{"id":100588,"date":"2026-06-26T16:41:11","date_gmt":"2026-06-26T16:41:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac005-2018-2017-03271-00\/"},"modified":"2026-06-26T16:41:11","modified_gmt":"2026-06-26T16:41:11","slug":"ac005-2018-2017-03271-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac005-2018-2017-03271-00\/","title":{"rendered":"AC005-2018 (2017-03271-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC005-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03271-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Tatiana Gissel Barrag\u00e1n Naranjo frente al auto de 13 de julio de 2017, por medio del cual la Sala de \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal neg\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n planteado contra la sentencia de 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, dictada por esa Corporaci\u00f3n dentro del proceso ordinario promovido por Fernando Wilchez Gonz\u00e1lez contra la recurrente. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum: El actor pidi\u00f3 declarar resuelto el contrato de permuta que el 17 de marzo de 1997 celebr\u00f3 con N\u00e9stor Barrag\u00e1n P\u00e9rez; condenar a \u00e9ste a restituirle el predio y a indemnizarlo1. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi: En ese acto Barrag\u00e1n P\u00e9rez daba en permuta la casa #23 del condominio Colina Campestre, ubicado en la vereda Upamena de Yopal, y Wilchez Gonz\u00e1lez le entregaba, tambi\u00e9n en permuta, la finca \u201cLos Capones\u201d, ubicada en la vereda \u201cTiloiran\u201d de ese Municipio. El demandado se oblig\u00f3 a pagar en la Caja Agraria el 30 de abril de 1997 $3\u2019800.000 subrog\u00e1ndose en la deuda a cargo de Wilchez Gonz\u00e1lez, quien se comprometi\u00f3 a cancelar en esa fecha en el Banco Central Hipotecario $29\u2019000.000 subrog\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n que con dicha entidad ten\u00eda Barrag\u00e1n P\u00e9rez. \u00c9ste no cumpli\u00f3 lo pactado porque no fue a la Notar\u00eda a otorgar la escritura respectiva2. <\/p>\n<p>1.3. Sentencia de primer grado: El 14 de abril de 2016 el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Yopal declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa de contrato de permuta; dispuso que las cosas volvieran al estado en que se hallaban antes de ese convenio, restituy\u00e9ndose las partes mutuamente los bienes y neg\u00f3 reconocer perjuicios, mejoras, frutos e intereses3. <\/p>\n<p>1.4. Fallo de segundo grado: El 2 de noviembre de 2017 el ad quem la confirm\u00f34. <\/p>\n<p>1.5. Interposici\u00f3n recurso de casaci\u00f3n: Contra esa decisi\u00f3n la demandada Tania Gissell Barrag\u00e1n Naranjo interpuso este medio extraordinario5, cuya concesi\u00f3n fue negada en prove\u00eddo de 13 de julio de 20176. El ad quem apunt\u00f3: <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.6. Reposici\u00f3n y recurso de queja: Contra esa negativa la accionada interpuso recurso de reposici\u00f3n8. En subsidio pidi\u00f3 copias para recurrir en queja. Expres\u00f3: <\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta el informe que present\u00f3, donde se aval\u00faa el predio en $1.200\u2019000.000. Acerc\u00f3 dos experticias que evidencia imparcialidad porque no fueron pedidas ni pagadas por partes, sacadas de un proceso distinto. En el traslado del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia hizo ver que dicho trabajo era una r\u00e9plica del realizado por el perito Miguel Idelbrando Mateus, lo cual denota falta de imparcialidad. Como el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso no establece un t\u00e9rmino para tal efecto, el ad quem no pod\u00eda dejar de valorar el aval\u00fao que alleg\u00f3 y los otros dos tomados de un caso diferente9. <\/p>\n<p>El Juez de segundo grado en auto de 31 de octubre de 201710 no la repuso. <\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que la oportunidad para aportar un dictamen era con la interposici\u00f3n del recurso, dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso, y no otra como lo pretende hacer ver la interesada. Como \u00e9sta no alleg\u00f3 esa prueba y exist\u00eda vacilaci\u00f3n en torno a la cuant\u00eda del inter\u00e9s, de oficio la orden\u00f3. Acogi\u00f3 el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia designado, por las bases en las cuales se ciment\u00f3. Reiter\u00f3 lo dicho en el auto recurrido acerca de los reparos hechos y de los dict\u00e1menes allegados por la parte a destiempo11. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. La procedencia del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso, en trat\u00e1ndose de los interpuestos en vigencia de tal estatuto. Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia (i) en toda clase de procesos declarativos, (ii) en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o (iii) para liquidar una condena en concreto. <\/p>\n<p>2.2. Ahora, en asuntos con s\u00faplicas esencialmente econ\u00f3micas, el medio extraordinario cabe cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al opugnador supere el equivalente a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 338 ej\u00fasdem, excluyendo, claro est\u00e1, las sentencias emitidas en las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, en torno de las cuales este requisito del inter\u00e9s para impugnar no se requiere. <\/p>\n<p>Sin desconocer los anteriores casos de exclusi\u00f3n, el legislador, al regular la procedencia de la impugnaci\u00f3n, sigui\u00f3 teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos para su concesi\u00f3n, la cuant\u00eda del inter\u00e9s. <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [N]o basta \u201cque la resoluci\u00f3n judicial sea producida en un proceso ordinario (\u2026) \u2013declaratorio se agrega ahora\u2013, sino que adicionalmente se requiere que la cuant\u00eda contempor\u00e1nea de la decisi\u00f3n contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda\u201d de aquella equivalencia, \u201cde donde (\u2026) si el inter\u00e9s econ\u00f3mico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnaci\u00f3n no alcanza a colmar ese tope m\u00ednimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estar\u00eda dentro de los supuestos establecidos por la norma jur\u00eddica\u201d (auto 132 de 12 de julio de 2004)\u00bb12. <\/p>\n<p>2.3. Acerca de la manera de proceder para establecer la extensi\u00f3n del susodicho inter\u00e9s, el nov\u00edsimo estatuto procesal establece cambios, ciertamente rigurosos, frente a cuanto al respecto conceb\u00eda la legislaci\u00f3n que sucede. <\/p>\n<p>Cual lo establec\u00eda el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando era necesario tener en cuenta el valor del inter\u00e9s para recurrir y el mismo no aparec\u00eda determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el tribunal deb\u00eda ordenar justipreciarlo por un perito, a costa del impugnante. Si por culpa de \u00e9ste la experticia no se realizaba, se declaraba desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. Es decir, el legislador a la saz\u00f3n impon\u00eda al administrador de justicia el deber de ordenar un peritaje, para fijar la extensi\u00f3n del inter\u00e9s, si ella no afloraba de los medios demostrativos actuantes en el caso. <\/p>\n<p>En cambio, el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que cuando para la procedencia del recurso sea indispensable fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, \u201csu cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente\u201d, aunque \u201cel recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u201d, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n (negrillas fuera de texto). <\/p>\n<p>Como se ve, siguiendo la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica que lo inspira y la misma teleolog\u00eda irrigada en todo el sistema oral que profesa la nueva normatividad, la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez propiamente quien ha de ordenar la pr\u00e1ctica de una prueba pericial para establecer la dimensi\u00f3n del inter\u00e9s, en caso de no aparecer establecida en la actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En la actualidad, en litigios de este linaje, donde se debaten intereses eminentemente privados, con mayor raz\u00f3n siguiendo la preceptiva ahora vigente, sin reticencia alguna corresponde al opugnador allegar el medio de convicci\u00f3n con el escrito de interposici\u00f3n del recurso y dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley para formularlo, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, \u201cdeber\u00e1\u201d el Juzgador establecerlo \u201c(\u2026) con los elementos de juicio que obren en el expediente\u201d (art. 339), con las consiguientes consecuencias. <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal. En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposici\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada. (\u2026). <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.4. Como se vio, el ad quem volte\u00f3 la mirada hacia los elementos de juicio obrantes en el expediente, y al ver que en \u00e9ste al alrededor del inter\u00e9s de la demandada para recurrir en casaci\u00f3n exist\u00eda vacilaci\u00f3n y que ella, pudiendo \u00ab(\u2026) aportar un dictamen pericial (\u2026)\u00bb, no lo alleg\u00f3, de oficio orden\u00f3 uno, el cual, una vez practicado y arrimado al cartulario, acogi\u00f3, al hallarlo debidamente fundamentado. Y como vio que con los $576\u2019810.000, en los cuales el experto hab\u00eda valorado la finca, \u00ab(\u2026) no se supera el valor del inter\u00e9s para recurrir\u00bb14, estim\u00f3 \u00ab(\u2026) el recurso (\u2026) improcedente (\u2026)\u00bb15, no sin antes advertir que no atend\u00eda ninguno de los tres aval\u00faos tra\u00eddos por la opugnadora porque los suministr\u00f3 solo despu\u00e9s de decretada de oficio la prueba. <\/p>\n<p>Ahora, decisi\u00f3n en tal sentido en todo caso no se hac\u00eda esperar, pues si la informaci\u00f3n habida en el proceso era vacilante acerca de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir y si la parte demandada no suministr\u00f3 el tiempo oportuno el peritaje, por cuanto ello, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 citado, por s\u00ed solo llevaba a negar la concesi\u00f3n del medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por tanto, al haber procedido de esa manera el Tribunal, antes que distanciarse del ordenamiento, fue fiel en su aplicaci\u00f3n, pues, it\u00e9rase, al fundarse en el aval\u00fao que de oficio orden\u00f3, dada la ausencia de cualquiera otra fuente de informaci\u00f3n al respecto y ante el hecho, no discutido, de que la parte con la interposici\u00f3n del recurso no arrim\u00f3 una experticia, se bas\u00f3 en \u201clos elementos de juicio que obren en el expediente\u201d, cual se lo impone aquel precepto. <\/p>\n<p>2.5. Es claro, al ad quem no se le puede reprochar por haber procedido de esa manera, dado que la disposici\u00f3n legal reci\u00e9n citada le ordena al efecto tener en cuenta, \u00fanicamente, los elementos de juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonom\u00eda para valorar, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a trav\u00e9s del cual interponga el recurso de casaci\u00f3n, si lo suministra. <\/p>\n<p>2.6. Por lo expuesto y porque la decisi\u00f3n de conceder o no el recurso el Fallador deb\u00eda tomarla con fundamento en las normas pertinentes del actual ordenamiento procesal, \u00e9l no estaba habilitado para conceder m\u00e1s plazos o para generar nuevos momentos procesales en los cuales la interesada aportara el dictamen; ins\u00edstese, si ella pretend\u00eda que una prueba as\u00ed obraba para el efecto, deb\u00eda acercarla con el escrito a trav\u00e9s del cual interpon\u00eda el recurso, lo cual no hizo. <\/p>\n<p>Desde luego, si la ley le ordena al Magistrado decidir de plano, por l\u00f3gica elemental se entiende que la prueba necesariamente debe entregarse con la formulaci\u00f3n del recurso; no despu\u00e9s, no con el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 concederlo. <\/p>\n<p>2.7. Se declarar\u00e1 bien denegada la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de que se trata. <\/p>\n<p>Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1 Folio 30 del cuaderno principal.<br \/>\n2 Folios 28 y 29 del cuaderno principal.<br \/>\n3 Folios 240 a 258 del cuaderno principal.<br \/>\n4 Folios 21 a 27 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n5 Folios 28 a 47 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n6 Folios 327 y 328 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n7 Folios 327 y 328 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n8 Folios 329 a 334 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n9 Folios 329 a 334 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n10 Folios 360 y 361 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n11 Folios 360 y 361 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n12 CSJ SC. Auto de 14 de febrero de 2014, Radicaci\u00f3n 2013-02769-00.<br \/>\n13 CSJ SC. Auto AC-3077 de 19 de mayo de 2016, Radicaci\u00f3n n\u00b0 73585-31-03-001-2013-00094-01.<br \/>\n14 Folios 327 y 328 del cuaderno del tribunal.<br \/>\n15 Folios 327 y 328 del cuaderno del tribunal.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC005-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03271-00 Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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