{"id":100595,"date":"2026-06-26T17:40:43","date_gmt":"2026-06-26T17:40:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac034-2018-2017-03562-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:40:43","modified_gmt":"2026-06-26T17:40:43","slug":"ac034-2018-2017-03562-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac034-2018-2017-03562-00\/","title":{"rendered":"AC034-2018 (2017-03562-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC034-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03562-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Alfredo Alfonso Lomanto Casta\u00f1eda, respecto de la Sentencia n.\u00b0 646 de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0 75 de Madrid, Espa\u00f1a, en el proceso de divorcio n.\u00b0 485 que promovi\u00f3 contra Betty Margarita de Jes\u00fas Navarro Espinosa. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica. <\/p>\n<p>En este caso, la administraci\u00f3n de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores for\u00e1neos tenga pleno valor en el pa\u00eds, a condici\u00f3n que se cumplan las formalidades fijadas en la regulaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En Colombia, tales requerimientos est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso, uno de los cuales es que la providencia extranjera \u00abno se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u00bb, esto es, a \u00ablos principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico nacional\u00bb2, so pena que la actuaci\u00f3n sea repelida seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 607 ibidem. <\/p>\n<p>Para su acreditaci\u00f3n, el actor tiene la carga procesal de acercar los medios suasorios que demuestren que los fundamentos de la resoluci\u00f3n del exterior son arm\u00f3nicos con los valores fundantes de la respectiva instituci\u00f3n jur\u00eddica en nuestro pa\u00eds3. <\/p>\n<p>3. Empero de lo comentado, se observa que la providencia a homologar contraviene el n\u00facleo central de las normas que regulan la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos en Colombia, por lo que debe rehusarse el tr\u00e1mite sin razonamientos adicionales. <\/p>\n<p>En efecto, la sentencia n.\u00b0 646\/08 del Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0 75 de Madrid (Espa\u00f1a), concedi\u00f3 el divorcio por las siguientes razones: <\/p>\n<p>En autos se pretende por la parte actora la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio formado entre los litigantes, ello con fundamento en el art\u00edculo 86 del C.C. <\/p>\n<p>As\u00ed, el art. 86, se\u00f1ala que \u2018se decretar\u00e1 judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio, a petici\u00f3n de uno solo de los c\u00f3nyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81\u2019. <\/p>\n<p>A su vez el art. 81, se\u00f1ala que: \u2018Se decretar\u00e1 judicialmente la separaci\u00f3n, cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio: 2.- A petici\u00f3n de uno solo de los c\u00f3nyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio\u2026\u2019. <\/p>\n<p>En el presente caso, queda probado que han transcurrido m[\u00e1]s de tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio entre las partes, y as\u00ed se desprende del certificado de matrimonio expedido por Registro Civil de Bogot\u00e1 (Colombia), donde consta inscrito el matrimonio, y aparece que tuvo lugar el d\u00eda diecis[\u00e9]is de diciembre de 1.988, por lo que habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal exigido por la ley, procede decretar la disoluci\u00f3n del matrimonio formado por las partes, por divorcio4. <\/p>\n<p>La causal de divorcio que se esgrimi\u00f3 -numeral 2 del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol- desatiende el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, porque el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil no permite que despu\u00e9s de concluido un exiguo per\u00edodo, uno de los contrayentes pueda ponerle fin al matrimonio de forma unilateral y sin develar motivos adicionales.<br \/>\nNuestro r\u00e9gimen exige que la configuraci\u00f3n de alguno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales se encuentran asociados al desconocimiento de los deberes y obligaciones conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separaci\u00f3n de cuerpos por un tiempo prolongado, y el consentimiento de los consortes, sin permitir que el paso de tres (3) meses, junto a la decisi\u00f3n unilateral de un contrayente, puedan dar al traste la vida com\u00fan. <\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala en un caso similar: <\/p>\n<p>[L]a legislaci\u00f3n colombiana no autoriza la ruptura del v\u00ednculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando naci\u00f3 el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil patrio, no existe uno an\u00e1logo que as\u00ed lo autorice. <\/p>\n<p>La sentencia objeto de homologaci\u00f3n se dio \u00fanicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los tres meses requeridos en aquella disposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea. Esta causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del r\u00e9gimen colombiano\u2026 <\/p>\n<p>De concederse exequ\u00e1tur, se socavar\u00eda el orden p\u00fablico, no solo porque la providencia est\u00e1 fundada en un motivo de ning\u00fan modo reconocido en el derecho patrio, sino tambi\u00e9n porque se habilitar\u00eda, sin m\u00e1s, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la instituci\u00f3n de la familia, concebida por la norma superior como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y contra la protecci\u00f3n integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad (AC3886, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00516-00, reitera precedente SC8398, 15 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2013-02060-00. Igual orientaci\u00f3n AC7932, 28 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2017-02394-00). <\/p>\n<p>En el mismo sentido, al analizar la adecuaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol al sistema normativo local, esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 que esta \u00abcausal no se encuentra en armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil), el cual carece de la posibilidad que uno de los c\u00f3nyuges, por su mera voluntad y acreditado el trascurso de tres (3) meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, pueda ponerle fin al v\u00ednculo jur\u00eddico, con las consecuencias que de ello se derivan para el estado civil\u00bb (AC2060, 29 mar. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00402-00). <\/p>\n<p>Por consiguiente, por oponerse a las normas de orden p\u00fablico locales, el exequatur pretendido debe repelerse in limine, en aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<br \/>\nPrimero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Alfredo Alfonso Lomanto Casta\u00f1eda respecto de la sentencia n.\u00b0 646\/08 proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0 75 de Madrid, Espa\u00f1a, en el proceso de divorcio n.\u00b0 485\/08.<br \/>\nSegundo. Por Secretaria dese cumplimiento al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Tercero. Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a Camilo Andr\u00e9s Caballero Escorcia como apoderado judicial del convocante, en los t\u00e9rminos del poder que obra a folio 1 del expediente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.<br \/>\n2\u0002 CSJ, SC, 27 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-01956-00.<br \/>\n3\u0002 CSJ, AC6995, 24 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2017-01074-00.<br \/>\n4\u0002 Folio 5.<br \/>\n3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC034-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03562-00 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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