{"id":100611,"date":"2026-06-26T17:43:26","date_gmt":"2026-06-26T17:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac139-2018-2017-01631-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:43:26","modified_gmt":"2026-06-26T17:43:26","slug":"ac139-2018-2017-01631-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac139-2018-2017-01631-00\/","title":{"rendered":"AC139-2018 (2017-01631-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC139-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2017-01631-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>1. Por auto del 20 de septiembre del a\u00f1o en curso se dispuso inadmitir la demanda presentada contentiva del recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 la sociedad Ordo\u00f1ez y C\u00eda. Ingenier\u00eda y Construcciones SCS contra el laudo arbitral de 19 de junio de 2015, proferido por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ricardo Caicedo Pe\u00f1a, Diego de Jes\u00fas Saldarriaga Barrag\u00e1n y Hernando Alfonso D\u00edaz Quintero, dentro del tribunal de arbitramento que dicha sociedad convoc\u00f3 para dirimir las controversias existentes con la sociedad Mayag\u00fcez, a fin de que el extremo recurrente subsanara las deficiencias formales indicadas en el mentado prove\u00eddo, entre ellas, lo siguiente: <\/p>\n<p>\u00abb) Atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y las causales alegadas deber\u00e1 el recurrente ajustar sus pretensiones a las exigencias del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el 359 del mismo estatuto, puesto que las indicadas a folio 166 no satisfacen dichas exigencias. <\/p>\n<p>c) Como quiera que se alega como fundamento del recurso de revisi\u00f3n la causal sexta del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[H]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia\u00bb, deber\u00e1 de manera concreta, puntualizar (i.) los hechos que indiquen la existencia de aquellos y (ii.) los perjuicios que le causaron al recurrente esos precisos hechos, toda vez que en la demanda se cuestiona la presunta inhabilidad del apoderado judicial de la parte convocada al arbitramento, por su vinculaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Cali con lo que \u00abpodr\u00eda buscar un favorecimiento a la empresa que el mismo representaba\u00bb apoderamiento que igualmente genera una indebida representaci\u00f3n al estar \u00abinhabilitado para ejercer la defensa de la empresa Mayag\u00fces S.A.\u00bb , pese a lo cual el tribunal de arbitramento profiri\u00f3 decisi\u00f3n negando las pretensiones, y que al estar en desacuerdo con ello formul\u00f3 el correspondiente recurso de anulaci\u00f3n, que fue rechazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 27 de octubre de 2015, haciendo una especie de alegato de instancia, pero sin puntualizar las situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, constitutivos de \u00abcolusi\u00f3n o maniobra de fraudulenta\u00bb, alej\u00e1ndose por completo del alcance del motivo de revisi\u00f3n invocado, lo que obliga a que se puntualice cu\u00e1l es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada que configura el supuesto normativo en cita. <\/p>\n<p>d) Id\u00e9ntica precisi\u00f3n deber\u00e1n hacer, en relaci\u00f3n con la causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>e) Los hechos concretos en que se soporta cada una de las causales alegadas deber\u00e1n estar debidamente individualizados, esto es, se debe indicar cu\u00e1les hechos son los que soportan cada causal\u00bb. <\/p>\n<p>2. Para acatar lo ordenado, el apoderado judicial de la parte recurrente alleg\u00f3 escrito en que, respecto de la exigencia contenida en el literal c), hace referencia a la representaci\u00f3n que hiciera el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Tamayo Hurtado de la empresa Mayag\u00fcez, originando la nulidad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, de indebida representaci\u00f3n de algunas de las partes, al estar inscrito en la Junta Directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, por lo que pod\u00eda buscar un favorecimiento para la empresa que \u00e9l mismo representaba \u00abteniendo en cuenta que las acciones tomadas por el Ingenio Mayag\u00fcez y la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Arbitramento no s\u00f3lo perjudic\u00f3 econ\u00f3micamente a la Sociedad Ordo\u00f1ez, si no, en su prestigio, seriedad y cumplimiento, pues lo pactado en la Oferta Mercantil que ten\u00eda un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n hasta el 12 de febrero de 2014, interrumpiendo la actividad ejercida por la sociedad Ordo\u00f1ez de manera inicua desde el 19 de abril de 2013\u00bb.<br \/>\nCuestiona adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n que hiciera el tribunal de arbitramento de las pruebas allegadas, particularmente del contenido de la oferta mercantil \u00abviolando con ello, el derecho de mi poderdante quien representa los derechos de una empresa que sufri\u00f3 perjuicios y lucro cesante los cuales han sido demostrados a lo largo del proceso, adem\u00e1s de lo que dej\u00f3 de percibir en su momento de acuerdo a la Oferta Mercantil que sosten\u00eda con Ingenio Mayag\u00fcez S.A. y que se tas\u00f3 por el valor nominal con base a la oferta mercantil que se encontraba vigente ajuste que se hizo del IPC del a\u00f1o 2013 para un valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($182.556.005,63), toda vez, que existi\u00f3 una causa y culpa del Ingenio Mayag\u00fcez S. A, conllevando a una visible carencia de causa que el Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 probada, siendo as\u00ed, meritorio la solicitud de nulidad que depreco atemperados en el art\u00edculo 40 y 41 numeral 8 de la ley 1563 de 2012, imputando al tribunal la omisi\u00f3n de un debido proceso. <\/p>\n<p>A partir de ello sostiene, que \u00abse encuentra plenamente demostrado y con las actas y nombramiento que con relaci\u00f3n al Art\u00edculo 133 de la Ley 1564 de 2012, Dispone en su numeral 4, como causal de nulidad: &quot;4. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder&quot;. Es evidente que el profesional del derecho se encontraba inhabilitado para ejercer la Defensa de la empresa MAYAG\u00dcEZ S.A., por encontrarse en un conflicto de intereses, impidiendo la Imparcialidad conforme al derecho, siendo evidente o demostrativa una decisi\u00f3n del tribunal de Arbitramento ama\u00f1ada en la cual se configura plenamente una causal de nulidad establecida en los Art\u00edculos 354, 355 y Subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. <\/p>\n<p>Frente a las exigencias contenidas en el literal d) manifest\u00f3, que \u00abla decisi\u00f3n tomada por el Tribunal de Arbitramento no fue m\u00e1s all\u00e1 de las pruebas presentadas tanto documentales, como testimoniales y se limit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la cl\u00e1usula S\u00e9ptima que implanta la terminaci\u00f3n unilateral de la oferta mercantil sin m\u00e9rito a reconocimiento de indemnizaci\u00f3n alguna, violando los derechos, cl\u00e1usulas y acciones a las que debi\u00f3 recurrir Mayag\u00fcez S.A., antes de poner fin al contrato u Oferta Mercantil donde se encontraban plenamente establecidas, sin dejar de lado que el Dr. JOS\u00c9 ANTONIO TAMAYO HURTADO que desde la misma composici\u00f3n del arbitraje en cumplimiento con la cl\u00e1usula compromisoria se evidencia una relaci\u00f3n existente con el ser miembro directivo de la c\u00e1mara de comercio de Cali, deduci\u00e9ndose del mismo que como parte no pod\u00eda intervenir en un proceso de esta trascendencia por cuanto generar\u00eda con ello un conflicto de inter\u00e9s adem\u00e1s de incurrir junto con los \u00e1rbitros en una grave falta a la \u00e9tica profesional\u00bb. Insistiendo en la valoraci\u00f3n probatoria de las estipulaciones contenidas en la oferta mercantil. <\/p>\n<p>Y en cuanto al literal e) se\u00f1al\u00f3 que \u00abse debe tener en cuenta los hechos narrados en el escrito inicial adem\u00e1s de los que han sido narrados en el presente escrito\u00bb. <\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, resulta incontestable que no se satisfizo el requerimiento hecho en el auto inadmisorio, lo que obliga a que se adopte la determinaci\u00f3n consecuencial que de dicho incumplimiento emergen. <\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto tales manifestaciones se alejan de aquellos supuestos que configuran las causales de invalidez aducidas para soportar la censura extraordinaria, desatendiendo las previsiones del art\u00edculo 357 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso que exige que la demanda con que se promueva contenga \u00ab[L]a expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. <\/p>\n<p>Dicha concreci\u00f3n exige que los supuestos f\u00e1cticos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de las causales esgrimidas, cometido que, por lo mismo, no se logra cuando se entremezclan temas ajenos al particular motivo de revisi\u00f3n aducido. <\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha dicho que <\/p>\n<p>(\u2026) no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. As\u00ed pues, cuando la Corte admite a tr\u00e1mite una demanda de revisi\u00f3n, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cu\u00e1les son los hechos que de acreditarse, dejar\u00edan sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un an\u00e1lisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal\u201d (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923), CSJ AC 27 agosto. 2012, Rad. 01285-00). (Resalta ajenas al texto). <\/p>\n<p>Frente a las puntuales causales alegadas ha manifestado esta Corte, que: <\/p>\n<p>\u00ab5. Por lo que hace a la causal 6a. de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 380 del C.P.C., e invocada por el recurrente para que se revise la sentencia impugnada con apoyo en ella, se reitera ahora lo ya dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 16 de septiembre de 1983, no publicada, en el sentido de que &quot;La colusi\u00f3n, en su acepci\u00f3n m\u00e1s clara, comporta un acuerdo en da\u00f1o de un tercero, y la maniobra fraudulenta, por el contrario, no conlleva el acuerdo de dos o m\u00e1s voluntades, pues nada impide que se realice por una sola persona, sin que implique acuerdo previo o concomitante con otra, aunque en uno y otro caso se tiende a causar un da\u00f1o a otra persona&quot;. <\/p>\n<p>5.1.- La maniobra fraudulenta supone una conducta en caminada a obtener mediante el enga\u00f1o una sentencia injusta, contraria a derecho, es decir, un proceder encaminado a la obtenci\u00f3n torticera, malintencionada de una decisi\u00f3n judicial contraria a la ley a sabiendas de ello o, expresado en otra forma, la maniobra fraudulenta comporta una maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa, ponderada, deliberada para inducir en error al juez que ignor\u00e1ndola profiere una sentencia aparentemente legal, pero, en el fondo, contraria a Derecho, que puede afectar a las partes o a terceros; causal esta que debe aparecer plenamente probada. <\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, en torno a esta causal, reitera la Corte que el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 ni para corregir yerros jur\u00eddicos o probatorios cometidos durante las instancias procesales, ni, tampoco, para sustituir el tr\u00e1mite que a pretensiones propias de un tercero contra cualquiera de las partes deba d\u00e1rsele por la v\u00eda procesal que para ello se establezca por la ley, conforme a las normas que regulan la jurisdicci\u00f3n y la competencia de los distintos despachos judiciales\u00bb (CSJ SC de 8 de agosto de 1988). <\/p>\n<p>\u00aba) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.\u00bb (SC, 30 de oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02995-00). <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal octava de revisi\u00f3n se ha dicho lo siguiente: <\/p>\n<p>De anta\u00f1o ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, \u2018cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u2019 (G.J. T. CCXLIX, p\u00e1g. 170) y, en particular, \u2018\u2026cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que configuran causal aut\u00f3noma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior a (sic) magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. <\/p>\n<p>Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido\u2019 (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u2018\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad\u2026\u2019. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001) (CSJ SC de 15 de julio de 2008, rad. N\u00b0 11001-0203-000-2007-00037-00). <\/p>\n<p>Ahora bien, adicionalmente, no puede olvidarse que los hechos que estructuran las causales de revisi\u00f3n deben tener <\/p>\n<p>\u201cvenero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (CSJ SC 234 de 1\u00ba de dic. de 2000, Rad. 7754). <\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo indicado no viene a duda que en el escrito con el cual se pretendi\u00f3 subsanar las deficiencias se\u00f1aladas en el auto inadmisorio el recurrente persisti\u00f3 en poner de presente su disconformidad con la representaci\u00f3n que el abogado Jos\u00e9 Antonio Tamayo Hurtado asumi\u00f3 respecto de la empresa Mayag\u00fcez, dada su vinculaci\u00f3n a la junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, que considera genera la nulidad por indebida representaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como la valoraci\u00f3n que se hiciera de las estipulaciones contenidas en la Oferta Mercantil, b\u00e1culo de la controversia sometida a consideraci\u00f3n del tribunal arbitral -como si se tratara de una instancia adicional- sin precisar cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las maniobras fraudulentas que, en su sentir, se presentaron y que tuvieron incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada y que ser\u00edan el objeto de demostraci\u00f3n en este tr\u00e1mite extraordinario. <\/p>\n<p>Tal escrito, se aleja del supuesto concreto que configura la causal sexta alegada, pues se adentra en la presunta indebida representaci\u00f3n que Jos\u00e9 Antonio Tamayo Hurtado asumi\u00f3 de la sociedad Mayag\u00fcez, propia de la causal s\u00e9ptima, que de suyo no le era desconocido y, por tanto, debi\u00f3 procurar su estudio en el curso de la instancia, adem\u00e1s en la concurrencia de vicios in judicando, como lo es la valoraci\u00f3n que se hiciera del material probatorio arrimado al pleito, particularmente de las cl\u00e1usulas acordadas en la oferta mercantil objeto de debate, cuando por la naturaleza del recurso de revisi\u00f3n los reparos est\u00e1n referidos a vicios in procedendo. <\/p>\n<p>Lo propio ocurre con la causal octava alegada y de la cual se le exigi\u00f3 precisara de manera concreta el motivo invalidante surgido de la sentencia en el cual se pretendi\u00f3 soportar, puesto que al respecto sostuvo \u00abque la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal de Arbitramento no fue m\u00e1s all\u00e1 de las pruebas presentadas tanto documentales, como testimoniales y se limit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la cl\u00e1usula S\u00e9ptima que implanta la terminaci\u00f3n unilateral de la oferta mercantil sin m\u00e9rito a reconocimiento de indemnizaci\u00f3n alguna, violando los derechos, clausulas y acciones a las que debi\u00f3 recurrir Mayag\u00fcez S.A., antes de poner fin al contrato u Oferta Mercantil donde se encontraban plenamente establecidas, sin dejar de lado que el Dr. JOS\u00c9 ANTONIO TAMAYO HURTADO que desde la misma composici\u00f3n del arbitraje en cumplimiento con la cl\u00e1usula compromisoria se evidencia una relaci\u00f3n existente con el ser miembro directivo de la c\u00e1mara de comercio de Cali, deduci\u00e9ndose del mismo que como parte no pod\u00eda intervenir en un proceso de esta trascendencia por cuanto generar\u00eda con ello un conflicto de inter\u00e9s adem\u00e1s de incurrir junto con los \u00e1rbitros en una grave falta a la \u00e9tica profesional\u00bb, persistiendo en la no apreciaci\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas de la oferta mercantil. <\/p>\n<p>5. Queda claro de lo rese\u00f1ado que el recurrente, tanto en la demanda como en el escrito de subsanaci\u00f3n no satisfizo la exigencia del art\u00edculo 357 numeral 4 del C\u00f3digo General del Proceso de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n los hechos concretos que le sirven de fundamento, habida consideraci\u00f3n que, como se dijo se encamin\u00f3 a aspectos que refieren a situaciones antecedentes y end\u00f3genas del juicio que deb\u00eda intentar superar en el curso de la instancia, no a un proceder torticero puntual de las partes para procurar una decisi\u00f3n contraria a derecho, ni vicios invalidantes surgidos del propio laudo. <\/p>\n<p>6. Y no se diga que tal valoraci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n del reclamo solo es objeto de escrutinio al momento de proferirse la sentencia que definiera el recurso extraordinario, habida cuenta que por ese car\u00e1cter restringido del mismo y ante la exigencia prevista en el art\u00edculo 357 numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye elemento esencial de la demanda para admitir su tr\u00e1mite que los hechos alegados guarden absoluta simetr\u00eda con la causal que soporta la censura, en cuya ausencia la misma devendr\u00e1 inadmisible. <\/p>\n<p>7. En este orden de ideas como la parte recurrente no cumpli\u00f3 con lo ordenado en el auto inadmisorio, se impone dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 358 \u00eddem, seg\u00fan el cual cuando la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n no sea subsanada en tiempo la misma ser\u00e1 rechazada. <\/p>\n<p>Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 la sociedad Ordo\u00f1ez y C\u00eda. Ingenier\u00eda y Construcciones SCS contra el laudo arbitral de 19 de junio de 2015, proferido por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ricardo Caicedo Pe\u00f1a, Diego de Jes\u00fas Saldarriaga Barrag\u00e1n y Hernando Alfonso D\u00edaz Quintero, dentro del tribunal de arbitramento que dicha sociedad convoc\u00f3 para dirimir las controversias existentes con la sociedad Mayag\u00fcez <\/p>\n<p>SEGUNDO. Devu\u00e9lvase la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda d\u00e9jense las anotaciones a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC139-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2017-01631-00 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). 1. Por auto del 20 de septiembre del a\u00f1o en curso se dispuso inadmitir la demanda presentada contentiva del recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 la sociedad Ordo\u00f1ez y C\u00eda. 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