{"id":100612,"date":"2026-06-26T17:43:47","date_gmt":"2026-06-26T17:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac143-2018-2013-00229-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:43:47","modified_gmt":"2026-06-26T17:43:47","slug":"ac143-2018-2013-00229-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac143-2018-2013-00229-01\/","title":{"rendered":"AC143-2018 (2013-00229-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC143-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-31-03-003-2013-00229-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de reposici\u00f3n formulado por la demandada contra el auto de 10 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 inadmisible el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso abreviado promovido por Orlando Restrepo V\u00e1squez contra Estaci\u00f3n de Servicio la Gran Manzana Limitada. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Aduce la inconforme que la Corte interpret\u00f3 en forma errada los art\u00edculos 334 y 338 del C\u00f3digo General del Proceso y su jurisprudencia, porque tales preceptos, por las s\u00faplicas y la manera como se trab\u00f3 la litis, no se aplican. De aceptarse el entendimiento del ad quem, el recurso estar\u00eda concebido solo para los casos declarativos con cuant\u00eda superior a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los que versen sobre el estado civil y para las acciones de grupo, pese a que la norma ampli\u00f3 las posibilidades de acceder a ese medio extraordinario. La comprensi\u00f3n de esta Sala deja por fuera pleitos declarativos \u00ab(\u2026) que no tienen quantum y cuyas pretensiones no son esencialmente econ\u00f3micas ni derivan consecuencias econ\u00f3micas (\u2026) para las partes\u00bb. <\/p>\n<p>Deducir que no puede hablarse de fallos emitidos en asuntos declarativos sin cuant\u00eda, es desconocer el cambio introducido por la Ley 1564 de 2012 al recurso de casaci\u00f3n. Aceptar la tesis de la Corporaci\u00f3n es concluir que dicho medio pas\u00f3 a ser mucho m\u00e1s restrictivo y excluyente, al pretender que en todos los procesos declarativos debe acreditarse un inter\u00e9s superior a los mil salarios. De la exposici\u00f3n de motivos de aquella ley se ve que las modificaciones introducidas pretenden que el recurso sea accesible a todos los procesos declarativos. <\/p>\n<p>1.2. La parte contraria guard\u00f3 silencio (fl. 27). <\/p>\n<p>2.1. Si l\u00f3gica, objetiva, coherente y racionalmente la interpretaci\u00f3n que trata de proponer la censura fuese la correcta o la \u00fanica, la exigencia del precepto, de atender determinado quantum econ\u00f3mico, carecer\u00eda por completo de sentido. <\/p>\n<p>Si porque, seg\u00fan el entendimiento comunicado, si la impugnaci\u00f3n extraordinaria ha de tener cabida en todos los asuntos declarativos, ser\u00eda entonces necio el requerimiento del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, de que \u00ab[c]uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026)\u00bb; y, por lo mismo, carecer\u00eda de raz\u00f3n la precisi\u00f3n a rengl\u00f3n seguido hecha en su inciso segundo en el sentido de excluir \u00ab(\u2026) la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb. <\/p>\n<p>Claro, por lo primero, si, de acuerdo con la lectura comunicada en el recurso de ahora, la casaci\u00f3n cabe en todos los pleitos de naturaleza declarativa, a buen seguro el legislador no se hubiera tomado la molestia de aludir a unas tales pretensiones esencialmente econ\u00f3micas ni de poner un l\u00edmite cu\u00e1ntico; por lo segundo, no hubiera puntualizado que de esa requisitoria econ\u00f3mica quedaban excluidas las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. <\/p>\n<p>2.2. Aun cuando lo razonado, per se lapidario, es bastante para negar la revocatoria pedida, la Sala no ignora que uno de los principales prop\u00f3sitos del C\u00f3digo General del Proceso es permitir la posibilidad del medio de impugnaci\u00f3n en pertinencia a un n\u00famero mayor de procesos en comparaci\u00f3n con aquellos para los cuales el C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo autorizaba. En la implementaci\u00f3n de esa intenci\u00f3n no se refiri\u00f3, con excepci\u00f3n de las sentencias dictadas en las acciones de grupo y de las providencias de liquidaci\u00f3n de condenas en concreto, a ning\u00fan proceso en particular, sino que simplemente los abraz\u00f3 a todos o, cuando menos, a la gran mayor\u00eda, en cuanto dispuso que \u00ab[e]l recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las (\u2026) sentencias (\u2026) dictadas en toda clase de proceso declarativos\u00bb (art. 334. C. G. P.; resalta la Sala); para a continuaci\u00f3n ce\u00f1ir su \u00e1mbito o delimitar su verdadera extensi\u00f3n tan solo a los casos con pretensiones esencialmente econ\u00f3micas, siempre y cuando la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. <\/p>\n<p>Es decir, su procedencia no se reduce a las sentencias dictadas en casos ordinarios o que asumieran ese car\u00e1cter, a las que aprobaban la partici\u00f3n en divisorios, sucesi\u00f3n y liquidaciones, a las emitidas en asuntos de nulidad de sociedades civiles o comerciales, y a las que versaban sobre el estado civil, como lo preve\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que ahora cabe en toda clase de proceso declarativos, aunque con los condicionantes puestos de presente. <\/p>\n<p>2.3. Por las razones expuestas la providencia objeto de esta censura ordinaria no se revocar\u00e1, empero se declarar\u00e1 inadmisible el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al no estar establecido el inter\u00e9s para determinar sobre su concesi\u00f3n; por lo tanto, se remitir\u00e1 el proceso a la oficina de origen para que estime la cuant\u00eda y verifique si es procedente o no conceder dicha impugnaci\u00f3n. <\/p>\n<p>La Sala ha se\u00f1alado: <\/p>\n<p>\u00ab[L]a decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros)\u00bb1. <\/p>\n<p>En mismo sentido tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sala en Auto AC-5180 de 15 de agosto de 2017, Radicaci\u00f3n #15001-31-10-002-2012-00232-01. <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [L]a disposici\u00f3n legal reci\u00e9n citada [art. 339, C. G. P.] le ordena al efecto [al Magistrado] tener en cuenta, \u00fanicamente, los elementos de juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonom\u00eda para valorar, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a trav\u00e9s del cual interponga el recurso de casaci\u00f3n, si lo suministra. (\u2026) [No est\u00e1] habilitado para conceder m\u00e1s plazos o para generar nuevos momentos procesales en los cuales la interesada aportara el dictamen (\u2026) [. Ella] deb\u00eda acercarl[o] con el escrito a trav\u00e9s del cual interpon\u00eda el recurso (\u2026). Desde luego, si la ley le ordena al Magistrado decidir de plano, por l\u00f3gica elemental se entiende que la prueba necesariamente debe entregarse con la formulaci\u00f3n del recurso; no despu\u00e9s, no con el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 concederlo\u00bb2. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: No revocar el auto de 10 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 inadmisible el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada frente a la sentencia de proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso abreviado promovido por Orlando Restrepo V\u00e1squez contra Estaci\u00f3n de Servicio la Gran Manzana Limitada. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir el proceso a la oficina de origen en orden a que determine la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir y verifique si es procedente o no conceder la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1 CSJ SC. Auto AC-2177 de 31 de marzo de 2017, Radicaci\u00f3n #54405-31-03-001-2014-00238-01.<br \/>\n2 CSJ SC. Auto AC-005 de 12 de enero de 2018, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2017-03271-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC143-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-31-03-003-2013-00229-01 Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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