{"id":100621,"date":"2026-06-26T17:45:46","date_gmt":"2026-06-26T17:45:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac197-2018-2012-00235-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:45:46","modified_gmt":"2026-06-26T17:45:46","slug":"ac197-2018-2012-00235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac197-2018-2012-00235-01\/","title":{"rendered":"AC197-2018 (2012-00235-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC197-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 68001-31-03-004-2012-00235-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la actora Martha Celina V\u00e1squez Moreno, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia de 5 de mayo de 2017, dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil relacionada con actividad m\u00e9dica, promovido en contra de Param\u00e9dicos S.A., Centro Oncol\u00f3gico Ltda., Salud Total E.P.S. S.A., el m\u00e9dico Juli\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, la auxiliar Liliana Mar\u00edn Aguilar, y la enfermera Gladys Ramos Pradilla, al que se vincularon como llamados en garant\u00eda a los accionados Param\u00e9dicos S.A., Centro Oncol\u00f3gico Ltda., y Juli\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, as\u00ed como a la aseguradora Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Pretensiones <\/p>\n<p>En el escrito mediante el cual se reform\u00f3 la demandada1, se concretaron los siguientes pedimentos: <\/p>\n<p>1.1. Declarar que Salud Total E.P.S. S.A., Param\u00e9dicos S.A., Centro Oncol\u00f3gico Ltda., Juli\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, Liliana Mar\u00edn Aguilar y Gladys Ramos Pradilla, son responsables del fallecimiento de Alejandro Casta\u00f1eda Novoa. <\/p>\n<p>1.2. Condenar a los demandados de forma solidaria a pagar a la accionante, perjuicios materiales con la respectiva actualizaci\u00f3n monetaria, por da\u00f1o emergente, la suma de $7\u2019932.200, generada por gastos f\u00fanebres; lucro cesante, la cantidad de $750\u2019011.559; da\u00f1o moral y a la vida de relaci\u00f3n, el equivalente por cada uno de esos conceptos, a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales. <\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos <\/p>\n<p>2.1. Alejandro Casta\u00f1eda Novoa, se encontraba afiliado a Salud Total E.P.S., desde 2004 y el 10 de julio de 2008, asisti\u00f3 a una cita en el Centro Oncol\u00f3gico Ltda., donde el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3, orden\u00f3 que se le practicara un TAC con contraste en la zona del abdomen y la pelvis.<br \/>\n2.2. La remisi\u00f3n para practicarle el mencionado examen, se hizo a uno de los establecimientos de Param\u00e9dicos S.A., y el paciente compareci\u00f3 all\u00ed el 4 de agosto de 2008, acompa\u00f1ado de su esposa, la demandante Martha Celina V\u00e1squez Moreno. <\/p>\n<p>2.3. Iniciado el procedimiento para el contraste, se produjo en el paciente un \u00abparo cardiorespiratorio\u00bb y debido a que presentaba inflamaci\u00f3n en la zona de la laringe, \u00abno logran intubarlo, ni usan el desfibrilador cardiovector para reanimarlo\u00bb. <\/p>\n<p>2.4. Ante la situaci\u00f3n presentada, el paciente fue remitido a una cl\u00ednica de la ciudad de Bucaramanga y all\u00ed \u00ab[realizaron] maniobras de reanimaci\u00f3n, intub\u00e1ndolo con tubo N\u00b0 \u20187.5 primer intestino\u2019, con desfibrilaci\u00f3n en 4 ocasiones, aplic\u00e1ndole l\u00edquidos endovenosos, con monitoreo cardiovascular, [\u2026], sin obtener resultados positivos, pues ya llevaba sin respirar m\u00e1s de media hora luego de la reacci\u00f3n anafil\u00e1ctica\u00bb y a las 9:50 a.m., declaran su muerte. <\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. <\/p>\n<p>3.1. La especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, conoci\u00f3 inicialmente del tr\u00e1mite del proceso y por auto de 7 de mayo de 20122, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto e invocando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juzgado que ven\u00eda conociendo del asunto, se declar\u00f3 sin competencia y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los juzgados civiles del circuito. <\/p>\n<p>El asunto se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que avoc\u00f3 el conocimiento por auto de 17 de julio de 20123 y dispuso anular la actuaci\u00f3n adelantada, decisi\u00f3n esta revocada por el superior y en consecuencia, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del juicio. <\/p>\n<p>3.2. En tiempo, las accionadas Liliana Mar\u00edn Aguilar y Gladys Ramos Pradilla, al igual que la sociedad Param\u00e9dicos S.A., contestaron la demanda4 y su reforma5 mediante el mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones, no aceptaron los hechos esenciales sobre los cuales se fund\u00f3 la responsabilidad y formularon las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00abcarencia absoluta de responsabilidad\u00bb, y \u00abcobro de lo no debido\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la referida persona jur\u00eddica plante\u00f3, que de oficio se ordenara \u00abconstituir el litis consorcio necesario\u00bb con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.6, y con posterioridad pidi\u00f3 su llamamiento en garant\u00eda7. <\/p>\n<p>3.3. El m\u00e9dico accionado, Juli\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, se pronunci\u00f3 en sentido semejante al de las anteriores convocadas8 y propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00abconducta del profesional de la salud, diligente, oportuna, atendiendo los deberes de cuidado\u00bb, \u00abaplicaci\u00f3n de la lex artis\u00bb, \u00abidoneidad del profesional m\u00e9dico\u00bb, \u00abcumplimiento del contrato EPS &#8211; IPS\u00bb, \u00abreacci\u00f3n inherente \u2013reacci\u00f3n adversa\u00bb, y \u00abfuerza mayor invencible\u00bb. <\/p>\n<p>3.4. La E.P.S. Salud Total S.A., contest\u00f3 la demanda9 y su reforma10, no acept\u00f3 los hechos con base en los cuales le endilgaron responsabilidad; formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00ablos hechos y pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de Salud Total S.A. E.P.S. dado el cumplimiento de la entidad [\u2026] de sus obligaciones como entidad promotora de salud\u00bb, \u00abinexistencia de solidaridad de Salud Total S.A. E.S.P. S y Servicios Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas S.A. SIMAG frente a los hechos y pretensiones de la demanda\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Salud Total S.A. E.P.S. \u2013S. dado que esta E.P.S. no se encuentra obligada a responder por los actos m\u00e9dicos suministrados por Servicios Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas SIMAG, Juli\u00e1n Cort\u00e9s Yepes, Liliana Mar\u00edn Aguilar y Gladys Ramos Pradilla\u00bb, \u00abrealizaci\u00f3n del riesgo previsto conforme al consentimiento informado dado al paciente\u00bb, \u00abel Centro Oncol\u00f3gico Ltda. en virtud del contrato suscrito con Salud Total S.A. E.S.P. \u2013S., se hace responsable de los da\u00f1os que se produzcan en el cumplimiento del contrato de servicios de salud suscrito entre las partes, no encontr\u00e1ndose obligada Salud Total S.A. E.S.P. a responder por suma alguna relacionada con estas contingencias\u00bb, \u00ab1inexistencia de la p\u00e9rdida de la oportunidad alegada por el demandante frente a las atenciones prestadas al se\u00f1or Alejandro Casta\u00f1eda Novoa\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de Salud Total S.A. E.S.P. de pagar valor alguno por concepto de indemnizaci\u00f3n de los servicios prestados por SIMAG al se\u00f1or Alejandro Casta\u00f1eda Novoa, que fueron asumidos de forma particular por este \u00faltimo\u00bb, y \u00abel r\u00e9gimen de responsabilidad m\u00e9dica se rige por la culpa probada de acuerdo con el art. 177 del C.P.C.\u00bb. <\/p>\n<p>Igualmente, propuso la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb11 y llam\u00f3 en garant\u00eda a Param\u00e9dicos S.A.12, y al m\u00e9dico Juli\u00e1n Cort\u00e9s Yepes13. <\/p>\n<p>3.5. La aseguradora mencionada, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., contest\u00f3 la demanda y el llamamiento en garant\u00eda14, e indic\u00f3 no constarle los hechos de aquella, y se opuso a las s\u00faplicas; reconoci\u00f3 la existencia del contrato de seguro sustento de su citaci\u00f3n, y propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00abinexistencia de amparo\u00bb, \u00abinexistencia de obligaci\u00f3n de reconocer indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral\u00bb, \u00abinexistencia de obligaci\u00f3n de reconocer indemnizaci\u00f3n por lucro cesante\u00bb, \u00abfalta de cumplimiento de los elementos esenciales para que se configure la responsabilidad civil\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>4. La sentencia del Tribunal. <\/p>\n<p>Se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en audiencia de 10 de noviembre de 2016, desestim\u00e1ndose las pretensiones de la actora, frente a la cual la parte vencida interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y adelantado el respectivo tr\u00e1mite, el Tribunal la confirm\u00f3.<br \/>\nSe comenz\u00f3 por hacer precisi\u00f3n acerca del objeto de la audiencia y sobre los l\u00edmites de competencia se\u00f1alados en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, para resolver la apelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Determin\u00f3 el juzgador, que el problema jur\u00eddico del asunto se relacionaba con la circunstancia de si surg\u00eda la responsabilidad civil del m\u00e9dico radi\u00f3logo demandado por no haber intubado o por no haber realizado la traqueotom\u00eda al paciente, y adelant\u00f3 la respuesta indicando, que para el caso no se configuraba, por lo que confirmar\u00eda la decisi\u00f3n de primer grado. <\/p>\n<p>Adujo como fuente normativa para subsumir la controversia, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, y aludi\u00f3 a las obligaciones del m\u00e9dico, citando lo indicado el precepto 1\u00ba de la Ley 23 de 1981, y lo referido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; a partir de lo cual precis\u00f3, que para la estructuraci\u00f3n de la \u00abresponsabilidad civil\u00bb deb\u00eda demostrarse el incumplimiento por el galeno de la lex artis, y que su actividad no implicaba una \u00abobligaci\u00f3n de resultado\u00bb. <\/p>\n<p>Sostuvo que para condenar al m\u00e9dico y a la entidad de salud prestadora del servicio, deb\u00eda acreditarse el incumplimiento en cuanto a dejar de aplicar todos los conocimientos cient\u00edficos para atender al paciente; la no realizaci\u00f3n de la actividad que cient\u00edficamente ten\u00eda que hacer (intubaci\u00f3n o traqueotom\u00eda), o que aplic\u00f3 un procedimiento contrario o equivocado, y que como consecuencia de ello falleci\u00f3 el paciente o se redujo la expectativa de tener una p\u00e9rdida menor, aspecto este que dijo constitu\u00eda el nexo causal. <\/p>\n<p>Memor\u00f3 lo relatado por el juzgado de primera instancia y lo se\u00f1alado en los alegatos por algunos de los intervinientes, y de acuerdo con ello se\u00f1al\u00f3, que para dilucidar el recurso, se tomar\u00edan en cuenta tres fases relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al paciente: i) la atinente a la preparaci\u00f3n de aquel para el examen ordenado; ii) inicio del procedimiento para el contraste; y iii) traslado a otra instituci\u00f3n de salud a fin de continuar all\u00ed su atenci\u00f3n; hallando la situaci\u00f3n de inconformidad del apelante con lo analizado y deducido por el juzgado de primer grado acerca de la atenci\u00f3n del paciente en la segunda fase. <\/p>\n<p>Con apoyo en la historia cl\u00ednica, mencion\u00f3, entre otras afectaciones, el \u00abparo cardio respiratorio\u00bb presentado por el paciente cuando se comenz\u00f3 el procedimiento requerido para el examen; refiriendo que ante esa situaci\u00f3n, el m\u00e9dico activ\u00f3 el c\u00f3digo azul, procedi\u00f3 a la reanimaci\u00f3n de signos vitales, detallando las actividades realizadas, as\u00ed como las sustancias o medicamentos aplicados; tambi\u00e9n aludi\u00f3 al manejo dado en la ambulancia durante el traslado y en la cl\u00ednica a donde se hizo la remisi\u00f3n. <\/p>\n<p>En cuanto a los cuestionamientos al galeno demandado por la no \u00abintubaci\u00f3n del paciente\u00bb, los desestim\u00f3, tomando en cuenta la imposibilidad para hacerlo dada la afectaci\u00f3n que el paciente presentaba en su laringe; al igual que el concepto del m\u00e9dico Francisco Fernando Naranjo, profesor de la UIS (folio 991), y tambi\u00e9n las gu\u00edas para el manejo de eventos como el presentado con el \u00abpaciente\u00bb, incorporadas al expediente en medio magn\u00e9tico (CD). <\/p>\n<p>Se manifest\u00f3, que la intubaci\u00f3n fue una maniobra intentada por el m\u00e9dico tratante y que no la pudo realizar por la afectaci\u00f3n del paciente en la tr\u00e1quea, y aunque en la cl\u00ednica a donde fue trasladado s\u00ed se ejecut\u00f3 ese procedimiento, hab\u00eda que tener en cuenta que se trat\u00f3 de dos momentos distintos en la evoluci\u00f3n de la crisis y adem\u00e1s, que en este segundo lugar se contaba con las instalaciones y elementos necesarios para el efecto. <\/p>\n<p>Invocando estudio cient\u00edfico del cirujano de t\u00f3rax Mario Andr\u00e9s L\u00f3pez, de la cl\u00ednica Marly Reina Sof\u00eda, del cual se dijo fue consultado en un sitio de Internet, se explic\u00f3 lo que se entend\u00eda por el \u00abprocedimiento de traqueotom\u00eda\u00bb, y de acuerdo con ello se expuso, que el mismo no se pod\u00eda realizar en \u00abcualquier parte ni de cualquier forma\u00bb; por lo que se infiri\u00f3, que el m\u00e9dico convocado al juicio, actu\u00f3 conforme a la lex artis. <\/p>\n<p>En cuanto al aspecto de la dotaci\u00f3n del establecimiento para la prestaci\u00f3n de servicio de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (SIMAG) perteneciente a la accionada Param\u00e9dicos S.A., determin\u00f3 que cumpl\u00eda con las condiciones exigidas para su funcionamiento, con vigencia hasta 2009, seg\u00fan lo indicado en el certificado expedido por la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Santander; as\u00ed mismo del documento del m\u00e9dico de la demandante, en el que se relacionan los equipos requeridos para un centro de servicios como el mencionado; al igual que lo relatado por el representante de la citada sociedad, y lo expuesto por la enfermera convocada al juicio, quien especific\u00f3 los instrumentos utilizados y la manera como el m\u00e9dico actu\u00f3 en la prestaci\u00f3n del servicio.<br \/>\nA manera de conclusi\u00f3n se inform\u00f3, sobre el examen TAC con contraste y las eventuales complicaciones que se pod\u00edan presentar al realizarlo; el protocolo a seguir ante complicaciones como el \u00abparo cardio respiratorio\u00bb; las maniobras b\u00e1sicas que ejecut\u00f3 el m\u00e9dico demandado; y la manifestaci\u00f3n de que bien hizo el galeno en proceder a la reanimaci\u00f3n del paciente. <\/p>\n<p>4. La demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Propuesto en tiempo el recurso de casaci\u00f3n, inicialmente fue denegado y en virtud de la prosperidad del recurso de reposici\u00f3n formulado, se concedi\u00f3 por auto de 30 de junio de 2017, y en esta Corporaci\u00f3n se admiti\u00f3 mediante prove\u00eddo de 28 de agosto de la presente anualidad. <\/p>\n<p>El cargo \u00fanico sustento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria se funda en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso y se precisa que la acusaci\u00f3n se encauza v\u00eda indirecta por \u00aberror manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb. <\/p>\n<p>Sostiene la recurrente, que fue escaso el soporte probatorio del Tribunal en sus argumentaciones y que a pesar de referirse al concepto emitido por la Universidad Industrial de Santander, as\u00ed como a lo manifestado por el m\u00e9dico accionado, y lo verificado en la historia cl\u00ednica; cuestiona la preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de los protocolos remitidos por la mencionada Secretar\u00eda de Salud; adem\u00e1s sostiene, que \u00abno se evidencia un rebalanceo y an\u00e1lisis cr\u00edtico de las pruebas arribadas en juicio, para colegir de manera acertada en la responsabilidad aqu\u00ed rogada\u00bb.<br \/>\nReproduce lo expresado en dichos protocolos sobre la \u00abintubaci\u00f3n y traqueostom\u00eda\u00bb, y sostiene, que \u00abal contraponer o comparar lo aqu\u00ed tra\u00eddo a colaci\u00f3n con lo afirmado por el ad quem, que apunta a tener el galeno la facultad o discrecionalidad de realizar un procedimiento m\u00e9dico o no ante una emergencia como la sufrida por Alejandro Casta\u00f1eda Novoa, se empieza a resquebrajar lo afirmado en la sentencia objeto de la presente, m\u00e1s si se aplica la l\u00f3gica y las reglas de experiencia com\u00fan\u00bb. <\/p>\n<p>Se pregunta, \u00ab\u00bfSi el m\u00e9dico es consiente que tiene tapada la laringe, porqu\u00e9 no intenta de todas formas intubar, si al ponerle el ambu se sabe el aire solo le llega a la laringe dado que la tiene tapada y se est\u00e1 ahogando; es decir, se est\u00e1 muriendo? Qu\u00e9 es peor dejarlo morir o romperle la tr\u00e1quea que se puede arreglar, se puede infectar, pero para eso simplemente se har\u00eda luego uso de antibi\u00f3ticos, con mayor raz\u00f3n si as\u00ed lo mandan los protocolos m\u00e9dicos o se dispone en la literatura m\u00e9dica\u00bb. <\/p>\n<p>Plantea que \u00abno se observa en el caudal probatorio los protocolos m\u00e9dicos de Simag Paramedicos S.A, para atender una emergencia de c\u00f3digo azul\u00bb, y refiere, que cabr\u00eda presumir, que no los tiene; y luego de aludir a lo referido sobre la periodicidad de realizaci\u00f3n de los \u00absimulacros de emergencia de c\u00f3digo azul\u00bb por la mencionada sociedad, tanto por su representante legal, como por el m\u00e9dico tratante demandado, y el testigo, m\u00e9dico Germ\u00e1n Serrano; transcribe lo se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica respecto de la atenci\u00f3n al paciente en la instituci\u00f3n de salud a la que fue trasladado, pregunt\u00e1ndose, \u00ab\u00bfporqu\u00e9 el medico Juli\u00e1n Cortes y su equipo no hace este mismo procedimiento, en el lugar de la emergencia si ten\u00eda los equipos requeridos para ello?, pues aqu\u00ed la ayuda lamentablemente fue tard\u00eda, por ello fallece, dado que como se dijo y prob\u00f3 en todo el juicio con las declaraciones realizadas por los galenos y la prueba documental allegada, una persona no alcanza a sobrevivir si lleva m\u00e1s de 8 minutos sin ox\u00edgeno y eso un humano con gran capacidad pulmonar\u00bb. <\/p>\n<p>Asevera que en ello \u00abestriba quiz\u00e1 una de las fallas m\u00e1s grandes del ad quem, al no analizar la prueba documental y literatura m\u00e9dica para colegir si el procedimiento del m\u00e9dico estuvo bien realizado o no, y si hubo falla m\u00e9dica y perdida de oportunidad del paciente de sobrevivir\u00bb. <\/p>\n<p>Comenta lo atinente a que se trataba de un paciente al\u00e9rgico, aunque en la historia cl\u00ednica se indic\u00f3 lo contrario, y que el testigo m\u00e9dico Germ\u00e1n Serrano, expres\u00f3, que el galeno Juli\u00e1n Cort\u00e9s le hab\u00eda manifestado, que aquel presentaba \u00abrenitis\u00bb, \u00abpor lo que denota que la probabilidad de una reacci\u00f3n anafil\u00e1ctica era mayor en este caso\u00bb, y no como lo dijo el juzgador. <\/p>\n<p>Al referirse a la incidencia del errado an\u00e1lisis probatorio denunciado, compara la atenci\u00f3n al paciente en las dos instituciones de salud que le prestaron servicios m\u00e9dicos, concluyendo, que en el centro de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas se incurri\u00f3 en culpa, por \u00abla impericia y omisi\u00f3n del galeno y su equipo en la atenci\u00f3n de la urgencia donde concurre con ello el nexo causal, porque gener\u00f3 la muerte del paciente, [\u2026], pues de hab\u00e9rsele atendido y aplicado en debida forma el protocolo m\u00e9dico, la expectativa de vida hubiere sido mayor; es decir, se hubiere podido salvar, al sacarse al paciente del paro cardio respiratorio que present\u00f3\u00bb.<br \/>\nCalific\u00f3 de errada la interpretaci\u00f3n de los protocolos sobre la pr\u00e1ctica de la \u00abtraqueostom\u00eda\u00bb, porque en ellos se indicaba, que \u00abdeber\u00e1 ser realizada por personal calificado y en sala de operaciones de ser posible\u2019 [\u2026], no que se haga \u00fanica y exclusivamente en sala de operaciones, como mal lo deduce el ad quem\u00bb. <\/p>\n<p>Y que \u00abante una crisis anafil\u00e1ctica como la sufrida por Alejandro Casta\u00f1eda, ense\u00f1an que debe intubarse al paciente o hacerse en su defecto traqueostomia para salvar la vida del paciente, luego de haberse colegido ello, junto con lo verificado en la historia cl\u00ednica que hicieron los galenos en la cl\u00ednica Bucaramanga, otras habr\u00edan sido las conclusiones en este juicio, obligando inexorablemente a conceder las pretensiones rogadas\u00bb. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Sobre las formalidades que debe cumplir el escrito mediante el cual se sustenta la impugnaci\u00f3n extraordinaria, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, exige entre otros, la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia, as\u00ed como la especificaci\u00f3n de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 336 ib\u00eddem, por \u00aberror de hecho\u00bb y \u00aberror de derecho\u00bb, proh\u00edbe el planteamiento de aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias. <\/p>\n<p>Cuando se invoca \u00aberror de hecho\u00bb, deber\u00e1 singularizarse con precisi\u00f3n y claridad, indicar en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el dislate en la actividad de apreciaci\u00f3n desplegada por el juzgador de segundo grado. <\/p>\n<p>Respecto del \u00aberror de derecho\u00bb habr\u00e1 de indicarse las disposiciones legales del r\u00e9gimen probatorio que se estimaren infringidas y elaborar una exposici\u00f3n sucinta acerca de la manera como se produjo la irregularidad. <\/p>\n<p>Igualmente, se exige se\u00f1alar la norma o normas de derecho sustancial, que constituyendo base esencial de la sentencia recurrida o que han debido serlo, fueron transgredidas, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, basta la inclusi\u00f3n de cualquiera disposici\u00f3n legal que en lo esencial sea regulatoria de la tem\u00e1tica discutida. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe demostrar el yerro denunciado y su trascendencia con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia impugnada. <\/p>\n<p>2. Las deficiencias formales verificadas en la demanda de casaci\u00f3n objeto de calificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.1. Al revisar el escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se constata, que no satisface el requisito formal atinente al se\u00f1alamiento de las disposiciones de derecho sustancial infringidas por el Tribunal, producto del \u00aberror de hecho\u00bb denunciado como sustento de la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, que las disposiciones legales de aquella estirpe, se caracterizan porque prescriben la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. <\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala en prove\u00eddo CSJ AC7210-2017, rad. n.\u00b0 2010-00324-01, en lo pertinente expuso: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] las normas legales de aquella \u00edndole, se ha dicho que corresponden a los preceptos que considerando un supuesto o situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica, declaran, crean o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas entre las personas a quienes ata\u00f1e el asunto15 e igualmente respecto de un proceso en particular, \u2018constituyen la m\u00e9dula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jur\u00eddica que es objeto de debate\u2019 [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en prove\u00eddo CSJ AC481-2016, rad. n.\u00b0 2007-00070-01, en lo pertinente se dijo: <\/p>\n<p>\u00abDesde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00fanicamente, cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n16, si declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, esto es, cuando regula una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que definen fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria\u00bb. <\/p>\n<p>Igualmente, en providencia CSJ AC, 4 dic. 2009, rad. n.\u00b0 1995-01090-01, respecto del requisito en cuesti\u00f3n, se indic\u00f3: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio17, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>El requisito en cuesti\u00f3n, lo pretiri\u00f3 de manera total la recurrente, porque no se\u00f1al\u00f3 ninguna norma jur\u00eddica como transgredida, limit\u00e1ndose a denunciar que el juzgador colegiado incurri\u00f3 en \u00aberror manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb, y en el desarrollo del cargo tampoco hace referencia al contenido de la normativa aplicable a la responsabilidad civil en que se apoyaron las pretensiones desestimadas.<br \/>\n2.2. De otro lado se advierte, la ausencia de adecuada argumentaci\u00f3n para la demostraci\u00f3n del \u00aberror de hecho\u00bb, ya que el casacionista no expone con precisi\u00f3n y claridad en qu\u00e9 consisti\u00f3 el dislate en cuanto a la estimaci\u00f3n del contenido material de los medios de prueba. <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, que el \u00aberror de hecho\u00bb se configura por la tergiversaci\u00f3n de lo manifestado en la demanda o su contestaci\u00f3n o en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al plenario, ya sea por agregaci\u00f3n o supresi\u00f3n de su contenido f\u00edsico, as\u00ed como por pretermitir la apreciaci\u00f3n de elementos de juicio aportados v\u00e1lidamente, o cuando se funda la decisi\u00f3n en probanzas inexistentes. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la acreditaci\u00f3n de la se\u00f1alada modalidad de yerro f\u00e1ctico, se requiere la identificaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n respecto de los cuales recay\u00f3 la errada apreciaci\u00f3n; expresar en lo pertinente su contenido material; rese\u00f1ar lo deducido de los mismos por el juzgador o lo dejado de percibir; y a partir del cotejo o comparaci\u00f3n de las respectivas manifestaciones, revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error denunciado. <\/p>\n<p>En la providencia CSJ AC5175-2017, rad. n.\u00b0 2013-00020-01, en la cual se memor\u00f3 lo dicho en fallo CSJ SC15173-2016, rad. n\u00b0 2011-00069-01, la Corte sobre el \u00aberror de hecho\u00bb, sostuvo: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Los errores de hecho, [\u2026], necesariamente se asocian con la presencia f\u00edsica de las pruebas en el dossier, ya al suponerse, ora al omitirse o al tergiversarse; o con su contenido objetivo, tanto por adici\u00f3n como por cercenamiento o alteraci\u00f3n, una vez verificada su existencia material. <\/p>\n<p>Se estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, cuando son manifiestos, evidentes, producto del simple y llano parang\u00f3n entre lo visto o dejado de otear por el juzgador acusado y la materialidad u objetividad de las pruebas. En adici\u00f3n, cuando son incidentes, trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes de la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. <\/p>\n<p>[\u2026] Los yerros, por lo mismo, deben referirse a cada prueba en particular, al margen de las dem\u00e1s. Si no fueron preteridas, ni imaginadas, sino distorsionadas, para hablar de mutilaci\u00f3n de sus apartes, el contraste debe hacerse frente al contenido intr\u00ednseco de cada medio\u00bb. <\/p>\n<p>Y en la sentencia CSJ SC12015-2015, rad. n\u00b0 2008-00253-01, se expuso: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] para que tenga eficacia, debe ser manifiesto, ostensible o protuberante, de tal manera que no se requieran complejas elucubraciones para detectarlo, siendo necesario demostrarlo con precisi\u00f3n y claridad a partir de la confrontaci\u00f3n de las inferencias del sentenciador, con el contenido material de tales elementos de juicio, por lo que no es suficiente el planteamiento del impugnante sustentado simplemente en una lectura distinta o mejor elaborada, ya que de proceder de esa manera, prevalecen las consideraciones del Tribunal, en virtud de hallarse amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u00bb. <\/p>\n<p>Igualmente, en la providencia CSJ AC1731-2016, rad. n.\u00b0 2009-00167-01, en lo pertinente se dijo: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, [se exige al recurrente] que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella, o lo que tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 de la espec\u00edfica evidencia. <\/p>\n<p>[\u2026] es necesario que [\u2026] el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada [\u2026]. <\/p>\n<p>[\u2026] <\/p>\n<p>[\u2026], cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Al examinar el escrito presentado para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se verifica, que el casacionista no observ\u00f3 las exigencias t\u00e9cnicas requeridas para la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por yerro f\u00e1ctico; pues se limita a se\u00f1alar aspectos que supuestamente el juzgador colegiado dej\u00f3 de tomar en cuenta para establecer la responsabilidad reclamada a los convocados al juicio, sin especificar de manera concreta en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n del contenido material de los medios de convicci\u00f3n apreciados, o lo expresado en los que dej\u00f3 de estimar, y su confrontaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el juzgador, para de esa manera exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el dislate. <\/p>\n<p>Al respecto se aprecia, que respecto de los protocolos para el procedimiento de la \u00abtraqueostom\u00eda\u00bb, indica que expresan, que de ser posible tal procedimiento se realice en sala de operaciones, de donde infiere, que no se excluye otro lugar; en tanto que el Tribunal sostuvo, que para su aplicaci\u00f3n se deb\u00edan tener en cuenta las condiciones del sitio donde se encontraba el paciente, para significar, que no era lo mismo el \u00abcentro de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u00bb donde aquel se hallaba inicialmente, que la cl\u00ednica a donde fue trasladado. <\/p>\n<p>Como puede advertirse, el planteamiento de la impugnante alude a un criterio intuitivo basado en la oportunidad y lugar que deb\u00eda practicarse el citado procedimiento, para desvirtuar lo sostenido por el juzgador; sin que evidencie la configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos que estructuran el yerro f\u00e1ctico. <\/p>\n<p>Ahora, el cuestionamiento concerniente a que \u00ab\u00bfsi el m\u00e9dico es consiente que tiene tapada la laringe, porqu\u00e9 no intenta de todas formas intubar, si al ponerle el ambu se sale el aire solo le llega a la laringe dado que la tiene tapada y se est\u00e1 ahogando; es decir, se est\u00e1 muriendo?\u00bb y el se\u00f1alamiento de \u00ab[\u00bfq]u\u00e9 es peor dejarlo morir o romperle la tr\u00e1quea que se puede arreglar?\u00bb; no comportan una explicaci\u00f3n sobre la incursi\u00f3n del juzgador en \u00aberror de hecho\u00bb en la estimaci\u00f3n de alg\u00fan medio de prueba; sino el planteamiento de una alternativa en la atenci\u00f3n del paciente, que seg\u00fan la censura debi\u00f3 ser la elegida, dada la urgencia presentada. <\/p>\n<p>Eventualmente, los referidos argumentos podr\u00edan tener alguna lectura distinta en pro del yerro f\u00e1ctico, si la opci\u00f3n del tratamiento sugerido, apareciera prescrita en alguna probanza t\u00e9cnica o cient\u00edfica que el Tribunal no analiz\u00f3 o que hubiera sido errada la interpretaci\u00f3n; pues a pesar de indicarse, que \u00abas\u00ed lo mandan los protocolos m\u00e9dicos o se dispone en la literatura m\u00e9dica\u00bb, se omite la identificaci\u00f3n concreta de los elementos de juicio practicados para el caso y el se\u00f1alamiento del contenido material de los mismos. <\/p>\n<p>En el evento de estar haciendo referencia a los protocolos remitidos por la Secretar\u00eda de Salud de Santander, debi\u00f3 explicar, porqu\u00e9 pod\u00eda constituir error su no aplicaci\u00f3n para evaluar la responsabilidad m\u00e9dica en el caso en particular, no obstante su car\u00e1cter general, m\u00e1xime cuando el Tribunal expuso las razones por las cuales justificaba el proceder del m\u00e9dico radi\u00f3logo, sin que tales argumentos hayan sido cuestionados de forma expl\u00edcita. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la cr\u00edtica basada en que no obran en el proceso \u00ablos protocolos m\u00e9dicos de Simag Param\u00e9dicos S.A. para atender una emergencia de c\u00f3digo azul\u00bb, y la manifestaci\u00f3n de que podr\u00eda presumirse la falta de los mismos en aquella instituci\u00f3n; como tambi\u00e9n las aseveraciones sobre las dudas que le genera la realizaci\u00f3n de los simulacros para evaluar su aplicaci\u00f3n en el \u00abcentro de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u00bb; es evidente, que no se denuncia el error de apreciaci\u00f3n de alguna determinada probanza; sino que se plantean unos hechos, que podr\u00eda entenderse se hace para que la Corte asuma su estimaci\u00f3n, y ello queda corroborado al expresar, que \u00ab[a]qu\u00ed ya se verifica que se est\u00e1 soslayando la lex artis, porque no se procede conforme lo manda la literatura m\u00e9dica\u00bb; lo cual no es procedente, porque esa actividad es propia de las instancias. <\/p>\n<p>En cuanto a la descripci\u00f3n de las actividades m\u00e9dicas realizadas por la cl\u00ednica a donde fue trasladado el paciente, para atender la urgencia presentada debido a la crisis que afect\u00f3 la salud de aquel, y su contrastaci\u00f3n con la atenci\u00f3n que antes recibiera en el \u00abcentro de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u00bb; a partir de lo cual pregunta la impugnante, \u00ab[\u00bf]porqu\u00e9 el m\u00e9dico Juli\u00e1n Cort\u00e9s y su equipo no hace este mismo procedimiento, en el lugar de la emergencia si ten\u00eda los equipos requeridos para ello?\u00bb; ello no constituye una explicaci\u00f3n de que se present\u00f3 \u00aberror de hecho\u00bb en la estimaci\u00f3n de las pruebas, sino que solo refleja la fijaci\u00f3n del parecer de la recurrente acerca de lo que debi\u00f3 ser la conducta observada por el galeno accionado. No otro significado puede d\u00e1rsele a lo argumentado, porque se omite informar el medio de convicci\u00f3n donde conste la prescripci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico en cuesti\u00f3n, y que el Tribunal no lo hubiere tomado en cuenta. <\/p>\n<p>2.3. Igualmente se verifica la ausencia de argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la trascendencia de los yerros f\u00e1cticos planteados, frente a la decisi\u00f3n adoptada en el fallo impugnado, en el sentido de explicar, por qu\u00e9, contrario a lo deducido por el Tribunal, habr\u00edan de considerarse probados los requisitos de la responsabilidad civil de los accionados, y en consecuencia, acoger las pretensiones de la demanda. <\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1. <\/p>\n<p>Ante las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n puestas de presente, con apoyo en el numeral 1\u00ba art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, aquella se inadmitir\u00e1 y se ordenar\u00e1 devolver el expediente al \u00f3rgano judicial que lo remiti\u00f3. <\/p>\n<p>No es del caso seleccionar el asunto para una eventual casaci\u00f3n de oficio, porque no se evidencia la estructuraci\u00f3n de alguno de los supuestos consagrados en el \u00faltimo inciso art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual ello es procedente, \u00ab[\u2026] cuando sea ostensible que la [\u2026 sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n formulada por presentada por la actora Martha Celina V\u00e1squez Moreno, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia de 5 de mayo de 2017 dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil relacionada con actividad m\u00e9dica, referido en el encabezamiento de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen, lo cual deber\u00e1 hacer la Secretar\u00eda. <\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 Cuaderno n.\u00b0 2, folios 413-428.<br \/>\n2\u0002 Cuaderno n.\u00b0 2, folios 669-675.<br \/>\n3\u0002 Cuaderno n.\u00b0 2, folios 683-685.<br \/>\n4\u0002 Cuaderno n.\u00b0 1, folios 61-70 y 249-260<br \/>\n5\u0002 Cuaderno n.\u00b0 2, folios 478-482 y 483-488.<br \/>\n6\u0002 Ib\u00eddem, folios 291-292<br \/>\n7\u0002 Ib\u00eddem, folios 575-576.<br \/>\n8\u0002 Cuaderno n.\u00b0 1, folios 88-96 y cuaderno n.\u00b0 489-493.<br \/>\n9\u0002 Ib\u00eddem, folios 323-346.<br \/>\n10\u0002 Ib\u00eddem, folios 495-516.<br \/>\n11\u0002 Ib\u00eddem, folios 202-203.<br \/>\n12\u0002 Ib\u00eddem, folios 360-369.<br \/>\n13\u0002 Ib\u00eddem, folios 404-412.<br \/>\n14\u0002 Ib\u00eddem, folios 723-728.<br \/>\n15\u0002 CSJ SC326, 29 ago. 1988<br \/>\n16\u0002 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.<br \/>\n17\u0002 Actualmente, el inciso final art\u00edculo 336 C\u00f3digo General del Proceso, autoriza casar la sentencia, a\u00fan de oficio, con car\u00e1cter excepcional.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC197-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-31-03-004-2012-00235-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la actora Martha Celina V\u00e1squez Moreno, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}