{"id":100586,"date":"2026-06-26T16:32:14","date_gmt":"2026-06-26T16:32:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac004-2018-2010-00246-01\/"},"modified":"2026-06-26T16:32:14","modified_gmt":"2026-06-26T16:32:14","slug":"ac004-2018-2010-00246-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac004-2018-2010-00246-01\/","title":{"rendered":"AC004-2018 (2010-00246-01)"},"content":{"rendered":"<pre class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \nMagistrado Ponente \n \nAC004-2018 \nRadicaci\u00f3n: 76001-31-03-010-2010-00246-01 \nAprobado en Sala de veinte de septiembre de dos mil diecisiete \n \nBogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). \n \nSe decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por Wilson Antonio Aguirre Henao, Julio C\u00e9sar Ram\u00edrez, Mar\u00eda Enelia Muriel, Obdulia Buesaquillo Bravo, Luz \u00c1ngela Celis Ortiz, Fidel Andr\u00e9s Arias, Daniel Ruiz Bermeo, Gustavo Garc\u00eda, Carmen Navia de Muriel, Walter Ortiz Navia, Silvia Ord\u00f3\u00f1ez, Paulina Guerrero Rubiano, Sorenel Jim\u00e9nez Concha, Trinidad Guerrero de Urbano, Luz Ang\u00e9lica Valderrama Muriel, Hern\u00e1n Meneses, Luis Carlos Semanate Colonia, Suedit Muriel, Mary Luz Arias Giraldo, Hern\u00e1n Guerrero S\u00e1nchez y Fredy Muriel P\u00e9rez, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, dentro de la acci\u00f3n de grupo promovida por los recurrentes contra Tulue\u00f1a de Aseo S.A. E.S.P. y Proactiva Colombia S.A. \n1. ANTECEDENTES \n \n1.1. El petitum. Los actores solicitaron declarar a las entidades demandadas responsable del cobro en exceso de la tarifa de aseo a los usuarios, suscriptores o propietarios de inmuebles ubicados en los municipios de Tulu\u00e1, Riofr\u00edo y Vijes, Valle del Cauca, y condenar su reintegro, conjuntamente con los perjuicios causados. \n \n1.2. La causa petendi. Seg\u00fan el grupo demandante, la empresa Tulue\u00f1a de Aseo S.A. E.S.P. entre 2006 y 2007, durante 18 meses, aplic\u00f3 indebidamente, en exceso, la tarifa de dicho servicio, como as\u00ed lo acept\u00f3 ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, quien le solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del error cometido. \n \nLa citada entidad hace parte de un grupo empresarial controlado por Proactiva Colombia S.A., resultando procedente su vinculaci\u00f3n al existir unidad de prop\u00f3sito y direcci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del comentado servicio. \n \nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter\n \nTulue\u00f1a de Aseo S.A. E.S.P., por cuanto a partir de 2009, se encontraba en proceso de devoluci\u00f3n de los cobros indebidos a quienes efectivamente los hab\u00edan pagado, facturados a causa de una mala interpretaci\u00f3n de la norma reguladora; y Proactiva Colombia S.A., porque el grupo empresarial se cre\u00f3 el 13 de agosto de 2008, esto es, con posterioridad a los hechos aducidos como motivo de la indemnizaci\u00f3n. \n \n1.4. El fallo de primer grado. Emitido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, el 17 de julio de 2013, desestima las pretensiones. \n \nEn primer lugar, ante la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de Proactiva Colombia S.A. En segundo orden, al no haberse demostrado el da\u00f1o, pues las facturas adosadas, correspond\u00edan a pagos de un periodo posterior al del cobro indebido; y en adici\u00f3n, porque reintegrado el exceso recaudado a seis de los demandantes, antes de promoverse la acci\u00f3n, a \u00e9stos se les extingui\u00f3 el derecho, originando de paso la desintegraci\u00f3n del grupo actor. \n \n1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirma la decisi\u00f3n apelada. Seg\u00fan el Tribunal: \n \n1.5.1. La reducci\u00f3n del conjunto pretensor de manera alguna desnaturalizaba la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en ese punto le asist\u00eda raz\u00f3n a la parte apelante, pues conforme a la Ley 472 de 1998, lo importante era la existencia de un m\u00ednimo de veinte personas afectadas con los hechos denunciados, al margen del n\u00famero de demandantes. \n \n1.5.2. El cobro en exceso del servicio, no era cuesti\u00f3n discutida, tanto as\u00ed que Tulue\u00f1a de Aseo S.A. E.S.P. aport\u00f3 un listado de algunas devoluciones, todo lo cual, inclusive, origin\u00f3 sanciones administrativas, a\u00fan subj\u00fadices, puesto que contra las mismas se promovieron las acciones judiciales contenciosas correspondientes. \n \nTampoco exist\u00eda pol\u00e9mica sobre la carencia de prueba del pago de los servicios facturados en exceso, porque los promotores de la acci\u00f3n no acreditaron su pago, pues lo demostrado no guardaba relaci\u00f3n con el periodo denunciado, vale decir, el comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2008, lo cual era suficiente para negar el resarcimiento implorado. \n \nEl dictamen pericial no serv\u00eda a ese prop\u00f3sito, al contener inconsistencias. Entre otras, involucraba usuarios de una \u00e9poca no controvertida; asociaba la totalidad de los usuarios, pero sin discriminar afectados, ni montos; y si parti\u00f3 de los valores suministrados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros, dej\u00f3 de noticiar que esa era su fuente, am\u00e9n de tomar componentes del servicio de aseo pac\u00edficos, como la recolecci\u00f3n y el transporte. \n \nEn suma, al no probarse que el valor del servicio en exceso facturado durante el periodo involucrado, no obstante, haber sido cobrado, efectivamente fue pagado, por tanto, confirmar la sentencia apelada se ameritaba. \n \n1.5.3. Fuera de lo anterior, \u201cconforme sucedieron los hechos base de la acci\u00f3n colectiva, no puede predicarse que se hubiere cometido a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d, pues todo se debi\u00f3 a la \u201cdiversidad de criterios\u201d sobre la interpretaci\u00f3n de la norma regulatoria, al punto que posteriormente fue objeto de modificaci\u00f3n por la autoridad competente. \n \nDe ah\u00ed, la sanci\u00f3n impuesta a Tulue\u00f1a de Aseo S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, no conduc\u00eda a la responsabilidad, menos cuando la tem\u00e1tica era materia de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter\n1.6. La demanda de casaci\u00f3n. En los dos cargos formulados se acusa al Tribunal de violar la ley sustancial. \n \n1.6.1. En el primero, por la v\u00eda directa, en sentir de la censura, al desestimar la acci\u00f3n ante la desintegraci\u00f3n del grupo actor, cuando para el efecto bastaba un m\u00ednimo de veinte personas afectadas, como as\u00ed fue acreditado en el proceso, sin consideraci\u00f3n al n\u00famero de demandantes, pues uno o todos actuar\u00edan para la colectividad. \n \n1.6.2. En el segundo, como consecuencia de apreciar de modo indebido el dictamen pericial, la facturaci\u00f3n del servicio de aseo y de los perjuicios causados al grupo demandante, as\u00ed como la documental proveniente de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \n \nSeg\u00fan los recurrentes, la valoraci\u00f3n del dictamen pericial efectuada en instancias, \u201cse torna inveros\u00edmil, se esperar\u00eda que la misma sea desestimada por insuficiente\u201d; y la \u201cprueba documental del pago, lo \u00fanico que acredita es el pago, mas no sirve para establecer el momento de los perjuicios derivados de una err\u00f3nea facturaci\u00f3n\u201d. \n \nAdem\u00e1s, el concepto emitido por el ente regulador sobre el \u201cexceso en el cobro\u201d del servicio de aseo -desde enero de 2007 hasta mayo de 2008-, el error cometido al calcularlo, las diferencias a reintegrar, la cantidad total de usuarios o suscriptores, en fin, se dej\u00f3 de \u201clado sin explicaci\u00f3n alguna\u201d. Igual cosa suced\u00eda con las actuaciones provenientes de la autoridad competente dando cuenta de la investigaci\u00f3n administrativa contra Tulue\u00f1a de Aseo S.A. E.S.P. y de las sanciones y \u00f3rdenes impuestas. \n \n1.7. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de las dos acusaciones propuestas, se procede a examinar su idoneidad formal. \n \n2. CONSIDERACIONES \n \n2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del C\u00f3digo General del Proceso, en vigor partir el 1\u00ba de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, dado que la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar despu\u00e9s de dicha data, todo al tenor de los art\u00edculos 624 y 625-5, seg\u00fan los cuales \u201c(\u2026) los recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron (\u2026)\u201d, as\u00ed el asunto se haya originado en la \u00e9poca del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \n \n2.2. Suficientemente es conocido, el estudio de fondo de la demanda dirigida a sustentar un recurso de casaci\u00f3n, debe sujetarse a las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, so pena de ser inadmitida, cual lo previene el art\u00edculo 346, ib\u00eddem. Entre otros, el numeral 2\u00ba impone al recurrente la carga de formular por separado los cargos \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u201d. \n \n2.2.1. La \u201cexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u201d, predicable de todas las causales de casaci\u00f3n, tiene su raz\u00f3n de ser, entre otras cosas, en que permite identificar si existen discrepancias entre el juzgador y la censura, en el sentido de contraponer, refutar. \n \nEn palabras de la Corte, acorde con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, en doctrina aplicable, porque \u201c(\u2026) desde el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n de los cargos contra el acusado o contra lo acusado\u201d1. \n \nDe manera que si en el libelo impugnaticio ninguna disputa existe entre juzgador y recurrente, al contrario, se observan consensos, en esos precisos aspectos habr\u00eda sustracci\u00f3n del objeto del recurso de casaci\u00f3n; lo mismo sucede cuando el disenso alude a cuestiones meramente accidentales, puesto que en ese evento significar\u00eda sinton\u00eda o acuerdo en lo fundamental. En cualquier caso, entonces, se echar\u00eda de menos una aut\u00e9ntica acusaci\u00f3n. \n \n2.2.2. Lo relativo a una confutaci\u00f3n \u201cclara, precisa y completa\u201d, hace relaci\u00f3n a su inteligibilidad, exactitud y suficiencia, porque al ser ese medio de defensa, en l\u00ednea de principio, estricto y dispositivo, pues obedece a causales legales y se enmarca dentro de los l\u00edmites trazados por el recurrente, la Corte no est\u00e1 llamada a superar oscuridades, ni a replantear cargos deficientes o desviados. \n \nEn lo pertinente, las exigencias de precisi\u00f3n y completud, se asocian con el fallo censurado, precisamente, el objeto del recurso de casaci\u00f3n, como thema decissum, y no con el proceso, como thema decidendum. Aluden, entre otras cosas, a la identificaci\u00f3n de las razones nodales de la decisi\u00f3n y a la exposici\u00f3n de los argumentos dirigidos a socavarlas, porque as\u00ed se facilita verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocada la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria del juzgador, en caso positivo, si la acusaci\u00f3n es enfocada o envolvente. \nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter\nEn esa l\u00ednea, abordados temas ajenos a los motivos fundantes de la decisi\u00f3n, o si si\u00e9ndolos no los comprende todos, no habr\u00eda lugar a ning\u00fan estudio de m\u00e9rito, pues al soslayarse o dejarse en pie algunos de ellos, \u00e9stos, por s\u00ed, le seguir\u00edan prestando base firme, al seguir amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, de donde, al margen del juicio del Tribunal, la falta de precisi\u00f3n o suficiencia de la acusaci\u00f3n, impedir\u00eda avanzar la marcha. \n \n2.3. Frente a las anteriores directrices, ninguno de los cargos formulados se aviene a los requisitos formales dichos para admitirlos y resolverlos de m\u00e9rito, cual pasa a verse, al margen inclusive de cualquier otro defecto predicable. \n \n2.3.1. El primero, por ausencia de una acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n, puesto que lo relativo a la desintegraci\u00f3n del grupo demandante, como enervante de la acci\u00f3n colectiva, es una consideraci\u00f3n del juzgador de primer grado, desvirtuada por el Tribunal, de donde, entre \u00e9ste y los recurrentes, en lugar de disensos, existen son consensos. \n \nEn efecto, en concordancia con el cargo, obs\u00e9rvese c\u00f3mo para el ad-quem, a los apelantes les asist\u00eda raz\u00f3n \u201cen punto de que la reducci\u00f3n del grupo de los actores a menos de veinte, por efecto del pago que la entidad demandada realizara, por concepto de devoluci\u00f3n de los dineros cancelados de dem\u00e1s, por el servicio de aseo indebidamente facturado, no desnaturaliza la acci\u00f3n de grupo ni al conjunto de personas que debe intervenir en la acci\u00f3n\u201d. \n \n2.3.2. El segundo, al permanecer inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija a otro de los argumentos basilares de la decisi\u00f3n, suficiente, por s\u00ed, en cuanto es totalizadora, para seguirle prestando base firme, al margen del juicio del sentenciador, haciendo de paso, al decir de la Corte, \u201cinocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d2. \n \nEn concreto, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual \u201ctomando como referente la dogm\u00e1tica del da\u00f1o y su imputabilidad requerida para enarbolar responsabilidad civil, conforme a la forma como se sucedieron los hechos base de la acci\u00f3n colectiva, no puede predicarse que se hubiere cometido a t\u00edtulo de dolo o culpa por parte de la sociedad Tulue\u00f1a de Aseo S.A. E.S.P.\u201d. \n \nLo dicho, al soslayarse confutar en el cargo esa raz\u00f3n estructural, puesto que, no obstante, en la hip\u00f3tesis de ser concurrente en el caso el elemento subjetivo para endilgar responsabilidad, los recurrentes se aplicaron a poner de presente los dem\u00e1s requisitos axiol\u00f3gicos de la misma, al igual que su respectiva prueba; y de no ser necesaria la mentada concurrencia, nada dijeron al respecto. \n \nSe trata, en consecuencia, de un valladar que relevar\u00eda a la Corte de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, puesto que al fin de cuentas, como lo tiene explicado esta misma Sala, \u201c(\u2026) [l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d3. \n \nSi se prescindiera de lo anterior, el cargo pecar\u00eda de desenfoque, pues nadie discute el error de c\u00e1lculo del servicio de aseo, ni la facturaci\u00f3n y el cobro indebido, menos, la intervenci\u00f3n administrativa para conjurarlo. Empero, en segunda instancia las suplicas se negaron ante la falta de prueba del pago de los \u201ccobros\u201d excesivos, motivos que los recurrentes se desentendieron e confutar. \n \nAhora, si para los impugnantes, el dictamen no debi\u00f3 desestimarse por inconsistente, sino por \u201cinsuficiente\u201d, no se entiende c\u00f3mo ese medio, en las condiciones aceptadas por la censura, podr\u00eda fundar en segunda instancia un fallo estimatorio. En lo dem\u00e1s, si los errores devinieron, porque \u201c[a]l parecer los jueces no tuvieron en cuenta todo el acervo probatorio\u201d, no se comprende c\u00f3mo la equivocidad se erigir\u00eda en argumento para derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que arropa la sentencia recurrida en casaci\u00f3n. \n \n2.4. Los art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso, facultan a esta Corporaci\u00f3n, bien para proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio p\u00fablico, en cuyos eventos, al momento de proferir sentencia, es dable una decisi\u00f3n oficiosa; ya para escoger en forma positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. \n \n2.4.1. Sin embargo, en la hip\u00f3tesis de llevarse el caso al estadio de dictar sentencia, en el \u00e1mbito constitucional o de convencionalidad4, el simple hecho de haber obtenido el demandante recurrente decisiones en su contra, por s\u00ed, no impone a la Corte adoptar correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos. \n \nDesde el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al interior de la actuaci\u00f3n el supuestamente agraviado mantuvo en forma amplia intactas las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n; en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no haberse reclamado, los vicios procesales subsanables quedaron saneados. \n \nEn el terreno de los hechos y de las pruebas, tampoco se encuentra allanado el camino para la protecci\u00f3n nomofil\u00e1ctica del eventual derecho subjetivo. En particular, por cuanto si en ciertos aspectos el Tribunal y los recurrentes coinciden, como acaece con la no desintegraci\u00f3n del grupo, la arbitrariedad se descarta; y en punto de los argumentos sobe la inexistencia de los requisitos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de grupo, porque lo no confutado, bien por desenfoque, ya por insuficiencia, am\u00e9n de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto dicha, se entiende que es aceptado por la censura como razonable. \n \n2.4.2. En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva de los fallos objeto de decisi\u00f3n, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, tampoco habr\u00eda lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte, al no aparecer temas asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente. \n \n2.5. Relevado cualquier estudio de fondo, se procede acorde con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. \n \n3. DECISI\u00d3N \n \nEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \n \nNOTIF\u00cdQUESE \n \n \n \n \nLUIS ALONSO RICO PUERTA \n(Presidente de la Sala) \n \n \n \nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter\nMARGARITA CABELLO BLANCO \n \n \n \n \n\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \n \n \n \n \nAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO \n \n \n \n \nARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \n \n \n \n \nLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \n \n \n1 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116. \n2 CSJ. Civil. Auto de 8 de noviembre de 2011, expediente 00501, reiterando precedentes. \nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter\n4 Convenci\u00f3n Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.<\/pre>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC004-2018 Radicaci\u00f3n: 76001-31-03-010-2010-00246-01 Aprobado en Sala de veinte de septiembre de dos mil diecisiete Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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