda, estas circunstancias le restan fuerza al argumento ofrecido por la se\u00f1ora Luz Amparo Manrique para justificar las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales a su cargo. As\u00ed las cosas y, por las razones que fueron expuestas en los ac\u00e1pites precedentes de esta sentencia, se declarar\u00e1 responsable a la se\u00f1ora Manrique por actuar en contravenci\u00f3n de las reglas vigentes en materia de liquidaci\u00f3n privada de sociedades. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En punto a los perjuicios reclamados en la demanda, asever\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aunque se ha acreditado que la se\u00f1ora Manrique infringi\u00f3 algunos de los deberes legales que le correspond\u00edan como liquidadora de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C., las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitir\u00edan a este Despacho decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por el demandante tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C. y apenas indirectamente el de los asociados. En esa medida, el demandante no puede reclamar, para s\u00ed, los perjuicios que le fueron irrogados a Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C. Bajo las reglas vigentes en Colombia, tal asociado tampoco parece estar legitimado para representar a la referida sociedad en procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuenten con la aprobaci\u00f3n de la junta de socios. Aunque el derecho societario ha sido terreno f\u00e9rtil para la legitimaci\u00f3n extraordinaria de asociados esta prerrogativa tan s\u00f3lo puede ser conferida por ley, al tratarse de una regla procesal, que no admite interpretaciones extensivas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el particular, rese\u00f1\u00f3 un precedente de esa Delegatura, explicando que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026como el incumplimiento de los deberes de los administradores \u2018s\u00f3lo lesiona en forma directa a la compa\u00f1\u00eda, se ha dicho que la acci\u00f3n social de responsabilidad es la \u00fanica v\u00eda disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podr\u00edan solicitar una indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo personal con base en el da\u00f1o irrogado al patrimonio social, puesto que se tratar\u00eda de perjuicios indirectos, cuya reclamaci\u00f3n es inviable en nuestro sistema. Es as\u00ed como, \u2018si se produjo un da\u00f1o a la sociedad afectando directamente su patrimonio y \u00e9sta afectaci\u00f3n golpe\u00f3 consecuencialmente al accionista, s\u00f3lo habr\u00e1 una acci\u00f3n social y no podr\u00e1 ejercerse ninguna acci\u00f3n individual por parte de los accionistas, pues la acci\u00f3n s\u00f3lo corresponde a la persona jur\u00eddica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acci\u00f3n a trav\u00e9s de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jur\u00eddica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se tratar\u00eda del ejercicio de una acci\u00f3n individual que s\u00f3lo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social\u2019. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicion\u00f3 que las anteriores disposiciones se mantienen incluso si la sociedad se encuentra en liquidaci\u00f3n, pues: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026disuelta no pierde su personalidad jur\u00eddica, la cual subsiste durante todo el periodo de liquidaci\u00f3n del patrimonio social&#8230; La disoluci\u00f3n tiene la virtud de cambiar la funci\u00f3n activa del patrimonio social en una funci\u00f3n eminentemente pasiva que consiste en cubrir primero el pasivo externo y luego el pasivo interno de la sociedad. Pero esa mutaci\u00f3n no implica que desaparezca autom\u00e1ticamente la personalidad jur\u00eddica, sino que subsiste hasta cuando el liquidador protocoliza el acta final y sus anexos en una notar\u00eda del domicilio social y la correspondiente escritura es inscrita en el registro mercantil\u2026 En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que una sociedad en liquidaci\u00f3n&#8230; est\u00e1 dotada a\u00fan de personalidad jur\u00eddica y, por ende, [es] perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada&#8217;. Adem\u00e1s, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, las gestiones que adelanta el liquidador son emprendidas en nombre de la sociedad, la cual, por no haber expirado mantiene su individualidad jur\u00eddica en frente de sus socios quienes tienen la calidad de acreedores del remanente que deja la cancelaci\u00f3n del pasivo externo social, calidad que de ninguna manera los faculta para sustituir al ente societario y pedir para si las indemnizaciones que a aquella le correspondan&#8230;[,] la finalidad\u2026 no es la de resarcir el da\u00f1o patrimonial causado a los socios, sino el perjuicio producido a la sociedad como persona jur\u00eddica independiente de quienes la conforman, por manera tal que el producto del resarcimiento ingresar\u00e1 al patrimonio social cuya primera destinaci\u00f3n es el pago de su pasivo externo, circunstancia\u2026 frente a la cual los socios mantienen una mera expectativa de acceder al remanente, si lo hay&#8217;. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Parece entonces suficientemente claro que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Manrique s\u00f3lo podr\u00e1 reclamar los perjuicios sufridos a t\u00edtulo personal como consecuencia del incumplimiento de los deberes de la liquidadora de Luis \u00c1ngel Manrique e Hijos S. en C., una vez se hubiere producido la extinci\u00f3n de esa compa\u00f1\u00eda. Para tales efectos podr\u00e1 invocarse, por ejemplo el mecanismo de protecci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 255 del C\u00f3digo de Comercio\u2026, el Despacho negar\u00e1 las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n mediante la que se declar\u00f3 que la liquidadora de la sociedad incumpli\u00f3 el deber de diligencia y desestim\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, especialmente al concluir que el gestor no estaba legitimado para pedir indemnizaci\u00f3n a su nombre cuando, de momento, los perjuicios causados se hab\u00edan irrogado era al ente moral, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2017-00368-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1 D. C., seis &nbsp; (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-100581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}