{"id":100600,"date":"2026-06-26T17:41:53","date_gmt":"2026-06-26T17:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac058-2018-2017-03477-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:41:53","modified_gmt":"2026-06-26T17:41:53","slug":"ac058-2018-2017-03477-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac058-2018-2017-03477-00\/","title":{"rendered":"AC058-2018 (2017-03477-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC058-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03477-00 <\/p>\n<p>Resuelve el Despacho el recurso de queja interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Orlando Arciniegas Lagos, contra el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el cual dispuso no conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado frente a la sentencia de segundo grado de 28 de septiembre de 2017, dictada en el proceso ejecutivo promovido por el recurrente contra las sociedades Agropecuaria Pelasal Ltda., Consultores Asociados Ltda., Agripina Ltda. Agropecuaria e Industrial \u00c1vila Leal y el se\u00f1or Alberto Y\u00e9pez Freire. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La parte demandante solicit\u00f3 se ordene a los convocados realizar el pago de la obligaci\u00f3n documentada en el pagar\u00e9 N\u00ba 0001 por valor de $600.000.000, m\u00e1s los intereses legales de plazo y mora a que hubiere lugar y la correspondiente condena en costas. <\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia, se orden\u00f3 \u00ababstenerse de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb, en raz\u00f3n a que se hall\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abTACHA DEL PAGAR\u00c8 (SIC) BASE DE LA EJECUCI\u00d2N (SIC)\u00bb, la cual hab\u00eda sido propuesta por la sociedad codemandada Agropecuaria Pelasal Ltda. <\/p>\n<p>La parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, manifestando inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria realizada, espec\u00edficamente en lo tocante al an\u00e1lisis de los dict\u00e1menes periciales. El juzgador de segundo grado confirm\u00f3, en su integridad, el fallo de primera instancia, y conden\u00f3 en costas al demandante. <\/p>\n<p>2. En el auto cuestionado con el recurso de queja, se deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria al rechazarlo por improcedente, pues no es de aquellos que se encuentren enlistados en el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>El promotor de este tr\u00e1mite, formul\u00f3 frente a aquella decisi\u00f3n recurso de reposici\u00f3n y de forma subsidiaria queja, alegando que si bien \u00abel reparo extraordinario de casaci\u00f3n solo procede frente a las sentencia que as\u00ed lo permitan, entre las que no se encuentran enlistadas las producidas al interior de un proceso ejecutivo\u00bb, lo cierto es que su concesi\u00f3n es posible a fin de que la Corte Suprema de Justicia cumpla con su funci\u00f3n unificadora de jurisprudencia y ejercitadora del control de legalidad.<br \/>\nEl Tribunal se pronunci\u00f3 sobre lo expuesto, denegando el recurso principal y concediendo el que ahora se procede a resolver. <\/p>\n<p>3. Efectuado el traslado previsto en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso, la parte opositora no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Competencia, r\u00e9gimen procesal aplicable y finalidad de la queja. <\/p>\n<p>La Corte es competente para resolver el presente asunto, seg\u00fan la atribuci\u00f3n conferida en el numeral 3\u00ba art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1\u00ba art\u00edculo 35 ib\u00eddem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala. <\/p>\n<p>Las disposiciones que se tomar\u00e1n en cuenta para la respectiva decisi\u00f3n, corresponden a las del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624, en armon\u00eda con la regla del numeral 5\u00ba art\u00edculo 625 ib\u00eddem, en virtud de que tanto la impugnaci\u00f3n extraordinaria como el recurso de queja, se formularon cuando el nuevo Estatuto ya hab\u00eda entrado a regir. <\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisi\u00f3n por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n, por lo que la sustentaci\u00f3n se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos. <\/p>\n<p>2. Procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n, su procedencia se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que el aludido medio de impugnaci\u00f3n: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:<br \/>\n1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.<br \/>\n2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<br \/>\n3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.<br \/>\nPar\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: <\/p>\n<p>\u00abCuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb <\/p>\n<p>Se evidencia as\u00ed que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casaci\u00f3n, sino aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, en consideraci\u00f3n, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a la cuant\u00eda monetaria actual y perjudicial al impugnante. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiter\u00f3: \u00ab(\u2026) [E]l car\u00e1cter extraordinario y limitado del recurso de casaci\u00f3n se proyecta, en la pr\u00e1ctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no s\u00f3lo a los motivos o causales para su procedencia, sino tambi\u00e9n a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con \u00e9l (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n permite esa limitante, como bien se ha establecido en los ex\u00e1menes de constitucionalidad de las normas relacionadas (CC C-1046\/01). <\/p>\n<p>Conviene precisar que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha v\u00eda desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidaci\u00f3n de condena en concreto). <\/p>\n<p>En orden a desatar la queja que hoy concita la atenci\u00f3n de la Corte, resulta tan suficiente como impostergable destacar el acierto del Tribunal de origen al denegar la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria por la exclusiva consideraci\u00f3n a la naturaleza ejecutiva del proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia cuestionada. <\/p>\n<p>Efectivamente, dicha clase de asuntos no se encuentran enunciados en el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso que enlista de forma taxativa los negocios susceptibles de ser recurridos en casaci\u00f3n; ello de forma coherente con el car\u00e1cter extraordinario y limitado de dicho medio de impugnaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, en el siguiente sentido: <\/p>\n<p>\u00ab5. El cuestionamiento jur\u00eddico que subyace del recurso de queja formulado no resulta novedoso para la Corte, pues, en varios pronunciamientos que trazan una l\u00ednea jurisprudencial uniforme, se ha se\u00f1alado que las sentencias expedidas dentro de los juicios ejecutivos, hipotecarios, quirografarios o mixtos, no cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casaci\u00f3n, porque simple y llanamente, el legislador no concibi\u00f3 tal impugnaci\u00f3n para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por virtud de las excepciones de m\u00e9rito, el proceso se abre a una etapa de controversia o disputa. <\/p>\n<p>En efecto, la Sala ha dicho que<br \/>\n(\u2026) si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognici\u00f3n en los procesos de ejecuci\u00f3n, \u201cno es posible predicar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, trat\u00e1ndose de un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar\u201d (\u2026) \u00fanicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuesti\u00f3n controvertida, o por la cuant\u00eda del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el art\u00edculo 366 del c\u00f3digo de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de m\u00e9rito propuestas dentro de un proceso ejecutivo (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC4890-2014, AC273-2015 y AC3039-2015). <\/p>\n<p>6. Es m\u00e1s, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, que conserva una orientaci\u00f3n similar sobre la limitaci\u00f3n de las resoluciones judiciales que pueden ser materia de casaci\u00f3n, y que tampoco incorpor\u00f3 en la relaci\u00f3n del art\u00edculo 334 a las sentencias emanadas de los procesos ejecutivos, la Corte tuvo la oportunidad de indicar, a manera de reiteraci\u00f3n de su criterio tradicional, que <\/p>\n<p>En las decisiones que en forma expresa determina el art\u00edculo 334 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos ejecutivos. \u00danicamente incorpora las dictadas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto [\u2026] Ahora bien, la circunstancia de que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 430 ej\u00fasdem, el ejecutante pueda \u00ab(\u2026) presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente (\u2026)\u00bb, cuando \u00ab(\u2026) como consecuencia del recurso de reposici\u00f3n el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo (\u2026)\u00bb, ninguna incidencia tiene en este asunto, pues en esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 en presencia del supuesto al cual alude la norma. No se trata de una orden ejecutiva revocada por falta de los presupuestos del t\u00edtulo y por efecto del indicado medio ordinario de impugnaci\u00f3n, y por consiguiente ning\u00fan libelo se present\u00f3 con miras a adelantar un pleito diferente al de ejecuci\u00f3n que recogen los autos. En s\u00edntesis, como la providencia para la cual se pide la concesi\u00f3n del recurso se profiri\u00f3 en un proceso ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso, el ad quem no ten\u00eda alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa es la consecuencia de la delimitaci\u00f3n establecida en el citado precepto. <\/p>\n<p>7. En pocas palabras: la decisi\u00f3n atacada, sentencia que resuelve excepciones en el ejecutivo, no la concibi\u00f3 el legislador como pasible del recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente y contundente para no haberse concedido esa impugnaci\u00f3n por el Tribunal.\u00bb (CSJ AC7640 de 2016, rad. n\u00ba 2016-01792). <\/p>\n<p>En pronunciamiento m\u00e1s reciente, ha reiterado tal posici\u00f3n, as\u00ed: <\/p>\n<p>\u00ab3.- De otro lado, acert\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, porque las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen en sede de casaci\u00f3n, porque el legislador no concibi\u00f3 tal medio de impugnaci\u00f3n para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulaci\u00f3n de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia\u00bb. (CSJ AC5445 de 2017, rad. n\u00ba 2017-02095). <\/p>\n<p>Como viene de verse, no puede sostenerse que el criterio jur\u00eddico del Magistrado Sustanciador de origen merezca reparo alguno, debi\u00e9ndose enfatizar que la funci\u00f3n unificadora de la Corte y el control de legalidad, no habilitan en ning\u00fan supuesto el desconocimiento de las pautas que regulan la procedencia de las actuaciones jurisdiccionales en general y el recurso de casaci\u00f3n en particular. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de queja se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la impugnaci\u00f3n extraordinaria.<br \/>\nAunque de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, la resoluci\u00f3n desfavorable del presente recurso comporta supuesto de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en tal sentido en obedecimiento a la regla del numeral 8\u00b0 del referido canon, en armon\u00eda con el inciso 2\u00ba de la preceptiva 361 ib\u00eddem, en tanto las mismas no aparecen causadas. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n a que se hizo alusi\u00f3n al inicio de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por este tr\u00e1mite.<br \/>\nTERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC058-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03477-00 Resuelve el Despacho el recurso de queja interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Orlando Arciniegas Lagos, contra el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el cual dispuso no conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}