{"id":100599,"date":"2026-06-26T17:41:31","date_gmt":"2026-06-26T17:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac055-2018-2015-00737-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:41:31","modified_gmt":"2026-06-26T17:41:31","slug":"ac055-2018-2015-00737-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac055-2018-2015-00737-01\/","title":{"rendered":"AC055-2018 (2015-00737-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC055-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-014-2015-00737-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de quince de agosto de dos mil diecisiete)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Sala a decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2017, dentro del proceso declarativo de impugnaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial promovido por Adri\u00e1n Alonso G\u00f3mez Ot\u00e1lora contra Daily Paola G\u00f3mez Rodr\u00edguez. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Pretensiones <\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el accionante declarar, que Daily Paola G\u00f3mez Rodr\u00edguez, nacida el 12 de noviembre de 1998, no es su hija y se comunique la decisi\u00f3n al Notario donde se encuentra registrado el nacimiento. <\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos <\/p>\n<p>Adri\u00e1n Alonso G\u00f3mez Ot\u00e1lora, tuvo relaciones sexuales con \u00c1ngela Mar\u00eda Rodr\u00edguez Arias y reconoci\u00f3 como su hija a Daily Paola G\u00f3mez Rodr\u00edguez, seg\u00fan consta en el respectivo registro civil de nacimiento de la Notar\u00eda 64 de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>Motivado por las dudas, el actor adelant\u00f3 gestiones ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se practicara dictamen de marcadores gen\u00e9ticos de ADN, habi\u00e9ndose establecido la exclusi\u00f3n de paternidad, seg\u00fan \u00aboficio n\u00b0 280856 de fecha 26 de diciembre de 2013\u00bb y con posterioridad realiz\u00f3 similar experticia el Instituto de Gen\u00e9tica Yunis Turbay &amp; C\u00eda. S. en C., plasmada en el dictamen n\u00b0 199105 de 26 de febrero de 2014, con id\u00e9ntico resultado al antes se\u00f1alado. <\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal <\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia se dict\u00f3 en audiencia del 28 de septiembre de 2016, denegando las pretensiones de la demanda, por caducidad de la acci\u00f3n. <\/p>\n<p>La parte vencida interpuso recurso de apelaci\u00f3n y tramitada la segunda instancia, culmin\u00f3 con el fallo proferido en audiencia del 15 de febrero de 2017, en el que se dispuso confirmar la decisi\u00f3n del juez del conocimiento. <\/p>\n<p>4. La sentencia del Tribunal. <\/p>\n<p>Consta en la grabaci\u00f3n de la audiencia, que el juzgador colegiado, en lo pertinente sostuvo, que deb\u00eda ratificar la decisi\u00f3n de primer grado, con apoyo en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, modificado por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006. <\/p>\n<p>Determin\u00f3 que el actor ten\u00eda inter\u00e9s y se encontraba legitimado para plantear la pretensi\u00f3n, porque hab\u00eda reconocido como su hija a la demandada; as\u00ed mismo precis\u00f3, que debi\u00f3 promover la respectiva acci\u00f3n dentro de los 140 d\u00edas siguientes a cuando tuvo conocimiento de la exclusi\u00f3n de la paternidad. <\/p>\n<p>Verific\u00f3 que oper\u00f3 la \u00abcaducidad de la acci\u00f3n\u00bb, en septiembre de 2014, ya que la demanda se present\u00f3 siete meses despu\u00e9s de haberse enterado el actor de los resultados de las pruebas de marcadores gen\u00e9ticos de ADN practicadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el Instituto de Gen\u00e9tica Yunis Turbay &amp; C\u00eda S. en C., seg\u00fan corroborado con la informaci\u00f3n reportada al proceso y de lo aceptado por el actor en el interrogatorio que contest\u00f3. <\/p>\n<p>5. La demanda de casaci\u00f3n <\/p>\n<p>Formulada la impugnaci\u00f3n extraordinaria y concedida por el Tribunal, se admiti\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n por auto de 8 de mayo de 2017, habi\u00e9ndose presentado en tiempo la respectiva demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Se invoca un (1) cargo, fundado en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso y se denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, debido a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, modificado por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006, en cuanto estim\u00f3 que en todos los casos aplicaba el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas para que operara la caducidad de la \u00abacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u00bb. <\/p>\n<p>Expone el impugnante, que el citado plazo \u00abhace alusi\u00f3n de manera exclusiva y excluyente a los ascendientes de quienes se crean con derechos\u00bb y por consiguiente, cuando \u00abquien presenta la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad es quien pasa por padre, sin serlo, ese t\u00e9rmino de los ciento cuarenta d\u00edas, no es aplicable para dicha clase de personas\u00bb, por lo que en ese evento, \u00abno cuenta con t\u00e9rmino alguno para demandar la impugnaci\u00f3n de esa paternidad\u00bb. <\/p>\n<p>Pide casar el fallo impugnado y actuando la Corte como tribunal de instancia, se profiera decisi\u00f3n acogiendo las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio del juicio. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>De manera general ha de indicarse, que para la fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales que hacen procedente el \u00abrecurso de casaci\u00f3n\u00bb, se deben demostrar los errores del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisi\u00f3n impugnada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo). <\/p>\n<p>La se\u00f1alada exigencia se justifica, porque en el art\u00edculo 333 ib\u00eddem, se contempla como uno de los fines del \u00abrecurso de casaci\u00f3n\u00bb, el concerniente a \u00abcontrolar la legalidad de los fallos\u00bb, lo cual en principio comporta el an\u00e1lisis de las condiciones jur\u00eddicas previstas en las disposiciones legales sustanciales aplicables al caso (causales 1\u00aa y 2\u00aa) y de otro lado, cabe agregar, que dicho control tambi\u00e9n se realiza respecto de las normas atinentes a aspectos procesales (causales 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa), dentro de los l\u00edmites determinados por el recurrente, sin perjuicio de la excepcional posibilidad de la casaci\u00f3n oficiosa. <\/p>\n<p>Se exige la formulaci\u00f3n por separado de los respectivos cargos, con la especificaci\u00f3n de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuando se plantea la violaci\u00f3n indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda contemplada en el precepto 336 ib\u00eddem, por errores de hecho y de derecho, proh\u00edbe referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias. <\/p>\n<p>En el evento de invocarse \u00aberror de hecho\u00bb, deber\u00e1 indicarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el yerro en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido material. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para probar el desacierto f\u00e1ctico, habr\u00e1 de evidenciarse que respecto de la demanda, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica del respectivo texto. <\/p>\n<p>Igualmente, en el evento de denunciarse la infracci\u00f3n de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos, o yerros f\u00e1cticos o de derecho, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida o por la preterici\u00f3n de las mismas, es indispensable incluir la disposici\u00f3n legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene el impugnante la carga de evidenciar la trascendencia del dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los cargos, se debe proceder a explicar por qu\u00e9 la decisi\u00f3n ha de ser distinta a la recurrida y adem\u00e1s favorable a los intereses de la parte impugnante. <\/p>\n<p>2. Selecci\u00f3n negativa de la demanda de casaci\u00f3n: supuesto de ausencia de evidente transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. <\/p>\n<p>2.1. Acerca de la facultad de la Corte para inadmitir una demanda de casaci\u00f3n a pesar de cumplir los requisitos formales, cabe acotar que en un comienzo, la misma se desarroll\u00f3 con apoyo en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, el cual estatuye, que \u00ab[l]as Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral (sic) y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. [\u2026]\u00bb1. <\/p>\n<p>Sobre dicho precepto, la Corte Constitucional en fallo C-713\/2008, al efectuar la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia n\u00b0 023 de 2006 Senado y n\u00b0 286 de 2007 C\u00e1mara, determin\u00f3: <\/p>\n<p>\u00abDeclarar [\u2026] EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, y de que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso de casaci\u00f3n\u00bb2. <\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ AC, 12 may. 2009, rad. n\u00b0 2001-00922-01, puso en pr\u00e1ctica la se\u00f1alada atribuci\u00f3n y en lo pertinente sostuvo: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] hoy en d\u00eda, abordar la reclamaci\u00f3n aducida a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n con miras a resolver el fondo de tal censura, depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra \u00edndole, que encuentran ineludible g\u00e9nesis en el ordenamiento y han sido reiteradas de manera inveterada por la jurisprudencia, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, evento generado por la Ley 1285 de 2009, y a partir de su vigencia, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, s\u00ed estructuran una nov\u00edsima facultad en materia del recurso de casaci\u00f3n, conforme a la cual la Sala tiene la posibilidad de seleccionar, atendiendo tales criterios, las demandas que habr\u00e1 de despachar mediante sentencia. <\/p>\n<p>[\u2026] S\u00edguese, entonces, que, en la actualidad, el libelo incoativo, adem\u00e1s de contener los requisitos y exigencias formales y t\u00e9cnicas memoradas, su admisi\u00f3n est\u00e1 supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que anta\u00f1o se establecieron para su valoraci\u00f3n en el fondo, eventualmente, en los t\u00e9rminos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante se precisar\u00e1, ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n motivar su determinaci\u00f3n3.<br \/>\n[\u2026] <\/p>\n<p>[\u2026] Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hip\u00f3tesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selecci\u00f3n del recurso, en cuanto tal, resulta procedente s\u00f3lo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha se\u00f1alado en qu\u00e9 consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los t\u00e9rminos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente. Incluso, no sin titubeos, as\u00ed lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma\u00bb. <\/p>\n<p>[\u2026] <\/p>\n<p>[\u2026] tal determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisi\u00f3n, hip\u00f3tesis que habilitar\u00e1 a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda. Bastar\u00e1 que as\u00ed lo diga en la motivaci\u00f3n pertinente\u00bb. <\/p>\n<p>2.2. En el C\u00f3digo General del Proceso, se acogieron algunos de los mencionados motivos para la denominada \u00abselecci\u00f3n negativa de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb y en ese sentido el art\u00edculo 347 estatuye: <\/p>\n<p>\u00abLa Sala, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla en los siguientes eventos: <\/p>\n<p>1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. <\/p>\n<p>2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento.<br \/>\n3. Cuando no es evidente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u00bb4. <\/p>\n<p>El m\u00f3vil resaltado, en principio, procede aplicarlo respecto de impugnaciones extraordinarias fundadas en la infracci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas sustanciales, ya por v\u00eda directa o indirecta, que corresponden a las causales 1\u00aa y 2\u00aa de casaci\u00f3n, toda vez que de la selecci\u00f3n referida a los aspectos procesales se ocupa el numeral 2 de la norma transcrita. <\/p>\n<p>En cuanto a su estructuraci\u00f3n, dada la exigencia de que \u00abno [\u2026 sea] evidente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, se requiere que la denunciada violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas de derecho sustancial, no tenga el car\u00e1cter de ostensible, clara, patente y por lo tanto, a la luz de las disposiciones legales aplicables al litigio sea factible indicar, que no presentado agravio o detrimento para el recurrente, dado que la decisi\u00f3n se encuentra de manera razonable y plausible ajustada a derecho. <\/p>\n<p>3. Caso concreto: t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. <\/p>\n<p>Aunque la demanda de casaci\u00f3n presentada, en principio cumple los requisitos formales, se impone no seleccionarla para su tr\u00e1mite, porque la acusaci\u00f3n no exterioriza que se haya presentado evidente transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en perjuicio del recurrente. <\/p>\n<p>3.1. De forma preliminar es necesario rese\u00f1ar que esta Corporaci\u00f3n de manera general y acerca del fen\u00f3meno procesal de la caducidad \u2013que fue el determinante del fracaso de las pretensiones en las instancias-, ha sostenido:<br \/>\n\u00abEn cuanto a sus contornos definidos, la jurisprudencia civil, tiene dicho: <\/p>\n<p>a) \u2018[E]xtingue derechos\u2019 (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930, XXXVIII, 424). <\/p>\n<p>b) \u2018[O]pera ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la voluntad particular, como un imperioso mecanismo legal\u2019 (cas. civ. sentencia de 11 de mayo de 1948, LXIV, 371). <\/p>\n<p>c) \u2018[E]st\u00e1 ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ah\u00ed que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del t\u00e9rmino que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. En la caducidad se considera \u00fanicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del t\u00e9rmino prefijado [\u2026]\u2019. <\/p>\n<p>d) \u2018[E]s de car\u00e1cter perentorio, de orden p\u00fablico, no renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupci\u00f3n ni suspensi\u00f3n civil, como ocurre con la prescripci\u00f3n. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensi\u00f3n y, precisamente por ello, la caducidad autoriza al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinci\u00f3n del \u2018t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u2019 (art. 85, C.P.C.) [\u2026]. <\/p>\n<p>e) \u2018[E]l vocablo [\u2026] se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo. [\u2026] descansa, en \u00faltimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad [\u2026] el tiempo [&#8230;] corresponde a la funcionalidad t\u00edpica de la instituci\u00f3n, de modo que se requiere \u00fanicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el t\u00e9rmino constituye, por s\u00ed mismo, una condici\u00f3n para el ejercicio id\u00f3neo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si \u00e9ste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo. \u2026 [C]on la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jur\u00eddicas como premisa indispensable de la estabilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, mediante el se\u00f1alamiento de un plazo &#8211; dies fatalis &#8211; que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultar\u00eda inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extingui\u00f3. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera autom\u00e1ticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida\u2019 [\u2026]\u00bb (CSJ SC, 28 abr. 2011, rad. n.\u00b0 2005-00054-01). <\/p>\n<p>Para efectos de controlar la caducidad, el legislador ha impuesto un criterio estricto, procurando de esa manera impedir el adelantamiento de causas promovidas de manera extempor\u00e1nea. <\/p>\n<p>En tal sentido, con apoyo en el inciso 2\u00ba art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, se autoriza el rechazo de la demanda de hallarse probada la caducidad; as\u00ed mismo, cuando iniciado el tr\u00e1mite del proceso, acreditada su configuraci\u00f3n, en el inciso 3\u00ba precepto 278 ib\u00eddem, se faculta al juez para declararla mediante sentencia anticipada y adicionalmente, podr\u00e1 reconocerla en el fallo final, de acuerdo con el inciso 1\u00ba art\u00edculo 282 \u00eddem. <\/p>\n<p>3.2. Al examinar la sentencia recurrida, se verifica que el Tribunal ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la \u00abcaducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial\u00bb, con sustento en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006, el cual establece: <\/p>\n<p>\u00abEn los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: &#8211; 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. &#8211; 2. Que el hijo, no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 de la maternidad disputada. &#8211; No ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la paternidad\u00bb5. <\/p>\n<p>Respecto de la citada disposici\u00f3n legal, jur\u00eddicamente existe consenso en cuanto a que la misma constituye el sustento de la \u00abacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial\u00bb promovida por el hombre que efectu\u00f3 el reconocimiento. <\/p>\n<p>Sobre ese particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SC, 26 sep. 2005, rad. n.\u00b0 1999-0137-01, al examinar el mecanismo judicial habilitado legalmente para \u00abimpugnar la paternidad\u00bb, en lo pertinente sostuvo: <\/p>\n<p>[\u2026], contrario a lo que sostiene el recurrente, el reconocimiento de hijo extramatrimonial tambi\u00e9n puede ser impugnado por el padre, quien es \u2013sin duda- una de las personas con \u2018un inter\u00e9s actual en ello\u2019, como lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil6. <\/p>\n<p>Desde luego que no se podr\u00eda entender, como lo hace la parte demandante, que s\u00f3lo los terceros podr\u00edan quedar comprendidos dentro de los \u2018interesados\u2019 a que hace alusi\u00f3n la norma referida, no s\u00f3lo porque en ella no se hizo tal precisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque, de aceptarse tal postura, se provocar\u00eda una interpretaci\u00f3n ad absurdum, pues no se comprender\u00eda, por v\u00eda de ejemplo, que un extra\u00f1o a la filiaci\u00f3n pudiera plantear que el reconocido no pudo tener por padre al reconociente, pero que la persona que pasa por tal no puede alegarlo. Por supuesto que aquellos, los ajenos a la relaci\u00f3n filial, pueden hacerlo en tanto acrediten un \u2018inter\u00e9s actual\u2019, que debe ser concreto, de orden pecuniario o moral y, claro est\u00e1, \u2018mensurable a partir de un juicio de utilidad\u2019 [\u2026], pero a ello no le sigue que tales caracter\u00edsticas no puedan predicarse de la persona que hizo el reconocimiento, cuyo inter\u00e9s es ostensible\u00bb. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado, que el plazo de 140 d\u00edas referido en la norma anteriormente transcrita, corresponde a un t\u00e9rmino de caducidad y por consiguiente, si la \u00abacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial\u00bb no se ejercita antes de su expiraci\u00f3n, inexorablemente se pierde la oportunidad para promoverla, salvo claro est\u00e1, el evento previsto en el inciso 1\u00ba art\u00edculo 5\u00ba Ley 1060 de 2006, que modific\u00f3 el precepto 217 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, \u00ab[e]l hijo podr\u00e1 impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo\u00bb. <\/p>\n<p>Igualmente ha de precisarse, que el se\u00f1alado t\u00e9rmino se debe contabilizar a partir del conocimiento objetivo por el demandante del hecho atinente a la inexistencia de la paternidad. <\/p>\n<p>3.3. En los \u00e1mbitos ordinario-civil y constitucional, las Corporaciones de cierre han ilustrado sobre el alcance y contenido de la \u00abacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u00bb, con base en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, lo siguiente:<br \/>\n\u2018La anterior doctrina vertida al presente asunto, permite evidenciar que el Tribunal cometi\u00f3 el yerro jur\u00eddico denunciado por el censor, pues si, en ciertos eventos, quien reconoce puede tener \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en impugnar el reconocimiento, mal podr\u00eda sostenerse \u2013como se hizo en la sentencia impugnada- que en este proceso, el actor no ten\u00eda \u2018inter\u00e9s actual\u2019 para demandar y que la demanda deb\u00eda ser incoada \u2018dentro de los precisos t\u00e9rminos\u2019 establecidos en el art. 248, habida cuenta que tal plazo extintivo corre a partir del instante en que surgi\u00f3 ese \u2018inter\u00e9s\u2019, lo que desde una perspectiva temporal, bien puede no coincidir con la fecha del reconocimiento, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n claramente dej\u00f3 sentado que el surgimiento del mismo, ad cautelam, deb\u00eda ser determinado, en cada caso en particular, a fin de no generalizar en todos los supuestos. <\/p>\n<p>Con independencia del alcance que pudiera darse a la expresi\u00f3n \u2018inter\u00e9s actual\u2019, se observa en el presente juicio, que dicho inter\u00e9s del actor se origin\u00f3 en el conocimiento que aqu\u00e9l tuvo del resultado de la prueba gen\u00e9tica sobre ADN, practicada [\u2026], que determin\u00f3 que respecto de la demandada su paternidad se encontraba cient\u00edficamente excluida, circunstancia que aunque advertida en el fallo impugnado, no fue importante o relevante para el ad quem, quien estim\u00f3 que hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n al haberse presentado la demanda impugnatoria, dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s de haberse reconocido la paternidad extramatrimonial respecto de la demandada\u2019 [\u2026]\u00bb (CSJ SC, S 171, 4 dic. 2006, exp. 00405; criterio reiterado en SC, 12 dic. 2007, rad. 2000-01008-01, SC SC11339-2015, 27 ago. 2015, rad. 2011-00395-01 y STC10548-2016, rad. n\u00b0 2016-00200-02). <\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-381\/13, sostuvo: <\/p>\n<p>\u00abCon la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n se ampli\u00f3 ciento cuarenta (140) d\u00edas, cuyo c\u00f3mputo \u2013para el caso de los padres\u2013 comienza desde el d\u00eda siguiente a aquel \u2018en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u2019. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el legislador reemplaz\u00f3 el concepto de inter\u00e9s actual y, en su lugar, estableci\u00f3 un par\u00e1metro m\u00e1s preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relaci\u00f3n filial. Esto implica que el c\u00f3mputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador es el conocimiento, en donde desempe\u00f1an un papel trascendental las pruebas cient\u00edficas. <\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala, aun cuando el t\u00e9rmino de caducidad sigue siendo breve y perentorio, el hecho de vincular su c\u00f3mputo al conocimiento de la inexistencia de la relaci\u00f3n filial, brinda mayores oportunidades para controvertir la permanencia y continuidad de un v\u00ednculo parental, dentro de la l\u00f3gica de impedir que la incertidumbre de la filiaci\u00f3n se prolongue demasiado tiempo, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al r\u00e9gimen sucesoral\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada Corte en la sentencia T-160\/2013, en la que al referirse a la normativa aplicable a la \u00abacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb, coment\u00f3 en lo pertinente: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad en todos los casos es de 140 d\u00edas, \u2018siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u2019. Con anterioridad, el t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Civil era de 60 d\u00edas, contado desde el momento en que se demostrar\u00e1 el inter\u00e9s actual\u00bb7. <\/p>\n<p>3.4. Procede se\u00f1alar, que con antelaci\u00f3n a la reforma introducida mediante la citada Ley, tambi\u00e9n se contemplaba legalmente un t\u00e9rmino para promover la se\u00f1alada acci\u00f3n por el hombre que hab\u00eda efectuado el reconocimiento, que seg\u00fan el inciso final art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, era de 300 d\u00edas, el cual en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-310 de 2004, se redujo a 60 d\u00edas. <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] en punto al t\u00e9rmino de caducidad aplicable al caso, ha de precisar la Sala que el plazo de que dispon\u00eda el promotor del proceso para instaurar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n era de trescientos d\u00edas, que no de sesenta como en forma equivocada lo concibi\u00f3 el Tribunal, contado desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que surgi\u00f3 el mentado \u2018inter\u00e9s actual\u2019, toda vez que ese era el lapso contemplado entonces por el art\u00edculo 248, numeral 2\u00b0, inciso segundo, del C\u00f3digo Civil, antes de que fuera reducido por el fallo de constitucionalidad C &#8211; 310 de 31 de marzo de 2004, cuyos efectos solamente se produjeron hacia el futuro, como por regla lo prev\u00e9 el art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996, sin que se hubiera dispuesto su retroactividad [\u2026]. En todo caso, debe indicarse que este desatino resulta intrascendente, ya que, a la luz de uno u otro t\u00e9rmino, se configurar\u00eda igualmente la caducidad. <\/p>\n<p>3.5. Todo lo anterior implica, que \u00abno es evidente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u00bb, toda vez que el criterio aplicado por el juzgador de segundo grado, a partir de la norma jur\u00eddica que contempla el t\u00e9rmino para promover la \u00abacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial\u00bb y cuya aplicaci\u00f3n indebida denuncia el recurrente, es el jur\u00eddicamente aceptado. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En consecuencia se deduce que no se presenta justificaci\u00f3n admisible para someter a sentencia la impugnaci\u00f3n extraordinaria promovida por el actor, porque los planteamientos aducidos como sustento, no tienen la potencialidad de evidenciar que el juzgador colegiado incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico sustento de la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en numeral 3 del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso, se declarar\u00e1 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n, en virtud de configurarse el motivo anteriormente se\u00f1alado, para efectos de la \u00abselecci\u00f3n negativa de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n formulada por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso de declarativo de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, mencionado en el encabezamiento de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002 Se ha subrayado.<br \/>\n2\u0002 Se subraya.<br \/>\n3\u0002 Se ha subrayado.<br \/>\n4\u0002 Se ha subrayado.<br \/>\n5\u0002 \u00eddem<br \/>\n6\u0002 \u00eddem<br \/>\n7\u0002 Se subraya.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente AC055-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-014-2015-00737-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de agosto de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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