{"id":100618,"date":"2026-06-26T17:44:30","date_gmt":"2026-06-26T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac186-2018-2016-03531-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:44:30","modified_gmt":"2026-06-26T17:44:30","slug":"ac186-2018-2016-03531-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac186-2018-2016-03531-00\/","title":{"rendered":"AC186-2018 (2016-03531-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC186-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03531-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el trece de octubre de dos mil diecis\u00e9is, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de veintisiete de septiembre del mismo a\u00f1o.<br \/>\nI. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Miraluna Limitada y Compa\u00f1\u00eda S. en C.S. en Liquidaci\u00f3n demand\u00f3 a Fundaci\u00f3n Colombo Americana Fucar para que le restituya los inmuebles que le arrend\u00f3. Aleg\u00f3 que su contraparte incumpli\u00f3 el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta y porque no otorg\u00f3 \u00ablas garant\u00edas o p\u00f3liza de cumplimiento a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u00bb. <\/p>\n<p>2. El juez de primera instancia declar\u00f3 probada la primera causal aludida y, en consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Ambas partes apelaron. <\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 13 de octubre de 2016, revoc\u00f3 parcialmente la providencia impugnada para declarar tambi\u00e9n probada la segunda causal de restituci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, la confirm\u00f3. <\/p>\n<p>5. La demandada formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>6. En auto de 13 de octubre de 2016, el ad quem neg\u00f3 la concesi\u00f3n de dicho recurso porque la sentencia gener\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico a la parte vencida, pero esta no acredit\u00f3 su cuant\u00eda. Adem\u00e1s, con lo obrante en el proceso no pod\u00eda tasarse el mismo; la sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso ($13\u2019877.263,20) no alcanzaba el quantum establecido por la ley, y la recurrente no aport\u00f3 ning\u00fan dictamen pericial que lo demostrara. <\/p>\n<p>7. La demandada formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3, de forma subsidiaria, que se expidieran copias para acudir en queja. Aleg\u00f3 que el proceso \u00abno es de naturaleza esencialmente econ\u00f3mica\u00bb, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 concederse el recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n fue negada en auto de 18 de noviembre de 2016, y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abcuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. [Se subraya] <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la no concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, espec\u00edficamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnaci\u00f3n estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 337 ejusdem; y si la parte que lo formul\u00f3 se encuentra legitimada para ello, seg\u00fan las previsiones de ese mismo precepto. <\/p>\n<p>2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casaci\u00f3n, se encuentra \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, tal como lo exige el art\u00edculo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que \u00e9sta se profiere.<br \/>\nDicho inter\u00e9s, por tanto, est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuant\u00eda de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo (auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la \u00absentencia es \u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma\u00bb. (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00) <\/p>\n<p>Lo anterior supone, como es obvio, que la decisi\u00f3n que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricci\u00f3n por la cuant\u00eda a un recurso que versar\u00e1 sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casaci\u00f3n se determina por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las dem\u00e1s exigencias de ley. <\/p>\n<p>Tal acontece con las sentencias que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casaci\u00f3n, como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar. <\/p>\n<p>3. En el caso bajo estudio, aunque ante la Corte no se ha planteado el problema de si los fallos proferidos en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado son susceptibles de la impugnaci\u00f3n extraordinaria de casaci\u00f3n, pese a su naturaleza especial y a su finalidad de tener un tr\u00e1mite r\u00e1pido, \u00e1gil, expedito, se revisara la cuant\u00eda para recurrir porque dicho presupuesto fue el objeto de discusi\u00f3n en el recurso de queja. <\/p>\n<p>Ahora bien las sentencias emitidas en tales litigios no hacen parte de las decisiones excluidas de la cuantificaci\u00f3n del inter\u00e9s, pues tienen un contenido estrictamente econ\u00f3mico, como quiera que con ellos se culmina un contrato oneroso y se ordena la restituci\u00f3n del inmueble objeto del mismo, lo cual produce consecuencias pecuniarias, tanto para el demandante como para el demandado. <\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo expuesto por el recurrente, correspond\u00eda al Tribunal determinar el quantum para recurrir, como acertadamente lo indic\u00f3 en el auto censurado, teniendo en cuenta que la controversia versaba exclusivamente sobre la tenencia de un predio, en la cual no se debate, ni el derecho de propiedad, ni la cuant\u00eda del proceso, pues la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto del litigio es el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, en cuya continuidad tiene inter\u00e9s el extremo demandado. <\/p>\n<p>De tal manera que el perjuicio que le ocasiona la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia consiste en su aniquilamiento, siendo la \u201cdesposesi\u00f3n de la tenencia\u201d, como denomina el Tribunal, apenas la consecuencia material visible pero no la esencia de aquella, por lo que se deb\u00eda acreditar cual fue el detrimento generada con la entrega del bien. <\/p>\n<p>3.1. Sentado lo anterior, debe decirse que el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso establece que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnaci\u00f3n determinar el inter\u00e9s para recurrir, \u00e9ste \u00abdebe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podr\u00e1 aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre su concesi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed que el juzgador para determinar la cuant\u00eda antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, sin que pueda decretar de oficio o a solicitud de parte dict\u00e1menes periciales, por el contrario, la norma indica que si el recurrente, lo considera necesario, es \u00e9l quien debe allegar el estudio correspondiente, pues al Magistrado le concierne \u00fanicamente resolver de plano. <\/p>\n<p>4. En el presente caso las \u00fanicas pruebas a las que el Tribunal tuvo acceso porque obraban en el expediente y que hac\u00edan referencia a un posible detrimento generado a la sociedad demandada, es la sentencia, en la que se impuso una condena por la sanci\u00f3n de que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del estatuto procesal, tasada en $13\u2019877.263. <\/p>\n<p>Lo anterior, porque la interesada tal como se\u00f1al\u00f3 el a-quem, no present\u00f3 experticia alguna para acreditar que su detrimento causado con la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y la obligaci\u00f3n de restituir el bien ascend\u00eda a una suma mayor, pese a que como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s era su carga demostrar tal presupuesto. <\/p>\n<p>No obstante, ning\u00fan esfuerzo demostrativo realiz\u00f3 la recurrente, pues se limit\u00f3 a radicar el escrito mediante el cual interpuso la impugnaci\u00f3n extraordinaria y asegurar, en el recurso de reposici\u00f3n, que el proceso no ten\u00eda contenido econ\u00f3mico. <\/p>\n<p>De manera que es posible afirmar que en virtud de la determinaci\u00f3n adoptada al resolverse la apelaci\u00f3n interpuesta por el extremo pasivo, el detrimento ocasionado a la recurrente en sede de casaci\u00f3n corresponde a la mencionada cantidad de $13\u2019877.263, la cual como indic\u00f3 el Tribunal, no es suficiente para alcanzar la dispuesta en la norma adjetiva civil. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE:<br \/>\nPRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC186-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03531-00 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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