{"id":100610,"date":"2026-06-26T17:43:15","date_gmt":"2026-06-26T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac138-2018-2017-01419-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:43:15","modified_gmt":"2026-06-26T17:43:15","slug":"ac138-2018-2017-01419-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac138-2018-2017-01419-00\/","title":{"rendered":"AC138-2018 (2017-01419-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC138-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2017-01419-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>1. Por auto del 20 de septiembre del a\u00f1o en curso se dispuso inadmitir la demanda presentada, por Rafael Alberto Galvis Chaves y Colombian Sharing House Limitada, contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que el extremo recurrente subsanara las deficiencias formales indicadas en el mentado prove\u00eddo, entre ellas, lo siguiente: <\/p>\n<p>\u00abb) Dado que se alega como fundamento del recurso de revisi\u00f3n la causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no es susceptible de recurso\u00bb, deber\u00e1 el recurrente indicar los hechos concretos que le servir\u00e1n de fundamento a la causal invocada, conforme lo exige el art. 357 \u00eddem, habida consideraci\u00f3n que a folios 27 a 30 se limita a cuestionar los argumentos esgrimidos por el juzgador para soportar su decisi\u00f3n, conocidos ya por el juez y las partes, cual si se tratara de una reedici\u00f3n del litigio, reparando, en lo medular, en la incidencia que, a su juicio, tiene para la validez del contrato el hecho de que sobre el predio objeto de corretaje hubiera existido un embargo judicial, lo que no fue debidamente apreciado por el tribunal, sin que de los mismos pueda apreciarse el \u00e1mbito de la causal de revisi\u00f3n alegada, haciendo una especie de alegato de instancia, pero sin puntualizar las situaciones o hechos externos al proceso, constitutivos del vicio originado en la sentencia.<br \/>\nPuesto que se alega como soporte de la impugnaci\u00f3n la causal octava de revisi\u00f3n ya rese\u00f1ada se impone indicar de manera precisa, concreta y determinada, cu\u00e1l, c\u00f3mo, de qu\u00e9 manera o por qu\u00e9 existe el vicio alegado, tomando en consideraci\u00f3n las disposiciones legales y orientaciones contenidas en la jurisprudencia relacionadas con dicho motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria\u00bb.<br \/>\n(\u2026) <\/p>\n<p>c) Atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la causal deber\u00e1 el recurrente ajustar sus pretensiones a las exigencias del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el 359 del mismo estatuto, puesto que las indicadas a folio 30 no satisfacen dichas exigencias. <\/p>\n<p>2. Para acatar lo ordenado, el apoderado judicial de la parte recurrente alleg\u00f3 escrito en que respecto del primer motivo de inadmisi\u00f3n cuestiona que se les hubiera condenado a pagar la totalidad de la comisi\u00f3n acostumbrada en los contratos de corretaje, cuando de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1341 inciso segundo del C.C. \u00abSalvo estipulaci\u00f3n en contrario la remuneraci\u00f3n del corredor ser\u00e1 pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendr\u00e1 derecho a su remuneraci\u00f3n en todos los casos en que sea celebrado el Negocio en el que intervenga.&quot;, as\u00ed como su cuant\u00eda, puesto que el demandante reclam\u00f3 el duplo de lo que podr\u00eda pretender por esta causa, y que no se hubiera adelantado con la citaci\u00f3n y presencia de Constructora Bol\u00edvar S.A., incurriendo en la nulidad consagrada en el numeral 8 parte final del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abtoda vez que es claro que es claro que la Sala de Decisi\u00f3n demandada se limit\u00f3 a confirmar de plano el fallo recurrido as\u00ed[n] (sic) resultara este violador del principio de congruencia, integrante de la garant\u00eda constitucional del debido proceso consagrada en el art-228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como el de la prelaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el meramente procedimental instituido en el mismo canon constitucional\u00bb. <\/p>\n<p>Contin\u00faa citando un precedente de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la causal invocada, y remata diciendo: <\/p>\n<p>iv.- No obstante, los principios que dejo rese\u00f1ados como violados resultan d (sic) jerarqu\u00eda superior a los de \u00edndole esencialmente adjetiva como son los invocados en la jurisprudencia trascrita, raz\u00f3n por la cual esta \u00faltima no alcanza a desvirtuarlos ni a ponerlos en entredicho, toda vez que su infringimiento ha debido concluir en un fallo inhibitorio al no haberse integrado debidamente el contradictorio con la citaci\u00f3n de la CONSTRUCTORA BOL\u00cdVAR S.A., as\u00ed como al haberse fallado ultra petita, con ruptura del equilibrio procesal entre las partes intervinientes que debe presidir esta clase de enjuiciamientos, con arreglo al canon 13 Superior, consagratorio a su vez del principio de igualdad. (Sic). <\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, resulta incontestable que no se satisfizo el requerimiento hecho en el auto inadmisorio, lo que obliga a que se adopte la determinaci\u00f3n consecuencial que de dicho incumplimiento emergen. <\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no viene a duda que en el mentado escrito el recurrente persisti\u00f3 en poner de presente inconformidades con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador de segundo grado de car\u00e1cter sustancial, referentes a la cuant\u00eda de la comisi\u00f3n reconocida con ocasi\u00f3n del contrato de corretaje que se hall\u00f3 acreditado y el obligado al pago. <\/p>\n<p>Cuestionando adem\u00e1s, por esa v\u00eda, la falta de citaci\u00f3n al pleito de Constructora Bol\u00edvar S.A., en su sentir, tambi\u00e9n obligada, y que al no ser vinculada da origen a la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, frente a lo cual no pod\u00eda la parte recurrente formular recurso alguno; sosteniendo a partir de ello que tal omisi\u00f3n debi\u00f3 \u00abconcluir en un fallo inhibitorio\u00bb, \u00abas\u00ed como al haberse fallado ultra petita, con ruptura del equilibrio procesal entre las partes intervinientes que debe presidir esta clase de enjuiciamientos\u00bb. <\/p>\n<p>4. Tales manifestaciones se alejan de aquellos supuestos que configuran la causal de invalidez aducida para soportar la censura extraordinaria, desatendiendo las previsiones del art\u00edculo 357 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso que exige que la demanda con que se promueva contenga \u00ab[L]a expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb; concreci\u00f3n que exige que los supuestos f\u00e1cticos expuestos se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, cometido que, por lo mismo, no se logra cuando se entremezclan temas ajenos al particular motivo de revisi\u00f3n aducido. <\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha dicho que <\/p>\n<p>(\u2026) no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. As\u00ed pues, cuando la Corte admite a tr\u00e1mite una demanda de revisi\u00f3n, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cu\u00e1les son los hechos que de acreditarse, dejar\u00edan sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un an\u00e1lisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal\u201d (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923), CSJ AC 27 agosto. 2012, Rad. 01285-00). (Resalta ajenas al texto). <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal octava de revisi\u00f3n ha dicho esta Corte lo siguiente: <\/p>\n<p>De anta\u00f1o ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, \u2018cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u2019 (G.J. T. CCXLIX, p\u00e1g. 170) y, en particular, \u2018\u2026 cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que configuran causal aut\u00f3noma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior a (sic) magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.<br \/>\nHa de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido\u2019 (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u2018\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad\u2026\u2019. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001) (CSJ SC de 15 de julio de 2008, rad. N\u00b0 11001-0203-000-2007-00037-00). <\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede olvidarse que los hechos que estructuran las causales de revisi\u00f3n, en l\u00edneas generales, deben tener <\/p>\n<p>\u201cvenero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (CSJ SC 234 de 1\u00ba de dic. de 2000, Rad. 7754). <\/p>\n<p>5. Y es lo cierto que tanto en la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n como en el escrito que pretende subsanar las deficiencias puestas de presente, se insiste -cual si se tratara de una instancia adicional- en el sentido mismo de la decisi\u00f3n, por no haberse tomando en consideraci\u00f3n por el tribunal la cautela que afectaba el predio sobre el cual vers\u00f3 la negociaci\u00f3n, as\u00ed como una pretensa indebida integraci\u00f3n del contradictorio, los que en modo alguno se ajustan a los supuestos de la causal invocada, que est\u00e1 referida a los vicios invalidantes surgidos de la misma sentencia, no de falencias procesales antecedentes que deb\u00edan procurarse superar en el curso de las instancias. <\/p>\n<p>Valga decir, los argumentos en que se pretende soportar la censura no se enmarcan en aquellos supuestos nulitantes originados en la propia sentencia, pues se exponen hechos que no son ajenos al pleito, amen que los cuestionamientos relacionados con la cuant\u00eda de la comisi\u00f3n reconocida o la falta de vinculaci\u00f3n de Constructora Bol\u00edvar S.A. como obligada, eran asuntos susceptibles de ser debatidos en las instancias, a trav\u00e9s de los medios que autoriza el legislador, al ser de pleno conocimiento de las partes y los juzgadores, a m\u00e1s que constituyen reparos de \u00edndole sustancial y no la enunciaci\u00f3n de un motivo de nulidad procesal originado en la sentencia que se acusa por v\u00eda de revisi\u00f3n, por lo que resulta insatisfecha la exigencia contenida en el citado art\u00edculo 357. <\/p>\n<p>6. Y no se diga que tal valoraci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n del reclamo solo es objeto de escrutinio al momento de proferirse la sentencia que definiera el recurso extraordinario, habida cuenta que por ese car\u00e1cter restringido del mismo y ante la exigencia prevista en el art\u00edculo 357 numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye elemento esencial de la demanda para admitir su tr\u00e1mite que los hechos alegados guarden absoluta simetr\u00eda con la causal que soporta la censura, en cuya ausencia la misma devendr\u00e1 inadmisible. <\/p>\n<p>7. Aunado a ello, tampoco se cumpli\u00f3 con el requerimiento contenido en el literal c) del auto inadmisorio referente al planteamiento de las peticiones, al considerarse que no atend\u00eda adecuadamente las exigencias del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que las contenidas en la demanda no ten\u00edan en consideraci\u00f3n el objeto del recurso de revisi\u00f3n y la causal invocada, sin que en el escrito de subsanaci\u00f3n se hiciera manifestaci\u00f3n alguna. <\/p>\n<p>8. En este orden de ideas como la parte recurrente no cumpli\u00f3 con lo ordenado en el auto inadmisorio, se impone dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 358 \u00eddem, seg\u00fan el cual cuando la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n no sea subsanada en tiempo la misma ser\u00e1 rechazada. <\/p>\n<p>Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n formulado por Rafael Alberto Galvis Chaves y Colombian Sharing House Limitada contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>SEGUNDO. Devu\u00e9lvase la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC138-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2017-01419-00 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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