{"id":100623,"date":"2026-06-26T17:46:27","date_gmt":"2026-06-26T17:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac203-2018-2015-00536-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:46:27","modified_gmt":"2026-06-26T17:46:27","slug":"ac203-2018-2015-00536-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac203-2018-2015-00536-01\/","title":{"rendered":"AC203-2018 (2015-00536-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC203-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n: 11001-31-03-020-2015-00536-01<br \/>\nAprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Mar\u00eda Ver\u00f3nica Rojas de G\u00f3mez, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso, respecto de la sentencia de 23 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente contra la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, y personas indeterminadas. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. El petitum. Se contrae a declarar que la demandante adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio de un inmueble ubicado en la localidad de Engativ\u00e1, Distrito Capital de Bogot\u00e1, el cual aparece en cabeza de la convocada. <\/p>\n<p>El fundo fue adquirido a t\u00edtulo de venta por la entidad de derecho p\u00fablico demandada, a la entonces propietaria, se\u00f1ora Lilia Lea\u00f1o de Mart\u00ednez, seg\u00fan Escritura P\u00fablica 482 de 29 de mayo de 1999 de la Notar\u00eda Treinta y Nueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, debidamente registrada. <\/p>\n<p>Entre febrero de 1978 y el 29 de mayo de 1999, por tanto, la pretensora llevaba \u201c21 a\u00f1os y 3 meses\u201d de ejercicio ininterrumpido de posesi\u00f3n material. <\/p>\n<p>1.3. El escrito de r\u00e9plica. La interpelada, aduciendo la calidad de sujeto de derecho p\u00fablico del orden nacional y due\u00f1a de la heredad, resisti\u00f3 las pretensiones, por cuanto, precisamente, por esas razones subjetivas, el inmueble era de naturaleza imprescriptible. <\/p>\n<p>1.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de noviembre de 2016, neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia. <\/p>\n<p>Para el juzgador, establecido el ingreso de la actora al predio, en 1977, en calidad de empleada del servicio, a su cargo se encontraba la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de mera tenencia en posesi\u00f3n material, pero no lo hizo.<br \/>\nEn todo caso, en la hip\u00f3tesis de reput\u00e1rsele poseedora desde 1985, a prop\u00f3sito de la vetustez de las edificaciones, resultaba claro que en 1999, cuando el bien ra\u00edz dej\u00f3 de ser susceptible de prescripci\u00f3n, al entrar a formar parte del patrimonio de una entidad de derecho p\u00fablico, el tiempo de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n material, exigido en la \u00e9poca para usucapir, no se hab\u00eda consolidado. <\/p>\n<p>1.5. El fallo de segundo grado. Seg\u00fan el Tribunal, la demandante confes\u00f3 que entr\u00f3 al predio como empleada del servicio de una se\u00f1ora Rosa, quien abandon\u00f3 el inmueble en 1978, \u201cyo de verme sola all\u00e1, segu\u00ed y ah\u00ed estoy\u201d. As\u00ed lo corrobor\u00f3 tambi\u00e9n el testigo Luis Francisco G\u00f3mez. <\/p>\n<p>1.5.1. En ese orden, la pretensora, insoslayablemente deb\u00eda demostrar el momento a partir del cual empez\u00f3 a comportarse como se\u00f1ora y due\u00f1a. Sin embargo, ello no sucedi\u00f3, pues en el punto exist\u00eda orfandad probatoria. <\/p>\n<p>Si bien se pudo constatar la presencia de la actora en el predio, utiliz\u00e1ndolo, entre otras cosas, para labores propias de pastoreo, se trataba de un hecho equ\u00edvoco de posesi\u00f3n material, en cuanto traduc\u00eda en conductas que igualmente eran predicables de los meros tenedores. <\/p>\n<p>Finalmente, el animus domini no pod\u00eda corresponder con la vetustez de las construcciones, porque como lo mencionaron los deponentes, para 1977, esas edificaciones se encontraban en pie.<br \/>\n1.5.2. As\u00ed las cosas, el ad-quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria apelada. <\/p>\n<p>1.6.1. En el primero, al no tener en cuenta el Tribunal en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, las normas que gobernaban la posesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, pues para decidir se fundament\u00f3 en la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de la tenencia. <\/p>\n<p>1.6.2. En el segundo, de una parte, derivado de la aplicaci\u00f3n indebida de la disposici\u00f3n sustancial que regulaba la simple tenencia, con mayor raz\u00f3n cuando no se hab\u00eda podido establecer el nombre de la persona a la cual se reconoc\u00eda como due\u00f1a; y de otra, de la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos asociados con la posesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio. <\/p>\n<p>1.7. Siendo ese el contenido esencial de los dos cargos propuestos, se procede a examinar su idoneidad formal. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del C\u00f3digo General del Proceso, en vigor a partir el 1\u00ba de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, pues la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar despu\u00e9s de dicha data, todo al tenor de los art\u00edculos 624 y 625-5, seg\u00fan los cuales \u201c(\u2026) los recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron (\u2026)\u201d, as\u00ed el asunto se haya originado en la \u00e9poca del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>2.2. La transgresi\u00f3n directa de la ley sustancial implica para la censura aceptar las conclusiones del Tribunal en el campo de los hechos y de las pruebas, puesto que por ese camino, todo queda reducido, respecto de las cuestiones demostradas en el proceso, a un problema de subsunci\u00f3n en las correspondientes hip\u00f3tesis normativas, en cuanto a su elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance. <\/p>\n<p>Lo anterior, porque como se tiene decantado, en dicho evento, la Corte trabaja con los \u201c(\u2026) textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (\u2026)\u201d1. <\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, acus\u00e1ndose en el subj\u00fadice la transgresi\u00f3n directa de la ley sustantiva, lo dicho significa para la recurrente convenir con el Tribunal, al margen del acierto, que efectivamente en el proceso qued\u00f3 acreditado no solo su ingreso al predio reclamado como simple tenedora, sino tambi\u00e9n que no demostr\u00f3 la fecha en la cual mut\u00f3 esa condici\u00f3n a la de poseedora material.<br \/>\nAhora, si esas fueron las razones nodales que en el caso llevaron a negar la declaraci\u00f3n de pertenencia, la acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse a poner de presente que, contrariamente a lo concluido por el ad-quem, en el expediente s\u00ed se prob\u00f3, de una parte, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n; y de otra, que ese hecho evidentemente tuvo lugar veinte a\u00f1os o m\u00e1s, contados hacia atr\u00e1s, respecto del 29 de mayo de 1999, \u00e9poca en la cual la entidad de derecho p\u00fablico demandada adquiri\u00f3 el derecho de dominio del inmueble. <\/p>\n<p>Empero, como lo anterior no aparece cumplido en ninguno de los dos cargos propuestos, los cuestionamientos en casaci\u00f3n, en \u00faltimas, resultan desenfocados, vale decir, en contrav\u00eda del requisito de precisi\u00f3n exigido en el art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, para la idoneidad formal de la demanda, y por ende, para habilitar su correspondiente estudio de fondo. <\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de un valladar que releva cualquier decisi\u00f3n de m\u00e9rito, porque al fin de cuentas, al decir de la Sala en doctrina que mantiene vigencia, \u201c(\u2026) [l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d2. <\/p>\n<p>2.4. Los art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso, facultan a esta Corte, al momento fallar, para actuar de oficio en los casos en que hay lugar a proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio p\u00fablico; inclusive para escoger en forma positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o ejercer un control de legalidad. <\/p>\n<p>2.4.1. Sin embargo, en la hip\u00f3tesis de llevarse el caso al estadio de dictar sentencia, en los \u00e1mbitos constitucional o de convencionalidad3, el simple hecho de haber obtenido la demandante recurrente decisiones en su contra, por s\u00ed, no impone adoptar correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos. <\/p>\n<p>Desde el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, en el proceso la actora mantuvo en forma amplia intactas las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n; en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no haberse reclamado, los vicios procesales subsanables quedaron superados. <\/p>\n<p>En el campo de los hechos y de las pruebas, y en el estrictamente jur\u00eddico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protecci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de un derecho subjetivo. En efecto, si el agravio inferido por la sentencia impugnada a la parte recurrente gravita en no haber declarado en su favor la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada, es claro que si para el juzgador de segundo grado no fueron demostrados los requisitos materiales de esa pretensi\u00f3n, espec\u00edficamente cuando debe mediar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n, lo cual se entiende aceptado por la recurrente demandante, dada la v\u00eda escogida para denunciar la violaci\u00f3n de la ley sustancial, la directa, la decisi\u00f3n adoptada se muestra razonable. <\/p>\n<p>2.4.2. En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva de los fallos objeto de decisi\u00f3n, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, igualmente se excluye la actuaci\u00f3n de la Corte, al no aparecer planteados temas asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, ni con diversas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente. <\/p>\n<p>2.5. Relevado, entonces, cualquier estudio de fondo, es del caso proceder como lo dispone el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Presidente de la Sala) <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1 CSJ. Civil. Auto de 28 de febrero de 2013, expediente 00131, reiterando doctrina anterior.<br \/>\n2 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.<br \/>\n3 Convenci\u00f3n Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC203-2018 Radicaci\u00f3n: 11001-31-03-020-2015-00536-01 Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete Bogot\u00e1, D. 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