{"id":100601,"date":"2026-06-26T17:42:12","date_gmt":"2026-06-26T17:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac061-2018-2017-03474-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:42:12","modified_gmt":"2026-06-26T17:42:12","slug":"ac061-2018-2017-03474-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac061-2018-2017-03474-00\/","title":{"rendered":"AC061-2018 (2017-03474-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC061-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03474-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecis\u00e9is Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y Promiscuo Municipal de Tenjo, pertenecientes a los distritos judiciales de esa ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer de la acci\u00f3n ejecutiva promovida por M &amp; M Equipos M\u00e9dicos S.A.S. contra Cooperativa Epsifarma. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La sociedad actora elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n, que por reparto correspondi\u00f3 al primero de tales despachos, para el cobro de las obligaciones incorporadas en unas facturas de venta, donde finc\u00f3 la competencia \u00abpor la vecindad de las partes como quiera que la demandada cuenta con agencias comerciales en esta ciudad de Bogot\u00e1, [y] por el lugar del cumplimiento de las obligaciones monetarias\u00bb, que seg\u00fan inform\u00f3 en el hecho 44, corresponde a la misma urbe (fls. 54 al 64, cdno. 1). <\/p>\n<p>2. Esa autoridad la rechaz\u00f3 y la envi\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Tenjo, en aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, aduciendo que el sitio corresponde con el domicilio de la sociedad demandada (folio 66, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. El Juez Promiscuo Municipal de la localidad de destino rehus\u00f3 el conocimiento y provoc\u00f3 la controversia que se resuelve, se\u00f1alando que en aplicaci\u00f3n de la regla 3\u00aa del precitado art\u00edculo, la actora escogi\u00f3 accionar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el que seg\u00fan inform\u00f3 en los hechos del escrito inaugural corresponde a la ciudad del remitente (fls. 71 y 72, ib\u00edd.). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem consagra la regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb, previsi\u00f3n que trat\u00e1ndose de sociedades reitera y precisa el 5\u00ba \u00eddem, al establecer que \u00ab[e]n los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. <\/p>\n<p>Disposiciones que complementa el numeral 3\u00ba ib\u00eddem en relaci\u00f3n con \u00ab\u2026los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u2026\u00bb, donde \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>Lo cual significa que si en la pr\u00e1ctica el sitio de satisfacci\u00f3n de las prestaciones no coincide con el domicilio de la sociedad convocada, que a su vez puede ser el principal o el de la sucursal o agencia, en el \u00faltimo caso si el asunto se halla vinculado a ella, el actor puede escoger, entre la tr\u00edada de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que rit\u00fae y decida el litigio en ciernes. <\/p>\n<p>Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. <\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el promotor de la acci\u00f3n opta por el criterio negocial de atribuci\u00f3n, su afirmaci\u00f3n acerca del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n no puede estar desprovista de un soporte probatorio que, al menos, en principio, le otorgue apariencia razonable de verosimilitud, pues, lo contrario ser\u00eda conferir a la simple manifestaci\u00f3n de una parte la facultad de acreditar el hecho y, por esa senda, de escoger al juez que ha de conocer la contienda, proceder a todas luces proscrito del r\u00e9gimen procedimental civil. <\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha dicho que <\/p>\n<p>(\u2026) cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual, la afirmaci\u00f3n acerca del lugar del cumplimiento de las obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por cuanto \u201c(\u2026) nadie puede v\u00e1lidamente con su dicho fabricar su propia prueba (\u2026)\u201d, so pena de aplicar, con ese mismo prop\u00f3sito, el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado (CSJ AC, 31 en. 2014, exp. 20145-00049-00 citado en AC8198-2016). <\/p>\n<p>4. En el sub-lite, no obstante la actora radic\u00f3 su escrito ante los juzgadores de Bogot\u00e1, aseverando en el hecho 44 del mismo que all\u00ed se verificar\u00eda el pago que reclama, su elecci\u00f3n no se puede tener en cuenta, pues est\u00e1 desprovista de soporte, conforme emerge del an\u00e1lisis de las facturas cuyo recaudo pretende, y de los dem\u00e1s elementos de persuasi\u00f3n aportados. <\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en el sitio existen sucursales de la sociedad convocada, seg\u00fan se extrae del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal adjunto a la demanda, el asunto no puede asignarse al juzgador del lugar, pues no est\u00e1 vinculado a ninguna de aquellas.<br \/>\n5. Ante la invalidez por falta de sustento, de la alternativa escogida por la promotora de la acci\u00f3n, debe acudirse al factor general de competencia, y remitir el caso al estrado del domicilio principal de la sociedad demandada, en Tenjo, Cundinamarca, conforme de manera particular se\u00f1ala el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, se equivoc\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad, al rehusar el pleito en ciernes, de manera que se le remitir\u00e1 para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponda y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, se\u00f1alando que al Promiscuo Municipal de Tenjo le corresponde conocer el cobro ejecutivo promovido por M &amp; M Equipos M\u00e9dicos S.A.S. contra Cooperativa Epsifarma. <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n a la otra involucrada. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC061-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03474-00 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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