{"id":100602,"date":"2026-06-26T17:42:22","date_gmt":"2026-06-26T17:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac062-2018-2017-03375-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:42:22","modified_gmt":"2026-06-26T17:42:22","slug":"ac062-2018-2017-03375-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac062-2018-2017-03375-00\/","title":{"rendered":"AC062-2018 (2017-03375-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC062-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03375-00 <\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por William Ca\u00f1\u00f3n Velandia, contra el auto de 18 de octubre de 2017, mediante el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria de casaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso verbal seguido frente a Mar\u00eda Mercedes Ariza Prado. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 declarar el incumplimiento de los contratos de compraventa que el 29 de agosto y el 15 de diciembre de 2009 celebr\u00f3 con Mar\u00eda Mercedes Ariza Prado respecto del veh\u00edculo de placas CYN-748, y por esa senda declararlos terminados, para, en consecuencia, disponer a su favor el traspaso de la cuota del bien que \u00e9sta ostenta, as\u00ed como condenarla a pagarle ciento diecinueve millones dos mil novecientos veinte pesos ($119.002.920) por da\u00f1os materiales; mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por detrimentos morales subjetivados; otro tanto por menoscabo a la vida de relaci\u00f3n; y mil quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por da\u00f1os morales objetivados, am\u00e9n de un cuarenta por ciento (40%) adicional sobre los montos reconocidos por concepto de honorarios o la tarifa m\u00e1s alta establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. <\/p>\n<p>2. El 19 de abril de 2017, el ad-quem confirm\u00f3 integralmente la sentencia del a-quo, que declar\u00f3 que la demandada incumpli\u00f3 el contrato celebrado el 15 de diciembre de 2009, decretando su resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, de condenarla a pagar seis millones de pesos ($6.000.000) por perjuicios materiales pactados como cl\u00e1usula penal y siete millones de pesos ($7.000.000) por la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 278 del C.G.P., a la par que orden\u00f3 al demandante devolverle tres y medio millones de pesos ($3.500.000), en todos los casos con intereses del seis por ciento (6%) anual desde los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n; negando as\u00ed las dem\u00e1s s\u00faplicas; y, autorizando a las partes a compensar las sumas indicadas. <\/p>\n<p>3. Inconforme con lo resuelto, el demandante que act\u00faa en causa propia interpuso el recurso de casaci\u00f3n, que aquella autoridad concedi\u00f3 el 8 de mayo de 2017. <\/p>\n<p>4. Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, se declar\u00f3 prematuramente concedido el recurso extraordinario al considerar que <\/p>\n<p>\u00ab\u2026trat\u00e1ndose de aspiraciones originadas en da\u00f1os inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese l\u00edmite, debe mirarse lo que de ordinario la Corte ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso. <\/p>\n<p>De tal suerte que si el censor pidi\u00f3 una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporaci\u00f3n aquella es admisible para justipreciar el inter\u00e9s, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes\u00bb. <\/p>\n<p>5. De esta manera, realizado nuevamente el estudio del inter\u00e9s para recurrir, conforme los par\u00e1metros dados por esta Corporaci\u00f3n, el tribunal decidi\u00f3 no conceder el recurso extraordinario, mediante prove\u00eddo del 18 de octubre siguiente. <\/p>\n<p>Explic\u00f3 con sustento en jurisprudencia de esta Sala que, por perjuicio moral subjetivado, el tope otorgado ha sido del orden de ochenta y uno punto tres (81,3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por perjuicio moral objetivado una suma equivalente a veintisiete (27) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; mientras que, por da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n un tope de noventa y cuatro punto nueve (94,9) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para un total de trescientos cuarenta y cuatro punto seis (344,6) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta en esta sumatoria los reconocido por perjuicio material, sin que ello superara el l\u00edmite m\u00ednimo contemplado para conceder el recurso extraordinario invocado. <\/p>\n<p>Incluso, dijo que, de tener en cuenta la solicitud de reconocer el 40% adicional de lo que finalmente se concediera en la sentencia, conforme se solicit\u00f3 en la demanda, a t\u00edtulo de honorarios, no se superaba los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes requeridos para tener por acreditado el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>6. Frente a tal determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, con base en los argumentos que se sintetizan as\u00ed: <\/p>\n<p>6.1 Manifest\u00f3 que el tribunal s\u00f3lo tuvo en cuenta el factor cuant\u00eda, sin advertir que el recurso tambi\u00e9n se interpuso por estar comprometida la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales del demandante, el control de legalidad de los fallos de instancia, entre otras consideraciones similares. Adem\u00e1s, porque al tener como l\u00edmite lo que \u00abde ordinario la Corte ha concedido para indemnizar perjuicios\u00bb resulta violatorio del principio de acceso material a una justicia efectiva y real, pues no se tuvo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda. Agreg\u00f3 que las sentencias que se tomaron como sustento para denegar la concesi\u00f3n del recurso, tienen efectos inter partes, sin que se trate de los mismos supuestos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de este caso. <\/p>\n<p>6.2 Sostuvo que con la decisi\u00f3n del tribunal se desconoce el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, que prescribe que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir no es susceptible de examen por la Corte, por lo que no se puede acudir a par\u00e1metros fijados en otras providencias. <\/p>\n<p>6.3 Afirm\u00f3 adem\u00e1s que el auto que no concede el recurso incurri\u00f3 en errores aritm\u00e9ticos al hacer el c\u00e1lculo de las pretensiones, insistiendo en la procedencia de todos los da\u00f1os reclamados en la demanda fruto de la declaratoria del incumplimiento contractual reconocido judicialmente. <\/p>\n<p>6.4 Dijo tambi\u00e9n que la sentencia oral proferida por el ad quem se notific\u00f3 de manera incompleta, violando con ello el principio de congruencia y oralidad, limitando as\u00ed la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>6.5 Y, finalmente, solicit\u00f3 que con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se inaplicara el auto de esta misma Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 prematuramente concedido el recurso, por ser dicho auto \u00abviolatorio del principio de Juez Natural, Debido Proceso, y legalidad respecto del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 342 de la Ley 1564 del a\u00f1o 2012, as\u00ed como de precedente constitucional de la Sentencia 213 de 2017 invocado dentro del presente memorial\u00bb <\/p>\n<p>7. El Tribunal mantuvo su providencia inicial y orden\u00f3 reproducir algunas piezas procesales para surtir la queja, destacando que se atuvo a los par\u00e1metros se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la providencia que declar\u00f3 prematuramente concedido el recurso. Que los requisitos para la concesi\u00f3n de ese medio extraordinario est\u00e1n definidos por el ordenamiento jur\u00eddico a los que se ci\u00f1\u00f3 el Tribunal en su providencia, am\u00e9n que, las prerrogativas que la ley confiere para conocer de un asunto que en principio no cumplir\u00eda los requisitos formales es de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. <\/p>\n<p>8. Habiendo arribado a esta Corporaci\u00f3n las reproducciones ordenadas por el Tribunal, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el t\u00e9rmino de traslado. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la competencia de esta Corporaci\u00f3n se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese t\u00f3pico, mantenido al definir la respectiva reposici\u00f3n, se ajusta a la ley. De suerte que, los argumentos del recurso que se alejen de esta tem\u00e1tica no podr\u00e1n ser abordados en esta oportunidad. <\/p>\n<p>En consecuencia, aqu\u00e9l reparo encaminado a debatir sobre la presunta indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, o la facultad de esta Corporaci\u00f3n para declarar prematuramente concedido el remedio extraordinario, son asuntos que no est\u00e1n relacionados con el cumplimiento de los requisitos formales para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, o ya fueron definidos en este proceso. De la primera inconformidad se dir\u00e1 que correspond\u00eda al actor acudir a los medios ordinarios para corregir la presunta anomal\u00eda; de la segunda, que los argumentos que soportaron la decisi\u00f3n de declarar prematuramente concedido este remedio extraordinario, est\u00e1n debidamente desarrollados en la providencia proferida el 12 de septiembre \u00faltimo. Con esta precisi\u00f3n se resolver\u00e1 el recurso. <\/p>\n<p>2. Cumple recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un \u00abagravio\u00bb (art. 333 ib\u00edd.). Este \u00faltimo, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo inter\u00e9s para recurrir, y precisa que cuando las s\u00faplicas de la demanda sean de orden econ\u00f3mico, \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u00bb, art. 338 ib. <\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del inter\u00e9s para recurrir que se acaba de memorar, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que <\/p>\n<p>(\u2026) est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).<br \/>\nTal y como se expuso con sufienciente claridad en la providencia que declar\u00f3 prematuramente concedido el recurso de casaci\u00f3n, para determinar el desmedro o lesi\u00f3n que produce el fallo al recurrente, trat\u00e1ndose de perjuicios inmateriales, que son los que a la postre, en este caso, resultan decisivos para alcanzar el quant\u00fam del inter\u00e9s para recurrir, no puede acudirse sin ninguna otra consideraci\u00f3n, al valor introducido en la demanda por este concepto, en tanto que, la cuantificaci\u00f3n de tal monto corresponde al criterio del juzgador que no a la parte. <\/p>\n<p>Sobre este tema precis\u00f3 la Corte que, <\/p>\n<p>\u2026si se busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y a la vida de relaci\u00f3n, cuya cuantificaci\u00f3n se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se se\u00f1ale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudi\u00e9ndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia (AC382-2016). <\/p>\n<p>3. Y ello fue lo que precisamente hizo el tribunal en este caso, como pasa a explicarse <\/p>\n<p>3.1 En la demanda que dio origen al presente proceso, el demandante solicit\u00f3 que se reconociera por perjuicio moral subjetivo un monto equivalente a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; otro tanto por menoscabo a la vida de relaci\u00f3n; y mil quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por da\u00f1os morales objetivados. <\/p>\n<p>3.2 Por tanto, y con base en los par\u00e1metros ya se\u00f1alados, era preciso identificar los montos que de ordinario la Corte ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, de cara al caso concreto. <\/p>\n<p>3.3 En efecto, en las providencias se\u00f1aladas por al ad quem se abord\u00f3 el tema del quatum reconocido por estos perjuicios, al margen de que en este juicio se hubiesen o no probado, pues ello no es cuesti\u00f3n que se analice al momento de conceder el recurso. N\u00f3tese como el ad quem tuvo en cuenta que en las providencias que soportaron su decisi\u00f3n, que se trataba de eventos donde se discut\u00eda la responsabilidad contractual, que es precisamente la que se debati\u00f3 en este proceso. Por obvias razones ni los supuestos f\u00e1cticos ni las pruebas guardan una exacta coincidencia con lo que aqu\u00ed se discuti\u00f3, pero ello no se torna en obst\u00e1culo insalvable para que sirvan de soporte a la decisi\u00f3n del tribunal, pues como se dijo, las mismas sirven de referencia para atender el criterio sostenido por la Corte dirigido a identificar el inter\u00e9s para recurrir en materia de perjuicios inmateriales. <\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que las sentencias a las que acudi\u00f3 el tribunal tengan efectos inter partes como lo dice el actor, como en efecto lo es, nada tiene que ver para lo que aqu\u00ed se discute. Es que la referencia jurisprudencial sirve s\u00f3lo como eso, como referencia, luego no significa que para los fines que aqu\u00ed se auscultan, exista coincidencia con lo debatido en el proceso. <\/p>\n<p>3.4 De otro lado, analizados nuevamente los pedimentos de la demanda con lo argumentado por el tribunal, no se encuentra ning\u00fan error aritm\u00e9tico en la decisi\u00f3n del ad quem. Por el contrario, tuvo en cuenta cada una de las pretensiones, excluyendo s\u00f3lo aqu\u00e9llas que s\u00ed fueron reconocidas en la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primera; y, analizado el quantum, advirti\u00f3, como en efecto lo es, que las mismas no superan la barrera m\u00ednima requerida para alcanzar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. En este punto, el recurrente en queja lo que hizo fue reproducir sus pretensiones para insistir en su procedencia, cuesti\u00f3n que, como se ha explicado con insistencia, es asunto que no se analiza al momento de evaluar la procedencia o no del recurso extraordinario, de cara a la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s. <\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n del tribunal se encuentra ajustada pues con base en esas apreciaciones, el inter\u00e9s para recurrir no alcanza el l\u00edmite m\u00ednimo que se erige como requisito formal para la procedencia del recurso extraordinario invocado por el actor. <\/p>\n<p>4. Ahora, no es posible soslayar el requisito formal para conceder el recurso extraordinario, con base en el argumento seg\u00fan el cual, \u00e9ste se interpuso para atender los fines de que trata el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso; es decir, con el fin de \u00abdefender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u00bb; pues, este recurso, de sumo extraordinario, sigue siendo un recurso netamente formal, de lo que se sigue que, para evaluar su procedencia, ha de cumplirse los precisos requisitos se\u00f1alados por el legislador, siendo uno de aqu\u00e9llos, que la parte cuente con inter\u00e9s para recurrir, inter\u00e9s que en este caso, conforme se ha explicado, no se encuentra acreditado. <\/p>\n<p>5. Ahora, tampoco existe fundamento para aplicar la invocada \u201cexcepci\u00f3n de constitucionalidad\u201d pues sencillamente en este caso, no se cumpli\u00f3 con uno de los requisitos formales para conceder el recurso, luego la decisi\u00f3n que se impon\u00eda, era, como en efecto lo fue, denegar su procedencia.<br \/>\n6. Viene de lo expuesto que, para este caso, el supuesto agravio del demandante, es inferior al equivalente en pesos de los mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que se exigen para que el recurso de casaci\u00f3n sea procedente, por lo que, su aspiraci\u00f3n con miras a que se le conceda el mismo, no puede salir avante. <\/p>\n<p>7. En consecuencia, como el impugnante no tiene el inter\u00e9s para recurrir que alega, se declarar\u00e1 bien denegada la casaci\u00f3n, sin condena en costas porque no hubo intervenci\u00f3n de la parte demandada que justifique su imposici\u00f3n. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso verbal ya referenciado. <\/p>\n<p>Sin costas. <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase lo actuado a la Corporaci\u00f3n de origen. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>A. \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC062-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03375-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por William Ca\u00f1\u00f3n Velandia, contra el auto de 18 de octubre de 2017, mediante el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria de casaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sentencia de segunda instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}