{"id":100593,"date":"2026-06-26T17:39:55","date_gmt":"2026-06-26T17:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac030-2018-2008-00374-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:39:55","modified_gmt":"2026-06-26T17:39:55","slug":"ac030-2018-2008-00374-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac030-2018-2008-00374-01\/","title":{"rendered":"AC030-2018 (2008-00374-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC030-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-001-2008-00374-01<br \/>\n(Discutida y aprobada en Sala del quince de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n formulada por la parte demandada frente a la sentencia sustitutiva proferida en este proceso ordinario de Corporaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social y Vivienda Popular Ibaguere\u00f1a -Corasvip- contra Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez, en que la Sala concret\u00f3 el fallo de reemplazo, luego de las pruebas de oficio ordenadas en la sentencia que cas\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. <\/p>\n<p>LA SOLICITUD <\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la parte interesada que se efect\u00fae la enmienda del fallo en los siguientes puntos:<br \/>\n1. Aclarar el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva para que se precise si el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial debe constituirse a nombre de la Corte, del Tribunal, o del juzgado de primera instancia, pues se dispuso \u00aba \u00f3rdenes de este proceso\u00bb, sin especificar ante cu\u00e1l despacho. As\u00ed no es posible constituir el t\u00edtulo para completar el precio y tendr\u00eda graves perjuicios. <\/p>\n<p>2. Aclarar el aparte del mismo numeral, en los intereses, si el 6% es anual y si deben liquidarse durante todo el tiempo sobre la suma actualizada, o la inicial. Lo anterior para tener certeza de las operaciones y lo que debe depositarse, aunque considera el solicitante que debe ser sobre la inicial. <\/p>\n<p>3. Adicionar el mismo p\u00e1rrafo en el sentido de calcular los intereses \u00abordenados en una cifra concreta que corresponda, extensiva a la fecha de la sentencia, o mejor, hasta el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente de la ejecutoria del fallo&#8230;\u00bb, porque ese momento es que, seg\u00fan se decidi\u00f3, debe constituirse el t\u00edtulo de dep\u00f3sito. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juez debe concretar la condena, seg\u00fan el art. 307 del CPC, incluyendo los intereses por cifra y valor determinado, pero aqu\u00ed no se hizo en el fallo sustitutivo, y las sentencias deben ser claras y precisas. <\/p>\n<p>4. Adicionar el numeral 5\u00ba para establecer que \u00abque si la vendedora deja pasar el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas que la Corte le concedi\u00f3 en el&#8230;, para restituir al comprador la porci\u00f3n del precio que recibi\u00f3, actualizada y con intereses, sin hacerlo, decaigan los efectos de la rescisi\u00f3n del contrato\u00bb. <\/p>\n<p>Eso por razones de justicia, equidad, igualdad, equilibrio y congruencia con lo decidido, que debe mantener la simetr\u00eda de las prestaciones a cargo de las partes, pues si al demandado se le sanciona con la rescisi\u00f3n en caso de no completar el justo precio en el t\u00e9rmino concedido, tambi\u00e9n a la parte demandante se le debe sancionar con la decadencia de la rescisi\u00f3n si dentro del plazo que le toca, no restituye la porci\u00f3n del precio que recibi\u00f3. <\/p>\n<p>5. Adicionar lo resuelto con el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n al demandado, hasta que la contraparte pague en forma \u00edntegra y actualizada lo que le corresponde, \u00abjunto con los intereses legales y moratorios que lleguen a causarse hasta el momento de la restituci\u00f3n\u00bb. As\u00ed como el art. 970 del C.C. establece el derecho de retenci\u00f3n a favor del poseedor vencido por expensas, aqu\u00ed debe otorgarse al comprador. <\/p>\n<p>6. Adicionar el fallo para reconocer el pago al comprador de las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n del predio, conforme al art. 965 del C.C. Esos gastos de todas maneras se habr\u00edan hecho aunque el bien estuviera en poder del propietario, y por eso el precepto previ\u00f3 las reglas que deben seguirse en todos los eventos en que el poseedor debe restituir la cosa al propietario.<br \/>\nCONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Examinada la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, bien pronto queda al descubierto que, salvo el punto relativo a la periodicidad y aplicaci\u00f3n de los intereses, en los dem\u00e1s aspectos carece de prosperidad, de atender que en estos \u00faltimos, por un lado, ninguna duda puede haber en lo decidido por la Corte en la sentencia de reemplazo, y por el otro, tampoco puede aducirse que el fallo requiera complementaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En verdad que las citadas figuras de enmienda formal instadas por la parte interesada, no pueden servir de pretexto para desconocer la decisi\u00f3n, ni replantear los motivos jur\u00eddico-probatorios debatidos por las partes y que fueron resueltos. <\/p>\n<p>2. Respecto de la aclaraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez tan s\u00f3lo puede efectuarla, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando una sentencia o auto contenga \u00abconceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva&#8230;\u00bb o influyan en ella. <\/p>\n<p>Ati\u00e9ndase bien que el precepto es muy enf\u00e1tico en mandar que la \u00absentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u00bb, luego de lo cual de manera restringida permite precisarla en el marco de los l\u00edmites ya referidos. <\/p>\n<p>Es que como ha sentado esta Corte, \u00abuna cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusi\u00f3n a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisi\u00f3n de sus t\u00e9rminos, por su mala redacci\u00f3n que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretaci\u00f3n genere dudas, por el uso de t\u00e9rminos que distorsionen la capacidad t\u00e9cnica de un vocablo para indicar una acci\u00f3n o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jur\u00eddicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensi\u00f3n de \u00e9sta\u00bb1. <\/p>\n<p>3. Ya por la adici\u00f3n, para la Sala el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone, &quot;con total claridad, que la complementaci\u00f3n de las sentencias o de los autos, seg\u00fan el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendi\u00f3 pronunciamiento sobre alg\u00fan punto que a instancia de parte o de oficio deb\u00eda acometer&quot; (auto de 5 de marzo de 2012, Exp. 2006-00243-01)2. <\/p>\n<p>En desarrollo de esa proposici\u00f3n, resulta inviable una solicitud cuando es rotundo que la sentencia no deja sin decidir punto alguno sometido a su discernimiento, esto es, cuando de modo favorable o desfavorable decide sobre los extremos de la litis, vale decir, acerca de las pretensiones, las excepciones y dem\u00e1s aspectos que le compete resolver de oficio. <\/p>\n<p>4. As\u00ed sentadas las proposiciones normativas, cumple resolver el escrito de la parte demandada, de acuerdo con el orden en que fueron propuestos los motivos de inquietud. <\/p>\n<p>4.1. Fuera de lugar se halla lo pedido para que se aclare a nombre de qu\u00e9 despacho debe constituirse el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial con que eventualmente se cumplan las prestaciones, pues se dispuso en el numeral 4\u00ba que era \u00aba \u00f3rdenes de este proceso\u00bb, como corresponde, pues las cargas y obligaciones de las partes deben cumplirse para el proceso, mas no a favor de determinado despacho judicial, desde luego que este, es accidental seg\u00fan circunstancias de cada caso y momento de la actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que en muchos eventos las partes opten por constituir el t\u00edtulo de dep\u00f3sito por cuenta del despacho judicial de primera instancia, dado que all\u00ed es donde de modo primigenio se radican los asuntos judiciales y normalmente es el encargado de ejecutar las obligaciones derivadas de la sentencia, emitir las \u00f3rdenes respectivas, pues no es de olvidar que el conocimiento de los procesos por los superiores jer\u00e1rquicos, en desarrollo de los recursos de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, siempre es transitorio. As\u00ed, si para cumplir con una prestaci\u00f3n en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, el dep\u00f3sito judicial se constituye estando el expediente ante el superior en desarrollo de un recurso vertical, de todas maneras el cumplimiento definitivo de las prestaciones deber\u00e1 ser llevado, por regla general, en el despacho judicial que en su momento deba cumplir con lo ordenado. <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en este caso se dispuso en la sentencia de sustituci\u00f3n: \u00abSexto. El juzgado de primera instancia deber\u00e1 emitir las \u00f3rdenes e instrucciones, constancias y comunicaciones adicionales que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta decisi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con los intereses civiles ordenados, son del 6% anual, esto es, por cada a\u00f1o o en proporci\u00f3n por fracci\u00f3n, como lo determina la ley (arts. 1617 y 2232 del C.C.), y deben ser sobre las sumas nominales, como ha dicho la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n3. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que en este aspecto, dado que ciertamente falta claridad en lo decidido por cuanto no se dijo de forma expresa que sean anuales ni sobre las sumas nominales, es necesario efectuar la aclaraci\u00f3n con el fin de evitar posibles dubitaciones sobre ese particular. <\/p>\n<p>4.3. En torno a la suma concreta de intereses, no resulta viable la aclaraci\u00f3n, puesto que si son determinadas las cifras de capital e intereses que deben calcularse, por a\u00f1o, o por fracci\u00f3n, es innecesario determinar guarismos espec\u00edficos, en la medida en que el resultado debe obtenerse mediante una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, cuando se efect\u00fae el respectivo pago. <\/p>\n<p>Por cierto que eso no significa condena en abstracto, porque fueron fijados el capital y los intereses en montos determinados o concretos. <\/p>\n<p>Tanto menos que los intereses deben tasarse \u00abhasta el momento del pago\u00bb, y eso puede hacerse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si la parte demandada quiere ejercer la opci\u00f3n de evitar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, que es lo que motiva su solicitud de aclaraci\u00f3n. Esto \u00faltimo impide saber de antemano cu\u00e1ndo ser\u00e1n esos diez d\u00edas, ni cu\u00e1ndo podr\u00eda ser el pago dentro de ellos, y por eso no resulta hacedero aclarar la cifra a consignar de forma anticipada. <\/p>\n<p>4.4. Tambi\u00e9n es improcedente la solicitud de adici\u00f3n para disponer que decaigan los efectos de la rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme, en caso de que la entidad vendedora deje pasar el t\u00e9rmino que tiene para restituir al comprador la parte del precio que recibi\u00f3, por la sencilla raz\u00f3n de que secuela semejante no est\u00e1 prevista en las reglas que disciplinan la aludida forma rescisoria. <\/p>\n<p>Y es l\u00f3gico que no pueda darse soluci\u00f3n de ese talante, de atender que en casos como este, la primera opci\u00f3n es a favor del comprador para que pueda mantener los efectos del negocio con el complemento del justo precio, porque fue \u00e9l quien obtuvo el beneficio del precio bajo en exceso, y de ah\u00ed que si no lo hace, queda en firme la declaraci\u00f3n rescisoria, que luego no tiene por qu\u00e9 decaer.<br \/>\nPor dem\u00e1s, si el vendedor no restituye las sumas que le conciernen, el camino jur\u00eddico es el cumplimiento forzado de las prestaciones ordenadas en la sentencia, acorde con las pautas generales de las obligaciones y el tr\u00e1mite para ejecuci\u00f3n de las sentencias. S\u00famese a lo dicho que las sanciones o secuelas punitivas, que en \u00faltimas es lo pedido por el interesado, deben tener una consagraci\u00f3n expresa en la ley, por basarse en restricciones de los derechos, y as\u00ed no pueden tener una aplicaci\u00f3n amplia o indeterminada. <\/p>\n<p>4.5. El derecho de retenci\u00f3n que ahora invoca el demandado, corre la misma senda de improsperidad, porque el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil es inaplicable, toda vez que est\u00e1 previsto para cuando el poseedor vencido tenga un saldo a su favor \u00aben raz\u00f3n de expensas o mejoras\u00bb, empero no para la hip\u00f3tesis de devoluci\u00f3n del precio por el vendedor, que fue afectado por la lesi\u00f3n enorme declarada por el juez. <\/p>\n<p>Es pertinente recordar que el derecho de retenci\u00f3n, por cuanto envuelve una forma excepcional de hacerse justicia, es de interpretaci\u00f3n restringida, como as\u00ed por cierto emana del art\u00edculo 2417, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, bajo cuyo tenor no puede retenerse \u00abuna cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan\u00bb; norma que ha servido de base a la jurisprudencia inveterada la Corte en cuanto a que por ese car\u00e1cter extraordinario, el ejercicio de ese atributo tan s\u00f3lo procede en los eventos expresamente se\u00f1alados en las normas positivas, sin que puede abrirse paso a aplicaciones anal\u00f3gicas o generalizadas4. <\/p>\n<p>De ese modo, como no est\u00e1 previsto para la devoluci\u00f3n del precio por el vendedor a quien se ha otorgado la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, no puede aplicarse. <\/p>\n<p>A esa falta de consagraci\u00f3n se agrega, desde el punto de vista procesal, que a partir de la reforma introducida al procedimiento civil por el decreto 2282 de 1989, el derecho de retenci\u00f3n debe ser solicitado en la contestaci\u00f3n de la demanda, como tambi\u00e9n fue anotado por la Corte en las sentencias antes citadas, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las modificaciones a los art\u00edculos 92, numeral 3\u00ba, y 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Normas que, por cierto, fueron repetidas en el nuevo C\u00f3digo General del Proceso (arts. 96-3 y 310). <\/p>\n<p>De tal manera que como no fue solicitado en ocasi\u00f3n propicia, vale decir, en la contestaci\u00f3n de la demanda (folios 161 y ss. cuad. 1), ni era viable reconocerlo de oficio, carece de justificaci\u00f3n la petici\u00f3n para que sea reconocido ahora. <\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, tampoco tiene cabida la petici\u00f3n de complemento para el reconocimiento de las expensas necesarias, pues el fallo de manera expresa dej\u00f3 sentado que no proced\u00edan frutos ni mejoras, en particular por cuanto respecto de esas expensas, se anot\u00f3, de manera similar a lo acontecido con los primeros, \u00abno hay una invocaci\u00f3n ni actividad probatoria concretas, que permitan inferir su existencia\u00bb. <\/p>\n<p>Por dem\u00e1s que la posesi\u00f3n del demandado sobre el bien objeto de negociaci\u00f3n, tampoco se consider\u00f3 acreditada por la sentencia proferida. <\/p>\n<p>De esa manera, si lo considerado para la denegaci\u00f3n de esas expensas fue que el demandado en las etapas procesales que concern\u00eda, no apur\u00f3 actividad alguna tendiente a su reconocimiento, dado que no fueron invocadas ni mucho menos acreditadas, quiere decir que el punto fue resuelto y, por consiguiente, es carente de fundamento aducir fallo diminuto u omisivo. <\/p>\n<p>5. En resoluci\u00f3n, aparte del segmento que debe aclararse, es improcedente la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n, de atender que ninguna vacilaci\u00f3n, ambig\u00fcedad o ininteligibilidad, aflora en la sentencia proferida por esta corporaci\u00f3n, que impida su comprensi\u00f3n o que pueda prestarse a varias interpretaciones. <\/p>\n<p>Cabe recordar que la aclaraci\u00f3n es para correcci\u00f3n formal de la parte resolutiva, en s\u00ed misma considerada, cuando ofrezca hesitaci\u00f3n o ambivalencia, mas no un remedio impugnativo a semejanza de los recursos. <\/p>\n<p>En similar sentido, tambi\u00e9n es infundada la solicitud de adici\u00f3n, por cuanto la sentencia no dej\u00f3 sin decidir punto alguno sometido a su conocimiento. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>1. Aclarar los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida en este asunto, en el sentido de que la tasa de inter\u00e9s es del seis por ciento (6%) anual, desde la demanda, y sobre las sumas nominales respectivas, numerales que, para mayor claridad, quedar\u00e1n as\u00ed: <\/p>\n<p>Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, el comprador podr\u00e1, a su arbitrio, consentir en la rescisi\u00f3n del citado contrato, o evitarla si completa el justo precio con deducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte, conforme fue expresado en la parte motiva. <\/p>\n<p>Para evitar la rescisi\u00f3n con la complementaci\u00f3n del precio, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia el comprador deber\u00e1 consignar en dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes de este proceso, la suma de ochocientos sesenta y ocho millones cuarenta y seis mil ochocientos setenta y dos pesos ($868\u2019046.872), m\u00e1s los intereses civiles del seis por ciento (6%) anual sobre el valor nominal de la suma de $576&#039;138.456,5, desde la demanda (30 de octubre de 2008) y hasta el momento del pago. <\/p>\n<p>Quinto. De no hacer uso el demandado de ese derecho, se declara en firme la rescisi\u00f3n del contrato, en cuya eventualidad deber\u00e1n cumplirse las siguientes prestaciones: <\/p>\n<p>a) En caso de haber obtenido el demandado la posesi\u00f3n o detentaci\u00f3n f\u00edsica del bien, deber\u00e1 restituirlo a la demandante dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino en que pod\u00eda evitar la rescisi\u00f3n. <\/p>\n<p>b) Dentro del mismo plazo antes se\u00f1alado, la demandante deber\u00e1 restituir al demandado la suma de seiscientos sesenta y dos millones novecientos treinta y dos mil ocho pesos ($662&#039;932.008), m\u00e1s los intereses civiles del seis por ciento (6%) anual sobre el valor nominal de la suma de $440&#039;000.000, desde la demanda (30 de octubre de 2008) y hasta el momento en que se haga el pago. <\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de rescisi\u00f3n tambi\u00e9n dejar\u00e1 sin ning\u00fan efecto las manifestaciones contenidas en la escritura p\u00fablica 408 del 13 de febrero de 2007 otorgada en la misma notar\u00eda ya citada, en la que el demandado aclar\u00f3 la extensi\u00f3n y linderos del citado inmueble. <\/p>\n<p>c) Se ordena cancelar las referidas escrituras, as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. En oportunidad se deben librar las comunicaciones respectivas.<br \/>\nSe resaltaron los apartes objeto de aclaraci\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Denegar la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia en los dem\u00e1s aspectos. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002 Autos de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626, y 25 de abril de 1997, Exp. 6568.<br \/>\n2\u0002 Referencia tomada de la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- de 25 de junio de 2013.<br \/>\n3\u0002 SC11331-2015, Rad. 11001-31-03-036-2006-00119-01, y SC de 24 de febrero de 2003, Exp. 6610.<br \/>\n4\u0002 Entre otras, SC de 6 de abril de 2011, Ref.: 11001-3103-001-1985-00134-01;y SC101-1995, de 28 de agosto de 1995, exp. N\u00ba 4127.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente AC030-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-001-2008-00374-01 (Discutida y aprobada en Sala del quince de noviembre de dos mil diecisiete) Dec\u00eddese la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n formulada por la parte demandada frente a la sentencia sustitutiva proferida en este proceso ordinario de Corporaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social y Vivienda Popular Ibaguere\u00f1a -Corasvip- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}