{"id":100608,"date":"2026-06-26T17:43:11","date_gmt":"2026-06-26T17:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac135-2018-2017-02995-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:43:11","modified_gmt":"2026-06-26T17:43:11","slug":"ac135-2018-2017-02995-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac135-2018-2017-02995-00\/","title":{"rendered":"AC135-2018 (2017-02995-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC135-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-02995-00<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>De conformidad con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[E]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas\u00bb, que constituye \u00abgarant\u00eda procesal de justicia a trav\u00e9s del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se est\u00e1 en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisi\u00f3n judicial\u00bb (CSJ SC 6996-2017 de 22 de mayo de 2017). <\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de lo anterior se ha indicado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n que <\/p>\n<p>\u00abPor sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposici\u00f3n legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admiti\u00e9ndolos vencen los t\u00e9rminos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categor\u00eda de cosa juzgada. Esa garant\u00eda constituye, sin duda, seguridad jur\u00eddica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); am\u00e9n de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331). <\/p>\n<p>Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente \u00edndole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico de la naci\u00f3n alcanzando a trasgredir el orden p\u00fablico. <\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de remediar semejante situaci\u00f3n y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneraci\u00f3n grave y espec\u00edfica, fue establecido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisi\u00f3n emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, est\u00e1 supeditado a los taxativos casos autorizados por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (CSJ SC 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00). <\/p>\n<p>Emerge diamantino de lo anterior que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n es admisible exclusivamente contra las sentencias que hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no contra autos, puesto que solo aquellas, en l\u00ednea de principio, tienen el car\u00e1cter de definitorias de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, torn\u00e1ndose por tanto inmutables, salvo que frente a ellas se configure alguna de las taxativas causales que el legislador ha previsto como fundamento para esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>En el presente caso, del muy inextricable escrito contentivo del recurso de revisi\u00f3n, se puede establecer que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda emiti\u00f3 los pronunciamientos de 24 de abril y 9 de mayo de 2017, mediante los cuales inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que el se\u00f1or Walter Gamaliel Mercado Urzola formul\u00f3 contra la sentencia de 17 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan \u2013 C\u00f3rdoba dentro del juicio de restituci\u00f3n de inmueble que el mismo promovi\u00f3 contra \u00c1ngel David Guerrero Causil y \u00c1ngel Manuel Guerrero Salgado. <\/p>\n<p>Ante lo anterior el se\u00f1or Walter Gama formula recurso de revisi\u00f3n que de acuerdo con lo indicado en precedencia resulta improcedente, como quiera que aquellas decisiones del juez colegiado no son sentencias amparadas de cosa juzgada, habida cuenta que corresponden a decisiones interlocutorias que resolvieron, en ejercicio de la competencia que le tiene asignada la ley, sobre la admisibilidad de una impugnaci\u00f3n de igual naturaleza planteada contra la sentencia que en \u00fanica instancia profiri\u00f3 un juez municipal. <\/p>\n<p>Consecuente con esto, dado que corresponde a esta colegiatura conocer del recurso de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los tribunales superiores (art. 30 C.G.P.), como lo es el que se interponga contra sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito, municipales y de peque\u00f1as causas y de las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (art.31 C.G.P.), es de rigor, al amparo del art\u00edculo 358 \u00eddem, rechazar de plano la presente actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n formulado por Walter Gamaliel Mercado Urzola, por lo indicado en precedencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. Devu\u00e9lvase la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda d\u00e9jense las anotaciones a que haya lugar.<br \/>\nNotif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC135-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-02995-00 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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