{"id":100592,"date":"2026-06-26T17:39:06","date_gmt":"2026-06-26T17:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac028-2018-2014-00380-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:39:06","modified_gmt":"2026-06-26T17:39:06","slug":"ac028-2018-2014-00380-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac028-2018-2014-00380-01\/","title":{"rendered":"AC028-2018 (2014-00380-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-006-2014-00380-01 <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC028-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-006-2014-00380-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jorge Enrique Reyes Pe\u00f1a, Juan Enrique Reyes Rodr\u00edguez y Jormasu y C\u00eda S. en C. (hoy en liquidaci\u00f3n), frente a la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovieron contra Jaime de Jes\u00fas Duque Aristizabal, Luis Eduardo Urrea Agudelo, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina, Sonia Teresa Ram\u00edrez Botero e Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S.<br \/>\n1.<br \/>\nANTECEDENTES<br \/>\n1. Al tenor de la demanda subsanada, los promotores solicitaron que se declarara que sufrieron lesi\u00f3n enorme en la venta contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3892 de 27 de diciembre de 2010, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, que recay\u00f3 sobre el 85% del derecho de dominio de un inmueble de su propiedad. <\/p>\n<p>De la misma manera, deprecaron que Maribel de la Misericordia Arboleda Medina y Luis Eduardo Urrea Agudelo sean obligados a cancelar el precio, a pesar de haber enajenado sus derechos a Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S. En defecto de lo anterior, suplicaron que la sociedad tome las medidas necesarias para cumplir con la resoluci\u00f3n judicial. <\/p>\n<p>2. En compendio, los accionantes sustentaron sus pretensiones en que enajenaron, en com\u00fan y proindiviso, el 85% del dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 350-11737, ubicado en el municipio de Ibagu\u00e9, por un valor de $733.867.000, a pesar de que su valor comercial era de $3.044.800.000. <\/p>\n<p>Manifestaron que, por escritura n.\u00b0 2086 de 22 de octubre de 2014, algunos demandados transfirieron el 42.50% de su propiedad a Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S., sociedad de la cual son accionistas exclusivos. <\/p>\n<p>Precisaron que la compraventa tuvo origen en una promesa de 28 de septiembre de 2010, que involucr\u00f3 tres (3) propiedades por un precio de $1.500.000.000, la cual se modific\u00f3 el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o para incorporar los derechos de la hija menor del promitente vendedor, valuados en $250.000.000. En consecuencia, descontados los otros bienes, el quantum de la venta cuya rescisi\u00f3n se persigue fue de $1.101.315.000 (folios 104-110 del cuaderno 1). <\/p>\n<p>3. Jaime de Jes\u00fas Duque Aristizabal, Luis Eduardo Urrea Agudelo, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina y Sonia Teresa Ram\u00edrez Botero, previa aceptaci\u00f3n de algunos hechos, aclaraci\u00f3n y negaci\u00f3n de otros, propusieron las excepciones de improcedencia de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n y carencia de requisitos para configurar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n (folios 213-219 ibidem). El 15 de julio de 2015 contest\u00f3 la demanda Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S., formulando las defensas de inoponibilidad de acci\u00f3n respecto a la rescisi\u00f3n y la gen\u00e9rica (folios 220-221 ejusdem).<br \/>\n4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia el 18 de octubre de 2014, en la que neg\u00f3 las pretensiones, por cuanto el bien objeto de litis fue enajenado a un tercero (folios 339-357 idem). <\/p>\n<p>5. Apelada esta decisi\u00f3n, el ad quem la confirm\u00f3 con fundamento en los siguientes razonamientos (folios 25-27 y CD folio 24 del cuaderno 3): <\/p>\n<p>5.1. Despu\u00e9s de enumerar los requisitos para la procedencia de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, afirm\u00f3 que la venta realizada a Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S. no tiene la aptitud de impedir la prosperidad de la acci\u00f3n, pues Jaime Duque y Sonia Ram\u00edrez mantuvieron su calidad de propietarios, por lo que frente a ellos pod\u00eda intentarse. Deneg\u00f3, por tanto, las pretensiones frente a los otros accionados, quienes carec\u00edan de la calidad de due\u00f1os y por la inoponibilidad de la reclamaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5.2. Descart\u00f3 que el precio se\u00f1alado en la escritura p\u00fablica de venta fuera real, porque en los hechos de la demanda y contestaci\u00f3n se admiti\u00f3 como cierto el contenido en la promesa suscrita entre las partes. <\/p>\n<p>Reliev\u00f3 que en el referido acuerdo: (i) se incluyeron tres (3) inmuebles, sin que existiera certeza sobre la identidad del \u00faltimo de ellos, pues su matr\u00edcula inmobiliaria vari\u00f3 en los diversos documentos; y (ii) se pact\u00f3 la venta por un precio \u00fanico e indivisible, lo cual fue ratificado en los interrogatorios de parte. <\/p>\n<p>5.3. Consider\u00f3 que la ultramitad deb\u00eda establecerse a la fecha del contrato preliminar, sin que esto sea posible en el caso, porque no hubo certeza sobre los bienes que fueron objeto de negociaci\u00f3n, ni del valor de cada uno de ellos en relaci\u00f3n con el precio global. En este punto, rehus\u00f3 el c\u00e1lculo realizado en la demanda por falta de fundamentaci\u00f3n y, ante la ausencia de medios demostrativos, concluy\u00f3 que los accionantes faltaron a su d\u00e9bito probatorio, por lo que no accedi\u00f3 a los pedimentos.<br \/>\n6. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n por los interesados se sustent\u00f3 el 3 de noviembre de 2017 (folios 12-50 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataques. Los dos (2) primeros ser\u00e1n inadmitidos de consuno por desenfocados e incompletos, y el tercero por plantear una cuesti\u00f3n novedosa en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO <\/p>\n<p>Acusaron la sentencia de violar directamente el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, por indebida interpretaci\u00f3n, al exigir que el precio recibido \u00abdebe verse para el momento del contrato de promesa\u00bb. <\/p>\n<p>Diferenciaron entre el justo precio y el valor recibido con ocasi\u00f3n de la tradici\u00f3n, pues aqu\u00e9l debe establecerse a la fecha del convenio preparatorio, mientras que el segundo corresponde al de la transacci\u00f3n contenida en la escritura n.\u00b0 3892 de 27 de diciembre de 2010, como ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia. <\/p>\n<p>Alegaron, con fundamento en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, que su carga probatoria estaba circunscrita a demostrar el precio recibido al momento de la compraventa, sin que fuera relevante para estos fines la fecha de la promesa. <\/p>\n<p>Pidieron la casaci\u00f3n de la sentencia y la prosperidad de las pretensiones, ante el evidente yerro de juzgamiento.<br \/>\nCARGO SEGUNDO <\/p>\n<p>Endilgaron transgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602, 1611, 1947 y 1948 del C\u00f3digo Civil, por error de apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3892 de 2010, del dictamen pericial de Mario Alfonso Gonz\u00e1lez y de los hechos de la demanda, al pretermitir la prueba de la lesi\u00f3n enorme. <\/p>\n<p>Aseguraron que el importe de la venta fue establecido por los interesados en el documento p\u00fablico, el cual era imperativo para ellos seg\u00fan el art\u00edculo 1602 de la codificaci\u00f3n privada. <\/p>\n<p>Asimismo, despu\u00e9s de transcribir el contenido de las pruebas denunciadas, estimaron demostrados los precios justo y pagado, porque si bien se denunci\u00f3 que el \u00faltimo no correspond\u00eda al de la escritura p\u00fablica, no se prob\u00f3 uno diferente, por lo que deb\u00edan estarse a \u00e9ste, equivalente a $733.867.000. Respecto al justo fue tasado en $2.469.491.473, considerando el 85% del aval\u00fao del dictamen pericial. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, seg\u00fan el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido un riguroso tr\u00e1mite para su adelantamiento, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatenci\u00f3n pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita. <\/p>\n<p>En punto a la demanda de casaci\u00f3n, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos, so pena de la deserci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n o la inadmisi\u00f3n del escrito de sustentaci\u00f3n. Sobre el particular, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01). <\/p>\n<p>Estas reglas, lejos de ser meras formalidades, tienen por finalidad facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos que se esgrimen para controvertir los soportes del fallo atacado, y evitar que la discusi\u00f3n se torne en una tercera instancia, pues, como lo advert\u00eda Mauro Cappeletti, una vez se profiere el fallo de alzada el mismo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada1. <\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 344 del citado estatuto, los cargos deben formularse \u00abde forma clara, precisa y completa\u00bb. <\/p>\n<p>La precisi\u00f3n significa que los embistes deben estar orientados hacia los fundamentos reales de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminaci\u00f3n no puede ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se pretende. <\/p>\n<p>Sobre este tema, en consideraciones que conservan vigencia, esta Sala plante\u00f3: <\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto la recurrente que \u2018la precisi\u00f3n que se exige del recurrente en casaci\u00f3n reviste capital importancia, no solamente en el entorno patrio sino en otras latitudes, pues el ataque, indefectiblemente, debe dirigirse a la esencia misma de los fundamentos del juzgador, a la propia m\u00e9dula de los anclajes de la decisi\u00f3n, para que la autoridad casacional pueda distinguir \u2018una cosa de otra\u2019. <\/p>\n<p>De igual forma, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el fen\u00f3meno del desatino de la acusaci\u00f3n ocurre \u2018cuando la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles\u2019, por lo que las razones del casacionista \u2018carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisi\u00f3n, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma raz\u00f3n anotada, le resta todo m\u00e9rito de prosperidad a la censura.\u2019 (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) (AC, 30 ag. 2010, rad. n.\u00b0 1999-02099-01). <\/p>\n<p>La completitud impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado2, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento. <\/p>\n<p>La Corte ha manifestado: <\/p>\n<p>[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01). <\/p>\n<p>El ataque realizado a espaldas de estos requisitos est\u00e1 condenado al fracaso, por cuanto carecer\u00eda de la vocaci\u00f3n de invalidar el prove\u00eddo cuestionado, pues a\u00fan de admitirse el defecto, la decisi\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, por apoyarse en las premisas no cuestionadas. Recu\u00e9rdese que el objeto de la casaci\u00f3n \u00abno es el proceso, en s\u00ed mismo considerado, como thema decidendum, sino la sentencia combatida, cual thema decisum, entre otras cosas, por obedecer a precisas causales legales y en las respectivas hip\u00f3tesis normativas\u00bb (AC4251, 29 jul. 2015, rad. n.\u00b0 2012-00234-01, reiterada en AC022, 13 en. 2017, rad. n.\u00b0 2016-03156-00). <\/p>\n<p>3. Empero de lo comentado, los dos (2) embistes iniciales de la demanda dejaron de lado los requisitos de precisi\u00f3n y completitud, porque los casacionistas cuestionaron una conclusi\u00f3n no esgrimida por el Tribunal y omitieron censurar una de las razones por las cuales se rest\u00f3 m\u00e9rito demostrativo a las escrituras p\u00fablicas de compraventa.<br \/>\n3.1. En efecto, en el escrito de sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario se asever\u00f3: <\/p>\n<p>[E]l razonamiento del Tribunal es abiertamente violatorio del art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil que mira la lesi\u00f3n tomando como base el precio recibido en la transacci\u00f3n acusada, esto es para el caso, la transacci\u00f3n contenida en la [e]scritura [p}\u00fablica N\u00b0 3892 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez. <\/p>\n<p>Distinto es que el justo precio, que no el precio recibido base del c\u00e1lculo de ultra mitad, pueda ser observado para el momento de la transacci\u00f3n o de la promesa de venta genitora de dicho acto jur\u00eddico\u2026 <\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal radic\u00f3 en los [d]emandantes la carga de probar el precio recibido para el momento del contrato de promesa, que no del contrato prometido\u00bb (folio 24 del cuaderno corte). <\/p>\n<p>Y para el segundo cargo se reiter\u00f3: <\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil y Familia- utiliz\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para sustentar la improcedencia de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme porque, en su sentir, deb\u00eda probarse el precio de venta para [el] momento del contrato de promesa. <\/p>\n<p>Grave error, esta jurisprudencia basa su decisi\u00f3n en que puede observarse para el momento de la promesa, el justo precio, que no el precio lesivo y recibido. <\/p>\n<p>Pero, en todo caso, lo cierto es que el precio de venta recibido s\u00ed fue determinado en la [e]scritura [p]\u00fablica de [v]enta N.\u00b0 3892\u2026 en valor hist\u00f3rico de setecientos treinta y tres millones ochocientos sesenta y siete mil pesos moneda corriente (folio 27 ibidem). <\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, se reproch\u00f3 a la sentencia que exigiera la demostraci\u00f3n del precio pagado al momento del perfeccionamiento de la promesa, sin que la normatividad impusiera esta carga y sin advertir que este monto est\u00e1 expl\u00edcito en la escritura p\u00fablica de venta. <\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgador de segundo grado no emiti\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna en el sentido denunciado; \u00e9ste se limit\u00f3 a evaluar el justo precio del bien objeto de la rescisi\u00f3n y el precio pactado para la venta, seg\u00fan las condiciones fijadas en el negocio jur\u00eddico fuente de la operaci\u00f3n, sin derivar ning\u00fan efecto del momento en que se realiz\u00f3 el pago. <\/p>\n<p>A buen recaudo, el ad quem asever\u00f3:<br \/>\n[D]ebe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia especializada, cuando las negociaciones se han plasmado en una promesa, que como tal precede al contrato, es procedente la rescisi\u00f3n de la compraventa sin considerar el precio del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa (minuto 01:31:23 a 01:31:47 de la audiencia de alzada). <\/p>\n<p>En adici\u00f3n, cuando evalu\u00f3 el material suasorio para establecer el valor de venta de cada fundo, arguy\u00f3 que la rescisi\u00f3n pod\u00eda prosperar <\/p>\n<p>\u2026siempre y cuando se encuentre demostrado en el expediente que la parte del precio referente a ese espec\u00edfico inmueble fue inferior a la mitad de su valor real al tiempo de la contrataci\u00f3n; en tal sentido y en raz\u00f3n de la unicidad del contrato, necesario se hac\u00eda demostrar el valor real de cada uno de los inmuebles objeto de la negociaci\u00f3n, para determinar despu\u00e9s en proporci\u00f3n al precio global de la venta el valor en que resultaron vendidos y, espec\u00edficamente, el valor en que result\u00f3 vendido el inmueble objeto de este proceso, respecto del cual se pretende rescindir la venta, carga demostrativa que correspond\u00eda por entero a la parte demandante\u00bb (minutos 01:34:27 a 01:35:25). <\/p>\n<p>Rep\u00e1rese sobre la ausencia de afirmaciones relativas al \u00abprecio pagado\u00bb, la fecha de su realizaci\u00f3n o sus diferencias con el \u00abprecio de la ultramitad\u00bb; menos a\u00fan, sobre la consagraci\u00f3n de aqu\u00e9l como un requerimiento para la prosperidad de la acci\u00f3n rescisoria o su necesaria soluci\u00f3n a la fecha del contrato preparatorio. Ninguna de estas manifestaciones se encuentra contenida en la resoluci\u00f3n atacada en casaci\u00f3n, por lo que las censuras que se enfilaron contra las mismas, son ajenas por completo al debate. <\/p>\n<p>Por el contrario, en la sentencia de 2 de agosto de 2017, al abrigo de un precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, se busc\u00f3 averiguar el valor de mercado del bien inmueble y el precio pactado para su enajenaci\u00f3n en el contrato preparatorio, sin importar cu\u00e1l fuera el pagado. De all\u00ed que el \u00f3rgano colegiado competente se preocupara porque \u00abla diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa\u00bb, para lo cual deb\u00eda establecerse \u00abel valor real de cada uno de los inmuebles objeto de la negociaci\u00f3n, para determinar despu\u00e9s en proporci\u00f3n al precio global de la venta el valor en que resultaron vendidos\u00bb, lejos de exigir la prueba de una soluci\u00f3n efectiva del valor de la cosa para un momento determinado. <\/p>\n<p>De las aserciones transcritas es inviable inferir que exigi\u00f3 un requisito adicional para la recisi\u00f3n, consistente en que el precio de la venta fuera pagado al momento de la promesa, por lo que los embates de los promotores en este asunto devienen desenfocados. <\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los cargos deber\u00e1n ser repelidos por atacar premisas argumentativas que no fueron enarboladas en la decisi\u00f3n de alzada. <\/p>\n<p>3.2. De otro lado, insisten los casacionistas en que el Tribunal err\u00f3 al desconocer que el precio pagado consta en la escritura p\u00fablica de venta n.\u00b0 3892 de 27 de diciembre de 2010; este aserto, adem\u00e1s del desatinado que se anot\u00f3 en precedencia, dej\u00f3 de lado un aspecto cardinal de la resoluci\u00f3n impugnada. <\/p>\n<p>Y es que el juzgador valor\u00f3 el contrato de compraventa en conjunto con los dem\u00e1s medios demostrativos, a partir de lo cual juzg\u00f3 que aqu\u00e9l no reflejaba el precio real de la transacci\u00f3n. De forma textual manifest\u00f3: <\/p>\n<p>[E]n orden a averiguar cu\u00e1l fue el precio por el cual se enajenaron \u2018los derechos de cuota equivalentes al 40%, 30% y 15% que poseen cada uno de los vendedores en com\u00fan y proindiviso, sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 360-11737\u2026, ha de indicarse que conforme a la cl\u00e1usula tercera del citado instrumento p\u00fablico, lo fue la suma de $733.877.000; sin embargo, tal como se narra en los hechos sexto a d\u00e9cimo de la demanda, este no fue el precio realmente acordado y pagado por los contratantes, pues \u2018el negocio jur\u00eddico tuvo su nacimiento en una promesa de compraventa que fue suscrita el 28 de septiembre de 2010\u2019, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que acepta la parte demandada como cierta y por tanto aparece como indiscutida dentro del proceso (minutos 01:11:37 a 01:12:50 de la audiencia de alzada). <\/p>\n<p>Dicho de otra manera, dado que demandantes y demandados confesaron que las bases objetivas del negocio traslaticio estaban contenidas en el contrato preparatorio, el cual distaba de lo estipulado en la escritura p\u00fablica, dable era colegir que el precio de esta \u00faltima no era real, como lo arguy\u00f3 el ad quem. <\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, esencial en el esquema argumentativo de la providencia, fue desde\u00f1ada en los cargos planteados por los interesados, quienes omitieron bosquejar razones para rechazar su correcci\u00f3n, por lo que aqu\u00e9llos devienen incompletos, haciendo inocuo su estudio en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Total que, as\u00ed se admitiera que el precio de la escritura p\u00fablica fue efectivamente pagado, de ello no se sigue que sirviera para establecer la ultramitad, pues el Tribunal consider\u00f3 que el mismo no correspond\u00eda a la real intenci\u00f3n de las partes, la cual estaba contenida en la promesa, conclusi\u00f3n que sigue amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad al no haber sido atacada en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En suma, los embistes primigenios no son admisibles, por abandonar uno de los ejes centrales la decisi\u00f3n cuestionada, deviniendo en incompletos.<br \/>\nCARGO TERCERO <\/p>\n<p>Por error de hecho se atribuy\u00f3 al juzgador la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1602, 1622 y 1947 del C\u00f3digo Civil, en la apreciaci\u00f3n de la promesa y las compraventas contenidas en las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 3892, 3893 y 3894 de 27 de diciembre de 2010. <\/p>\n<p>Como apoyo manifestaron que se falt\u00f3 al deber de interpretar los contratos, lo que hubiera develado el precio recibido por los demandantes al momento de la promesa, pues en ellos se consignaron los valores proporcionales resultantes de la ejecuci\u00f3n del negocio preparatorio. \u00abNo hay duda, las partes asignaron unos valores reales a cada uno de los inmuebles vendidos en el contrato de promesa, interpretando con autoridad la proporci\u00f3n en dicha asignaci\u00f3n de precios\u00bb (folio 42 del cuaderno Corte). <\/p>\n<p>Proclamaron que, en los documentos de enajenaci\u00f3n, qued\u00f3 plasmada la interpretaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las partes respecto a las proporciones del precio se\u00f1alado en la promesa, el cual equivale a $1.133.958.000 respecto al predio en que se pretende la rescisi\u00f3n, por corresponder al 64,7976% sobre el total, el cual es lesivo si se compara con el justo. <\/p>\n<p>Como alegato de instancia suplicaron el pago de $1.578.526.913 o la restituci\u00f3n del 66,9375% del derecho de dominio.<br \/>\nCONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso hace inadmisible la demanda \u00ab[c]uando\u2026 se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb (numeral 2). <\/p>\n<p>Se consagr\u00f3, de esta forma, una restricci\u00f3n reconocida de anta\u00f1o por la jurisprudencia, que proh\u00edbe que materias ajenas a la controversia puedan ser propuestas y debatidas por primera vez en este momento procesal, ya que esto debi\u00f3 hacerse en las instancias respectivas. <\/p>\n<p>De all\u00ed que jurisprudencialmente se hayan desechado los denominados \u00abmedios nuevos\u00bb, entendidos como alegaciones que por primera vez son tra\u00eddas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario, sin que expresa o t\u00e1citamente fueran incorporados al debate judicial, por lo que deben desestimarse sin consideraciones adicionales (SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106). <\/p>\n<p>Este \u00f3rgano de cierre tiene dicho: <\/p>\n<p>[C]omo la casaci\u00f3n implica por parte de la Corte una revisi\u00f3n de la actividad in procedendo, o de la actividad in judicando desplegada por el juzgador de instancia, frente a las precisas pretensiones del demandante y a las excepciones del reo y de los hechos determinados en que se apoyan las unas y las otras, dicho recurso extraordinario no puede rebasar los l\u00edmites en que el fallador la ejercit\u00f3: se violar\u00eda esta obvia restricci\u00f3n y se distorsionar\u00eda la naturaleza propia del recurso referido si en \u00e9l se resolviesen cuestiones distintas de las que, por determinaci\u00f3n voluntaria de las partes, constituyeron el \u00fanico y preciso thema decidendum sometido a la jurisdicci\u00f3n en las instancias del proceso. <\/p>\n<p>Si el objeto de estudio en casaci\u00f3n es la sentencia \u2013como thema decissum, resulta ex\u00f3tico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en \u00e9l nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes\u2026 <\/p>\n<p>De ah\u00ed que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casaci\u00f3n cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos f\u00e1cticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que all\u00ed se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, s\u00f3lo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestaci\u00f3n (SC, 19 en. 1982, no publicada). <\/p>\n<p>2. A pesar de lo anterior, en el cargo bajo examen se plante\u00f3 un medio nuevo, que hace inviable su estudio en este estadio del proceso. <\/p>\n<p>En efecto, los promotores pretenden develar un precio de venta antes oculto, obtenido a partir de una f\u00f3rmula inexplorada, consistente en el porcentaje de participaci\u00f3n, respecto a la sumatoria total, de los valores individuales se\u00f1alados en las compraventas de los tres (3) inmuebles. <\/p>\n<p>Tal inferencia f\u00e1ctica, si bien est\u00e1 soportada en pruebas oportunamente allegadas al proceso, reluce por su novedad, pues en desarrollo de la causa jam\u00e1s se arrib\u00f3 a una cifra como la formulada, ni es expuso la posibilidad de acudir a esta metodolog\u00eda para desentra\u00f1ar la voluntad de las partes. <\/p>\n<p>As\u00ed, en el libelo genitor, el precio del inmueble se obtuvo de restar, al valor de $1.750.000.000 fijado en la promesa, los derechos proindivisos de la menor y el importe establecido en las compraventas de los otros dos (2) fundos, lo que arroj\u00f3 como resultado $1.101.315.000 (folios 107 del cuaderno 1), diferente a los $1.133.958.000 que ahora se esgrimen. A su vez, en el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Reyes Pe\u00f1a, se atest\u00f3 que el costo de la propiedad era $1.100.000.000, sin fundamentaci\u00f3n alguna que sirviera de soporte al colof\u00f3n (folio 288). <\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el nuevo quantum y m\u00e9todo de determinaci\u00f3n, tampoco se refiri\u00f3, expresa o t\u00e1citamente, en los alegatos de conclusi\u00f3n (folios 339-342), la formulaci\u00f3n de los reparos concretos contra la decisi\u00f3n de primer grado (folios 358-361), o la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n (folios 25-27 y CD folio 24 del cuaderno 3). It\u00e9rese, s\u00f3lo hasta ahora se esgrime un importe de $1.133.958.000. <\/p>\n<p>Por consiguiente, que ahora pretenda deducirse un precio de venta dis\u00edmil al izado en primer y segundo grado, a trav\u00e9s de un novel mecanismo de c\u00e1lculo, es un medio nuevo, sorpresivo en el debate procesal, que debi\u00f3 haberse sometido al escrutinio de los jueces de conocimiento para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los demandados, so pena que deba repelerse su estudio en casaci\u00f3n, como en efecto se har\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se devolver\u00e1 la foliatura al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>Ausencia justificada<br \/>\nLUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos A\u00edres, 1972, p. 382.<br \/>\n2\u0002 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-006-2014-00380-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC028-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-006-2014-00380-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddase sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jorge Enrique Reyes Pe\u00f1a, Juan Enrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}