{"id":100598,"date":"2026-06-26T17:41:18","date_gmt":"2026-06-26T17:41:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac044-2018-2017-03467-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:41:18","modified_gmt":"2026-06-26T17:41:18","slug":"ac044-2018-2017-03467-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac044-2018-2017-03467-00\/","title":{"rendered":"AC044-2018 (2017-03467-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC044-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03467-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Promiscuo de Salamina y Trece de Oralidad de Medell\u00edn, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Manizales y de esa ciudad, respectivamente, para conocer el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria iniciado por Mar\u00eda Teresa Ruiz Palacio a favor de Huberto Ruiz Murillo. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En escrito que correspondi\u00f3 al primer Despacho citado, la actora pidi\u00f3 decretar la interdicci\u00f3n del prenombrado y designar a uno de los hijos de \u00e9ste como su curador. En el l\u00edbelo se asign\u00f3 la atribuci\u00f3n \u00abpor la vecindad de las partes\u00bb, y se inform\u00f3 que el pretenso incapaz est\u00e1 residenciado en la \u00abcalle 6 No. 13-39 La Merced\u00bb (fls. 2 al 8, cdno. 1). <\/p>\n<p>2. El 31 de julio de 2017 ese Despacho dio curso legal al asunto; no accedi\u00f3 a la interdicci\u00f3n provisoria solicitada; orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dictamen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico para determinar el estado mental del supuesto interdicto, y; dispuso enterar a los hijos de \u00e9ste y a quienes consideraran tener derecho a ejercer su guarda (fls. 37 al 40, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. Con prove\u00eddo de 6 de septiembre del mismo a\u00f1o se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado judicial de Claudia Patricia Ruiz Echeverry, quien intervino en el juicio manifestando ser hija y apoderada general del pretenso incapaz, se opuso a las pretensiones, y excepcion\u00f3 \u00abfalta de competencia\u00bb, porque \u00abel demandado est\u00e1 domiciliado y reside en la carrera 70 No. 45c \u2013 102 Medell\u00edn, por eso, el competente ser\u00e1 el juez del reparto de ese municipio\u00bb (fls. 54 al 58 y 65 y 66, ib\u00edd.). <\/p>\n<p>Ante el requerimiento del juez a la actora para aclarar la \u00abdirecci\u00f3n actual\u00bb de residencia de su protegido, esta reiter\u00f3 lo informado en el escrito inicial (fls. 67 y 68, \u00edb.), por lo que en prove\u00eddo de 20 de septiembre siguiente ese juzgador continu\u00f3 conociendo del asunto \u00abmientras no se cuent[e] con prueba sumaria que lleve a concluir que el presunto interdicto se encuentra domiciliado en Medell\u00edn\u00bb, y oficiosamente orden\u00f3 una visita por un asistente social a la residencia de \u00e9ste, en la Merced (fls. 92 y 93 \u00eddem.). <\/p>\n<p>4. Rendido el informe de asistencia social, el pasado 3 de octubre ese estrado resolvi\u00f3 con sustento en lo all\u00ed consignado que carec\u00eda de atribuci\u00f3n para seguir conociendo del asunto, tal como hab\u00eda alegado Claudia Patricia Ruiz Echeverry cuando intervino en el mismo, por lo que lo remiti\u00f3 al reparto de sus hom\u00f3logos de Medell\u00edn (fls. 11 al 113, ejusdem). <\/p>\n<p>4. El 27 de noviembre pasado, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la localidad de destino, a quien se asignaron las diligencias, rehus\u00f3 conocerlas y plante\u00f3 la colisi\u00f3n, argumentando que el remitente procedi\u00f3 \u00absin que mediara una declaratoria de nulidad, recurso o excepci\u00f3n previa\u00bb, por lo que \u00abvulner\u00f3 el principio de la inmutabilidad de la competencia\u00bb, pues ya hab\u00eda dado curso legal al caso (folios 118 y 119, id.). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<br \/>\n3. En lo que se refiere a los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y particularmente el de interdicci\u00f3n y guarda del incapaz, el literal a) del numeral 13 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso radica la competencia en el juzgador del lugar de \u00abresidencia\u00bb del sujeto a proteger. <\/p>\n<p>Luego de admitido el escrito inicial, s\u00f3lo el reclamo pertinente y oportuno de los interesados podr\u00eda alterar esa competencia para tramitar el caso, situaci\u00f3n en la cual tambi\u00e9n, conforme el inciso primero del art\u00edculo 139 del mismo compendio, el juez \u00ab\u2026ordenar\u00e1 remitirlo [al juzgador] al que estime competente\u00bb. <\/p>\n<p>En ese sentido, el inciso siguiente precept\u00faa que \u00abEl juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional\u00bb, lo que, en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu proprio del mismo, sino solo como resultado del ejercicio de los mecanismos procedentes, por parte del interesado. <\/p>\n<p>4. Establecido lo anterior, de entrada ha de convenirse que por tratarse \u00e9ste de un proceso en que se solicita la declaraci\u00f3n de una interdicci\u00f3n judicial, el juez con atribuci\u00f3n para conocerlo es el del lugar de residencia del presunto incapaz, que en la demanda se indic\u00f3, correspond\u00eda a la ciudad de la Merced, perteneciente al Circuito Judicial de Salamina, Caldas. <\/p>\n<p>No obstante, una vez el escrito inicial fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la prenombrada urbe, al juicio compareci\u00f3 Claudia Patricia Ruiz Echeverry, quien alegando ser descendiente y mandataria general del pretenso incapaz, excepcion\u00f3 \u00abfalta de competencia\u00bb, porque la residencia de \u00e9ste estaba en la ciudad de Medell\u00edn, en fe de lo cual alleg\u00f3 una historia cl\u00ednica de un establecimiento de esa ciudad. <\/p>\n<p>Despu\u00e9s, sin definir de fondo el reparo de la interviniente, y previo decreto oficioso de visita por un asistente social a la direcci\u00f3n indicada en la demanda como de residencia del presunto interdicto, el fallador revis\u00f3 las pruebas y resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de manera favorable a la censora, ordenando en consecuencia remitir el expediente a los jueces de la capital del Antioquia, para lo cual observ\u00f3 que en la visita del asistente social se hab\u00eda constatado tal situaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5. Fue entonces la oportuna alegaci\u00f3n por parte de la interesada, lo que llev\u00f3 a la comprobaci\u00f3n de que la precitada localidad, era el sitio donde se encontraba la residencia del presunto incapaz, luego no pod\u00eda el Juez a quien se remiti\u00f3 el asunto negarse a conocer del mismo, ni menos con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, una situaci\u00f3n como la presentada, evit\u00f3 que se saneara tal irregularidad en la determinaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n. <\/p>\n<p>6. Total que, al haberse constatado con el mecanismo que tempestiva, leg\u00edtima y pertinentemente interpuso la interesada, que la residencia del pretenso interdicto est\u00e1 en la ciudad de Medell\u00edn, se remitir\u00e1 el litigio al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa localidad, para que asuma su conocimiento en el estado en que se encuentra. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, se\u00f1alando que corresponde al Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn conocer del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria promovido por Mar\u00eda Teresa Ruiz Palacio a favor de Huberto Ruiz Murillo. <\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina para lo de su cargo e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, al otro juzgado involucrado. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC044-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03467-00 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Promiscuo de Salamina y Trece de Oralidad de Medell\u00edn, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Manizales y de esa ciudad, respectivamente, para conocer el proceso de jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}