{"id":100607,"date":"2026-06-26T17:43:03","date_gmt":"2026-06-26T17:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac104-2018-2017-03556-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:43:03","modified_gmt":"2026-06-26T17:43:03","slug":"ac104-2018-2017-03556-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac104-2018-2017-03556-00\/","title":{"rendered":"AC104-2018 (2017-03556-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC104-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03556-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo y Primero (1\u00b0) Promiscuo de Familia de Corozal y de Pamplona, respectivamente, dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos promovido por Sigifredo Jos\u00e9 Torrres Ascencio contra Hans Ricardo Torres Portilla. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. Exonerar al convocante de continuar pag\u00e1ndole al demandado la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en sentencia de 4 de octubre de 2012 en el proceso de aumento de cuota alimentaria #2012-00228-00. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. En aquella providencia el actor fue condenado a pagar esa cuota. El accionado cuenta con 23 a\u00f1os de edad y en septiembre de 2016 recibi\u00f3 el t\u00edtulo universitario de licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deportes. El ejercicio de esa profesi\u00f3n le permite al convocado ingreso con los cuales puede cubrir sin apremio su manutenci\u00f3n. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. El accionante lo dirige al Juez Promiscuo de Familia de Corozal (fl. 35).<br \/>\n1.4. Por auto de 10 de julio de 2017 aquel Despacho admiti\u00f3 la demanda (fl. 47). <\/p>\n<p>1.5. El demandado la contest\u00f3 y propuso, ente otras, la excepci\u00f3n de falta de competencia. Indic\u00f3 que como su domicilio es Pamplona, los de all\u00ed deben conocer (fl.58). <\/p>\n<p>1.6. Al resolverla como reposici\u00f3n, por auto de 27 de octubre de 2017 aquel Juzgado la declar\u00f3 probada, rechaz\u00f3 el libelo y orden\u00f3 remitir el caso a los jueces de Pamplona. <\/p>\n<p>Dijo carecer de atribuciones porque como Pamplona es el domicilio del demandado y \u00e9ste ahora es mayor de edad, el competente es el funcionario de dicha ciudad, a donde envi\u00f3 elcaso (fls. 72-74). <\/p>\n<p>1.7. Por prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2017 el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Pamplona, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como aquel otro servidor conoci\u00f3 del proceso de aumento de la cuota alimentaria, donde fij\u00f3 la nueva suma, el mismo debe proseguirlo, de acuerdo con los art\u00edculos 397 y 390 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 78-80). <\/p>\n<p>1.8. Plante\u00f3 as\u00ed, el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. <\/p>\n<p>2.2. El ordenamiento prev\u00e9 diversos factores para saber qui\u00e9n ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuaci\u00f3n. Su raz\u00f3n de ser se sustenta en el principio de econom\u00eda procesal y sus m\u00e1s connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, as\u00ed como algunos tr\u00e1mites en particular. <\/p>\n<p>2.3. Tal acontece, verbi gratia, con el numeral sexto del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria (\u2026)\u00bb donde se impusieron (resalta la Sala). <\/p>\n<p>2.4. Como el tr\u00e1mite de ahora busca la exoneraci\u00f3n de la carga alimentaria impuesta al ac\u00e1 promotor por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dentro de un proceso de alimentos, con arreglo a lo expuesto, es \u00e9ste quien ha de proseguirla, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial, en cuanto el legislador determin\u00f3 que las peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos las ha de tramitar el mismo juez que adelant\u00f3 el proceso de fijaci\u00f3n de la respectiva cuota y en el mismo expediente donde la dispuso. <\/p>\n<p>En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracci\u00f3n o de conexi\u00f3n, por virtud de una disposici\u00f3n especial que repele la aplicaci\u00f3n de las reglas generales. <\/p>\n<p>2.5. Es de precisar que la Sala, en algunos procesos donde una de las partes era un incapaz, dej\u00f3 de lado la regla anterior, y, para proteger los derechos fundamentales de \u00e9ste, determin\u00f3 la competencia por su domicilio actual, y no por el que \u00e9l tuvo cuando se tramit\u00f3 el proceso anterior. As\u00ed procedi\u00f3, por ejemplo, en el Auto AC-419 de 2 de febrero de 2016, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2016-00104-00, empero esa excepci\u00f3n no se puede aplicar en esta hip\u00f3tesis por cuanto el demandado es plenamente capaz, hoy es mayor de edad y, por tanto, no existe un principio superior que imponga excluir este caso de la competencia natural que frente a \u00e9l tiene el juez que tramit\u00f3 el caso alimentario (CSJ SC. Auto AC-4369 de 11 de julio de 2016, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2016-01708-00). <\/p>\n<p>2.6. Se asignar\u00e1 entonces el asunto al aludido administrador de justicia. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal es el competente para seguir conociendo del proceso en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero (1\u00b0) Promiscuo de Familia de Pamplona, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC104-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03556-00 Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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