{"id":100620,"date":"2026-06-26T17:45:12","date_gmt":"2026-06-26T17:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac195-2018-2011-00398-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:45:12","modified_gmt":"2026-06-26T17:45:12","slug":"ac195-2018-2011-00398-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac195-2018-2011-00398-01\/","title":{"rendered":"AC195-2018 (2011-00398-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC195-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-039-2011-00398-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el accionante Fabio Enrique Lozano Hoyos frente a la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo de impugnaci\u00f3n de actos1 promovido contra la Corporaci\u00f3n Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, al que se llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Colpatria S.A. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Pretensiones. <\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el actor declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 04 de 27 de mayo de 2011 proferida por la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 10 de 21 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 4 del Tribunal Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores. <\/p>\n<p>En consecuencia, condenar a la corporaci\u00f3n accionada a pagar al actor, la suma de $133\u2019000.000, por da\u00f1o emergente, relativo a la asignaci\u00f3n que como salario integral devengaba en la comisionista de bolsa Acciones de Colombia S.A., y la cantidad de $380\u2019000.000, correspondiente a las comisiones dejadas de percibir; m\u00e1s las sumas que por tales conceptos se causaren hasta la ejecutoria de la sentencia; as\u00ed mismo, el da\u00f1o moral que se le caus\u00f3; al igual que a los integrantes de su familia (hijo y padres). <\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos. <\/p>\n<p>2.1. El demandante Fabio Lozano Hoyos, ocup\u00f3 el cargo de gerente de cuenta en la mesa de distribuci\u00f3n de la comisionista de bolsa Acciones de Colombia S.A., entre el 10 de septiembre de 2007 y el 24 de marzo de 2010 y sus ingresos mensuales equival\u00edan en promedio a diez millones de pesos, integrados por salario y comisiones. <\/p>\n<p>2.2. La Corporaci\u00f3n Autorregulador del Mercado de Valores adelant\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra Acciones de Colombia S.A., por operaciones realizadas entre el 25 de enero de 2008 y el 16 de enero de 2009, relacionada con un producto nuevo puesto al mercado, respecto del cual \u00absus empleados buscaron clientes y realizaron operaciones acorde con los lineamientos de la comisionista de bolsa\u00bb. <\/p>\n<p>2.3. En la citada investigaci\u00f3n disciplinaria, con escrito de 31 de diciembre de 2009, el ente investigador le solicit\u00f3 explicaciones al demandante Lozano Hoyos y este dio respuesta el 3 de febrero de 2010, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos objeto de indagaci\u00f3n y pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las que fueron denegadas, sin que procediera recurso alguno frente a esa decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>2.4. El 19 de abril de 2010, se formularon cargos al se\u00f1or Lozano Hoyos, por violaci\u00f3n de normas del reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia y de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera, y el investigado present\u00f3 descargos el 13 de mayo de 2010, cuestionando la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes para la \u00e9poca de los hechos y pidi\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, consistentes en testimonios y aportaci\u00f3n de documentos. <\/p>\n<p>2.5. Se mencionan hechos relativos a las pruebas incorporadas por el ente investigador, al traslado que de ellas se le confiri\u00f3 y cuestiona la omisi\u00f3n de resolver sobre los medios de convicci\u00f3n por \u00e9l pedidos, informando sobre la realizaci\u00f3n de la respectiva audiencia, sin d\u00e1rsele oportunidad para ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.6. Se resolvi\u00f3 la primera instancia de la citada investigaci\u00f3n disciplinaria, mediante resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2010 y se impuso sanci\u00f3n al investigado consistente en suspensi\u00f3n de tres a\u00f1os y multa por valor de noventa millones de pesos, por infringir normas de los reglamentos a que antes se hizo menci\u00f3n, las cuales se determinan. <\/p>\n<p>2.7. Interpuso recurso de apelaci\u00f3n y se decidi\u00f3 la segunda instancia con resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2011, manteniendo la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n y se redujo la multa a sesenta y dos millones de pesos. <\/p>\n<p>2.8. En las motivaciones de aquella resoluci\u00f3n, se reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de legalidad, por aplicar normas que no ten\u00edan vigencia para la \u00e9poca de los hechos, ya por su derogaci\u00f3n o porque no hab\u00edan entrado a regir y a pesar de tal situaci\u00f3n, en la parte resolutiva, no se hizo acotaci\u00f3n alguna sobre ese particular y se incluyeron algunas disposiciones no vigentes. <\/p>\n<p>2.9. El proceso disciplinario y las decisiones all\u00ed adoptadas est\u00e1n viciadas de nulidad desde la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, \u00abya que los cargos imputados en diciembre de 2009, sobre los hechos investigados en el per\u00edodo comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 16 de enero de 2009, se fundamentaron en normas que bien dejaron de existir (art\u00edculo 36 reglamento de AMV sin aplicar el principio de favorabilidad) o sobre normas que entraron a vigencia en forma posterior (art\u00edculos 49.2 y 49.3 Reglamento AMV que entr\u00f3 en vigencia el 7 de octubre de 2008, as\u00ed como el cap\u00edtulo XVIII de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera de la Superintendencia que entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de julio de 2008\u00bb, y por tal raz\u00f3n se sostuvo que se le vulner\u00f3 el debido proceso. <\/p>\n<p>2.10. Cuestion\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria porque sin explicar el criterio utilizado y sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad, se le impuso \u00abuna multa de $62 millones de pesos con un supuesto beneficio de $22.5 millones de pesos\u00bb, y afirm\u00f3 que se infringi\u00f3 el derecho de igualdad, porque en otros procesos adelantados frente a funcionarios de igual categor\u00eda y con las mismas funciones por \u00e9l desempe\u00f1adas, \u00abla sanci\u00f3n impuesta a ellos guarda a todas luces un grado de proporcionalidad\u00bb. <\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. <\/p>\n<p>3.1. La demanda se admiti\u00f3 el 25 de octubre de 2011 y remitido el asunto a un juzgado civil del circuito de descongesti\u00f3n, all\u00ed se notific\u00f3 a la corporaci\u00f3n accionada y contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones, sin aceptar los hechos b\u00e1sicos en que se fundamenta la solicitud de nulidad de los actos impugnados y propuso como excepciones de m\u00e9rito las tituladas: \u00abinexistencia de violaci\u00f3n al debido proceso en el proceso disciplinario adelantado por la AMV en contra del se\u00f1or Fabio Enrique Lozano Hoyos\u00bb; \u00abinexistencia de dolo y culpa grave por parte de AMV en el proceso disciplinario adelantado en contra del se\u00f1or Fabio Enrique Lozano Hoyos\u00bb; \u00abausencia de cualquier da\u00f1o supuestamente causado por AMV al demandante\u00bb; \u00abcorrecto ejercicio de las competencias disciplinarias atribuidas por la ley a AMV\u00bb; \u00abausencia de derecho y fundamento por parte del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>En escrito separado propuso llamamiento en garant\u00eda a Seguros Colpatria S.A. y notificada la aseguradora, en tiempo contest\u00f3 sin oponerse de forma expresa a su convocatoria y propuso la excepci\u00f3n denominada \u00abaplicaci\u00f3n de las condiciones de la p\u00f3liza\u00bb. <\/p>\n<p>3.2. El asunto se decidi\u00f3 en primera instancia, mediante fallo de 22 de septiembre de 2016, en el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se conden\u00f3 en costas al actor. <\/p>\n<p>4. Sentencia del Tribunal. <\/p>\n<p>La parte vencida interpuso \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb y tramitada la segunda instancia, se resolvi\u00f3 con la sentencia de 25 de mayo de 2017, en la que se dispuso confirmar la decisi\u00f3n del juzgado del conocimiento e impuso condena en costas a la recurrente, en favor de la accionada y de la llamada en garant\u00eda. <\/p>\n<p>Se expusieron de manera resumida los antecedentes del juicio relativos a la demanda, su contestaci\u00f3n, la sentencia de primer grado y el sustento del recurso de apelaci\u00f3n; y en las consideraciones se comenz\u00f3 por verificar los presupuestos procesales, indic\u00e1ndose que no se presentaba motivo de nulidad, por lo que se estim\u00f3 procedente resolver de fondo, dentro de los l\u00edmites legalmente establecidos.<br \/>\nLuego de precisar que la providencia apelada ser\u00eda confirmada, se indic\u00f3, que el problema jur\u00eddico se concretaba a establecer si la convocada al juicio hab\u00eda actuado con dolo o culpa grave en la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada frente al actor y de acuerdo con ello determinar la responsabilidad endilgada. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al reclamo por la formulaci\u00f3n de cargos en el proceso disciplinario, aduciendo la transgresi\u00f3n del principio de legalidad, se descart\u00f3 tal anomal\u00eda, al verificar que se hab\u00edan especificado las conductas atribuidas al disciplinado y el per\u00edodo en que las ejecut\u00f3, adem\u00e1s de la inclusi\u00f3n de las normas infringidas. <\/p>\n<p>Respecto de la cr\u00edtica atinente a que \u00abse efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n demostrativa en el proceso disciplinario\u00bb, se comenz\u00f3 por precisar la finalidad de dicho tr\u00e1mite, haci\u00e9ndose referencia a que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de actos promovida, est\u00e1 autorizada en aquellos eventos en que la autoridad sancionatoria haya actuado con dolo o culpa grave, y se asever\u00f3, que \u00aben modo alguno tal acci\u00f3n constituye una tercera instancia en la que pueda debatirse el marco sustancial de aquellas decisiones o efectuarse un nuevo an\u00e1lisis demostrativo de los elementos de juicio obrantes en ese tr\u00e1mite\u00bb. <\/p>\n<p>En cuanto al reclamo por la negativa a practicar pruebas, se estim\u00f3 que esa decisi\u00f3n \u00abse ajusta a lo consagrado en el art\u00edculo 62 del Reglamento del AMV\u00bb, conforme a la cual la actividad probatoria del investigado se limita a la oportunidad en que rinde las explicaciones solicitadas. <\/p>\n<p>Sobre los cuestionamientos por violaci\u00f3n del derecho de igualdad, se adujo que no se configuraba, porque en comparaci\u00f3n con las sanciones impuestas a los compa\u00f1eros del actor y a la sociedad para la cual labor\u00f3, \u00abse advierte que marc\u00f3 la diferencia para imponer las penas a cada uno de los sujetos mencionados [\u2026] i) que la responsabilidad de las sociedades, como de sus administradores o dependientes, no es siempre la misma dada la diversidad de sus compromisos, facultades, poderes, etc.; y ii) que la entidad convocada, encontr\u00f3 probadas en los investigados diversas conductas, que podr\u00edan no estar presentes en otros\u00bb, y por consiguiente, no era dable la imposici\u00f3n de sanciones similares. <\/p>\n<p>En lo atinente a la inconformidad porque en la investigaci\u00f3n disciplinaria se le juzg\u00f3 con \u00abdolo y mala fe\u00bb en su condici\u00f3n de jefe de divisas, a pesar de no haber desempe\u00f1ado siempre ese cargo, se indic\u00f3, que tales hechos no se invocaron en la demanda, \u00ablo que impide a la Sala ocuparse de tal reparo por tratarse de un argumento nov\u00edsimo del recurrente\u00bb. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al pedimento de que se acogieran las pretensiones de la demanda, luego de citar algunos pronunciamientos judiciales acerca de los requisitos requeridos para el efecto, de manera espec\u00edfica se se\u00f1al\u00f3, que deb\u00eda probarse, que \u00abla autoridad sancionadora hubiere procedido con dolo o culpa grave, es decir, haber ejecutado un actuar temerario, con dolo o mala fe\u00bb, y que para el caso, no se hab\u00eda satisfecho esa carga, toda vez que en el procedimiento disciplinario adelantado, \u00abno puede entreverse un prop\u00f3sito de causar da\u00f1o o generar perjuicios al demandante, como tampoco hay lugar a pregonar que el actuar de la (sic) fue negligente o descuidado para declarar la responsabilidad invocada\u00bb, en tanto se sigui\u00f3 el procedimiento establecido y se garantiz\u00f3 la doble instancia. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se descartaron los reclamos concernientes a la condena en costas y la fijaci\u00f3n de agencias en derecho, como tambi\u00e9n lo relativo a la imposibilidad para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en primera instancia. <\/p>\n<p>5. Demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Formulado por el actor el \u00abrecurso de casaci\u00f3n\u00bb y concedido por el Tribunal, se admiti\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el 16 de agosto de 2017, habi\u00e9ndose presentado en tiempo el escrito de sustentaci\u00f3n. <\/p>\n<p>La demanda se cimienta en un (1) cargo fundado en la causal segunda de casaci\u00f3n y se acusa la sentencia de violar de forma indirecta el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, por errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al deducir que en la investigaci\u00f3n disciplinaria la accionada actu\u00f3 de forma legal y con respeto del derecho de defensa e igualdad. <\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del reproche, alude a la actividad realizada por el recurrente cuando laboraba en la comisionista de bolsa, indicando que se relacionaba con operaciones atinentes al \u00abuso de las OPCF como instrumento v\u00e1lido de especulaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo del Cap\u00edtulo XVII de la Circular B\u00e1sica Contable de la Superintendencia Financiera de Colombia\u00bb, m\u00e1s no en el \u00abmercado spot de divisas\u00bb, como lo se\u00f1alaron en las instancias, porque para la regulaci\u00f3n y disciplina de \u00aboperaciones en el mercado de divisas [\u2026], no contaba la AMV en los a\u00f1os 2008 y 2009, con la autorizaci\u00f3n legal, ni con normas internas para su realizaci\u00f3n, por lo que desbordaba su competencia, dejando de ser juez disciplinario de Fabio Lozano Hoyos y, en consecuencia, sin base para la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. <\/p>\n<p>Asevera que \u00c1lvaro Jos\u00e9 Aparicio Escall\u00f3n, presidente de la comisionista de bolsa Acciones de Colombia S.A., \u00abparticip\u00f3 del negocio declarado ilegal por Autorregulador del Mercado de Valores y obtuvo utilidades para \u00e9l y su familia a trav\u00e9s de la sociedad familiar LAMA Aparicio Asociados, con participaci\u00f3n de su hijo se\u00f1or Alejandro Aparicio Arango\u00bb, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n. <\/p>\n<p>Expone que dentro de sus funciones en la empresa accionada \u00abno se encontraba la de registrar las operaciones OPFC\u00bb y que aunque \u00abno se registraron de manera inmediata a su celebraci\u00f3n, ello se debi\u00f3 a pol\u00edticas y pr\u00e1cticas de la firma comisionista frente a la superaci\u00f3n del valor m\u00e1ximo de la Posici\u00f3n Bruta de Apalancamiento -PBA-, por lo que la comisionista \u2018maniobr\u00f3\u2019 contablemente, haciendo la acumulaci\u00f3n del registro de dichas operaciones\u00bb; por lo que \u00abal hacerlo responsable por tal hecho, resulta en una situaci\u00f3n contraria a las pruebas recaudadas en los procesos disciplinario y judicial\u00bb. <\/p>\n<p>Sostiene que el Autorregulador del Mercado de Valores, estim\u00f3 que dicha actividad era secundaria y operativa, \u00abdesde\u00f1ando de las disposiciones legales que regulan las actividades de registro de operaciones, con el fin de exculpar de esta otra forma, a los funcionarios que ten\u00edan dentro de la firma Acciones de Colombia S.A. el deber de hacer los correspondientes registros, as\u00ed como las obligaciones legales en tal sentido de la firma comisionista \u2018Acciones de Colombia S.A.\u2019\u00bb y de esa manera \u00abconcentra toda la responsabilidad por el negocio, en [\u2026 el disciplinado], para construir argumentos sancionatorios, as\u00ed fueran ficticios\u00bb.<br \/>\nArgumenta que de manera frecuente el departamento de riesgo de la demandada, dirigido por Carlos Mendoza Astroz, \u00abregistraba en el PLA una OPCF que no correspond\u00eda a ninguna de las verdaderamente ordenadas y celebradas por los clientes, manipulando la cantidad negociada en d\u00f3lares o volumen de operaciones y la tasa cambio\u00bb, de tal forma, que \u00abprimero cada cliente utilizara el menor cupo de PBA y as\u00ed no sobrepasar en volumen el l\u00edmite del PBA, y segundo el resultado neto de utilidades o p\u00e9rdidas a nombre de cada cliente, para que dicho resultado correspondiera a la sumatoria algebraica del total de las operaciones verdaderamente celebradas a nombre de cada cliente y que fueron las \u00fanicas ordenadas por el aqu\u00ed demandante\u00bb; y asevera, que ese mecanismo, al igual que la raz\u00f3n por la cual se aplicaba, fue conocido de manera detallada por el Autorregulador del Mercado de Valores, seg\u00fan pruebas por este aportadas. <\/p>\n<p>Cuestiona el hecho de que se hubiera incluido como prueba en la investigaci\u00f3n disciplinaria, la queja presentada por Diana Carolina Bar\u00f3n Noriega, contra Acciones Colombia S.A., informando sobre un negocio ilegal, concretamente, que se comercializaba \u00ab\u2018un producto de apalancamiento en d\u00f3lares\u2019 que se realizaba a trav\u00e9s del mercado Set Fx\u00bb, y sin que se mencionara el tr\u00e1mite dado a la misma, \u00aben forma desleal se pone en circulaci\u00f3n como supuesta prueba en contra del disciplinado\u00bb. <\/p>\n<p>Asegura, que en forma reiterada el ente disciplinante, neg\u00f3 la posibilidad al investigado de controvertir la prueba testimonial de personas que se encontraban sujetas a investigaci\u00f3n por hechos id\u00e9nticos a los imputados a \u00e9l, tal es el caso de Olga Patricia Gait\u00e1n, Luisa Fernanda Ariza, Daniel Augusto Acu\u00f1a y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Aparicio Escall\u00f3n, pues a pesar de haberse solicitado oportunamente, no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna al respecto. <\/p>\n<p>Aduce igualmente, que \u00abel dolo y la mala fe de Autorregulador del Mercado de Valores\u00bb, son evidenciados por la omisi\u00f3n de denuncia frente a Acciones de Colombia S.A., por las actuaciones ilegales identificadas y observadas en los procesos disciplinarios relativas a \u00ablas operaciones OPCF adelantadas en el a\u00f1o 2008 en dicha empresa\u00bb. <\/p>\n<p>Denuncia as\u00ed mismo, la valoraci\u00f3n incompleta de las pruebas, toda vez que en la segunda instancia de la investigaci\u00f3n disciplinaria, la sanci\u00f3n a Lozano Hoyos, se bas\u00f3 en su participaci\u00f3n en doce \u00aboperaciones a plazo de cumplimiento financiero\u00bb, lo cual \u00abdenota que el error de hecho endilgado se dio frente a las pruebas comentadas en la presente demanda\u00bb.<br \/>\nCritica porque el Tribunal no hizo reparo en cuanto a la \u00abdesproporcionalidad de las sanciones que conlleva un quebranto al principio de igualdad\u00bb, seg\u00fan lo revela \u00abel cuadro que pone de manifiesto que los criterios que deb\u00eda aplicar el ente Regulador del Mercado de Valores -AMV-, tan solo fue un enunciado carente de eficacia y aplicabilidad\u00bb. <\/p>\n<p>Encuentra tambi\u00e9n ilegalidad y por ello causa de nulidad, en el hecho de que el ente disciplinante asumiera la investigaci\u00f3n predicando de la operaci\u00f3n materia de investigaci\u00f3n \u00abel car\u00e1cter de un producto en d\u00f3lares legalmente prohibido, que lo lleva a ejercer una competencia que no ten\u00eda, pues correspond\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica\u00bb, usurpando su competencia y de esa manera calific\u00f3 a su conveniencia el producto ofertado por la comisionista de bolsa, consider\u00e1ndolo \u00abcomo operaciones a plazos de cumplimiento financiero OPCF, pero de caracter\u00edsticas irregulares, \u2018que tienen apariencia de legalidad\u2019\u00bb, para de esa manera conservar la competencia disciplinaria, y adoptar decisiones en las que deja de ver dicho producto \u00abcomo un producto de especulaci\u00f3n, que no requiere declaraciones de cambio, ni necesita ser asimilado a cuentas de margen; para de esa forma artificiosa sacar al producto que cuestionaba del mercado cambiario\u00bb. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior sostiene, que de esa forma \u00abun producto que consideraba en su esencia ilegal y prohibido, pasa a ser sencilla y llanamente, un producto manejado en forma irregular, que se le entiende como \u2018instrumentos legales de dicho mercado\u2019; \u2018realizaci\u00f3n de OPCF que, a pesar de tener apariencia de legalidad, en realidad estaban en contrav\u00eda de las normas del mercado y de los intereses del mismo\u2019 y que significan la \u2018negociaci\u00f3n de instrumentos de derivados con subyacente financiero, como lo son las OPCF\u2019\u00bb.<br \/>\nAfirma que el Tribunal consider\u00f3, que la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad se cumpli\u00f3, no siendo acertada esa inferencia, al haberse probado, que \u00abel Autorregulador del Mercado de Valores \u2013AMV- aplic\u00f3 en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n normas que no se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos, con lo que se quebrant\u00f3 el principio debatido\u00bb. <\/p>\n<p>Se concluye, que de no haber cometido el juzgador colegiado los errores de hecho demostrados, \u00abhabr\u00eda interpretado de forma acertada las pruebas aportadas y practicadas en el proceso disciplinario\u00bb y de acuerdo con ello, habr\u00eda anulado los actos sancionatorios impugnados, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada al pago de los perjuicios. <\/p>\n<p>Se solicita casar la sentencia de segundo grado y en el fallo de reemplazo, acceder a la totalidad de las pretensiones incluidas en el escrito introductorio del proceso. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>Para la fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales autorizadas para cimentar el \u00abrecurso de casaci\u00f3n\u00bb, se deben demostrar los errores del juzgador de segunda instancia, que pudieron haber comprometido la legalidad de la sentencia impugnada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo).<br \/>\nEn ese contexto, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, ha fijado los requisitos para la adecuada sustentaci\u00f3n de la \u00abdemanda de casaci\u00f3n\u00bb, dentro de los cuales se hallan los siguientes: <\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n por separado de los respectivos cargos, con la especificaci\u00f3n de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuando se plantea la violaci\u00f3n indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda contemplada en el precepto 336 ib\u00eddem, por errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias. <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00aberror de derecho\u00bb, se exige el se\u00f1alamiento de las normas probatorias consideradas transgredidas y una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. <\/p>\n<p>En el evento de invocarse \u00aberror de hecho\u00bb, deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el yerro en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido material. <\/p>\n<p>A fin de probar el desacierto f\u00e1ctico, habr\u00e1 de evidenciarse que respecto del escrito introductorio del proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica del respectivo texto. <\/p>\n<p>Igualmente, se debe especificar lo inferido por el juzgador del respectivo medio de prueba y se\u00f1alar el contenido material del mismo, para de esa manera revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la prueba. <\/p>\n<p>En el evento de fundarse la cr\u00edtica en la preterici\u00f3n u omisi\u00f3n de apreciar pruebas incorporadas al plenario, se requiere, identificar el respectivo medio de convicci\u00f3n, as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado y que tengan incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. <\/p>\n<p>En caso de plantearse la infracci\u00f3n de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda indirecta), ya sea por aplicaci\u00f3n indebida o por la preterici\u00f3n de las mismas, es indispensable incluir la disposici\u00f3n legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene el impugnante la carga de evidenciar la trascendencia del dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe proceder a explicar porque la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser distinta a la recurrida, adem\u00e1s de favorable a los intereses de la parte impugnante. <\/p>\n<p>2. Deficiencias formales halladas en la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.1. Al examinar el escrito mediante el cual se sustenta la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se advierte el incumplimiento del requisito contemplado en el par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto al se\u00f1alamiento de las normas de derecho sustancial, que constituyendo base esencial del fallo recurrido en casaci\u00f3n, o que habiendo debido serlo, fueron infringidas como consecuencia de los errores f\u00e1cticos endilgados al juzgador colegiado. <\/p>\n<p>Sobre el particular se precisa, que las disposiciones legales de aquella estirpe, se caracterizan porque prescriben la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. <\/p>\n<p>Al respecto esta Sala, entre muchas otras providencias, en el auto CSJ AC481-2016, rad. n.\u00b0 2007-00070-01, en lo pertinente expuso: <\/p>\n<p>\u00abDesde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00fanicamente, cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n2, si declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, esto es, cuando regula una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que definen fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en providencia CSJ AC, 4 dic. 2009, rad. n.\u00b0 1995-01090-01, en lo pertinente sostuvo: <\/p>\n<p>\u00abLa Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nEl recurrente incluy\u00f3 como disposici\u00f3n legal infringida, el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, el cual estatuye: <\/p>\n<p>\u00abLas obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci\u00f3n de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00f1o a otra persona, como en los delitos; ya por disposici\u00f3n de la ley, como entre los padres y los hijos de familia\u00bb. <\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin establecer, verbi gracia, la atribuci\u00f3n de un derecho subjetivo, que para el caso, guarde relaci\u00f3n con las pretensiones desestimadas al demandante, aqu\u00ed recurrente. <\/p>\n<p>En el prove\u00eddo CSJ AC, 4 abr. 2013, rad. n.\u00b0 2005-00243-01, se memor\u00f3 jurisprudencia en la que de manera expresa se indic\u00f3, que la citada disposici\u00f3n legal no tiene el car\u00e1cter de sustancial, y al respecto se dijo: <\/p>\n<p>\u00abSobre la conclusi\u00f3n de que la norma citada por la recurrente no tiene la connotaci\u00f3n pretendida, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u2018algunas de las much\u00edsimas normas que el censor denuncia como infringidas, ora por aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (\u2026) los textos 745, 746, 1494, 1608, 1893 y 1915 ib\u00eddem, [C\u00f3digo Civil], se reducen a enumerar respectivamente, los requisitos para la validez de la tradici\u00f3n, las fuentes de las obligaciones, los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que integran la obligaci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n y las caracter\u00edsticas que deben tener los vicios redhibitorios (\u2026)\u2019 (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J. CLI, p\u00e1g. 242 y ss.\u00bb3 <\/p>\n<p>Ahora, cabe precisar, que a pesar de hacerse menci\u00f3n al desconocimiento de las normas regulatorias del tr\u00e1mite disciplinario consagradas en la Ley 964 de 2005, y que en el desarrollo del cargo se concretan a los art\u00edculos 24, 25 par\u00e1grafo 1\u00b0 y 29; es evidente que la inclusi\u00f3n de tales preceptos, no suple la aludida deficiencia de la demanda de casaci\u00f3n, porque la transgresi\u00f3n de las citadas disposiciones legales, no le est\u00e1 siendo atribuida al Tribunal, sino al \u00f3rgano autorregulador que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria, pues al respecto se expresa, que \u00abincurri[\u00f3] en actuaci\u00f3n ilegal con grave negligencia causando perjuicio al demandante por haber proferido su fallo en forma subjetiva, apart\u00e1ndose de las disposiciones legales pertinentes al tr\u00e1mite disciplinario contenidas [\u2026en la citada ley] y en franca contra evidencia en perjuicio del demandante [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n se detecta inobservancia de formalidades previstas en la parte final del inciso 3\u00ba literal a) numeral 2\u00ba art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual, en el evento de invocarse la incursi\u00f3n en \u00aberror de hecho\u00bb, debe singularizarse \u00ab[\u2026] con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que recae\u00bb, as\u00ed mismo \u00abdemostrar el error y se\u00f1alar su transcendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. <\/p>\n<p>Acerca de la t\u00e9cnica para la demostraci\u00f3n del citado dislate, esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AC8460-2016, rad. n.\u00b0 2013-00162-01, en lo pertinente sostuvo: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], t\u00e9ngase en cuenta que para la acreditaci\u00f3n del error de hecho manifiesto, en esencia se deben identificar los medios de prueba apreciados de forma defectuosa, exteriorizar la lectura dada por el tribunal a los mismos, expresar en qu\u00e9 sentido se tergivers\u00f3 su contenido material, esto es, si por entendimiento il\u00f3gico o arbitrario, o por haber alterado su texto por cercenamiento o por adici\u00f3n con hechos o circunstancias que no contiene, y de acuerdo con ello, se\u00f1alar o expresar el entendimiento o valoraci\u00f3n correcta o adecuada de la respectiva probanza; adem\u00e1s de la trascendencia en la decisi\u00f3n impugnada\u00bb. <\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis del reproche sustento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se determina, que no se satisfacen algunas de las aludidas exigencias formales. <\/p>\n<p>Sobre ese particular se aprecia, que no obstante el se\u00f1alamiento de haberse ignorado los elementos de juicio relacionados con el hecho de que el investigado \u00abpuso de presente la responsabilidad institucional de la sociedad comisionista de bolsa Acciones Colombia S.A. no solo por virtud del incumplimiento a su deber de vigilancia y control institucional [\u2026], sino adem\u00e1s por la actividad desplegada por sus directivas, entre ellas su presidente\u00bb; al igual que las pruebas sobre la participaci\u00f3n de ese directivo en operaciones similares a las que dieron lugar a la sanci\u00f3n de Lozano Hoyos, y la cr\u00edtica concerniente a que de haberse analizado \u00abse habr\u00edan visto obligados a declarar la nulidad deprecada en la demanda introductoria del proceso\u00bb; es evidente la pretermisi\u00f3n de evidenciar el error f\u00e1ctico frente a lo dicho por el Tribunal sobre esos aspectos, respecto de los cuales sostuvo, que la diferencia para imponer las penas deriv\u00f3 de circunstancias tales como, \u00abi) que la responsabilidad de las sociedades, como de sus administradores o dependientes, no es siempre la misma dada la diversidad de sus compromisos, facultades, poderes, etc.; y ii) que la entidad convocada, encontr\u00f3 probadas en los investigados diversas conductas, que podr\u00edan no estar presentes en otros\u00bb. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para probar el mencionado error le correspond\u00eda al recurrente, identificar los medios de convicci\u00f3n no apreciados o los erradamente estimados, expresando lo pertinente de su contenido y efectuado el cotejado con las referidas deducciones del juzgador, establecer en qu\u00e9 consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n; adem\u00e1s, argumentar para evidenciar la trascendencia de la acusaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n impugnada de manera extraordinaria. <\/p>\n<p>En cuanto al planteamiento de la violaci\u00f3n en el tr\u00e1mite disciplinario del derecho al debido proceso, en raz\u00f3n a que al investigado se le deneg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en tiempo solicitadas, y tambi\u00e9n por la infracci\u00f3n del derecho de igualdad, al considerar desproporcionadas las sanciones que se le impusieron, en comparaci\u00f3n con las recibidas por las personas jur\u00eddicas y por quienes fueron sus compa\u00f1eros de trabajo en la comisionista de bolsa donde labor\u00f3; se verifica, que no se especifica de forma clara y precisa, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00aberror de hecho\u00bb que respecto de esa situaci\u00f3n cometi\u00f3 el juzgador colegiado; tampoco son identificadas las probanzas apreciadas de forma errada, o dejadas de estimar; y no se proponen las explicaciones sobre la repercusi\u00f3n de esa situaci\u00f3n en la decisi\u00f3n impugnada. <\/p>\n<p>2.3. De otra parte se observa, la preterici\u00f3n de extender la acusaci\u00f3n a la deducci\u00f3n concerniente a que \u00abel actor no demostr\u00f3 que el AMV hubiera observado un comportamiento contrario al que deb\u00eda haber desplegado, que sea merecedor de la calificaci\u00f3n de desviado por torpeza, negligencia, desidia u otro motivo semejante, menos a\u00fan prob\u00f3 que en su actuar mediara intenci\u00f3n positiva de inferirle injuria\u00bb. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese al respecto la falta de identificaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que pudieran demostrar, que en la expedici\u00f3n de los actos sancionatorios cuestionados, la corporaci\u00f3n accionada tuvo una intenci\u00f3n dolosa o que incurri\u00f3 en culpa grave, y por consiguiente, en el \u00e1mbito de la causal de casaci\u00f3n invocada, falt\u00f3 la argumentaci\u00f3n t\u00e9cnica para acreditar el yerro f\u00e1ctico en cuanto a aquellas deducciones del Tribunal. <\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente a lo comentado, se advierte, que la censura involucra cuestionamientos a la sentencia del juzgador de primer grado, cuando de acuerdo con el aparte inicial del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 habilitado \u00fanicamente frente al fallo del tribunal, y por lo tanto, el enjuiciamiento extraordinario de legalidad deber\u00e1 hacerse con relaci\u00f3n al mismo. <\/p>\n<p>En ese sentido se advierte, por ejemplo, que se cuestiona la decisi\u00f3n de primera instancia porque dio \u00abpor probado un elemento que no lo fue dentro del proceso disciplinario, y que en gracia de discusi\u00f3n no le fue endilgado al se\u00f1or Fabio Enrique Lozano Hoyos\u00bb, espec\u00edficamente en lo atinente al equivocado entendimiento de la actividad realizada por el actor cuando laboraba en la comisionista de bolsa, al referir que se relacionaba con el \u00abmercado SPOT de divisas\u00bb, cuando en realidad correspond\u00eda al \u00abuso de las OPCF como instrumento v\u00e1lido de especulaci\u00f3n\u00bb, y que no tuvo en cuenta lo manifestado por la testigo Olga Patricia Gait\u00e1n Moncada, jefe inmediata del actor cuando labor\u00f3 en la empresa comisionista de bolsa, referente a que \u00e9l no manejaba una posici\u00f3n propia y que se \u00abse dedicaba a hacer trader para operaciones de intermediaci\u00f3n con entidad financiera\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reprocha al juez de primera instancia no haber advertido la violaci\u00f3n del debido proceso, en punto del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y lo critica por \u00abhacer suyas las conclusiones del Autorregulador del Mercado de valores AMV- respecto de que la finalidad de las OPCF era trasladarle a uno de sus clientes, [\u2026] las utilidades obtenidas por \u00e9ste\u00bb, sin tomar en cuenta las explicaciones dadas por el investigado, como el testimonio de Olga Patricia Gait\u00e1n Moncada. <\/p>\n<p>No obstante que respecto de la decisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia se asevera, que \u00abratifica el error cometido por el a quo al confirmar la sentencia de primer grado\u00bb, se omite por completo exponer las explicaciones para sustentar tal planteamiento, lo cual se hac\u00eda necesario, porque la circunstancia de haberse ratificado el fallo de primer grado, por s\u00ed misma no revela, que en la decisi\u00f3n del Tribunal se cometieron similares equivocaciones a las halladas en la providencia por ese \u00f3rgano revisada en apelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.5. Finalmente se acota, que el juzgador colegiado hall\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n promovida por el actor, en el par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 25 de la Ley 964 de 2005, \u00ab[l]os organismos de autorregulaci\u00f3n [\u2026] responder\u00e1n civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo\u00bb, y por consiguiente, para efectos de evidenciar la trascendencia de la acusaci\u00f3n frente a la desestimaci\u00f3n de las pretensiones indemnizatorias planteadas en el escrito introductorio del proceso, ha debido demostrarse que en el fallo cometi\u00f3 errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas legal y oportunamente incorporadas, que pudieran acreditar alguno de los supuestos contemplados en la citada disposici\u00f3n, esto es, la culpa grave o dolo en la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la corporaci\u00f3n demandada, y sobre ese aspecto se advierte ausencia de argumentaciones contundentes para probar el dislate. <\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse y sus fundamentos. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo analizado, en raz\u00f3n a que la demanda de casaci\u00f3n no cumple los requisitos formales, con apoyo en el numeral 1\u00ba art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, se inadmitir\u00e1. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo se verifica, que no concurre alguno de los supuestos previstos en el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, que habilite la casaci\u00f3n oficiosa, porque no es evidente en el fallo impugnado, que de manera ostensible \u00abcompromet[a] gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n presentada por el accionante Fabio Enrique Lozano Hoyos, frente a la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo referido en el encabezamiento de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. RECONOCER al se\u00f1or abogado Jorge Enrique Fern\u00e1ndez, como apoderado judicial del recurrente Fabio Enrique Lozano Hoyos, para los efectos del poder conferido en escrito alegado en el tr\u00e1mite adelantado ante esta Corporaci\u00f3n4. <\/p>\n<p>TERCERO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 Impugnaci\u00f3n autorizada en el par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 25 Ley 964 de 2005.<br \/>\n2\u0002 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.<br \/>\n3\u0002 Se subraya.<br \/>\n4\u0002 Folios 6 y 7.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC195-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-039-2011-00398-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el accionante Fabio Enrique Lozano Hoyos frente a la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}