{"id":100603,"date":"2026-06-26T17:42:47","date_gmt":"2026-06-26T17:42:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac064-2018-2015-00254-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:42:47","modified_gmt":"2026-06-26T17:42:47","slug":"ac064-2018-2015-00254-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac064-2018-2015-00254-01\/","title":{"rendered":"AC064-2018 (2015-00254-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC064-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-017-2015-00254-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n con que el demandado BANCO FINANDINA ataca el auto de 06 de diciembre de 2017, que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En la providencia atacada se admiti\u00f3 el remedio extraordinario en cuesti\u00f3n al considerarse que cumpl\u00eda con los requisitos legales conforme al art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que se dispuso correr traslado del mismo al recurrente, con el prop\u00f3sito de que presentara la demanda de casaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal previsto. <\/p>\n<p>2. Oportunamente, el mandatario del demandado formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, argumentando que, pese a que el tribunal de origen consider\u00f3 que se acreditaba el inter\u00e9s para recurrir con base en las pretensiones de la demanda, lo cierto era que el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente no superaba la cuant\u00eda exigida por la norma procesal, lo que explic\u00f3 de la siguiente manera: <\/p>\n<p>a.-) Afirma que las pretensiones de la demanda fijan la competencia, en tanto que, la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, se limita al valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente, por lo que, si bien en las pretensiones de la demanda se pidi\u00f3 el reconocimiento de un lucro cesante, el actor solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de una prueba pericial con el fin de determinarlos, dictamen este que no cumpli\u00f3 con los requisitos contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso. Aunado a lo anterior, el mismo demandante en interrogatorio de parte admiti\u00f3 que desde el mes de agosto de 2004, el veh\u00edculo de placas SYS 078 no sigui\u00f3 percibiendo ingresos, lo que tambi\u00e9n certific\u00f3 la sociedad Expreso Gaviota. <\/p>\n<p>3. En el traslado de esa impugnaci\u00f3n, no hubo pronunciamientos. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Ha de precisarse en primer lugar que el prove\u00eddo reprochado, es susceptible de reposici\u00f3n conforme expresamente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que adem\u00e1s en su inciso final se\u00f1ala que \u00abLa cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb. <\/p>\n<p>2. Es cierto, como lo ha expuesto la Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, que dicha barrera normativa \u201cse erige como efectiva, si \u2018la tem\u00e1tica arriba a esta Corporaci\u00f3n legalmente definida\u2019, pues, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido guardar silencio o avalar una ponderaci\u00f3n o mesura hecha \u2018sobre bases irreales, lo cual, por s\u00ed, implica una decisi\u00f3n aparente o no definida\u2019 (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)\u201d, AC4355-2016, AC3077-2016 y AC2693-2017; pero si, como en este caso, el tribunal defini\u00f3 acertadamente esta tem\u00e1tica, a la Corte no le es posible, examinarla o modificarla. <\/p>\n<p>Y se dice que la defini\u00f3 adecuadamente, pues siendo la sentencia confirmatoria de aqu\u00e9lla que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, el inter\u00e9s econ\u00f3mico con el que el demandante result\u00f3 afectado, se fija con base en las pretensiones de aqu\u00e9lla. <\/p>\n<p>Bien lo admite el recurrente al afirmar que en el libelo incoativo del proceso, Rafael de los Reyes Salazar Bernal pidi\u00f3 como pretensi\u00f3n consecuencial de aqu\u00e9lla declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual, que se le condenara al Banco Finandina a reconocer las siguientes sumas de dinero: <\/p>\n<p>&#8211; Por da\u00f1o emergente la suma de ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165.000.000,oo) por la p\u00e9rdida del veh\u00edculo de placas SYS-078, m\u00e1s indexaci\u00f3n e intereses moratorios. <\/p>\n<p>&#8211; Por lucro cesante una suma equivalente a diez millones de pesos ($10.000.000,oo) mensuales provenientes de la inactividad del veh\u00edculo de placas SYS-078 desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago, m\u00e1s intereses moratorios e indexaci\u00f3n. <\/p>\n<p>* Por perjuicios morales la suma de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. <\/p>\n<p>3. Ahora, siendo la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, ese \u00abvalor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable\u00bb al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, \u00ab(\u2026) est\u00e1 supeditado al valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda del fallo\u00bb (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015), que ante situaciones de un fallo adverso a las s\u00faplicas del demandante y recurrente en casaci\u00f3n, el referente no es otro que el monto de las pretensiones consignado en el libelo introductor, y no lo que la parte prob\u00f3 o no prob\u00f3 dentro del proceso, de lo cual es fiel reflejo el auto CSJ AC de 6 de jul de 2005, Rad. 00706, en el que se dijo por la Sala que \u00abesa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jur\u00eddico, pues lo que es objeto de aval\u00fao es la aspiraci\u00f3n perdida, con fundamento o sin \u00e9l, porque distinto es aspirar a tener derecho\u2026\u00bb, as\u00ed como el prove\u00eddo CSJ AC de 4 de nov. de 2009, Rad. 00976-00, que se\u00f1al\u00f3 que \u00abel agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la raz\u00f3n o realidad jur\u00eddica del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo legal que asista al afectado en sus reclamaciones judiciales, la cuant\u00eda de esa aspiraci\u00f3n, en el evento de serle negada, es la que, en \u00faltimas, determina el monto del da\u00f1o y a la vez, la que permite cuantificar el inter\u00e9s para invocar la casaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nDe modo que en el sub-ex\u00e1mine concern\u00eda al Tribunal, como en efecto lo hizo, examinar las pretensiones denegadas, cuyo componente patrimonial se definieron concretamente en la demanda, tal y como se explic\u00f3 en precedencia, componente este que tambi\u00e9n tuvo en cuenta la Corte para auscultar la labor del ad quem en la definici\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir, fruto del cual se admiti\u00f3 el recurso. <\/p>\n<p>4. Es decir, en otras palabras, la demanda contiene claramente \u201clos elementos de juicio\u201d para establecer, en este caso concreto, la extensi\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, con abstracci\u00f3n de que el extremo que impugna tenga o no raz\u00f3n en sus pedimentos, o que la prueba pericial practicada en la fase instructiva cuente con \u00abfirmeza, precisi\u00f3n o calidad en sus fundamentos\u00bb, ya que la procedencia o no de las aspiraciones del reclamante, bien desde lo jur\u00eddico o ya desde lo f\u00e1ctico, no es indicativa, en manera alguna, del desmedro que habilita para opugnar en sede extraordinaria. <\/p>\n<p>5. En consecuencia, se mantendr\u00e1 el auto recurrido. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>PRIMERO: NO REPONER el prove\u00eddo de 6 de diciembre de 2017, que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Para todos los efectos legales, t\u00e9ngase en cuenta en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino que se le concedi\u00f3 al actor para presentar la demanda de casaci\u00f3n, lo preceptuado por el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p> \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC064-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-017-2015-00254-01 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n con que el demandado BANCO FINANDINA ataca el auto de 06 de diciembre de 2017, que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}