{"id":100624,"date":"2026-06-26T17:46:57","date_gmt":"2026-06-26T17:46:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac205-2018-2014-00324-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:46:57","modified_gmt":"2026-06-26T17:46:57","slug":"ac205-2018-2014-00324-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac205-2018-2014-00324-01\/","title":{"rendered":"AC205-2018 (2014-00324-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>AC205-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n: 05001-31-03-002-2014-00324-01<br \/>\nAprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil diecisiete <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Yamile Sof\u00eda Montalvo, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente frente a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social S.A., con llamamiento en garant\u00eda de Seguros del Estado S.A. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. El petitum. La actora solicit\u00f3 declarar a la entidad demandada responsable de los perjuicios causados, derivados de ciertas omisiones asociadas con su esposo fallecido, Oscar de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castro, y como consecuencia, imponer las condenas correspondientes.<br \/>\n1.2. La causa petendi. Diagnosticado con \u201ccirrosis hep\u00e1tica alcoh\u00f3lica\u201d, el antes citado, afiliado a la E.P.S. interpelada, fue hospitalizado de urgencia, el 4 de diciembre de 2010, en la I.P.S. Universitaria de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII. <\/p>\n<p>El 28 de diciembre, los galenos, ante la falta de mejor\u00eda del enfermo y las bajas probabilidades de sobrevivir, consideraron evaluarlo en un centro de trasplante hep\u00e1tico, con remisi\u00f3n urgente y prioritaria. Lo mismo fue reiterado el 30 de diciembre y el 5 de enero de 2011. <\/p>\n<p>La convocada inform\u00f3, el 30 de diciembre, suspender el traslado y solicit\u00f3 hacer ex\u00e1menes ambulatorios inherentes al protocolo. El 17 de enero de 2011, se\u00f1al\u00f3 la impertinencia de la remisi\u00f3n, dada la renuencia del paciente a iniciar rehabilitaci\u00f3n de su alcoholismo. <\/p>\n<p>Promovida una acci\u00f3n de tutela a efectos de obligar la internaci\u00f3n especializada en comento, la E.P.S. se opuso a su prosperidad, aduciendo ausencia de peligro inminente. Concedido el amparo el 25 de enero de 2011, ese mismo d\u00eda, desafortunadamente, falleci\u00f3 el afectado. <\/p>\n<p>1.3. El escrito de r\u00e9plica. La demandada resisti\u00f3 las pretensiones alegando diligencia y cuidado e imputando el \u00f3bito acaecido a las m\u00faltiples complicaciones de salud del implicado y no a la enrostrada falta de remisi\u00f3n. <\/p>\n<p>1.4. La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el 8 de marzo de 2017, declar\u00f3 fundada la responsabilidad y conden\u00f3 a la demandada a pagar a la pretensora lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n, todo en cuant\u00edas determinadas, y a su vez, absolvi\u00f3 a la sociedad llamada en garant\u00eda. <\/p>\n<p>1.5. El fallo de segundo grado. Modific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00fanicamente, en el sentido de revocar las condenas relacionadas con el lucro cesante, para en su lugar negarlas, y reducir los montos se\u00f1alados por perjuicios morales y da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En lo pertinente, para el Tribunal, los requisitos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad implorada se encontraban acreditados, seg\u00fan a espacio lo explica, no por la muerte de \u00d3scar de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castro, sino frente a la omisi\u00f3n de la emplazada E.P.S. de ordenar remitir al paciente de manera urgente y prioritaria a un centro de trasplante hep\u00e1tico. <\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto ese hecho hab\u00eda privado al enfermo de definir su aptitud para aplicar el procedimiento que le incrementar\u00eda su expectativa de vida, seg\u00fan el dictamen pericial, trat\u00e1ndose de \u201ccirrosis hep\u00e1tica en clasificaci\u00f3n Child C\u201d, \u201cde un 35% (\u2026) a una probabilidad con el trasplante de 70% en los dos a\u00f1os siguientes y un 85% en los 10 a\u00f1os posteriores a la intervenci\u00f3n\u201d. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dada la p\u00e9rdida de dicha oportunidad, resultaba procedente condenar el pago de perjuicios morales y da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n. Empero, siguiendo el arbitrio judicial, ambas cosas deb\u00edan reducirse, puesto que la responsabilidad no lo era por la \u201cmuerte del afiliado\u201d. <\/p>\n<p>El lucro cesante, sin embargo, se tornaba inviable, ante la imposibilidad de cuantificarlo, ni siquiera con las mesadas pensionales de vejez y de gracia aducidas, pues si bien existieron y eran serias las oportunidades de sobrevida que fueron privadas, no qued\u00f3 establecido \u201chasta d\u00f3nde llegaba la posibilidad de supervivencia del paciente\u201d. <\/p>\n<p>1.6. La demanda de casaci\u00f3n. En punto del lucro cesante negado, en el un \u00fanico cargo formulado, la recurrente denuncia la violaci\u00f3n de ciertas normas legales, como consecuencia de la comisi\u00f3n de error de hecho al apreciarse el dictamen pericial. <\/p>\n<p>En concreto, al no darse por \u201cdemostrado, est\u00e1ndolo, los porcentajes de sobrevida del paciente en el evento de haber sido remitido a una instituci\u00f3n de cuarto nivel\u201d, porque si bien fueron conocidos por el Tribunal, respecto de la \u201ccirrosis hep\u00e1tica tipo Child C\u201d, seguidamente, de manera incomprensible, dijo que no exist\u00eda \u201cun monto de porcentaje espec\u00edfico por la p\u00e9rdida de oportunidad\u201d. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia impugnada se dej\u00f3 a la demandante en el imposible de saber las posibilidades concretas de sobrevida exigida \u201c(\u2026) como prueba para abrir paso al reconocimiento del lucro cesante, pues a lo menos que pudo llegar (\u2026) fue a auscultar los porcentajes (\u2026) con el dictamen pericial que se refiere en t\u00e9rminos generales a pacientes en igualdad de circunstancias (\u2026)\u201d. <\/p>\n<p>1.7. Siendo ese el contenido esencial del \u00fanico cargo propuesto, se procede a examinar su idoneidad formal. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del C\u00f3digo General del Proceso, en vigor a partir el 1\u00ba de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, pues la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar despu\u00e9s de dicha data, todo al tenor de los art\u00edculos 624 y 625-5, seg\u00fan los cuales \u201c(\u2026) los recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron (\u2026)\u201d, as\u00ed el asunto se haya originado en la \u00e9poca del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>2.2. Suficientemente es conocido, el estudio de fondo de la demanda dirigida a sustentar un recurso de casaci\u00f3n, debe sujetarse a las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. Entre otros, el numeral 2\u00ba impone al recurrente la carga de formular por separado los cargos \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u201d. <\/p>\n<p>2.2.1. La \u201cexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u201d, predicable de todas las causales de casaci\u00f3n, tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en cuanto as\u00ed se permite identificar si existen discrepancias entre el juzgador y la censura, en el sentido de contraponer, refutar. <\/p>\n<p>En palabras de la Corte, acorde con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, en doctrina aplicable, porque \u201c(\u2026) desde el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n de los cargos contra el acusado o contra lo acusado\u201d1.<br \/>\nDe ah\u00ed, si en el libelo impugnaticio ninguna disputa existe entre juzgador y recurrente, al contrario, se observan acuerdos o consensos, en esos precisos aspectos habr\u00eda sustracci\u00f3n del objeto del recurso de casaci\u00f3n; lo mismo sucede cuando el disenso alude a cuestiones meramente accidentales, puesto que en ese evento significar\u00eda sinton\u00eda o concordancia en lo fundamental. En cualquier caso, entonces, se echar\u00eda de menos una aut\u00e9ntica acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.2.2. Las exigencias relativas a una confutaci\u00f3n \u201cprecisa y completa\u201d, se refieren, entre otras cosas, a la identificaci\u00f3n de las razones nodales de la decisi\u00f3n y a la exposici\u00f3n de los argumentos dirigidos a socavarlas, porque as\u00ed se facilita verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocada la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria del juzgador, en caso positivo, si la acusaci\u00f3n es enfocada o envolvente.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, abordados temas ajenos a los motivos fundantes de la decisi\u00f3n, o si si\u00e9ndolos no los comprende todos, no habr\u00eda lugar a ning\u00fan estudio de m\u00e9rito, pues al soslayarse o dejarse en pie algunos de ellos, \u00e9stos, por s\u00ed, le continuar\u00edan prestando base firme, al seguir amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, de donde, al margen del juicio del Tribunal, la falta de precisi\u00f3n o suficiencia de la acusaci\u00f3n, impedir\u00eda avanzar la marcha. <\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de un valladar que relevar\u00eda cualquier decisi\u00f3n de fondo, porque al fin de cuentas, como tiene explicado esta Sala en doctrina que mantiene vigencia, \u201c(\u2026) [l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d2. <\/p>\n<p>2.3. Frente a las anteriores directrices, el \u00fanico cargo formulado se sustrae a las formalidades dichas para admitirlo y resolverlo de m\u00e9rito, cual pasa a verse, al margen inclusive de cualquier otro defecto predicable. <\/p>\n<p>2.3.1. En primer lugar, por cuanto relativo a la materialidad u objetivad del dictamen, espec\u00edficamente, atinente con los porcentajes de sobrevida de \u00d3scar de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castro, no se observan discrepancias, al contrario, en ese preciso aspecto, tanto el Tribunal como la recurrente se encuentran convenidos. <\/p>\n<p>En la censura, al aceptarse que el ad-quem conoci\u00f3 la experticia cuando en su exposici\u00f3n trajo de la misma los \u201cporcentajes de sobrevida del paciente clasificado con cirrosis hep\u00e1tica tipo Child C\u201d; y en la sentencia atacada, al dejarse sentado, seg\u00fan el \u201cperitaje m\u00e9dico\u201d, la \u201ccirrosis hep\u00e1tica en clasificaci\u00f3n Child C\u201d, al igual que el incremento de la expectativa de vida \u201cde un 35% (\u2026) a una probabilidad con el trasplante de 70% en los dos a\u00f1os siguientes y un 85% en los 10 a\u00f1os posteriores a la intervenci\u00f3n\u201d. <\/p>\n<p>2.3.2. De otra parte, porque si lo anterior aparec\u00eda pac\u00edfico, las razones medulares para negar el pago del lucro cesante, necesariamente, tuvieron que ser otras. <\/p>\n<p>2.3.2.1. A no dudarlo, para el juzgador de segundo grado, la falta de remisi\u00f3n de \u00d3scar de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castro, a una instituci\u00f3n de mayor nivel con unidad de trasplante hep\u00e1tico, deriv\u00f3, en el \u201cgrado de certeza requerido\u201d, la privaci\u00f3n de una oportunidad de sobrevida, inclusive de saber si habr\u00eda sido apto para el procedimiento, dado el componente aleatorio en s\u00ed mismo contenido. <\/p>\n<p>Sin embargo, en su sentir, no hab\u00eda lugar a reconocer el anotado rubro, debido a la \u201cindeterminaci\u00f3n del monto\u201d de tales probabilidades, en cuanto \u201cno lograron ser cuantificadas\u201d, esto es, el \u201cporcentaje espec\u00edfico de la perdida de oportunidad\u201d para as\u00ed establecer \u201chasta donde llegaba la probabilidad de supervivencia del paciente\u201d. <\/p>\n<p>2.3.2.2. En el cargo, empero, \u00fanicamente se hace referencia a los pac\u00edficos porcentajes gen\u00e9ricos de sobrevida contenidos en el dictamen m\u00e9dico, cuesti\u00f3n que, por s\u00ed, torna imprecisa la acusaci\u00f3n, puesto que, en el \u00e1mbito del error de hecho probatorio, precisamente, la senda escogida por la recurrente para acusar la violaci\u00f3n de la ley sustancial, nada se confut\u00f3 con respecto a las razones concretas que llevaron al Tribunal a negar el lucro cesante. <\/p>\n<p>Particularmente, como se exige en casaci\u00f3n, que contrario a lo concluido en el fallo impugnado, en el proceso si aparec\u00eda acreditada la determinaci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n del monto dentro de tales probabilidades de sobrevida, esto es, el \u201cporcentaje espec\u00edfico de la perdida de oportunidad\u201d, lo cual permit\u00eda establecer \u201chasta donde llegaba la probabilidad de supervivencia del paciente\u201d. <\/p>\n<p>2.4. No se desconoce, en otro apartado se sostiene que la sentencia recurrida dej\u00f3 a la \u201c(\u2026) demandante con una carga probatoria imposible de cumplir, pues resulta a todas luces (\u2026) il\u00f3gico saber las posibilidades concretas de sobrevida que exigi\u00f3 el Tribunal como prueba para arribar paso al lucro cesante (\u2026)\u201d. <\/p>\n<p>En ese orden, si la parte demandante no estaba obligada a acreditar esos porcentajes concretos dentro de las probabilidades gen\u00e9ricas de sobrevida, el error, en el campo probatorio, ser\u00eda de derecho. Interpretada con amplitud desde esa \u00f3ptica la acusaci\u00f3n, la Corte tropezar\u00eda, para admitirla y resolverla de fondo, con un obst\u00e1culo insalvable, puesto que para el efecto ha debido citarse la norma medio que relevaba a la recurrente de la carga de la prueba (art\u00edculo 344, literal a), inciso 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso), pero nada de ello aparece cumplido. <\/p>\n<p>2.5. Los art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso, facultan a esta Corte, al momento fallar, para actuar de oficio en los casos en que hay lugar a proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio p\u00fablico; inclusive para escoger en forma positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o ejercer un control de legalidad. <\/p>\n<p>2.5.1. Sin embargo, en la hip\u00f3tesis de llevarse el caso al estadio de dictar sentencia, en el \u00e1mbito constitucional o de convencionalidad3, el simple hecho de haber obtenido la demandante recurrente decisiones en su contra, por s\u00ed, no impone adoptar correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos. <\/p>\n<p>Desde el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al interior del proceso la supuestamente agraviada mantuvo en forma amplia intactas las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n; en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no haberse reclamado, los vicios procesales subsanables quedaron superados.<br \/>\nEn el campo de los hechos y de las pruebas, y en el estrictamente jur\u00eddico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protecci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de un derecho subjetivo, pues si al decir de la censura, los porcentajes de sobrevida del dictamen se refer\u00edan en \u201ct\u00e9rminos generales\u201d a pacientes en igualdad de condiciones a las del c\u00f3nyuge de la actora, a la par que resultaba il\u00f3gico \u201csaber las posibilidades concretas\u201d de supervivencia, la conclusi\u00f3n del Tribunal no se muestra arbitraria, porque en ausencia de esas bases, esto es, sin establecer \u201chasta donde llegaba la probabilidad de supervivencia del paciente\u201d, no se entiende c\u00f3mo era dable ponderar la extensi\u00f3n del lucro cesante. <\/p>\n<p>2.5.2. En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva de los fallos objeto de decisi\u00f3n, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, igualmente se excluye la actuaci\u00f3n de la Corte, al no aparecer planteados temas asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, ni con diversas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente. <\/p>\n<p>2.6. Relevado, entonces, cualquier estudio de fondo, es del caso proceder como lo dispone el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Presidente de la Sala) <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116.<br \/>\n2 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.<br \/>\n3 Convenci\u00f3n Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA AC205-2018 Radicaci\u00f3n: 05001-31-03-002-2014-00324-01 Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil diecisiete Bogot\u00e1, D. 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