{"id":100613,"date":"2026-06-26T17:43:56","date_gmt":"2026-06-26T17:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac145-2018-2010-00032-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:43:56","modified_gmt":"2026-06-26T17:43:56","slug":"ac145-2018-2010-00032-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac145-2018-2010-00032-01\/","title":{"rendered":"AC145-2018 (2010-00032-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC145-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n: 15244-31-89-001-2010-00032-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se procede a resolver sobre la demanda presentada por Trinidad Carrero, aduciendo la condici\u00f3n de \u201crecurrente en casaci\u00f3n adhesiva\u201d, dirigida a sustentar dicho recurso contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, en dos procesos acumulados. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. En el fallo citado, el ad-quem confirm\u00f3 la providencia de 27 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, negando no solo la filiaci\u00f3n extramatrimonial reclamada en forma aut\u00f3noma por Trinidad Carrero, respecto del fallecido Domingo Carvajal, frente a sus herederos, sino tambi\u00e9n las pretensiones de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de la paternidad formuladas tambi\u00e9n separadamente por Gloria Emilia Valbuena N\u00fa\u00f1ez, respectivamente, contra Luis Carlos Valbuena y los sucesores del referido causante.<br \/>\n1.2. La decisi\u00f3n de segundo grado fue impugnada en casaci\u00f3n \u00fanicamente por Gloria Emilia Valbuena N\u00fa\u00f1ez. El recurso fue concedido en auto de 13 de septiembre de 2017. <\/p>\n<p>1.3. Antes de cobrar ejecutoria el prove\u00eddo de 23 de octubre de 2017, en virtud del cual la Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el mentado recurso extraordinario, la demandante del otro proceso acumulado, Trinidad Carrero, alleg\u00f3 un escrito \u201cadhiriendo\u201d y luego present\u00f3 la respectiva demanda. <\/p>\n<p>1.4. El recurso de casaci\u00f3n admitido, fue desistido por la interesada, Gloria Emilia Valbuena N\u00fa\u00f1ez, durante el t\u00e9rmino legal para sustentarlo. La solicitud fue acogida en auto de 15 de diciembre de 2017, ahora en firme. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES<br \/>\n2.1. El C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), regula de manera envolvente los recursos ordinarios y extraordinarios, en cuanto a su procedencia, oportunidad, tr\u00e1mite y extensi\u00f3n de la decisi\u00f3n. De ah\u00ed, las disposiciones de unos y otros, considerando la naturaleza propia de cada uno de ellos, no es dable entremezclarlas ni aplicarlas siquiera por extensi\u00f3n, salvo mediante el mecanismo de la remisi\u00f3n en cuestiones concretas, pero frente a ordenaci\u00f3n expresa del mismo legislador y no a discreci\u00f3n del juzgador. <\/p>\n<p>En la \u00e9poca del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed lo hab\u00eda sentado esta Corte, al decir, en alusi\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n, en doctrina que mantiene vigencia, que como dicho medio de defensa \u201c(\u2026) es de naturaleza extraordinaria, su tramitaci\u00f3n, en principio, no se gobierna por [preceptos de orden general], sino por normas de estirpe tambi\u00e9n excepcionales, y esto explica la raz\u00f3n por la cual el legislador regul\u00f3 totalmente la materia en el Libro 2\u00ba, Secci\u00f3n 6\u00aa, T\u00edtulo XVIII, Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d1. <\/p>\n<p>2.2. Los art\u00edculos 322, par\u00e1grafo \u00fanico, y 335 del actual Estatuto Adjetivo, en su orden, hablan de la apelaci\u00f3n de la \u201cparte que no apel\u00f3\u201d y de la casaci\u00f3n adhesiva de la \u201cotra parte\u201d; y el art\u00edculo 338, in fine, de la casaci\u00f3n de \u201cun recurrente\u201d. No obstante, la oportunidad para elevar uno u otro recurso es distinta. <\/p>\n<p>La casaci\u00f3n adhesiva de la parte contraria o la casaci\u00f3n de una coparte, en los eventos en que ninguna cuente con inter\u00e9s econ\u00f3mico suficiente para el efecto, debe formularse durante el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado para que el litigante agraviado con la decisi\u00f3n en cuant\u00eda superior a la establecida en la ley, interponga el recurso. De un lado, por cuanto el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo General del Proceso, regulatorio del tema, no hace reserva alguna, y porque al tenor del art\u00edculo 340, ib\u00eddem, en armon\u00eda con los art\u00edculos 335 y 338, citados, la competencia para resolver sobre la concesi\u00f3n del comentado medio extraordinario, en cualquier circunstancia, es del resorte exclusivo del Tribunal. <\/p>\n<p>Lo dicho brota al rompe de la regla 335, citada, al expresar que \u201c(\u2026) cuando una parte con inter\u00e9s interponga el recurso de casaci\u00f3n, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte (\u2026)\u201d. En consecuencia, el mismo legislador, tocante con la casaci\u00f3n adhesiva, impone para el \u00e9xito de la concesi\u00f3n de esta modalidad casacional en forma concurrente: 1. Formular por el adherente al recurso en el tiempo o t\u00e9rmino previsto legalmente para interponer la casaci\u00f3n, as\u00ed carezca de inter\u00e9s econ\u00f3mico. 2. Que el oponente o contradictor que si posee inter\u00e9s econ\u00f3mico suficiente haya interpuesto oportunamente el recurso frente al cual se pretende la adhesiva. De no concurrir estas dos existencias, vano deviene todo ejercicio impugnaticio del contradictor adherente. <\/p>\n<p>En cambio, cuando una parte no apela una sentencia en lo desfavorable, aunque s\u00ed su contraparte, tambi\u00e9n agraviada con lo resuelto, aquella se encuentra habilitada para adherir a dicha alzada hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia mediante la cual el superior admite la apelaci\u00f3n (art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, par\u00e1grafo \u00fanico). <\/p>\n<p>Sin embargo, la casaci\u00f3n adhesiva de la otra parte y la casaci\u00f3n de la coparte solo procede cuando el interesado con inter\u00e9s econ\u00f3mico bastante la interpone, en tanto, aquellas no sufren mengua alguna por la renuncia de \u00e9ste a su recurso. Se nota as\u00ed una de las diferencias de tal medio de defensa con el de apelaci\u00f3n, en cuanto si la alzada es invocada en forma directa, la adhesi\u00f3n nace accesoria, pues su pervivencia se supedita a que el censor principal no desista de la protesta, seg\u00fan el inciso final del par\u00e1grafo en comento. <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00fanicamente puede hablarse de casaci\u00f3n adhesiva de la otra parte o de la casaci\u00f3n de una coparte, en los casos en que el inter\u00e9s econ\u00f3mico de una u otra es insuficiente y el mismo medio es interpuesto por quien s\u00ed lo amerita. Lo anterior tiene su raz\u00f3n de ser en la sabida necesidad de mantener en coherencia el ordenamiento, puesto que si una misma sentencia irradia consecuencias nocivas a distintos sujetos, resulta odioso restringir el recurso, inclusive sin medir los eventuales resultados, solo en favor de quien la cuant\u00eda del agravio lo cobija. <\/p>\n<p>No hay casaci\u00f3n adhesiva, ni casaci\u00f3n de un recurrente, por lo tanto, cuando para nada juega el valor del desmedro patrimonial irrogado en el fallo. En ese evento, el recurso mantiene su autonom\u00eda, dado que su procedencia no pende del propuesto por otro agraviado, y ejemplo claro de ello lo constituyen las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen en general sobre el estado civil de las personas (art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso). <\/p>\n<p>2.3. En el caso, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, en virtud del cual se neg\u00f3 a la \u201crecurrente en casaci\u00f3n adhesiva\u201d, se\u00f1ora Trinidad Carrero, la declaraci\u00f3n de paternidad, respecto del causante Domingo Carvajal; y desestim\u00f3, a instancia de Gloria Emilia Valbuena N\u00fa\u00f1ez, la impugnaci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterna contra Luis Carlos Valbuena y la de filiaci\u00f3n asociada con el mismo fallecido. <\/p>\n<p>2.3.1. Frente a lo anterior, en la hip\u00f3tesis de haberse interpuesto el recurso de casaci\u00f3n por Trinidad Carrero y Gloria Emilia Valbuena N\u00fa\u00f1ez, ambas dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo primero que se advierte es que para examinar si proced\u00eda, se exclu\u00eda verificar un inter\u00e9s econ\u00f3mico, teniendo en cuenta que las cuestiones negadas se relacionaban con el estado civil de las personas. Las categor\u00edas jur\u00eddicas de casaci\u00f3n adhesiva y casaci\u00f3n de un recurrente o de un coparte, por tanto, no aplicaban en el subj\u00fadice. <\/p>\n<p>2.3.2. En segundo lugar, que en la oportunidad se\u00f1alada en la norma procesal antes citada, el recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto por Gloria Emilia Valbuena N\u00fa\u00f1ez, quien posteriormente lo desisti\u00f3, no as\u00ed por Trinidad Carrero. <\/p>\n<p>Por lo mismo, que el medio extraordinario el Tribunal lo concedi\u00f3 \u00fanicamente respecto de la citada Gloria Emilia Valbuena N\u00fa\u00f1ez y en esos mismos contornos fue admitido a tr\u00e1mite por esta Sala. <\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, delimitada en los referidos t\u00e9rminos las atribuciones funcionales de esta Corte, salta de bulto que carece de competencia para pronunciare sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada ante esta misma Corporaci\u00f3n por la mentada Trinidad Carrero, aduciendo la calidad de \u201crecurrente en casaci\u00f3n adhesiva\u201d, imponi\u00e9ndose, consecuentemente, su rechazo de plano. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, rechaza de plano la demanda de casaci\u00f3n de que se trata. <\/p>\n<p>Ejecutoriada este prove\u00eddo, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador <\/p>\n<p>1 CSJ. Civil. Auto de 16 de diciembre de 2011, expediente 00462.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC145-2018 Radicaci\u00f3n: 15244-31-89-001-2010-00032-01 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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