{"id":100622,"date":"2026-06-26T17:46:11","date_gmt":"2026-06-26T17:46:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac198-2018-2010-00068-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:46:11","modified_gmt":"2026-06-26T17:46:11","slug":"ac198-2018-2010-00068-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac198-2018-2010-00068-01\/","title":{"rendered":"AC198-2018 (2010-00068-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC198-2018<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n formulada por el apoderado del demandante y recurrente en casaci\u00f3n Alexander Corredor Ni\u00f1o, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2017, mediante la cual se desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria en el proceso de la referencia. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, con fallo de 30 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2016, confirmatoria de la resoluci\u00f3n de primer grado, a trav\u00e9s del cual fueron denegadas las pretensiones resarcitorias de los accionantes. <\/p>\n<p>2. En la sentencia emitida por esta Sala, se realizaron, entre otras, las siguientes consideraciones: <\/p>\n<p>\u00abAl examinar las aludidas normas legales, se verifica, que aunque tienen el car\u00e1cter de sustanciales, los art\u00edculos 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil, hacen parte del r\u00e9gimen de la \u00abresponsabilidad extracontractual\u00bb y el precepto 1649 ib\u00eddem, alude a aspectos atinentes al pago como modo de extinguir la obligaci\u00f3n; en tanto que el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, trata sobre la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o y a pesar de que esta pudiera tener incidencia en la petici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios pretendida por los actores, no constituy\u00f3 la \u00abbase esencial\u00bb de la decisi\u00f3n recurrida o de la disposici\u00f3n que debi\u00f3 aplicarse, dado que al haberse denegado la \u00abresponsabilidad civil\u00bb reclamada, no se entr\u00f3 a establecer el tema de los perjuicios, en cuyo \u00e1mbito eventualmente s\u00ed podr\u00eda haberse infringido\u00bb. <\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante refiri\u00e9ndose a los indicios que se denunciaron como desechados por el Tribunal, se concluy\u00f3 que: \u00abAunque los referidos hechos aluden a la causa que pudo producir el incendio del veh\u00edculo de los actores, se advierte la ausencia de fundamentaci\u00f3n tendiente a desvirtuar la inferencia que sobre el particular estableci\u00f3 el Tribunal y dado que el error de hecho lo debe probar el casacionista, la Corte no est\u00e1 facultada para subsanar esa falencia\u00bb. <\/p>\n<p>3. El extremo actor solicita que se \u00abADICIONE para ACLARAR el fallo\u00bb, en el sentido de clarificar a que est\u00e1 refiriendo, espec\u00edficamente, cuando menciona \u00abel tema de los perjuicios, en cuyo \u00e1mbito eventualmente s\u00ed podr\u00eda haberse infringido\u00bb, ya que a su entender esta frase genera duda. <\/p>\n<p>Igualmente, ha requerido el recurrente que se expresen los \u00abfundamentos de hecho y de derecho\u00bb empleados para se\u00f1alar que \u00abdado que el error de hecho lo debe probar el casacionista, la Corte no est\u00e1 facultada para subsanar esa falencia\u00bb; ello por cuanto la Corte desecha de forma simplista la facultad oficiosa que posee, sin tener en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso no hace excepciones o restricciones respecto de esta. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De la aclaraci\u00f3n de providencias. <\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la sentencia ser\u00e1 objeto de aclaraci\u00f3n \u00ab[c]uando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb. <\/p>\n<p>De conformidad con la norma referida, la aclaraci\u00f3n en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaraci\u00f3n se torne exitosa; ellos son: (i) petici\u00f3n o pronunciamiento de oficio en el t\u00e9rmino de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equ\u00edvocas; y (iii) ambig\u00fcedad en la resoluci\u00f3n o que el equ\u00edvoco se determine desde la motivaci\u00f3n. <\/p>\n<p>La figura supone la intenci\u00f3n del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan s\u00f3lo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen \u00abverdadero motivo de duda\u00bb, seg\u00fan textualmente expresa la norma. <\/p>\n<p>2. Complementaci\u00f3n de providencias. <\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 287 del estatuto procesal general dispone respecto de la adici\u00f3n, que esta procede cuando una providencia \u00abomita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u00bb, actuaci\u00f3n que el juzgador puede adoptar de oficio o a solicitud de parte, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. <\/p>\n<p>Pues bien, del contenido del apartado normativo transcrito, se puede colegir que la complementaci\u00f3n de la sentencia s\u00f3lo ser\u00e1 posible cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez no se pronuncie sobre lo pedido, norma con la que se busca remediar por v\u00eda diferente a la de los recursos ordinarios, el descuido en que hubiere incurrido el fallador al no resolver en forma completa sobre lo peticionado.<br \/>\n3. Caso concreto. <\/p>\n<p>Establecido el alcance y contenido de las figuras procesales de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de providencias judiciales, corresponde descender al caso particular para de una vez predicar que de los requisitos que tornan viable la aplicaci\u00f3n de dichas instituciones, s\u00f3lo se encuentra reunido el relativo a la oportunidad de la solicitud, dado que los restantes se encuentran manifiestamente ausentes. <\/p>\n<p>En efecto, para lo anterior es suficiente destacar que lo pretendido por el solicitante es que se ahonde frente a consideraciones que en su sentir no son claras, pero que revisadas y vistas en contexto no generan motivo de duda para esta Sala, destacando adem\u00e1s que las mismas no se encuentran contenidas en la parte resolutiva de la providencia y tampoco presentan influencia en esta. <\/p>\n<p>Dicho de otro modo, se persigue la explicaci\u00f3n de apartes fraccionados de las consideraciones, finalidad para la cual, claro est\u00e1, no han sido dise\u00f1adas las figuras mencionadas, erigi\u00e9ndose as\u00ed indiscutible, la improcedencia de las solicitudes deprecadas. <\/p>\n<p>Finalmente, con miras a determinar la procedencia de la adici\u00f3n, se hace necesario se\u00f1alar que en el escrito contentivo de la solicitud no se aludi\u00f3 a materia alguna de la cual se hubiese pretermitido la pertinente resoluci\u00f3n y en ese mismo sentido la Corte no encuentra la incursi\u00f3n en ninguna omisi\u00f3n que haga viable la complementaci\u00f3n, pues el fallo desat\u00f3 la integridad de \u00ablos extremos de la litis\u00bb y se emitieron los pronunciamientos relacionados con el asunto que comportaba la sentencia, dada la especial naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<br \/>\nEn definitiva, no hay lugar a emitir providencia aclaratoria o complementaria en el presente asunto. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>NEGAR la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n formulada por el apoderado del demandante y recurrente en casaci\u00f3n Alexander Corredor Ni\u00f1o, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2017 (SC1754-2017). <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC198-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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